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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-037-2026-00128-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 28 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Demandante: ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC) Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ASILO, A LA FAMILIA Y AL PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) contra la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió1: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, derecho de asilo y unidad familia invocados por el accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado al accionante, la Resolución 6706 de fecha 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, por medio "Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de Migratoria”, la Resolución No. 20247030028826 de 08 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución No. 20255020000476 del 11 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

TERCERO. - ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suspenda de forma inmediata la ejecución de la orden de deportación contenida en la Resolución 20247030014306 1 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo del 22 de abril de 2024 y sus actos confirmatorios, hasta que se cumplan las órdenes siguientes. CUARTO.- ORDENAR al MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES que, en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta providencia y por intermedio de la dependencia que corresponda, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento calidad de refugiado del señor ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH frente a la protección internacional, incorporando de forma obligatoria el análisis actualizado del contexto de riesgo en la República Árabe Siria y, específicamente, para la comunidad drusa, conforme a los estándares del Manual de la ACNUR, la Declaración de Cartagena de 1984 y la Convención de Refugiados de 1951.

En esa valoración deberá considerarse la situación posterior a diciembre de 2024 y los hechos de violencia de 2025 en As- Swaida. Se deberá garantizar siempre que el accionante tenga la asistencia de un traductor oficial en todo el proceso que se adelante ante esta entidad y la oportunidad para que el accionante aporte documentación actualizada sobre su situación personal y de riesgo.

QUINTO. - ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, mientras se surte el anterior estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y se resuelve de fondo y definitivamente el mismo, proceda a expedir un salvoconducto humanitario de permanencia al accionante que le permita regularizar su situación migratoria transitoriamente.

SEXTO. - ADVERTIR a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, en caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva nuevamente negar la protección internacional de refugiado al accionante y si así lo considera pertinente, el nuevo procedimiento sancionatorio que se inicie en contra del accionante deberá estar siempre fundamentado y motivado de forma específica y detallada en el por qué, pese al nuevo contexto de violencia en Siria, el accionante no enfrenta un riesgo real para su vida o integridad.

En todo caso, se deberá garantizar siempre que el accionante tenga la asistencia de un traductor oficial en todo el proceso que se adelante ante esta entidad. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.

OCTAVO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOVENO.- Surtido el trámite de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. El señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones 2 Archivo “d8bcb04d-403b-464e-b40c-206f4a0ba894” del expediente digital. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Exteriores - Migración Colombia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al asilo, a la familia y al principio de no devolución y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas3: 1.

Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a: a) Derecho fundamental a la vida (artículo 11 de la Constitución Política). b) Derecho a la integridad personal (artículo 12 de la Constitución Política). c) Derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 13 de la Constitución Política) d) Derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) e) Derecho de asilo (artículo 36 de la Constitución Política) f) Derecho a la familia (artículo 42 de la Constitución Política) g) Principio de no devolución (non-refoulement), integrado al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política) Segunda.

Dejar sin efectos la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia Migratoria, confirmada por las Resoluciones No. 20247030028826 del 08 de agosto de 2024 y 20255020000476 del 11 de abril de 2025, que manifiesta: “ARTÍCULO 1°. DEPORTAR del territorio colombiano al(la) ciudadano(a) al ciudadano ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta disposición. ARTICULO 2°.

PROHIBIR (a) al(la) ciudadano(a) ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, ingresar a territorio colombiano por el término de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de su salida del país, informándole que solo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el termino ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015.

ARTÍCULO 3 °. Por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Regional Andina notifíquese la presente Resolución (a) al(la) ciudadano(a) extranjero(a) ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, identificado con pasaporte No. 012140011052 y HE 1062966 nacional de Siria, conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4 °. Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante el suscrito director regional y apelación ante el subdirector de Verificación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído. ARTICULO 5°. Por la Coordinación de Extranjería de la Regional Andina expídase el salvoconducto correspondiente.

ARTICULO 6 °. Por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Regional Andina háganse los registros correspondientes en la Plataforma de Información Única de Migración -Platinum -.” Tercera. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA, evaluar nuevamente las condiciones especiales actuales por las cuales está atravesando la república de Siria y en especial el señor 3 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH, respecto al riesgo que enfrentaría al ingresar nuevamente a su país de origen. Cuarta. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA a expedir un salvoconducto humanitario, mientras el señor: ZAHER RAFIK ABOUDAKA THAHABIEH resuelve su situación migratoria. 2.

