REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 110013342-053-2024-00097-01 Demandante: Dora Esperanza Lesmes Linares Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación en los términos de las leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 33 de 1985.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de 27 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA: 01. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Dora Esperanza Lesmes Linares promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efecto de que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que formuló así: “II. DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 4573 del 28 de diciembre de 2023 expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (por intermedio de la secretaria de Educación de Bogotá D.C.), mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión Vitalicia de Jubilación, a favor de la Señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 2 2.2. Se declare que la Señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES C. C. 40.028.25, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión de Jubilación, a partir del día en que cumplió el status, es decir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio (02/12/2023), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985. 2.3.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar, a favor de mi mandante, la Señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES C. C. 51.607.019, la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, es decir desde el 02 de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 2.4.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar dichas mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar la parte actora, el retiro del servicio. 2.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.6.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141. 2.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.8.
Ordenar a las entidades demandadas a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 2.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 1.2.
HECHOS relevantes: 02. Dora Esperanza Lesmes Linares nació el 2 de diciembre de 1968 y por ende cumplió 55 años el 2 de diciembre de 2023. 03. Labora como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y durante su vida laboral ha contado con las siguientes vinculaciones: ENTIDAD RESPONSABLE MODALIDAD DESDE HASTA Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación DOCENTE INTERINA 10/05/1999 25/06/1999 DOCENTE INTERINA 27/07/1999 10/08/1999 DOCENTE INTERINA 11/08/1999 09/09/1999 Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 3 DOCENTE INTERINA 10/09/1999 09/10/1999 DOCENTE INTERINA 25/05/2000 16/06/2000 DOCENTE INTERINA 17/07/2000 20/07/2000 DOCENTE INTERINA 21/07/2000 08/09/2000 DOCENTE INTERINA 02/10/2000 17/10/2000 DOCENTE INTERINA 02/11/2000 30/11/2000 DOCENTE INTERINA 24/01/2001 07/02/2001 DOCENTE INTERINA 13/02/2001 06/03/2001 DOCENTE INTERINA 06/03/2001 12/06/2001 DOCENTE INTERINA 23/07/2001 04/02/2002 DOCENTE INTERINA 11/09/2001 15/11/2001 DOCENTE INTERINA 28/01/2002 12/02/2002 DOCENTE INTERINA 14/02/2002 06/03/2002 DOCENTE INTERINA 30/01/2003 07/02/2003 DOCENTE INTERINA 13/02/2003 27/06/2003 DOCENTE INTERINA 14/07/2003 12/12/2003 FOMAG 19/01/2004 02/12/2023 04.
Mediante solicitud radicada el 11 de diciembre de 2023, la docente Dora Esperanza Lesmes Linares solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 05. Mediante Resolución No. 4573 del 28 de diciembre 2023, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito – en nombre y representación del FOMAG, negó el reconocimiento pensional.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 06. Refirió que la resolución acusada viola los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 artículo 1º y Ley 812 de 2003, artículo 81. 07. El concepto de violación está sustentado a partir de que la demandante hace parte del personal docente con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a los nombramientos en interinidad de que fue objeto desde el año 1999 hasta el 2003. 08.
Que los nombramientos en interinidad han sido considerados por el Consejo de Estado para entender cumplido el requisito relacionado con la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y de ahí la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
1.4. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 09. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos formulados. 10. Como argumentos de defensa sostuvo que, conforme a la previsión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público oficial a la entrada en vigencia de la Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 4 citada norma, corresponde al establecido por el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, y quienes se vinculen con posterioridad a dicha fecha serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en aquellas excepto de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 11.
Así, para el caso de la demandante, asegura que le es aplicable el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de primera instancia mediante sentencia de 27 de junio de 2025, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 4573 del 28 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó a la señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con cédula de ciudadanía 40.028.225, la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con cédula de ciudadanía 40.028.225, con inclusión del 75% del promedio de los factores que cotizó en el FOMAG, en calidad de docente, durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (2 de diciembre de 2022 al 2 de diciembre de 2023).
Para el efecto, deberá tener en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes a pensión y que estén contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2023, fecha en que adquirió el status pensional, al cumplir el tiempo de servicios exigido en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta en un todo lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Las diferencias que surjan se actualizarán, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación).
La fórmula que deberá aplicar la parte demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final Índice inicia Debe aclararse que por tratarse de mesadas pensionales que se generan en forma periódica, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 5 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEXTO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva. (…)” 13. Pretensiones a las que el a quo accedió al advertir que la primera vinculación de la demandante al servicio de la docencia oficial fue en el año 1999, mediante la modalidad de interinidad con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., siendo objeto de 19 nombramientos bajo tal condición, resultando procedente el reconocimiento de su prestación económica bajo las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y en lo no previsto en ella, se hacía necesario recurrir a las leyes 33 y 62 de 1985, siempre que acredite 20 años de servicio en el sector público. 14.
Al respecto de la verificación de requisitos, señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional -11 de diciembre de 2023- misma para la cual seguía la demandante vinculada al FOMAG -según se indica en el acto administrativo demandado-, aquella acreditaba cotizaciones a dicha previsora que superaban ampliamente los 20 años que le exige la norma; lo que conduce a concluir que la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicio que establece la Ley 91 de 1989, mientras que la edad la acreditó el 2 de diciembre de 2023, resultando procedente señalar que es este el momento cuando adquirió el estatus. 15.
En punto a la compatibilidad entre la prestación pensional y el salario, indicó que en el caso concreto no hay lugar a exigir a la docente demandante la acreditación del retiro efectivo del servicio para hacerse acreedora a la pensión a que tiene derecho, pues dicha prestación no es incompatible con el ejercicio docente. 16. A modo de conclusión, precisó que la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida equivalente al 75% de los salarios y primas percibidos anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada ocurrido el 31 de diciembre de 2021, momento en el que cumplió los 55 años de edad y superaba los 20 años de servicio, bajo lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985, sin exigir el retiro definitivo del cargo, incluyendo como factores salariales únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes a pensión, que estén contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a partir del 3 de diciembre de 2023, sin que dicha prestación sea incompatible con el salario de docente.
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1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que debe darse aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, conforme al cual, “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 18.
Que en el asunto bajo estudio se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 19.
Que en punto a la compatibilidad entre salario y pensión, por tratarse de una docente territorial no le es aplicable la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario, ya que ello va en contravía de la Ley 4 de 1992 y el artículo 128 de la Constitución. 20. Por último, señaló que los factores a tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
1.7. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, 30 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, frente al cual la demandante no emitió pronunciamiento. 22. Mediante memorial de 3 de octubre de 2025, la Procuraduría 136 Judicial II Para la Conciliación Administrativa Bogotá, bajo su calidad de representante del Ministerio Público, emitió concepto, en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el entendido de aplicar a la actora lo contemplado en las Leyes 33, 62 de 1985 y 812 de 2003, esto, para acceder a la pensión de jubilación; claramente la demandante cumplió con cada uno de los presupuestos contemplados en ellas.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025, por ser el superior funcional del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que se procede a resolver de fondo.
2.2. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER 24. La Sala determinará si resulta procedente ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación a la docente Dora Esperanza Lesmes Linares, en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, aceptando que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por haberse vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003. 25.
De prosperar el reconocimiento pensional en los términos solicitados por la parte actora, se establecerá si el pago de la aludida prestación es compatible con el salario de docente.
2.3. EL ACTO ACUSADO 26. Se encuentra contenido en la Resolución No. 4573 28 de diciembre 2023, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual negó a la docente Dora Esperanza Lesmes Linares el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del régimen docente, establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y la transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, bajo la siguiente consideración: “(…) Que mediante radicado No. BOGOT20231211JT20002513 del 11/12/2023, la docente DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con C.C. 40.028.225, solicita el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación. Que para dar trámite a la presente solicitud prestacional, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Que la ley 812 de 2003, en su artículo 81 establece: “Régimen prestacional de los docentes oficiales: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 8 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…” (Subrayado fuera de texto) Que la docente DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con C.C. 40.028.225, solicita dar alcance dentro de su solicitud prestacional a la ley 33 de 1985 que establece que tanto para el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Que mediante radicado No. I-2023-140323 de fecha 12/12/2023, se requirió al Grupo de Certificaciones Salariales, certificación de la información laboral de la docente, indicando si se habían realizado aportes a seguridad social en los años 2001 al 2003, que laboró como docente interino. En consecuencia, mediante radicado I-2023-144112 del 22/12/20203 el profesional especializado del Grupo de Certificaciones da respuesta al mencionado requerimiento, certificando que en dichos periodos la Secretaría de Educación no realizó aportes ni descuentos a seguridad social, dada su vinculación como interino. Que revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, se evidencia que la docente DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con C.C. 40.028.225, fue nombrada con nombramiento provisional desde el 19/01/2024 con vinculación vigente, con vinculación DISTRITAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.
Que, de acuerdo con lo anterior, la última vinculación del docente con la Secretaría de Educación ocurrió estando vigente la norma ya citada, por lo cual, a la señora DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con C.C. 40.028.225, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce, razón por la cual, a la docente no le es aplicable la Ley 33 de 1985, que establece los parámetros para la Pensión Vitalicia de Jubilación. Que, por lo expuesto anteriormente, se niega la solicitud prestacional de Pensión Vitalicia de Jubilación, elevada por la docente DORA ESPERANZA LESMES LINARES, identificada con C.C. 40.028.225.”
2.4. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN I) EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Y LA TRANSICIÓN FIJADA EN LA LEY 812 DE 2003 PARA QUIENES ESTABAN VINCULADOS AL MOMENTO DE SU VIGENCIA. 27. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, en el artículo 279 estableció los sectores de trabajadores que estarían exceptuados de su aplicación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279.
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 9 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” 28.
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto y no en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación, no gozan de dicha particularidad. 29.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 10 derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]» 30.
Obsérvese que en materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 31.
Poco después, con la Ley 60 de 19931 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 32.
Así mismo, la Ley 115 de 19942, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. 33. En torno a la aplicación de la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, precisó que “(…) en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se 1 por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se expide la ley general de educación. Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 11 aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.” 34.
Por tanto, la Ley 33 de 1985, unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 35.
En materia de requisitos para la causación de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985, dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 36.
Años después, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso los siguientes cambios en materia pensional de los docentes: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 12 correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Se mantiene vigente. Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.” 37. Por último, el Acto legislativo 01 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1º) 38. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó: “(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: i)Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 13 docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii)Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres” 39. En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: “(…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 14 último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…)” 40.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: “(…)68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años3.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)” 41.
Así las cosas, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, el régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 42. Bajo este contexto, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ014- CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 43.
Sobre el particular, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe4. 3 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 4 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 15 ii) EL TIEMPO DE SERVICIOS EN INTERINIDAD 44.
El Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de servicio docente bajo la modalidad de la interinidad, “como una forma de proveer cargos docentes, que esta (sic) se utiliza en general por razones justificadas de necesidad y urgencia para desarrollar funciones retribuidas por las Administraciones Públicas, en tanto no fuera posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.”5 45.
De acuerdo con las formas legales de vinculación de personal docente se establece que pueden ser: legal y reglamentaria, contrato de trabajo o prestación de servicios según el régimen jurídico aplicable. 46. Sin embargo, el docente interino puede entenderse vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Ley 91 de 1989 no exige para su vinculación que el nombramiento sea en propiedad 47.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado: “(…) en ninguna parte la Ley 91 en cita exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Nótese que la norma siempre se refirió a que la afiliación dependía única y exclusivamente de que los docentes se encontraran “vinculados”, calificativo cuyo significado está estrechamente relacionado con el verbo “vincular” que según la Real Academia de la Lengua traduce, en derecho, Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador.
