TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, veintitrés (23) de junio dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 85001 33 33 001 2026 00119 01 ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR GARCÍA DÍAZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE AGUAZUL, COLPENSIONES Y MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE AGUAZUL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de mayo de 2026, mediante la que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 La señora MARÍA DEL PILAR GARCÍA DÍAZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE AGUAZUL y el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, para que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y “protección reforzada a personas con discapacidad y víctimas del conflicto armado”, en la cual formuló las siguientes: 1.1.
Pretensiones: “1. Amparar mis derechos fundamentales. 1 Índice 3 SAMAI, primera instancia. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 2. Ordenar a Colpensiones y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes garantizar la continuidad y pago efectivo del beneficio BEPS reconocido como anualidad vitalicia. 3.
Ordenar al Municipio de Aguazul abstenerse de condicionar el derecho reconocido a disponibilidad presupuestal o listas de espera. 4. Ordenar el pago de las sumas adeudadas derivadas del beneficio reconocido, desde su interrupción, como consecuencia directa de la protección de los derechos fundamentales y dar trato preferente por condición de discapacidad y víctima del conflicto armado.”. 1.2.
Hechos: La accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente: a. Es beneficiaria del programa BEPS2 para creadores y gestores y gestores culturales, recibiendo una anualidad vitalicia reconocida por el Estado. b. El primer pago del beneficio se realizó el 17 de mayo de 2019 por valor $ 1.200.000, pero posteriormente dejó de ser cancelado. c. Ante ese escenario solicitó información al Municipio de Aguazul, quien respondió que no tiene recursos disponibles para atender el beneficio y que existe una lista de espera en la cual ella ocupa el puesto 10. d. Afirmó que han transcurrido 7 años sin continuidad en el pago del beneficio, lo que ha afectado su derecho al mínimo vital y desconoce que es una persona con discapacidad motora en miembro superior y víctima de desplazamiento forzado.
2. TRÁMITE PROCESAL La tutela se radicó y repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de mayo de 20263, que en proveído del 14 de mayo del mismo mes la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público, y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran4. 2 Beneficios Económicos Periódicos. 3 Índice 3 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 Dentro del término para el efecto las entidades accionadas contestaron así: 2.1. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes5 Luego de explicar el marco jurídico aplicable los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, las actuaciones relacionadas con la asignación y continuidad del beneficio económico reclamado corresponde exclusivamente al Municipio de Aguazul, entidad territorial encargada de definir la destinación de los recursos disponibles y efectuar los traslados correspondientes para la financiación de la modalidad de anualidad vitalicia o motivación al ahorro dentro del programa BEPS para creadores y gestores culturales.
Precisó que no ha incurrido en acción u omisión que represente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues adelantó las gestiones a su cargo. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES6 Contestó que el programa BEPS administrado por Colpensiones hace parte de los Servicios Sociales Complementarios y es un esquema de ahorro flexible y voluntario dirigido a las personas que por sus condiciones laborales no logran cotizar al Sistema General de Pensiones (SGP), sin ser considerado una pensión; permite a las personas, cuando lleguen a su vejez (57 años mujeres y 62 hombres), obtener cada dos meses de manera vitalicia un ingreso proporcional a la constancia y disciplina en el ahorro.
Esos recursos podrán usarse para: (i) anualidad vitalicia, (ii) devolución de ahorros, (iii) pago total o parcial de inmueble y (iv) traslado de recursos al Sistema General de Pensiones. Señaló que la accionante se vinculó al programa BEPS a través de formulario 2017_10952902 del 14 de octubre de 2017 y que su cuenta está activa. Así mismo, que el Municipio de Aguazul realizó aportes para fomento al ahorro por 5 Índice 7 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 8 SAMAI, primera instancia. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 $3.850.000, los cuales han generado rendimientos por $2.592.138, recursos acreditados en su cuenta individual, pero sumado a los rendimientos y el incentivo del 20% que otorga el Gobierno Nacional, no son suficientes para acceder a una anualidad vitalicia mínima de $88.000, ya que para recibir el ingreso mínimo requiere ahorrar $1.603.024 adicionales.
