REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de segunda instancia No.016. Santiago de Cali, treinta (30) de enero de 2026. Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-33-33-008-2020-00020-01 Demandantes Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros notificacionesjudiciales@hdcentenario.gov.co herlopera@hotmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Privación injusta de la libertad – confirma sentencia niega pretensiones.
Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial I. Objeto. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia No. 192 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO (en adelante parte demandada).
II. Antecedentes. 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 2 “1.
Declárese a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Fredy Alexander Cogua Amaya. 2. En virtud de la anterior declaración, condénese a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: a) Perjuicios morales: • • Para Fredy Alexander Cogua Amaya (victima), la suma de 120 SMMLV. • • Para Claudia Juliana Forero Jaime (esposa de la víctima), la suma de 120 SMMLV. • • Para Juan José Cogua Forero (hijo de la víctima), la suma de 120 SMMLV. • • Para María Lucila Amaya Rojas y Luis Oliverio Cogua Galán (padres de la víctima), la suma de 120 SMMLV a cada uno. • • Para Astrid Consuelo Cogua Amaya y Luis Oliverio Cogua Amaya (hermanos de la víctima), la suma de 100 SMMLV a cada uno. • • Para Laura Daniela Bonilla Cogua y Carol Alejandra Cogua Martínez (sobrinas de la víctima), la suma de 80 SMMLV a cada una. • • Para el señor José Antonio Amaya Rojas, José Roberto Amaya Rojas, Carmen Alicia Cogua Galán y María Ligia Amaya Rojas (tíos de la víctima), la suma de 80 SMMLV a cada uno. • • Para Andres Felipe Amaya Ortiz, María José Amaya Ortiz, Deisy Alexandra Amaya Ortiz, Claudia Alejandra Amaya Toca y Jamer Ricardo Amaya Ortiz (primos de la víctima), la suma de 50 SMMLV a cada uno. b) Daño a la salud: Para Fredy Alexander Cogua Amaya (victima), la suma de 100 SMMLV. c) Daño al buen nombre y honra: Para Fredy Alexander Cogua Amaya (victima), la suma de 70 SMMLV. • Perjuicios Materiales – Daño Emergente: Para Fredy Alexander Cogua Amaya (victima), la suma de $50.000.000, que corresponde a los gastos que tuvo que sufragar con ocasión del proceso penal…” Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 3 “1. El día 03 de mayo de 2007, aproximadamente a las 22:30 horas, en la Calle 126 con Carrera 26 de la ciudad de Cali, murieron dos personas identificadas como BAMER RENTERÍA MOSQUERA y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CASTILLO, quienes fueron reportados como bajas dadas en combate por tropas de la Compañía Escorpión del Batallón de Policía Militar No.3, en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 200 M.T. Metrópoli, al mando del TENIENTE SEBASTIÁN VILLEGAS ALVARES. 2.
Por estos hechos, el 18 de febrero de 2011, el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual resolvió, entre otros, imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA. 3. El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, le concedió la libertad al señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA, por vencimiento de términos. 4.
Luego de surtirse las etapas del proceso penal, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 26 del 22 de marzo de 2018, resolvió absolver al señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de fraude procesal. 5. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la Sentencia del 13 de junio de 2018; providencia en la cual también se ordenó compulsar copias (i) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se determinara la eventual responsabilidad disciplinaria de los distintos fiscales que tuvieron a cargo la investigación y (ii) a la Fiscalía para que indagara sobre la posible responsabilidad penal del TENIENTE SEBASTIÁN VILLEGAS ÁLVAREZ y el CORONEL JEREMÍAS DUSSAN CÁCERES en la comisión de los hechos investigados. 6.
El señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA estuvo privado de la libertad por más de 12 meses, acusado de un delito que él jamás cometió. 7. El señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA y su familia no sólo sufrieron la pena, el dolor y la congoja que implica la vulneración al derecho fundamental de la libertad, sino que también se vieron afectados económicamente y tuvieron que asumir ante el contexto social el señalamiento y cuestionamiento de su dignidad y honorabilidad…” 2.
Providencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia de primera instancia No. 192 del 28 de septiembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “Sentado lo anterior, encuentra el Despacho que, en el caso sub judice, al señor Fredy Alexander Cogua Amaya se le impuso medida de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 4 aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario Militar, con fundamento en el material probatorio y evidencia física recolectado por la Fiscalía Penal Militar y la Fiscalía Especializada UNDH y DIH, a través de los cuales se lograba inferir razonablemente que, en principio, podía ser coautor de las conductas delictivas que se investigaban.
Ello, en razón a que, de las diferentes entrevistas e interrogatorios realizados a Uniformados del Ejército Nacional y residentes del Barrio Lideres (sector del jarillón del río cauca); más la revisión de los distintos informes y dictámenes elaborados por la Policía Judicial, se encontró que, para la época de los hechos, el señor Fredy Alexander Cogua Amaya (i) pertenecía a la Compañía Escorpión del Batallón No. 3 que realizó la operación militar cuestionada, (ii) portaba el Fusil No. 02295816, al cual le fueron hallados residuos de pólvora en el ánima del cañón y respecto del cual afirmó ante la Justicia Penal Militar haber accionado para proteger su vida y (iii) fue señalado por el Soldado Robinson Gustavo Cossío Rivera, quien fue el reclutador de las dos victimas mortales, como uno de los uniformados que intervino en la planeación de los homicidios y la simulación de la operación militar.
En esas circunstancias, atendiendo las disposiciones legales transcritas, la jurisprudencia aplicable en estos asuntos y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, el Despacho evidencia que, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Fredy Alexander Cogua Amaya, estuvo ajustada a derecho, fue legal, razonable, proporcional y oportuna en la etapa procesal de Audiencia Preliminar.
Ello, por cuanto se daban los presupuestos subjetivos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 309, los numerales 2 y 5 del artículo 310 y el numeral 2 del artículo 312 ibídem, pues la evidencia física y la información aportada hasta ese momento por la Fiscalía, además de sustentar la ocurrencia de los delitos investigados, permitían inferir razonablemente la posible coautoría del señor Cogua Amaya en los mismos y que éste podía no sólo obstruir el debido ejercicio de la justicia, sino constituir un peligro para la comunidad debido a la gravedad, naturaleza y modalidad de la conducta punible endilgada, el número de delitos imputados; además, por la utilización de armas de fuego en la ejecución del ilícito.
Adicionalmente, se cumplía con el requisito objetivo exigido en el numeral 2 del artículo 313 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva, por cuanto, los delitos imputados al señor Cogua Amaya, esto es, homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal, son investigables de oficio y tienen una pena prevista por la ley superior a 4 años, conforme a los artículos 103, 104 núm. 4 y 721 y 453 del Código Penal.
(…) En otras palabras, el hecho que el Operador Judicial Penal, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, hubiera proferido Sentencia absolutoria, en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 5 Administrativo de la conducta de quien fue investigado penalmente, en el contexto de la responsabilidad administrativa.
De manera que, en opinión del Despacho, para la etapa de Audiencia Preliminar existían elementos materiales de los cuales resultaba razonable inferir que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos investigados y, por consiguiente, las Autoridades Judiciales tenían el deber de adelantar las investigaciones del caso, máxime cuando se daban los presupuestos legales para vincularlo a un proceso penal, privarlo de la libertad y formularle acusación antes los Jueces Penales”.
Por ende, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia. (…)” 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. El apoderado judicial la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que al encontrarse probado el daño, no se justifica que las entidades demandadas evadan el principio de la reparación integral de los perjuicios causados sin tener de presente que la responsabilidad del Estado.
