TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA (No. 130-06-2026 AT) Bogotá, D.C., Primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2026-00141-01 ACCIONANTE: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL TEMA: Derecho fundamental de petición Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la solicitud de tutela presentada por JHARLINSON ESTEBAN BASTIDAS CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.233.495.249, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.
ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, con el fin que se tutele su derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 2 Señala que, el 26 de febrero de 2026, elevó petición ante la AEROCIVIL y que, a pesar que el 12 de marzo de la misma anualidad, la entidad indicó que se haría una prórroga brindar respuesta hasta el 08 de abril de 2026, al 09 de abril de 2026, no existe pronunciamiento alguno. En ese sentido, refiere que la solicitud presentada, tenía como finalidad esclarecer el manejo de vacantes y uso de listas de elegibles, por tanto, la omisión de responder impide el control ciudadano sobre la administración. Seguidamente, argumenta que el silencio administrativo permite inferir que podría existir información no revelada sobre vacantes no reportadas a la CNSC, pues, no se aclara si existen directrices internas o acuerdos que afecten el uso de la lista de elegibles.
Así las cosas, afirma que esta circunstancia evidencia la ausencia de información actualizada y la falta de claridad en los procesos asociados a la provisión de empleos, lo cual refuerza la necesidad de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. En ese orden, el señor Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela y solicita que: “Con fundamento en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos solicito al señor(a) Juez(a) Administrativo disponer lo siguiente, tutelar el Derecho fundamental de PETICIÓN, y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Aeronáutica Civil, Primero: Se responda el derecho de petición radicado el pasado 26 de Febrero de 2026.
Segundo: Se dé respuesta al requerimiento de fondo, de manera clara, precisa y de congruente con lo solicitado, sin respuestas ambiguas. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición. Solicito respetuosamente al despacho tutelar mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la conducta de la entidad accionada no solo ha vulnerado el derecho fundamental de petición, sino que ha generado un escenario de incertidumbre frente a la transparencia en la provisión de empleos públicos.
La falta de respuesta dentro de los términos legales, incluso habiéndose otorgado una prórroga, evidencia una actuación administrativa que desconoce los principios de eficacia, celeridad y transparencia, así como el principio constitucional del mérito. Por lo anterior, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados y evitar que la vulneración se prolongue en el tiempo.” 2.
Posición de la Entidad Demandada - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL En primer lugar, la entidad manifiesta que, el accionante presentó petición bajo el número 2026190010029967 – Id 2489813, mediante la cual solicitó Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 3 información relacionada con la OPEC 209960, en el marco del Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase.
No obstante, sostiene que una vez la Entidad tuvo conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se procedió a emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada, mediante oficio con radicado 2026291060021449 – Id 2534202 de fecha 14 de abril de 2026, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Provisión de Empleos de Carrera Administrativa, el cual contiene una respuesta clara, expresa y congruente frente a los aspectos planteados por el peticionario.
En consecuencia, expone a la fecha no persiste vulneración alguna del derecho fundamental de petición, toda vez que la Entidad emitió respuesta de fondo y la notificó de manera efectiva al accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. De ese modo, precisa que la respuesta fue emitida por fuera del término legal en razón al alto volumen de derechos de petición radicados con ocasión del Proceso de Selección AEROCIVIL PRIMERA FASE, situación que ha generado una carga administrativa excepcional que desborda la capacidad operativa del Grupo de Provisión de Empleos de Carrera Administrativa, el cual es el único grupo de trabajo competente y habilitado para el estudio técnico y la resolución de este tipo de solicitudes.
A su vez, aduce que en el particular no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que se emitió respuesta de fondo, mediante oficio con radicado No. 2026291060021449 del 14 de abril de 2026. explicando el número de vacantes ofertadas (136) para la OPEC 209960, precisando la posición real del accionante —quien no se encuentra en posición meritoria— e informando el estado actual del uso de la lista de elegibles, incluyendo el número de novedades (22), la existencia de empates en la posición 41 (25 personas) y el límite de autorización de uso de lista hasta la posición 40.
Como también se suministró el marco técnico y normativo aplicable, detallando las reglas de uso de listas, la competencia de la CNSC y el carácter dinámico del proceso de provisión de empleos. Aunado a lo anterior, manifiesta que se entregó información estructurada sobre la planta de personal y el estado de los empleos (509 cargos), permitiendo comprender la situación de vacantes, provisiones y usos de lista, y garantizó el acceso a fuentes oficiales como el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), donde el accionante puede verificar la información de manera detallada.
