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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-059-2026-00116-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-43-059-2026-00116-01 Accionante: LEONARDO ANDRÉS GUZMÁN GALVIS Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la UARIV contra el fallo de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan: Manifestó que el 24 de febrero de 2026 presentó ante la Unidad para las Víctimas una petición, radicado Núm. 2026-0060665-2, mediante la cual solicitó la división de núcleos familiares con el propósito de continuar el trámite de indemnización administrativa, indicando que este se encontraba obstaculizado por la falta de documentos de personas cuyo paradero o datos de contacto desconoce.

Señaló que, pese al tiempo transcurrido, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna ni comunicadoP una prórroga para resolver la solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 2 2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1- Se proteja mi derecho fundamental de petición y debido proceso. 2- Se ordene a la entidad accionada a que resuelva mi petición incoada el 24 de febrero del presente año […]” 3.

Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dispuso: i) admitir la acción de tutela, y ii) notificar a la UARIV, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la parte accionante. 4. Contestación 4.1.

UARIV Carlos Arturo Vásquez Aldana, en su calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, dio respuesta a la presente acción de tutela, indicando que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas como víctima indirecta del hecho victimizante de homicidio y que el 24 de febrero de 2026. Adujo que efectivamente, el accionante presentó una petición solicitando la división del núcleo familiar dentro del trámite de indemnización administrativa.

Indicó que, con ocasión de la acción de tutela, emitió respuesta mediante el oficio identificado con el consecutivo Lex 9157558, en la que atendió de fondo la solicitud formulada. Con fundamento en ello, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue resuelta de manera clara, congruente y conforme a los parámetros legales y constitucionales del derecho de petición, razón por la cual no subsiste la vulneración alegada.

Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 3 Señaló que actualmente adelanta las verificaciones correspondientes sobre la información suministrada por el accionante y la que reposa en sus sistemas, con el fin de continuar el trámite relacionado con la indemnización administrativa, precisando que dicho procedimiento también requiere la colaboración de la víctima mediante el aporte de información y documentación necesaria.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto y negar el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5. La Sentencia Impugnada En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) amparar los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, señaló que, aunque el accionante no aportó constancia de radicación de la petición, la UARIV reconoció haberla recibido bajo el radicado Núm. 2026-0060665-2 y haber emitido respuesta mediante la comunicación identificada con Código LEX 9157558.

Adujo que conforme a dicho documento, procedió a verificar si la respuesta satisfacía los requisitos del derecho fundamental de petición, esto es, si era oportuna, clara, congruente y de fondo. Tras analizar el material probatorio, encontró acreditado que la respuesta fue notificada al accionante a través del correo electrónico suministrado por este; sin embargo, advirtió que la contestación fue emitida por fuera del término legal de quince (15) días previsto para resolver la solicitud, pues la petición fue presentada el 24 de febrero de 2026 y la respuesta se produjo dentro del trámite de tutela.

Concluyó que la comunicación remitida por la UARIV no resolvió de fondo las solicitudes formuladas, ya que la entidad se limitó a informar que se encontraba validando la información aportada por el accionante y la Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 4 registrada en sus sistemas, sin pronunciarse de manera definitiva sobre la procedencia de la división de los núcleos familiares ni sobre los trámites pendientes para avanzar en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Conforme a lo anterior, consideró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la UARIV que emitiera una respuesta clara, precisa y congruente, pronunciándose expresamente sobre la procedencia de la división de los núcleos familiares solicitada y sobre las actuaciones o requisitos necesarios para continuar el trámite de indemnización administrativa. 6.

Impugnación La UARIV, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas como víctima indirecta de homicidio y que el 24 de febrero de 2026, presentó una solicitud relacionada con la división del núcleo familiar y con información necesaria para continuar el trámite de indemnización administrativa.

Señaló que la decisión del juez de primera instancia debe ser revocada por cuanto la entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas previstas en la normativa aplicable, particularmente las verificaciones y validaciones necesarias para determinar la viabilidad de la división de los núcleos familiares dentro del proceso de indemnización administrativa.