Adujo que la presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, sin embargo es un principio que no se circunscribe solo al ámbito penal, pues acompaña al sujeto siempre hasta que se pruebe lo contrario y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 6 Que resulta evidente que no tuvo en cuenta el juez fallador en sede administrativa que la Fiscalía General de la Nación cometió múltiples errores donde incluso generó que la privación de la libertad del señor Freddy Cogua se prolongara en el tiempo.
Finalmente refirió que evidentemente padeció el señor Freddy Cogua Amaya y que no está en la obligación jurídica de soportar, motivo por el cual de manera respetuosa solicito Honorable Tribunal Contencioso revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar la indemnización de perjuicios causados a los demandados. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2023, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali. 5.2. La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. 5.3. Por auto No. 674 del 23 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4.
El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 18 de diciembre de 2023, conforme al índice 001 del aplicativo SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 046 del 3 de abril de 2024, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. La entidad Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los que expuso que no le asiste razón a la parte actora a través del recurso de alzada que fuera interpuesto, la juzgadora de primera instancia, sin calificar la actuación del Juez de Control de Garantías, claramente evidenció el cumplimiento de los supuestos para decretar la medida restrictiva de la libertad, iniciando con la identificación de la inferencia de autoría o participación exigida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Que la parte actora no tuvo en cuenta que, si bien puede existir daño, debió acreditar la antijuridicidad de este, carga probatoria que omitió en el curso del proceso ante esta jurisdicción, el cual está ligado a la soportabilidad al que estaba obligado el demandante principal del extremo activo. Que en todos los casos y en forma previa debe siempre valorar o verificar la antijuridicidad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una actuación arbitraria, desproporcionada e ilegal y recurso interpuesto omitió tener en cuenta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 7 que la medida primaria cautelar dio cabal cumplimiento a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y que no se encuentra acreditado que la medida haya sido arbitraria, todas estas razones solo confirman lo acertado del fallo proferido en primera instancia. Por lo tanto, solicitó se confirme la sentencia apelada. 6.2.
La entidad demandada Fiscalía General de la Nación presentó, dentro del término oportuno, memorial de alegatos de conclusión en esta etapa procesal en el que indicó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esta entidad. A su vez resaltó que, dado que en este proceso no está demostrada ninguna falla imputable a la Fiscalía General de la Nación, es claro que la entidad no puede ser declarada patrimonialmente responsable.
En consecuencia al no demostrarse una conducta arbitraria o desproporcionada de esta entidad, no puede ser condenada, máxime cuando en el caso concreto, actúo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. El daño alegado por Fredy Alexander Cogua Amaya y demás demandantes, lo atribuyen a la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación pues su deber constitucional es adelantar la investigación, y en todo caso sin ignorar la gravedad del asunto investigado y los indicios en contra del señor Cogua Amaya justificaban la medida restrictiva de la libertad.
Por lo expuesto, también solicitó se confirme la sentencia apelada. 6.3. La parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones. 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437/11, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2.
De igual forma, en la adopción de las sentencias el juez está obligado a observar las siguientes normas procesales: “C.G.P.-Art. 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 8 limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. C.G.P. Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. Cpaca.-Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 9 Parágrafo.
Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.” 2. Problema jurídico. 3. El problema jurídico consiste en si se debe confirmar o revocar la decisión del Juzgado de Instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de privación injusta de la libertad invocada por el señor Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros. 4.
Para resolver lo anterior, se estudiará si la sentencia proferida se ajusta o no al precedente judicial aplicable al caso sub examine, ya sea para declarar o no la responsabilidad de la parte pasiva y solo en tal caso, establecer los rubros que se deberán reconocer de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos. 3. Tesis de la Sala de decisión. 5.
Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto que no se demuestra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante Fredy Alexander Cogua Amaya se adoptó con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y para la Sala de Decisión esta fue adecuada, necesaria, proporcional y razonable. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Normas Constitucionales. 6. La Carta Política establece los siguientes preceptos relativos al derecho fundamental a la libertad personal: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 10 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 5 o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 11 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 7.
El artículo 90 de la Constitución Política1 se constituye en el pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas, sin embargo, ello no implica la exclusión de las normas contenidas en la Ley que regulan la materia, por tanto, el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene la obligación de continuar aplicando los demás regímenes de responsabilidad que encuentren su fundamento en el mencionado artículo de la Constitución.2 4.2.
Normas Legales. 8. El Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (“Estatutaria de la Administración de Justicia”), regula la responsabilidad del Estado de la siguiente forma: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas de la Sala) 9.
Con base en la norma precitada, los títulos de imputación de responsabilidad Estatal resultan ser: a. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; b. El error jurisdiccional y, c. La privación injusta de la libertad 10. Tal como se estableció al inicio de este acápite, la Sala analizará la responsabilidad de la Administración ajustándose al título de imputación señalado por el actor, esto es, privación injusta de la libertad. 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por este Despacho, en la responsabilidad extracontractual, el Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.
Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002. exp. 01 –12076. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 12 4.3.
Privación injusta de la libertad. 11. Señala el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 lo siguiente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto original) 12. Sobre el término “injustamente”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del Artículo indicado, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “…” “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”.
(Negrillas de la Sala). 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 13. La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño antijurídico del cual esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3. 14.
Pese a lo anterior, el alto Tribunal siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 13 homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4. 15.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/185, aclarando el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en casos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad6, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”78.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima9. 16. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 10. 17.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma11 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 7 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Ibídem, Acápite 124. 10 Ibídem.
Acápite 105. 11 Ibídem. Acápite 106. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 14 18. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 19. Por su parte, la Sentencia de Unificación 363 de 2021, estableció el criterio de interpretación de culpa grave o dolo bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. 20.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales entra a considerarse el caso concreto. 5. Caso en concreto. 5.1. El daño. 21. En este caso, encuentra la Sala acreditado el daño alegado consistente en la retención por orden judicial del señor Favio Andrés Urbano Caicedo, la cual se extendió desde el desde el 1 de marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se legalizó la capturan hasta el 21 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso de nueve (9) meses y veinte (20) días. 5.2.
Imputabilidad. 22. La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). 23.
Ahora bien, la aplicación de la restricción de la libertad de un imputado dentro de un proceso penal, debe ser ponderada por el juez de control de garantías que tenga a su cargo el análisis preliminar del caso en particular de conformidad con los contenidos constitucionales a aplicar; por lo tanto, el juzgador debe realizar un test de razonabilidad señalado por la teoría jurídica alemana citada por la Corte Constitucional, como aquel que “puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.
El concepto de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 15 proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado”12. 24.
Vale la pena resaltar que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal sub examine, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º el Acto Legislativo 03 de 2002, en donde expresamente señala que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (Subrayado de la Sala). 25. El mandato constitucional nos da a entender que el fundamento de toda investigación adelantada no es de carácter facultativo, sino por el contrario, la norma obliga a la entidad para adelantar el ejercicio de la acción penal y desplegar los medios investigativos suficientes para determinar y esclarecer la comisión de conductas delictivas, siempre y cuando subsistan motivos y circunstancias fácticas que conlleve la comisión de punibles. 26.
Por otro lado, sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con en lo establecido en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se tiene: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 12 Sentencia No. C-022/96 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 16 27.
Respecto a la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, se trae en cita el contenido del artículo 313 del C.P.P., el cual predica: “PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 28. Por lo anterior, y de conformidad con los móviles de la comisión del punible, del delito como tal, de la cuantificación de la pena, de los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento ya mencionados en apartes de la presente providencia, y de la función propia del ente investigador señalada en el numeral primero del artículo 250 constitucional debía “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. 29.
Como ya se señaló, el juzgador haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, el Juzgado de conocimiento debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso.
Medida privativa de la libertad Impuesta en el sub-lite. 30. La Sala entonces pasará a verificar la medida privativa de la libertad impuesta en el sublite. 31. El primero (1°) de marzo de 2011 ante el Juez Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Fredy Alexander Cogua Amaya.
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Sobre las circunstancias que rodearon la investigación penal, la sentencia de segunda instancia expone al respecto: 2. De la responsabilidad del señor FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA “Aparece referenciado como uno de los uniformados que participó en la operación militar, que portaba el fusil identificado con el número 02295816, el cual conforme a dictamen de Balística forense, le fueron hallados residuos de pólvora en el ánima del cañón, este se había desempeñado como jefe de la sección de inteligencia, de quien se dijo tuvo conocimiento previo, concomitante y posterior a la muerte de las víctimas.
Sobre este ciudadano la Fiscalía solo pudo demostrar que se encontraba en el lugar de los hechos en lugar distante del enfrentamiento, pero nada se probó acerca de una intervención activa en la perpetración del homicidio. Tampoco la Fiscalía pudo demostrar con la prueba técnica que el señor Fredy Alexander Cogua Amaya, haya utilizado el arma de fuego de dotación oficial que se encontraba en su poder el día de los hechos.
En tanto que el arma asignada no fue reportada por el perito balístico JOSE NELSON PEREZ PEREZ en sus conclusiones como de aquellas de donde provenían las vainillas incriminadas halladas en el lugar de los hechos. Ahora bien el haber encontrado residuos de disparo en el fusil que portaba no es indicativo de forma inexorable que ese día haya utilizado el arma en contra de los civiles, tal como lo dijo el perito al señalar que desde la última limpieza ese fusil tenía residuos de disparos, pero si así fuera tampoco ello conduce a endilgarle responsabilidad por esos insucesos, en la medida que todo indica que dicha operación militar fue organizada de forma tal que daba apariencia de legalidad y no existe prueba que señale que todos los soldados de la compañía escorpión conocían de la procedencia de las personas que resultaron muertas.
Pero de lo que si se aparta ésta instancia es de la consideración que solo la presencia en el lugar de los hechos por miembros de la compañía escorpión del batallón No. 3 de la policía Militar al mando del TE Sebastián Álvarez Villegas conduce a su responsabilidad penal en los homicidios perpetrados, ellos pudieron estar ahí bajo la convicción que se trataba de una operación militar organizada y planeada en debida forma y la fiscalía no demostró ningún comportamiento de este acusado que permita deducirle responsabilidad o una intervención activa en este delito, respecto de este acusado también resulta aplicable las valoraciones realizadas por esta instancia respecto de encartado PEÑA PONCE, en lo que tiene que ver con la ausencia de pruebas acerca de su intervención en la planeación de los homicidios, y en la simulación de la operación militar con el único fin de lograr bajas para obtener estímulos al interior del ejército nacional, porque sobre esto la fiscalía no aportó ninguna prueba que fuera indicativa sobre la planeación de esos dobles homicidios.
También lo que se refiere a la ausencia de pruebas acerca de la intervención de ese acusado en la elaboración de los documentos que la Fiscalía aduce fueron usados para darle visos de legalidad a la operación militar, puesto que nada se logró demostrar acerca de la creación de dichos documentos y mucho menos de la participación que tuvo este acusado en la realización o elaboración o de los mismos.
(…) 4.Del delito de fraude procesal (…) Frente a lo anterior tenemos, que la Fiscalía no precisó en su acusación cual había sido el medio fraudulento utilizados por los acusados para hacer incurrir en error al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 18 funcionario, tampoco indicó a que funcionario se trató de engañar y cuál fue la decisión pretendida a través del error.
El fáctico de la acusación sobre esos aspectos no precisó y solo se refirió de manera genérica a que los acusados prepararon órdenes de operaciones, informes de los hechos, radiogramas y demás documentos con el fin de inducir en error a los servidores públicos de la justicia penal militar y/o ordinaria y obtener fallo contrario a la Ley, para darle visos de legalidad a la actuación, dicha omisión en determinar el núcleo factico respecto de esa conducta punible impide de entrada una condena por ese delito.
En este punto, esta juez debe señalar que tampoco la fiscalía logró demostrar el grado de participación de estos ciudadanos en la comisión de la conducta, recordemos que en la acusación la fiscala los acusa como coautores del delitos de homicidio agravado en concurso con fraude procesal con división de trabajo, sobre ese aspecto la fiscalía no logro demostrar tampoco nada ni hizo ninguna referencia a cuál había sido el aporte de cada uno de estos acusados en la gran organización criminal o el aporte que había hecho en la división de trabajo, razón por la cual tampoco acredito el grado de participación con el cual presento acusación. En el evento que nos ocupa ha de anotarse que si bien existe la certeza de la existencia de la conducta punible, no ocurre lo mismo con lo concerniente a la responsabilidad de los acusados como autores de esa, siendo este un aspecto que no se encuentra plenamente demostrado, habida cuenta de las situaciones que ya hemos enunciado y examinado.
Es así como no puede esta operadora judicial fincar una sentencia condenatoria sin contar con pruebas que logren desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que las situaciones que venimos planteando arrojan dudas que ya no pueden ser eliminadas. Así las cosas, esta dispensadora de justicia luego de realizar el proceso de valoración probatoria a través de la revisión de los registros auditivos, le surge una insalvable duda acerca de la real participación de los procesados en los hechos motivo de ésta actuación, está probado que eran miembros del ejercito nacional adscritos a la compañía escorpión que realizó la operación militar cuestionada, pero no está claro que su presencia allí se debió a un acuerdo previo con división de trabajo para dar muerte a civiles simulando ser bajas en combate, y ante esas condiciones habrá de absolverse a los acusados HERNANDO ENRIQUE PENA PONCE, ARAMIS JUNIOR RICO FRAYLE Y ALEXANDER COGUA AMAYA, de los cargos que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON el delito de FRAUDE PROCESAL le hiciera la Fiscalía 38 especializado de la Unidad de derechos humanos. 34.
Como consecuencia de la anterior decisión, cesó toda actuación penal en contra del demandante. 5.4. Culpa grave o dolo del demandante en el proceso penal. 35. Para desarrollar los elementos de culpa grave o dolo, la Corte en la Sentencia SU363/21 fijó los siguientes parámetros para analizarlos, los cuales esta Sala de Decisión acogerá de forma integral para resolver el caso concreto: 167.
La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente. El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.
Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 19 juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal. 168.
La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.
Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. 170.
Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.
Por otra parte, se haría más clara la distinción entre la finalidad de la acción penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atención en el actuar procesal, no emitirá juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendría como objeto de análisis la posible puesta en peligro del proceso.
Así, el juez deberá revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o engaño[156] para alterar el curso del proceso, o si la persona faltó a la verdad en la información suministrada, conforme con el artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intentó destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros. 171. En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.
La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 20 los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].”. 36. Con fundamento en lo anterior, se partirá de la premisa que el señor Cogua Amaya recobró su libertad en principio por vencimiento de términos y en sentencia de segunda instancia absolutoria dado a que no se pudo derribar su presunción de inocencia, “pues así lo determinó el Juez penal” sin que le corresponda al Juez Contencioso Administrativo impartir juicios de valor sobre tal decisión. 37.
No obstante, lo que si le corresponde a este Tribunal es determinar, en los términos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, si existieron conductas a título de dolo o culpa del aquí demandante tendientes a llevar al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal.
Dicho de otra forma, si existieron fundamentos fácticos y jurídicos pre procesales para imponer la medida de aseguramiento al demandante, pues el hecho que la parte actora hubiese estado privada de la libertad no puede significar de modo alguno que la misma haya sido injusta (lo contrario, sería afirmar que estamos en un régimen objetivo), ello atendiendo que la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse a la luz de si i) estuvo ajustada a derecho, ii) fue legal, iii) proporcional y iv) razonable.
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A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 42. Asimismo, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en centro carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” 40. De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, lo cual ha entendido la Corte Suprema de Justicia19 que: “…no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.
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Así las cosas, si bien se aportó acta de la audiencia preliminar, en la misma no se evidencian los argumentos en los cuales se basó el juez penal para imponer la medida de aseguramiento. A su vez, no se allegaron los audios de la audiencia por medio de la cual se impuso tal medida al actor, por lo que adentrándonos en el análisis sustancial de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, no evidencia esta Sala que la medida privativa de la libertad adoleciera de falencias de índole legal, desproporcionada ante el delito investigado, ni mucho menos que la misma fuera irracional, atendiendo que efectivamente se terminó la acción penal en favor del demandante ante la imposibilidad de derrumbar su presunción de inocencia. 43.
Dicho esto, en el caso concreto lo determinante para resolver el recurso de alzada era determinar si la parte demandante logró demostrar que la medida de aseguramiento adoptada resultara innecesaria, desproporcionada, ilegal y poco razonable, y en caso contrario, se tendrían que negar las pretensiones de la demanda. 44. Lo cierto es que, al menos en punto de la concesión de los audios de las audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la parte actora tuvo a mano mecanismos legales que no ejerció y con los cuales bien podía haberse procurado, en oportunidad el recaudo de los referidos documentos que sustentaran sus afirmaciones, solicitándolos en el momento procesal oportuno para el decreto de las pruebas, y ello en aras de poner de presente que debía aportarse los audios de las audiencias, luego, dar impulso a un recaudo probatorio eficiente para demostrar los supuestos en los cuales cimienta sus pretensiones resarcitorias. 45.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco hay lugar a decretar de oficio las citadas pruebas, por cuanto la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la litis13, siendo el caso manifestar que, la parte demandante debía aportar las pruebas al expediente en el decurso procesal, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. 46.
En suma, lo anterior hace referencia a la denominada carga de la prueba, definida por la jurisprudencia14 como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. 13 Artículo 169 CPACA. 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-00972-01(17756). Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 23 47.
En el mismo sentido, "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit, probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (réus in excipiendo fit acto), cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti “se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición”.
También la noción de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción y se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia (La prueba civil, Traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, págs. 219 y sigs.)".
(Cas. civ. sentencia del 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). 48. El actual código general del proceso en su artículo 167, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al no probarse las falencias en la adopción de la medida de aseguramiento en contra del demandante, no se logró probar la antijuricidad del daño que genere el deber de ser reparado por parte del Estado. 49.
Por otro lado, si bien las resultas del proceso penal fueron favorables al hoy demandante, no es de asidero de esta Sala acoger las pretensiones de la demanda por cuanto, se da por finalizada la acción penal por duda razonable a su favor. 50. Ahora bien, frente al análisis que pueda hacerse del asunto bajo la óptica del daño especial, régimen objetivo de responsabilidad, resulta aplicable bajo los supuestos en que la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situaciones en las que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, sin embargo, tal situación no ocurre en el caso concreto. 51.
Por lo precedente, la Sala concluye que, al no demostrarse el daño antijurídico alegado por la parte actora, resulta forzoso para esta instancia confirma la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que dispuso negar a las pretensiones de la demanda. 7. COSTAS 52. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 24 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 53. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas15: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 54.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 55. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
(Subrayado de la Sala). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Alexander Cogua Amaya y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76001-33-33-008-2020-00020-01 25 56.
Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará desfavorablemente el recurso de alzada de la parte demandante, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 57. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 192 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, Firmado electrónicamente. Firmado electrónicamente. JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente.
OMAR EDGAR BORJA SOTO LMS