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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-035-2026-00037-02

Ponente: Patricia Afanador Armenta

Fecha: 2026-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: PATRICIA AFANADOR ARMENTA 1. La Sala decide la consulta de la providencia del 16 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que impuso multa equivalente a 150 UVB1 a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial proferida el 13 de febrero de 2026.

ANTECEDENTES 2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante fallo de tutela del 13 de febrero de 2026, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Henry Beltrán Laverde, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de 1 La Ley 2294 de 2023 estableció en su artículo 313 la Unidad de Valor Básico (UVB), la cual entró en vigor el 01 de enero de 2024. Posteriormente, el artículo 1 de la Resolución 3488 de 2025 del Ministerio de Hacienda, determinó que el valor de la UVB para el año 2026 sería de $12.110,00 Referencia: Consulta Incidente de desacato Incidentante: Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde Incidentada: Fiduciaria la Previsora S.A. - Administradora del FOMAG Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Educación Expediente: 11001333603520260003702 EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 2 Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde bajo consecutivo BOGOT20251128SPT20014704, del 28 de noviembre de 2025.

En el evento en que no sea aprobada, deberá indicar todos los motivos a Bogotá D.C., quien deberá adoptar los correctivos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Finalizada la etapa previa, deberán aplicar de forma estricta los términos y etapas subsiguientes, con el fin de garantizar que el agenciado tenga un pronunciamiento definitivo en el marco del principio de celeridad administrativa.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos al mínimo vital, vida, salud y seguridad social, por las razones expuestas. (…)” 3. El 20 de febrero de 2026 la parte accionante radicó incidente de desacato contra la entidad demandada por incumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 13 de febrero de 2026, así: (…)

PRIMERO. Que se conmine, en término inmediato, a la entidad accionada, el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por su Despacho en el fallo de tutela proferido dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO. Se disponga, de ser el caso, la aplicación de la sanción que corresponda respecto del (la) director (a) o quien haga sus veces, de la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TERCERO. Conforme al marco legal y jurisprudencial que rige la materia, se disponga a multar en la suma que su señoría considere adecuada por la conducta desidiosa y negligente de no acatar la orden impartida a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., su director (a) o quien haga sus veces.

CUARTO. De manera respetuosa se solicita al señor Juez que sirva iniciar el trámite incidental conforme al artículo 52 del Decreto 2591/199. (…) 4. Mediante auto del 24 de febrero de 20262 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió de manera previa a la señora Magda Lorena Giraldo Parra como presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, en el término de dos (2) 2 UD 027 C. incidente SAMAI EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 3 días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

Además, requirió a la señora Martha Isabel Gaitán Reyes, en calidad de Gerente Jurídica del Fondo de Prestaciones, para que, dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, informara el correo electrónico institucional de uso personal de la señora Magda Lorena Giraldo Parra. 5. El mencionado auto fue notificado por vía electrónica el 25 de febrero de 2026 al siguiente correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 6.

Como la presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio y debido a que no dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del 5 de marzo de 2026, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá le abrió formalmente incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026, y corrió traslado de la providencia para que la señora Magda Lorena Giraldo Parra acatara lo ordenado en el fallo de tutela3. 7.

Mediante notificación electrónica del 6 de marzo de 2026 la Secretaría del juzgado notificó el mencionado auto a los correos: notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. 8. Teniendo en cuenta que la señora Magda Lorena Giraldo Parra, presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio al requerimiento y adoptó una conducta pasiva y negligente en relación con lo ordenado, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2026, resolvió4: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad 3 UD 034 C. incidente SAMAI 4 UD 040 C. incidente SAMAI EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 4 de presidenta de Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha incurrido en desacato, por incumplir injustificadamente las órdenes dadas en el fallo de tutela proferido 13 de febrero de 2026.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Magda Lorena Giraldo Parra, identificada con C.C. 1.094.892.6954 en calidad de presidenta de Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las razones expuestas. En consecuencia, IMPONERLE como sanción pecuniaria la multa de 150 UVB, que deberá consignar en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia - Convenio No. 13474 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Como evidencia del cumplimiento de la multa impuesta, deberán remitir la constancia de consignación a este Juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de pago, a través del correo electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, indicando en el cuerpo del correo electrónico la información del proceso; esto es, su radicado, referencia, accionante y accionado y el Juzgado a donde va dirigido.

La notificación personal deberá surtirse en el correo electrónico: notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.

TERCERO: REQUERIR a la entidad demandada Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de manera inmediata, efectúe el total cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 13 de febrero de 2026.

CUARTO: ADMITIR trámite de sanción en contra de la señora Martha Isabel Gaitán Reyes por incumplir lo ordenado en el ordinar cuarto del auto del 24 de febrero de 2026, en tal sentido, CONCEDER el término de dos (2) días para que acate lo allí resuelto, o para que justifique su omisión de respuesta a lo ordenado.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito de la presente decisión a las partes. (…)” 9. Esta providencia fue notificada en debida forma el 16 de marzo del año en curso, por correo electrónico5. 10. La Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA, a través 5 UD 041 y 043 C. incidente SAMAI EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 5 de memorial del 18 de marzo de 2026, solicitó declarar la nulidad desde el auto del 6 de enero de 2026, desvincular a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, pues no tiene las funciones dirigidas al cumplimiento de los fallos de tutela en los que se vincule al FOMAG, toda vez que la responsable del acatamiento de dicha providencia judicial es la Dra. Alexandra Rodríguez Gallego en calidad de directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, e informa los correos electrónicos6. 11.

Para surtir el grado de consulta el asunto fue asignado, por reparto del 19 de marzo de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresó al despacho el 20 de marzo de 2026. 12. Mediante proveído del 20 de marzo de 20267 la Sala dejó sin efectos el auto del 13 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto no procedía la sanción impuesta a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual, se le ordenó al a quo rehacer el incidente de desacato e identificar de manera cierta y vincular al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo, es decir, a la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Dra. Alexandra Rodríguez Gallego. 13.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 6 de abril de 20268, obedeció y cumplió lo ordenado por la Sala, y requirió a la Fiduciaria La Previsora para que, por medio de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Dra. Alexandra Rodríguez Gallego, en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.

La entidad accionada guardó silencio, razón por la cual, mediante auto del 9 de abril de 2026, el a quo abrió el incidente de desacato contra la funcionaria mencionada9, además, la requirió para que 6 UD 046 C. incidente SAMAI 7 UD 04 Exp. 11001333603520260003701 8 UD 54 Exp. 11001333603520260003700 9 UD 61 Exp. 11001333603520260003700 EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 6 cumpliera el fallo de tutela. 14.

Los autos mencionados fueron notificados por vía electrónica el 6 y 10 de abril de 2026, respectivamente, a los siguientes correos: notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y alrodriguez@fiduprevisora.com.co. 15. Por cuanto la entidad accionada y la funcionaria requerida guardaron silencio ante los anteriores requerimientos, la parte accionante insistió en el incumplimiento a la orden de tutela, mediante memorial del 15 de abril de 2026, y como quiera que la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Dra. Alexandra Rodríguez Gallego no acreditó el cumplimiento del fallo del 13 de febrero de 2026, como tampoco allegó razón que justificara su omisión10, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de abril de 2026, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora Alexandra Rodríguez Gallego, Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha incurrido en desacato, por incumplir injustificadamente las órdenes dadas en el fallo de tutela proferido 13 de febrero de 2026.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Alexandra Rodríguez Gallego, identificada con C.C. 52.155.3024 en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las razones expuestas. En consecuencia, IMPONERLE como sanción pecuniaria la multa de 150 UVB, que deberá consignar en la cuenta No. 3-0820-000640- 8 del Banco Agrario de Colombia - Convenio No. 13474 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Como evidencia del cumplimiento de la multa impuesta, deberán remitir la constancia de consignación a este Juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de pago, a través del correo electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, indicando en el cuerpo del correo electrónico la información del proceso; esto es, su radicado, referencia, accionante y accionado y el Juzgado a donde va dirigido.

La notificación personal deberá surtirse en el correo electrónico: notjudicial@fiduprevisora.com.co, alrodriguez@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. 10 UD 70 Exp. 11001333603520260003700 EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 7 TERCERO: REQUERIR a la entidad demandada Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de manera inmediata, efectúe el total cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 13 de febrero de 2026.

(…)” 16. Esta providencia fue notificada el 21 de abril de 2026, por correo electrónico a las partes11. 17. Para surtir el grado de consulta por segunda vez el asunto fue asignado, por reparto del 29 de abril de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresó al despacho el 30 de abril del mismo año. CONSIDERACIONES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO 18.

El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela. 19.

Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, razón por la cual el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la 11 UD 71-76 Exp. 11001333603520260003700 EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 8 Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.” 20. Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. 21.

Por consiguiente, para que proceda la sanción, prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las órdenes proferidas para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. 22. Aunado a esto, el Consejo de Estado12, respecto del trámite incidental, ha considerado: “Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona 12 Consejo de Estado Sección Quinta.

Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente 11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 9 natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 23.

Para realizar el análisis pertinente, la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela sólo sucede siempre que esta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de tutela, situación que solamente es verificable después de: 1.) Establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela. 2.) Identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, y que el término para esto se encuentre vencido. 3.) Notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa.

EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 10 4.) Verificar que, efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato del fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 24.

La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional: Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento 25. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Henry Beltrán Laverde, y resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde bajo consecutivo BOGOT20251128SPT20014704, del 28 de noviembre de 2025.

En el evento en que no sea aprobada, deberá indicar todos los motivos a Bogotá D.C., quien deberá adoptar los correctivos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Finalizada la etapa previa, deberán aplicar de forma estricta los términos y etapas subsiguientes, con el fin de garantizar que el agenciado tenga un pronunciamiento definitivo en el marco del principio de celeridad administrativa.

(…)” Contra quien se dirigió la orden de tutela 26. La orden se dirigió contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 11 consistió en decidir sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde bajo consecutivo BOGOT20251128SPT20014704, del 28 de noviembre de 2025. 27.

En efecto, la orden se dirigió a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró necesario abrir incidente de desacato contra la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, por ser la funcionaria que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, según memorial de la parte accionada del 18 de marzo de 2026, esto es, decidir sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde. 28.

Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que debe existir negligencia comprobada de la persona en el incumplimiento de fallo, no pudiendo presumirse el desacato por el solo hecho de la omisión. 29. El incidente debe desarrollar unas etapas o fases que son: “Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.”13 13 Corte constitucional sentencia C-367 de 2014 citada en la Sentencia T-171 de 2009.

EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 12 30. Dado que la sanción por desacato se impone al servidor que, de manera negligente e injustificada, incumpla la orden judicial de amparo, aquel debe ser vinculado en debida forma al trámite incidental de manera que se garantice el derecho al debido proceso y a la defensa.

Para ello, el juez de primera instancia que conozca de este debe: “1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificados, notificarles en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”14 (negrilla fuera de texto) 31.

En efecto, la valoración inicial sobre si la orden fue desacatada, y si el obligado actuó con negligencia u omisión injustificada, es una exigencia que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona en quien recaerá la sanción. 32. En este sentido, la Sala observa que la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no rindió informe una vez fue notificado del incidente de desacato, en consecuencia, el a quo decidió sancionar a la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego por ser la funcionaria que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, sin embargo, para la Sala el objeto del incidente de desacato es perseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela en el caso concreto, razón por la cual, se debe verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, esto es, la 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación: 25000-23-25-000-2008-00619-02, Actor: Omar Giraldo Loaiza y otros, Demandado: Presidencia de la República, Acción Social, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Protección Social, Fonvivienda y otros.

EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 13 negligencia comprobada de las personas para el cumplimiento de la decisión. 33. A juicio de la Sala, si bien el trámite incidental, luego de su apertura formal, no puede superar los 10 días hábiles, lo cierto es que el juez de primera instancia debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas a quien se va a sancionar. 34.

Pues bien, bajo el anterior contexto, a juicio de la Sala, sí se podía imponer una sanción por desacato a la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, quien, según informó la Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones, a través de memorial del 18 de marzo de 2026, tenía el deber de cumplir la orden proferida el 13 de febrero de 2026. 35.

Para aplicar una sanción por desacato de tutela, debe tomarse en consideración la concurrencia de factores tanto objetivos como subjetivos. Respecto al factor subjetivo, la Corte Constitucional15 ha precisado que se debe verificar: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado; (ii) si existió allanamiento a las órdenes; y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 36.

Expuesto lo anterior, es claro que el a quo identificó de manera cierta y vinculó al funcionario que debía cumplir la orden, es decir, a la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, por ser la funcionaria que según lo indicó la entidad es la responsable de acatar el fallo, como se observa en el memorial del 18 de marzo de 2026 allegado por la Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones16. 15 Corte Constitucional, MP.

Alberto Rojas Ríos, expediente T-6.017.539, 3 de mayo de 2018 16 UD 46 Exp. 11001333603520260003700 EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 14 Del cumplimiento de la orden y de la decisión del incidente de desacato 37.

Ahora bien, respecto del cumplimiento de la orden de tutela por parte de la obligada a acatarla, esto es, la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, se evidencia que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad competente, identificó e individualizó en debida forma al funcionario contra quien se dirigió la orden dentro del proceso. 38.

Abierto el incidente, la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la apertura del incidente. 39. Por ello, la Sala advierte que no se cumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de febrero de 2026, pues la funcionaria mencionada ignoró los requerimientos del juzgado y no aportó prueba de los trámites realizados para decidir sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde. 40.

Por lo anterior, la Sala considera que la sanción impuesta es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Henry Beltrán Laverde; además, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cumplió con los requisitos establecidos, respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 15 Alexandra Rodríguez Gallego, y acreditó su responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de la orden judicial.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 16 de abril de 2026, respecto de la sanción impuesta a la funcionaria mencionada. 41. No obstante, se advierte que el despacho de primera instancia tasó la sanción de multa en unidades distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico (UVB), lo cual resulta improcedente, toda vez que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la multa por desacato debe fijarse “hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, parámetro que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como marco legal aplicable a este tipo de correctivos. 42.

En ese sentido, al tratarse de una medida de naturaleza sancionatoria, el juez debe observar estrictamente el principio de legalidad, que impone la sujeción a los elementos definidos por el legislador, sin que sea posible sustituir la unidad de tasación por otra no prevista en la norma, como ocurre con la UVB, que es una unidad de medida económica que algunos sectores o autoridades han utilizado para cuantificar sanciones, tasas o tarifas sin depender directamente del salario mínimo o de valores fijos en pesos.

En consecuencia, se dejará sin efecto la cuantificación realizada en 150 UVB y, en su lugar, se modificará su monto a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que dicha suma resulta proporcional frente al incumplimiento advertido. 43. En todo caso, la Sala exhortará a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, para que dé estricto e inmediato cumplimiento a la orden de decidir sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde.

EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 16 En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en el auto del 16 de abril de 2026 a la directora Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la cuantificación realizada en 150 UVB y, en su lugar, MODIFICAR su monto a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por ser una suma proporcional frente al incumplimiento advertido.

TERCERO: EXHORTAR a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Alexandra Rodríguez Gallego, para que dé estricto e inmediato cumplimiento a la orden de decidir sobre la aprobación del acto administrativo puesto en su consideración por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional radicada por el señor Henry Beltrán Laverde.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera a la siguiente dirección de correo electrónico: jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co EXP. 11001333603520260003702 Jaime Eduardo Bravo Contreras, agente oficioso de Henry Beltrán Laverde vs Fiduciaria la Previsora S.A. - Administrador del FOMAG 17 Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado Electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.