Agregó que una vez el municipio manifieste su intención de realizar el pago y remita la planilla respectiva, se habilitará la plataforma para la transferencia de los recursos que se acreditarán en el orden de priorización determinado por el Ministerio de Cultura y se procederá a contratar la póliza de anualidad vitalicia con la aseguradora.
Descartó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su cuenta y pidió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva y negar las pretensiones de la tutela. 2.3. 78 Manifestó que los hechos expuestos en la solicitud de amparo son ciertos, pero aclaró que: (i) la transferencia de los recursos a Colpensiones debe hacerse en el orden de prioridad establecido por el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, dentro del cual la accionante figura en el puesto 10 del listado del año 2025 y en el puesto 5 para el año 2026; y (ii) los recursos se giran de acuerdo a la disponibilidad existente que corresponden al 10% de lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que es el Ministerio de Cultura quien genera la base de datos en la que se registra el turno que corresponde a cada postulado, el cual no puede ser desconocido. Además, para el año 2026, conforme a la carta de priorización del referido Ministerio con cargo al presupuesto de esta vigencia fiscal solo es posible pagar los aportes a los creadores y gestores culturales a quienes les aplica el beneficio de anualidad vitalicia que están en el primer y segundo orden, mientras que la actora está en el quinto orden. 8 Índice 9 SAMAI, primera instancia. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 Argumentó que la parte actora no explicó la procedencia de la acción de tutela o si cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de negar la solicitud de pago, y tampoco expuso las razones por las cuales hasta ahora solicita el amparo de sus derechos fundamentales si le fueron suspendidos los giros desde el año 2019, motivo por el cual no cumple con el presupuesto de inmediatez.
Por último, alegó que no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante si es la ley la que determina el monto de los recursos asignados para atender lo reclamado, y el Ministerio de Cultura el que define la lista de beneficiarios priorizados.
3. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en sentencia del 26 de mayo de 2026, dispuso: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones y del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar vulnerados el derecho de petición y al debido proceso administrativo de María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284 vulnerado por el municipio de Aguazul conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo, de manera clara y congruente la petición del 09 de enero de 2026, encaminada a obtener la información pertinente a la señora María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284 como beneficiaria del programa BEPS - modalidad Anualidad Vitalicia y explique pormenorizadamente los motivos por los cuales no se han girado los recursos o la respectiva transferencia de recursos por estampilla ProCultura.
CUARTO: ORDENAR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el procedimiento de transferencia de los recursos a Colpensiones, por concepto de la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a que tiene derecho la accionante señora María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284, 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 debiéndole aclarar, en caso de no lograrse su recaudo por su ocupación en la lista (5 puesto), fecha aproximada para su entrega. De lo que se determine deberá informarse a este Despacho en formato pdf, legible, a través de la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresarse a través del enlace:https://vantanillavirtual.consejodeestado.gov.co// y con destino a este proceso.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante, accionadas y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Reconocer personería al abogado Fabio Enrique Piñeros Torres identificado con C.C. núm. 6.771.033 de Tunja y T.P. núm. 71.484 del C.S. de la J. para actuar como apoderado del municipio de Aguazul de conformidad al art. 74 del C.G.P. y en los mismos términos del poder otorgado.
SÉPTIMO: PREVENIR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces para que acaten las órdenes dadas y no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Como soporte de la decisión, trajo a colación argumentos relacionados con la acción de tutela, la protección constitucional del derecho de petición de la población desplazada, el debido proceso administrativo, el programa BEPS con base en la sentencia T-580 de 2023 y la estampilla procultura.
En relación con el caso concreto, expresó que en el expediente está demostrado que: i) La accionante se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) El 13 de enero de 2026, la accionante solicitó ante el Municipio de Aguazul información de la fecha de pago de su beneficio vitalicio.
