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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-067-2026-00136-01

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Fecha: 2026-06-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA AT 045 Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 11001-33-42-067-2026-00136-01 Accionante: Fernando Triviño Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Otros Referencia: Acción de Tutela La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fernando Triviño Rodríguez en contra del fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. Pretensiones. En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales: EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones “PRIMERA. AL CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022: • GIRAR inmediatamente a Colpensiones las 2.86 semanas pendientes de las 650 correspondientes al grupo poblacional del accionante, conforme reconoció en su comunicación del 7 de enero de 2026. • GIRAR a Colpensiones los recursos de los subsidios de los ciclos 202505 a 202512 y 202601, respecto de los cuales el accionante cumplió con su obligación de pago del 40%. • EXPEDIR acto administrativo debidamente motivado informando al accionante la situación real de su afiliación, los recursos procedentes y los mecanismos disponibles. • ABSTENERSE de continuar generando coros al accionante si considera que fue retirado del programa, o alterativamente REACTIVAR formalmente su afiliación y girar los subsidios correspondientes. • INFORMAR si aplica el mecanismo de compensación del artículo 39 de la Ley 2159 de 2021 para el reconocimiento de los períodos pagados.

SEGUNDA – A COLPENSIONES • RESTABLECER la dirección la dirección correcta del accionante (calle 128No 89- 99, Bogotá D.C.) en todos sus sistemas de información, dejando sin efecto el cambio irregular efectuado entre diciembre de 2025 y marzo de 2026. • ACTUALIZAR la historia laboral eliminando la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” en los ciclos 202505 a 202601, una vez se reciban los giros del Consorcio FSP. • CERTIFICAR el total real de semanas cotizadas una vez acreditados los períodos pendientes y determinar si el accionante cumple el requisito de 1.300 semanas. • TRAMITAR con carácter preferente la solicitud de pensión de vejez del accionante si, actualizada la historia laboral, se acredita las 1.300 semanas. • DEVOLVER los aportes pagados en los períodos que definitivamente no puedan ser subsidiados, con los respectivos rendimientos.

TERCERA – AL MINISTERIO DE TRABAJO • AUTORIZAR urgente y preferentemente el pago de los subsidios pendientes del accionante, en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional. • ADELANTAR, si es necesario, el tramite de Vigencia Expiradas o el mecanismo de Compensación del artículo 39 de la Ley 2159 de 2021 para garantizar el pago de subsidios de períodos anteriores.

CUARTA – A TODAS LA ENTIDADES • OTORGAR trámite preferente en razón de la condición del adulto mayor de accionante. • COORDINAR sus actuaciones para garantizar el efectivo reconocimiento de los aportes del accionante. QUINTA- AL DESPACHO JUDICIAL EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones • Se solicita COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, por el cambio irregular de dirección del accionante efectuado por Colpensiones después de interpuesta la tutela para que se investiguen posibles faltas disciplinarias y fiscales. 2.

Hechos. El accionante se vinculó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, desde el mes de junio de 2009, en el grupo poblacional denominado “Trabajador Independiente Urbano 2”, con un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del aporte pensional. Durante más de dieciséis (16) años consecutivos, cumplió de manera ininterrumpida con el pago del porcentaje de cotización que le correspondía, con la expectativa legítima de consolidar su derecho a la pensión de vejez.

La historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada al 13 de diciembre de 2025, registraba un total de 1.285,43 semanas cotizadas, por lo que únicamente le faltaban 14,57 semanas para cumplir el requisito mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional suspendió el giro del subsidio estatal correspondiente al sesenta por ciento (60 %) del aporte pensional a partir del ciclo 202505, sin expedir acto administrativo motivado ni efectuar una notificación válida y efectiva.

La entidad alegó haber remitido la comunicación DM-202507-000632 del 1° de julio de 2025 a una dirección que no correspondía a su residencia, pese a que Colpensiones tenía registrada correctamente su dirección, número telefónico y correos electrónicos. EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones El Consorcio afirmó haber finalizado su vinculación al programa por haber alcanzado el límite de semanas subsidiadas, sin embargo, el sistema continuó generándole planillas y mensajes de cobro, situación que, a su juicio, evidenciaba que permanecía activo dentro del PSAP.

Efectuó pagos correspondientes a varios ciclos comprendidos entre mayo de 2025 y enero de 2026, sin que dichos aportes fueran reflejados como semanas efectivamente cotizadas en su historia laboral. El 17 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional para solicitar la reactivación inmediata del programa, el giro de los subsidios pendientes, la actualización de su historia laboral y la eliminación de la anotación denominada “deuda por no pago del subsidio por el Estado”.

Sin embargo, las entidades no resolvieron integralmente sus solicitudes y que persistieron las inconsistencias en su historia laboral. Manifestó que tiene 63 años, carece de ingresos formales estables y depende de la continuidad del subsidio y del reconocimiento de las semanas pendientes para acceder a la pensión de vejez. Por ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y protección especial al adulto mayor.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio del Trabajo informó que el Fondo de Solidaridad Pensional constituye una cuenta especial de la Nación, adscrita a esa cartera ministerial, cuya finalidad consiste en ampliar la cobertura del Sistema General de Pensiones mediante el otorgamiento de subsidios parciales y temporales dirigidos a población vulnerable que EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones carece de capacidad económica para asumir la totalidad de los aportes al sistema.

Así mismo, señaló que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP opera a través de dicho fondo y se encuentra sujeto a los requisitos, condiciones y límites establecidos en la Ley 100 de 1993, el Documento Conpes 3605 de 2009 y las demás disposiciones que regulan el reconocimiento de subsidios pensionales a trabajadores independientes y otros grupos poblacionales beneficiarios.

El administrador fiduciario del Fondo tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, así como su desvinculación cuando configure alguna causal prevista en la ley y en el reglamento. El artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 establece, entre otras causales de pérdida del subsidio, el cumplimiento del período máximo autorizado para el otorgamiento del beneficio.

La temporalidad del subsidio encuentra definida en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el documento Conpes 3605 de 2009, normativa que fijó para el grupo poblacional de trabajadores independientes urbanos un máximo de seiscientas cincuenta (650) semanas subsidiadas. Respecto del caso concreto, manifestó que el señor Fernando Triviño Rodríguez figura como beneficiario activo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1º de noviembre de 2012, durante su permanencia en el programa, recibió subsidios correspondientes a 650,01 semanas de cotización. el accionante agotó el límite máximo de semanas subsidiadas previsto para su grupo poblacional.

Permitir la continuidad del subsidio por fuera de los límites legales desconocería las reglas previstas para todos los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional y EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones vulneraría el derecho a la igualdad de quienes sí cumplieron las condiciones de permanencia y retiro del programa.

Consideró que la acción de tutela no puede utilizarse para inaplicar las causales legales de desvinculación ni para ordenar el reconocimiento de subsidios adicionales a los expresamente autorizados por la normatividad vigente. Solicitó declarar la excepción de cobro de lo no debido, al considerar que el Fondo de Solidaridad Pensional encuentra obligado a transferir subsidios hasta alcanzar el número máximo de semanas subsidiadas definido para cada grupo poblacional, límite que, según afirmó, ya fue cumplido por el accionante.

Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de Colpensiones, manifestó que el subsidio pensional otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional tiene naturaleza temporal y parcial, razón por la cual su reconocimiento se encuentra sometido al estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016 y el documento Conpes 3605 de 2009.

El accionante recibió subsidios equivalentes a 650,01 semanas de cotización, circunstancia que configuró la causal de terminación del beneficio por agotamiento del período máximo subsidiado. Además, consideró que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría desconocer el marco normativo aplicable al programa y otorgar un tratamiento preferencial injustificado frente a los demás beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, manifestó que administra los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del Contrato de Encargo EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Fiduciario No. 719 de 2022, suscrito con el Ministerio del Trabajo. explicó que El Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, funciona mediante la validación previa de aportes por parte de Colpensiones y la posterior autorización del subsidio por el Ministerio del Trabajo.

Carece de competencia para efectuar giros sin autorización previa del ordenador del gasto. El señor Fernando Triviño Rodríguez promovió previamente una acción de tutela con hechos y pretensiones similares, tramitada ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., razón por la cual consideró configurada la cosa juzgada constitucional y una actuación temeraria.

El accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión el 1º de noviembre de 2012, dentro del grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, cuyo límite máximo corresponde a seiscientas cincuenta (650) semanas subsidiadas, hecho que fue oportunamente avisado al actor sobre el agotamiento del límite máximo de semanas subsidiadas y sobre la consecuente terminación del beneficio.

El consorcio actuó conforme a la normativa vigente, garantizó el derecho de defensa y contradicción del accionante y señaló que cualquier controversia relacionada con historia laboral, semanas cotizadas o reconocimiento pensional debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante acción de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Informó que realizó la gestión de cobro ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 de los subsidios pensionales correspondientes a los ciclos comprendidos entre 202506 y 202512, relacionados con el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, mediante cuenta de cobro individual radicada con No. EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones BZ2026_1971218, con el fin que fueran validados, aprobados y pagados los recursos correspondientes a dichos períodos subsidiados.

La actualización de la historia laboral del señor Fernando Triviño Rodríguez depende de la validación y aprobación del pago por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y del Ministerio del Trabajo, entidades encargadas de verificar y autorizar el giro de los subsidios pensionales. No vulneró derecho fundamental alguno, dio una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a las solicitudes elevadas por el accionante, además de adelantar las actuaciones administrativas que se encontraban dentro de su competencia. Colpensiones no tiene competencia para reconocer directamente subsidios pensionales ni para imputar semanas subsidiadas sin la previa validación y giro de recursos por parte del Fondo de Solidaridad Pensional y del Ministerio del Trabajo, entidades encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del programa PSAP.

La acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario y residual, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral para controvertir las inconsistencias relacionadas con la historia laboral, semanas cotizadas y reconocimiento pensional, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 29 de abril de 2026, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO TRIVIÑO RODRÍGUEZ, en contra de COLPENSIONES, el CONSORCIO EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas”.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario en el cual podía controvertir las inconsistencias relacionadas con la historia laboral, el cómputo de semanas cotizadas y el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.

Consideró que, la controversia planteada por el accionante recaía sobre el retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, el giro de subsidios correspondientes a los ciclos comprendidos entre mayo de 2025 y enero de 2026 y la actualización de la historia laboral en Colpensiones, asuntos que requerían un análisis probatorio y administrativo propio de la jurisdicción competente.

El subsidio pensional tiene carácter temporal y parcial, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, normas que establecen como causal de pérdida del beneficio el cumplimiento del período máximo de semanas subsidiadas. El accionante recibió un total de 650,01 semanas subsidiadas dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, razón por la cual las entidades accionadas actuaron conforme a la normativa vigente al finalizar el beneficio y abstenerse de reconocer subsidios adicionales.

Aunque existía una acción de tutela anterior promovida por el accionante contra Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, encontró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, debido a que en la presente actuación fue EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones vinculado el Ministerio del Trabajo y, además, se aportaron nuevos elementos probatorios relacionados con la situación económica y de vulnerabilidad del actor.

Concluyó que, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues las controversias relacionadas con subsidios pensionales, semanas cotizadas e historia laboral debían discutirse mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

D. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que el juez omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al expediente y desconoció las condiciones reales de vulnerabilidad acreditadas dentro del trámite constitucional. Sostuvo que la clasificación SISBÉN D9 no podía constituir el único criterio para descartar la existencia de una situación de debilidad manifiesta, pues se encuentra acreditado que el accionante es un adulto mayor de 63 años, trabajador informal, prepensionado y único sostén económico de su núcleo familiar.

El fallo desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección reforzada de las personas adultas mayores próximas a cumplir los requisitos pensionales. Indicó que concurrían múltiples factores de vulnerabilidad, entre ellos, su estado de salud, la ausencia de ingresos estables, la falta de red de apoyo y las condiciones médicas de su cónyuge, quien presentaba limitaciones físicas que le impedían trabajar.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Argumenta que el medio ordinario de defensa judicial no resultaba idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, debido a la duración de los procesos laborales y a las circunstancias particulares de edad, salud y vulnerabilidad acreditadas en el expediente.

La demora en la resolución del conflicto podía tornar nugatorio el eventual reconocimiento de la prestación pensional. Cuestionó la validez de la notificación realizada por publicación en página web, al considerar que las entidades accionadas omitieron agotar previamente los mecanismos ordinarios de notificación previstos en el artículo 68 del CPACA.

Señaló que existían datos actualizados de contacto en los sistemas de información y que la administración utilizó una dirección antigua, pese a contar con información reciente sobre su lugar de residencia y correo electrónico. Las entidades accionadas desconocieron el principio de confianza legítima, debido a que durante dieciséis años efectuó de manera continúa los aportes exigidos al programa, bajo la expectativa legítima de consolidar su derecho pensional.

Pese a la supuesta exclusión del programa, el sistema generó planillas de cobro a su nombre durante el año 2026, situación que evidenciaba inconsistencias administrativas y afectaciones a la buena fe. Solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la confianza legítima.

Así mismo, pidió ordenar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo adelantar las actuaciones necesarias para EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones el reconocimiento y pago de los subsidios pendientes, la actualización de la historia laboral y la protección efectiva de sus derechos pensionales.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Generalidades de la Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1 3.

Del derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” En Sentencia T-628 de 2007, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, el fundamento de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 4.

De la subsidiariedad de la tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone:  “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)  El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)  EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”   Sobre el carácter residual de la tutela cuando existen otros medios legales ordinarios para controvertir decisiones administrativas, la Corte Constitucional2 ha dicho: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.

En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento.” 5.

Problema jurídico. La Sala circunscribe en establecer si, como lo declaró el a quo, la acción de tutela resulta improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, o si, como lo sostiene el accionante, hubo una indebida valoración de sus condiciones de vulnerabilidad acreditadas que lo hacen sujeto de especial protección que hacen procedente la acción; en cuyo caso deberá analizarse si, las actuaciones adelantadas por Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad 2 Corte Constitucional Sentencia T-034 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Pensional y el Ministerio del Trabajo, relacionadas con el retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, la falta de giro de subsidios y la no actualización de su historia laboral, le impiden completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, situación que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la vida digna. 6.

Lo probado. 6.1. Cédula de ciudadanía del señor Fernando Triviño Rodríguez donde se registra que nació el 20 de noviembre de 1962, es decir, tiene 63 años de edad. 6.2. Reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, actualizado al 5 de enero de 2026. En dicho documento consta que el señor Fernando Triviño Rodríguez registra un total de 1.276 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 6.3.

Comunicación DOM-202507-000632 del 1º de julio de 2025, mediante la cual el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 informó al accionante el retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, por haber alcanzado el límite máximo legal de 650 semanas subsidiadas. La cual aparece remitida a la dirección registrada por el actor y posteriormente publicada en la página web del Fondo, luego de que la empresa de mensajería 4-72 reportara la devolución del envío con la anotación “rehusado”.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 6.4. Mensaje electrónico enviado por el accionante el 17 de diciembre de 2025 a los correos de Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional en el que solicita la reactivación de su afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, el giro de los subsidios correspondientes a los ciclos comprendidos entre mayo y diciembre de 2025 y la actualización de su historia laboral con los períodos pagados y no acreditados. 6.5.

Oficio No. 201886006-EN-003 del 7 de enero de 2026 del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional remitido al señor Fernando Triviño Rodríguez a través del correo electrónico acata5026@gmail.com, donde le informa que no es viable reconocer subsidios adicionales a su favor. 6.6. Oficio del 3 de febrero de 2026 de la directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones dirigido a la directora del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, donde solicitar la transferencia de los recursos correspondientes a los ciclos comprendidos entre 202506 y 202512 a favor del señor Fernando Triviño Rodríguez, por valor total de $1.195.740 así: EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones “En cumplimiento artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones", correspondiente a la transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, de manera atenta nos permitimos solicitar el valor de 07 subsidios pensionales, que se encuentra en el rango del ciclo 202506 a 202512, de un ciudadano por un valor de $1.195.740, como se muestra en la siguiente tabla”.

Nº cedula Nombre No. Subsidios Valor Aporte Valor Subsidio 19496535 FERNANDO TRIVIÑO RODRIGUEZ 7 $ 398.580 $ 1.195.740 Total general 7 $398.580 $ 1.195.740 6.7. Resultados de resonancia magnética practicada a la señora Elizabeth Sánchez Gómez el 24 de marzo de 2026. 6.8. Ecografía de vías urinarias realizada al señor Fernando Triviño Rodríguez el 2 de octubre de 2024, con ocasión del diagnóstico relacionado con nefropatía crónica izquierda, volumen prostático grado C y protrusión prostática grado II.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 7. Análisis de la sala. El a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fernando Triviño Rodríguez contra Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo, al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas relacionadas con el retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, la validación de subsidios pensionales, la actualización de la historia laboral y el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.

Encontró que las entidades accionadas emitieron pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes elevadas por el accionante, mediante los oficios y comunicaciones allegados al expediente, en los cuales explicaron las razones por las cuales consideraron improcedente reconocer subsidios adicionales, precisaron el límite máximo de semanas subsidiadas previsto para el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2” e informaron el estado de los trámites relacionados con la validación y giro de los subsidios reclamados.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Consideró que la controversia planteada recae sobre aspectos de carácter técnico, administrativo y probatorio relacionados con la afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, la acreditación de subsidios pensionales, la actualización de la historia laboral, el cómputo de semanas cotizadas y la determinación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, asuntos que requieren un análisis propio del proceso judicial ordinario correspondiente.

Para el a quo, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que el accionante no demostró una afectación actual, grave e inminente de sus derechos fundamentales que tornara ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el juzgado aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad, sin valorar adecuadamente sus circunstancias particulares como adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por tanto, no puede ser utilizada para omitir las vías ordinarias judiciales diseñadas para controvertir derechos de contenido económico, así sean de carácter prestacional.

Según manifiesta el impugnante el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, que a su criterio demuestran que es sujeto de especial protección EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones constitucional y por tanto, hacen viable estudiar su situación pensional en sede de tutela.

Por tanto, procede la Sala a revisar las pruebas aportadas por el accionante y por las entidades accionadas. 7.1. En primer lugar, en cuanto a su condición de adulto mayor, se tiene que cuenta con 63 años de edad. Al respecto debe tenerse en cuenta el criterio que ha considerado la Corte Constitucional, para establecer si una persona es sujeto de especial protección por razón de la edad.

Para Corte Constitucional3 los sujetos de especial protección constitucional por edad, son aquellos que superan el promedio de expectativa de vida fijada por el DANE. Ha dicho la Corporación: "La condición de sujeto de especial protección constitucional por razón de la edad no depende únicamente de haber alcanzado una determinada edad cronológica.

Sin embargo, la Corte ha considerado que una persona que ha superado la expectativa de vida de los colombianos merece una protección reforzada, pues la duración de los procesos ordinarios puede tornar ineficaz la protección de sus derechos. Una persona es sujeto de especial protección reforzada cuando supera la expectativa de vida de los colombianos, fijada por el DANE en aproximadamente 73 años”.

Entonces, el accionante no está dentro del rango de protección reforzada. 7.2. En cuanto a su estado de salud. El accionante allegó documentación médica relacionada con hipertensión arterial, hiperplasia prostática, hiperuricemia, nefropatía crónica izquierda y lesión quística subcondral del navicular del tobillo izquierdo. No obstante, tales condiciones de salud no están dentro de la categoría de 3 Corte Constitucional Sentencia T-138 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones enfermedades catastróficas, en los términos de la jurisprudencia constitucional que hacen de quienes las padecen sujetos de especial protección. “La Corte Constitucional ha entendido como enfermedades catastróficas aquellas que disminuyen drásticamente las fuerzas físicas y mentales de una persona, situándola en una condición de vulnerabilidad.

Dentro de estas enfermedades se han incluido, por ejemplo, enfermedades de salud mental, el VIH /SIDA y distintos tipos de cáncer; frente a estas dos últimas enfermedades se ha considerado además que sus portadores tienen una protección constitucional reforzada”.4 En este caso, tampoco el accionante cumple con la condición de especial protección. Respecto de los exámenes médicos que aporta de la señora señora Elizabeth Sánchez Gómez, de quien manifiesta es su esposa, hay que decir, que el accionante no aportó ninguna prueba que acredite su vínculo conyugal, y tampoco de los resultados médicos se establece una condición de salud de extrema gravedad. 8.3 La afectación del mínimo vital.

El señor Fernando Triviño Rodríguez manifestó desempeñarse como vendedor ambulante, carecer de bienes inmuebles y percibir ingresos aproximados de $1.200.000 mensuales, también indicó que actualmente continúa desarrollando dicha actividad económica. De las respuestas de las entidades accionadas, se establece que el accionante fue beneficiario de un subsidio parcial para aportes en pensiones, y dado que este tuvo un alcance temporal, no le alcanzó para cubrir las semanas que necesita para cumplir tope que lo hagan beneficiario de una pensión. De lo anterior, establece la Sala que el accionante ejerce una actividad comercial de manera independiente que le ha permitido generar ingresos para asegurar su mínimo vital y hacer aportes al fondo de pensiones, de manera que no encuentra la Sala que 4 Véanse entre otras las sentencias T-089/26, T-166/24, T 415/21.

EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones exista afectación a su mínimo vital que justifique la intervención del juez constitucional en la controversia legal con el Ministerio de Trabajo y el Consorcio de Solidaridad Pensional.

La Sala no encuentra acreditada una situación de extrema vulnerabilidad económica, social o médica que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que justifique la intervención excepcional del juez de tutela para resolver una controversia relacionada con la validación de subsidios pensionales, la actualización de la historia laboral, el cómputo de semanas cotizadas y el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que remitir al accionante a que inicie un proceso ordinario laboral para discutir si tiene derecho o no a un subsidio respecto de las 14,57 semanas que le hacen falta para cumplir el requisito mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez, si bien es una opción legal viable y puede acudir a ella, al tiempo tiene la opción de seguir aportando como trabajador independiente para cumplir el requisito de semanas cotizadas, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 15 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, la Sala conmina a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que brinde al accionante la orientación y asesoría necesarias acerca de las alternativas previstas en el ordenamiento jurídico para cumplir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez y, de resultar procedente, le informe sobre los mecanismos legalmente establecidos que le permitan efectuar los aportes faltantes, incluidos los acuerdos de pago a que haya lugar.

En consecuencia, la Sala conminara la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fernando Triviño Rodríguez contra Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fernando Triviño Rodríguez contra Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a la Administradora Pensional – Colpensiones- para que asesore al accionante acerca de las opciones que tiene para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y si es del caso, le facilite un Acuerdo de Pago que le permita cumplir con los aportes faltantes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia al correo informado por las partes: Accionante: acata5026@gmail.com Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-067-2026-00136-01 ACCIONANTE: Fernando Triviño Rodríguez ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones notificacionesjudiciales@fondodesolidaridadpensional.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Firmado electrónicamente) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada (Firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 465 de la Ley 2080 de 2021.