Incluso, agrega que los datos solicitados son de naturaleza dinámica y están sujetos a variaciones, por lo que no resulta exigible una cifra estática sino una explicación integral del estado del proceso, como efectivamente se brindó. Así las cosas, resalta que no solo se garantizó el acceso a la información ya disponible en el sistema oficial SIMO, sino que además se suministró un soporte adicional actualizado, evidenciándose una actuación diligente y orientada a satisfacer de fondo el derecho de petición. Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 4 En consecuencia, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y en deniegue el amparo solicitado. 3.
Sentencia impugnada. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, advierte que, de acuerdo con los argumentos y las pruebas aportadas por cada una de las partes dentro de la presente acción constitucional, es preciso señalar que, conforme al anexo identificado bajo el radicado No. 2026291060021449, ID 2534202, de fecha 14 de abril, dirigido al accionante al correo electrónico jharlinsonbastidas@hotmail.es, se pudo verificar la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado por el accionante, en relación con el derecho de petición radicado el 26 de febrero del presente año. Adicionalmente, destaca que, se adjuntó el respectivo pantallazo de notificación del envío de dicha respuesta al accionante, el cual obra como medio probatorio que acredita su efectiva remisión. Así las cosas, considera que no es posible conceder el amparo invocado, en razón, de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta conforme a lo solicitado por el accionante y en esa medida cesó la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, el Juez de instancia, resuelve declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela presentada por el señor Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo. 4. Impugnación. El señor Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo, presenta escrito de impugnación, en el cual expone que, la respuesta emitida por la entidad accionada carece de contenido sustancial, en tanto se limita a afirmaciones generales, abstractas y desprovistas de soporte técnico o documental que permita su verificación. En particular, precisa que la entidad omitió pronunciarse de manera clara, concreta y verificable sobre aspectos esenciales expresamente solicitados, tales como: el número real de vacantes definitivas existentes, la existencia de vacantes no certificadas o pendientes de reporte, el Plan Anual de Vacantes y su ejecución, la situación del empate en la posición 41 desde diciembre de 2025, los tiempos y razones de dilación en los procesos de nombramiento y estudios de seguridad, la existencia de lineamientos internos que incidan en la provisión de vacantes, y la proyección de provisión de cargos conforme a la planta de personal.
Al respecto, señala que desde el principio de realidad administrativa, que orienta la función pública, no basta con emitir afirmaciones genéricas; sino que, es indispensable que la administración demuestre, sustente y permita verificar la información suministrada, pues, la ausencia de datos concretos, Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 5 cifras, fechas, soportes documentales o trazabilidad administrativa convierte la respuesta en una manifestación meramente declarativa.
A su vez, argumenta que, una respuesta que no permite al ciudadano corroborar su veracidad ni su completitud no cumple con la finalidad del derecho de petición, que es garantizar el acceso efectivo a la información pública. En este caso, expone la respuesta no solo es insuficiente, sino que impide materialmente ejercer control sobre la actuación administrativa.
De otra parte, manifiesta que, desde el punto de vista constitucional, una respuesta incongruente equivale a una falta de respuesta, por cuanto no cumple con la finalidad de resolver la solicitud planteada. De modo que, no existe correspondencia entre: • Las preguntas formuladas • Las respuestas emitidas Como también se omitió resolver: • Vacantes reales • Vacantes no reportadas • Plan anual de vacantes • Proyección de cargos • Directrices internas Por consiguiente, solicita: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, en su dimensión material.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara, completa, congruente, motivada y verificable respecto de todos los interrogantes formulados, con indicación expresa de los soportes que respalden la información suministrada.
CUARTO: ORDENAR que la respuesta incluya información detallada y verificable sobre la existencia de vacantes, su estado, su reporte y su proyección, así como la indicación de cualquier directriz interna que incida en su provisión, con el fin de garantizar la transparencia y el respeto por el principio del mérito.” III. CONSIDERACIONES: 1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 6 2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la petición presentada el 26 de febrero de 2026, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 3. Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) derecho fundamental de petición, (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3.
Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad;
(ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 7 –vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta cuyo el plazo será de 30 días. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del 1 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 8 artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado. No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
(…)”2 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 9 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición de Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL en torno a la petición presentada el 26 de febrero de 2026, o en su defecto, ya cesó la presunta trasgresión de la garantía invocada dando lugar a decretar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se encuentra probado dentro del expediente que el accionante mediante petición radicada el 26 de febrero de 2026, (Archivo 002 – Carpeta Primera Instancia Fl.8 a 11), solicitó a la AEROCIVIL, lo siguiente: “(…) 1. ¿Cuántas vacantes definitivas existen a la fecha relacionadas con la OPEC 209960? 2. ¿Cuántas vacantes equivalentes existen actualmente respecto de dicha OPEC? 3.