Esta petición fue respondida el 26 de enero de ese mismo año en comunicación suscrita por el Secretario de Educación y de Cultura, en el sentido de indicarle que se encuentra priorizada conforme a los criterios del Decreto 2012 de 2017 y que le anteceden 9 personas. iii) De acuerdo con la certificación expedida por Colpensiones la señora María del Pilar García Díaz se encuentra vinculada y activa en el programa BEPS administrado por esa entidad. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 iv) Para el 21 de marzo de 2019 la demandante estuvo en primer lugar dentro del listado de beneficiarios del programa BEPS. v) El Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes allegó un oficio en el que explicó que la accionante cumple con los requisitos para el programa y Colpensiones afirmó que se encuentra en el puesto 5. vi) El Municipio de Aguazul allegó la Resolución 345 del 28 de julio de 2025, “Por la cual se ordena el pago de los recursos de la estampilla Procultura en cumplimiento del Decreto 2012 de 2017”, según el listado remitido por el Ministerio de Cultura y la disponibilidad presupuestal existente. vii) Igualmente, el 14 de mayo de 2026, remitió copia proveniente de la Dirección de Fomento Regional del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la que manifiesta que a la fecha, de los 55 creadores y gestores culturales registrados en su municipio, 9 resultaron no viables.
Así mismo, 46 personas cumplen con los requisitos: 11 para Anualidad Vitalicia (mujeres mayores de 57 años y hombres mayores de 62) y 35 para Financiación de aportes –motivación al ahorro- (mujeres menores de 57 y hombres menores de 62). viii) El área de presupuesto del ente territorial certificó el 21 de abril de 2026 que existe un rubro presupuestal denominado Fortalecimiento para el Desarrollo del Fomento, Promoción, Difusión, Conservación Efectiva y Sistemática en los Procesos Culturales del Municipio de Aguazul con saldo disponible de $ 180.142.724. ix) El 8 de enero de 2025 el Municipio de Aguazul remitió al Ministerio de Cultura documentos del caso de la accionante y le pidió asesoría para su proceso, debido a que cumplió 57 años el 24 de diciembre de 2024. x) El 19 de mayo de 2026, el Ministerio informó a la señora García Díaz que en razón a su edad cumple los requisitos para el programa y se encuentra registrada como viable para la modalidad vitalicia en el puesto de su municipio con un puntaje de 71.13 y que “para los años 2019 y 2020 era viable para la modalidad de financiación de aportes 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 (motivación del ahorro), fechas en las que el municipio realizó giros uno por $1’200.000 el 17/05/2019 y otro por $1’260.000 el 18/05/2020 acorde con los montos establecidos por Colpensiones para la modalidad en cada una de las vigencias y con el fin de que dichos aportes hagan parte de su ahorro individual en el marco del BEPS, aclarándole que estos no generan derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo que una vez el municipio agota los recursos no está obligada a continuar realizando los aportes en esta modalidad.” Con base en lo anterior consideró que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que la respuesta dada por el Municipio de Aguazul fue hace 4 meses y no está acorde con la realidad, pues esta ha cambiado y amerita que se emita un nuevo pronunciamiento Finalmente, concluyó que “Igualmente, el Despacho no pasa por alto la falta de pronunciamiento del municipio de Aguazul, nótese que ante la presente acción de tutela, quién es en últimas quien tiene la competencia para pronunciarse de fondo, se desconoce si en la actualidad ha realizado trámite alguno para el traslado de los recursos en la cuenta individual BEPS de la accionante, si agotó los recursos, en fin, que actividad administrativa ha realizado y se le ha dado a conocer a la actora.
Nótese que la situación actual ya es diferente, no está en el décimo lugar, ya se encuentra en el quinto y ahora es viable que se le aplique la modalidad anualidad vitalicia. Al parecer y conforme al certificado presupuestal anexo de 21 de abril de 2026, existe priorización para los dos primeros enturnados, con cargo al presupuesto de la presente vigencia fiscal, pero nada de ello se le hace saber a la hoy accionante.
Además, en la petición que realizó a la administración indaga por la aplicación de un retroactivo, a lo que nada se le contestó. Por ello, analizada en conjunto la respuesta otorgada, quebranta el núcleo esencial del derecho de petición”. Frente a Colpensiones y el Ministerio de Cultura, consideró que han cumplido con las actividades a su cargo y por esta razón se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 4. IMPUGNACIÓN9 El Municipio de Aguazul impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien el Ministerio de Cultura le informó el 19 de mayo de 2026 que la accionante tiene viabilidad para la modalidad de anualidad vitalicia y se encuentra en el puesto 5, lo cierto es que su situación no ha cambiado en el curso del año, ya que ocupa el mismo puesto y los recursos destinado para la vigencia fiscal de 2026 solo alcanzan a cubrir a las dos primeras personas priorizadas por esa entidad y queda un saldo para el tercero, lo que significa que no puede realizar traslado de recursos a favor de la accionante sin contar con el respaldo presupuestal correspondiente.
Expuso que el presupuesto de las entidades públicas es anual y en cuatro meses no varía por la proyección de recaudo por concepto de estampilla Procultura. Asimismo, sostuvo que el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso sin precisar las acciones u omisiones del municipio para transgredirlo o amenazarlo, máxime cuando es el Ministerio de Cultura el que hace la verificación de los requisitos, el registro y remisión de los listados de personas viables y priorizadas, decisiones que son de obligatorio cumplimiento por parte del municipio.
Cuestionó el plazo de 30 días otorgado para la transferencia de recursos a favor de la accionante, cuando está demostrado que no están disponibles y, además, esa orden no tiene justificación o sustento en la parte considerativa de la decisión, si se reconoce que está en el 5 lugar y los recursos de la presente vigencia solo alcanzan a los 2 primeros.
Añadió que la respuesta dada a la accionante fue complementada, por lo que se configuró el hecho superado.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 12 de junio de 2026 y se pusieron a disposición del Despacho el 1 de junio de ese mismo año. 9 Índice 13 SAMAI, primera instancia. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación, a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer: ¿se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante y hay lugar a ordenar el traslado inmediato de recursos a su cuenta como beneficiaria del programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS?; o ¿no se presenta tal vulneración, puesto que no se cumplen los requisitos normativos para conceder dicho beneficio y el Municipio de Aguazul no cuenta con disponibilidad presupuestal?
3. TESIS DE LA SALA Se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada no emitió una respuesta respecto de uno de los puntos de la petición elevada por la tutelante. Y, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición respecto a la fecha de pago de la anualidad vitalicia de la accionante y tampoco del debido proceso, en tanto que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el Municipio de Aguazul haya desconocido el procedimiento reglamentario para el otorgamiento del beneficio vitalicio del programa BEPS a la accionante, en tanto debe atender el turno y la disponibilidad de recursos.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 a. Legitimación por activa: Se encuentra acreditada, toda vez que la accionante María del Pilar García Díaz, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades convocadas, por lo que se encuentra plenamente facultada para promover la acción. b. Inmediatez: Se cumple, dado que la vulneración alegada se mantiene en el tiempo, debido a que a la fecha no se encuentra recibiendo los recursos derivados del beneficio vitalicio del programa BEPS y, además, a la fecha de interposición de la presente acción demostró ser víctima del conflicto armado y persona con condición de discapacidad, aspectos que imponen al Tribunal considerar esas situaciones para el análisis de este requisito. c. Subsidiariedad: Se encuentra satisfecha, en la medida en que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo, principal y eficaz para obtener una protección inmediata de los derechos invocados, ya que no existe otro medio judicial que garantice de manera oportuna la respuesta integral a la petición. Y dado que la accionante acreditó ser víctima del conflicto armado y persona en condición de discapacidad, la acción de tutela se torna en el medio de defensa idóneo y eficaz para analizar la protección de su derecho al debido proceso administrativo.
5. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho constitucional de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la C. P., en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
Y, en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, la H. Corte Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la petición y la notificación de la respuesta: “(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”10 Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió que no significa una respuesta favorable a lo peticionado.
Así lo precisó: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen”.11 10 Sentencia T-392 de 2017.
Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 11 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, regula de manera explícita el procedimiento que debe seguir una autoridad que recibe una petición frente a la cual no tiene competencia. La norma establece: “ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comporta una respuesta de fondo, integral, dentro del término legal y su notificación al solicitante; y, en caso de que la autoridad ante la que se radica la solicitud carezca de competencia para dar la contestación en dichos términos, tiene el deber impajaritable de informarlo en forma inmediata al interesado, si la petición fue verbal, o dentro de los 5 días siguientes a la recepción del petitorio por escrito, mismo término dentro del cual deberá remitir la petición al competente, con envío de copia del oficio remisorio al peticionario.
6. DERECHO AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual irradia todas las actuaciones administrativas y judiciales y se materializa a través de un conjunto de garantías particulares como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.
Constituye entonces un aspecto medular del Estado de Derecho y un límite al ejercicio del poder público. Al respecto, en la sentencia C-1189 de 2005, la misma Corporación expresó que el debido proceso administrativo corresponde: “(i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal […]con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En ese mismo sentido, como garantías que comprenden el debido proceso en las actuaciones administrativas se han identificado: “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.12
7. CASO CONCRETO En el expediente electrónico se encuentra acreditado, en orden cronológico, que: i) La señora María del Pilar García Díaz se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos el 1 de marzo de 2000. ii) En el listado de priorizados del 21 de marzo de 2019, la señora María del Pilar García Díaz se encontraba en el primer lugar. iii) El 24 de mayo de 2019, Colpensiones certificó que la señora María del Pilar García Díaz está vinculada y activa al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS desde el 14 de octubre de 2017 y tuvo un movimiento el 17 de mayo de 2019 por valor de $ 1.200.000. iv) El 8 de enero de 2024, la Secretaría de Educación y Cultura de Aguazul remitió al Programa BEPS del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes la solicitud enviada por la accionante y le puso de presente que cumplió 57 años de edad el 2 de diciembre de 2024. 12 Ver, sentencias C-248 de 2013 (MP.
Mauricio González Cuervo), C-085 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y C-929 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 v) El 7 de enero de 2025, el Municipio de Aguazul solicitó al Ministerio de Cultura información sobre la situación de la señora María del Pilar García, frente a lo cual recibió respuesta en comunicación electrónica del 13 de marzo de ese mismo año, en la que se indicó: 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 vi) Para el 14 de mayo de 2025 la señora María del Pilar García ocupaba el puesto 8 en el listado de priorizados para el beneficio de anualidad vitalicia: vii) Mediante comunicación del 9 de junio de 2025, la accionante solicitó información al Municipio de Aguazul sobre el pago del beneficio vitalicio, y este le respondió lo siguiente: 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 A la petición la parte actora anexó la primera página de la resolución por medio de la cual se decidió su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y el certificado de discapacidad del 30 de octubre de 2023. viii) El Municipio de Aguazul profirió la Resolución 345 del 28 de julio de 2025, “Por la cual se ordena el pago de los recursos de la estampilla procultura en cumplimiento del Decreto 2012 de 2017”, que resolvió: ix) También se encuentra el registro presupuestal del 30 de julio de 2025 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 x) El 9 de septiembre de 2025 el Municipio de Aguazul respondió a la accionante la petición del 9 de septiembre de 2025: xi) El 9 de enero de 2026 la accionante presentó, a través de correo electrónico, una nueva solicitud de pago del beneficio vitalicio y pidió información sobre el retroactivo que se generaría por la demora en el mismo.
Dicha petición también fue radicada en forma física el 13 de enero de 2026. 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 xii) A través de comunicación del 26 de enero de 2026 el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Aguazul respondió una petición presentada por la accionante, en el sentido de expresarle que de acuerdo con la priorización realizada por el Ministerio de Cultura con base en el Decreto 2012 de 2017 se ubica en el puesto 10, por lo que debe esperar que se agoten los primeros 9 puestos.
A esta comunicación se acompañó el listado de priorización. xiii) En oficio del 22 de abril del 2026, el Programa BEPS para Creadores y Gestores Culturales informó al alcalde del Municipio de Aguazul que A esa respuesta se adjuntó un listado de beneficiarios. 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 xiv) El 21 de abril de 2026, la Profesional Universitaria del Área de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda el Municipio de Aguazul certificó: xv) La respuesta emitida el 19 de mayo de 2026 por el Ministerio de Cultura y dirigida a la accionante da cuenta que: 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 Valoradas las pruebas, la Sala, por un lado, encuentra plenamente acreditadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, en tanto es víctima del conflicto armado, debidamente inscrita ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y está en condición de discapacidad. Aunado a esto, respalda este Tribunal lo dicho por el a quo en relación con la vulneración del derecho de petición de la tutelante, en cuanto a que el Municipio de Aguazul omitió responderle lo relacionado con un retroactivo que ella reclama del beneficio económico que pretende.
No obstante, dicha vulneración no se extiende a los otros aspectos advertidos en la decisión de primera instancia, y mucho menos se advierte que el desconocimiento del derecho de petición suponga per se al desconocimiento del debido proceso administrativo, en la medida en que sobre la fecha de pago el municipio respondió con base en la información con la que contaba para ese momento, conforme al listado de priorización que le había sido remitido por parte del Ministerio de Cultura.
Así, con fundamento en esa información, le puso de presente que se encontraba en el puesto número 10 del listado de priorización y que una vez se contara con los recursos suficientes para atender su prestación se iniciaría con el pago. En ese orden, no es cierto que se haya presentado una falta de pronunciamiento de ese ente territorial en relación con la fecha de pago, cuando en el mismo escrito de tutela reconoce la accionante que, ante la petición, le fue indicado estar en el puesto número 10 del listado y que por esa razón no era posible acceder favorablemente a lo pedido: Recuerda la Sala que la garantía del derecho de petición no implica la resolución favorable de lo pedido en ella, sino que basta con que la entidad destinataria se pronuncie de fondo, integralmente, dentro del término legal y notifique la respuesta oportunamente.
Ahora, el Decreto 2012 de 2017, adicionó el Decreto 1833 de 2016, y dispuso que los recursos recaudados por concepto de estampilla Pro Cultura serían utilizados para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de 22 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 Beneficios Económicos Periódicos-BEPS.
En este decreto, se definió que esos recursos estarían destinados a la financiación de una anualidad vitalicia o de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS, administrado por Colpensiones (Artículo 2.2.13.13.3.). Los artículos 2.2.13.13.4 y 2.2.13.13.5 del Decreto 2012 de 2017, señalan los requisitos para acceder a esos beneficios y los criterios de priorización en la selección de los beneficiarios, así: “ARTÍCULO 2.2.13.13.4.
Requisitos. Para acceder al beneficio con sagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer. 3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. 4.
Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.
PARÁGRAFO. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificara el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.
ARTÍCULO 2. 2.13.13.5. Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje Sisbén o listado censal. 3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4.
Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo. 6. Fecha de postulación al beneficio.
PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de 23 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.” De las normas en cita se advierte que el consolidado nacional con el turno de los beneficiarios que cumplan con los requisitos de acceso y priorización allí descritos compete al Ministerio de Cultura, el cual debe remitirlo a los entes territoriales para el ingreso de los beneficiarios en estricto orden de turno. Por su parte, el artículo 2.2.13.13.6 ibidem, de manera expresa prevé que “En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes.” De otro lado, en relación con el procedimiento de asignación de los recursos, el artículo 2.2.13.13.7 del precitado Decreto 2012 dispone: “ARTÍCULO 2.2.13.13.7.