Indicó que la respuesta emitida mediante comunicación LEX 9157558 informó precisamente sobre dichas gestiones y que, de requerirse información o documentación adicional, esta sería solicitada al interesado. Igualmente, destacó que el procedimiento de reparación administrativa exige la participación y colaboración de las víctimas mediante el suministro de Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 5 información veraz y completa, por lo que el reconocimiento y pago de la indemnización depende también del cumplimiento de tales cargas.

En tal sentido, afirmó que la entidad ha actuado conforme al procedimiento administrativo establecido y dentro de las competencias que le corresponden. Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis. 2.

Finalidad de la Acción de Tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 6 para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 3.

Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 7 La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 8 en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” (subrayado y negrilla fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.

Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 9 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1.

El derecho de petición tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3.

En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto).

De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 10 que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.2.

De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]” (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 11 Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la accionada. 4.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la UARIV, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 5. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de febrero de 2026 bajo el Núm. 2026-0060665- 2, o si, por el contrario, la comunicación identificada con Código LEX 9157558 satisface las exigencias constitucionales del derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el núcleo esencial de este derecho comprende no solo la emisión de una respuesta dentro del término legal correspondiente, sino también que esta sea de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante presentó petición ante la UARIV el 24 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó: i) la división de los núcleos familiares involucrados en el trámite de indemnización administrativa derivado del hecho victimizante de homicidio; y ii) información acerca de los trámites pendientes para continuar con el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 12 Igualmente, está demostrado que la entidad emitió la comunicación identificada con Código LEX 9157558, en la cual manifestó: Para la Sala, dicho pronunciamiento no satisface los presupuestos constitucionales del derecho de petición, pues, en efecto, lejos de resolver las solicitudes elevadas por el peticionario, la entidad se limitó a informar que Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 13 adelanta un proceso interno de validación de información y que, eventualmente, podría requerir documentación adicional, sin adoptar una decisión respecto de la división de los núcleos familiares solicitada ni indicar de manera concreta cuáles son los requisitos, actuaciones o gestiones pendientes para avanzar en el trámite indemnizatorio.

La respuesta emitida, por tanto, no constituye una contestación de fondo, toda vez que no define la situación planteada por el accionante ni le proporciona elementos claros que le permitan conocer el estado de su solicitud o las razones jurídicas y fácticas que impiden acceder, rechazar o suspender lo pedido. En otras palabras, la entidad aplazó indefinidamente la resolución de la petición bajo el argumento de encontrarse efectuando verificaciones internas, sin precisar el alcance de estas ni establecer una determinación concreta frente a las pretensiones formuladas.

Ahora bien, la UARIV sostiene en la impugnación que se encuentra adelantando las actuaciones administrativas previstas en la Resolución 1049 de 2019 para determinar la viabilidad de la división de núcleos familiares y que, por tal razón, no podía emitir una respuesta definitiva; sin embargo, tal circunstancia no releva a la administración de su deber constitucional de responder oportunamente las peticiones ciudadanas, pues si la entidad considera necesario realizar validaciones adicionales o recaudar información complementaria, debe expresarlo de manera concreta, indicar las razones que lo justifican y precisar las actuaciones requeridas al interesado, sin que resulte admisible limitarse a señalar, de forma genérica, que el asunto se encuentra en estudio.

De igual manera, comparte la Sala la conclusión del A quo según la cual la respuesta tampoco fue emitida dentro del término legal aplicable, comoquiera que la petición fue radicada el 24 de febrero de 2026 y la contestación fue expedida el 11 de abril de 2026, esto es, una vez vencido el plazo previsto Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 14 para resolver la solicitud y cuando ya se encontraba en trámite la presente acción constitucional.

Así las cosas, la orden impartida por el A quo no implica interferencia indebida en las competencias de la entidad ni la obliga a acceder a lo solicitado por el accionante. Lo único que exige es que la UARIV emita una respuesta materialmente suficiente, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas, precisando si resulta procedente o no la división de los núcleos familiares y cuáles son las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de indemnización administrativa.

En consecuencia, al evidenciarse que la comunicación Código LEX 9157558 no resolvió de fondo la petición elevada por el accionante y que la entidad no desvirtuó la vulneración advertida por el juez constitucional de primera instancia, la Sala concluye que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Accionante: Leonardo Andrés Guzman Galvis Radicación: 11001-33-43-059-2026-00116-01 pág.: 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha3. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Ausente con Permiso) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =110013343059202600116012500023 3 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.