Hechos4. La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así: El señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, manifestó haber nacido el 15 de junio de 1977 en Damasco (Siria), y haber crecido en la ciudad de Swaida junto a su familia, perteneciente a la comunidad etno-religiosa drusa. Precisó que estas minorías han sido históricamente objeto de persecución y violencia en Siria, especialmente durante el régimen de Bashar al-Assad, situación que generó un contexto de vulnerabilidad y riesgo para su vida e integridad.

Expuso que, el marco del conflicto armado sirio vivió hechos directos de violencia, particularmente en septiembre de 2014, cuando el sitio en el que vivía en Damasco fue bombardeado por grupos armados, ocasionando la muerte de familiares y la destrucción de su vivienda y medios de subsistencia, situación que lo obligó a desplazarse al interior del país y posteriormente a trasladarse en 2015 a Venezuela.

Indicó que, tras el vencimiento de su visa en 2016, regresó a Siria y posteriormente intentó residir en países como Líbano, Jordania y Turquía, sin éxito debido a restricciones asociadas a su nacionalidad y la falta de oportunidades. Manifestó que, ante la persistencia de la guerra y el temor por su vida, en 2019 regresó a Venezuela y posteriormente ingresó a Colombia por un paso irregular, estableciéndose en distintos lugares hasta fijar su residencia en Facatativá (Cundinamarca).

Afirmó que, en noviembre de ese mismo año, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando persecución por motivos religiosos, violencia generalizada y riesgo a su vida en caso de retorno a Siria. Sostuvo que aun cuando su solicitud fue admitida y se le otorgaron salvoconductos de permanencia, tras la entrevista realizada en 2022, la autoridad negó el reconocimiento de 4 Archivo “d8bcb04d-403b-464e-b40c-206f4a0ba894” del expediente digital.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo la condición de refugiado mediante Resolución 6054 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban “fundados temores de persecución”, sino motivaciones de tipo económico. Decisión que fue confirmada por la entidad mediante Resolución 6706 de septiembre de 2022.

Explicó que a pesar de que continuó gestionando su situación migratoria, por considerar que las condiciones de riesgo en Siria persistían, en enero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia inició en su contra el proceso sancionatorio con radicación No. 20237035401000173E, por permanencia irregular, el cual culminó mediante la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, con orden de deportación y la prohibición de ingreso a Colombia por un año. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 20255020000476 del 11 de abril de 2025.

Indicó que, el 16 de mayo de 2025, presentó ante la accionada solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 20255020000476 del 11 de abril de 2025, la cual fue resuelta desfavorablemente por improcedente mediante la Resolución No. 20255020839251 de fecha 8 de julio de 2025. Agregó que el 26 de abril de 2025 contrajo matrimonio con una ciudadana colombiana y que, con el propósito de establecerse de manera definitiva en el país, y ha desarrollado actividades económicas formales en el país, siendo copropietario de un establecimiento comercial.

De igual forma, manifestó que, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que pusieron fin al proceso administrativo sancionatorio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, habiéndole correspondido por reparto el radicado No. 11001333400520250034000 y, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.

Actuación en primer grado. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de abril de 2026, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia5.

Mediante auto de 21 de abril de 2026, el juzgado resolvió decretar como prueba de oficio requerir a la Agencia de la ONU para los Refugiados – ACNUR Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que rindieran informe actualizado sobre las condiciones de seguridad de la República Árabe Siria, con especial referencia a la población perteneciente a la minoría Drusa6.

A su vez, con proveído del 23 de abril de 2026, el juzgado dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores7. 4. Actuación de la autoridad demandada. 4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS)8. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS), por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, presentó informe en donde señaló que la entidad fue creada como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.

En relación con el caso concreto, la entidad informó que contra el accionante se adelantó un proceso administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una medida de deportación vigente, adoptada mediante Resolución del 22 de abril de 2024, así como una decisión posterior que declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa en julio de 2025, sin que exista registro de que el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh haya ingresado de forma regular al país, ni documento alguno que legalice su permanencia en el territorio, sin embargo, precisó que lo que sí figura es la expedición de algunos salvoconductos en el pasado.

Sostuvo que la actuación de la entidad no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la orden de deportación fue expedida conforme a 5 Archivo 002 del expediente digital. 6 Archivo 011, ibídem. 7 Archivo 015, ibídem. 8 Archivo 004, ibídem. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo derecho, con base en el Decreto 1067 de 2015 y bajo el ejercicio de facultades discrecionales legítimas, esto es, dentro de los límites legales y en atención al interés general y la soberanía nacional.

Afirmó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que todas las actuaciones administrativas se surtieron respetando las garantías del accionante, incluyendo la expedición de actos motivados y la posibilidad de interponer recursos. En ese sentido, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa, el cual incluso se encuentra en curso.

Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de algunas pretensiones y solicitó que se nieguen las pretensiones al no evidenciarse vulneración de derechos ni responsabilidad atribuible a la entidad. 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores9. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo, informó que actúa únicamente como canal diplomático para transmitir una comunicación enviada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso de tutela.

En dicha comunicación, el ACNUR recordó que, en su calidad de organismo de las Naciones Unidas, goza de un régimen especial de inmunidad de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Carta de la ONU y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de 1946, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 62 de 1973, por lo que la organización no puede ser sometida a procesos judiciales internos ni obligada a acatar decisiones de las autoridades nacionales, salvo renuncia expresa, la cual no se ha configurado en el presente caso.

Sobre el documento aportado, a grandes rasgos, se extrae que la República Árabe Siria atraviesa una situación de violencia generalizada, conflicto armado interno, crisis 9 Archivo 018, ibídem. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo humanitaria grave y violaciones masivas de derechos humanos, en la que intervienen múltiples actores estatales y no estatales, generando riesgos generalizados para la población civil.

En cuanto a la minoría drusa, a la cual señala el actor pertenecer, en el documento se señala que existe evidencia de un riesgo real y actual de persecución, violencia grave y discriminación, derivado tanto de fuerzas estatales como de grupos armados, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, secuestros, violencia sexual, desplazamiento forzado y discursos de odio.

Igualmente, el ACNUR precisó que, en atención a las condiciones actuales del país, los Estados deben acogerse al principio de no devolución, el cual prohíbe retornar a una persona cuando exista un riesgo real de persecución, tortura o violaciones graves de derechos humanos –conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Convención de 1951 y otros instrumentos internacionales-, obteniéndose de este modo a realizar devoluciones forzadas de nacionales sirios hasta que existan condiciones mínimas de seguridad y estabilidad10. 5.

Sentencia de primera instancia11. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de abril de 2026, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, derecho de asilo y unidad familia invocados por el accionante Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

En primer lugar, al estudiar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, el despacho concluyó que, aunque existía un lapso considerable desde las decisiones administrativas, la acción cumplía el requisito de inmediatez dada la situación de vulnerabilidad del accionante, su condición de extranjero, las barreras idiomáticas y el carácter continuo del riesgo.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que pese a existir otros mecanismos judiciales, estos no resultaban idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable, si se tenía en cuenta que la deportación no solo podría ejecutarse 10 La Sala deja constancia de que el documento remitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se encuentra en idioma inglés y que, con el único propósito de facilitar su comprensión, se utilizó como herramienta de apoyo la aplicación “Copilot”, disponible en las plataformas de Microsoft habilitadas para la Rama Judicial, sin que eso haya implicado en modo alguno la delegación de la función jurisdiccional por ser estas labores que requieren del razonamiento lógico y humano. Al respecto, ver sentencia T-323 del 2 de agosto de 2024.

M.P. Juan Carlos Cortés González. 11 Archivo 019 del expediente digital. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo antes de que se resolviera el proceso contencioso, sino que la misma podría tener consecuencias graves e irreversibles para el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

De otra parte, el a-quo determinó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante ya que la negativa del reconocimiento de refugio y la posterior orden de deportación se fundamentaron en evaluaciones desactualizadas que no consideraron el deterioro reciente de la situación en Siria, especialmente respecto de la población que profesa la religión drusa, vulnerando así estándares constitucionales e internacionales, en especial el principio de no devolución. Sobre el debido proceso administrativo, señaló la ausencia de garantías como la defensa técnica efectiva y la asistencia de intérprete, a lo que agregó que no se valoraron circunstancias sobrevinientes relevantes, como que el accionante había contraído matrimonio con una ciudadana colombiana y, por tanto, concluyó que la discrecionalidad administrativa invocada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS), no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales ni sobre el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, el juzgado resolvió conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos las resoluciones que negaron el refugio y ordenaron la deportación, y ordenar a UAEMS la suspensión inmediata de dicha medida. Además, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía realizar un nuevo estudio de la solicitud de refugio, incorporando para el efecto un análisis actualizado del contexto de riesgo en Siria y garantizando la asistencia de intérprete y, ordenó que mientras se emitía una decisión de fondo a la situación del accionante, ordenó a su favor la expedición de un nuevo salvoconducto humanitario para regularizar temporalmente su permanencia en el país. 6.

Impugnación. 6.1. Ministerio de Relaciones Exteriores12. La entidad, actuando a través de la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Para sustentar su inconformidad señaló que a acción de tutela es improcedente, no solo porque en el presente asunto no se acredita una conducta por acción u omisión que le sea atribuible y que haya generado 12 Archivo 024, ibídem.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino, porque en todo cas, se desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. Además, manifestó que no existió vulneración del debido proceso en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, pues considera que el procedimiento se desarrolló conforme a lo previsto en la normatividad vigente y, en aplicación del estudio técnico por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).

Sostuvo que el juez constitucional no puede sustituir el juicio técnico realizado por la entidad para negar el estatus de refugiado del accionante, ni convertirse en una instancia de control de legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de validez, pues ello desnaturalizaría la acción de tutela y afectaría la seguridad jurídica.

Se opuso a que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado sea utilizado como un mecanismo de regularización migratoria ni de permanencia en el territorio nacional e indicó que, en atención al deber de regularizar su situación migratoria, el accionante contaba con alternativas legales idóneas para tal efecto, como lo era la solicitud de visa, particularmente por su condición de cónyuge de una ciudadana colombiana.

Respecto al análisis del contexto en Siria, reconoció la existencia del conflicto, pero sostuvo que, conforme al estudio realizado por la CONARE, las circunstancias personales del accionante no evidenciaban un riesgo individual que encuadrara en la definición legal de refugiado, razón por la cual, según explicó, no habría lugar a dar aplicación al principio de no devolución. De igual modo, rechazó que haya existido vulneración por falta de intérprete, argumentando que el solicitante dominaba el idioma español y nunca solicitó dicho apoyo, el cual, según la normativa, se provee cuando es requerido o necesario.

También descartó la alegada falta de defensa técnica, indicando que el accionante ejerció adecuadamente sus recursos y que no se probó una situación de indefensión. Con base en todo lo anterior, solicitó que se revoque las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en particular aquellas que dejaron sin efectos las resoluciones administrativas y ordenaron un nuevo estudio de la solicitud de refugio, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo 6.2.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS). La entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto la tutela no solo fue indebidamente concedida, sino que, en todo caso, las decisiones allí emitidas desbordan las competencias del juez constitucional. Señaló la improcedencia de la acción al considerar que se desconocieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre esto, sostuvo que el accionante contaba con un medio judicial idóneo, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual incluso ya se encuentra en curso, por lo que estimó que la tutela no podía desplazar los mecanismos ordinarios. Asimismo, indicó que la acción fue presentada varios años después de los actos administrativos cuestionados, sin que se justificara la tardanza ni se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

A su vez, cuestionó el alcance del fallo e indicó que el juez de tutela excedió sus competencias al dejar sin efectos actos administrativos en firme, ordenar la reapertura del trámite de refugio y disponer medidas como la suspensión de la deportación y la expedición de un salvoconducto. Esto, habida cuenta que las decisiones del a-quo implican una indebida intromisión en las funciones de la administración, contrariando el principio de separación de competencias y desconociendo la potestad soberana del Estado para regular el ingreso, permanencia y salida de extranjeros.

Precisó que, en contravía de las conclusiones del fallador de primera instancia, en el asunto en concreto no se demostró una vulneración sustancial del debido proceso, pues las supuestas irregularidades a las que se hizo mención como la falta de intérprete o de defensa técnica, no fueron acreditadas ni tampoco se probó que hubieran incidido de manera determinante en el sentido de las decisiones.

