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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-012-2024-00291-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0130 RADICADO: 11001-3335-012-2024-00291-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SARA INES FORERO CORREDOR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN VINCULADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda1. 4. El señor SARA INES FORERO CORREDOR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes: Pretensiones: “- PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE- 062946 de fecha 2/28/2024, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 1 Expediente digital – 01DemandaAnexos.pdf NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024- 83018 de fecha 3/4/2024 proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. [ver cuadros presentes en la demanda (…)].

PARTE CONDENATORIA “PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. [ver cuadros presentes en la demanda (…)].

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” Presupuestos fácticos 5.

La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que se transcriben a continuación: “PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)] Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba.

Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera: (…) Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.

TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: (…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3AM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.

De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido: (…)

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 2/28/2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

SÉPTIMO: El día 3/4/2024 se expidió respuesta por parte del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

OCTAVO: Se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BOGOTA la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas. (…)” Normas violadas y concepto de la violación 6. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" • Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53 • Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Ley 1437 de 2011: Artículo 137. • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Posición de la parte demandada 7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel A con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, de igual manera manifiesta lo siguiente: • La competencia para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central es compartida entre el legislador y el ejecutivo, correspondiéndole al primero la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora, todo en consonancia con la finalidad de la ley; de igual manera año a año el Presidente de la República profiere mediante acto administrativo la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media; en este sentido. • Los decretos salariales son actos administrativos de carácter general, lo que implica que su validez debe ser atacada a través de los mecanismos de control judicial previstos en la ley, como lo es la acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado, ya que como tal gozan de presunción de legalidad, por lo tanto, no pueden inaplicarse de manera directa, previamente ha debido promoverse su nulidad por vía judicial, debiendo demostrar la vulneración al principio de igualdad así como la violación de los derechos constitucionales probando la afectación concreta y específica de derechos fundamentales, tal como lo previó la Corte Constitucional en sentencia C-037 del 2000. • La parte demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel A con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría, razón por la cual no existe vulneración del artículo 13 de la Constitución, toda vez que no se está frente a un juicio de igualdad ante la ley, porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados; adicionalmente, la iniciativa se llevó a cabo teniendo en cuenta el nivel de profesionalización de los salarios de los docentes lo cual buscaba una mejora sustancial en la calidad educativa contando con docentes más cualificados y actualizados lo que beneficiaría a los estudiantes. • No hay vulneración del artículo 53 (principios mínimos fundamentales del trabajo y aplicación de condición más favorable) porque no existe un problema de interpretación entre distintas normas que requiera aplicar el principio de favorabilidad laboral. 2 Expediente digital - 12ContestacionMineducacion.pdf NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" • Adicionalmente no se acredita la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial procede únicamente entre "pares" y no entre "similares", dado que la clasificación del grado 3 Nivel A con Maestría corresponde a unas condiciones que son distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría y por ello no es posible hacer un juicio de igualdad, pues no estamos hablando de un juicio entre pares. • Propuso como excepciones de mérito: “indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación- respuesta número 2024-ee-062946, no es un acto administrativo; inexistencia de norma violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional; abuso del derecho; legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional; aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; buena fe y la excepción genérica” 8.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas toda vez que los actos acusados no fueron expedidos por la entidad territorial, y ésta no es la encargada de fijar la diferencia en el porcentaje de incremento reclamado por parte del extremo actor, lo cual fundamenta en lo siguiente: • Sostuvo que el Decreto Ley 1278 de 2002 expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, buscando garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, experiencia, desempeño y competencias; así mismo, el artículo 46 determinó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sería el encargado de fijar la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que estos acrediten, de esta manera en el sistema de escalafón al cual pertenezca el docente, se fija anualmente la asignación salarial, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional para los docentes escalafonados. • La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL no cuenta con legitimación en la causa por pasivo material, dado que no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes de los mismos, el papel de la Secretaría es acatar y dar cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional en dicha materia. • La entidad territorial no es competente para modificar o adicionar el régimen de prestaciones sociales de los docentes, por lo cual la SED carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en la expedición de dichos decretos que regulan los porcentajes de incremento salariales de los docentes. • Propuso como excepciones: “legalidad de los actos acusados; genérica o innominada”. 3 Expediente digital - 14ContestacionSED.pdf NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4, previó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos acusados no contienen ninguno de los vicios referidos por la accionante que logren desvirtuar su presunción de constitucionalidad y legalidad, y argumenta lo siguiente: • La demandante falla en la debida exposición y argumentación que sustente su dicho, toda vez que no hay una sola manifestación que corrobore que efectivamente el Decreto Nacional 284 de 2024 acusado, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. • Sostuvo que el Decreto 284 de 2024, fue expedido por el Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no existe un en la demanda ni en su subsanación un argumento sobre la presunta falsa motivación y expedición irregular, no solo del Decreto 284 de 2024 acusado, con lo cual falla la demandante al no sustentar el cargo en debida forma ya que no expuso las razones por las cuales consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación e irregularmente, pues no citó ninguna de las condiciones previstas en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 Ex. 2020-00017, dejando a la libre interpretación del Juez a los demandados con la carga de interpretar en qué parte de la demanda y la subsanación, se refiere claramente a cada una de las causales de nulidad invocadas. • Concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le está impuesta para demostrar las razones por las que consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación. • Propuso como excepciones: “falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva; la indebida representación de la nación. la representación judicial de la nación frente a la expedición del decreto nacional 284 del 5 de marzo de 2024; falta de cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial con el DAPRE; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y la innominada” Sentencia recurrida5 10.

En la sentencia de primera instancia, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, acorde con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las nueve demandas analizadas, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: No hay lugar a liquidación de remanentes.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones respectivas. 4 Expediente digital - 15ContestacionDAPRE.pdf 5 Expediente digital - 29ActaSentenciaPrimeraInstancia15102025.pdf NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" (…)” 11.

Para adoptar dicha decisión, consideró que excepción de ilegalidad no está llamada a prosperar, por cuanto para 2007, en los niveles más altos del grado 3 del escalafón docente, la diferencia salarial era mínima respecto del nivel inmediatamente inferior. Con la expedición de los Decretos Nacionales 624 y 714 de 2008, mejoraron las condiciones salariales de los docentes que contaran con títulos en maestría y doctorado, así la diferencia más significativa está entre los niveles B y C. Para el 2007, alcanzar el nivel C representaba un aumento de $231.825.

Con el incremento del 2008, el aumento salarial es de $622.832, lo que resulta más atractivo y estimula la continuidad en la formación académica. Igual sucede con el manejo que se hace entre los niveles C y D. En el 2007, llegar al nivel D implicaba un aumento salarial de $117.000, en tanto que, con el reajuste del 2008 es de $401.982.

Este patrón de diferencia se observa también en los demás grados, con lo cual obtienen un mayor salario quien posea una mayor formación académica lo que compensa el esfuerzo y la dedicación que representa adelantar estudios de posgrado en los niveles de maestría y doctorado. 12. Una vez analizada la situación particular de la demandante destacó que los aumentos salariales se basan en el grado de formación y la experiencia profesional de los docentes, así los incrementos no son proporcionales al nivel de educación, sino que responden a una nueva escala salarial que el Gobierno quiso implementar, en donde la experiencia, el mérito y la formación son determinantes.

Si se mantuviera el mismo incremento porcentual para todos los niveles, sencillamente se estaría frente a un aumento salarial, con lo que no se logra estimular el ascenso de un nivel a otro, que es en últimas el objetivo buscado por el Gobierno. 13. Concluyó que los incrementos efectuados durante los años 2008 y 2009 a los niveles A y D del grado 3 del escalafón docente del Decreto 1278 de 2002 registran porcentajes diferentes respecto de los incrementos efectuados en años anteriores y posteriores en los que la tendencia fue efectuar un incremento proporcional igual para todos los niveles por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo cual no resulta desproporcionada ni afecta el derecho a la igualdad de la accionante, por el contrario, ya que dicho incremento es producto de las facultades legales y constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, los cuales tuvieron en cuenta la situación profesional y económica de la población docente perteneciente al grado 3 del escalafón docente. 14.

Adicionalmente previó que la política salarial es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional y, en este tema, la jurisdicción no puede entrar a regular. 15. Precisó existe el trato discriminatorio en el que presuntamente incurrió el Ejecutivo durante los años analizados, ya que la aplicación de los incrementos mejoró significativamente el salario de todos los docentes, y las diferencias tan acentuadas en los porcentajes que se asignaron arrojó una escala salarial que responde a los objetivos trazados, tales como incentivar el ingreso de nuevos docentes al servicio educativo oficial y, por otro lado, estimular la permanencia y profesionalización de quienes alcanzaban los niveles más altos del escalafón. 16.

Concluyó que el Decreto 284 de 2024 no es inconstitucional. No afectó los principios de igualdad y de progresividad. Los criterios diferenciadores en que se sustentaron los decretos salariales de los años 2008 y 2009 fueron establecidos de manera objetiva, pues no solo aumentaron los salarios de los diferentes escalafones, sino que establecieron mayor rango de diferencias entre grados y niveles, con el fin de incentivar el mérito.

Recurso de apelación NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17.

La parte demandante apeló6 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá el 15 de octubre de 2025, en los términos que a continuación se sintetizan: 18. La postura del A quo respecto a la imposibilidad de reconocer el ajuste al incremento salarial porcentual bajo el argumento que, en la época de los hechos discriminatorios, la afectada no se encontraba en el escalafón correspondiente, es una interpretación restrictiva que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, ya que el derecho a la progresión laboral y la expectativa legítima de ascenso constituyen principios fundamentales dentro de cualquier sistema de carrera administrativa, en particular en el escalafón docente; al respecto, es menester señalar que, toda persona vinculada laboralmente a una entidad pública o privada tiene el derecho de aspirar a un crecimiento profesional dentro de la estructura jerárquica correspondiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad vigente. 19.

La formación y capacitación continua juegan un papel determinante en este modelo, ya que el decreto establece que los docentes deben actualizarse de manera permanente para mejorar su desempeño y responder a los desafíos educativos. Para ello, se fomenta la especialización y la adquisición de nuevos conocimientos mediante programas de pedagogía, formación en áreas específicas y metodologías innovadoras, donde el sistema de ascenso está diseñado para el progreso profesional de los docentes se base en la excelencia, la formación académica y la experiencia demostrada. 20.

Indicar que la docente no se encontraba en el escalafón en el momento de los hechos constituye una visión reduccionista del problema, pues desconoce la naturaleza progresiva de los efectos salariales, teniendo en cuenta que cada incremento se calcula sobre la base del salario previamente establecido, cualquier alteración en la estructura original del sistema impacta no solo a los directamente afectados en su momento, sino también a quienes ascendieron posteriormente con una base reducida. 21.

Así las cosas el fallador de primera instancia no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades, teniendo en cuenta que lo que se busca es cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y otorgó valor probatorio a documentos que no tenían las ritualidades propias de estudios técnicos, los documentos aportados no tienen carácter técnico ni justificación ni aprobación ni trazabilidad del trámite propio de una actuación administrativa, que no corresponden a un estudio técnico tal como lo exige el Gobierno Nacional. 22.

La postura adoptada por el juez de primera instancia adolece de las reflexiones que debía efectuar frente a la falta de justificación legal y técnica que se exige en estos casos, si bien puede darse diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en requisitos claros y objetivos, de igual manera debió establecerse si existe o no el correspondiente estudio técnico que demuestre que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008 y 2009; donde la igualdad de trato en materia salarial debe regirse 6 Expediente digital - 31ApelacionDemandante.pdf NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" por criterios verificables y sustentados en razones objetivas, lo cual exige que cualquier diferencia en la remuneración deba estar respaldada por un fundamento técnico o jurídico que garantice su legitimidad. 23.

De idéntica manera, no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros; desestimó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que las diferencias salariales obedecen a una razón objetiva como es la posición de la docente en el escalafón, lo cual es cierto, pues la fijación de la base salarial de todo servidor público se justifica en factores como la formación académica, desempeño, experiencia, competencias etc., así como los ascensos y reclasificaciones, sin embargo, este no constituye el núcleo de la controversia planteada, que hace referencia a los incrementos salariales porcentuales desiguales aplicados sobre una base salarial ya diferenciada, según la ubicación en el escalafón, para los años 2008, 2009 y 2011, sin justificación alguna, omitiendo el Gobierno el deber de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento. 24.

Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ya que ha debido inaplicarse por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de docentes y directivos al servicio del Estado, y en consecuencia debe decretarse la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que deriven de su aplicación, como mecanismo para el restablecimiento del derecho de los servidores públicos afectados. 25.

Aunado a lo anterior, todo acto administrativo debe basarse en un análisis particular y detallado de las circunstancias concretas de cada sujeto involucrado, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional no aborda los casos de manera particular, sino que ha optado por una respuesta masiva y genérica que no atiende a las diferencias específicas frente a los casos previstos entre los docentes pertenecientes a distintos escalafones, donde este tipo de respuestas colectivas no solo impiden una correcta evaluación de las situaciones individuales, sino que también vulneran el derecho a la igualdad de trato.

Situación que ha generado una desigualdad en el tratamiento de dichos casos, donde docentes con méritos académicos y profesionales equivalentes han sido tratados de manera diferente sin justificación válida, y sin que se evidencien diferencias relevantes al comparar los casos. 26. Estableció que el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional adolece de nulidad ya que incurre en una clara vulneración del principio de igualdad, al no analizar de manera individual los casos particulares de los docentes, y emite una respuesta genérica e incoherente que no se ajusta a la realidad fáctica ni a los principios de proporcionalidad y equidad en el tratamiento salarial. 27.

Frente al acto administrativo de carácter particular y concreto proferido por la entidad territorial - Secretaría de Educación Municipal, sostuvo que debe declararse su nulidad toda vez que su negativa se basa en que según su dicho no es el encargado de fijar anualmente la remuneración de los servidores públicos docentes, sin embargo, dicha entidad como ente encargado de la ejecución de los recursos públicos y la nominación de los docentes tiene la responsabilidad de evidenciar, demostrar y corregir cualquier situación irregular relacionada con los salarios de los docentes, conforme a los principios de eficiencia, autonomía y capacidad que rigen su labor, de acuerdo con los principios de buena administración y el respeto por los derechos laborales.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 28.

Así las cosas, en el presente caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad el cual tiene su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial, puesto que para el presente caso en los años 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado.

La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008 y 2009 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. 29. Atendiendo a lo expuesto, el principio de proporcionalidad obliga a que las diferencias salariales entre grados del escalafón docente estén justificadas en razones objetivas y razonables.

Las brechas tan marcadas, como las aplicadas entre los grados 3 en 2008 y 2009, carecen de fundamento legítimo, perpetúan desigualdades y vulneran derechos constitucionales y legales, siendo necesario corregirlas con un trato equitativo acorde a los postulados de justicia presentes en el ordenamiento jurídico, generado un efecto dominó que ha afectado los salarios de los docentes en los años posteriores. 30.

El despacho no puede pasar por alto que el Decreto nacional 284 de 2024, que regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008 y 2009, pues los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año, afectando negativamente a los salarios de los servidores públicos docentes, situación que ha sido perpetuada en el tiempo, imponiendo una inequidad salarial a los docentes y directivos docentes del sector público, la cual debe ser corregida. 31.

Analizado el acto administrativo en cita, se evidencia que el mismo incurrió en una causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse, contraviniendo el Decreto 1278 de 2002, al efectuar incrementos porcentuales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011; frente a los efectuados en los años 2005, 2006, 2007, 2010, 2012 hasta el 2024, donde efectuó los incrementos porcentual de los salarios de los docentes de manera igualitaria y homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón docente. 32.

El acto administrativo en cuestión adolece de imprecisiones que vulneran los derechos de los docentes, lo cual desencadena necesariamente en su nulidad ya que en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008 y 2009, pues el incremento en dichas anualidades se realizó de manera desigual, vulnerando el principio fundamental de la debida individualización de los casos, y la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación Nacional fue masiva y genérica y no atiende a las diferencias específicas de cada caso en particular, violando la igualdad de trato donde docentes con méritos académicos y profesionales equivalentes han sido tratados de manera diferente sin justificación válida. 33.

El hecho de que el Ministerio no haya otorgado un trato igualitario a los docentes de ambos escalafones, ni haya justificado de manera adecuada las diferencias en la aplicación de los incrementos salariales, constituye una violación a los derechos fundamentales de los docentes y a los principios de equidad y legalidad en la administración pública.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 34.

Ahora bien, frente a la actuación de la Secretaría de Educación, se debe establecer que, como ejecutora de recursos y ente nominador, tenía la carga de evidenciar, demostrar y corregir cualquier situación irregular relacionada con los salarios de los docentes, conforme a los principios de eficiencia, autonomía y capacidad que rigen su labor.

Su responsabilidad no se limita al acto administrativo formal, sino que incluye un deber activo de control y corrección en aras de garantizar el respeto por los derechos laborales y la correcta gestión de los recursos públicos. 35. El uso de una base salarial incorrecta durante más de una década ha tenido consecuencias directas en los derechos salariales de los docentes y directivos docentes.

No solo ha afectado los incrementos salariales anuales, sino también otros aspectos relacionados con la remuneración, como bonificaciones, pagos retroactivos y ajustes por antigüedad. El hecho de que esta situación persista hasta la fecha significa que los docentes son acreedores de los diferenciales salariales generados desde los años 2008 y 2009 hasta el presente, con lo cual los docentes afectados tienen derecho a la reparación y compensación por los diferenciales salariales no reconocidos, incluidas las correcciones en las bases salariales de manera retroactiva de los pagos no realizados en su momento, a fin de restituir los derechos económicos de los docentes conforme a las normativas laborales. 36.

Concluye que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales a la igualdad y la no discriminación, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, como le ocurre a la demandante a quien se le aplicaron incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, que afectaron su base salarial de años posteriores, sin que se expusieran las razones de hecho y de derecho que motivaron el actuar de la parte demandada.

Trámite procesal en segunda instancia 37. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 06 de mayo de 2026. 38. Luego de la notificación del auto que concedió el recurso de apelación el apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito7, presentó memorial que descorre traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: 39.

La decisión de primera instancia es acertada al proferir su decisión, al no encontrar motivos para inaplicar por vía de excepción los decretos salariales cuestionados, de idéntica manera no se demostró el derecho de la demandante a percibir el reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas, toda vez que las Entidades Territoriales en Educación realizan el ajuste de la remuneración anual de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica primaria y media de conformidad a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 40.

Así las cosas, la Secretaría de Educación del Distrito no cuenta con legitimación en la causa por pasiva material, dado que no tiene injerencia en los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional, ni en los porcentajes (%) de los mismos, la SED únicamente procede a acatar y dar cumplimiento a lo allí ordenado en la materia correspondiente. 41.

Conforme a lo expuesto sostiene que el apelante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia de los distintos grados del escalafón, 7 Expediente digital – Expediente digital SAMAI Índice 00011 NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" circunstancia que no es cierta, para reclamar que el porcentaje de aumento del salario de uno y otro grado sean iguales, circunstancia que tampoco es procedente, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, argumentos suficientes para desvirtuar la presunta vulneración al principio de igualdad y proporcionalidad alegados. 42.

La apoderada de la parte demandante, presentó escrito de “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” 8(sic) y, en síntesis, estableció: 43. Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial establecida por el decreto ley 1278 de 2002, pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, estableciendo los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón, con lo cual no se debate que existan diferentes salarios en el escalafón, sino que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008 y 2009 hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, y por ende, afectando los demás grados de escalafón. 44.

La polémica estriba en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para los años 2008, 2009 y 2011 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el escalafón desde la fijación de los salarios de manera primigenia. es decir, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo cual constituye un trato discriminatorio que afecta a un grupo determinado de educadores y su aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial a futuro, contraviniendo con ello el principio de igualdad. 45.

Atendiendo a lo anterior, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos y los decretos nacionales que fijan los salarios deben ser inaplicados puesto que fueron expedidos en contra de los principios legales y constitucionales, vicios que deben ser corregidos por las autoridades judiciales, teniendo de presente que las autoridades administrativas han vulnerado con estas disposiciones los derechos de los maestros del decreto ley 278 de 2002. 46.

Se debe indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para los años 2005, 2006 y 2007 (3 años consecutivos) se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera igualitaria y homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón docente, mientras que para los años 2008, 2009 y 2011, y si la disparidad de estos aumentos obedeció a una situación irregular e injustificada, toda vez que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. 47.

Así las cosas, las decisiones administrativas y legislativas deben guardar un equilibrio razonable entre los fines perseguidos y los medios empleados, respetando los derechos fundamentales y los principios constitucionales. En el presente caso, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulneraron este 8 Expediente digital – Expediente digital SAMAI Índice 00012 NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" principio y afectaron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 48.

Los defectos en las bases salariales de los años 2008, 2009 y 2011 han generado un efecto dominó que ha afectado los salarios de los docentes en los años posteriores, ya que al establecer como referencia una base mal calculada, los ajustes salariales anuales se han visto distorsionados, lo que ha provocado una acumulación de errores en los incrementos salariales; así los docentes que han sido vinculados en cualquier año posterior a 2008, 2009 y 2011, sin importar el momento de su ingreso a la carrera pública, han sido afectados por este defecto estructural, impactando a todos los docentes que han sido contratados en los años subsiguientes. 49.

Así las cosas la reparación en tal caso no solo debe aplicarse a los docentes vinculados en 2008, 2009 y 2011, sino a todos aquellos que han ingresado a la carrera desde esa fecha, ya que no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia que vulnera el principio de igualdad, equidad y proporcionalidad. 50.

En tal sentido reitera se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 51. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 3AM y 3DM del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral. 52.

Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio. 53.

En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados. 54. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Soacha - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, y la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 20249 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año. 55.

Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que 9 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda. 56.

No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del Decreto 284 de 2024, lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada de los incrementos diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual. 57.

En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.

Problema Jurídico. 58. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer lo siguiente: a) Se debe o no inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en la medida en que consolida una diferenciación salarial con un incremento del 17.40 % para la categoría 3AM del escalafón docente, frente a un incremento del 44.8 % para la categoría 3DM para el año 2008 y en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, sin justificación legal, objetiva ni técnica, en aparente vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad b) En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales se le negó a la docente SARA INES FORERO CORREDOR, el reconocimiento de dicha diferencia salarial, y si como consecuencia de ello le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las diferencias salariales dejadas de percibir por la nivelación salarial deprecada 59.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Régimen salarial del personal oficial docente; ii) la excepción de inconstitucionalidad, iii) el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y iv) análisis del caso concreto. i. Régimen salarial del personal oficial docente 60.

La Constitución Política de 1991 previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 61.

De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. 62.

En relación con el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 que aquel sería fijado por el gobierno nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley y que las Corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad. 63.

En tal virtud, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. 64.

De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 65.

A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporasen a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que “el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992”. 66. A su vez, Ley 115 de 1994, en su artículo 115, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibidem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992. 67.

Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho los docentes, y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4.ª de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias. 68.

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”. 69. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados. 70.

En conclusión, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992. 71.

De otro lado, en cuanto a la estructura del escalafón docente se advierte que conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, aquel está compuesto por tres (3) grados (1, 2 y 3), y cada uno de ellos comprende cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). 72. La inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa una vez la docente supera el período de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, así: (i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado. 73.

Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. 74. Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, disponen: “Artículo 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C- D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 75.

De otra parte, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, determinó que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”. 76. Como se observa en este último precepto normativo, la regulación salarial corresponde al Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la norma general vigente emitida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992 con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia10. 77.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 202411. ii. La excepción de inconstitucionalidad12 78. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 4º el principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [ ]”. 79.