Se indique el número total de vacantes existentes tanto definitivas como Equivalentes, incluyendo: o Vacantes ocupadas en provisionalidad. o Vacantes no certificadas formalmente. o Vacantes en proceso de reporte. o Cualquier otra vacante susceptible de provisión mediante la lista de elegibles vigente. 4. Indicar si existe actualmente un número significativo de vacantes que, aun estando disponibles, no hayan sido certificadas y enviadas a la CNSC para efectos de nombramiento mediante uso de lista de elegibles. 5.
¿Cuántas personas a la fecha se han abstenido de aceptar el respectivo nombramiento dentro de la OPEC 209960? o Número total. o Estado actual de cada caso. o Si dichas abstenciones generaron nuevas vacantes para continuar utilizando la lista. 6. ¿Cuál es la situación actual de las personas ubicadas en la posición 41 que se encuentran en empate desde el mes de diciembre y cuál es la razón por la cual dicha información no ha sido actualizada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE)? Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 10 7.
Según el Plan Anual de Vacantes 2026, ¿Cuántas vacantes corresponden al nivel Auxiliar I asociadas a la OPEC 209960 que permitan el uso efectivo de la lista? 8. Informar de manera expresa si existe actualmente alguna directriz administrativa, lineamiento interno, acuerdo institucional, criterio de planeación del talento humano o concertación con organizaciones sindicales que esté incidiendo en el ritmo de certificación, reporte o provisión de vacantes mediante la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 209960.
En particular, se solicita indicar si existen políticas, estrategias institucionales o proyecciones administrativas relacionadas con la vigencia de la lista hasta el año 2027 que puedan estar influyendo en la oportunidad de su utilización inmediata frente a vacantes definitivas existentes o futuras. La anterior solicitud tiene como finalidad garantizar la transparencia en la administración de las vacantes y asegurar que la provisión de los empleos públicos se realice exclusivamente bajo el principio constitucional del mérito, sin que factores externos, consideraciones de planeación diferida o eventuales acuerdos institucionales incidan en el uso efectivo y oportuno de la lista de elegibles. 9.
Informar si, conforme a la planta actual de personal y a las necesidades del servicio, existe proyección de provisión adicional de cargos que pueda impactar el número de elegibles por nombrar. (…)” Asimismo, se observa que, en el escrito de contestación, la AEROCIVIL, manifestó que emitió respuesta a la solicitud planteada por el accionante a través de oficio No 2026291060021449 – Id 2534202 de fecha 14 de abril de 2026, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Provisión de Empleos de Carrera Administrativa, en los siguientes términos: “(…) En atención al derecho de petición presentado por el señor JHARLINSON ESTEBAN BASTIDAS CARRILLO, radicado bajo el número citado, relacionado con la OPEC 209960, se procede a dar respuesta de fondo, clara y congruente, en los siguientes términos: De manera preliminar, es importante señalar que, al momento de inscribirse en el proceso de selección correspondiente, el aspirante aceptó las reglas establecidas en la convocatoria, las cuales regulan integralmente el uso de listas de elegibles, la provisión de vacantes y las competencias de las entidades involucradas, en especial la CNSC y la Aeronáutica Civil.
En primer término, se constató que para la OPEC 209960, ofertó 136 vacantes, dentro del Proceso de Selección No. 2509 de 2023 en modalidad de ingreso, para el empleo Auxiliar I código 91 grado 01, las cuales se ofertaron de conformidad con la distribución de los empleos y las necesidades del servicio requerido, información que se reportada en la plataforma SIMO “Sistema de Apoyo para la igualdad el Mérito y la Oportunidad”, en el momento de la oferta pública.
Agotadas las etapas concernientes al proceso de selección la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC expidió la Resolución No. 2139 del 26 de marzo de 2025, expedida por la cual se conformó la Lista de Elegibles y verificada su situación, usted se encuentra la posición 153, que, teniendo en cuenta los múltiples empates en posiciones anteriores, corresponde al puesto 2.266, es decir, NO se ubicó en posición meritoria para ser nombrado en una de las 136 vacantes del empleo para el cual participó. En cuanto al procedimiento para uso de las listas producto del proceso de selección No. 2509 de 2023, es pertinente informarle que el Artículo 13 del Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 11 Acuerdo 019 de 2024 establece: "OPORTUNIDAD PARA USAR LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.
No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO: En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso." Los artículos 24 y 32 del Acuerdo 074 de 2023 indican: “ARTÍCULO 24.
CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con las disposiciones del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la CNSC conformará y adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados.
En los casos que procedan, estas listas también deberán ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas de empleos iguales o equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la Convocatoria del presente proceso de selección en la misma entidad, en los términos de la normativa precitada, del artículo 1 del Decreto 498 de 2020, que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y del Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. CNSC-0013 de 2021, o de las normas que los modifiquen o sustituyan.” “ARTÍCULO 32 RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE UNA LISTA DE ELEGIBLES.
Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud al nombramiento en el empleo para el cual concursaron o en un empleo igual o equivalente o de su exclusión de dicha lista, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.
La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme, no causa el retiro de la misma” Igualmente, el artículo 9 del Acuerdo No. 019 de 2024 establece: “VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La vigencia de la lista de elegibles es el período durante el cual ésta tiene plenos efectos jurídicos para ser utilizada, término que dependerá del Sistema de Carrera para el que fue conformada; esto es, Sistema General de Carrera Administrativa o Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal.
Tratándose del Sistema General de Carrera, la lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que todas las posiciones que la componen adquieran firmeza. Durante la vigencia de la lista de elegibles se realizará su uso para la provisión de las vacantes para las cuales fue conformada y las vacantes definitivas que surjan en la entidad con posterioridad a la aprobación del Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 12 respectivo proceso de selección (convocatoria) conforme a las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC, atendiendo a la normativa aplicable según el Sistema de Carrera que se trate.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a las entidades de actualizar la OPEC del concurso, previo al inicio de la etapa de inscripciones” De acuerdo con lo establecido por el literal a. del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1295 de 2021, las vacantes ofertadas en el proceso de selección No. 2509 de 2023, pertenecen al cuerpo administrativo y, en atención a la Circular 011 del 24 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil ha realizado el reporte de todas las vacantes definitivas en la plataforma “SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad”.
En este sentido, de acuerdo con lo establecido en los Acuerdos 074 de 2023 y 019 de 2024, le corresponde y asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la función de realizar el correspondiente estudio técnico y dar autorización a la AEROCIVIL para el uso de las listas de elegibles producto del proceso de selección No. 2509 de 2023, para la provisión definitiva de los empleos que, a través del mencionado estudio técnico realizado, den como resultado vacantes iguales o equivalentes de los empleos reportados en la plataforma SIMO, al igual para aquellas vacantes que fueron declaradas desiertas.
Para las fichas de Manual de Funciones que corresponden a las referidas en el literal b. del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1295 de 2021, Cuerpo Aeronáutico, que indica “Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con el transporte aéreo que exigen la aplicación de procedimientos, técnicas y conocimientos profesionales especializados”, cuyas vacantes definitivas tienen propósito y funciones pertenecientes a los empleos misionales y que igualmente fueron reportadas en la plataforma “SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad”, NO son susceptibles de provisión definitiva con las listas de elegibles resultantes del Proceso de Selección 2509 de 2023, lo anterior teniendo en cuenta que el Propósito, Funciones y Requisitos son directamente relacionados con la misionalidad de la institución y no pertenecen a las labores de apoyo a la gestión. De conformidad con el Decreto 1329 del 20 de octubre de 2021 "Por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL", la Entidad cuenta con (509) empleos de Carrera Administrativa con la denominación Auxiliar I código 91 grado 01, los cuales se encuentran en las siguientes condiciones: Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 13 Para proceder con la consulta del estado de cada OPEC podrá acceder al Banco Nacional de Listas de Elegibles, en el link https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general, y registrando la palabra “AERO” en la parte que indica “Nombre de Proceso Selección” y en la casilla “Nro. de empleo” el número de la OPEC que se desea consultar y esta proporciona a detalle el estado de cada elegible, dentro de la OPEC, las situaciones de los elegibles en posición meritoria como las autorizaciones de uso de lista emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y vigencia de la misma.
En el proceso de provisión de las vacantes definitivas ofertadas con la opec 209960, 22 personas han presentado novedades que no han permitido que acepten nombramiento o se derogue el mismo. Y, respecto de la posición 41, en esta se encuentran 25 personas en situación de empate, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad con funciones de administrar y vigilar el Sistema Específico de Carrera de la U.A.E. Aeronáutica Civil, no ha procedido con la autorización del uso de lista de elegibles sino hasta la posición 40.
Cabe señalar que, mediante comunicación radicada con el No. 2026291060001775 Id: 2447992, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil solicitó, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, proceder con los estudios técnicos de que trata los Acuerdos 074 de 2023 y 019 de 2024, para proveer de carácter definitivo las vacantes reportadas en la plataforma “SIMO - Sistema de Apoyo para la igualdad el Mérito y la Oportunidad”, entre las cuales se encuentra las vacantes definitivas no ofertadas, declaradas desiertas o generadas con posterioridad al Proceso de Selección 2509 de 2023, que se encuentran enmarcadas por el literal a. del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1295 de 2021, que pertenecen al cuerpo administrativo.
(…)” En consecuencia, el juez de instancia consideró que la petición se encontró respondida debidamente, razón por las cual, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, el accionante presentó impugnación contra dicha decisión al considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada carece de contenido sustancial, en tanto se limita a afirmaciones generales, abstractas y desprovistas de soporte técnico o documental que permita su verificación. Asimismo, manifestó que la AEROCIVIL omitió pronunciarse de manera clara, concreta y verificable sobre aspectos esenciales expresamente solicitados.
En ese orden, se observa que la Entidad indicó al accionante la cantidad de vacantes definitivas que existen relacionadas con la OPEC 209960; como también sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC tiene la Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 14 función de realizar el correspondiente estudio técnico y dar autorización a la AEROCIVIL para el uso de las listas de elegibles producto del proceso de selección No. 2509 de 2023, para la provisión definitiva de los empleos que, a través del mencionado estudio técnico realizado, den como resultado vacantes iguales o equivalentes de los empleos reportados en la plataforma SIMO, al igual para aquellas vacantes que fueron declaradas desiertas.
No obstante, afirma que la CNSC, autoridad con funciones de administrar y vigilar el Sistema Específico de Carrera de la U.A.E. Aeronáutica Civil, no ha procedido con la autorización del uso de lista de elegibles sino hasta la posición 40. Seguidamente, indica en el proceso de provisión de las vacantes definitivas ofertadas con la OPEC 209960, 22 personas han presentado novedades que no han permitido que acepten nombramiento o se derogue el mismo y, respecto de la posición 41, en esta se encuentran 25 personas en situación de empate, a la espera que la CNSC autorice el uso de la lista de elegibles.
Incluso, la AEROCIVIL precisa que, mediante comunicación radicada con el No. 2026291060001775 Id: 2447992, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil solicitó, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, proceder con los estudios técnicos de que trata los Acuerdos 074 de 2023 y 019 de 2024, para proveer de carácter definitivo las vacantes reportadas en la plataforma “SIMO - Sistema de Apoyo para la igualdad el Mérito y la Oportunidad”, entre las cuales se encuentra las vacantes definitivas no ofertadas, declaradas desiertas o generadas con posterioridad al Proceso de Selección 2509 de 2023, que se encuentran enmarcadas por el literal a. del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1295 de 2021, que pertenecen al cuerpo administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T 991 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa, dispuso que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” En ese orden de ideas, la Sala advierte que el derecho de petición que reclama el accionante no fue vulnerado, ya que, si bien para su satisfacción este debe ser de fondo, congruente, oportuno y puesto en conocimiento al peticionario, su materialización no implica que este deba acceder a las pretensiones que en él se invocan.
Incluso, si bien la respuesta se emitió fuera del término establecido para ello, lo cierto es que previo a que se decidiera en primera instancia, se brindó contestación de fondo y completa. Al respecto, se reitera que, la Entidad indicó las vacantes definitivas relacionadas con la OPEC 209960; la cantidad de personas que no han Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 15 aceptado el nombramiento de la mencionada OPEC; la situación actual de las personas ubicadas en la posición 41 que se encuentran en empate.
No obstante, frente a los reproches del accionante relacionados con la ausencia de información sobre vacantes equivalentes y la proyección de provisión de cargos, la Sala advierte que dicha información no podía ser suministrada en su totalidad por la AEROCIVIL, en tanto su determinación está supeditada al estudio técnico de equivalencia que, le corresponde adelantar de manera exclusiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
En consecuencia, no resulta exigible a la entidad accionada pronunciarse sobre aspectos cuya definición depende de una autoridad distinta, pues hacerlo implicaría pronunciarse sobre materias que escapan a su competencia. Así las cosas, concuerda la Sala con el a quo al establecer que es innecesaria intervención del Juez de tutela al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se probó que a través del oficio No 2026291060021449 – Id 2534202 de fecha 14 de abril de 2026, la Entidad resolvió de fondo la petición formulada el 26 de febrero de 2026.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 21 de abril de 2026. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausencia legal) Expediente No. 2026-00141-01 Accionante: Jharlinson Esteban Bastidas Carrillo Impugnación de tutela Sentencia 16 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.