REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2024-00392-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA MONTOYA VALENCIA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio SISSCO-2024-CS-015943 del 9 de septiembre de 20242, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó: Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante existió una verdadera relación laboral entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, tiempo en que se desempeñó como Enfermero, por contratos de prestación de servicios. 1 Corregida por Auto del 12 de diciembre de 2025, respecto al nombre de la demandante y el nombre completo de la entidad accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 2 Ordenar que se le reconozca y pague, las prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en igualdad de condiciones que al personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de Enfermero código 243, grado 20, tales como, cesantías, intereses a la cesantía, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, bonificación por recreación, vacaciones, dominicales, festivos, prima de navidad, sanción moratoria, y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022.
Así mismo, el pago de la diferencia de aportes a seguridad social y devolución de las sumas que sufragó y debe asumir el empleador por concepto de seguridad social y caja de compensación. Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor, intereses moratorios que se causen, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos: 1. La demandante prestó sus servicios como Enfermero desde el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, para desarrollar labores misionales de la E.S.E. de manera personal y continua. 2. La demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero vinculadas como empleadas públicas en la planta de personal a la entidad demandada. 3.
Debía cumplir su labor en turnos que le eran asignados y recibía órdenes de los médicos y coordinadores. 4. Entre las actividades que debía tomar signos vitales, realizar el plan de cuidado de enfermería, cumplir con las guías, protocolos, reglamentos y procedimientos de la subred, administrar medicamentos, líquidos endovenosos, vigilar los ventiladores mecánicos, operar los monitores invasivos y no invasivos, programar bombas de infusión, canalizar accesos venosos, realizar toma de muestras de sangre u otros fluidos para análisis por laboratorio, participar en la revista de enfermería, leer las evoluciones médicas, recibir reportes de paraclínicos hacer interpretación inicial y transcribir los resultados en registros, clínicos, realizar notas de enfermería entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 3 5. La actora estuvo obligada a cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, normas y procedimientos técnicos y administrativos, el reglamento de la E.S.E. 6. Durante todo el tiempo en que estuvo vinculada con la subred, desarrollo actividades de ENFERMERA código 243 y grado 20 dentro de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, bajo la continua subordinación, dependencia y recibiendo ordenes de los médicos, coordinadoras de enfermería de área o referentes de enfermería, como se lee en las estipulaciones contractuales. 7.
Por orden de sus coordinadoras debía a asistir a capacitaciones y reuniones impartidas y direccionadas por la Subred. 8. La demandante debía de utilizar un uniforme, como se lee en las estipulaciones contractuales. 9. Durante la prestación de los servicios como Enfermera de la subred, poderdante recibió unos honorarios mensuales por sus servicios prestados. 10.
El 6 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición ante la E.S.E. solicitando se le reconociera una relación laboral y cancelara las diferencias salariales y prestacionales y demás derechos laborales por el tiempo en que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios. A través del oficio acusado la entidad le negó lo solicitado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas con los argumentos que a continuación se indican: Aduce que, la actora prestó sus servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los cuales se pactó el término de duración y las actividades u obligaciones a desarrollar.
Sostiene que, la suscripción de este tipo de contratos, obedecen a la imposibilidad de la administración de satisfacer esos servicios con personal que labora en la entidad pública y debido a que, resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permitir que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 4 suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda.
A la demandante le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales que consintió previamente y, por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica; sin embargo, no se configuró una relación dado que no existió subordinación en la prestación del servicio. Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, prescripción, legalidad de los contratos suscritos entre las partes” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la existencia de la relación laboral entre el 28 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022, la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 5 (…) La providencia, se fundamentó en lo siguiente: El Despacho efectuó un estudio normativo y jurisprudencial para precisar que constituye un requisito indispensable, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública.
De este modo, no debe quedar duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación alegada no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del objeto contractual, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Al descender al caso concreto, se determinó que la demandante ingresó a prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022, y que desempeñaba sus funciones de manera personal en las instalaciones de la E.S.E. Además, se estableció que la entidad le fijó a la actora una retribución mensual por los servicios prestados.
Al examinar los testimonios recepcionados, se estableció que, durante toda la relación de la demandante con la entidad, efectivamente existió subordinación. La actora realizaba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 6 actividades propias de su cargo como Enfermera, tales como la entrega y recibo de turno, la revisión de historias clínicas, la verificación de órdenes médicas y la distribución de medicamentos a los pacientes, labores que ejecutaba en coordinación con dos o tres auxiliares de enfermería. Asimismo, debía cumplir sus funciones dentro de un horario previamente fijado por la entidad y sujeto a la programación mensual elaborada por el coordinador, sin posibilidad de organizar libremente su tiempo de trabajo.
Aunado a lo anterior, no contaba con autonomía ni libertad para determinar el lugar ni el horario de prestación del servicio, y se encontraba obligada a acatar manuales, guías o protocolos de la entidad demandada, los cuales eran verificados por el coordinador del servicio, lo que constituye una supervisión jerárquica que limitaba cualquier margen de independencia. Que, existió una clara subordinación entre la demandante y la E.S.E., por lo que era aplicable a la presente controversia el principio constitucional de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”.
La parte demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía la característica de permanente, recibiendo órdenes y directrices de manera constante; aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia. No obstante lo anterior, se precisó que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la demandante la condición de empleado público, puesto que dicha calidad no se otorga por el solo hecho de trabajar para el Estado, sino que se adquiere en las formas establecidas por la ley para tal fin (mediante concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa o en provisionalidad, entre otras formas contempladas legalmente).
Al quedar desvirtuada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios por la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, se dispusieron los siguientes efectos económicos: El pago de prestaciones de orden legal por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 y el 1 de noviembre de 2022, así como el reconocimiento de las diferencias que se generen entre los honorarios efectivamente percibidos y la remuneración que le habría correspondido como empleada de planta en un cargo equivalente (enfermero) por el mismo periodo.
Precisó que, no se configuró la prescripción en razón a que, entre los diferentes contratos suscritos no hubo una interrupción que superara el término legal; es decir, no hubo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 7 solución de continuidad. Por tal razón, dispuso que, las prestaciones adeudadas se deben liquidar en su totalidad desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022.
En materia de Seguridad social en pensiones ordenó la devolución de los aportes efectuados por la demandante que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema por el lapso citado, tomando como IBC la remuneración de un servidor de planta de igual cargo o, en su defecto, sobre los honorarios pactados si estos fueren mayores. En lo que refiere a Seguridad social en salud dispuso la devolución a la demandante de la cuota parte que le correspondía pagar a la E.S.E. en su calidad de entidad empleadora.
Negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías, las sumas por retención en la fuente y las demás pretensiones solicitadas en la demanda. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicita, se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la subordinación no es sinónimo de la mera impartición de órdenes. En el caso concreto, no se acreditó que la administración, de manera constante o en todo momento, hubiese impartido instrucciones relacionadas con las actividades desarrolladas por el contratista, ni respecto de la forma de ejecutar los procedimientos. Por el contrario, se evidencia que la demandante contaba con el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para desarrollar de manera autónoma las actividades requeridas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El hecho de que la prestación del servicio se realizara de manera presencial resulta plenamente acorde con la naturaleza del contrato y de las actividades a desarrollar, tratándose claramente de un contrato intuito personae. En ese contexto, carece de fundamento la pretensión de la demandante de que, una vez contratada en virtud de sus calidades personales y conocimientos especializados, pudiera ceder o delegar la ejecución de sus obligaciones en terceras personas.
De lo probado en el expediente se desprende que, en la atención del paciente, deben observarse los criterios profesionales propios de cada especialidad; no obstante, ello no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 8 implica una disminución de la autonomía ni constituye, por sí mismo, prueba de subordinación en el caso de la demandante.
Por el contrario, se evidencia que tanto el juzgado como la demandante y los testigos incurren en una confusión al equiparar el concepto de subordinación con lo que en realidad corresponde al ejercicio propio de la prescripción médica. En efecto, dentro de la cadena de atención al paciente existen criterios profesionales que se articulan de manera complementaria y no excluyente, sin que de ello se derive una relación de dependencia. Lo cierto es que la relación existente se limitó al cumplimiento de obligaciones contractuales propias de una modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las cuales, cabe destacar, eran plenamente conocidas por la demandante desde antes de su vinculación. La suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer dicha necesidad con el personal de planta de la respectiva entidad pública.
La demandante era autónoma en las actividades que efectuaba en la E.S.E., como se evidencia de las versiones de los testigos, los turnos los realizaba noche por medio, por lo que incluso prestó sus servicios en otra entidad, como ella lo manifestó en el interrogatorio de parte. Se evidencia que existió una coordinación de actividades que eran previamente designadas.
En suma, indica que no se probó el elemento de la subordinación y por lo mismo, no se deben reconocer el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Finalmente, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, solicita que se examine si ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 8 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la parte demandada.
CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)3, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Corregida por Auto del 12 de diciembre de 2025, respecto al nombre de la demandante y el nombre completo de la entidad accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 9 I. CADUCIDAD. El acto administrativo acusado fue expedido el 9 de septiembre de 20244 y consta que se le notificó por correo electrónico al día siguiente. La demanda fue radicada el 5 de noviembre de 20245, por lo que, es evidente que en este caso acorde con lo establecido en el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA6, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico conforme a las razones de la apelación se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 al 1º de noviembre de 2022, que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales no devengadas durante dicho periodo en los términos en que lo determinó el Juzgado de primera instancia. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera: III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN i) Formas de vinculación con el Estado. El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos. 4 Archivo 001, pág. 326 5 Archivo 003. 6 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 10 El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(…)”. Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos: “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”. De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios7.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están: 7 Ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 11 - La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad.
Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley. ii) Objeto del contrato estatal de prestación de servicios El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio.
Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».8 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Contratación directa.
La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. iii) Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.
Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,9 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos 8 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 9 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 12 de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.10 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».11 iv) De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. 10 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;
M.P. Hernando Herrera Vergara. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 13 Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. v) De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 14 En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Así pues, la viabilidad de las pretensiones dependen de la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual. vi) Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad" Mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó:12 "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 12 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 15 En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla fuera del texto original) Esta Sala de decisión en virtud de los últimos pronunciamientos que al respecto se han hecho, ha acogido en varias sentencias, dicha orientación, puesto que corresponde dar primacía a la realidad que privilegia el artículo 53 de la Carta en toda relación laboral, que no puede disfrazarse bajo el ropaje del contrato de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales como derecho laboral irrenunciable del servidor que presta su concurso para lograr los fines del estado, de buena fe bajo la figura que se le impone, pero que no puede ni debe renunciar al trato igualitario protegido por la Carta, frente a los demás empleados que prestan un servicio en similares circunstancias.
Con este reconocimiento tan sólo se da eficacia al principio laboral "a trabajo igual, salario igual y "primacía de la realidad sobre las formalidades del vínculo". Lo anterior, por supuesto, no lleva a concluir que deba admitirse la existencia de una relación legal y reglamentaria que no se puede presumir de derecho, bajo las reglas Constitucionales y legales para ella establecidas, tampoco se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.
Claro es entonces, que en atención al análisis y valoración de las pruebas aportadas en cada caso en particular, se debe determinar si se desnaturalizaron los contratos de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 16 prestación de servicios, esto es, si realmente existió o no, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del servicio, el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la Administración. IV.
HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO 1. La entidad accionada certificó el 19 de agosto de 202413, los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. entre los años 2020 y 2022. Asimismo, fueron aportados dichos contratos. 2. El 4 de julio de 2024, el Director Financiero de la entidad certificó los pagos que recibió la demandante por concepto de honorarios durante su vinculación contractual. 3.
Obran las planillas de aportes de Seguridad Social que realizó la actora de manera independiente en salud y en pensión durante su vinculación contractual14. 4. Se allegó el Acuerdo 09 del 5 de abril de 201715, que establece el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, E.S.E., en el que aparece, el empleo de Enfermero Profesional código 243, grado 20, cuyo propósito es ejecutar el plan de cuidados de enfermería, tratamiento, prevención, intervención y rehabilitación de los pacientes. 5.
El 6 de septiembre de 202416, la demandante presentó petición ante la entidad demandada, en la cual, solicitó que se le pagaran emolumentos y prestaciones sociales por el tiempo en que suscribió contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022 como enfermera (Enfermero código 243 y grado 20). 6.
La anterior petición fue resuelta mediante el Mediante Oficio SISSCO-2024-CS- 015943 del 9 de septiembre de 202417, mediante el cual, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, le negó el pago de las acreencias laborales y/ o prestaciones sociales reclamadas, argumentando 13 Archivo 01, pág. 89 14 Archivo 001, pág. 130 15 Archivo 001, pág. 163 16 Archivo 001, pág. 311 17 Archivo 001, pág. 337 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 17 que los servicios fueron prestados mediante contratación de prestación de servicios y no existió una relación laboral. 7.
El 1º de septiembre de 2025, se llevó acabo la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionó el interrogatorio de parte de Paula Andrea Montoya Valencia y los testimonios de Oscar Eduardo Changa Carvajal, Cindy Tatiana Rojas Chaparro, quienes en lo pertinente señalaron: • Interrogatorio de parte de Paula Andrea Montoya Valencia. Enfermera Jefe.
Manifestó que, laboró por contratos de prestación de servicios “por como 2 años”. Que debía portar uniforme, carnet, tener un buen trato con los pacientes y su familia. Llegaba con el carro de paro a tomar los signos vitales del paciente, efectuar el paso de la sonda vesical y catéter central. Sostuvo que, debía ayudar al médico y reportarle las alteraciones que tuviera el paciente, registrar la historia clínica, preparar y orientarlo en los diferentes exámenes que se le debían practicar con los protocolos y tecnología de la E.S.E, cumplir con las normas de bioseguridad y vigilancia epidemiológica.
Manifestó que recibía órdenes impartidas por el coordinador nocturno y por los médicos, respecto de las actividades que se debían realizar a los pacientes y la forma de ejecutarlas. Asimismo, señaló que, para ausentarse del servicio, debía solicitar autorización. Afirmó que, tenía que cumplir un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual, le era impuesto por la coordinadora, quien además verificaba y controlaba su cumplimiento.
Igualmente, debía informarle la cantidad de pacientes y auxiliares de enfermería que tenía a cargo. Relató que recibía capacitaciones después de entregar el turno, es decir, después de las 7:30 a.m., las cuales eran impartidas por las coordinadoras. Sostuvo que, existía personal de planta que realizaba las mismas funciones como Lucero leal, Liliana Caste, Claudia Cabezas.
Indicó que trabajó en el Hospital Santa Clara y en agosto de 2020, laboró en “medical (…) una institución de trauma en reumatología”, en la noche en que no trabajaba en la E.S.E. y lo fue por 2 meses. Posteriormente, renunció y continuó laborando en esta última entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 18 • Testimonio de Oscar Eduardo Changa Carvajal.
Auxiliar de Enfermería. Señaló el testigo que, estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente entre los años 2019 a 2022. Indicó que la demandante fue su Jefe en el Hospital Santa Clara en el servicio de observación, en los años 2020 a 2022, ambos trabajaron en ese servicio.
Recuerda que, estuvo en otros servicios como “quirúrgicos”, debía recibir y entregar los turnos con 2 o 3 Auxiliares de Enfermería, suministraba medicamentos, verificaba la historia clínica de los pacientes, se encargaba de “la parte de reanimación”. Tenía un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m., que se lo imponía la Coordinadora de la E.S.E y el Jefe del servicio verificaba su cumplimiento.
Mencionó, que los médicos le daban órdenes para que ejecutara las actividades y debía seguir los protocolos. Afirmó que, la actora debía asistir a capacitaciones entre 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Indicó que, normalmente no le aceptaban cambios de turno y en todo caso, debían ser autorizados por el Coordinador. Finalmente, manifestó que demandó a la E.S.E, para el reconocimiento de prestaciones laborales. • Testimonio de Cindy Tatiana Rojas Chaparro.
Indicó que, conoció a la demandante en el Hospital Santa Clara, laboró con ella en los años 2000 a 2021. Precisó que, la actora era la Jefe, la Profesional del servicio y la testigo estaba bajo su cargo. Que el horario que tenía era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, noche de por medio. Las actividades que efectuaba consistían en recibir y entregar el turno, administrar los medicamentos y se los suministraba a cada paciente, realizaba los exámenes diagnósticos, electrocardiogramas, toma de muestras, actividades en las que debía utilizar los suministros del hospital y seguir sus protocolos.
Precisó que, recibía órdenes de las Coordinadora del servicio y de los médicos. El jefe Daniel pasaba y hacia las rondas y las Coordinadoras, recuerda a Indira y Jenny. En caso de necesitar un permiso, debía llenar un formato para que se lo autorizaran. Afirmó que existía personal de planta que realizaban esas funciones como Odilia y Angela Torres.
Aclaró la testigo que ella, era Auxiliar de Enfermería y estuvo en el mismo turno que la actora por lo que, la asistía en el cambio de posición de los pacientes, toma de muestras y canalizarlos. Finalmente, indicó que había interpuesto una demanda contra la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 19 V. CASO CONCRETO Dentro de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para actividades asistenciales como Enfermero (A) Jefe en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., así: CONTRATO INICIO TERMINACIÓN SUSPENSION 3797 de 2020 28/03/2020 31/01/2021 19 días 2317 de 2021 26/02/2021 31/08/2021 6872 de 2021 01/09/2021 31/01/2022 2931 de 2022 01/02/2022 14/02/2022 4341 de 2022 15/02/2022 01/11/2022 A continuación, la Sala examinará cada uno de los elementos de la relación laboral para efectos de establecer si desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios y procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 4.1.
Prestación personal del servicio: La accionante mantuvo una relación contractual con el Hospital Santa Clara y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. El objeto de los contratos era prestar sus servicios profesionales de apoyo a la gestión en actividades asistenciales como Enfermero (A), en consideración a que el personal de planta era insuficiente para prestar los servicios de salud como quedó plasmado en los contratos de prestación de servicios.
Consta que, durante su vinculación contractual, entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, se obligó a realizar las siguientes actividades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 20 Igualmente, obran los diferentes formatos de informes de cumplimiento de las actividades.
Respecto del contrato 4341 de 2022, se indica que ejecutó como Profesional Enfermero (A), las siguientes: Se observa, conforme a las pruebas precedentes que las actividades a las cuales, se obligó ejecutar como eran cuidados propios de enfermería a los pacientes y dirigir al personal de Auxiliares de Enfermería, por lo que, claramente requerían de una prestación de los servicios en forma personal en las instalaciones de la E.S.E. 4.2.
Remuneración: De los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente y certificados emitidos por la entidad accionada, se demuestra que la actora en contraprestación al cumplimiento de sus actividades, percibió una remuneración que le era cancelada por mensualidades vencidas, previa presentación del formato de cumplimiento de actividades. 4.3.
Subordinación: Sobre el tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, Radicación 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), respecto a la subordinación y, los elementos que la configuran orientó: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 34 18 18 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 21 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 35 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 22 Es así que, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente se establece que, la labor sea inherente a la entidad.
Se extracta de las pruebas aportadas, como los informes de actividades que la demandante prestó sus servicios como Enfermera en áreas en la Unidad Santa Clara en hospitalización. Se extrae de las mismas cláusulas de los contratos e informes de actividades que, no podía actuar de manera autónoma y debía cumplir con obligaciones pactadas, tales como: (i) ejecutar los procedimientos y brindar los cuidados requeridos a los pacientes que, debido a su estado crítico;
(ii) realizar el plan de cuidado diario de enfermería, de conformidad con el diagnóstico y las necesidades identificadas; (iii) verificar las medidas preventivas frente a eventos adversos e identificar riesgos, garantizando la seguridad del paciente y reportando oportunamente los eventos adversos que se presenten; (iv) administrar oportunamente los medicamentos y verificar el cuidado directo de los pacientes, conforme a los protocolos y guías establecidas por el servicio, utilizando técnicas de asepsia, antisepsia y normas de bioseguridad;
(v) informar al médico tratante y a los coordinadores sobre la inexistencia de medicamentos para efectuar el reajuste del tratamiento; (vi) apoyar la supervisión de las actividades del personal auxiliar de enfermería y de los camilleros, verificando la adecuada realización de los procedimientos y revisando los registros de enfermería;
(vii) controlar los suministros y existencias de insumos y medicamentos de los pacientes del servicio; (viii) verificar diariamente que los drenajes, buretroles y demás elementos invasivos del paciente sean manejados conforme al protocolo y que se lleven correctamente los registros correspondientes; (ix) realizar la asignación de pacientes a cada auxiliar, de acuerdo con el número de pacientes, su complejidad y necesidades del servicio;
(x) Tramitar oportunamente los exámenes de laboratorio, radiología, exámenes especiales y remisiones de los pacientes; entre otras. Se extracta que, la demandante realizaba su labor bajo la modalidad de turnos en los horarios establecidos por el hospital, determinado con ello la hora de entrada y salida. El cumplimiento de un horario bajo la modalidad de turnos, se corrobora con lo afirmado por ella en el interrogatorio de parte y los testigos (Cindy Tatiana Rojas Chaparro y Oscar Eduardo Changa Carvajal), quienes en la audiencia de pruebas realizada ante el juez de primera instancia manifestaron que trabajaron en el mismo turno que la demandante como Auxiliares de Enfermería, la señora Paula Andrea Montoya Valencia fue su Jefe, y precisaron que su turno iniciaba a las 7:00 p.m y terminaba a las 7:00 a.m TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 23 La actora y la testigo Cindy Tatiana Rojas Chaparro, precisaron que el turno lo efectuaba día por medio y, todos incluyendo en testigo Oscar Eduardo Changa Carvajal, coincidieron en indicar que, era impuesto por la Coordinadora y existía un supervisor que igualmente revisaba su debido cumplimiento.
Asimismo, resaltaron que la demandante recibía órdenes de las coordinadoras de turno y los médicos. En su labor, debía recibir y entregar el turno con las Auxiliares de Enfermería, canalizar a los pacientes, tomar las muestras de laboratorio, tomar electrocardiogramas, suministrarles los medicamentos, bajo los protocolos de la entidad.
También recibir capacitaciones que recibía en un horario distinto al turno habitual. Se destaca de las versiones de los testigos que realizaron labores como Auxiliares de Enfermería en el mismo servicio de la demandante que, sus versiones guardan correspondencia con las pruebas documentales aportadas al proceso, no se contradicen, por lo tanto, resultan creíbles.
Ahora, si bien, la actora debía aplicar los procedimientos propios de enfermería para promover la recuperación de los pacientes, también lo es que, tenía como obligación reportar su evolución, según el plan de manejo y registrar en las historias clínicas todas las acciones realizadas para dejar la constancia científica del procedimiento y distribuir el personal de enfermería como quedó consignado en los contratos.
Se aprecia entonces que, aunque la entidad accionada alega que la demandante tenía plena autonomía en el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas, se determina que carecía por completo de ésta, así como de independencia en su labor, todo lo contrario, debía prestar su servicio atendiendo los protocolos, normas de bioseguridad y procedimientos preestablecidos.
Nótese al respecto, que se le impuso siempre acatar especificaciones técnicas, protocolos que deben seguir para los procedimientos de la entidad, que a todas luces no sucede en este modelo de contratación si se tiene en cuenta que se emplea para el desarrollo de funciones especializadas, que no son propias del rol hospitalario. Ahora, por labor que realizaba no era viable que tuviera la libertad para modificar su horario sin previa autorización de su superior.
En ese sentido, los testigos indicaron que debía pedir el permiso ante la Coordinadora de turno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 24 También, se evidencia de los contratos e informes de cumplimiento de actividades que, debía responder por el inventario, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos que le eran entregados en el servicio.
Ahora bien, dada la naturaleza misma de los deberes que tenía a cargo, según las reglas de la experiencia, nos enseñan que el Enfermero Profesional o Enfermero Jefe como también es denominado, para el desenvolvimiento de sus actividades, necesariamente debe atender las órdenes de los médicos, de quienes es válido afirmar son considerados también como sus jefes inmediatos y, no una simple coordinación. Así, el escenario que se viene de ilustrar da cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución de las actividades que ejecutó demandante. 4.4.
Actividades propias del objeto o naturaleza de la entidad: Es bien sabido que el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad.
En este punto, debe precisarse que según el Decreto 1876 de 1994, el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado19, y tienen como objetivos20 los siguientes: (a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito;
(b) Prestar los servicio de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer; (c) Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social; (d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado;
(e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos. 19 Art. 2 20 Art. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 25 De ahí que, está demostrado que las actividades desarrolladas por la demandante son propias del objeto o naturaleza de la entidad, y es bien sabido que el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad.
En este caso, existía personal de planta que ejercía las mismas funciones, como lo afirmaron los testigos. Ahora como quedó plasmado en las cláusulas contractuales fue contratada bajo esta modalidad, precisamente por insuficiencia de personal que realizara labores misionales de la E.S.E. como Enfermero (A) Jefe. No se vislumbra en el plenario la autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones que realizó, mismas que también dada su naturaleza, también eran ejercidas por funcionarios de planta del ente hospitalario, lo que envolvió en sí una permanente subordinación sobre la forma cómo debía darse la prestación del servicio contratado, respecto de cuándo, dónde y cómo debía prestarse.
Ahora, el hecho que haya laborado en otra entidad de salud antes de su desvinculación de la Subred Centro Oriente en un horario distinto al que lo hizo en la E.S.E., en nada cambia la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios aquí advertida, al haberse demostrado efectivamente los elementos de la relación laboral con esta última entidad.
Asimismo, consta que existía en la planta de personal de la E.S.E., el empleo de Enfermero, Código 243, Grado 20, cuyo propósito es ejecutar y aplicar conocimientos profesionales de enfermería, consulta, diagnóstico, intervención, tratamiento, promoción, prevención y rehabilitación de la salud del paciente de acuerdo a la normatividad vigente con labores similares a las que realizaba la demandante.
VI. CONCLUSIÓN De tal manera que, se probó existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la entidad, en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de las actividades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 26 Así las cosas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que no percibió, en igualdad de condiciones al personal de planta que realizaba iguales labores, tomando como base el 100% de los honorarios que le fueron cancelados en cada contrato.
Lo anterior, en consideración a que la forma en que deben liquidarse las prestaciones sociales en estos casos, según lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
En la sentencia de primera instancia se dispuso que se liquidaran las prestaciones sociales de orden legal a favor de la actora “sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos si estos fueran mayor”, por lo tanto, se modificará el numeral tercero en ese sentido. Ahora bien, para efectos de dicho reconocimiento y pago, debe tomarse en cuenta el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, aspecto que no quedó consignado en la sentencia apelada, por lo tanto, será adicionado su numeral tercero para efectuar tal precisión. En cuanto las prestaciones sociales ordinarias, a que tiene derecho se indica: No tiene derecho al reconocimiento de salarios o diferencias salariales, ni prestaciones de orden convencional o extralegal como la prima semestral que solicitó la parte actora en la demanda, solo a las prestaciones sociales ordinarias, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, entre otras, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978.
La obligación de pagar las prestaciones sociales nace con esta sentencia, por lo tanto, no es procedente el pago de la sanción moratoria de las cesantías, ni intereses sobre las cesantías, cuando hasta ahora surge reconocer el auxilio a las misma. En lo que refiere a los dominicales y, festivos pedidos en la demanda se indica que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, tienen como destinatarios exclusivos a los empleados públicos, condición de la cual carece la actora, lo que excluye la posibilidad de su reconocimiento y pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 27 No procede el pago de la prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por recreación, dado que no están consagrados en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978. Tampoco procede el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios; no es prestación social fue instituida para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 1042 de 1978), regulada por el Decreto 2418 de 2015, norma que la hizo extensiva a los empleados del nivel territorial, entre estos de las E.S.E., solo a partir del 1º de enero de 2016, cuyos destinatarios son los empleados púbicos y se reconoce y paga cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor y se liquida sobre la asignación básica del cargo y gastos de representación cuando la perciba y en los porcentajes correspondientes.
En este caso, se modificará el numeral tercero de la providencia para precisar que, no hay lugar a diferencias salariales solamente a prestaciones sociales del orden legal y para indicar que, la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor de la accionante, siempre que cumpla con los presupuestos legales y estén contenidas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978.
VII. PRESCRIPCIÓN Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16, proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 201621, trató el tema de los contratos de prestación de servicios y en detalle lo atinente al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado22. Así entonces, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia 21 Con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 22 (…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 28 de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción consagrado en el Decreto 3135 de 1968, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho, excluyendo de su aplicación aquellas prestaciones que son de naturaleza pensional, como lo son los aportes al sistema de seguridad social.
Por consiguiente, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a pensión. Igualmente, en la citada providencia se estimó que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Igualmente, orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles23, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. En el presente asunto, cotejados los medios documentales de prueba allegados al expediente, se confirma que la parte actora, reclamó el 6 de septiembre de 2024 ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas su vinculación contractual con la entidad, el último contrato celebrado culminó el 1º de noviembre de 2022, y la demanda la radicó el 5 de noviembre de 2024, lo que significa que, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Ahora bien, en pronunciamiento de unificación por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2- 2021, proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), ante la disparidad de criterios que existían al interior de esa Corporación, así como de los tribunales y 23 Decreto ley 1045 de 1978.
“ARTICULO
10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 29 juzgados administrativos para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre éstos que viene aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura».24 Para el efecto, estableció la siguiente regla: “168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Del mismo modo, precisó que “… la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
(Subraya extratexto) Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, ordenó a los operadores judiciales, atender las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
En este caso, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos y ejecutados, entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, sin que entre el inicio y la finalización de cada uno de estos, trascurriera un lapso superior a los 30 días hábiles de 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 30 suspensión, que diera lugar a la solución de continuidad, lo que significa que no se configuro fenómeno de la prescripción. VIII. SOBRE LAS COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Sobre los porcentajes correspondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003), en virtud del cual, "Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen".
A su turno, el artículo 20 ibídem, establece que "Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante", es decir que la entidad solo deberá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho.
En la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se determinó la obligación del Juez de lo contencioso administrativo de pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la accionada, y comoquiera que fue solicitado como pretensión, resulta acorde con la orientación jurisprudencial ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes.
Para tal efecto, se debe considerar que el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
En lo que concierne a la devolución al demandante del pago de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión, acorde con lo considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 27 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 31 dentro del Radicado No. 170012333000201700243 02, tal devolución no procede en la medida que: “una vez determinada la existencia del vínculo laboral, lo dictado en la instancia no asiste, ya que por su naturaleza parafiscal25, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad26, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.27 Teniendo en cuenta que, el Juzgado accedió a ordenar devolver a favor de la parte actora un porcentaje de los aportes en pensión, se revocará el numeral quinto de la providencia y en su lugar se negarán, acorde con lo expuesto en precedencia. IX.
DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión del Juez de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia conforme lo indicado en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENARÁ a la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E, a reconocer y pagar en favor de la demandante, en forma indexada únicamente las prestaciones sociales ordinarias que se reconocieron a los empleados de planta del hospital que realizaban iguales labores, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato, por el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022), únicamente por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio.
La entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, siempre que cumpla con los presupuestos legales y estén contenidas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978. Se ordenará a la entidad demandada, efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 32 patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, salvo las interrupciones teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la actora al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Por último, se REVOCARÁ, el numeral QUINTO, que ordenó la devolución de los aportes en pensión a favor de la parte actora. X. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue Consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)28, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202129 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus 28 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021), 29 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 33 intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, corregida por Auto del 12 de diciembre de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Paula Andrea Montoya Valencia contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E..
SEGUNDO. - Se MODIFICA el numeral TERCERO, el cual, queda así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E, a reconocer y pagar en favor de la señora Patricia Andrea Montalvo Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.828.831, en forma indexada únicamente las prestaciones sociales ordinarias que se reconocieron a los empleados de planta del hospital que realizaban iguales labores, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato, por el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022), únicamente por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio.
La entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, siempre que cumpla con los presupuestos legales y estén contenidas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978. Ordenar a la entidad demandada, efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00392-01 34 obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, salvo las interrupciones teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la actora al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.
TERCERO. - SE REVOCA, el numeral QUINTO, que ordenó la devolución de los aportes en pensión a favor de la parte actora, acorde con la parte motiva. CUARTO.- Sin costas en la instancia. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GCG