Asignación de beneficios. Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignaran los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo.
Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, el Ministerio de Cultura informara a la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada: 1.
Nombres completos, 2. Tipo y número de documento de identificación, 3. Fecha de nacimiento, 4. Genero y, 5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo. Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.
PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro-cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de 24 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro-cultura se destinaran a los beneficios de los que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantara la verificación con la base de datos de priorizados e informara a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informara a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.” Conforme a esta disposición, es claro que: (i) la entrega de los beneficios se realiza de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y con base en el orden de turnos de las personas priorizadas, definido por el Ministerio de Cultura conforme con los criterios de priorización legalmente establecidos;
(ii) cuando los recursos se destinen a financiar una anualidad vitalicia del programa BEPS, el Ministerio de Cultura debe informar a la administradora de BEPS el valor asignado por cada entidad territorial y suministrar, como mínimo, los datos de cada beneficiario: nombres completos, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, género y monto de la anualidad a otorgar.
Con esta información, la administradora de BEPS calculará e informará el valor de los recursos que deben transferirse para cada beneficiario, teniendo en cuenta los aportes realizados al Sistema General de Pensiones y posteriormente, el Ministerio de Cultura deberá remitir esta información a la respectiva entidad territorial. Pues bien, revisado el anterior marco normativo, lo que advierte la Sala es que no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Pilar García Díaz, en tanto se ha atendido el procedimiento legal establecido para la distribución de los recursos, el cual ha realizado el Municipio de Aguazul con fundamento en la priorización comunicada por el Ministerio de Cultura, durante los años 2025 y 2026.
Ciertamente, en el presente caso está demostrado que, a través de comunicación del 19 de agosto de 2025, el Ministerio de Cultura remitió al Municipio de Aguazul el listado definitivo de personas beneficiarias en las modalidades de anualidad vitalicia y financiación de aportes. Para esa vigencia, la accionante ocupaba el puesto 10 y los recursos disponibles no alcanzaban a cubrir su beneficio, pues la entidad contaba con 25 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 un saldo disponible de $213.842.594, que se distribuyó entre los 3 primeros priorizados y dejó un saldo para el cuarto lugar, así: Posteriormente, en comunicación del 22 de abril de 2026, el Ministerio referido envió al Municipio de Aguazul el listado de beneficiarios del año 2026, identificando la reserva de recaudo de $180.142.724, que alcanzan hasta el beneficiario que se encuentra en el tercer orden, distribuidos así: 26 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 Visto lo anterior, de la disponibilidad presupuestal certificada, se observa a 22 de abril de 2026, se asignaron recursos por valor de $103.898.937 para el primer turno, $45.192.949 para el segundo puesto, y dejando un saldo de $45.192.949 para el tercer beneficiario, sin que respecto de este último se hubiese autorizado la transferencia. Así, no cabe duda de que, como lo afirma el ente territorial accionado en la impugnación, los recursos presupuestales disponibles no permiten cubrir la anualidad vitalicia de la señora María del Pilar García Díaz y ordenar la transferencia a su favor, en la medida en que se encuentra en el 5 lugar del orden de turno. Lo anterior se corrobora con la certificación emitida el 21 de abril de 2026 por la Profesional Universitaria del Área de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda el Municipio de Aguazul, en la que informó que: “en el presupuesto para la vigencia fiscal 2026 del Municipio de Aguazul Casanare existe el rubro presupuestal 2.3.1.33.3301.1603.2024850100014 denominado FORTALECIMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL FOMENTO, PROMOCIÓN, DIFUSIÓN, CONSERVACIÓN EFECTIVA SISTÉMICA EN LOS PROCESOS CULTURALES EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE, cuenta con un saldo disponible a la fecha discriminado así: TOTAL: $180.142.724.00; recursos que está en consonancia con la distribución ordenada en los turnos antes referidos.
