TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 Accionante: ANA MARÍA PARRA CAMACHO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Vinculado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual se denegó el amparo deprecado por Ana María Parra Camacho.
I.
ANTECEDENTES 1) La demanda 1. La señora Ana María Parra Camacho, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso de mi poderdante.
SEGUNDA: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a RESOLVER DE FONDO el recurso de queja radicado bajo el número 20268000937832, notificando la decisión de manera efectiva.1 2) Fundamentos fácticos de la demanda 2. La parte accionante relató que, el día 4 de marzo de 2026 interpuso recurso de queja dentro del trámite n.° 20268000937832, adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB E.S.P.).
Adujo que el recurso tuvo origen en el cobro efectuado por dicha empresa por valor de $61.752.657 por concepto de “recuperación de consumos” mediante un acto que catalogó como “informativo”, 1 Acción de tutela, índice 00002 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 2 impidiendo el ejercicio de los recursos de reposición o apelación, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 150 y 154 de la Ley 142 de 1994.
Señaló que la Superintendencia no ha emitido pronunciamiento alguno, habiéndose vencido el término de quince (15) días previsto en la Ley 1755 de 2015. 3) Trámite en primera instancia 3. La acción de tutela fue radicada el 11 de mayo de 20262 y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. Despacho que, por auto de la misma fecha3, admitió la acción en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y vinculó a la EAAB E.S.P. En la misma providencia, requirió a las referidas entidades para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. 4) Oposición 4.
Mediante memorial radicado el 13 de mayo de 20264, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la acción de tutela y solicitó denegar el amparo deprecado. Al respecto, explicó que dicha entidad actúa como segunda instancia frente a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y que son éstas últimas las que deben absolver dichas solicitudes en primera instancia. Indicó que los usuarios pueden formular el recurso de queja ante la Superintendencia cuando la respectiva empresa niega o impide el ejercicio de los recursos de reposición o apelación en contra de sus decisiones. 5.
Señaló que la accionante interpuso recurso de queja en el que alegó que la EAAB E.S.P. le impidió el ejercicio de recursos frente a las decisiones n.° S-2025-200820 del 10 de julio de 2025, S-2025-274409 del 9 de septiembre de 2025 y S-2026- 057109 del 25 de febrero de 2026. Adujo que, con ocasión de lo anterior, mediante oficio n. ° 20268152110441 del 12 de mayo de 2026, solicitó a la EAAB E.S.P. la remisión de cierta información necesaria para resolver el recurso de la accionante y que –a la fecha de contestar la acción de tutela– se encontraba a la espera de los documentos requeridos.
Finalmente, afirmó que se encuentra dentro de un término razonable, prudente y justificado para decidir el recurso y que, una vez reciba la información solicitad a la empresa de servicios públicos, procederá a adoptar una decisión de fondo. 2 Acta de reparto visible a índice 00002 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 3 Índice 03, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 4 Índice 06, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 3 6.
La EAAB E.S.P.5, a través de apoderado judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la inconformidad de la accionante recae sobre la falta de respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre un recurso de queja, trámite frente al cual carece de competencia, por lo que no puede imputársele la vulneración de los derechos invocados.
Agregó que la EAAB E.S.P. no ha trasgredido el derecho de petición de la tutelante, toda vez que la empresa ha resuelto de fondo y de manera oportuna las múltiples solicitudes que ha recibido por parte de la señora Ana María Parra Camacho. 7. Sobre el particular, explicó que la accionante, a través de diferentes peticiones, ha presentado inconformidades respecto de la liquidación efectuada por la empresa sobre los consumos dejados de facturar de la cuenta contrato n.° 10624601, solicitudes que han sido resueltas mediante los actos 3521001-S-2025-200820 del 10 de julio de 2015, 6031001-S-2025-274409 del 9 de septiembre de 2025, 6031001-S-2026-022963 del 28 de enero de 2026 y 6031001-S-057109 del 25 de febrero de 2026.