En esa misma línea, manifestó que las circunstancias sobrevinientes advertidas por el juez, como el matrimonio del accionante con una ciudadana colombiana, no solo son posteriores a la emisión de las decisiones administrativas, sino que, en todo caso, estas no tienen el potencial por sí solas de desvirtuar la infracción migratoria previamente configurada.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, criticó la aplicación del principio de no devolución, indicando que el fallo se fundamenta en la situación general de violencia en Siria sin acreditar un riesgo real, actual e individualizado para el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata y efectiva a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos, reabrir términos vencidos o revivir acciones que hayan caducado. Así mismo, las citadas disposiciones prevén que la acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera grave y directa sus derechos fundamentales. 2.

El caso concreto. En el presente asunto, se demandó por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al asilo, a la familia y al principio de no devolución del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

La parte accionante considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el reconocimiento de la condición de refugiado y, Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo posteriormente, al ordenar su deportación del territorio nacional, sin realizar una valoración actual, integral e individualizada del riesgo que enfrentaría en su país de origen.

Por su parte, el a-quo resolvió conceder el amparo solicitado al encontrar que las autoridades demandadas negaron el reconocimiento de la condición de refugiado y ordenaron la deportación con base en un análisis desactualizado, sin valorar el contexto actual de violencia en Siria ni el riesgo específico derivado de su pertenencia a la comunidad drusa, desconociendo el principio de no devolución. En esa misma línea, puso de presente fallas respecto del debido proceso administrativo, como la ausencia de intérprete, debilidades en la defensa técnica y la falta de consideración de circunstancias sobrevinientes como su matrimonio con una ciudadana colombiana.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto jurídico “la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado al accionante, la Resolución 6706 de fecha 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, por medio "Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de Migratoria”, la Resolución No. 20247030028826 de 08 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución No. 20255020000476 del 11 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”13.

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó impugnación en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no solo no hay una acción u omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, sino que, en todo caso, el mecanismo constitucional fue utilizado de manera inadecuada, desconociendo su carácter subsidiario.

Al respecto, señaló que el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado se desarrolló conforme a la normativa vigente, con pleno respeto al debido proceso, por lo que la inconformidad del accionante no puede convertirse en una vulneración constitucional. Asimismo, manifestó que las decisiones adoptadas derivan de un análisis 13 Folio 19 del archivo 019, ibidem.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo técnico especializado que concluyó la inexistencia de los requisitos para el reconocimiento del refugio, razón por la cual el juez de tutela no podía sustituir ese criterio ni actuar como instancia de control de legalidad.

De igual modo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS) presentó impugnación en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el fallo de tutela es improcedente por desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el juez de primera instancia excedió sus competencias al dejar sin efectos actos administrativos en firme, ordenar la reapertura del trámite de refugio y disponer medidas como la suspensión de la deportación y la expedición de un salvoconducto, lo cual implica una indebida intromisión en la potestad del Estado para regular la situación migratoria de los extranjeros.

Por último, defendió la legalidad de su actuación, pues, en su sentir las decisiones se adoptaron en ejercicio de la facultad discrecional y que no se probó una afectación real al debido proceso por la supuesta ausencia de intérprete o defensa técnica. Además, indicó una indebida valoración de los hechos sobrevinientes, como el matrimonio, por ser posteriores a las decisiones administrativas, sin contar con la indebida aplicación del principio de no devolución, al no estar probado que el contexto general de Siria genere en realidad un riesgo individual y actual en el accionante.

Analizados los términos en que fue planteada la controversia, esta Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, modulando las órdenes impartidas, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Descendiendo al caso concreto, se tiene acreditado que el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, identificado con pasaporte No. 012140011052 y H.E. No. 1062966, es nacional de Siria14 y que ingresó de forma irregular al territorio colombiano el 28 de octubre de 2019.

No obstante, se evidencia que le fue expedido el salvoconducto (SC2) 14 Folio 3 del archivo 008 del expediente digital. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo No. 1448162 para resolver su situación de refugio, con una vigencia del 5 de abril hasta el 1.º de octubre de 202215.

Está demostrado que mediante la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 202216, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh17. Del acervo probatorio se desprende que, durante los días 10 y 30 de agosto de 2022, el señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh acudió a la Personería de Bogotá D.C. con el fin de solicitar orientación y acompañamiento institucional para obtener respuesta al recurso de reposición interpuesto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 202218.

Mediante el oficio No. 2022-EE-8542377 del 30 de agosto de 2022, la Personería de Bogotá D.C. trasladó por competencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 202219. Se puede tener por establecido que por intermedio de la Resolución No. 6706 del 1.º de septiembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 202220.

Se tiene que el 15 de septiembre de 2022, el accionante estableció nuevamente contacto con a la Personería de Bogotá D.C. con el propósito de solicitar apoyo institucional y orientación respecto de las actuaciones a seguir frente a la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de reconocer la condición de refugiado21. 15 Esta información se extrae a partir de la Resolución No. 20237030001745 de 17 de enero de 2023 (folios 37-43, ibidem). 16 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el sirio ZAHER RAFIK ABOUDAKА THAHABIEH”. 17 La Sala deja constancia de que esto encuentra sustento en la información contenida en el oficio del 21 de octubre de 2022, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 76-84 del archivo 008 del expediente digital) y el acápite de consideraciones de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, “por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria”, expedida por la Dirección Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (folios 147-156, ibídem). 18 Folios 44-46, ibidem. 19 Folios 48-52, ibidem. 20 Folio 82, ibídem. 21 Folio 54, ibidem.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Obra declaración extrajucio rendida por los señores Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh y María Tránsito Casas Moreno, en la que manfiestaron que entre ellos se había configurado una unión marital de hecho22. A su vez, se encuentra demostrado que el 29 de septiembre siguiente, el accionante, en compañía de la señora María Tránsito Casas Moreno, acudieron a la Personería de Bogotá D.C. con el propósito de solicitar apoyo institucional para revisar y agilizar el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, así como para obtener una solución a su situación migratoria, ante la expiración de su salvoconducto.

En dicha oportunidad, el accionante manifestó que temía por su vida e integridad personal en caso de ser retornado a su país de origen, debido a la situación de violencia generalizada y de las tensiones de carácter religioso que se presentaban23. Mediante el oficio -con número ilegible- del 12 de octubre de 2022, la Personería de Bogotá D.C., dirigido a la señora María Tránsito Casas Moreno, emitió respuesta institucional en la que informó las actuaciones realizadas frente al caso del accionante y explicó que la decisión sobre la concesión del refugio era un asunto que correspondía exclusivamente a la Cancillería24.

A su vez, obra en el expediente copia del certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Hipercentro de los Cosméticos”, expedido el 2 de noviembre de 2022, en el cual figura el accionante como copropietario en una proporción del cincuenta por ciento (50%)25. De igual modo, está probado que, en razón a lo anterior, la Dirección de la Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS) de dentro del proceso administrativo adelantado bajo el radicado No. 20237035401000173E, expidió la Resolución No. 20237030001735 del 17 de enero de 2023, con la que se resolvió iniciar actuación administrativa de carácter migratorio con el fin de verificar si el accionante se encontraba infringiendo la normatividad migratoria26.

Se tiene también conocimiento que, mediante la Resolución No. 20237030001745 de esa misma fecha, la UAEMS formuló cargos en contra del señor Zaher Rafik Aboudaka 22 Folio 108, ibídem. 23 Folio 56, ibidem. 24 Folios 58-60, ibidem. 25 Folios 109-111, ibidem. 26 Folios 35-36, ibidem. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Thahabieh por la presunta infracción del numeral 3.° del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015.

En dicha actuación, además, se ordenó la expedición de un salvoconducto por parte de la Coordinación de Extranjería de la Regional Andina y se concedió un término de quince (15) días hábiles para que el accionante presentara sus descargos y la aportara pruebas, conforme a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 47 Ley 1437 de 201127.

Decisión que fue notificada personalmente al actor conforme se evidencia en el acta de notificación correspondiente28. Adicionalmente, se tiene demostrado que el 18 de enero siguiente, el accionante presentó descargos ante la UAEMS dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra. Para el efecto, manifestó en términos generales que su ingreso y permanencia en el territorio nacional obedecía a la necesidad de proteger su vida e integridad personal frente a la situación de violencia existente en Siria.

Asimismo, expuso que había adelantado múltiples gestiones ante las autoridades competentes para regularizar su situación migratoria mediante el reconocimiento de la condición de refugiado e insistió en el riesgo que enfrentaría en caso de retorno29. Mediante la Resolución No. 20247030008005 del 27 de febrero de 2024, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del proceso administrativo, etapa que fue posteriormente cerrada mediante la Resolución No. 20247030010845 del 14 de marzo siguiente30.

Cabe destacar que, por intermedio de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, la UAEMS resolvió, entre otros: (i) ordenar la deportación del territorio colombiano del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh y (ii) prohibir al accionante el ingreso al territorio colombiano por un término de un (1) año31. El 6 de mayo de 2024, mediante escrito, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 202432. 27 Folios 37-43, ibidem. 28 Folio 25, ibidem. 29 Folios 29-32, ibidem. 30 Folios 113-115 y 121, ibidem. 31 Folios 157-156, ibídem. 32 Folios 160-164, ibídem.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Igualmente, se tiene acreditado que, mediante la Resolución No. 20247030028826 del 8 de agosto de 2024, la UAEMS confirmó la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, habiendo concedido el recurso de apelación ante la Subdirección de Verificaciones de la entidad33.

Adicionalmente, se tiene demostrado que por intermedio de la Resolución No. 20237035401000173E del 8 de julio de 2025, la entidad declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa impetrada por el señor en contra de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 202434. Por último, a partir del informe incorporado al expediente, se puede tener por establecido que Siria atraviesa un conflicto armado prolongado, caracterizado por niveles significativos de violencia generalizada y una crisis humanitaria persistente.

A lo que se agrega que, ciertas poblaciones pueden enfrentar riesgos adicionales, particularmente aquellas que pertenecen a minorías étnicas o religiosas, las cuales, dependiendo del contexto territorial y de los actores presentes, pueden ser objeto de amenazas específicas o situaciones de vulnerabilidad acentuada35. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala realizar, de manera preliminar, algunas precisiones en torno a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, los relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad.

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, se advierte que si bien está acreditado que la primera actuación administrativa con la que pudieron verse comprometidos los derechos fundamentales del accionante se remonta al mes de agosto de 2022, con la expedición de la Resolución No. 6054 del 5 de agosto de 2022, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el reconocimiento de la condición de refugiado, y que posteriormente, mediante la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ordenó su deportación y la prohibición de ingreso al país por el término de un (1) año; lo cierto es que, dadas las condiciones particulares del caso, resulta razonable aplicar un criterio de flexibilización de dicho requisito. 33 Folios 162-183, ibídem. 34 Archivo 009, ibídem. 35 Archivo 018, ibídem.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo Esto, en tanto se trata de un ciudadano extranjero que, por su condición, puede desconocer el ordenamiento jurídico interno y enfrentar barreras de acceso a la justicia, lo que permite acoger las razones expuestas por el juez de primera instancia para justificar la tardanza en la interposición de la acción. De otra parte, frente al requisito de subsidiariedad, la Subsección encuentra que, en principio, podría considerarse su incumplimiento, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, incluso, ya fue promovido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, de la verificación oficiosa realizada por la Sala se constata que dicho proceso fue objeto de auto de rechazo que data del 16 de abril de 2026, circunstancia que incide directamente en la eficacia del medio ordinario de defensa. En efecto, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el accionante se encuentra, en la práctica, desprovisto de un mecanismo judicial efectivo e inmediato de protección, lo que habilita la intervención del juez de tutela, conclusión que, además, se refuerza si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos invocados, especialmente el derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales exigen una protección urgente y reforzada frente a un eventual riesgo derivado de la ejecución de la medida de deportación36.

Establecido lo anterior y, tras efectuar un análisis del caso, la Sala encuentra necesario apartarse de las conclusiones a las que arribó el a-quo respecto de las creencias religiosas del accionante, en la medida en que no resulta suficiente, desde el punto de vista probatorio, tener por acreditada tal aseveración únicamente ante la ausencia de prueba en contrario, pues, si bien en sede de tutela rigen los principios de informalidad y oficiosidad a través de los cuales el juez puede acudir a inferencias razonables a partir del material probatorio disponible, lo cierto es que tales inferencias deben sustentarse en la existencia de elementos mínimos que doten de credibilidad las afirmaciones del accionante.

En ese sentido, dado que en el expediente no obra prueba alguna que permita construir un indicio razonable sobre la pertenencia del actor a la comunidad religiosa drusa, no es posible tener por acreditado un hecho que resulta determinante para el análisis del riesgo alegado y, por tanto, no resulta procedente trasladar a las entidades accionadas la carga de 36 Consulta realizada a través de la plataforma de gestión documental Samai.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo desvirtuar un supuesto fáctico que no solo carece de respaldo probatorio, sino que, además, corresponde al ámbito personal del accionante. Por otro lado, la Sala estima necesario separarse de los argumentos expuestos en el fallo impugnado en lo relativo a las presuntas falencias del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh -relativas a la ausencia de valoración respecto de la situación actual de violencia que atraviesa Siria, la ausencia de asistencia técnica y el acompañamiento de un interprete, así como también la existencia de circunstancias sobrevinientes como que el accionante contrajo matrimonio con una ciudadana colombiana- y que culminó con su deportación del país. Al respecto, vale la pena recordar que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto en la medida en que corresponde al juez natural, esto es, al juez de lo contencioso- administrativo, ejercer el control de legalidad de dichos actos.

Ahora, si bien en el presente asunto se estimó superado el requisito de subsidiariedad, dadas sus particularidades del mismo, ello no habilita de forma automática al juez de tutela a realizar un examen propio del juicio de legalidad ni, mucho menos, para dejar sin efectos actos administrativos que deben ser cuestionados en la jurisdicción competente.

Esto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el propio accionante manifestó que ya acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del cual cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares encaminadas a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 y la Resolución No. 20247030028826 del 8 de agosto de 2024 y, por tanto, no le era dable al juez de tutela sustituir las competencias del juez ordinario ni invadir su órbita funcional.

Lo anterior no pretende desconocer la grave situación de violencia que atraviesa la República Árabe Siria ni las afectaciones a los derechos humanos que ha experimentado su población; sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no pueden facultar al juez constitucional para desbordar sus competencias, ni para asumir un análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando en el presente caso no se acreditó de manera suficiente la existencia de un riesgo cierto y actual para la vida o Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo integridad del accionante derivado de la eventual ejecución de la medida de deportación, ni su pertenencia a un grupo religioso específico que intensifique dicho riesgo.

Aun así, la Subsección considera que, a pesar de que existe un proceso ordinario en curso cuya eficacia no ha sido desvirtuada, pese al auto de rechazo previamente mencionado, lo cierto es que la naturaleza de los derechos invocados, en particular la vida y la integridad personal, impone la necesidad de adoptar una medida de protección provisional, tras efectuar un ejercicio de ponderación, por lo que se concluye que lo procedente es modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar exclusivamente los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh.

Así pues, se modularán las órdenes emitidas por el a-quo y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS) suspender de manera temporal la ejecución de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 y de la Resolución No. 20247030028826 del 8 de agosto de 2024, hasta tanto el juez natural resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de rechazo del 16 de abril de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto, se le pone de presente al accionante que, de considerarlo pertinente, deberá solicitar ante el juez natural la adopción de las medidas cautelares correspondientes, con el propósito de obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mientras se resuelve de fondo la controversia. Asimismo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir de forma temporal los salvoconductos que sean necesarios en favor del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de rechazo del 16 de abril de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo 1.º) MODIFICAR la sentencia emitida el 23 de abril de 2026, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.º) ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMS) suspender de manera temporal la ejecución de la Resolución No. 20247030014306 del 22 de abril de 2024 y de la Resolución No. 20247030028826 del 8 de agosto de 2024, hasta tanto el juez natural resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de rechazo del 16 de abril de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto, se le pone de presente al accionante que, de considerarlo pertinente, deberá solicitar ante el juez natural la adopción de las medidas cautelares correspondientes, con el propósito de obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mientras se resuelve de fondo la controversia. 4.º) ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir de forma temporal los salvoconductos que sean necesarios en favor del señor Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de rechazo del 16 de abril de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.º) NOTIFICAR esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.°) COMUNICAR este fallo al juez de primera instancia y REMITIR copia. 7.º) Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

Expediente: 11001-33-36-037-2026-00128-01 Actor: Zaher Rafik Aboudaka Thahabieh Acción de tutela – Impugnación fallo 8.º) Cumplido lo anterior, ARCHICAR el expediente y desactívese del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.