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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00486-00

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0134 RADICADO: 25000-23-42-000-2024-00486-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIANA PAOLA LÓPEZ MARROQUÍN Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: DISCIPLINARIO MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA, verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 2. La señora Eliana Paola López Marroquín, en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.G.L., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad de: i) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-60 de fecha 18 de octubre de 2023, por medio del cual se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; ii) fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso disciplinario, de fecha 27 de noviembre de 2023, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia; iii) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-44 de fecha 05 de septiembre de 2023, por medio del cual se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; y iv) fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso disciplinario, de fecha 20 de noviembre de 2023, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: i) emitir un acto administrativo en el que reconozca, sin solución de continuidad, el tiempo de servicio de 10 años a la demandante, término por el cual fue inhabilitada; ii) reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos causados por la accionante, concurrente con el cargo que desempeñaba, desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión e inhabilidad de su cargo y hasta que sea reintegrada al servicio de la Policía en el grado de Patrullera; iii) reconocer y pagar a la demandante todos los daños y perjuicios morales ocasionados, en la suma de 100 SMLMV. 4.

Igualmente solicitó que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base para la liquidación la variación del IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término contemplado en los artículos 192 y 195 ibídem, y que la entidad demandada reconozca 1 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre todas las sumas a cuyo pago resulte condenada. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente: 6. En el año 2016 la demandante fue alumna del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en el año 2017 obtuvo el grado de Patrullera y fue destinada a laborar en el Departamento de Cundinamarca, en donde recibió 6 condecoraciones, 32 felicitaciones especiales y no fue objeto de llamados de atención ni de investigaciones o sanciones disciplinarias o penales.

Además, en su calificación anual de desempeño obtuvo el más alto puntaje (1.200 – Superior). 7. Con respecto a la Investigación EE-MESOA-2022-60, indicó que el 19 de noviembre de 2019 el Patrullero Leonardo Alfonso Hernández Vanegas presentó queja en contra de la demandante por hechos presentados el día 09 de septiembre del mismo año en los que, presuntamente, le entregó a la accionante una suma de dinero a cambio de que, pasados 21 días, le iba a ser devuelta la cantidad de $31.000.000.

Igualmente, el 20 de noviembre de 2019 el Patrullero Alfonso Álvarez Pérez presentó queja en contra de la demandante por hechos presentados en agosto de ese mismo año, en los que presuntamente le entregó a la accionante la suma de $4.500.000 a cambio de que, pasados 21 días, le iba a ser devuelta la cantidad de $36.000.000. 8. Por los anteriores hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura a la indagación preliminar bajo el radicado No. P- DECUN-2020-32 en contra de la demandante.

Durante esta etapa del proceso disciplinario se escuchó la declaración y ratificación de la queja presentada por el señor Pedro Alfonso Álvarez Pérez quien indicó que: i) no le constaba que la demandante fuera la encargada del “negocio” llamado Mándala; ii) no existen testigos o soportes de la entrega del dinero a la accionante ni de las manifestaciones hechas por ella; y iii) no presentó denuncia penal por esos hechos.

Igualmente, se escuchó la declaración y ratificación de la queja presentada por el señor Leonardo Alfonso Hernández Vanegas, quien manifestó que: i) quien le indicó del “juego” fue el Intendente Jhon Casanova Restrepo, quien estaba en compañía de la demandante; ii) quien recibió el dinero fue la accionante, pero quien lo convenció de participar en el “juego” fue el Intendente Casanova Restrepo; y iii) de los presuntos hechos es testigo el Patrullero Jairo Alejandro Nieto Rodríguez. 9.

Durante esta etapa de proceso disciplinario también se escucharon las declaraciones de: i) Jairo Alejandro Rodríguez Nieto, quien indicó que para la época de los hechos se encontraba de vacaciones y no le consta la entrega de dinero hecha a la demandante; y ii) Nelson Orlando Escarraga Varón, quien manifestó que el dinero fue entregado al Patrullero Álvarez. 10.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2021 el proceso fue remitido a la Policía Metropolitana de Soacha por competencia; con auto del 20 de marzo de 2022 se ordenó investigación disciplinaria en contra de la demandante y el Intendente Jhon Casanova, en el cual además no se ordenó ningún tipo de prueba, sino que únicamente se incorporaron los extractos de Hoja de Vida, los antecedentes disciplinarios, la constancia del sueldo y la última dirección conocida.

Además, mediante auto del 22 de junio de 2023 se notificó el auto de cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos precalificatorios, donde la defensa presentó sus argumentos. 11. Dentro del proceso disciplinario no se demostró la situación administrativa de la demandante para el momento de los hechos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 12.

Mediante fallo de primera instancia del 18 de octubre de 2023 se sancionó disciplinariamente a la demandante con el correctivo de destitución e inhabilidad por 10 años, decisión confirmada mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada el 06 de diciembre de 2023. Y mediante Resolución No. 0598 del 28 de febrero de 2024 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta, la cual le fue notificada el 13 de marzo de 2024. 13.

Por su parte, frente a la Investigación EE-MESOA-2022-44 indicó que el 06 de diciembre de 2019 el señor Abel Antonio Zambrano Mojica presentó queja en contra de la demandante por hechos ocurridos el 04 de octubre de 2019, pues presuntamente le entregó a la accionante una suma de dinero, a cambio de que cada 15 días recibiría la suma de $4.500.000.

Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2019 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura a la indagación preliminar bajo el radicado No. P-DECUN-2019-412 en contra de la demandante. 14. El 05 de septiembre de 2023 la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento de la Metropolitana de la Policía de Soacha dictó fallo de primera instancia, que le impuso el correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad por 10 años, decisión confirmada en todas y cada una de sus partes mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada el 30 de noviembre de 2023. 15.

Invocó como normas violadas, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 93, 209, 189, 122 y 123 de la Constitución Nacional; artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966; artículos 3º, 10, 44, 102 y 138 del CPACA; artículos 4º, 5º, 6º, 12, 13, 14, 16, 19, 22, 117, 159 y 160 de la Ley 1952 de 2019; artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; artículo 316 de la Ley 599 de 2000; artículo 21 de la Ley 906 de 2004; y artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 16.

En el concepto de violación, sostuvo que de la declaración del Patrullero Hernández Vanegas se extrae que quien le brindó la información de cómo funcionaba la Mándala fue el Intendente Casanova y no la demandante, y si bien a ella fue a quien le entregó el dinero, no hay testigos de ese hecho. Además, que por esta situación no interpuso denuncia penal.

Igualmente, el Patrullero Álvarez Pérez tampoco aportó testigos o soportes de la entrega del dinero ni realizó la correspondiente denuncia penal. 17. En su momento, la defensa advirtió que no se demostró la situación administrativa de la demandante para el momento de los hechos, y nunca se probó si estaba de franquicia, de permiso o de vacaciones, aspecto relevante de conformidad con la sentencia C-819 de 2003, según la cual “Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos que, siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos, carezcan de relevancia o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública”.

Frente al particular, se omitió decretar y practicar las pruebas correspondientes, lo cual vulneró el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la demandante. 18. Consideró que no existió mérito para continuar con la investigación ya que la falta que se le podía endilgar a la demandante es la establecida en el artículo 316 del Código Penal, denominada “captación masiva y habitual de dinero”, y no existe ninguna prueba que demuestre que la accionante recibió dinero, ni que lo haya hecho de manera masiva y habitual.

Fue así como la autoridad disciplinaria omitió valorar adecuadamente tanto el verbo rector como los elementos normativos del tipo penal establecidos en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. Además, no existen elementos materiales probatorios o elementos físicos que demuestren concretamente y de manera acertada que la demandante “promovió” la captación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 de dinero, pues las declaraciones juradas dan cuenta de que la persona que incitó a ingresar al “juego Mándala” fue el Intendente Jhon Casanova.

El verbo rector “promover” solamente cuenta con el respaldo probatorio del Patrullero Álvarez Pérez quien, aunque aduce que le entregó el dinero a la demandante, no existe ningún medio de prueba que soporte dicha entrega. 19. Transcribió apartes de la sentencia con radicado SP 3997-2019 No. 47203 del 17 de septiembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con fundamento en la cual estimó que la accionante no “promovió” ningún tipo de captación masiva y habitual de dinero pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia, la “promoción” consiste en hacer publicidad mediante la entrega de volantes, bonos, charlas, conferencias e inclusive contratos o suscripciones.

La demandante, presunta y únicamente, le dijo a una persona que si deseaba entrar a un negocio, recibió la suma de $2.500.000 y a cambio dijo que le retornaría $31.000.000. Al ser una sola persona y un solo recaudo, no es posible que se la sancione por el delito de captación masiva y habitual de dinero. 20. El Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.18.2.1 establece, sobre la captación masiva de fondos, que la expresión “masiva” se refiere a cuando el pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones; por su parte, la expresión “habitual” hace referencia a la celebración de contratos en un periodo de 3 meses consecutivos.

En el caso de autos, nunca existieron más de 20 personas o más de 50 obligaciones en las que se haya recaudado dinero de manera masiva, y tampoco se celebraron contratos por periodos de más de 3 meses. Además, la demandante sólo suministró un número de teléfono para que se realizara una consignación y acompañó al señor Casanova a algunas reuniones en Chía y en Bogotá. Y si bien la señora Clementina aseguró que le entregó dinero a la accionante para participar en la pirámide, esto no está demostrado. 21.

La autoridad disciplinaria vulneró el principio constitucional de “nom bis in idem”, esto es, que nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, principio reconocido incluso por pactos internacionales y por la Corte Constitucional en sentencia C – 554 de 2001 en donde se indicó que autoridades del mismo orden no pueden, mediante procedimientos diversos, sancionar repetidamente la misma conducta, como quiera que se produciría una flagrante violación al ius puniendi del Estado.

En el caso de autos, a la demandante le fueron impuestos 2 correctivos disciplinarios de destitución e inhabilidad por 10 años por infringir la misma norma (artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006) y por los mismos hechos. Además, existe incluso una tercera investigación (EE-MESOA-2022-42) que también cuenta con fallo de segunda instancia de destitución e inhabilidad general por 10 años por la misma falta y el mismo contexto probatorio, investigación frente a la cual, hasta el momento de presentación de la demanda, no se había expedido resolución alguna por parte del Director de la Policía Nacional. 22.

Si bien para ese entonces la defensa demandante no solicitó la acumulación de procesos disciplinarios, el despacho debió, de oficio, acumularlos para garantizar que el debido proceso se ajustara y que existiera una defensa e investigación más íntegra y no permitir que la accionante desgastara sus esfuerzos y teorías defensivas en varios procesos disciplinarios. 23.

Igualmente, la autoridad disciplinaria omitió dar aplicación al artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 sobre la competencia por razón de conexidad, que establece cuáles actuaciones se deben tramitar por la misma cuerda procesal. 24. En el presente caso no existe certeza clara o contundente frente a los hechos investigados Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 y la autoridad disciplinaria fue caprichosa y arbitraria al sancionar a la demandante por una conducta penal atípica. 25.

Se cuestionó por qué la Metropolitana de la Policía de Soacha asumió la investigación, pues ello va en contravía del artículo 49 de la Ley 1015 de 2006, que establece la competencia por el factor territorial, pues los presuntos hechos en la investigación EE-MESOA-2022-44 se desarrollaron en Chía Cundinamarca, y esta debió ser la primera autoridad que debió conocer sobre los hechos; o en su defecto la Metropolitana de Policía de Bogotá, por ser Madalena el lugar donde posiblemente se efectuaron las últimas reuniones. 26.

Si bien en auto del 06 de noviembre de 2020 se ordenó el testimonio de Jorge González y Alba Esperanza Gallo Castro, estos testimonios nunca fueron practicados y, dentro del auto de pliego de cargos y en el fallo de primera instancia no se indicó el motivo por el cual no se practicaron o si se desistía de los mismos. Además, estos testimonios resultan de amplia importancia en el caso de autos, pues podían apoyar la tesis de la defensa de que los hechos no se originaron en Soacha sino en Chía Cundinamarca y en el barrio Madelena en Bogotá. También se les pudo haber indagado sobre el grado de participación de la demandante en el desarrollo de la captación de dinero o en otras conductas.

Esta omisión afectó gravemente el derecho de defensa y contradicción, así como el artículo 112 de la Ley 1952 de 2019. 27. En el presente asunto tampoco se vinculó al Patrullero Jacobo Hernández Manjarrés, pese a que algunos de los declarantes lo mencionaron como la persona que recibió parte del dinero, lo que vulneró el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019 y demostró que los despachos disciplinarios de instrucción y de juzgamiento no fueron objetivos en realizar una investigación integral y únicamente se enmarcaron en investigar al Intendente Jhon Casanova y a la demandante. 28.

La autoridad disciplinaria, al querer demostrar el concepto de violación, indicó que la demandante realizó la conducta el 04 de octubre de 2019, cuando estaba al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de integrante de Patrulla de Vigilancia. Además, que la conducta se cometió como consecuencia de esa función. Sin embargo, el 06 de febrero de 2020 el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que, para el mes de octubre de 2019, la demandante laboraba en el Estación de Policía León XIII del Distrito Especial de Policía de Soacha como Secretaria.

Así, el cargo endilgado no se ajusta a las condiciones administrativas que la demandante tenía para la época de los hechos. Además, los declarantes manifestaron que la captación de dinero se realizó en Chía y en Bogotá, lo que significaría que la demandante, además de captar dinero, también se evadió de su lugar de trabajo, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, pues los declarantes manifestaron que la accionante estuvo en Bogotá y en Chía de civil, nunca uniformada. 29.

El despacho omitió demostrar qué actividad administrativa estaba ejecutando la demandante para el día 04 de octubre del 2019 en el municipio de Chía o en días posteriores en Bogotá, donde presuntamente se realizaron reuniones sobre el desarrollo del “juego (pirámide)” y que las mismas fueron orientas y lideradas por el señor Casanova. 30.

En el fallo de segunda instancia la autoridad disciplinaria no hizo ninguna observación frente los elementos normativos del tipo disciplinario. Además, en los fallos de primera y segunda instancia no se argumentó por qué la accionante vulneró la ley penal, y no se indicó el modo, tiempo y lugar en el que se ejecutaron los elementos normativos del tipo penal, lo que contraría la sentencia C – 819 de 2006.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 31.

En el caso de autos se vulneraron los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad y la eficacia. 32. Las decisiones disciplinarias tanto de primera como de segunda instancia, no cumplen con los presupuestos legales, por lo que se configuró la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso, porque la demandada no hizo una correcta valoración de las pruebas, tampoco un análisis jurídico adecuado de los cargos, descargos, alegaciones y del recurso de apelación. Además vulneró los principios de presunción de inocencia, resolución de la duda razonable a favor del investigado, contradicción y causal de exclusión de responsabilidad. 33.

En los actos objeto de censura se evidencia una incorrecta valoración probatoria, pues se realizaron suposiciones que carecían de respaldo probatorio, lo cual influyó de manera directa en la decisión adoptada. Los despachos disciplinarios dieron como probados hechos sin que realmente existieran pruebas de los mismos, pues no se lograron establecer los elementos normativos del tipo penal enrostrado. 34.

Consideró igualmente que los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues se basaron en declaraciones incoherentes, y de desviación de poder, pues en ellos se evidencia un fin diferente al previsto por el legislador, como lo es la intención arbitraria de sancionar a la demandante, pese a que hay pruebas suficientes que demuestran la atipicidad de la conducta, por no darse los elementos normativos del tipo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 35. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque los fallos disciplinarios acusados se estructuraron en atención a los presupuestos procesales del debido proceso y en aplicación a las leyes disciplinarias que regían a la demandante; además, fueron expedidos por la autoridad y los funcionarios competentes, lo que permite afirmar que las decisiones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales ni legales de la accionante, sino que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio y por ende, gozan del principio de legalidad, sin que con ello se hayan causado los daños y perjuicios que se solicitan por la actuación disciplinaria que la misma demandante propició en su momento. 36.

Consideró que la Resolución 0598 del 28 de febrero de 20224 es un acto de ejecución, que no tomó una decisión de fondo, por lo que no es susceptible de control judicial. 37. Indicó que no se opone a que dentro del mismo proceso judicial se realice el control de legalidad de las actuaciones adelantadas dentro de dos procesos disciplinarios, pues con ello se garantizan los principios de economía procesal, buena fe, lealtad procesal, igualdad, entre otros.

Sin embargo, consideró que se debe hacer un análisis de cada hecho, pretensión y material probatorio de manera separada, toda vez que los hechos estudiados en cada proceso disciplinario son diferentes. 38. Anotó que no se entiende cómo la accionante pretende que se le reconozca un tiempo del cual no hizo ni va a hacer parte de la institución o de la función pública y el cual no ha laborado, pretensión que además carece de acerbo probatorio y va en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que estableció unos límites indemnizatorios o tiempo a reconocer en casos 2 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 en los cuales se ordenare el reintegro de un funcionario público al cual se hubiera retirado por cualquier causal.

Sobre el particular, solicitó tener en cuenta las sentencias de unificación SU- 053 de 2015 y SU-556 de 2014. 39. La demandante gozó de todas las etapas procesales y agotó todos los recursos dentro de los procesos disciplinarios que hoy pretende sea declarados nulos. 40. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos o estudiar nuevamente las pruebas, cuando en sede administrativa disciplinaria se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y se dio aplicación al principio de publicidad (toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente al sujeto procesal), lo que evidencia una participación activa del extremo activo en el proceso, en garantía de sus derechos. 41.

Dentro de todo el proceso disciplinario la demandante estuvo representada por un abogado, quien no desvirtuó los cargos, ni controvirtió o tachó de ilegal las pruebas con las cuales el operador disciplinario determinó la responsabilidad disciplinaria; además, interpuso los recursos de ley a que tuvo lugar, por lo que no existe prueba ni siquiera sumaria de que se haya vulnerado el debido proceso de la accionante.

Igualmente, no hay prueba siquiera sumaria en la cual se evidencie el supuesto daño sufrido por los demandantes, requisito sine qua non para poder alegar un daño inmaterial ante la presente jurisdicción. Además, se pretende una mixtura dentro del proceso, entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa por unos perjuicios inmateriales, estos últimos frente a los cuales el Despacho no es competente por su factor funcional. 42.

Los incentivos y reconocimientos por el comportamiento y la labor ejecutada son acciones propias de la función pública y más aún en una institución como la Policía Nacional, en la cual es un deber legal el cumplimiento de la constitución y la ley, y al cual se obligó la demandante cuando aceptó de manera voluntaria la profesión. Esto no significa que frente al mal actuar del funcionario no se le pueda ejecutar una acción disciplinaria, pues la misma se adelanta en el momento que el institucional se aparta a su función misional, como sucedió en el caso que nos ocupa. 43.

A la demandante se le adelantaron 3 acciones disciplinarias (EE-MESOA-2022-44, EE- MESOA-2022-60 y EE-MESOA-2022-42), las cuales, después del análisis de las pruebas, concluyeron en la sanción de destitución e inhabilidad. 44. En la demanda se alegan argumentos que presentan inconsistencias con la realidad del proceso disciplinario y con las declaraciones efectuadas por los quejosos y testigos de los hechos, por lo que esas afirmaciones resultan subjetivas, y solicitó analizar cada una de estas. 45.

Otro de los argumentos de la demandante es que no se identificó su situación administrativa. Sin embargo, se evidencia dentro de la lectura de los fallos disciplinarios y de todo el acervo probatorio, que la misma se encontraba en servicio activo ejecutando labores propias a su actividad como Secretaria de la estación u unidad a la cual pertenecía. Además, no entendió cómo se indica que esta acción es una causal de nulidad pues el policía, como servidor público, independientemente de la actividad en la cual se encuentre, debe respetar la Constitución, la ley y los postulados de la función pública, pues es la imagen del Estado en materia de seguridad y protección al ordenamiento jurídico, por lo que este sustento sale de la órbita de la lógica jurídica.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 46.

Frente a la presunta vulneración del principio del nom bis in idem indicó que en ambos procesos disciplinarios puede ser la misma conducta y la misma “victimaria”, pero no es el mismo hecho ni es la misma “víctima”. Tampoco es el mismo objeto, pues los hechos se dieron en diferentes circunstancias, y no nacieron de una conducta continuada.

Por lo anterior, tampoco se puede alegar la cosa juzgada en materia disciplinaria. 47. Lo que se evidenció de los mismos relatos de la parte actora es que la accionante sí ejecutó una conducta continua de captación de dinero, sin evidenciar que esa acción estuviera relacionada con sus funciones. Además, esa captación de dinero no tiene una sola prueba, siquiera sumaria, que se ejecutara de manera lícita. 48.

En la demanda se realizan una serie de afirmaciones sin sustento legal ni probatorio, como que la sanción se dio por capricho y de manera arbitraria; sin embargo, si esto fuera real, el apoderado, como conocedor del derecho, debió haber instaurado una queja o denuncia en contra del operador disciplinario, situación que no sucedió, por lo que estas afirmaciones se convierten en injuriosas hacia las oficinas de control disciplinario. 49.

En la demanda se confunde la acción disciplinaria con la penal, pese a que la primera busca proteger el orden jurídico en el actuar de los funcionarios públicos. Para el caso que nos ocupa, la acción ejecutada por la Patrullera retirada esta enrostrada en conductas identificadas como tipos en blanco en los cuales el operador disciplinario debe ejecutar un análisis para la identificación adecuada, tal como se ejecutó en el proceso disciplinario que se pretende declare nulo. 50.

El libelo demandatorio se argumenta que no existió la captación de dinero y que la demandante no ejecutó esa acción dentro de la estructura u organización de nombre Mandala; pero si ella no fue quien promovió esa actividad, no entendió por qué recibió el dinero, aceptó la devolución de lo recaudado en algunos casos, 4 personas la identificaron como la encargada del recaudo, y por qué no denunció por injuria o calumnia a los quejosos, como tampoco denunció al Intendente que ahora señala como quien ejecutaba la acción. 51.

Con todas las declaraciones, lo único que se puede corroborar es el mal actuar y por fuera de lo legal de la Patrullera demandante, quien era garante de la protección del erario de todos los conciudadanos, pero con la captación irregular de dinero, vulneró estos derechos, afectó la función pública, y quebrantó el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se puede corroborar con la lectura de las diferentes quejas que dieron lugar a los procesos disciplinarios que se demandan, así como con todo el material probatorio que se analizó por el operador disciplinario. 52.

Está demostrado que la demandante, siendo miembro activo de la Policía, venía recaudando dinero de manera ilícita y sin permiso de autoridad competente dentro de una pirámide denominada Mándala y que hizo promesas a los quejosos de ejecutar un incremento en muy poco tiempo frente a los dineros entregados por estos; incrementos que nunca se evidenciaron, y tampoco devolvió el dinero recaudado.

Si los policiales no hubiesen puesto las quejas correspondientes, se hubiera seguido ejecutando este tipo de engaños a otros ciudadanos. Así, la conducta desplegada por la patrullera, se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos. 53. Con fundamento en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, se alega en la demanda que no se tipificó el delito de captación masiva de fondos.

Sin embargo, esta norma tiene como finalidad principal compilar la normatividad preexistente relacionada con las funciones y actividades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de racionalizar y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 simplificar el ordenamiento jurídico colombiano en materia fiscal, tributaria, aduanera y de crédito público, por lo que el fin de invocar esta norma, que solamente regula esa finalidad específica y va dirigida a la actividad de hacienda pública y el recaudo de fondos públicos, es únicamente hacer caer en yerro al despacho judicial.

La norma que se debe aplicar al caso de autos es el artículo 316 de la Ley 599 de 2000, que contempla el delito de captación masiva y habitual de dinero. 54. Con la interpretación que ejecuta el extremo activo frente a la norma, se podría realizar un análisis según el cual las personas deben ejecutar delitos concurrentemente para que se conviertan en conductas contrarias a la disciplina de un funcionario público, esto es como decir que debe ejecutar varias veces un hurto para que se configure este delito, interpretación que es errada y debe desvirtuarse de plano, pues una cosa es el delito ejecutado y establecido en el régimen penal ordinario y otra es la acción del recaudo de manera ilegal de fondos dentro de la función pública. 55.

Dentro de las etapas del proceso disciplinario la demandante acudió de manera activa por medio de abogado, quien presentó los respectivos recursos, asistió a las audiencias de contradicción y de testimonios y pudo controvertir todo el material probatorio. 56. En la demanda se alega que en los fallos disciplinarios no fueron analizadas de una forma adecuada las pruebas, pero no que las actividades ejecutadas por la accionante no sucedieron, ni que la demandante no tuvo un comportamiento por fuera de lo legal en la prestación de servicio y cargo en el que estaba obligada a respetar la constitución y la ley. 57.

No se evidencia que dentro del proceso disciplinario se hubiera presentado recurso en contra del auto que resolvió las pruebas ni contra el auto que corrió traslado para alegar. Además, la demandante no atacó las pruebas y no entendió como si la única función de la demandante era ejecutar acciones decorosas y conoció supuestamente del hecho, y que era otra persona la que ejecutaba esta acción, por qué se quedó callada y no denuncio este actuar irregular. 58.

El apoderado de la actora plantea nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicción, actuación está que ya se debatió ampliamente en los procesos disciplinarios, por lo que no resulta procedente discutirlos nuevamente, toda vez que en esta instancia se efectúa es el control de legalidad de los actos administrativos y no un replanteamiento del debate probatorio ya superado en el proceso disciplinario. 59.

Frente al deber funcional, anotó que este principio está consagrado en la Ley 1015 de 2006 artículo 4º de 2006 y en la Ley 1952 de 2019 artículo 9º, siendo concordante con el artículo 2º, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia, y exige que el servidor de Policía tenga unas calidades especiales, tanto personales como profesionales, que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. 60.

Alega la demandante que la conducta que le fue endilgada no existió; sin embargo, en las declaraciones realizadas en los descargos se identificó que sí recibió dineros y que era promotora de una actividad ilícita de captación masiva de dineros dentro de una pirámide y que después indicó a los quejosos que ella no era la creadora de esta empresa que captaba dinero.

Reiteró que, si las afirmaciones de quejosos y testigos en contra de la actora eran falsos, por qué no presentó una demanda por injuria o calumnia, siendo conocedora de las normas; además, lo único que tenía que realizar la funcionaria era denunciar alguna Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 irregularidad, pero como esta era cometida por ella, quedó imposibilitada para ejecutar esta acción. 61.

Cuando la conducta disciplinaria que se ejecuta dentro de estas sanciones o conductas abiertas o en blanco, al operador disciplinario solo le corresponde identificar la conducta establecida en la ley disciplinaria, tal como se ejecutó. En el caso de autos, la demandante se apropió de unos dineros o los recaudó omitiendo el procedimiento legal al cual estaba obligada y, al ver que le impusieron varias quejas, intentó ejecutar un acuerdo con los quejosos que no tuvo solución, acción que está establecida dentro del ordenamiento penal colombiano como un delito denominado captación masiva y habitual de dineros, el cual se encuentra establecido en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. 62.

Con fundamento en todos estos argumentos, propuso las excepciones que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “inepta (sic) parcial de la demanda por acto administrativo no enjuiciable”, “cobro de lo no debido”, “carencia probatoria” y “genérica”. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS 63.

En consideración a las modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, el Tribunal mediante auto del 30 de enero de 20263 declaró no probada la excepción denominada “inepta (sic) parcial de la demanda por acto administrativo no enjuiciable” propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En esa misma providencia se indicó que las excepciones de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido” y “carencia probatoria” deben ser resueltas con la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la Ley 2080 de 2021, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se realizó el día 24 de febrero de 20264 conforme al artículo 180 del CPACA, por lo que en ella se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron los medios de prueba solicitados y aportados por las partes que se consideraron conducentes, útiles y pertinentes. 64.

En audiencia de pruebas5 celebrada el 17 de marzo de 2026 se declararon formalmente incorporados al expediente y con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios documentales de prueba que obran en el expediente, aportados por las partes; además, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante. Finalmente, en aplicación del inciso final del artículo 181 del CPACA, por considerar innecesaria la práctica de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito y se invitó al Ministerio Público a presentar su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 65. El apoderado de la parte actora6 reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda entre ellos, que en el caso de autos se debe determinar: i) si dentro del proceso disciplinario hubo una adecuada valoración del material probatorio recaudado; ii) si se dejaron de recaudar elementos de prueba indispensables para la decisión; iii) si efectivamente se realizó una captación masiva y habitual de dinero para ser catalogado como delito, o si por el contrario la conducta fue atípica; iv) si se vulneró o no el principio de nom bis ídem; v) si el despacho disciplinario tenía o no competencia para adelantar la investigación de los hechos ocurridos en 3 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:30 4 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:36 5 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:39 6 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:42 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 Chía y en Bogotá; y vi) si se garantizaron a la demandante sus derechos a la defensa y al debido proceso. 66.

La demandante, en su declaración jurada, indicó que asistió a la casa del señor Abel invitada por el señor Intendente Jhon Casanova y que ingresó al “juego Mándala” con la suma de $2.250.000 con el fin de también recibir ella la suma de $36.000.000, sin que se hubiese comprometido a buscar más personas que ingresaran al juego, pues el Intendente Casanova era el encargado de buscar a los referidos y liderar las reuniones en las casas de Abel y Clementina. 67.

Los actos acusados violan directamente la Constitución y la ley y el debido proceso, e incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 68. En el caso de autos, no era posible proferir un fallo sancionatorio sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada.

Además, no se hizo un análisis integral de las pruebas, se desconoció la presunción de inocencia y la duda razonable no se resolvió a favor de la disciplinada. 69. A la demandante le fue endilgada la falta de “realizar una conducta descrita en la ley como delito cuando se cometa en razón de la función”. A su juicio, este tipo de conductas disciplinarias no pueden ser catalogadas como falta disciplinaria cuando no se ejecuten en desarrollo de su función como Policía, por lo que se requería demostrar que, para la fecha de los hechos que se investigan, la demandante estaba en ejercicio y función de su actividad policial.

Sin embargo, el despacho disciplinario omitió esta prueba, pese a los ruegos de la defensa. Tampoco se practicaron los testimonios de Jorge González y Alba Esperanza Gallo Castro, ni se indicó por qué no se escucharon, pese a que eran de “amplia importancia” para demostrar que los hechos no se originaron en Soacha sino en Cundinamarca y en Bogotá y el grado de participación de la demandante en el desarrollo de la captación de dinero.

Esto vulneró su derecho de defensa y contradicción. 70. Se demostró el “afán que tenía el despacho en querer destituir e inhabilitar a la demandante”, pues señaló que era integrante de la Patrulla de Vigilancia, pese a que su verdadero cargo era el de Secretaria. Y como los testigos manifiestan que la accionante acudió a las reuniones de civil, ello podría configurar un abandono del servicio como integrante de patrulla. 71.

No se probó que efectivamente se promovió, desarrolló o realizó una captación masiva y habitual de dinero, para ser catalogada como delito, por lo que la conducta es atípica. En su declaración, la accionante manifiesta que nunca lo hizo y de las declaraciones de los testigos no se extrae este hecho. El verbo rector en estos casos es ambiguo, y finalmente no se logró establecer si fue desarrollado o realizado.

Sólo se demostró que la demandante asistió a dos reuniones en compañía del señor Casanova para indicar cómo se ejecutaba el “juego Mandala”, pero no por ello se encuentra demostrado que captó dinero de manera masiva y habitual. Si bien la accionante ingresó al “juego” no estaba obligada a buscar o ingresar a más personas. 72. La norma establece que para tipificar la captación ilegal de dinero de manera masiva y habitual se requiere haber promovido, desarrollado o realizado captación masiva de dinero a más de 20 personas o ejecutado más de 50 obligaciones.

En el caso de autos, “escasamente” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 se habla tan solo de 4 personas y 3 obligaciones.

Tampoco se cumplieron las conductas que la Corte considera como publicidad en la captación masiva y habitual de dinero. 73. Reiteró que se vulneró el principio non bin in idem, pues autoridades del mismo orden no pueden, mediante procedimientos diversos, sancionar repetidamente la misma conducta. En el caso de autos, se sancionó dos veces en virtud de las declaraciones del señor Nelson Orlando Escarraga Varón. 74.

Igualmente reiteró que el despacho disciplinario no tenía competencia para adelantar los hechos originados en el municipio de Chía y en el barrio Madelena de Bogotá. 75. Dentro del proceso EE-MEOSA-2022-44 no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la demandante, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Y aunque fueron valorados por la segunda instancia, no compartió esa actuación, pues la valoración de los alegatos de conclusión no es facultativa del A quo, sino que es un derecho del investigado. 76. Con la destitución de la accionante se vio afectado su modus vivendi y el mínimo vital suyo y de su núcleo familiar, conformado por su hijo, que para la fecha tenía tan solo 5 años y dependía de su progenitora.

Lo anterior, aunado a la posible depresión, llanto y frustración de la accionante, al saber que, “de manera injusta y arbitraria” fue destituida e inhabilitada por 10 años, tiempo durante el cual le era casi imposible encontrar un nuevo trabajo en la mayoría de entidades públicas y privadas. 77. Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 igualmente se ratificó en los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la demandante venia recaudando dinero de manera ilícita y sin permiso de autoridad competente dentro de la pirámide denominada MANDALA, y ejecutó promesas a los quejosos de ofrecer un incremento en un muy poco tiempo para los dineros entregados y consignados.

Ese incremento nunca se evidenció, ni se ejecutó la devolución de los dineros recaudados. Para la fecha de las quejas la actora era miembro activo de la institución Policía Nacional, tal como quedó demostrado con los acervos probatorios analizados por el operador disciplinario, se encontraba laborando, ostentaba el grado de patrullera y era integrante de patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía Ciudad Verde en Soacha Cundinamarca. 78.

Esta conducta a todas luces se apartó del fin esencial de la Policía Nacional, que es el de ser garante de los derechos de los ciudadanos. Con el derecho administrativo sancionador se pretende garantizar, preservar y restaurar el ordenamiento jurídico mediante la imposición de sanciones que no solo reprueben, sino que prevengan estas conductas. 79.

Reiteró que en cuanto al delito de captación masiva de dineros el apoderado de la demandante hace alusión a una norma que va dirigida a la actividad de la hacienda pública y el recaudo de fondos públicos o con finalidad publica, lo que evidencia el yerro en la interpretación de la norma, o la intención de ejecutar acciones desleales para hacer caer en error al despacho judicial.

En este caso, la norma que se debe aplicar es el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. 80. Estimó que no se violó el principio de nom bi in idem ni de cosa juzgada, pues todos los procesos disciplinarios en contra de la accionante tuvieron su origen en distintas quejas, y 7 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:43 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 puede que se trate de la misma conducta y la misma “victimaria” pero no de las mismas víctimas, objetos y fechas. 81.

Agregó que, más allá de las incontrovertibles pruebas recaudadas y legalmente practicadas al interior de los procesos disciplinarios y que dan cuenta de las múltiples quejas expuestas por los institucionales que fueron víctimas de la pirámide denominada “Mandala”, se debe resaltar que en el trámite del presente asunto rindió declaración la demandante, de cuya exposición no se avizora claridad real y verídica de las actuaciones que comprometieron su responsabilidad en el trámite de la acción disciplinaria, pues su declaración se limita a desconocer, sin medio de prueba alguno, su participación en los cargos endilgados, lo cual resulta obvio y se debe considerar al momento de otorgarle validez más allá de otras declaraciones y medios de prueba aportados, puesto que la demandante expondrá los hechos de manera favorable a sus pretensiones, desacreditando la laborar investigativa desplegada por parte de Policía Nacional en su debido momento y al interior de los procesos disciplinarios que la hallaron responsable de las conductas disciplinarias endilgadas. 82.

No puede pretender la parte actora, con su simple declaración, sin prueba diferente alguna que la sustente, dar pie a la exigencia de las pretensiones invocadas, pues con ello se estaría dejando de lado las múltiples declaraciones que, en su momento, rindieron los afectados de la conducta asumida de manera voluntaria por parte de la demandante. 83.

Finalmente, la representante del Ministerio Público presentó su concepto de manera extemporánea. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 84. Tal como se indicó en audiencia inicial, en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) fallo disciplinario de primera instancia del 18 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 23, dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-60 mediante el cual se le impuso a la señora Eliana Paola López Marroquín el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; ii) fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de noviembre de 2023 que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión; iii) fallo disciplinario de primera instancia del 05 de septiembre de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22, dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-44 mediante el cual se le impuso a la señora Eliana Paola López Marroquín el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iv) fallo disciplinario de segunda instancia del 20 de noviembre de 2023 que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales tales como: el reconocimiento sin solución de continuidad del tiempo de servicio; el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta cuando fuere reintegrada; y el pago de daños y perjuicios morales causados.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y EL PROCESO DISCIPLINARIO 85.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 86. Por su parte, el artículo 6º ibídem dispuso que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido. 87.

Una de las herramientas que la Constitución consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas, es precisamente el derecho disciplinario, mediante el cual se sancionan ciertas conductas que previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley. 88.

En desarrollo de estos mandatos Constitucionales, para la Policía Nacional, se expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, el cual, en su artículo 14, establece que el acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de sus destinatarios8 y que la sanción disciplinaria, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la Institución. 89.

Por su parte, los artículos 25 y 26 de esta misma norma, señalan que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Además, que son responsables del mantenimiento de esa disciplina todos los servidores de la Institución, la cual se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla. 90.

Visto el contenido de las normas constitucionales y legales referidas, es fácil colegir que el fin del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que se involucran. En particular, se examina, si los resultados de una conducta son imputables al empleado o particular (según el caso) a título de dolo o culpa, de manera que pueda hablarse de conducta disciplinable en estricto sentido. 91.

Para establecer la responsabilidad disciplinaria, se debe adelantar una investigación conforme enseña la Constitución y la ley, esto es, con plenas garantías para el empleado y dentro del término que se fija para proferir la sanción, so pena de violación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29), toda vez que la Carta de 1991 prevé las garantías propias de la defensa, aplicables con más celo cuando estamos frente al poder punitivo del Estado. 92.

Así entonces, la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una conducta que se cree ha trasgredido la disciplina ordenada en las normas, tanto que, si la duda no se 8 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho sancionatorio, esta favorece al disciplinado.

También se establece, en desarrollo de la Constitución, que a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado9. 93. El investigador de disciplina tiene el ineludible deber de interpretar el estatuto que ha de aplicar al investigado de manera lógica de acuerdo a los principios rectores que contiene la ley y la Constitución, sin olvidar que tratándose de procesos sancionatorios debe observar los tratados internacionales sobre derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso.

DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS 94. En el control de los actos administrativos que concluyen una actuación administrativa disciplinaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado una interesante orientación jurisprudencial que, por la pertinencia, hemos de referir en su evolución, habida consideración a las conclusiones que en esta materia se desentrañan de los casos analizados y que permiten abordar el análisis de los casos concretos como el presente. 95.

Así, el H. Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; no obstante propio era la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado (a), aquel o aquella no tendría otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. 96.

De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se demostraría la falsa motivación, en tanto la realidad probada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que sea diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y se desvirtué la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado10. 97.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencias del 18 de marzo de 201011 y 03 de febrero de 201112, en las cuales la Corporación precisó que la solicitud de una valoración probatoria en sede judicial, respecto a las mismas pruebas practicadas en el proceso disciplinario, no se aviene al objeto de la jurisdicción en esta materia, dado que ello equivaldría a instituir una instancia adicional, que resuelva el proceso disciplinario y esa atribución no está consagrada en la ley. 9 Ley 1015 de 2006.

Artículo 7°. Presunción de inocencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de octubre de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2002-00240-01. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. https://apps.procuraduria.gov.co/guia/gd/docs/11001-03-25-000-2002-00240-01(4925-02).html 11 Radicado No. 25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06).

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez. (2010). http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000232500020040298201 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Expediente No. 110010325000200900101 00. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020090010100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 98.

Así lo plasmó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual orientó que “las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente alos mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria.

Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad.” Y concluyó diciendo que cuando se omite “el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad.

(…)”13 99. No obstante, el Alto Tribunal, en sentencia del 26 de marzo de 201414, cambió sustancialmente la tesis, para sugerir un control integral del proceso administrativo disciplinario, esto es que para garantía de los derechos fundamentales del disciplinado y de la entidad enjuiciada, no debe ser restringido, limitado o formal, sino que llama a efectuar un control pleno a los actos sancionatorios.

En esa perspectiva, señaló: “En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria- no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contencioso- administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. (…)”. 13 En este sentido, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de fecha 4 de septiembre de 2008, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que: “El auto que ordenó la apertura de investigación omitió ordenar, si a ello había lugar, las pruebas consideradas conducente, tal como dispone el artículo 144, numeral 2°, de la Ley 200 de 1995, es decir que no se trata como parece creer el recurrente de omitir o no la práctica de ciertas y determinadas pruebas, cuya incidencia en una decisión podía no ser determinante, sino de disponer la práctica de todas las que pudieran servir para soportar un Auto de Cargos y frente a las cuales el señor Iván Arias Gómez hubiese podido ejercer su derecho de defensa.” 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020130011700 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 100.

Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de agosto de 201615, con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, unificó los criterios que orientan el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. En este pronunciamiento, se indicó que “El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.” 101. Orienta entonces que el control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, es pleno e integral, como lo habíamos propuesto en este Tribunal, en la medida en que no existe una limitación para el juez de lo contencioso administrativo, dado que: i) la función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi); ii) los artículos 8º y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, que también es plasmado en la Constitución Política de Colombia (artículos 1º, 2º, 29 y 229); y iii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, para lo cual tiene a su cargo la función de efectuar el control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, los cuales no se asemejan a las decisiones judiciales así sean proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente: “Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” 102.

En ese orden, siguiendo este precedente jurisprudencial que se aviene a la exigencia de las disposiciones constitucionales y permite un control efectivo y pleno sobre los actos disciplinarios en garantía de las partes involucradas en el conflicto sometido a nuestra consideración, la Sala procede al análisis específico de los actos demandados, sin perder de vista la fijación del litigio aceptada por las partes en el caso concreto, que lleva a inferir que el análisis de las causales de nulidad alegadas, hacen posible el ejercicio a plenitud del control de la actuación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya legalidad se examina. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Sentencia del 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600. Número interno: 121 0-1. Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020110031600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 103.

De esa forma, ha de verificarse si en el ejercicio de la función administrativo-disciplinaria, se ha cumplido no solo el orden jurídico como garantía de la potestad pública, sino también, si en ella se ha cumplido la obligación constitucional de la guarda de los derechos fundamentales de la persona disciplinada y si dicha autoridad cumplió su deber funcional en ese juicio administrativo disciplinario, en aras de un control sustantivo pleno. 104.

Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las disposiciones sustantivas, fijadas por la Constitución Política, en cuanto a derechos fundamentales se refiere, salvo los límites implícitos establecidos en la Constitución y en la ley, como bien lo orienta la jurisprudencia. 105.

En este orden, en el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la revisión del proceso disciplinario ha de verificar, prima facie, si se han garantizado los derechos fundamentales del encartado, puesto que de advertir uno de los defectos que abren el camino para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, el Tribunal no está limitado por las alegaciones del actor o los argumentos de la defensa; dispone de amplio poder oficioso para analizar los hechos y adoptar las medidas encaminadas a dicha protección, sin que se inhiba esa facultad por la ausencia de alegación de las partes, puesto que la protección de sus derechos prima sobre cualquier formalidad atendiendo al artículo 228 constitucional. 106.

Con base en esta nueva orientación jurisprudencial, debe la Sala decidir si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la administración en ejercicio del poder disciplinario, demandados en este proceso, fueron o no expedidos con violación de los derechos fundamentales de la persona encartada y los principios que rigen la actuación disciplinaria.

NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO DE AUTOS – FALTA DISCIPLINARIA ENDILGADA A LA ACCIONANTE 107. El artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 establece que sus destinatarios son el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 108.

La falta por la cual se sancionó a la demandante es la establecida en el artículo 34 numeral 9° de la ley 1015 de 2006, que establece: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “(…)” 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

“(…)” 109. Por su parte, el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, determina como sanción para las faltas catalogadas como gravísimas, las siguientes: “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 2.

Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. “(…)” 110. No deja margen de duda la determinación de la sanción y sus límites, cuando se ha previsto en forma clara que, para las faltas gravísimas dolosas la clase de sanción que se debe imponer en un juicio disciplinario no es otra distinta a la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años.

DE LA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA 111. De conformidad con el artículo 6° constitucional, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 29 ibídem, al consagrar el derecho fundamental al debido proceso estableció, entre otros aspectos, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Así, la facultad sancionatoria del Estado se encuentra sujeta, entre otros, a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, rectores además del derecho al debido proceso. 112. A voces de la Corte Constitucional16 en materia disciplinaria, para reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio de este poder sancionatorio, el principio de tipicidad exige que la norma que establezca las infracciones y sus correspondientes sanciones describa de manera clara, expresa e inequívoca la conducta que puede ser sancionada, el contenido material de esa infracción, y, la correlación entre ellas. 113.

Además, en virtud del principio de tipicidad en materia disciplinaria, la norma también debe regular de manera clara y expresa: i) el grado de culpabilidad del agente (dolo o culpa); ii) la gravedad o levedad de la conducta (leve, grave o gravísima); y iii) la graduación de la sanción (mínima, media o máxima). 114. Ahora bien, según esta misma jurisprudencia, en materia disciplinaria los principios de legalidad y tipicidad son un poco más flexibles y menos rigurosos que en materia penal, en atención a la naturaleza de las conductas prohibidas, los bienes jurídicos comprometidos, la teleología de la finalidad de la facultad sancionatoria y la sanción misma, los sujetos disciplinables y las consecuencias jurídicas que se generan para la comunidad.

En virtud de lo anterior, toda decisión disciplinaria debe contener un juicioso y responsable análisis de la adecuación o subsunción típica de la conducta, frente a la norma disciplinaria aplicable. Esa adecuación ha sido entendida por el Consejo de Estado como “la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita…”17 115.

Así, la adecuación o subsunción típica consiste en realizar una expresa y razonada asociación o relación entre la norma disciplinaria y la conducta del disciplinado, es decir, un razonamiento lógico – jurídico, para determinar si los hechos investigados disciplinariamente encajan o no en las definiciones y conceptos que la legislación establece como conductas 16 H. Corte Constitucional.

Sentencia C – 030 del 1° de febrero de 2012. Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-030-12.htm 17 H. Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Rad No. 11001-03-25-000-2013-00117-00 (0263-13). Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020130011700 1100103 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 20 disciplinariamente reprochables.

Una correcta adecuación típica de la conducta es un elemento indispensable del poder punitivo del Estado, así como uno de los requisitos sine qua non de la legalidad y juridicidad de la sanción que se pretenda imponer, pues además constituye, como se ha señalado, una garantía para el derecho de defensa y debido proceso del disciplinado.

Omitir o errar en esta adecuación típica impide que la decisión disciplinaria se ajuste a derecho e, indefectiblemente, generará, que la autoridad administrativa se vea incursa en una vía de hecho. 116. Para que la subsunción típica de la conducta sea correcta, se debe interpretar la norma sancionadora invocada en todos sus componentes, en atención a los métodos hermenéuticos aplicables en nuestro sistema, y contar con pruebas que demuestren de manera contundente, no sólo la ocurrencia de la conducta, sino además la culpabilidad del disciplinado.

LO PROBADO EN EL PROCESO 117. Conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 118. De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía18 la señora Eliana Paola López Marroquín nació el 19 de octubre de 1995, por lo que a la fecha cuenta con 30 años de edad.

Además, de conformidad con la fotocopia su registro civil de nacimiento19, es madre de Joel Sebastián Gallo López, nacido el 03 de agosto de 2018, y quien a la fecha cuenta con 8 años de edad. 119. Tal como da cuenta el Extracto de Hoja de Vida de la PT Eliana Paola López Marroquín expedido el 29 de septiembre de 202320 es Técnica Profesional en servicio de Policía, y era integrante de la Patrulla de Vigilancia. Además, consta que fue Alumna del Nivel Ejecutivo del 1º de febrero de 2016 al 09 de marzo de 2017 e ingresó al Nivel Ejecutivo el 10 de marzo de 2017.

Igualmente le figuran 2 menciones honorifica, 4 condecoraciones, 30 felicitaciones especiales y 2 felicitaciones públicas colectivas. Hasta esa fecha no le figuraban sanciones. 120. Aunque en el presente asunto solo se demandan a través de este medio de control los procesos disciplinarios que a renglón seguido se identificarán como “Proceso Disciplinario No. 1” y “Proceso Disciplinario No. 2”, considera importante esta Tribunal hacer un breve resumen de todos los procesos disciplinarios adelantados en contra de la demandante, así: PROCESO DISCIPLINARIO No. 1 121.

El 19 de noviembre de 2019 el señor Leonardo Alonso Hernández Vanegas presentó una queja21 ante la Policía Nacional, con la siguiente descripción: “Para el día 09 de septiembre del año 2019 la señora PT López Marroquín Eliana Paola de la Estación de Policía de Soacha, donde organiza como una 18 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 58 - 59 19 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 60 20 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 247 - 249 21 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 64 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 21 especie de pirámide y la llamaron La Mandala, donde me pidieron la suma de $4.500.000 y que a los 21 días me darían la suma de $31.000.000 de pesos y posterior a ese dinero me darían otros $30.000.000 de pesos y a la fecha no me han entregado nada quien manifiesta que después me de da el dinero”. 122.

El 20 de noviembre de 2019 el señor Alfonso Álvarez Pérez presentó una queja22 ante la Policía Nacional, con la siguiente descripción: “Para a (sic) mediados de agosto del año 2019 la señora Pt López Marroquín Eliana Paola quien labora en la Estación de Policía de León XVIII del Distrito Especial de Soacha del Departamento de Policía de Cundinamarca organiza una especie de pirámide ilícita donde les informa de (sic) que por la suma de dinero de 4.500.000 indicándole que ese dinero se le multiplicaría y le daría una suma de 36.000.000 en un lapso de 21 días, pero le manifiesta que él no tenía la suma esa suma (sic) de dinero a lo cual el ella (sic) me dice que ella le fía un puesto pero que apenas reciba el dinero tendría que devolverle esta suma de dinero que ella le presta, es así como antes de llegar el día pactado que supuestamente él iba a recibir el dinero, él le abona 2.225.000, pero al trascurrir de los días no se evidencia la entrega del dinero prometido y le manifestó que por favor le devuelva ese dinero, ya que él prestó esa suma de dinero y no tiene cómo devolver o pagar ese dinero, a lo que ella manifiesta que esa pirámide fracasó ya que fue culpa de todos los participantes que no trabajaron y que no va a devolver nada”. 123.

El 21 de noviembre de 201923 el Comandante del Departamento de Policía dio trámite de la anterior queja ante la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN, para que se procediera con la acción disciplinaria que correspondiera, por posible infracción al régimen disciplinario de la institución. 124. Mediante auto del 06 de febrero de 202024 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN abrió indagación preliminar en contra de la demandante, ordenó su notificación personal y ordenó practicar algunas pruebas, entre ellas, comunicación oficial en la que conste la situación administrativa de la demandante el 15 de agosto y el 09 de septiembre de 2019, así como su cargo y funciones para esas mismas fechas y la declaración de los quejosos.

Actuación que fue notificada personalmente a su abogado el día 12 de febrero de 202025. 125. Dentro de este proceso amplió su queja el señor Pedro Alfonso Álvarez Pérez26, quien indicó que en agosto de 2019 era Jefe de Información en la Estación de Policía de Ciudad Verde y la demandante, quien se desempeñaba como Secretaria de esa unidad, lo abordó para preguntarle si estaba interesado en un negocio de nombre Mándala en el cual, debía entregar $4.500.000 y a los 21 días recibiría $36.000.000; él le manifestó que no tenía ese dinero, a lo cual ella le dijo que “le fiaba” el puesto, pero antes de los 21 días alcanzó a abonar $2.225.000.

Al llegar el día 21 no recibió ningún dinero, por lo que le preguntó a la demandante 22 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 68 23 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 62 – 63 y 66 - 67 24 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 70 - 72 25 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 84 - 86 26 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 75 - 77 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 22 qué había pasado, a lo cual ella le dijo que eso se había caído, había fracasado, y que no devolvería ningún dinero, ya que eso era un juego, por lo que instauró la queja en su contra.

Indicó que no tiene ningún soporte de la entrega del dinero, y que hubo otros 3 policiales afectados (Daniel Ibáñez, Nelson Orlando Escarraga y Leonardo Hernández Vanegas) por este actuar de la demandante, todos los cuales laboraban en la Estación de Policía León XIII de Soacha. Anotó que aún no había denunciado estos hechos antes las autoridades competentes.

Agregó que cuando la demandante lo abordó para proponerle este negocio, le indicó que él tenía que buscar más personas para ingresarlas a la Mándala, pero que no se preocupara por eso, ya que ella lo ayudaría a buscar a esas personas. 126. Igualmente, amplió su queja el señor Leonardo Alonso Hernández Vanegas27, quien indicó que a principios de septiembre tanto un Intendente de apellido Casanova, quien se desempeñaba como Comandante del CAI Ciudad Verde, como la demandante, quien era Patrullera y Secretaria de Estación, le dijeron que si les daba la suma de $4.500.000, a los 21 días le darían $31.000.000.

El Intendente Casanova le informó que era dinero legal, pues en ese juego, de nombre Mándala, solamente participaban policías, y se hacía pensando en el bienestar de los uniformados, para que pudieran salir de deudas y préstamos. Indicó que, al ver que se trataba de un Sargento de la Estación, se motivó a dar el dinero, sin que hasta la fecha hubiese recibido suma alguna.

Anotó que, si bien no tiene ningún soporte de la entrega del dinero, de ese hecho fue testigo el señor Jairo Alejandro Rodríguez Nieto, que también labora en la Estación de Policía de Ciudad Verde. También, que los Patrulleros Daniel Ibáñez, Nelson Orlando Escarraga y Pedro Álvarez, quienes laboraban en la Estación de Policía León XIII en Soacha fueron afectados por estos mismos hechos.

Adujo que hasta el momento no había puesto denuncia por esta situación ante la Fiscalía. Además, que le entregó el dinero a la demandante, y que entregó el dinero por la confianza, el grado y el tiempo que llevaba en la institución el Intendente Casanova. 127. Dentro de este proceso se escuchó igualmente la declaración del señor Patrullero Jairo Alejandro Rodríguez Nieto28 quien manifestó que entre el 08 de agosto y el 09 de septiembre de 2019 se encontraba en vacaciones, y no sabe, ni le consta, ni vio nada relacionado con los hechos aquí planteados. 128.

Dentro de este proceso también se escuchó la declaración del señor Patrullero Nelson Orlando Escarraga Varón29 quien manifestó que en agosto o septiembre de 2019, por boca de la demandante y del Intendente Casanova, llegó a la Estación de Policía de Ciudad Verde el rumor de una pirámide o Mándala en la cual, si entregaban $4.500.000 a los 21 días recibían $32.000.000; decían que eso no tenía pérdida porque, si a los 21 días no daba resultado, devolvían el dinero.

En varias ocasiones le pidió su dinero a la demandante, y aunque en principio ella le indicó que lo devolvería al mes, o a los 15 días, en noviembre le dijo que no iba a devolver nada, porque ella no había recibido el dinero. Aclaró que el dinero ($4.500.000) se lo entregó al Patrullero Álvarez, quien a su vez se lo entregó a la aquí demandante, lo cual le consta porque, el mismo día que le entregó el dinero al Patrullero Álvarez, al medio día se le preguntó a la aquí demandante si había recibido el dinero, y ella dijo que sí. 27 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 78 - 89 28 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 93 y 95 29 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 98 - 100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 23 129.

Con auto del 30 de octubre de 202130 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Soacha. 130. Mediante auto del 20 de marzo de 202231 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MESOA aceptó esa competencia y abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante.

Además, ordenó su notificación personal, incorporó a la actuación sus documentos y comisionó para la práctica de pruebas. 131. El 09 de julio de 202332 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 41 formuló pliego de cargos en contra de la demandante. En este documento se indicó que el cargo de la accionante para la fecha de la conducta era Integrante de Patrulla de Vigilancia. Sin embargo, en otros apartes (folios 34 y 35 del documento) indica que era Secretaria de la Estación de Policía de Ciudad Verde.

Se invocó como norma presuntamente violada el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; e hizo remisión al artículo 316 de la Ley 599 de 2002. Presunta conducta reprochada que endilgó a título de dolo. 132. El 23 de julio de 202333 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Número 23 avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, dispuso adelantarla y concedió el término de 15 días para presentar descargos los cuales fueron presentados por el abogado de la demandante el 14 de agosto de 202334. 133.

El 17 de agosto de 202335 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Número 23 corrió traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. El 30 de agosto de 2023 el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión36. 134. En fallo disciplinario de primera instancia del 18 de octubre de 202337, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Número 23 responsabilizó disciplinariamente a la demandante por trasgredir el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo, por lo que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En este documento en algunos apartes se indica que, para la época de los hechos, la demandante era Integrante de Patrulla de Vigilancia y, en otros, como a su folio 26, que era la Secretaria de la Estación. 135. El 1º de noviembre de 202338 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 30 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 102 - 103 31 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 104 - 105 32 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 158 - 194 33 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 200 - 202 34 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 208 - 219 35 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 227 - 228 36 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 233 - 246 37 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 254 - 320 38 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 326 - 348 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 24 136.

El 27 de noviembre de 202339 el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento confirmó en su integridad la providencia recurrida. 137. El 06 de diciembre de 202340 se expidió constancia de ejecutoria del fallo disciplinario. 138. Mediante Resolución N. 0598 del 28 de febrero de 202441 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante y, en consecuencia, la retiró del servicio activo de la institución. PROCESO DISCIPLINARIO No. 2 139.

El 06 de diciembre de 201942 el señor Abel Antonio Zambrano Mojica presentó una queja ante la Policía Nacional, con la siguiente descripción: “Para el mes de octubre se organizó una actividad de tipo económico denominada CADENA en la que participaron aproximadamente 16 personas, que consiste en asignar a un responsable del recaudo del dinero cada 15 días y asimismo darle cada 15 días a cada participante el valor 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos).

Para el mes de diciembre es decir mes en curso le correspondía el dinero por turno, es decir al señor ABEL ANTONIO ZAMBRANO MOJICA le debían entregar el valor de 4.500.000, igualmente a la señora CLEMENTINA CASTRO el valor de 4.500.000 Sin embargo a la fecha la señora PT. ELIANA PAOLA LÓPEZ MARROQUÍN se niega a entregar el dinero, indica que ya le hizo la entrega a otro señor llamado JOHN ALEXANDER CASANOVA, la PT.

Indica que es pensionado de la policía; de esta manera está evadiendo la responsabilidad a la que se comprometió.” 140. El 12 de diciembre de 201943 el Comandante del Departamento de Policía dio trámite de la anterior queja ante la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN, para que se procediera con la acción disciplinaria que correspondiera, por posible infracción al régimen disciplinario de la institución. 141.

Mediante auto del 21 de diciembre de 201944 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN abrió indagación preliminar en contra de la demandante, ordenó su notificación personal y ordenó practicar algunas pruebas, entre ellas la declaración del señor Abel Antonio Zambrano Mojica y una certificación con el grado, cargo y funciones de la demandante.

Actuación que fue notificada personalmente el día 22 de enero de 202045. 39 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 360 - 367 40 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 372 41 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 382 - 383 42 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 397 - 400 43 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 395 - 396 44 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 401 - 403 45 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 407 - 408 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 25 142.

El 06 de febrero de 202046, el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que, una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se pudo establecer que la Patrullera Eliana Paola López Marroquín, para el mes de octubre de 2019, laboraba en la Estación de Policía León XIII del Distrito Especial de Policía de Soacha, en el cargo de Secretaria, mes en el cual no le figuraban calamidades administrativas, vacaciones o excusas de servicio. 143.

En este proceso se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Abel Antonio Zambrano Mojica47, residente en Chía – Cundinamarca, quien indicó que el esposo de la demandante se llama Ballardo Gallo y es sobrino de su esposa. Indicó que la accionante se presentó en su casa en octubre de 2019 junto con el señor Jhon Alexander Casanova, vistiendo ropas de civil (no uniformados) con el fin de explicarles a él y a varias personas (su esposa Carmenza Castro, Alba Gallo, Jorge González y Clementina Castro) el juego de nombre Mándala en el cual, la persona que entraba, debía entregar $4.500.000 y llevar a otras dos personas que entregaran esta misma suma, las cuales, a su vez, cada una debía llevar dos personas más, y así sucesivamente.

Él entregó a través de consignación bancaria $4.500.000 al señor Jacobo Hernández, de quien la demandante le dio el número para que se pusieran en contacto y le consignara el dinero. Indicó que el juego se “cayó” en noviembre, y aunque se llegó al acuerdo de devolver el dinero a 3 personas, solamente se le devolvió a una de ellas. Hasta el momento de su declaración no supo más del dinero, y aunque la demandante le dijo que lo iba a devolver con un juego más pequeño en el cual todos debían colaborar, no se llegó a ningún acuerdo o solución. Indicó que el señor Jacobo Hernández le devolvió a la aquí demandante la suma de $13.500.000 para que se lo devolviera a 3 personas (Alba Gallo, Jorge González y él), pero ella a su vez se lo devolvió solamente a 1 persona (Alba Gallo) e indicó que el resto de la plata no la iba a devolver porque la tenía su esposo y el señor John Alexander Casanova.

Indicó que, por recomendación de la aquí demandante y del señor Casanova, asistió a algunas reuniones del juego en Madelena y en Soacha, pues ellos le decían que asistiera para verificar que todo era verdad. En estas reuniones el señor Casanova aseguraba que, aunque el juego se cayera, hacían la devolución del dinero, y a una de ellas asistieron más de 50 personas, la cual fue liderada por el señor Casanova.

En estas reuniones no había nadie uniformado y todos estaban de civil pero, eran dirigidas por el señor Casanova que era Sargento, por la demandante, y por su esposo, todos miembros de las Institución Policial. Indicó que, en la reunión que fue en su casa, el señor Casanova dio la conferencia, y la aquí demandante llevaba el computador donde estaban los “dibujos del juego”.

Agregó que de todas estas situaciones no se firmaba ningún documento, pero como la aquí demandante era quien conocía al señor Jacobo Hernández, él le preguntó a ella que si había algún riesgo de perder el dinero, y ella le dijo que no, que tal como explicaba el señor Casanova, no había ningún riesgo. Indicó que, si bien no ingresó a este juego constreñido o a la fuerza, lo hizo porque se dio cuenta de que la aquí demandante y su esposo ya habían jugado y ellos le dijeron que era verdad y que ellos ya habían recibido dinero del juego, con el cual habían salido de deudas con los bancos.

Finalmente, anotó que ingresó al juego, con la confianza de que la aquí demandante le iba a regresar el dinero, pues su esposo (Ballardo Gallo Castro) es familiar de su esposa y trabajaba en la Policía Nacional en el grado de Patrullero. 144. Con auto del 21 de febrero de 202048 se decretaron pruebas, entre ellas, la declaración de Clementina Castro, y documentales, para determinar: i) si los señores Jhon Alexander 46 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 413 - 414 47 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 418 - 422 48 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 428 - 430 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 26 Casanova y Jacobo Hernández son uniformados de la Policía Nacional; ii) el titular de la cuenta bancaria donde el señor Abel Antonio Zapata realizó su consignación. 145.

El 26 de febrero de 202049 el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que el Intendente John Alexander Casanova laboraba en el CAI de Ciudad Verde y se retiró del servicio activo por solicitud propia el 05 de febrero de 2020; por su parte, el Patrullero Jacobo Hernández Manjarrez laboraba en la Estación de Policía León XIII y para esa fecha se encontraba activo. 146.

En este proceso se escuchó la declaración de la señora Clementina del Carmen Castro Díaz50 quien manifestó que el señor Abel Antonio Zambrano (quejoso) es su cuñado, la aquí demandante es su “sobrina política” y su esposo (Ballardo Gallo) es su sobrino. Indicó que la reunión en la casa del señor Abel fue liderada por el señor Casanova y por la aquí demandante, esta última quien le dijo que ingresara al juego, se lo explicó y le dijo que ella le ayudaba a buscar a más personas que también ingresaran, por lo que lo hizo a finales de septiembre de 2019, cuando le entregó a la señora Paola López la suma de $4.500.000, pero ya adentro, la aquí accionante le dijo que nadie más se quería meter.

En reuniones hechas en Madelena asistía más gente, se le daba la bienvenida a los nuevos y la aquí accionante les entregaba un obsequio. Anotó que le cuidaba el niño a la aquí demandante y siempre la acompañaba a las reuniones del juego Mándala. Estas reuniones eran organizadas por la aquí accionante junto con el señor Casanova, quienes asistían de civil, no uniformados, y en ningún momento utilizaron el nombre de la institución para hacer funcionar el juego; en estas reuniones además, la señora Paola López entregaba la hoja de cada grupo y recibía los dineros “de los que no iban”.

Indicó que, cuando se “cayó” el juego, la aquí accionante y su esposo, el señor Patrullero Bayardo le devolvieron el dinero a su sobrina, de nombre Alba Esperanza Gallo, y aunque debían devolvérselo también a ella, no lo hicieron. Cuando le preguntaban por el dinero, la aquí demandante indicaba que lo tenía el señor Casanova y que si él no lo devolvía, ella tampoco.

Además, aunque le dijo a la aquí demandante que la iba a denunciar si no le devolvía el dinero, ella le dijo que “no había ley para eso” y que la demandara, y luego de eso, no volvió a contestarle el teléfono. Indicó que, el dinero que ella entregó, la aquí demandante se lo debía dar a un Patrullero de apellido Hernández, con quien se comunicó por WhatsApp y le dijo que en efecto había recibido el dinero; sin embargo, cuando se cayó el juego, el Patrullero Hernández le dijo que le había devuelto el dinero a la aquí accionante y que se entendiera con ella.

Cuando se cayó el juego, enfrentó a la aquí demandante y al señor Casanova, quienes les dijeron que iban a organizar una Mándala más pequeña para recuperar el dinero, pero eso tampoco lo cumplieron. 147. Mediante auto del 06 de noviembre de 202051 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante.

Además, ordenó su notificación personal, incorporó a la actuación sus documentos y comisionó para la práctica de pruebas. Además, ordenó la práctica de, entre otras, las siguientes pruebas: i) cargo y funciones de la demandante para el mes de septiembre de 2019; ii) testimonios de Jorge González y Alba Esperanza Gallo Castro. 49 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 433 50 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 435 - 436 51 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 443 - 446 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 27 148.

Mediante correo del 25 de noviembre de 202052 la Jefe del Grupo de Talento Humano DECUN informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN que, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que la Patrullera Eliana Paola López Marroquín laboraba en la Subestación de Policía La Florida como Integrante de Patulla de Vigilancia. 149.

Con auto del 30 de octubre de 202153 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN remitió por competencia la investigación a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Soacha. 150. Mediante auto del 25 de mayo de 202354 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 41 avocó el conocimiento de la causa disciplinaria, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificó a los disciplinados y les corrió traslado. 151.

El 08 de junio de 202355 el apoderado de la demandante solicitó archivar las diligencias. 152. El 20 de junio de 202356 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 41 formuló pliego de cargos en contra de la demandante. En este documento se indicó que el cargo de la accionante para la fecha de la conducta era Integrante de Patrulla de Vigilancia. Se invocó como norma presuntamente violada el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; e hizo remisión al artículo 316 de la Ley 599 de 2002.

Presunta conducta reprochada que endilgó a título de dolo. 153. Con auto del 07 agosto de 202357 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Número 22 avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, decretó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días. 154.

El 22 de agosto de 202358 el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó el archivo de las diligencias a favor de la investigada. 155. En fallo disciplinario de primera instancia del 05 de septiembre de 202359, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Número 22 declaró probado el cargo endilgado a la demandante por trasgredir el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y la sancionó con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En este pronunciamiento, se indicó que no se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinada. 52 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 449 - 450 53 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 470 - 471 54 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 472 - 473 55 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 479 - 488 56 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 495 - 527 57 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 539 - 540 58 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 544 – 558 y 626 - 627 59 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 566 - 609 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 28 156.

El 21 de septiembre de 202360 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual, además, solicitó que se declarara la nulidad procesal, pues no se analizaron los alegatos de conclusión presentados, irregularidad que afectó el debido proceso y vulneró el derecho de defensa de la investigada. 157.

El 20 de noviembre de 202361 el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento confirmó en su integridad la providencia recurrida. Frente a la nulidad planteada indicó que, ciertamente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22 omitió estimar los alegatos de conclusión, lo cual generaba una irregularidad, pero consideró que la misma no era “sustancial o potencialmente contraproducente a los derechos del encartado, ello desde el entendido que, dicho escrito no contiene elementos de dominio suasorio como para cambiar la decisión primaria o contenga el aporte de pruebas diferentes a las que yacen en el proceso disciplinario, aunado a ello, el escrito de alegatos es un símil del recurso de alzada, así, existe un medio procesal para subsanar la alteración alegada, a través de la aplicabilidad del principio de inescindibilidad o conglobamento.” Además, que si bien se indicó por parte del abogado defensor la omisión, no se desarrolló el perjuicio ocasionado a la disciplinada y, ya que el escrito de alegatos era análogo al recurso de alzada, señaló que los mismos serían analizados por esa instancia. 158.

El 30 de noviembre de 202362 se expidió constancia de ejecutoria del fallo disciplinario. 159. Mediante Resolución N. 0370 del 21 de febrero de 202463 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante y, en consecuencia, la retiró del servicio activo de la institución. PROCESO DISCIPLINARIO No. 3 160.

El 12 de noviembre de 2019 el señor Nelson Orlando Escarraga Varón presentó una queja64 ante la Policía Nacional, con la siguiente descripción: “Manifestó que la señorita Patrullera ELIANA PAOLA LÓPEZ MARROQUÍN secretaria de la Estación de Policía de Ciudad Verde, y el señor IJ OSCAR JOWANY SAPUYES ORTIZ Jefe Armerillo de la Estación Policía Ciudad Verde, en los primeros días del mes de septiembre del año 2019 organizó una especie (ilegible), diciéndoles que le dieran la suma de $4.500.000 pesos y que a los 21 días les daría la suma de $31.000.000 pesos, o sea que tenia que darle el (ilegible) el día 21 de septiembre de 2019 y a la fecha no les ha dado ni un peso, tampoco quiere devolverle los $4.500.000 que les pidió, les dice que no responde por nada que ella no los obligó a dar ese dinero, y manifiesta que se asesoró con un señor Oficial de Policía Nacional, y un Funcionario de FISCALIA, de los cuales les dicen que ay no ay (sic) nada, por es no les 60 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 610 - 625 61 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 655 - 667 62 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 672 63 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 674 - 675 64 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 684 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 29 devuelve ningún dinero, manifiesta tener videos solicitándole la plata a esos funcionarios, también que debe ese dinero ya que lo sacó prestado” 161.

El 19 de noviembre de 2019 el señor Yuber Alexander García López presentó una queja65 ante la Policía Nacional, con la siguiente descripción: “Para los primeros días de septiembre del año 2019 la señora PT LÓPEZ MARROQUIN ELIANA de la Estación de Policía Soacha León Trece y el IT SAPUYES ORTIZ OSCAR JOWANY Jefe Armerillo Ciudad Verde organizaron como una especie de pirámide y la llamaron Mándala donde me pidieron la suma de $4.500.000 y que a los 21 días me darían la suma de $31.000.000 de pesos y posterior a ese dinero le daría otros $30.000.000 de pesos y a la fecha no ah (sic) entregado nada y buscaron varias veces a la señora PT y el señor IT de los cuales manifiestan que no entregan plata que por que no les pusieron una pistola en la cabeza y que ya se habían averiguado con un Fiscal que no había nada y que insieran (sic) lo que quisiera que no les daban el dinero manifiesta tener vídeo y audios como prueba donde ellos mismos manifiestan tener la plata” 162.

Este proceso culminó con fallo de primera instancia, del 12 de octubre de 202366, proferido por el Jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22, que declaró probado el cargo formulado a la demandante, la sancionó, la responsabilizó disciplinariamente, y le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por haber incurrido en la falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 9º del artículo 34 la Ley 1015 de 2006.

Decisión confirmada en su integridad mediante providencia del 20 de febrero de 202467, proferida por el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento, y la cual quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 202468 PROCESO DISCIPLINARIO No. 4 163. El 16 de septiembre de 202169, dentro de la Investigación Disciplinaria con radicado SIJUR DECUN – 2020-160, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN dispuso la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Intendente Jhon Alexander Casanova Restrepo y la Patrullera Eliana Paola López Marroquín. Esta investigación se inició con fundamento en la siguiente situación fáctica: “Hacer saber el señor DANIEL ANDRÉS IBAÑEZ ROMERO que para el día 25 de septiembre de 2019, la señorita Patrullera ELIANA PAOLA LÓPEZ MARROQUÍN organizó una especie de pirámide, en la que debía dar la suma de $4.500.000 pesos y a los 21 días después de entregarlos le devolverían la suma de $36.000.000, por lo que este, le hizo entrega de $4.500.000, al no ver que la señorita Patrullera PAOLA LATORRE (sic) le hiciera entrega de la suma 65 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 689 66 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 950 - 989 67 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 1034 - 1046 68 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 1049 69 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 152 - 157 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 30 prometida él le reclama y la patrullera en mención le indica que el dinero se lo dio al señor Intendente JHON ALEXANDER CASANOVA RESTREPO, por lo que el quejoso se comunica con el señor intendente JHON CASANOVA, quien le indica que es la patrullera quien le debe responder por el dinero y hasta el momento de la queja no le han devuelto el dinero” 164.

Estas diligencias se archivaron porque el juzgador consideró que existía duda sobre la entrega del dinero y la propuesta de negocio. Además, porque no fue posible establecer con precisión si los encartados, mediante engaños o propuestas de negocios ficticios, atentaron en contra de la buena fe del quejoso, pues las declaraciones practicadas no guardaban coherencia, lo que generaba una duda invencible para determinar la certeza de la conducta.

Se indicó además que en la Fiscalía General de la Nación no existía denuncia o querella en contra de los investigados por el delito de captación masiva y habitual de dineros. Es de resaltar que en esta investigación se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: i) queja; ii) copias de comprobante de transacción; iii) audios; iv) respuesta de la Fiscalía General de la Nación; v) declaración del quejoso; y vi) declaración de otro Patrullero.

PRUEBAS RECAUDADAS ANTES ESTE TRIBUNAL 165. En audiencia de pruebas se escuchó la declaración de parte de la señora Eliana Paola López Maroquín, quien manifestó que, para esa fecha tenía 30 años y se encontraba desempleada. Es casada, tiene 2 hijos y estudios en Técnicos en Servicio Policial. Indicó que en septiembre de 2019 laboraba en la Policía Nacional en la Estación de Policía de Ciudad Verde en Soacha en el área administrativa como Secretaria, y unos compañeros, incluida la Patrullera Liliana y los Intendentes Casanova, Sapuyes y Sarmiento la invitaron a ingresar a un grupo llamado La Mándala, al cual se entraba con la suma de $4.500.000, dinero que ella no tenía. La invitaron varias veces a ingresar pero al principio no creyó “el cuento de que sí, que toda esa plata de un momento a otro fuera a llegar”.

Pero luego empezó a ver que sus compañeros llegaban con carros, motos y apartamentos nuevos, por lo que decidió ingresar. En una reunión de ese grupo se encontró con el Intendente Sapuyes y con él ingresó al juego, cada uno con la suma de $2.250.000. En esa misma reunión estaban los Intendentes Casanova y Sarmiento, este último al cual se le hizo la entrega del dinero.

Desde el principio fue clara con sus compañeros y manifestó que ella no tenía “el poder o la parla” para hablarle a los otros compañeros policiales de la misma Estación para decirles que ingresaran a jugar, pues tocaba ingresar con 2 personas o llevarlas a las reuniones. Ellos le dijeron que no pasaba nada y que diera el dinero, pues a los pocos meses le iban a entregar $36.000.000, por lo que ingresó al juego y también ingresó su ex pareja, el Patrullero Bayardo Gallo, quien tenía más conocimiento de juego, porque años atrás (2017 – 2018) trabajaba en la Metropolitana de Bogotá y allí se hizo el mismo juego y en él participaron Coroneles y Capitanes.

Él le dijo que el juego era fiable. Una vez ingresó al juego, ella no presentó a sus 2 referidos ni los llevó a las reuniones. Luego indicó: “A raíz de eso empezó a caerse el juego, porque la verdad yo no contaba con las suficientes personas para ingresarlas”. Al juego también ingresaron unos familiares de su ex pareja. Se hicieron unas reuniones a las cuales fue invitada por el Intendente Casanova, el señor Abel y la señora Clementina en Chía y en Madelena en Bogotá, a las cuales asistió de civil, no uniformada, pues sus labores ocupaban todo su día, y las reuniones se hacían más que todo los fines de semana; a ellas asistió también como representante de su ex pareja.

En esta reunión el señor Casanova explicó el juego y dijo que si no contaban con los referidos, que él hacía el favor de conseguirlos, pero que eso tenía un valor adicional, pero eso lo asumía cada persona como quisiera. Reiteró que, a raíz de no tener referidos, empezaron a surgir quejas, frente a lo cual, el Sargento Casanova indicó que no pasaba nada, que él aportaría a los referidos y él colaboraría en esa parte, pues era el encargado de conseguir a la gente, tanto uniformados policiales como civiles.

Cuando se le Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 31 preguntó si había recibido el dinero prometido, indicó: “No, no señor, o sea, realmente no se llegó a concretar, digamos que recibir toda la cantidad de dinero que hablaban, ni siquiera como decir que recuperé lo que había invertido, tampoco”.

Indicó que el señor Abel es familiar de su ex pareja, pero no tiene conocimiento de que él le haya realizado consignación alguna por el juego. En las reuniones de Chía no tomó la palabra, no invitó a nadie ni recibió dinero, y solamente asistió como invitada del señor Casanova (quien las lideraba), pues en ese sector no tiene gente conocida.

Las reuniones de Madelena también las lideraba, organizaba e invitaba el señor Casanova, y ella tampoco llevó invitados allí. Indicó que en la Estación de Policía de Ciudad Verde tampoco invitó a sus compañeros policiales a participar ni recibió dinero de ellos. El Intendente Casanova era el Comandante del CAI de Ciudad Verde. El Patrullero Escarraga era integrante de patrulla de vigilancia. A ninguno de los dos le recibió dinero y a Escarraga no lo invitó a las reuniones.

CASO CONCRETO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 166. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso las excepciones que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “inepta (sic) parcial de la demanda por acto administrativo no enjuiciable”, “cobro de lo no debido”, “carencia probatoria” y “genérica”.

Mediante auto de 30 de enero de 202670 el Despacho de la aquí Ponente declaró no probada la excepción denominada “inepta (sic) parcial de la demanda por acto administrativo no enjuiciable”. Las demás excepciones, por ser de fondo, serán resueltas con esta sentencia bajo la ritualidad novísima de la Ley 2080 de 2021. SOBRE LAS CAUSALES DE NULIDAD 167.

Con fundamento en el anterior análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, pasa la Sala de Decisión a resolver de fondo el presente asunto, teniendo en cuenta que la parte demandante formuló como cargos de nulidad la falsa motivación y la desviación de poder. 168. Respecto a la falsa motivación, debe decirse que es autónoma e independiente y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos, y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa71.

Para que prospere la nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta causal, el Consejo de Estado72 ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubieran sido considerados, la habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 169.

Por su parte, la desviación de poder se presenta cuando el acto administrativo “persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente.

Para su 70 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:30 71 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 26 de julio de 2017, dentro del proceso con radiado No. 11001-03-27-000-2018-00006-00 (22326). http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-27-000-2018%2000006-00(22326).pdf 72 Ibídem Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 32 valoración es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulación de la atribución o competencia que con él se ejerce.”73 170.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la aquí demandante invoca diferentes situaciones presentadas durante el curso de los procesos disciplinarios para fundamentar estas causales, estos serán analizados uno por uno por este Tribunal, tal como se pasa a analizar: DEL PROCESO DISCIPLINARIO No. 1 171. Frente a este proceso, alega el apoderado de la demandante que hubo una falsa motivación, por indebida valoración probatoria, pues con las declaraciones de Pedro Alfonso Álvarez Pérez y Leonardo Alonso Hernández Vanegas no se logró probar la entrega de dinero a la demandante, ya que ninguno tiene testigos o soportes de ese hecho.

Indica además que, de las declaraciones de estos dos Patrulleros, lo que se extrae es que a ninguno de ellos le consta que la demandante fuera la encargada del juego denominado Mándala, sino que el responsable era el Intendente Jhon Casanova. Así, a su juicio, hubo falsa motivación, pues la decisión se fundamentó en testigos incoherentes. 172.

La alegada indebida valoración probatoria se presenta cuando la autoridad disciplinaria valora las pruebas recaudadas de manera arbitraria o caprichosa, o no lo hace en su totalidad e integridad. También se configura cuando se omite el decreto o valoración de pruebas decisivas, o cuando la decisión se aparta por completo de los hechos probados o se fundamenta en pruebas ilícitas. 173.

Considera entonces este Tribunal que en este proceso no hubo una indebida valoración probatoria, pues se encuentra demostrado que tanto el señor Pedro Alfonso Álvarez Pérez como el señor Leonardo Alonso Hernández Vanegas fueron claros, concisos y unánimes en señalar, no solo en sus quejas, sino también en sus declaraciones, que la aquí demandante, Patrullera Eliana Paola López Marroquín no actuó sola, sino que, junto con el Intendente Jhon Casanova, promovieron una pirámide o “juego” denominado Mándala, en el cual convencieron o abordaron a varios uniformados, especialmente del grado de Patrulleros, para que les dieran la suma de $4.500.000 con la falsa promesa de que a los 21 días les devolverían valores entre los $30.000.000 y $36.000.000. 174.

El señor Pedro Alfonso Álvarez Pérez indicó con claridad y consistencia que, cuando le indicó a la aquí accionante que no tenía la suma requerida para entrar al juego, ella le dijo que le “fiaba un puesto” pero que, al recibir las ganancias, debía pagar la suma adeudada. Agregó también que cuando la demandante lo abordó para proponerle este negocio, le indicó que él tenía que buscar más personas para ingresarlas a la Mándala, pero que no se preocupara por eso, ya que ella lo ayudaría a buscar a esas personas.

Esto denota que la aquí demandante sí tenía un grado de control sobre el juego, al punto de decidir “fiar puestos”, ofrecerles a los nuevos integrantes conseguir a las demás personas que debían ingresar al juego, o incluso, recibir el dinero, ya sea directamente o a través de terceros, como se analiza en el párrafo siguiente. 73 Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Sentencia del 07 de junio de 2012, dentro del proceso con radicado No. 66001-23-31-000-1998-00645-01. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/118/S1/P-66001-23-31-000-1998-00645-01.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 33 175.

En efecto, debe recordarse que dentro de este proceso también rindió su declaración el señor Nelson Orlando Escarraga Varón quien, al unísono con los quejosos, manifestó que fue por la demandante y el Intendente Jhon Casanova que conoció de la existencia del juego Mándala y que, si bien le entregó el dinero al Patrullero Álvarez, este a su vez se lo entregó a la aquí demandante, lo cual le consta porque, el mismo día que le entregó el dinero al Patrullero Álvarez, al medio día se le preguntó a la aquí demandante si había recibido el dinero, y ella dijo que sí. 176.

Y aunque en su declaración de parte la aquí demandante aseguró que nunca pidió dinero a sus compañeros, el artículo 33 de la Constitución Nacional establece como derecho fundamental la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y en todo caso, su declaración resulta totalmente contradictoria con los testimonios y quejas consistentes, unánimes y uniformes de sus compañeros de trabajo. 177.

Ahora bien, aunque se alega por parte del apoderado de la demandante que no existe prueba de la entrega del dinero hecho a la aquí accionante, y que uno de los quejosos manifestó que el testigo de la entrega del dinero fue el Patrullero Jairo Alejandro Nieto Rodríguez, quien luego en declaración señaló que ninguno de los hechos le constaba, lo cierto es que la falta que le fue endilgada a la Patrullera Eliana Paola López Marroquín fue la contenida en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en concordancia con el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 178.

Así, en el caso de autos, aunque no se exista una prueba documental que dé cuenta de que los quejosos y el testigo entregaron el dinero a la Patrullera disciplinada, lo cierto es que la conducta que se le endilgó debe ser complementada con otra norma, cual es el artículo 316 del C.P., con el fin de establecer la conducta reprochada. Esta última norma fija que incurrirá en el delito de captación masiva y habitual de dineros el que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente.

En ese orden de ideas, no era estrictamente necesario que se demostrara que la demandante recibió el dinero del juego Mándala para considerarla incursa en estas conductas; bastaba con que se probara que desarrolló, promovió, patrocinó, indujo, colaboró o realizó cualquier otro acto para captar dinero del público de forma masiva y habitual sin autorización previa de la autoridad competente, conducta que quedó plenamente demostrada en este proceso disciplinario, pues los testigos fueron coincidentes, unánimes y claros en señalar que fue la Patrullera Eliana Paola López Marroquín, junto con el Intendente Casanova, quienes promocionaron, patrocinaron, colaboraron e indujeron a sus compañeros, especialmente Patrulleros, a entregar dinero para ingresar al juego de la Mándala. 179.

También se encuentra demostrado que la accionante desarrolló esta conducta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, pues lo hizo en calidad de compañera de Estación de Policía de los afectados, todos los cuales la identifican como compañera e integrante de esa Institución. Además, dentro de la información que se suministró sobre el juego, se usó el argumento de que este era seguro, pues solamente participaban policías, y se hacía pensando en el bienestar de los uniformados, para que pudieran salir de deudas y préstamos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 34 180.

Ahora bien, al desarrollar este punto, debemos abordar también el argumento del apoderado de la demandante según el cual no hubo mérito para sancionarla disciplinariamente, pues no se probó la captación masiva y habitual de dinero como tipo penal. 181. Frente al particular, es imperioso señalar que la conducta endilgada a la demandante obedece a uno de los llamados tipos en blanco, toda vez que se trata de una descripción incompleta de la conducta sancionada, la cual debe ser complementada con otra norma, cual es Código Penal, con el fin de establecer la conducta reprochada, y no con el Decreto 1068 de 2015, como erradamente lo considera el apoderado de la accionante. 182.

En efecto, la conducta endilgada a la accionante consiste en “Realizar una conducta descrita en la ley como delito…” y en nuestro sistema legal colombiano es evidente que la ley que describe las conductas tipificadas como delitos es la Ley 599 de 2000 o Código Penal, por lo que en este proceso no tiene cabida el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. 183.

Así, el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 establece: “El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 184.

Como ya se indicó, se demostró que la accionante, junto con el señor Intendente Casanova, promocionaron, patrocinaron, colaboraron e indujeron a sus compañeros, especialmente Patrulleros, a entregar dinero para ingresar al juego de la Mándala. Ahora bien, en cuanto a los términos “masivo” y “habitual”, debe indicarse que, de conformidad con la Real Academia Española RAE, el primero de ellos significa “que se aplica en gran cantidad”74 y el segundo “que se tiene por hábito, que existe o se da normalmente o con frecuencia”75, adjetivos los dos que se demostraron en el caso de autos, pues con las pruebas recaudadas dentro de este proceso disciplinario se pudo constatar que fueron varios los Patrulleros de la Estación de Policía los afectados por las conductas desplegadas por la Patrullera Eliana Paola López Marroquín y el Intendente Jhon Casanova (Daniel Ibáñez, Nelson Orlando Escarraga, Leonardo Hernández Vanegas y Pedro Alfonso Álvarez Pérez), las cuales se extendieron por los meses de agosto y septiembre de 2019 y que cesaron únicamente cuando el juego “se cayó” y los afectados empezaron a reclamar su dinero e interponer quejas en contra de los promotores del juego. 185.

Ahora bien, en todo caso, no sobra señalar que la conducta endilgada a la demandante como falta disciplinaria no implica que para sancionar disciplinariamente al funcionario deba existir un pronunciamiento por parte de la autoridad penal respecto de la conducta delictual, pues la naturaleza, propósitos y fines de cada uno de estos procesos es diferente.

En primer lugar, por los bienes jurídicos que protegen; y segundo, porque el comportamiento es analizado desde dos normativas disímiles, con alcance y contenido propio. Es por ello que, contrario a lo señalado en demanda, el hecho de que los afectados no hayan denunciado penalmente a la aquí demandante no desvirtúa la legalidad de la esta actuación disciplinaria adelantada en su contra. 74 https://dle.rae.es/masivo 75 https://dle.rae.es/habitual Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 35 186.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional76 se pronunció y sostuvo que la configuración de este tipo disciplinario no está condicionada al trámite ni al resultado de un proceso penal, así: “2.1. Para la demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito.

Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 — Código Disciplinario Único—” (Se resalta). 187.

Así, para efectos de estructurar la responsabilidad disciplinaria, la autoridad correspondiente está autorizada para acudir a la normativa penal para verificar si el proceder del encartado encaja o no en alguna de las conductas allí descritas como delito, lo que no implica que se realice un juicio de penal o se usurpe competencias del juez penal.

El análisis del tipo penal es obligatorio en razón a la remisión que hace la falta descrita en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, para determinar si la conducta prohibida en esta disposición está descrita como delito en el Código Penal, sin que ello implique un juicio de responsabilidad penal, toda vez que la valoración de la conducta para efectos de verificar si se cometió la falta disciplinaria tiene necesariamente que partir de analizar si estaba descrita en el estatuto como delito, por remisión de la norma disciplinaria.

No por ello, se entra a analizar la responsabilidad penal que difiere de la disciplinaria77. Ni siquiera cuando la misma 76 Sentencia C-720-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-720-06.htm 77 “(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 36 conducta da lugar a responsabilidad penal y disciplinaria, se exige que la disciplinaria esté sometida a la decisión penal.

Se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. 188. Ahora bien, alega también el apoderado de la demandante que dentro de este proceso no se demostró la situación administrativa de la disciplinada para la época de los hechos (agosto y septiembre de 2019); y si bien, en efecto, dentro de ese proceso disciplinario no existe una constancia que dé cuenta de esta situación, lo cierto es que dentro del desarrollo de la actuación disciplinaria nunca se alegó por parte de la disciplinada que estuviese en franquicia, permiso o vacaciones durante este periodo, por lo que no se puede pretender ahora la nulidad de lo adelantado en su contra por esta sola circunstancia. Y, en todo caso, de otras pruebas aportadas dentro de este proceso, se tiene que para esas datas, la accionante no estaba en ninguna situación administrativa de las mencionadas. 189.

Finalmente, frente a este proceso disciplinario No. 1, alega el apoderado de la demandante que se vulneró el principio de nom bis in ídem pues, por similares hechos, ya había un proceso disciplinario en su contra, por la queja presentada por el Patrullero Nelson Orlando Escarraga. 190. Sobre este tópico, el artículo 29 constitucional establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Una de las garantías establecidas en esta norma frente a este derecho es que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. En el caso de autos, no se configura violación alguna a este principio, el cual envuelve tres presupuestos, a saber: i) identidad de sujetos; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa, requisitos que no se cumplen, pues los quejosos en uno y otro caso son diferentes, y si bien expusieron circunstancias similares, son hechos diferentes, con circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos. 191.

De otra parte, si bien el apoderado de la demandante alega que el proceso adelantado por la queja del señor Escarraga y el adelantado por la queja del señor Harnández debieron tramitarse bajo una misma cuerda procesal de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 por el factor de conexidad, lo cierto es que esta situación resulta facultativa, pues la norma indica que la acumulación podrá (no deberá) hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, y dentro del plenario no obra prueba alguna que demuestre que la disciplinada solicitó oportunamente ante la autoridad disciplinaria esta acumulación, por lo que no se puede ahora alegar como casual de nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra. 192.

Por todo lo anterior considera este Tribunal que, frente al proceso disciplinario No. 1, identificado con el No. EE-MESOA-2022-60, no se configuraron las causales de nulidad alegadas. Por el contrario, se observa que se hizo una adecuada, razonable e integral valoración probatoria, no se incurrió en falsa motivación, ni se demostró una desviación de poder, pues no se acreditó que la entidad persiguiera fines distintos a los legalmente establecidos para este tipo de procesos disciplinarios.

Tampoco se incurrió en violación del principio de nom bis in ídem, ni en ninguna otra circunstancia que amerite declarar la nulidad solicitada de los fallos disciplinarios adelantados dentro de esta actuación. Por el contrario, se demostró que durante todo el trámite procesal se respetaron los derechos de defensa, prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales”. Sentencia C-720-06 de 23 de agosto de 2006. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-720-06.htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 37 audiencia y contradicción de la Patrullera disciplinada, por lo que no prosperan los cargos elevados en contra de estas decisiones.

PROCESO DISCIPLINARIO No. 2 193. Frente a este proceso, alega el apoderado de la demandante que se configuró la falta de competencia territorial, pues las reuniones narradas por el quejoso se celebraron en Chía y en Bogotá en el barrio Madelena, por lo que la Metropolitana de la Policía de Soacha no debía asumir la investigación, pues ello va en contravía del artículo 49 de la Ley 1015 de 2006. 194.

Sobre el particular, el citado artículo establece: “Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto.” 195.

Ahora bien, en la ampliación de su queja, el señor Abel Antonio Zambrano Mojica, cuando fue preguntado si estuvo o presenció alguna reunión del juego Mándala distinta a la celebrada en su casa, indicó: “si estuve porque sargento Jhon Alexander Casanova y Paola López me decían que fuera a verificar que todo era verdad, Jhon Alexander Casanova dice en las reuniones que en tal caso que el juego se caiga hacían la devolución del dinero, a mediados de octubre de 2019 asistí a madelana (sic) o Soacha a una reunión del juego donde estaban más de 50 personas y la dirigía el señor sargento John Alexander Casanova y les explicaba el juego”.

Así, como las aludidas reuniones también se desarrollaban en Soacha, nada obstaba para que los funcionarios con potestades disciplinaria de ese lugar asumieran la investigación de los hechos denunciados por el quejoso. 196. De otra parte, alega el apoderado de la demandante que, dentro de esta actuación, mediante auto del 06 de noviembre de 2020 se decretaron como pruebas los testimonios de Jorge González y Alba Esperanza Gallo Castro los cuales, sin embargo, no se practicaron, y tampoco se indicó el porqué de esta situación, pese a que ellos podrían dar cuenta de que las reuniones se hicieron en Chía y en Bogotá y sobre el grado de participación en ellas de la accionante.

Además, que no se vinculó al proceso al señor Jacobo Hernández Manjarrez, pese a que el quejoso indicó que fue él quien recibió el dinero. 197. En punto a este argumento, debe señalarse que si bien lo alegado por el apoderado de la aquí accionante es cierto, también lo es que con auto del 25 de mayo de 2023 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Número 41 avocó el conocimiento de la causa disciplinaria, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificó a los disciplinados y les corrió traslado, sin que en esa oportunidad, la cual es la legalmente establecida para el efecto, el entonces apoderado de la disciplinada insistiera en el recaudo de los citados testimonios o solicitara la vinculación del señor Hernández Manjarrez.

La falta de diligencia de la defensa de la Patrullera Eliana Paola López Marroquín dentro del trámite disciplinario no puede ser alegada en este proceso judicial como una causal de nulidad. Si se consideraba que se estaba dejando de recaudar pruebas indispensables, era esa la oportunidad para alegar tal situación, la defensa de la disciplinada tuvo la oportunidad de alegarlo y no lo hizo, por lo que precluyó la oportunidad procesal para hacerlo.

Además, y en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 38 todo caso, en ese proceso se escucharon la ampliación de queja del señor Abel Antonio Zambrano Mojica y la declaración de la señora Clementina del Carmen Castro Díaz, cuyas ponencias demostraron con suficiencia los hechos narrados y por los cuales se puso queja en contra de la disciplinada. 198.

Por otro lado, alega el apoderado de la demandante que en este proceso existió una confusión en el cargo desempeñado por la disciplinada pues, aunque se indicó que era Integrante de Patrulla de Vigilancia, lo cierto es que era Secretaria. Sin embargo, se encuentra demostrado que, dentro de este proceso disciplinario, el 06 de febrero de 202078, el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que, una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se pudo establecer que la Patrullera Eliana Paola López Marroquín, para el mes de octubre de 2019, laboraba en la Estación de Policía León XIII del Distrito Especial de Policía de Soacha, en el cargo de Secretaria; y mediante correo del 25 de noviembre de 2020 la Jefe del Grupo de Talento Humano DECUN informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN que, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que la Patrullera Eliana Paola López Marroquín laboraba en la Subestación de Policía La Florida como Integrante de Patulla de Vigilancia. Así, uno era el cargo de la demandante al momento de los hechos, y otro el desempeñado mientras se adelantó la investigación disciplinaria, hecho que no vicia de nulidad la actuación desplegada por las autoridades disciplinarias, como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandante, pues, tal como lo indicó la entidad demandada, el policía, como servidor público, independientemente de la actividad que desarrolle, debe respetar la Constitución, la ley y los postulados de la función pública. 199.

De otra parte, alega el apoderado de la demandante que dentro de este proceso disciplinario se vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de la accionante, pues no se tuvieron en cuenta en primera instancia sus alegatos de conclusión. En efecto, pese a que su abogado presentó oportunamente este escrito, el fallo de primera instancia indicó que no se habían presentado.

Y el fallador de segunda instancia, frente al particular, consideró que esta irregularidad no era “sustancial o potencialmente contraproducente a los derechos del encartado, ello desde el entendido que, dicho escrito no contiene elementos de dominio suasorio como para cambiar la decisión primaria o contenga el aporte de pruebas diferentes a las que yacen en el proceso disciplinario, aunado a ello, el escrito de alegatos es un símil del recurso de alzada, así, existe un medio procesal para subsanar la alteración alegada, a través de la aplicabilidad del principio de inescindibilidad o conglobamento.” 200.

Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado79, “El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.

En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de 78 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2.

Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 413 - 414 79 H. Consejo de Estado. Sentencia del 10 de octubre de 2019. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00661-00 (2553-11) con ponencia del Doctor William Hernández Gómez https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=169566 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 39 actuación procesal, entre otras.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem, y el derecho de contradicción y defensa.” 201. Además, en esta misma oportunidad, el Consejo de Estado señaló que “Para poder solicitar la nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa se debe acreditar una irregularidad determinante, esto es, aquella que sea capaz de socavar la materialidad de este derecho fundamental; es decir, que de no haberse presentado dicha anomalía el trámite de la actuación o los resultados del proceso hubiesen sido diferentes.

Así mismo, se debe descartar que los sujetos procesales hayan sido los que contribuyeron al acto que se reputa irregular, pues de acreditarse que aquellos lo propiciaron habrá de estimarse convalidada la actuación.” En el caso de autos, tal como lo consideró el Ad quem disciplinario, los alegatos de conclusión de la disciplinada fueron un símil del recurso de apelación, y estos argumentos fueron analizados en su integridad por la segunda instancia, por lo que no se evidencia una irregularidad determinante o capaz de socavar la materialidad del derecho fundamental, pues estos mismos argumentos fueron decididos en su integridad por la segunda instancia, sin que los resultados del proceso fueran diferentes. 202.

De otra parte, también alega el apoderado de la aquí accionante que en los fallos disciplinarios no se hizo un análisis frente a los elementos normativos del tipo disciplinario. Frente a este punto, debe señalarse que, al igual que en el proceso anterior, en este nuevo expediente a la accionante le fue endilgada la conducta establecida en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. 203.

Tal como lo estimó el apoderado de la demandante, este Tribunal considera que las autoridades disciplinarias en esta oportunidad no justificaron razonadamente por qué consideraron que la conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, se cometió por la aquí accionante en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 204.

En efecto, el señor Abel Antonio Zambrano Mojica narró que la Patrullera disciplinada nunca asistió a las reuniones del juego Mándala uniformada, sino que siempre lo hizo de civil, afirmación en la cual coincidió la señora Clementina del Carmen Castro Díaz, quien fue clara en señalar que la Patrullera Eliana Paola López Marroquín y el señor Intendente Jhon Casanova en ningún momento utilizaron el nombre de la institución policial para hacer funcionar el juego. 205.

Igualmente, el señor Abel Zambrano indicó que ingresó al juego, con la confianza de que la aquí demandante le iba a regresar el dinero, pues su esposo (Ballardo Gallo Castro) es familiar de su esposa y trabajaba en la Policía Nacional en el grado de Patrullero. Sin embargo, no indicó que la Patrullera disciplinada alegara tal calidad para convencer a las personas de ingresar al juego. 206.

Por lo anterior, considera este Tribunal que, si bien la demandante realizó una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, no lo hizo en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, requisito indispensable para que se configure la conducta disciplinable endilgada a la Patrullera aquí demandante. 207. Frente a este punto, el fallo disciplinario de primera instancia indicó: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 40 “Como cuarto y último complemento normativo de tipo se tiene, cuando se cometa como consecuencia de la función: Es decir, que la conducta que la disciplinada realizó aquel 04 de octubre de 2019 y otras fechas, se realizó cuando esta es (sic) servicio activo de la Policía Nacional con el cargo de Integrante de Patrulla de Vigilancia, es decir revestía autoridad y por ende debía ser ejemplo, tanto en la comunidad policial y en general, siendo así la función que este debía realizar, no era otra que al de acatar la Constitución, la Leyes y reglamentos vigente, situación que con su actuar no acató. “(…)” Lo anterior acorde a los hechos que se han venido auscultando y conforme a las probanzas arrimadas al expediente disciplinario dan cuenta de la conducta descrita en la ley como delito en el que incurrió la funcionaria para la data de los hechos, de otra parte se debe indicar que los mismo se complementa, toda vez que la investigada se encontraba en situación administrativa como era laborando.

Así las cosas, se tiene dentro del expediente que la disciplinada llevó a cabo la conducta de la cual se le señala como responsable, la cual consistió en la realización de una conducta descrita en la Ley como delito a título de dolo, con ocasión a la función que desempeñaba; comportamiento que fue desplegado por el aquí involucrado cuando se encontraba vinculado a la Policía Nacional como Integrante de Patrulla de Vigilancia “(…)” (Negrilla y subraya original del texto) 208.

Considera entonces este Tribunal que el hecho que la demandante haya llevado a cabo la conducta cuando se encontraba vinculada laboralmente con la institución policial no es suficiente para considerar que la cometió en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, pues como bien lo señalaron los afectados, la aquí demandante nunca asistió a las reuniones del juego Mándala uniformada, ni utilizó el nombre de la institución para hacer funcionar el juego. 209.

La condición que establece este tipo disciplinario de que la conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo implica que el delito doloso debió cometerse aprovechándose del cargo de Patrullera, durante el ejercicio de sus funciones o como consecuencia directa de las mismas, situación que, se itera, no se encuentra demostrada dentro del caso de autos, pues la demandante nunca asistió a las reuniones uniformada, ningún testigo dio cuenta de que utilizara su condición de policial para hacer funcionar el juego, y a voces de la misma accionante, acudía a estas reuniones fuera de su horario laboral.

Así, en este proceso no se probó que la conducta desplegada por la accionante tuviera un nexo causal con la función pública como Patrullera de la Policía Nacional. Por el contrario, en estos hechos, la demandante desplegó acciones puramente privadas, pues en ellas involucró a familiares suyos y de su ex pareja y no a compañeros uniformados, ni valiéndose de tal calidad. 210.

En virtud de lo anterior, es claro para la Sala, que al no haberse configurado todos los elementos del tipo disciplinario que le fue endilgado a la demandante, se impone declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-44, por no ajustarse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 41 211.

Sin embargo, y pese a lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de restablecimiento de los derechos de la demanda tendientes a que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: i) emitir un acto administrativo en el que reconozca, sin solución de continuidad el tiempo de servicio de 10 años a la demandante, término por el cual fue inhabilitada; ii) reconocer y pagar los sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos causados por la accionante, concurrente con el cargo que desempeñaba, desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión e inhabilidad de su cargo y hasta que sea reintegrada al servicio de la Policía en el grado de Patrullera; iii) reconocer y pagar a la demandante todos los daños y perjuicios morales ocasionados, en la suma de 100 SMLMV, pues como quedó demostrado, contra la demandante pesan otras dos sanciones disciplinarias, una analizada en este proceso judicial y la cual fue considerada ajustada a derecho, y otra que no fue demandada en esta causa, y porque no se demostraron los daños y perjuicios morales ocasionados.

DECISIÓN 212. De conformidad con lo expuesto, los fallos dictados dentro del proceso disciplinario No. 1 adelantado en contra de la accionante, e identificado como EE-MESOA-2022-60, deben permanecer incólumes, por no haberse demostrado la configuración de ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo que frente a este acto se declararán probadas las excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido” y “carencia probatoria”. 213.

No ocurre lo mismo con el proceso disciplinario No. 2 adelantado en contra de la accionante, e identificado como EE-MESOA-2022-44, en el cual se deberá declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, por las razones expuestas, como también deberán declararse no probadas frente a este acto las excepciones de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido” y “carencia probatoria”.

Sin embargo, no se accederá a las pretensiones de restablecimiento del derecho, pues contra la demandante pesan otras 2 sanciones disciplinarias que hacen imposible restablecer el derecho solicitado y porque no se demostraron los daños y perjuicios morales ocasionados. CONDENA EN COSTAS 214. Teniendo en cuenta que la parte vencida planteó una discusión de buena fe y que no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. 215.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido” y “carencia probatoria”, frente a los fallos dictados dentro del proceso disciplinario identificado como EE-MESOA-2022-60.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido” y “carencia probatoria”, frente a los fallos dictados dentro del proceso disciplinario identificado como EE-MESOA-2022-44. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00 Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 42 TERCERO: Declarar la nulidad de i) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-44 de fecha 05 de septiembre de 2023, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le impuso a Eliana Paola López Marroquín el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; y ii) fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso disciplinario, de fecha 20 de noviembre de 2023, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: No condenar en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere -. Déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.