Señaló que dichos actos son de trámite o meramente informativos, toda vez que no se ha expedido el acto de facturación o factura definitivos derivados del procedimiento de recuperación de consumos dejados de facturar, sino que la actuación se encuentra en una etapa de acercamiento comercial con los usuarios o suscriptores del servicio, por lo que no es cierto que se le haya impedido a la accionante el ejercicio de recursos contra las decisiones de la empresa. 5) Sentencia impugnada 8.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente6:
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora Ana María Parra Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión Territorial a efectos de que acredite si a la fecha ya fueron aportados los documentos y la información solicitada a la EAAB ESP y si ello es así, que informe el plazo máximo en el que procederá a resolver el recurso radicado 20268000937832 de 4 de marzo de 2026.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…) 9. El a quo determinó que, si bien se encontraba vencido el término de quince (15) días previsto en la Ley 1437 de 2011 para resolver peticiones, no advierte circunstancias que configuren una mora administrativa injustificada por parte de la accionada.
Lo anterior, dado el deber de la entidad de atender solicitudes recibidas 5 Índice 08, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 6 Índice 16, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 4 con anterioridad y la necesidad de contar con la información requerida a la EAAB E.S.P. para adoptar una decisión frente al recurso de queja formulado por la accionante.
Agregó que el lapso transcurrido desde la presentación del recurso no desborda el concepto de plazo razonable. 6) Impugnación 10. Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 20267, la parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de queja.
Añadió que, si la EAAB E.S.P. no ha remitido la información que le fue solicitada por la accionada, entonces se le ordene directamente proceder de conformidad. 11. Al respecto, sostuvo que el a quo pasó por alto que el recurso de queja fue presentado desde el 4 de marzo de 2026 y que la entidad permaneció en absoluta inactividad hasta el 12 de mayo de 2026, cuando solicitó a la EAAB E.S.P. la remisión de información, actuación reactiva frente a la interposición de la acción de tutela.
Adujo que la accionada no actuó de forma diligente, sino que –contrario a lo determinado por la juez de primer grado–, existió una mora administrativa injustificada de su parte al tomarse más de 60 días calendario para requerir la documentación a la empresa de servicios públicos y no haber resuelto aún el recurso de queja. 12. Adujo que la decisión impugnada perpetúa una vía de hecho administrativa, consistente en la imposibilidad para la accionante de acceder los recursos gubernativos y controvertir los cobros que le han sido efectuados por la EAAB E.S.P., ocasionándole un perjuicio irremediable.
Señaló que se le dejó en un estado de indefensión, prolongando la vulneración a su derecho al debido proceso y manteniéndola en incertidumbre frente a las decisiones de la empresa prestadora de servicios públicos. 13. Agregó que: (i) el exhorto contenido en la sentencia de primera instancia es ineficaz, toda vez que la acción de tutela no está prevista para exhortar o efectuar sugerencias a las entidades públicas, sino para emitir ordenes concretas a cargo de éstas últimas; y (ii) no debe ser tenida en cuenta la contestación presentada por la EAAB E.S.P. dentro del trámite de tutela, comoquiera que fue presentada luego del vencimiento de dos (2) días concedido en el auto admisorio. 7 Índice 10, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 5 14.
La impugnación presentada por la parte accionante fue concedida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante auto del 26 de mayo de 20268. II. CONSIDERACIONES 7) Competencia 15. La Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., según los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 8) Presupuestos de la acción 16.
La Sala encuentra que en el caso se cumple el requisito de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, porque la señora Ana María Parra Camacho, a través de su apoderado judicial, persigue la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no resolver el recurso de queja que fue interpuesto ante dicha entidad el 4 de marzo de 2026. 17.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque la vulneración alegada es actual, pues transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en la que la accionante presentó el recurso de queja y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la solicitud que la accionante alega que no ha sido resuelta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habría sido radicada el 4 de marzo de 2026 y, toda vez que se aduce que la entidad sigue sin pronunciarse sobre la misma, la acción de tutela interpuesta el 11 de mayo de 2026 es oportuna. 18.
De igual manera, el requisito de subsidiariedad se satisface frente a la protección del derecho fundamental de petición. Así lo reconoce la Corte Constitucional, al indicar que: “el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”9. 8 Índice 13, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 6 9) Problema Jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., el 21 de mayo de 2026. 20.
Para el efecto, la Sala deberá determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la accionante al no haber resuelto dentro del término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de queja presentado ante dicha entidad el 4 de marzo de 2026, fundado en que la EAAB E.S.P. le impidió interponer recursos contra las decisiones adoptadas por dicha empresa dentro del procedimiento de recuperación de consumos no facturados adelantado respecto de la cuenta contrato n.° 10624601. 10) Sentido de la decisión 21.
La Sala revocará el fallo de tutela del 21 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. Lo anterior, por las siguientes razones: 22. En el presente asunto se acreditó que la accionante interpuso, el 4 de marzo de 2026, un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la negativa de la EAAB E.S.P. de permitir interponer recursos frente a las decisiones adoptadas por dicha empresa dentro de un procedimiento de recuperación de consumos no facturados.
El recurso fue presentado en el marco de la relación usuario–empresa de servicios públicos domiciliarios y constituye un mecanismo administrativo previsto para que la Superintendencia verifique si la denegación del recurso de apelación se ajustó o no al ordenamiento jurídico. 23. Se indicará que los recursos administrativos constituyen una modalidad de ejercicio del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, a las autoridades encargadas de resolverlos les son exigibles los principios que gobiernan el referido derecho fundamental, particularmente el deber de emitir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo frente a las solicitudes formuladas por los administrados. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 7 3.
Finalmente, al no existir una disposición especial que establezca el término para decidir el recurso de queja regulado en el artículo 74 del CPACA, resulta aplicable el plazo general de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en el caso concreto, no se acreditó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere resuelto el recurso dentro de dicho término, el cual venció el 26 de marzo de 2026, ni tampoco que hubiera informado oportunamente a la accionante las razones de la demora o el plazo para decidir.
Por el contrario, se encuentra demostrado que, incluso a la fecha, la entidad continúa sin emitir una decisión de fondo, configurándose una vulneración actual del derecho fundamental de petición. 4. Finalmente, se indicará que la vulneración al derecho de petición no se desvirtúa por el hecho de que la Superintendencia hubiere elaborado un oficio el 12 de mayo de 2026 solicitando información a la EAAB E.S.P. para resolver la queja, pues para esa fecha ya había vencido ampliamente el término de quince (15) días con el que contaba para adoptar una decisión de fondo.
Al respecto se señalará que –además de que no se demostró que dicha comunicación hubiere sido efectivamente remitida a la empresa prestadora–, conforme al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, la entidad debía requerir de manera inmediata la remisión del expediente o de la información necesaria para decidir y no esperar más de dos meses desde la radicación del recurso de queja.
Además, dicha tardanza –imputable a la entidad accionada– no la exime de satisfacer el derecho de petición y resolver el recurso de forma oportuna, de fondo y completa. 11) Hechos probados relevantes 24. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: 25. Mediante oficio n.° 35210001-S-2025-200820 del 10 de julio de 202510, la EAAB E.S.P. informó a las señoras Ana María Parra Camacho y Sandra Milena Camacho Ramírez sobre la visita efectuada al inmueble ubicado en la carrera 77l n.° 65C sur-20 en la ciudad de Bogotá y sobre la liquidación por concepto de servicio de alcantarillado prestado durante el lapso comprendido entre el 20 de febrero de 2014 y el 4 de junio de 2025.
En el referido oficio, la entidad señaló que no procedían recursos, por ser un acto de carácter informativo: Es de aclarar que contra el presente oficio no proceden recursos por tratarse de un acto de carácter informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Archivo de demanda, folio 14 a 18, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 8 Por lo anteriormente expuesto, la Empresa
RESUELVE
1. Informar lo relacionado a la Recuperación de Consumos dejados de facturar, de acuerdo con lo expuesto en la parte administrativa del presente acto administrativo. (…) 6. Advertir que contra el presente oficio no proceden recursos por tratarse de un acto de carácter informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Resaltado fuera del texto original) 26. A través del oficio n.° 6031001-S-2025-274409 del 9 de septiembre de 202511, la EAAB E.S.P. confirmó la liquidación efectuada, por la suma de $61.752.657, y le informó a la accionante que contra dicha decisión no procedían recursos: 27. Mediante oficio n.° 6031001-S-2026-022963 del 28 de enero de 202612, la EAAB E.S.P. le informó a la accionante que, para evitar un proceso administrativo o penal con ocasión de las sumas liquidadas por concepto de recuperación de consumos, podía suscribir un acta de aceptación. Además, le advirtió que contra dicho acto no procedían recursos: Ahora bien, le informamos que para efectuar el cargue de las sumas liquidadas por recuperación de consumos y evitar el inicio de un proceso administrativo y/o penal, puede suscribir un acta de aceptación de consumos en la cual se dejará constancia de las sumas liquidadas y la calidad en la que actúa. Lo anterior, debido a que para la normalización del servicio se debe en primer lugar; suscribir acta de aceptación de consumos, para facturar los valores y posterior a ello efectuar la financiación correspondiente en el punto de atención. (…)
RESUELVE
11 Archivo de demanda, folios 19 a 23, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 12 Archivo de demanda, folios 28 a 31, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 9 ARTÍCULO PRIMERO: INFORMAR los requisitos para realizar la facturación por trámite de recuperación de consumos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: ADVERTIR al usuario que contra la presente decisión no procede recursos al ser un acto de tipo informativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011. (Resaltado fuera del texto original) 28. El 28 de enero de 202613, la EAAB E.S.P. emitió el Formato de Recuperación de Consumos de la cuenta contrato n.° 10624601, por medio del cual se liquidó en $61.752.657,32 el consumo no autorizado desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 4 de junio de 2025. 29.
El 4 de marzo de 202614, mediante radicación n.° 20268000937832, el apoderado de la señora Ana María Parra Camacho presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que formuló las siguientes pretensiones15: PRETENSIONES: Solicito a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en ejercicio de sus funciones de Inspección, vigilancia y control:
PRIMERO: Iniciar Investigación Administrativa en contra de la empresa ACUEDUCTOS AGUAS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, por las prácticas abusivas de facturación y cobro evidenciadas en la: a) Radicación de fecha 20/06/2025: E-2025-070506 del 20/06/2025. contrato 10624601 a nombre de SANDRA MILENA CAMACHO RAMIREZ y ANA MARIA PARRA CAMACHO. b) Radicación de fecha 9 de septiembre del 2025.
Número 6031001-S- 2025- 274409. Oficio E-2025-096244 del 20 de agosto del 2025 a ANA MARIA PARRA CAMACHO y YEZID MUÑOZ URUEÑA. c) Radicación de fechas 25 de febrero del 2026, 6031001 -S-2026-059109 Oficio: E-2026-013894 del 6 de febrero del 2026 Cuenta Contrato 10624601 a YEZID MUÑOZ URUEÑA. d) Radicación de fecha 28 de enero del 2026: Numero 6031001-S-2026- 022963 Oficio: E-2026-001275 del 7 de enero del 2026 contrato 10624601 a YEZID MUÑOZ URUEÑA.
SEGUNDO: Ordenar a la empresa ACUEDUCTOS AGUAS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, que se abstenga de exigir la firma de “Acta de Aceptación de Consumo” como mecanismo de coacción para prestación del servicio como medio para revivir obligaciones prescritas.
TERCERO: Ordenar a la empresa ACUEDUCTOS AGUAS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la reliquidación inmediata de la Cuenta Contrato 10624601 excluyendo de oficio todos los periodos que superen los cinco (5) años de antigüedad por prescripción, y aplicando el límite de cinco (5) meses establecidos en el art. 150 de la ley 142 de 1.994 por Omisión de Facturación y Liquidando como base 30 M3 mensuales, según las pruebas recolectadas por ellos mismo. 13 Archivo de demanda, folios 32 a 49, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 14 Archivo de demanda, folio 54, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 15 Archivo de demanda, folios 10 y 11, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 10 CUARTO: Garantizar mi derecho al debido proceso, ordenando a la empresa ACUEDUCTOS AGUAS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, que los actos mediante los cuales liquide recuperación de consumo sean susceptibles de los recursos de ley (Reposición y Apelación), y no disfrazarlos de actos administrativos.
QUINTO: que se ordene a la empresa ACUEDUCTOS AGUAS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, como derecho vital a la vida, la instalación inmediata del servicio del agua potable autorizando a mi poderdante hacer la respectiva instalación con su respectivo contador en dos puntos de agua los cuales ya están instalados. Uno está cortado el servicio y el otro para instalar como servicio nuevo. 30.
En sustento del recurso de queja, adujo que la EAAB E.S.P. efectuó la liquidación del servicio de alcantarillado prestado en virtud de la cuenta contrato n.° 40624601 entre el 20 de febrero de 2014 y el 11 de junio de 2025, por la suma de $61.752.857,32. Señaló que la empresa pretende obligar a la accionante a firmar un acta de aceptación de un cobro retroactivo y desproporcionado, bajo la figura de “recuperación de consumo”, sin darle la oportunidad de controvertir la decisión y vulnerando su derecho a la defensa. 31.
Mediante oficio n.° 2026815211044116 de fecha 12 de mayo de 2026, la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió a la EAAB E.S.P. para que en el término de tres (3) días, remitiera la siguiente información, con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Ana María Parra Camacho: Conforme a lo anterior y con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario de la Referencia y de conformidad con lo preceptuado en el Código de procedimiento de lo Contencioso Administrativo se le requiere a al prestador EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. lo siguiente: Remitir copia completa de la actuación administrativa referente al acto administrativo No. S-2025-200820 del 10 de julio de 2025. Remitir copia completa de la actuación administrativa referente al acto administrativo No. S-2025-274409 del 09 de septiembre de 2025. Remitir copia completa de la actuación administrativa referente al acto administrativo No. S-2026-059109 del 25 de febrero de 2026. Informar si el usuario hizo uso del recurso de reposición en subsidio apelación en contra de los oficios anteriores. Informar el por qué no le fueron concedidos los recursos en los oficios nos. S-2025-200820 del 10 de julio de 2025, S-2025-274409 del 09 de septiembre de 2025 y S-2026-059109 del 25 de febrero de 2026.
Razón por la cual, se requiere a la empresa para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación remita las actuaciones administrativas correspondientes. (Resaltado fuera del texto original) 32. La Superintendencia allegó con su respuesta a la acción de tutela una constancia de notificación de fecha 12 de mayo de 2026.
No obstante, ésta última 16 Índice 06 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 11 corresponde a un mensaje de datos dirigido a la cuenta de correo yesidmu.juri.cobranzas@gmail.com y referida al radicado n.° 2026815211044117: 12) Caso en concreto 33.
Se recapitula que la señora Ana María Parra Camacho interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos de petición y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no haber resuelto el recurso de queja radicado ante dicha entidad el 4 de marzo del año en curso, con ocasión de las decisiones adoptadas por la EAAB E.S.P. en un procedimiento de recuperación de consumos no facturados.
Frente a la situación planteada por la accionante, la juez de primera instancia no encontró configurada la trasgresión alegada y negó el amparo deprecado, toda vez que la accionada se encontraba dentro de un plazo razonable para adoptar una decisión de fondo y no se advertía una mora injustificada de su parte. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, exhortó a la accionada para que informara si recibió de la EAAB E.S.P. la información requerida para resolver el recurso y, de ser así, indicará el plazo en el que emitiría la respuesta. 34.
En el escrito de impugnación, la parte accionante sostuvo que la Superintendencia accionada incurrió en mora injustificada al permanecer inactiva durante más de dos meses y solo requerir información a la EAAB E.S.P. tras la presentación de la tutela y sin que a la fecha se hubiere resuelto el recurso de queja. Afirmó que esta demora vulnera sus derechos de petición y debido proceso, comoquiera que le impide controvertir los cobros efectuados por la empresa de servicios públicos y la mantiene en estado de indefensión. 35.
En relación con lo anterior, una vez vistas las documentales obrantes en el 17 Ibidem. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 12 expediente, la Sala encuentra acreditado que el 4 de marzo de 2026 la señora Ana María Parra Camacho, a través de apoderado, presentó un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de las decisiones adoptadas por la EAAB E.S.P. dentro del procedimiento adelantado para la recuperación de consumos no facturados de la cuenta contrato n.° 10624601. 36.
En este orden, teniendo en cuenta que los hechos aquí planteados sucedieron en el marco de la relación entre una empresa de servicios públicos domiciliarios y una usuaria, resulta necesario remitirse a la regulación contenida en la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 152 se dispone que los suscriptores o usuarios podrán presentar ante las empresas prestadoras peticiones, quejas y recursos relativas al contrato de servicios públicos.
Además, según el artículo 154 ibidem, podrán presentarse recursos de reposición y de apelación, con la finalidad de se revisen las decisiones adoptadas por la empresa que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato. 37. Ahora, si bien la Ley 142 de 1994 no regula el recurso de queja, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto Unificado n.° SSPD-OJU-2022-4018, dicho recurso procede en los casos en los que se niegue el de apelación por parte de quien adoptó la decisión en primera instancia, con el fin de que el superior determine si fue o no correctamente denegado: En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, indica que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”, lo que en otras palabras significa, que los recursos procedentes contra las decisiones referidas, son el de reposición en sede del prestador y los de apelación y queja ante la Superservicios, este último cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver la primera instancia. (…) En caso de que el prestador niegue el recurso de apelación, el usuario podrá interponer el recurso de queja directamente ante esta Superintendencia, cuyo único propósito es el de analizar si el recurso de apelación fue bien o mal negado.
(Resaltado fuera del texto original) 38. Además, según lo indicado en el concepto n.° 161 de 202519 de la misma 18 Consultar en: [https://normograma.superservicios.gov.co/NORMOGRAMA/compilacion/docs/concepto_superservicios_oju- 40_2022.htm] 19 Consultar en: [https://normograma.superservicios.gov.co/NORMOGRAMA/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000 161_2025.htm] Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 13 entidad, el recurso de queja podrá interponerse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se tramitará de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Como consecuencia de lo expuesto, si el prestador no aplica el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y niega tanto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el usuario de conformidad con lo expuesto en el artículo 154 ibídem, el usuario podrá interponer ante esta Superintendencia una de las siguientes solicitudes: i) la solicitud de investigación por violación al debido proceso, en caso de negarse el recurso de reposición y según se considere en cada caso en particular y ii) frente a la negativa en el recurso de apelación, la interposición del recurso de queja, el cual deberá ser concedido siempre que se verifiquen los presupuestos legales para su procedencia señalados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), caso en el cual se podrá conceder los recursos de reposición y apelación, devolviendo el trámite para su desarrollo al respectivo prestador.20 (Resaltado fuera del texto original) 39.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 74 del CPACA regula los recursos contra los actos administrativos y señala expresamente que el de queja procede cuando se rechaza el de apelación y podrá interponerse directamente ante el superior. En ese caso, éste último deberá ordenar la remisión del expediente respectivo y adoptar la decisión que corresponda: Artículo 74.
Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3.
El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(Resaltado fuera del texto original) 40. De lo expuesto hasta ahora se tiene que la solicitud presentada por la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de 20 Concepto n.° 161 del 9 de abril de 2025 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 14 marzo de 2026 corresponde a un recurso administrativo interpuesto en el marco de un procedimiento adelantado por una empresa de servicios públicos domiciliarios el cual.
En esa medida, debe recordarse que, según lo dispone el artículo 13 ibidem, introducido por la Ley 1755 de 2015, los recursos constituyen una modalidad de petición. Ciertamente, dicha norma dispone lo siguiente: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Resaltado fuera del texto original) 41. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, al interponer un recurso en vía administrativa, el ciudadano está ejerciendo su derecho de petición, de ahí que resulten aplicables los principios que rigen dicha prorrogativa fundamental y que, en consecuencia, la respectiva entidad se encuentre en la obligación de emitir respuesta oportuna, clara y de fondo frente al recurso.
En efecto, la referida corporación explicó lo siguiente en la sentencia C-007-17, por medio de la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de –entre otras normas– el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011: Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, “que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición. Así, no le asiste razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio.
En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.
Por Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 15 lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.21 (Resaltado fuera del texto original) 42.
Así las cosas, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los términos con los que cuentan las entidades para resolver las distintas modalidades de peticiones (dentro de las que se encuentran los recursos en vía administrativa). Sobre el particular, dicho precepto establece como regla general que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro del término de quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, el término será de diez (10) días para responder a solicitudes de documentos o información y de treinta (30) días para resolver una consulta elevada sobre las materias a cargo de la respectiva autoridad.
En cualquier caso, de no ser posible resolver la petición en dichos plazos, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 43.
Ahora, si bien el recurso de queja se encuentra previsto en el artículo 74 del CPACA, lo cierto es que ni en esta norma ni en las subsiguientes se establece un plazo o término dentro del cual la entidad deba resolverlo. De manera que, al no existir una norma legal que regule de manera especial dicho aspecto, el recurso de queja formulado por la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debía ser resuelto en el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 ibidem (teniendo en cuenta que no se trata de una solicitud de información o documentos ni de una consulta, eventos para los que la norma señala otros términos). 44.
Así las cosas, toda vez que el recurso de queja fue radicado de forma electrónica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de marzo de 2026, el plazo con el que contaba dicha entidad para resolverlo se extendió hasta el 26 de marzo de la misma anualidad. No obstante, se evidencia que la entidad no solo no dio respuesta en dicho lapso, sino que a la fecha sigue sin hacerlo, por lo que se estructura una vulneración actual al derecho de petición de la accionante. 45.
A lo anterior debe agregarse que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, una vez recibido el recurso de queja “el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 16 del caso”.
No obstante, en el sub examine no se encuentra acreditado que la Superintendencia accionada hubiere efectuado válidamente dicho requerimiento a la empresa de servicios públicos que adelantó el procedimiento con ocasión del cual la accionante formuló la queja. 46. Sobre el particular, si bien al expediente se allegó el oficio n.° 2026815211044122 de fecha del 12 de mayo de 2026 dirigido por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la EAAB E.S.P., requiriéndole información y documentación para resolver el recurso de queja, lo cierto es que no se acreditó que dicha comunicación hubiere sido efectivamente remitida a la empresa prestadora.
Por el contrario, la constancia de notificación allegada al presente trámite consiste en un mensaje de datos dirigido a la cuenta de correo yesidmu.juri.cobranzas@gmail.com, la cual no corresponde al dominio de la EAAB E.S.P. Además, se observa que la constancia de comunicación se refiere al radicado n.° 2026815211044123 y no al oficio aportado a este trámite: 47.
Es por lo anterior que no se encuentra acreditado que la Superintendencia hubiere siquiera requerido a la EAAB E.S.P. la información para resolver el recurso. En cualquier caso, y en gracia de discusión, aun cuando la accionada hubiere solicitado la documentación a la empresa prestadora, esto habría ocurrido dos (2) meses después de la radicación del recurso de queja, plazo que supera de manera palmaria el término con el que contaba la entidad para emitir una decisión de fondo.
Además, dicha demora, imputable a la accionada, no la exime de resolver de fondo el recurso. 48. Finalmente, sumado a todo lo expuesto, no se evidencia que la entidad hubiere comunicado a la quejosa sobre alguna situación que le hubiere impedido dar respuesta a su recurso en el término legal ni que le hubiere indicado el plazo en el 22 Índice 06 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 23 Ibidem.
Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 17 que adoptaría la respectiva decisión, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 49. En este orden de ideas, la Sala estima que, contrario a lo determinado por el a quo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasgredió el derecho de petición de la accionante, al no haber dado respuesta al recurso de queja interpuesto por esta el 4 de marzo de 2026 dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, omisión que persiste incluso a la fecha de la presente providencia. 50.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Parra Camacho vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y le ordenará a dicha entidad que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, completa y de fondo frente al recurso de queja formulado por Ana María Parra Camacho el 4 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Parra Camacho, vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, completa y de fondo frente al recurso de queja formulado por Ana María Parra Camacho el 4 de marzo de 2026.
CUARTO. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-016-2026-00201-01 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado