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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00734-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 098 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 PETICIONARIO: ANDRÉS CARO BORRERO DEMANDADO: COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN CAMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES. El 5 de marzo de 2026, Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho -FEDECOLOMBIA-, solicitó a la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral, en su calidad de integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación, información detallada sobre su gestión: 1) Fecha de ingreso a la Comisión, 2) número total de expedientes asignados, 3) relación de procesos en trámite con número de radicado, identidad y cargo del aforado, coinvestigadores, fecha de reparto y etapa procesal, 4) datos sobre procesos en etapa de reparto o citación para ratificación, 5) estadísticas de aperturas de investigación, 6) cierres, 7) proyectos de resolución de acusación, y 8) proyectos de preclusión y remisiones al Senado, 9) aclaración sobre la autoridad responsable del deber de publicidad en investigaciones contra el Presidente de la República, 10) procesos asignados respecto a cada uno de los ciudadanos que han ejercido la Presidencia de la República desde 1991 hasta la fecha, y 11) relación de expedientes asignados que finalizaron por prescripción o caducidad, identificando números de radicado (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).

El 7 de abril de 2026 la Cámara de Representantes aportó información sobre los puntos 1 y 2, y negó parcialmente el acceso a la información solicitada en el punto 3 en lo relativo a la identidad del aforado investigado, los coinvestigadores en asignaciones conjuntas y la etapa procesal general de cada expediente activo, así como todo lo relativo a los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la petición. Argumentó que los datos relativos a la identidad de los aforados, radicación de procesos, etapas procesales específicas y coinvestigadores se encuentran amparados por reserva legal absoluta, con fundamento en los artículos 14, 142.6, 143.2 y 330 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 13 de la Ley 5ª de 1992.

Sostuvo que la divulgación de dicha información comprometería la presunción de inocencia, el debido proceso y la eficacia de la función judicial-penal que ejerce la Comisión. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 El 21 de abril de 2026 el accionante presentó recurso de insistencia. Adujo que la información requerida no versa sobre el contenido probatorio de los expedientes, sino sobre datos objetivos de gestión institucional e hitos procesales que son públicos.

Precisó que su solicitud busca ejercer control ciudadano sobre la eficiencia de la Comisión y que la reserva legal de la instrucción penal no se extiende a la existencia misma del proceso ni a la identidad del funcionario público investigado. Citó precedentes judiciales sobre la materia (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). El 4 de mayo de 2026 la Comisión emitió respuesta al recurso de insistencia manteniendo su postura inicial de negar la información. Reiteró que al ejercer funciones materialmente judiciales y contar con las mismas atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, sus actuaciones están cobijadas por la reserva legal de la Ley 600 de 2000 y el artículo 13 de la Ley 5ª de 1992.

Afirmó que revelar datos como las etapas procesales, el sentido de los proyectos de resolución o las identidades de los aforados investigados vulneraría el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la intimidad de terceros. Finalmente sostuvo que no es posible separar la información estadística o de gestión del contenido reservado de los expedientes activos, por lo que ratificó la necesidad de mantener la confidencialidad para asegurar el éxito de las investigaciones penales y disciplinarias en curso (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).

El 7 de mayo de 2026 la accionada remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva la controversia. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1.

Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica. El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…) EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno. 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si la identidad del aforado investigado, los coinvestigadores, las etapas procesales, las fechas de reparto, los datos estadísticos y numéricos de gestión correspondiente a aperturas de los procesos, cierres, proyectos y sus decisiones, las competencias de publicidad sobre investigaciones de los ciudadanos que han sido presidentes de la República desde 1991 hasta la fecha y los radicados de procesos asignados o finalizados por prescripción y caducidad, se encuentran amparados por reserva legal.

En consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información. 3. Tesis de la Subsección La información solicitada no está amparada por la reserva legal, ya que se compone de datos estadísticos, etapas generales del trámite e indicadores de gestión institucional. Estos elementos no guardan una relación directa ni necesaria con el contenido sustancial o reservado de las investigaciones penales o disciplinarias; en consecuencia, el acceso a esta información en particular fue mal denegado.

Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas: 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 8.

Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

(…)

ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

(…).

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone: ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

(…)

ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. Sobre los datos personales, públicos, semiprivados, privados y sensibles, la Corte Constitucional, en sentencia T-706 de 2014, dijo: “Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”.

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala) Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorio. 5. Tensión entre el derecho al buen nombre y el control efectivo sobre la función pública Respecto a la tensión entre el derecho al buen nombre del investigado y el derecho de la sociedad a ejercer un control efectivo sobre la función pública mediante el acceso a la información, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el estatus de servidor público conlleva una atenuación de la reserva de sus actuaciones, en virtud de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen el Estado Social de Derecho, de modo que la divulgación de hechos ciertos relativos a procesos penales o disciplinarios no constituye, per se, una vulneración al buen nombre o el derecho a la intimidad del servidor público denunciado, sino el cumplimiento de un mandato constitucional de publicidad.

En la sentencia T-244A de 2022, donde se publicó el fallo disciplinario de primera instancia, la Corte dijo sobre la prevalencia del interés general sobre la órbita privada del funcionario: “34. De manera complementaria a las consideraciones expuestas previamente, en concepto de esta Sala de Revisión resulta determinante destacar que los servidores públicos, dada la naturaleza pública de sus funciones y el interés general en su actuar, se encuentran sometidos al control ciudadano y, por lo mismo, deben rendir cuentas de sus actos en cuanto responsables de decisiones que afectan a la sociedad en general.

Se destaca en todo caso, que el control ciudadano sobre los servidores públicos constituye ejercicio del derecho fundamental a participar en el control del poder, en los términos del artículo 40 de la Constitución, en consonancia con el artículo 209 de la Constitución que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse con fundamento, entre otros, de los principios de publicidad y moralidad. 35.

Como concluyó esta corporación en la Sentencia SU-371 de 2021, al analizar un caso relacionado con el derecho a la intimidad de un servidor público, las “afirmaciones, actividades y comportamientos de los servidores públicos, en cuanto ellas no hagan parte de su intimidad y sí tengan una estrecha relación con las funciones que juraron cumplir al momento de tomar posesión en el EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 respectivo cargo (…)” no gozan del mismo ámbito de protección que la Constitución otorga a la intimidad personal. … 61.

Por último, se resalta la condición de servidora pública de la accionante y, por lo mismo, de su sujeción al control que corresponde a los ciudadanos como derecho político fundamental de participación, en consonancia con los principios de moralidad e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la función administrativa. 62. En los anteriores términos se concluye que no se configuró la vulneración de los derechos al buen nombre y a la intimidad de la accionante.

El primero, en la medida en que la información incluida en el comunicado corresponde al fallo disciplinario de primera instancia, y el segundo por cuanto la sanción difundida fue producto del ejercicio de la función de control disciplinario. En este sentido, la difusión de la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario trasciende el ámbito íntimo de la accionante y pasa a ser de interés público, no solo porque se trata de una servidora pública, sino porque la divulgación de la información resulta ajustada al principio de publicidad de la función administrativa y al deber de información del que son titulares las entidades públicas”. 6.

El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue mal denegada por cuanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas. En este caso la Representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral realizó una interpretación extensiva de los artículos 14, 142.6, 143.2 y 330 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 13 de la Ley 5ª de 1992.

Si bien estas normas protegen el secreto del sumario, la reserva de la instrucción penal y los datos sensibles contenidos en los expedientes para salvaguardar la presunción de inocencia, la reserva no cobija datos que son, por naturaleza, de carácter público, estadístico y procesal. Así se precisa que la información sobre las etapas generales de trámite como son las fechas de reparto, autos de apertura formal o cierres de investigación, e indicadores de gestión institucional como el número de procesos activos, proyectos presentados y sentidos de decisiones constituyen datos objetivos que permiten el seguimiento de las funciones del Congreso de la República.

De igual forma, la identidad y cargo de una autoridad pública aforada investigada y de los congresistas coinvestigadores, así como el sentido de las decisiones de la Comisión, constituyen información de interés general, pues permiten el control ciudadano sobre la gestión y eficiencia de la administración de justicia penal y disciplinaria de altos dignatarios.

En el caso específico de los numerales 3 al 11 del derecho de petición, la solicitud del actor no está dirigida a conocer piezas procesales internas del expediente, testimonios, ni el contenido probatorio protegido del sumario. Por el contrario, el peticionario requiere datos de trámite externo e indicadores estadísticos de gestión. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 8 En el evento de contener información sensible puede ser protegida mediante la correspondiente versión pública y un riguroso proceso de anonimización únicamente sobre esos datos.

En ese contexto, su deber es resguardar las piezas procesales estrictas del sumario, pero no negar de manera general la información sobre su gestión. De igual forma, sobre la imposibilidad de desligar los datos estadísticos o de gestión de la reserva de cada expediente, se recuerda que, bajo el Principio de Máxima Publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, el acceso a la información no puede ser limitado mediante negativas absolutas y genéricas.

De otra parte, corresponde a la accionada la carga de acreditar de manera concreta y suficiente el daño específico que ocasionaría al debido proceso o a la intimidad la divulgación de simples estadísticas, estados generales del proceso, normas de competencia o radicados de archivos inactivos por prescripción o caducidad, pero en este caso no se realizó ese ejercicio de ponderación para justificar la restricción, que además resulta infundada por desproporcionada.

Por lo tanto, dado que la identificación técnica de los trámites, el número de casos por presidente y expresidentes y el resultado estadístico de las investigaciones de la Comisión Legal de Investigación y Acusación no se subsume en las prohibiciones estrictas de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 5ª de 1992, la negativa de la entidad carece de sustento legal.

En consecuencia, se ordenará a la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que en el plazo perentorio de diez (10) días, suministre al accionante la información que solicitó. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitado por Andrés Caro Borrero a la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la que hace parte, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de la que hace parte, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia suministre a FEDECOLOMBIA - Andrés Caro Borrero, la información solicitada en los numerales 3, en lo relativo a la identidad del aforado investigado, los coinvestigadores en asignaciones conjuntas y la etapa procesal de cada expediente activo, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la petición, aplicando los procesos de anonimización y versiones públicas únicamente a las piezas que contengan datos sensibles y así lo requieran.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00734 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 9 TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

JGA