Y según la publicación de Gerard Cornu “Vocabulario Jurídico” de 1995, “vincular” es “Hacer nacer una relación de derecho”. En esas condiciones, y si se tiene en cuenta que una de las formas de vincularse a la administración pública es la legal y reglamentaria que está precedida de un nombramiento y una posesión, bastaba con que al momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, el docente tuviera una relación laboral con la Administración, precedida de las formalidades antes descritas para poder considerarse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No puede ser de recibo la interpretación que le da la entidad demandada al término “vinculados” que trae la Ley 91 de 1989, según la cual debe entenderse como tal al docente cuyo nombramiento se haya efectuado en propiedad, por así establecerlo el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, puesto que tal interpretación desfigura y descontextualiza el vocablo “vinculado” al que ya se hizo referencia. Además, la normativa que a su juicio dispone esta condición, regula es el ingreso a la Carrera Docente.
Una cosa es la forma en que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados, entendiéndose tal acepción en la forma que febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 5 Consejo de Estado – Sección Segunda CP.
Luis Rafael Vergara Quintero, 17 de agosto de 2011, Rad. N° 25000- 23-25- 000-2004-00269-01 (1446-06) Actor Nero Cárdenas García Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 16 se dejó establecida en párrafos anteriores, y otra, es qué tipo de docentes puedan gozar de los derechos y garantías propias de la Carrera Docente, que son, a voces del artículo 27 del Estatuto Docente “los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”.
Confunde entonces el ente demandado los requisitos y condiciones que debe acreditar un empleado público para reclamar unos derechos que devienen de toda relación laboral, con las exigencias que debe cumplir un docente para gozar de las prerrogativas que da un sistema de méritos como lo es la Carrera Docente, entre las cuales está el ser designado en un cargo docente en propiedad.”6 48.
Así las cosas, la interinidad debe ser concebida como una forma de proveer empleos docentes por lo que resulta plausible advertir la procedencia de su cómputo para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a la parte actora. 49. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2017 dentro del procedo radiado No 76001233300020130040601 con ponencia del doctor César Palomino Cortés, indicó: “Así las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones6, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial.
Una interpretación en contrario, como la propone la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los actos acusados, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad.
Sobre este mismo particular, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón, en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, al que hoy ocupa su atención, sostuvo que: “[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia7 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que 6 Consejo de Estado – Sección Segunda CP.
Luis Rafael Vergara Quintero, 17 de agosto de 2011, Rad. N° 25000- 23-25- 000-2004-00269-01 (1446-06) Actor Nero Cárdenas García Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 17 desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […].”. 50.
Igualmente, el Consejo de Estado, ha validado los tiempos prestados como docente interino para el reconocimiento de otras prestaciones, como es el caso de la pensión gracia; así lo expuso en sentencia del 27 de junio de 2018: “… En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó que: [ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…).” iii) COMPATIBILIDAD ENTRE SALARIO Y PENSIÓN 51.
La Constitución Política de 1886, estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Textualmente, el artículo 64 dispuso lo siguiente: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” 52. Posteriormente, el Decreto Ley 1317 de 1960, reiteró la mentada prohibición; no sin antes establecer algunas excepciones de la siguiente manera: Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 18 “Artículo 1º.
Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. 53.
En cuanto al ejercicio de la docencia, como una de las excepciones aludidas, el Decreto 224 de 1972, dispuso en el artículo 5º, lo siguiente: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. 54.
Por su parte, el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, entre otras cosas, prorrogó la excepción en los mismos términos referidos, como se ilustra a continuación: “Artículo 32.
De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.” 55.
Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 56. De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público hace referencia i) al desempeño de dos empleos de forma simultánea y/o ii) a recibir más de una asignación del tesoro público.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 19 57. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 ha indicado que el contenido del precepto ejusdem, al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debe entenderse de manera irrestricta. 58. En ese entendido, el artículo 128 Constitucional tuvo que ser desarrollado por la Ley 4.ª de 19928, que respecto de las mentadas restricciones dispuso lo siguiente: “Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados 59.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-133 de 1993 declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario, ello con base en los siguientes planteamientos: “Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” 60.
Advierte la Sala que la excepción a la prohibición en comento también fue planteada por el legislador en desarrollo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que en el artículo 279, inciso 2°, se consagró expresamente la compatibilidad de las prestaciones y salarios docentes de la siguiente forma: 7 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 2003 8 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 20 “Artículo 279.
Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 61.
En ese orden, para la Sala reviste suficiente claridad el hecho de que el goce de la pensión de vejez de los educadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Dicho de otra manera, legalmente les está permitido a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario, simultáneamente. 62.
Al respecto, en sentencia del 14 de agosto de 2009, esta Corporación expresó lo siguiente9: “Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199210 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. 63.
Vale la pena recordar que la única disposición legal que de forma textual estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de vejez fue el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, que estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 45. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares” 64.
No obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1157 de 2003 declaró inexequible dicha norma bajo los siguientes postulados: “(…) una norma habilitante debe conferir facultades concretas para modificar el régimen disciplinario, si el Congreso desea atribuir al Gobierno facultades extraordinarias para reformar la estructura de la falta disciplinaria o el régimen 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación 050012331000200403824 01. 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 21 de los deberes y prohibiciones de un servidor público; pero eso no significa que la concesión de facultades para un cambio de una ley, que no tenga relación directa con el régimen disciplinario, exija igualmente que la norma habilitante prevea que el Gobierno también puede reformar el régimen disciplinario.
Ahora bien, en el presente caso, el artículo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuyó competencia al Gobierno para modificar el régimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidió el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, que realmente tiene implicaciones disciplinarias específicas, pues modifica el régimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteración del contenido particular de las posibles faltas disciplinarias de estos servidores públicos. 19- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el artículo 45, referido a las incompatibilidades, fue también expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno. En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público.
La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto. Por tanto, es evidente que el ejecutivo desbordó las facultades conferidas y por tanto el artículo 45 deberá ser declarado inexequible.” 65.
Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, denota que el legislador en el marco de sus potestades había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública.11 66.
En reciente sentencia de 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado dejó en calo lo siguientes criterios en materia de compatibilidad entre salario y pensión en el régimen docente: “Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional20 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición 11 A dicha conclusión arribó esta Sala de Decisión en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001-23-33-000-2017-00853- 01 (0276-2021), C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 22 de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente.”
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR 67. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dora Esperanza Lesmes Linares, en la cual se indica que su nacimiento tuvo lugar el 2 de diciembre de 1968. 68. Certificado expedido el 22 de noviembre de 2023 por la Secretaría de Educación de Bogotá bajo el denominado “FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, donde se indica que la docente: Dora Esperanza Lesmes Linares presta sus servicios a dicha entidad como docente de secundaria en provisionalidad.
En el mismo documento se señalan los periodos en los que ha estado vinculada con la entidad, así: Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 23 2.6. CASO CONCRETO. 69. A través del presente medio de control, Dora Esperanza Lesmes Linares promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4573 28 de diciembre 2023, por medio de la cual la aludida entidad negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994 y la transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que para el efecto corresponde al régimen del personal docente oficial vinculado con anterioridad a esta última norma. 70.
El concepto de violación se sustenta en que, contrario a lo determinado en el acto acusado, la docente Dora Esperanza Lesmes Linares SÍ se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo hizo mediante la modalidad nombramientos en interinidad efectuados entre el 10 de mayo de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2003 —19 nombramiento en total—, los cuales habilitan para que su situación pensional sea definida bajo el amparo de las normas anteriores, específicamente las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, que establecen como requisitos para acceder a la pensión tener 20 años de servicios y 55 años de edad. 71.
Conforme al marco normativo expuesto, la Sala destaca que lo determinante para el reconocimiento de una pensión bajo las disposiciones transitorias de la Ley 812 de 2003 es que el docente se haya vinculado con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Así lo establece el inciso 2º del artículo 81, que dispone: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 24 y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres.” 72.
Por lo tanto, la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial es el criterio fundamental para determinar el régimen pensional aplicable, manteniéndose para quienes ingresaron antes de la Ley 812 el régimen pensional anterior, y para quienes ingresaron después, el régimen de prima media con las condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993. 73.
De acuerdo con la documentación aportada, se advierte que la parte demandada no resolvió la situación pensional de la docente Dora Esperanza Lesmes Linares aplicando las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, al considerar que el vínculo laboral inició con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, en virtud del nombramiento en provisionalidad que tuvo efectos entre el 19 de enero de 2004, por lo que fue a partir de dicha premisa que determinó el régimen pensional aplicable. 74.
Bajo estas circunstancias, queda claro que la controversia radica en determinar si las vinculaciones en interinidad anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pueden considerarse para cumplir con el requisito conforme al cual el docente debe estar vinculado con anterioridad a dicha norma, a fin de que le sean aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989 en materia pensional, siendo este además el fundamento del recurso de apelación. 75.
La respuesta a dicho planteamiento es que los períodos durante los cuales un docente haya laborado en el sector público en la modalidad de interinidad, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, SÍ son válidos para efectos de acceder al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y para acreditar los 20 años de servicio que esta exige para obtener el derecho a la pensión de jubilación. Esto se debe a que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la labor desarrollada en dichos períodos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se realiza en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, independientemente de la denominación que se les haya dado. 76.
En punto a la continuidad en la prestación del servicio para acceder a la transición de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sentado un precedente que hoy día es pacífico y uniforme, en el que se establece que la interrupción en la vinculación como docente oficial al momento de la entrada en vigor de la Ley no es justificación para desconocer los tiempos anteriores a dicha norma, el cual resulta vinculante para la autoridad judicial accionada. 77.
En sentencia de 20 de febrero de 2025, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, resaltó13 que, la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 12 Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02250-01, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de enero de 2025, radicado No. 66001-23-33-000- 2020-00492-01, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia de 8 de noviembre de 2024, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 25 de 25 de abril de 201914 fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, es decir, antes o después del 27 de junio de 2003.
Agregó que “(…) estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección, tales como: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios)”. 78. Asimismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de tutela de 22 de mayo de 2025,15 amparó el derecho fundamental al debido proceso a una docente a quien se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues a pesar de que contaba con tiempos anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para el 27 de junio de 2003, no era docente oficial, por lo que le aplicaba lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en esa decisión consideró que “(…) la conclusión de la autoridad judicial aquí accionada desconoce que en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se estableció el requisito por ella exigido, esto es, que la docente estuviera vinculada al servicio educativo oficial para el 26 de junio de 2003, sino únicamente que la primera vinculación como docente estatal fuera anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, sin que fuera relevante si existió solución de continuidad”. 79.
Así pues, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, se demostró que la señora Dora Esperanza Lesmes Linares prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente, durante los siguientes periodos: ENTIDAD EMPLEADORA MODALIDAD DESDE HASTA A M D BOGOTÁ D.C.- SEC. EDUCACIÓN Interino-Resolución No. 2179 de 1999 10/05/1999 25/06/1999 0 1 16 Interino-Resolución No. 2441 de 1999 27/07/1999 10/08/1999 0 0 14 Interino-Resolución No. 2803 de 1999 11/08/1999 09/09/1999 0 0 29 Interino-Resolución No. 3066 de 1999 10/09/1999 09/10/1999 0 1 0 Interino-Resolución No. 1901 de 2000 25/05/2000 17/07/2000 0 1 23 Interino-Resolución No. N1901 de 2000 18/07/2000 20/07/2000 0 0 3 Interino-Resolución No. 3240 de 2000 21/07/2000 07/09/2000 0 1 17 Interino-Resolución No. 4029 de 2000 08/09/2000 22/09/2000 0 0 15 Interino-Resolución No. 4323 de 2000 17/10/2000 13/11/2000 0 0 27 Interino-Resolución No. 594 de 2000 14/11/2000 23/11/2000 0 0 10 Interino-Resolución No. 894 de 2001 07/02/2001 01/03/2001 0 0 25 Interino-Resolución No. 3277 de 2001 06/03/2001 05/06/2001 0 3 0 Interino-Resolución No. 5584 de 2001 06/06/2001 26/06/2001 0 0 0 radicado No.25000-23-42-000-2019-00655-01, sentencia de 18 de septiembre de 2020, radicado No.: 66001-23-33-000-2017- 00470-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado No.: 54001-23-33-000-2014- 00363-01 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández 14 Radicado No.: 68001-23-33-000-2015-00569-01. 15 Radicado No. 11001-03-15-000-2025-01156-01, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 26 Interino-Resolución No. 7497 de 2001 23/11/2001 04/02/2002 0 2 12 Interino-Resolución No. 539 de 2002 05/02/2002 06/03/2002 0 1 2 Interino-Resolución No. 1186 de 2002 19/03/2002 23/04/2002 0 1 5 Interino-Resolución No. 422-2395 del 2003 07/02/2003 10/02/2003 0 0 4 Interino-Resolución No. 630 de 2003 21/02/2003 27/06/2003 0 4 7 Interino-Resolución No. 2146 de 2003 28/06/2003 25/07/2003 0 0 28 Provisional-Resolución No. 031 de 2004 19/01/2004 22/11/2023 19 10 4 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS A LA FECHA EN QUE FUE EXPEDIDO EL CERTIFICADO —22 DE NOVIEMBRE DE 2023— 21 AÑOS 9 MESES 1 DIA 80.
Es evidente que la docente Dora Esperanza Lesmes Linares cumple con el requisito de haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y conforme al tiempo de servicio acreditado, claramente acreditó los 20 años que le exige la norma, los cuales se concretaron el 21 de febrero de 2022 y en relación con los 55 años de edad, estos se cumplieron 2 de diciembre de 2023, ya que su nacimiento tuvo lugar el mismo día y mes del año 1968, según se indica en la copia de la cédula de ciudadanía, además de que no es un punto que esté en discusión. 81.
De manera que el estatus se cumplió cuando la docente acreditó los 55 años de edad, que lo fue el 2 de diciembre de 2023. 82. Al estar acreditado que la docente Dora Esperanza Lesmes Linares cumplió los requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, es claro que la prestación pensional equivaldrá al 75% del promedio mensual de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes en el último año, el cual tuvo lugar entre el 3 de diciembre de 2022 y el 2 de diciembre de 2023. 83.
En punto a los factores o emolumento que deben considerarse para liquidar la prestación, siendo este uno de los puntos objeto de inconformidad planteados por la demandada, se considera que la pensión debe calcularse, no solo con los emolumentos que se señalan en la Ley 62 de 1985, sino también los que con posterioridad fueron creados y que por disposición legal son susceptibles de deducciones para pensión, pero como quiera que el a quo lo limitó a los factores exclusivamente señalados en la Ley 62 de 1985 y el demandante no manifestó inconformidad sobre este particular, en aplicación al principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la decisión de primera instancia, para no hacer más gravosa la situación del apelante único, que en este caso fue la demandada. 84.
La Sala no emitirá pronunciamiento respecto de los demás puntos decididos en la sentencia de primera instancia, ya que fue el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG la parte que interpuso el recurso de apelación y por ende el objeto de la presente decisión se limitó a las inconformidades por ella planteadas. 85. Frente a la compatibilidad entre el salario como docente y la pensión aquí reconocida, como quedó expuesto en el marco normativo, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, la prohibición de recibir doble asignación que provenga del tesoro, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política; se encuentran exceptuados, entre otros, los emolumentos que beneficien a docentes pensionados, Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 27 así mismo, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 que precisó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, es el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones que allí se reconocen son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. 86.
En este orden, es claro para el Tribunal que si bien, el literal g), del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta que, la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992. 87.
De acuerdo con todo lo expuesto, no es dable condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante a la desvinculación del servicio16. 88. En los anteriores términos quedan resueltos los puntos objeto de apelación.
2. CONDENA EN COSTAS 89. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 90.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos propuestos por la parte demandada estuvieran infundados, no se impondrá condena en costas. 91. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 16 En igual sentido, ver sentencias de esta sala de decisión de 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013- 01579-01 (3862-2014), C. P. César Palomino Cortés. Radicación No. 110013342-053-2024-00097-01 De: Dora Esperanza Lesmes Linares 28 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador