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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-056-2026-00142-01

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2026-06-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS, CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM – DROGUERÍAS CAFAM y VIVA 1A IPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Caja de Compensación CAFAM contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del actor.

Para resolver, el 4 de mayo de 2026 la Secretaría General repartió el proceso de la referencia a la Magistrada Ponente y el expediente digital se remitió al Despacho Sustanciador el 6 de mayo de 2026 (índices 1-3 expediente TAC). I.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor NOÉ CÁRDENAS CRUZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad. PETICIONES “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. 2. Ordenar a Nueva EPS que, de manera inmediata (máximo 48 horas), autorice y suministre los medicamentos: ▪ Enalapril Maleato de 20 mg ▪ Propanol Clorhidrato de 40 mg ▪ Atorvastatina de 40 mg ▪ Lanceta para Glucometria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 2 ▪ Tiras reactivas para Glocometria ▪ Acetaminofén 500 ml ▪ Agujas para lapicero 32 gr por 4mm ▪ Insulina Glargina de 300UL/ML ▪ Empagliflozina + Linaglipina 25/5 mg ▪ Plegabalina de 75 mg ▪ Ácido Acetilsalicílico 100 mg ▪ PROWHEY Renal Crónico 3.

Ordenar a la EPS garantizar el tratamiento integral, continuo y sin interrupciones, incluyendo medicamentos, exámenes, procedimientos y controles médicos requeridos. 4. Ordenar que se eliminen las barreras administrativas que impiden el acceso oportuno al servicio de salud.” (fl. 2 documento “Demanda” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes HECHOS Afirma que tiene 91 años, movilidad reducida y padece múltiples enfermedades crónicas de alto riesgo que imponen la necesidad de un tratamiento continuo, permanente e integral. Indica que el médico tratante adscrito a Nueva EPS le prescribió unos medicamentos que son indispensables para evitar el deterioro de su salud, graves complicaciones o la muerte, pese a lo cual, éstos no han sido suministrados, situación que pone en riesgo su vida y sus derechos, precisando que no cuenta con recursos económicos para asumir el costo de dichos medicamentos (fl. 1 documento “Demanda” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES • En auto del 8 de abril de 2026 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de Nueva EPS, ordenó su notificación y le requirió informe; providencia notificada por vía electrónica el 8 de abril de 2026 (índices 5-6 expediente Juzgado). - El 14 de abril de 2026 Nueva EPS S.A., a través de apoderada judicial, indica que el actor no aporta orden médica vigente y por ello solicita que se abstenga de tutelar o declarar procedente la acción, insistiendo en la necesidad de la orden y precisando que cuando esta existe se deben consultar los sistemas de información para buscar el prestador contratado por la entidad para garantizar el servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 3 Solicita que se disponga la vinculación de la IPS cuyo servicio fue autorizado y/o contratado y se pida al accionante el trámite de radicación efectuado. Anota que, de encontrarse vulnerado un derecho, debía comprenderse que esto no se generó por dolo o negligencia, sino por los problemas estructurales del sistema que originaron la orden y prórroga de la intervención administrativa de la EPS.

Identifica quien es el funcionario de la entidad responsable de cumplir y su superior jerárquico; precisa que el actor está en estado “Activo” en el régimen contributivo y que de sus peticiones traslado al personal técnico especializado en salud para que emita concepto en el caso del actor, precisando cual es la vigencia de las autorizaciones, su política de entrega de medicamentos, la obligación de las farmacias y droguerías, y la improcedencia de reconocer tratamiento integral por ser hecho futuro e incierto (Doc. 8 índice 8 expediente Juzgado). • En auto del 15 de abril de 2026 el A quo vinculó a Viva 1A IPS y a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM, ordenó su notificación y les requirió informe sobre los hechos expuestos en la acción; esta decisión se notificó electrónicamente pero solo a la IPS mencionada y a Nueva EPS, sin que hubiere garantizado la notificación de CAFAM. - Viva 1A IPS guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2026, disponiendo: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del accionante NOÉ CÁRDENAS CRUZ, identificado con (…), por las razones expuestas. 2.

ORDENA R al Agente Especial Interventor de la NUEVA EPS, JORGE IVÁN OSPINA o quien haga sus veces, al Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA o quien haga sus veces, al Gerente General de VIVA 1A IPS, JAVIER AGUDELO y al Director General de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, LUIS GONZALO GIRALDO MARÍN o quien haga sus veces, a la que pertenecen las DROGUERÍAS CAFAM, que adopten las medidas y/o impartan las instrucciones necesarias para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le sean entregados al accionante, señor NOÉ CÁRDENAS CRUZ, identificado con (…), los medicamentos enalapril maleato 20 mg (tableta), propranolol clorhidrato 40 mg (tableta), atorvastatina 40 mg (tableta), acido acetil salicílico 100 mg (tableta), pregabalina 75 mg (capsula), acetaminofén 500 mg capsula dura, aguja para lapicero 31g x 5 mm (und), tiras reactivas para glucometría unidad, lanceta para glucometría unidad, insulina glargina 300 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 4 UI/ml (solución subcutáneo inyectable 1.5 ml) y empaglifozina + lanagliptina 25/5mg (tableta), pendientes de entrega, conforme a las prescripciones médicas vigentes o sin vigencia por mora en el suministro, por las razones expuestas.

3. NO AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad del accionante, ni las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 4. CONMINAR a la NUEVA EPS, VIVA 1A IPS y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM - DROGUERÍAS CAFAM para que en adelante entreguen al accionante los medicamentos ordenados por su médico tratante, en forma oportuna, completa, adecuada y sin dilaciones por causa de los inconvenientes administrativos e internos de cada entidad.” En sustento, considera que en el caso se estaba frente a una persona de la tercera edad cataloga como sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y el deterioro de su salud, para cuyas patologías sus médicos especialistas autorizaron el suministro de unos medicamentos para ser entregados por Nueva EPS, a través de Droguerías CAFAM y Viva 1A IPS.

Constata que Droguerías CAFAM le expidió una remisión de pendientes de unos medicamentos sin que se probara la entrega de éstos, ni de los demás medicamentos formulados. Además, señala que Nueva EPS no controvirtió ni desvirtuó su condición de proveedor de medicamentos de sus afiliados, ni ofreció explicación alguna sobre su no suministro, igual conclusión que extiende a las demás entidades vinculadas, quienes no se pronunciaron en la acción y, por ende, no demostraron ni mencionaron ninguna gestión para resolver la problemática del actor.

Analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la eliminación de barreras y resalta que el actor es un sujeto de especial protección a quien no se le han proporcionado los medicamentos ordenados (índice 11 expediente Juzgado). 4. IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 24 de abril de 2026 Viva 1A IPS impugnó el fallo de primera instancia1, indicando que su competencia se circunscribe a la prescripción farmacológica y que existe una imposibilidad jurídica o material para cumplir la decisión de primera instancia porque el suministro de medicamentos no forma parte de su objeto, ni del portafolio contratado con Nueva EPS, resaltando que no ostenta condición de sujeto obligado para estos servicios específicos y que exigir lo contrario 1 Impugnación presentada en tiempo ya que el fallo de primera instancia se notificó el 20 de abril de 2026 (índice 12 expediente Juzgado).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 5 implicaría una vulneración del principio de legalidad (Doc. 18 índice 13 expediente Juzgado).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - En auto del 1° de junio de 2026 la Magistrada Ponente advirtió que en este caso el contradictorio no estaba completamente conformado, pues en primera instancia el A quo vinculó a la acción a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, pese a lo cual, no practicó su notificación. En ese sentido, para corregir la irregularidad consistente en la omisión de la notificación de un sujeto vinculado en primera instancia, el Despacho Sustanciador dio aplicación a la sentencia SU-116 de 2018 para disponer la vinculación formal de dicha entidad en segunda instancia, en consideración a la situación de especial protección del actor y lo desproporcionado que sería la devolución del expediente al A quo para subsanar el yerro mencionado (índice 4 TAC). - La Secretaría de la Sección dispuso la notificación de esta decisión a la parte vinculada el 1° de junio de 2026 a las 3:03 p.m. a los correos electrónicos tutelas@cafam.com.co y notificacionesjudiciales@cafam.com.co (índice 6 expediente Juzgado). - La Caja de Compensación Familiar CAFAM - Droguerías CAFAM guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 6 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y que la competencia del Juez de Tutela no se circunscribe exclusivamente a los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales la salud, vida digna, seguridad social e igualdad del actor, por no haberse dispuesto la entrega de medicamentos prescritos en su caso.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Noé Cárdenas Cruz invoca la protección sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales se estiman vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la entrega de medicamentos prescritos en su caso. El A quo concedió la protección y consideró que se había incurrido en la vulneración de los derechos del actor por no acreditarse la entrega de los medicamentos; decisión impugnada por Viva 1A IPS invocando que no tiene la responsabilidad de suministro de medicamentos, solo de prescripción. En ese orden, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En ese orden de ideas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se observa que el señor Noé Cárdenas es el titular de los derechos fundamentales invocados, pues fue a quién se le ordenaron los medicamentos que se invocan no suministrados, lo que demuestra un interés legítimo para presentar la acción de tutela y, por ende, se acredita el requisito de legitimación analizado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia sobre la materia determina que este requisito hace referencia “a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrable”2 y que, además, exige que “la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o 2 Sentencia T-005 del 18 de enero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 7 amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”3. En el presente caso, Nueva EPS es la entidad promotora de salud a la que está afiliada la actora y, por ende, la responsable de proporcionar los medicamentos requeridos para la atención de su estado de salud.

Asimismo, frente a la Caja de Compensación CAFAM, es claro que esta entidad no ostenta la condición de aseguradora en salud del actor, ni en la acción se le equipara o atribuye condición de EPS, su vinculación al proceso se da por cuánto de las pruebas aportadas se desprende que dicha autoridad cumple funciones de dispensación y suministro de los medicamentos en el caso del actor, razón por la cual, sí tiene una injerencia directa en la presunta vulneración de los derechos del actor.

Por las razones descritas la Sala concluye que tanto Nueva EPS, como la Caja de Compensación CAFAM, cuentan con la aptitud sustancial o legal para responder por la presunta afectación de los derechos del accionante. De otro lado, en relación con Viva 1A IPS y para resolver sus argumentos de impugnación, en el caso no es materia en discusión que el actor ha sido atendido en dicha institución y que ha sido el personal médico de éste el que ha ordenado unos medicamentos en favor del actor de tutela, por lo que sí tiene legitimación para concurrir al proceso, máxime cuando se cuestiona en el trámite la inexistencia de orden o criterio médico que soporte el suministro reclamado por el accionante; siendo necesario precisar que, en todo caso, el análisis del presente asunto se hará a partir de las calidades que tiene cada una de las vinculadas, resaltándose frente a esta institución que es claro que funge y está relacionada con el actor de tutela en su condición de IPS, no de EPS ni de dispensario de medicamentos.

En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la orden médica presuntamente desatendida en este caso se emitió el 21 de noviembre de 20254 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 20265, esto es, dentro de un plazo razonable; además, al cuestionarse que a la fecha no se había procedido con la entrega de la medicación es dable concluir que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos permanece en el tiempo. 3 Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Fl. 81 documento “Prueba_8_4_2026, 2_21_22” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado. 5 Doc. 3 índice 2 expediente Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 8 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, no se observa la existencia de otro mecanismo de defensa para cuestionar la presunta desatención de órdenes médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela.

Para resolver, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta, entre otros hechos, que: - El 21 de noviembre de 2025 la médico tratante del actor de Viva 1A IPS atendió al actor por su diagnóstico de insuficiencia renal crónica no especificada dentro del programa de “Nefroprotección” y le prescribió los siguientes medicamentos:6 1.

Enapril maleato 20 mg por 30 unidades 2. Propranonol clorhidrato 40 mg por 30 unidades 3. Atorvastatina 40 mg por 30 unidades 4. Acido acetil salicílico 100 mg por 30 unidades 5. Pregabalina 75 mg por 60 unidades 6. Acetaminofen 500 mg por 30 unidades 7. Aguja para lapicero 31G X 5mm por 30 unidades 8. Tiras reactivas para glucometría por 100 unidades 9.

Lanceta para glucometría por 100 unidades 10. Insulina glargina 300Ui/ml por 1 unidad 11. Empagliflozina + linagliptina 25/5 mg por 30 unidades - Se allega otra fórmula médica de la misma fecha, IPS, médico tratante, diagnóstico, programa y paciente, en la que consta que se prescribieron, en su orden, los siguientes medicamentos:7 1.

Pregabalina 75 mg por 60 unidades 2. Enapril maleato 20 mg por 30 unidades 3. Propanolol clorhidrato 40 mg por 30 unidades 4. Acetaminofén 500 mg por 30 unidades 5. Atorvastatina 40 mg por 30 unidades 6. Acido acetil salicílico 100 mg por 30 unidades 7. Aguja para lapicero 31G X 5mm por 30 unidades 8. Tiras reactivas para glucometría por 100 unidades 9.

Lanceta para glucometría por 100 unidades 6 Fl. 1 documento “Prueba_8_4_2026, 2_21_22” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado. 7 Fls. 1 y 5 ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 9 10. Insulina glargina 300Ui/ml por 1 unidad 11.

Empagliflozina + linagliptina 25/5 mg por 30 unidades (Negrillas y subrayado fuera del texto). - El 25 de noviembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 368666729 en el caso del actor por los medicamentos 1 insulina glargina y 30 Empagliflozina / linagliptina.8 - El 25 de noviembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 7081851110 en el caso del actor por el medicamento 30 acetaminofén.9 - El 25 de noviembre de 2025 la Caja de Compensación CAFAM emitió el comprobante de dispensación de pregabalina 75 mg por 60 unidades.10 - El 5 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 081851113915 en el caso del actor por el medicamento 30 ácido acetilsalicílico 100 mg.11 - El 5 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación CAFAM certificó dispensación de los medicamentos Enapril maleato 20 mg por 30 unidades, propranolol clorhidrato 40 mg por 30 unidades, tiras reactivas por 100 unidades y lancetas por 100 unidades.12 - El 22 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 7081851111 en el caso el accionante por los medicamentos: 60 pregabalina 75 mg y 30 acetaminofén 500 mg.13 - El 22 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 3686666730 en el caso del actor por los medicamentos: 1 insulina glargina y 30 Empagliflozina / linagliptina.14 - El 30 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió el documento denominado “Remisión de Pendientes” No. 081851114919 en el caso 8 Fla. 2 y 5 ibidem. 9 Fla. 2 y 5 ibidem. 10 Fl. 6 ibidem. 11 Fl. 6 ibidem. 12 Fl. 6 ibidem. 13 Fl. 2 ibidem. 14 Fl. 2 ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 10 del actor por los medicamentos: 30 enalapril maleato 20 mg, 30 atorvastatina 40 mg, 30 ácido acetilsalicílico 100 mg y 100 tiras reactivas.15 - El 30 de diciembre de 2025 la Caja de Compensación CAFAM certifica el despacho de propranolol clorhidrato 40 mg por 30 unidades.16 - Mediante formato de “Solicitud de Medicamentos” de Viva 1A IPS y Nueva EPS, el médico tratante del actor le ordena acetaminofén 500 mg por 60 unidades y pregabalina 75 mg por 60 unidades, dada su afección de insuficiencia renal crónica no especificada.17 - El 23 de febrero de 2026 la profesional médica tratante del actor le ordenó los siguientes medicamentos para su patología de insuficiencia renal crónica no especificada:18 1.

Enapril maleato 20 mg por 60 unidades. 2. Propanolol clorhidrato 40 mg por 30 unidades 3. Atorvastatina 40 mg por 30 unidades 4. Lanceta para glucometría por 100 unidades 5. Tiras reactivas para glucometría por 100 unidades 6. Acetaminofén 500 mg por 100 unidades 7. Aguja para lapicero 32G x 4MM por 30 unidades 8. Insulina glargina 3000 ML por una unidad 9.

Empagliflozina + linagliptina 25/5 mg por 30 unidades 10. Pregabalina 75 mg por 60 unidades 11. Acido acetil salicílico 100 mg por 30 unidades - El 24 de febrero de 2026 la Caja de Compensación Familiar CAFAM emitió Comprobante de dispensación donde consta despacho de: 19 1. 100 unidades de tiras reactivas para glucometría 2. Acido acetil salicílico 100 mg 3.

Enapril maleato 20 mg 4. Propanolol clorhidrato 40 mg 5. Atorvastatina 40 mg 15 Fl. 7 ibidem. 16 Fl. 7 ibidem. 17 Fl. 3 ibidem. 18 Fl. 3 ibidem. 19 Fl. 4 ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 11 Efectuado el anterior recuento lo primero que advierte la Sala es que la condición principal para que el Juez Constitucional disponga la realización de procedimientos o el suministro de tratamientos médicos o servicios es que exista una orden en ese sentido por parte del médico tratante.

Por el contrario, y por regla general, cuando no existe prescripción médica no es posible atribuir vulneración de derechos del paciente, al menos haya lugar a garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Así las cosas y, contrario a lo sostenido por Nueva EPS, en este caso sí está demostrada la existencia de orden médica que contiene el criterio del profesional en salud que valoró al actor y que determinó el tratamiento farmacológico para la atención de su patología; frente a lo cual, se advierte a la parte accionada en este caso que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de la persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona.

Con fundamento en lo anterior se ha determinado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos, ni desplazar el concepto médico en un caso particular20; lo que tampoco pueden hacer los usuarios de los servicios de salud, ni las autoridades administrativas o asistenciales involucradas en la referida prestación, a quienes les asiste la obligación de proporcionar los servicios, insumos o tecnologías ordenadas en los términos dispuestos por el profesional médico respectivo.

En este caso se probó que el médico tratante del actor le prescribió once (11) medicamentos en varias oportunidades, el 21 de noviembre de 2025 y el 23 de febrero de 2026, verificándose que respecto a éstos solo hay evidencia de dispensación o despacho de 4 correspondientes a la primera orden y 5 respecto a la siguiente orden, de los demás existe constancia de “pendiente” frente a unos y en relación con los demás ni siquiera hay evidencia de su trámite y mucho menos de su entrega.

En ese orden de ideas, en este asunto no hay ninguna prueba de la entrega efectiva de todos los medicamentos ordenados al actor de tutela, siendo ésta una carga de Nueva EPS como su aseguradora en salud y de la autoridad a la que se dirigió la autorización para la dispensación de éstos, pese a lo cual, la primera autoridad 20 Sentencia T-508 del 29 de octubre de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 12 intervino para invocar una presunta ausencia de orden médica, lo cual fue desvirtuado en precedencia, sin que se demuestre entrega efectiva ni gestión positiva encaminada a su suministro- La omisión anterior también fue advertida por el A quo, sin embargo, ninguna de las entidades accionadas demostró gestión positiva alguna encaminada a la entrega efectiva de los medicamentos ordenados a la accionante en las órdenes médicas del 21 de noviembre de 2025 y el 23 de febrero de 2026, como tampoco se expuso argumento que de manera razonable justificara su no entrega.

Lo anterior desconoce abiertamente el derecho fundamental a la salud del actor y amenaza sus derechos a la vida digna e integridad personal21, porque se acreditó que tiene unas patologías que ameritaron un tratamiento médico farmacológico y se trata de un sujeto de especial protección que, por su avanzada edad y por sus patologías, debe recibir la atención en salud sin la imposición de ninguna barrera administrativa que pueda afectar su derecho a la salud, el cual no solo comprende la garantía de ser examinado por profesionales de salud, sino que las órdenes emitidas por éstos sean efectivamente atendidas sin imposición de obstáculo administrativo alguno. En criterio de esta Subsección, no es suficiente que se garantice la valoración médica requerida por el accionante, pues para la observancia de los principios que orientan la atención en salud deben acreditar que se garantiza el cumplimiento de las órdenes que resulten de dichas valoraciones, en términos de oportunidad y continuidad, razón por la que, para entender satisfecho el derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos, debe garantizarse que el paciente acceda a los servicios necesarios para la atención de sus afecciones y que los reciba de manera ininterrumpida, constante y permanente, lo que implica que no se le suspendan o retarden los procedimientos, tratamientos o suministros que necesite para salvaguardar su vida, salud e integridad personal.22 En relación con estos criterios, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de continuidad implica que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”; y el principio de oportunidad se refiere a que “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier 21 Amparables por las facultades ultra y extra petita del Juez Constitucional. 22 Criterio sostenido, entre otros casos, en sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-36-034-2023-00146-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 13 otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. De otro lado, el principio de integralidad lo que supone es que “el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible” y el principio de accesibilidad lo que supone es que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.” 23 En ese orden de ideas, la entrega de los medicamentos ordenados no obedece a una exigencia caprichosa del actor de tutela, sino que se trata de la debida atención de las órdenes del profesional de la salud que lo valoró y que determinó cuál era el tratamiento que debe seguirse para la atención de sus afecciones, siendo obligación de la parte accionada acatar en estrictos términos lo que hubieren ordenado sus médicos tratantes.

Conforme lo descrito, el hecho que a la fecha no se hubiere demostrado la entrega material de los medicamentos que fueron ordenados en su caso comporta una clara imposición de barreras que transgreden los derechos que asisten a un paciente de la tercera edad a quién se le prescribió un tratamiento y que no hay evidencia que haya accedido efectivamente a éste por razones que no le son imputables.

Para esta Subsección, las accionadas tienen el deber de proveer los servicios e insumos en la forma como lo indique el médico que conoce la situación del paciente y están en la obligación de remover todo obstáculo de índole administrativo que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud, deberes que se desatendieron en el presente caso, en tanto no se probó que las órdenes médicas emitidas por el médico tratante se hubieren atendido de manera eficiente y oportuna.

Siendo así, se modificará el fallo de tutela, para amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del actor, para cuya protección se ordenará a Nueva EPS, en coordinación con la Caja de Compensación CAFAM, que en caso de no haberlo hecho, garantice la entrega efectiva de los medicamentos ordenados a la accionante el 21 de noviembre de 23 Sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T- 122 del 3 de mayo de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 14 2025 y 23 de febrero de 2026, conforme las órdenes médicas de esas fecha y los documentos de “Remisión de pendiente” expedidos por CAFAM. Y, en caso de no contar con unidades disponibles, gestione con el médico tratante la prescripción de medicamentos sustitutos para continuar con el tratamiento del paciente; como se declarará. De otro lado, advierte la Sala que el actor planteó pretensión encaminada a que se le reconociera tratamiento integral, respecto al cual Nueva EPS invocó que se trataba de un hecho futuro e incierto y el A quo negó ordenarlo por considerar que “no se explicó en que consiste su desconocimiento, ni se demostró sumariamente su vulneración por parte de las entidades accionada y vinculadas”.

En el caso, está demostrado que el actor nació el 2 de junio de 1935, por lo que a la fecha tiene 91 años, siendo indiscutible la condición de especial protección que lo cobija al haber superado la esperanza de vida en el país. Además, acredita padecer una enfermedad renal crónica diagnosticada por sus médicos tratantes y para cuya atención se han prescrito medicamentos e insumos médicos desde noviembre de 2025 sin que haya evidencia actual de su entrega efectiva.

La Sala advierte que han transcurrido más de seis (6) meses desde la primera orden medica sin haber garantizado el suministro médico ordenado, lo cual es censurable porque agrava aún más la condición de salud de un paciente de avanzada edad que necesita el suministro oportuno, integral y continuo del tratamiento que le ordenen sus médicos.

Las anteriores circunstancias, analizadas en conjunto, conllevan a la Sala a concluir que en este caso sí es necesario garantizar el tratamiento integral a favor del actor, facilitar una atención médica que no requiera la presentación de otras acciones de tutela o el ejercicio de otros mecanismos de defensa para conseguir acceder a lo que ordenen los profesionales que la atiendan.

Para la Sala, la atención integral que se debe suministrar será según los criterios de los médicos tratantes y, en forma alguna, implica el reconocimiento de un derecho sobre un supuesto futuro o incierto, como lo consideró la EPS accionada en su contestación, dado que, se reitera, la situación del actor es particular y amerita una protección especial; en ese sentido, también se modificará el fallo impugnado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 15 En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Noé Cárdenas Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a Nueva EPS y a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM que, si aún no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada se suministre al señor Noé Cárdenas Cruz los medicamentos prescritos por su médico tratante el 21 de noviembre de 2025 y el 23 de febrero de 2026, conforme las órdenes médicas emitidas en esa fecha y los documentos de “Remisión de pendiente” expedidos por CAFAM.

Y, en caso de no contar con unidades disponibles, gestione con el médico tratante la prescripción de medicamentos sustitutos para continuar con el tratamiento del paciente. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: ORDÉNASE a Nueva EPS que, según criterio del médico tratante, garantice a favor del señor Noé Cárdenas Cruz el tratamiento y la atención integral requerida para el tratamiento de su afección insuficiencia renal crónica no especificada, de manera que se suministren los servicios, insumos o tecnologías prescritas en condiciones de integralidad, continuidad, oportunidad, eficiencia y calidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2026-00142-01 Accionante: NOÉ CÁRDENAS CRUZ Accionados: NUEVA EPS y OTROS 16 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199124, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO

COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, informándole que con esta actuación se entiende devuelto el expediente de tutela que obra en el aplicativo SAMAI, para lo de su cargo.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ NOTA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996. 24 ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.