REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 127 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 PETICIONARIO: JOHN ALEXANDER PEDRAZA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES. El 28 de abril de 2026 John Alexander Pedraza, Intendente Jefe (R) de la Policía Nacional y parte interesada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en adelante, UAE JPMP, le informara si en la Fiscalía Penal Militar y Policial se adelanta o adelantó investigación contra el Coronel Yorguin Orlando Malagón Hernández en su calidad de Director de la Policía Fiscal y Aduanera con ocasión de hechos denunciados por el Teniente Coronel Jaime Alberto Salas Gómez - específicamente, el número de radicado, el despacho competente y entregar copia de los documentos de naturaleza pública que reposaran dentro de la eventual actuación investigativa, para incorporarlos como prueba en su proceso judicial (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El 5 de mayo de 2026 la Coordinadora del Grupo de Consultas y Registros Misionales de la Oficina Asesora de Planeación de la UAE JPMP negó el acceso a la información. Argumentó que, al vincular a una persona con una indagación penal, los datos solicitados tienen carácter de información clasificada y reservada. Sustentó su decisión en la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al debido proceso de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 C.N., Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014, así como en la reserva legal que ampara la etapa de indagación, precisando que solo las partes vinculadas al proceso están autorizadas para acceder al expediente (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El 11 de mayo de 2026 el accionante presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de insistencia. Adujo que la información de los procesos judiciales es pública y que la entidad incurrió en una negativa genérica al omitir precisar la norma específica de la reserva y no aplicar el principio de acceso parcial sobre los datos puramente públicos, como el número de radicado y el despacho competente.
Insistió en que la solicitud no persigue fines de divulgación mediática sino una finalidad estrictamente judicial y probatoria dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 El 22 de mayo de 2026 la Coordinadora del Grupo de Consultas y Registros Misionales de la UAEJPMP, mediante la Resolución Número 000373 de 2026, decidió no reponer la respuesta inicial y confirmó la negativa de entrega de la información. Sostuvo que certificar la existencia de un radicado penal nominal a un tercero constituye una vulneración a la reserva legal y al régimen de protección de datos personales.
Asimismo, señaló que la remisión de información reservada a despachos judiciales solo procede mediante una orden formal, expresa y directa emitida por el juez de conocimiento, calidad que no ostenta el peticionario. En el mismo acto, concedió el recurso de insistencia (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). El 29 de mayo de 2026 la accionada remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiteró su postura de reserva legal respecto de las investigaciones penales militares y la protección de datos semiprivados y sensibles del investigado.
(índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno. 2.
Problema jurídico por resolver Se determinará si la información sobre la existencia de una investigación penal, el número de radicado, el despacho competente y la copia de los documentos de naturaleza pública que reposen dentro de la eventual investigativa son reservados. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 3.
Tesis de la Subsección La información sobre la existencia de una investigación penal, el número de radicado, el despacho competente y la copia de los documentos de naturaleza pública que reposen dentro de la eventual investigativa no son reservados. En consecuencia, fue mal negado el acceso a la información. 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 ARTÍCULO 3o.
Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
(…)
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;
(…).
ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
En la sentencia C-274/13 de control previo de constitucionalidad, precisó la Corte Constitucional: Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada: exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 norma; que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas; o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.
Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.
Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.
Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.
De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.
Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba (Resalta la Subsección). La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone: EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
(…)
ARTÍCULO
10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. 5. El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue mal denegada por cuanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual la accionada no agotó. En este caso, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial realizó una interpretación extensiva del artículo 15 de la Constitución Política, de las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y de la reserva legal de la indagación. Si bien estas normas protegen la intimidad, el buen nombre y el éxito de las investigaciones, la entidad pretendió cobijar con dicha reserva datos que son, por naturaleza, de carácter público y procesal.
Así se precisa que establecer la existencia o inexistencia de una investigación, el número de radicado y el despacho competente constituyen datos procesales esenciales que permiten el seguimiento y control de las actuaciones institucionales. De igual forma, los documentos de naturaleza pública que reposen dentro de una actuación penal en la Jurisdicción Especializada configuran información de interés general.
En el caso específico, la solicitud del actor no está dirigida a conocer de manera indiscriminada actuaciones sometidas a reserva, piezas procesales secretas de la instrucción, datos biográficos sensibles ni el contenido privado del expediente del uniformado. Por el contrario, resaltó expresamente que su requerimiento se limita única y exclusivamente a aquellos documentos ostenten naturaleza pública.
En ese contexto, la accionada debía acreditar de manera concreta y suficiente el daño específico y real que la divulgación de los simples datos de identificación del proceso y de los documentos públicos solicitados ocasionaría a los derechos del investigado o EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00902 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 a la efectividad de la administración de justicia. Al no realizar ese ejercicio material de clasificación documental y acceso parcial la reserva genérica invocada es infundada por ser desproporcionada.
Por lo tanto, dado que la identificación técnica de las investigaciones correspondiente a los radicados y despachos, y las piezas puramente públicas del expediente no se subsumen en las prohibiciones absolutas de la Ley 1581 de 2012 ni de la Ley 1712 de 2014, la negativa de la entidad carece de sustento legal. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que en el plazo perentorio de diez (10) días, suministre la información solicitada y remita los documentos de naturaleza pública.
DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por John Alexander Pedraza a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a John Alexander Pedraza, informe si en la Fiscalía Penal Militar y Policial se adelanta o adelantó investigación en contra del Coronel Yorguin Orlando Malagón Hernández y en caso afirmativo suministre el número de radicado, el despacho competente, y copia de aquellos documentos de naturaleza pública que reposen dentro de la eventual actuación investigativa, garantizando la anonimización de los datos de carácter personal de ser requerido.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
JGA