La anterior disposición contempla la figura que se ha denominado excepción de inconstitucionalidad, que impone la aplicación del mandato constitucional, en caso de presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. 80. Así, la excepción de inconstitucionalidad se deriva del principio de supremacía constitucional que rige el Estado de Derecho y sus instituciones, a fin de respetar el orden jurídico establecido.

Se fundamenta igualmente en la jerarquía del ordenamiento jurídico, y en su coherencia interna, que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior. 10 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 11 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 12 Extraído de: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Número de radicación: 11001-03-06- 000-2024-00282-00. NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 81.

La Corte Constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta mediante la cual «la autoridad judicial y administrativa, a petición de las partes o de oficio, detecta un vicio de inconstitucionalidad en una norma de inferior jerarquía e inaplica la norma prefiriendo la Constitución solo para el caso en cuestión»13 82.

Sobre esta figura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo: [ ] es consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma de normas la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior, en el sentido de que ante la existencia de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es la denominada excepción de inconstitucionalidad”.14 83. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que un elemento esencial para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es la existencia de una incompatibilidad entre las normas así15: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.

Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquella es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: El artículo 4o de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.

Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a estos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. [ ].

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. [ ]. En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-806 de 2003. 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º.

C.N.) [ ].” [resalta la Sala]. 84. De acuerdo con el máximo tribunal constitucional, la excepción de inconstitucionalidad procede en el evento en que se evidencie una oposición flagrante entre la disposición de inferior jerarquía y el mandato constitucional, de tal manera que aquella y este no puedan regir en forma simultánea. Es decir, no puede tratarse de cualquier oposición entre las normas, sino que debe ser «tan grave» que no sea posible que rijan simultáneamente.

Es ese el requisito para que proceda la inaplicación de la disposición de menor rango y se aplique directamente el precepto constitucional. De no existir tal oposición, no se puede argumentar la inconstitucionalidad de la disposición inferior para evadir su cumplimiento. 85. Conforme a este ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que «la excepción de inconstitucionalidad requiere que la incompatibilidad entre la norma jurídica inferior y las disposiciones constitucionales sea palmaria, evidente, protuberante, flagrante, ya que, en caso contrario, es decir, si el precepto genera dudas o discusión, o supone un razonamiento plausible sobre su constitucionalidad, no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque se muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida en los términos del artículo 241 de la C. P.»16 [se resalta]. 86.

La necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta, así como el sacrificio de los principios constitucionales citados, en aras de preservar el principio de supremacía constitucional y el orden jurídico del Estado de Derecho. No obstante, y en aras de mantener ese orden jurídico, la aplicación se encuentra limitada a resolver únicamente casos o situaciones concretas, como bien lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado17: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes. [ ]: 16 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009 y Concepto 2243 de 2015. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Es así como, entre los numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferido esta jurisdicción, la Sala tiene señalado que la excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política, y que ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico.” 87.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la excepción de inconstitucionalidad procede únicamente en casos concretos, y sus efectos se refieren sólo a éstos (efectos subjetivos e interpartes), de tal forma que quien la aplica es la autoridad que conoce del proceso, la actuación o el caso particular. iii. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales18 88.

Inicialmente, cabe señalar que el principio de progresividad tiene consagración expresa en la Constitución Política. Así, el artículo 48 impone al Estado la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, mientras el artículo 334 consagra el deber de asegurar, de manera progresiva y acorde con el criterio de sostenibilidad fiscal, que todas las personas tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos.

En esta misma línea, el artículo 215 prohíbe al Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a través de los decretos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 89. En la Sentencia C-288 de 2012, se expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional19. 90.

En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.

Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;

(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 18Marco extraído de la sentencia C-135 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 19 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 91.

En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso20. iv.

Análisis del caso concreto 92. La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, precisando que el núcleo de la controversia no se centra en cuestionar la estructura salarial diferenciada del Escalafón Nacional Docente, la cual reconoce como legítima por basarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño profesional. 93.

El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 3AM y 3DM del grado 3 docente, sin que se halle una justificación objetiva ni razonable para ello. 94. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades. 95.

Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos porcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 3AM y 3DM, sin una justificación objetiva. 96.

Sostiene, además, que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una disminución sostenida en la base salarial de los docentes del nivel 3AM debido al carácter acumulativo de los aumentos anuales. 97. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala decisión advierte que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 98.

El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente. 99.

En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo grado depende del cumplimiento de requisitos, objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional. 20Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 100.

Los docentes ubicados en el grado 3A se encuentran en el nivel inicial del tercer grado del escalafón. Para alcanzar el grado 3B, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 101.

Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2007, 2008 y 2009, en particular los Decretos 634 de 2007, 624 de 2008 y 702 de 2009, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: Comparación de asignaciones básicas mensuales: 102.

Del recuadro anterior se desprende que, en términos absolutos, el grado 3DM mantuvo en cada vigencia una asignación salarial superior a la correspondiente al grado 3AM, circunstancia que resulta coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 103. No obstante, el debate planteado por la parte actora no se centra en el monto final de la remuneración, sino en la diferencia porcentual de los incrementos salariales asignados a cada grado, al comparar los valores fijados en cada vigencia con los correspondientes al año inmediatamente anterior.

Al efectuar dicho cotejo, se obtiene la siguiente estimación de los incrementos porcentuales: Decreto 3AM Asignación Básica Mensual 3DM Asignación Básica Mensual Incremento % 3AM Incremento % 3DM 624 de 2008 $1.415.933 $2.140.784 5,69% 5,69% 714 de 2008 $1.572.810 $2.934.879 11,08% 37,09% 702 de 2009 $1.693.445 $3.159.985 7,67% 7,67% 1238 de 2009 $1.812.356 $3.662.123 7,02% 15,89% NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 104.

Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora y recurrente en el presente asunto alega que: (i) corresponde a las entidades demandadas la legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se ha producido una variación en la base salarial como consecuencia del incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009. 105.

No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios, como se establece a continuación: 106. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades públicas cuando se encuentren en situaciones equivalentes, y faculta a la ley para autorizar tratos diferentes cuando existan razones objetivas, razonables y legítimas para ello. 107.

La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad (art. 13 CP) tiene una doble dimensión: formal y material. Mientras la primera busca asegurar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población, la segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados.21 108.

Para verificar si una medida legislativa infringe el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional22 ha desarrollado una metodología específica denominada “juicio integrado de igualdad”. Este juicio implica: (i) identificar el criterio de comparación (tertium comparationis); (ii) verificar si los grupos comparados se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas similares;

(iii) establecer el nivel de escrutinio aplicable (débil, intermedio o estricto); y (iv) examinar la proporcionalidad de la medida mediante los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 109. En palabras de la Corte Constitucional23, el escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 110. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. 111.

Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. 21Ver Sentencia C-038 de 2021. 22Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. 23Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 112.

Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. 113. Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. 114.

Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad; sentencias como la C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, lo han utilizado. 115. En el asunto sub examine, si bien los grados 3AM y 3DM hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 2), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 116.

En ese orden, los docentes ubicados en los grados 3AM y 3DM no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 117. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil24 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que los Decretos salariales docente de los años 2008 y 2009 cuestionados hayan sido expedido bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 118.

Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. 119. De otra parte, en cuanto al principio de progresividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-288 de 2012, expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional25. 120.

En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en 24 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.

Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;

(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 121.

En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso26. 122.

De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 3A, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial inferior a la de los docentes del grado 3DM, en atención a su menor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 123.

Se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 para el grado 3AM fueron de 17,40 % y 18,41 %, respectivamente, mientras que para el grado 3DM fueron de 44,89 % y 7,67 %. Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3D se mantuvo siempre superior al del grado 3A, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales.

Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 124. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 202427, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 3AM y 3DM del grado 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4.ª de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente. 26Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 27 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

NYR 11001-3335-012-2024-00291-01 Demandante SARA INES FORERO CORREDOR Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 125.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, CONFIRMARÁ la sentencia del 15 de octubre de 2025proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. Costas. 126. Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. 127.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, promovida por la señora SARA INES FORERO CORREDOR, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.