A esto se agrega que no comparte la Sala lo dicho en la providencia de primera instancia referido a que “se desconoce si en la actualidad ha realizado trámite alguno para el traslado de los recursos en la cuenta individual BEPS de la accionante, si agotó los recursos, en fin qué actividad administrativa ha realizado y se le ha dado a conocer a la actora”, pues tales afirmaciones no se acompasan con la información suministrada tanto por el Municipio de Aguazul como por el mismo Ministerio de Cultura, quienes de forma clara informaron en el curso del presente asunto constitucional que el procedimiento de reconocimiento del beneficio vitalicio a favor de la actora y de más creadores y gestores culturales está reglado supeditado a: (i) la viabilidad en la carta de priorización;
(ii) el orden determinado por el Ministerio, con base en los criterios legales del artículo 2.2.13.13.5 del Decreto 2012 de 2017, que ubicaba a la accionante en el puesto número 10 y ahora en el 5; y (iii) la disponibilidad de recursos. Tampoco está demostrado que el Ministerio de Cultura haya desconocido alguna situación o particularidad de la accionante que lleve a concluir algún tipo de irregularidad en la asignación de los puntajes con base en los cuales se hace la priorización y, por el contrario, lo que se tiene demostrado es que la señora María del Pilar García Díaz ha ido avanzando en orden ascendente en el listado de priorización, 27 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 aspecto que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional en este caso. Incluso, de las pruebas recaudadas se hace evidente que el Ministerio de Cultura está enterado de la calidad de víctima de la señora Díaz García y de su discapacidad, pues esto le fue informado desde el año 2024. En ese orden de ideas, no es jurídicamente procedente que el juez constitucional, sin fundamento fáctico y jurídico desconozca los procedimientos legales para la asignación de beneficios reconocidos a creadores y gestores culturales vinculados al programa BEPS establecidos en el Decreto 2012 de 2017, modificado por el Decreto 823 de 2021, si no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante como un motivo constitucionalmente válido para alterar el turno definido por la autoridad administrativa competente.
En este punto, se destaca que de conformidad con el Decreto 2012 de 2017, la transferencia de recursos a Colpensiones está condicionada a la asignación de los beneficios por parte del Ministerio de Cultura, al cumplimiento de los requisitos legales y a la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo que no puede desconocerse que para el año 2026, el mismo Ministerio de Cultura reconoció que existen 59 creadores y gestores culturales registrados en el Municipio de Aguazul, de los cuales 9 resultaron no viables, de los 48 que sí cumplieron los requisitos, 14 corresponden a la anualidad vitalicia y 31 a la financiación de aportes motivación de ahorros, es decir, que la señora María del Pilar Díaz García no es la única persona beneficiaria y los recursos disponibles para esta vigencia no alcanzan para cubrir su beneficio vitalicio.
Bajo ese entendido, valorada la actuación del Municipio de Aguazul e incluso la gestión que sobre el particular han realizado las demás entidades demandadas, para la Sala no existe reproche que pueda ser realizado frente al derecho al debido proceso de la accionante, en tanto se insiste, se ha surtido el procedimiento establecido en el Decreto 2012 de 2017, para la asignación de beneficios BEPS.
En síntesis, la Sala por un lado, modificará los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, para amparar únicamente el derecho de petición de la accionante en lo que respecta a la información solicitada frente al reconocimiento y pago del retroactivo. Y, revocará los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia. 28 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-2026-00119-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de mayo de 2026, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María del Pilar García Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 63.341.284 vulnerado, por parte del municipio de Aguazul, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo, a través del secretario de Educación y Cultura, Carlos Antonio Orjuela Castiblanco, y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo, de manera clara y congruente la petición del 09 de enero de 2026 de la señora María del Pilar García Díaz, en relación con lo pedido sobre el reconocimiento de algún retroactivo a su favor.
La respuesta deberá ser remitida dentro de la oportunidad indicada a la peticionaria a través de las direcciones físicas o canales digitales suministrados para el efecto.”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva del referido fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito, y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 79) 29 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01 BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado