República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Expediente: 76001-33-33-008-2025-00114-01 Demandante: Fabio Alfonso González h_ramos76@hotmail.com Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajidicial.gov.co Asunto: Inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Sentencia 02 Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.
Objeto de decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada y demandante contra la sentencia No. 161 del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda 2.1.1. Las Pretensiones1 El señor Fabio Alonso González, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita que, previa inaplicación de la frase: “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consagrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013 y los decretos que le modifiquen.
Seguidamente se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DESAJCLR25-4971 del 7 de abril de 2025 y No. DESAJCLR25-5215 del 28 de abril de 2025, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, que determinaron negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 1 Anexo 002, expediente digital de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 2 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer que la bonificación judicial que percibe el demandante constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a la demandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones.
Se reconozca la suma indexada desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación. Solicita igualmente que se cumpla la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo previsto en el artículo 188 ídem. 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos: 1. El demandante se desempeña en el cargo de Escribiente en propiedad en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. 2. El artículo 1 del decreto 383 de 2013 y los demás que lo modifican en su artículo 1º determinan que dicha bonificación judicial “…Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”. 3.
La actora solicitó el 4 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 4. Mediante Resolución No. DESAJCL25-4971 del 7 de abril de 2025, la entidad demandada negó la reclamación administrativa señalada anteriormente. 5.
Inconforme con la decisión anterior el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La parte demandada profirió la Resolución No. DESAJCLR25-5215 del 28 de abril de 2025, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se rechazó por improcedente un recurso de apelación. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación 2.2.1.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 3 • Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 121, 123, 209, 228 y 230 • Ley 54 de 1962 • Decreto ley 1042 de 1968 • Ley 16 de 1972 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Ley 4 de 1992 • Ley 270 de 1996 • Ley 319 de 1996 • Ley 411 de 1997 • Ley 1496 de 2011 Tratados internacionales: -Preámbulo de la Constitución de OIT. -Artículo 1-y 2.1 del convenio 97 de 1949 de OIT ratificado por Colombia el 7 de marzo de 1963. -Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 todos aplicables por bloque, así como los Párrafos 25 y 26 del Sof law estudio general de las memorias relativas al convenio (Num. 100) y la recomendación (Num. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951; los artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y por vía de este, el principio de salario igual por un trabajo de igual valor de la Constitución de la OIT que la reforma de 1946 introdujo en su Preámbulo, con los efectos vinculantes de todo Preámbulo, así como el artículo 23.2 de la -Declaración Universal de Derechos Humanos. 2.2.2.
Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente: En su concepto de violación la parte actora manifestó en síntesis que, la desconocer el factor salarial de la bonificación judicial el Gobierno Nacional desbordó los límites de la competencia fijada en vigencia de la Constitución de 1991 por el Congreso de la República. Por tanto a su juicio considera que es nula la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del inc. 1 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 por quebrantar del artículo 1 de la Ley 4 de 1992 que obliga al Gobierno a sujetarse a las normas y criterios contenidos en ella al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como quiera que dicho decreto es, dice la Corte Constitucional “típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios”.
Finalmente hace una extensa exposición sobre el test de igualdad y la desviación de poder. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 4 2.3. Contestación de la demanda2 La entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, alegando que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas sustantivas y procesales vigentes.
Agrega que en su expedición no se presentaron vicios ni tampoco algún tipo de irregularidad. Afirma la entidad que la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, y sus modificatorios, fue definida como un concepto que constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por esa razón, no puede ser considerada como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Cita como apoyo a su argumentación la Ley 4ª de 1992, que otorga al Gobierno Nacional la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, que definen el alcance limitado de la bonificación judicial, así como también jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que reconocen la potestad del legislador para definir qué conceptos tienen o no carácter salarial, y el principio de legalidad y la interpretación literal de las normas, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Civil.
Por último, propuso como excepciones: Prescripción trienal de derechos laborales, Inexistencia de causa petendi, y la genérica o innominada. 2.4. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca en la sentencia No. 161 del 4 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013, es un pago que recibe la parte actora de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial en la liquidación de todas sus prestaciones, máxime si se tiene en cuenta que dicho emolumento fue creado precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.
Como fundamento de la decisión expuso el a-quo lo siguiente: “En estos términos, no cabe duda que el concepto de salario va más allá de lo que el empleador pacte con el empleado, pues la formalidad que deviene del Decreto No. 0383 del 2013, no es suficiente para desvirtuar los verdaderos efectos jurídicos de la bonificación judicial creada.
Por ende, la restricción efectuada por la entidad demandada vulnera los derechos laborales de la parte actora, al disminuir en forma notoria sus prestaciones, alejándose de tal manera del espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4 de 1992 y contraviniendo los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral.
En cuanto al argumento relativo a que se haya pactado y/o acordado en la negociación colectiva que la bonificación judicial no constituiría factor salarial, se tiene que ello no es óbice para el análisis aquí efectuado, en la medida en que una cláusula acordada por las partes no 2 Anexo 10, del expediente digital. 3 Anexo 23, ídem.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 5 puede tener la virtud de desconocer garantías mínimas de los trabajadores, cuya protección es de rango constitucional y está amparada en el artículo 53 superior, el cual protege, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dentro de lo cual se encuentra el salario y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración del principio de la sostenibilidad financiera, ha de precisarse que, si bien este ha sido concebido como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo, también es cierto que el artículo 334 constitucional dispone que bajo ninguna circunstancia autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva4.
Conforme a lo expuesto, a juicio del Despacho, resulta procedente inaplicar por inconstitucional la restricción impuesta en el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, que reza “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, conforme al artículo 4° de la Constitución Política y el artículo 148 del CPACA, toda vez que resulta contraria a los principios y garantías constitucionales, tales como irrenunciabilidad a los derechos laborales, progresividad, favorabilidad, negociación colectiva, remuneración mínima y vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues dicho aparte conlleva a que se desmejoren las condiciones laborales de la parte actora, comoquiera que, tal como se plasmó anteriormente, dicha bonificación judicial cumple con las características para ser considerada factor salarial, encontrándose mérito suficiente para inaplicarla del precepto normativo citado, por desconocimiento de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.
Además, es viable inaplicar tal frase, habida cuenta que no existe un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema, ni tampoco sentencia de unificación a la fecha. En consecuencia, este Estrado Judicial declarará la nulidad de los actos acusados y ordenará la reliquidación y reajuste de las prestaciones devengadas por la parte actora y las que se causen a futuro, con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto No. 0383 del 2013, como factor salarial para todos los efectos legales”.
De acuerdo con lo anterior en el fallo de primer grado se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1 del Decreto No. 0383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Sentencia C-322 de 2021.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 6 SEGUNDO: DECLÁRESE la NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR25-4971 de fecha 07 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”, así como de la Resolución No. DESAJCLR25-5215 de fecha 28 de abril de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se rechaza por improcedente un recurso de apelación”, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar en favor del señor FABIO ALFONSO GONZÁLEZ todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir del 4 de abril de 2022, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante mientras subsista el vínculo laboral, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 del 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto los emolumentos causados con anterioridad al 4 de abril de 2022, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas la parte vencida, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A la sentencia, se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Esta decisión, cuenta con los recursos de ley. (…)”. (Negrilla texto original). 2.5. Recursos de apelación5 La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados, fueron expedidos con estricto apego a la ley.
Adicionalmente, señaló la defensa de la demandada que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las normas que consagran la bonificación judicial (Decreto 383 y 384 de 2013), normativa que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Finalmente reitero que en el caso particular deben declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Por otra parte, el demandante6 presentó recurso parcial contra la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: 5 Anexo 025, expediente digital 6 Anexo 033, ídem. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 7 “Nuestra inconformidad se centra en la declaratoria de prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al día el 4 de abril de 2022.
Para la declaratoria de prescripción debe estimarse a partir de cuando se hizo exigible la obligación para este funcionario público, pues a la fecha no se ha suprimido el obstáculo de orden legal que no le permitía devengar dicho emolumento hasta que se dictó fallo en este asunto, pues la sentencia que apelamos ordenó INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en su lugar, se aplica el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad.
Para ocurra la prescripción se requiero primero, que el derecho laboral a reclamar nazca a la vida jurídica para que el funcionario pueda reclamarlo. En este caso el derecho laboral solo nació a la vida jurídica con el fallo hoy recurrido, pues a la fecha aún esta vigente el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y legal, no ha sido reformado, ni modificado, ni declarado nulo.
El derecho laboral reclamado en este caso nace a la vida jurídica con el fallo pues, la decisión judicial, INAPLICA por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, cuanto a la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 3.
Trámite procesal Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto de sustanciación No. 501 del 8 de octubre de 20257 y este Tribunal los admitió a través de auto interlocutorio No. 568 del 12 de diciembre de 20258, en el que además se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
Dentro de la oportunidad antes señalada las partes no se pronunciaron respecto a los recursos de apelación presentados. El Ministerio Público dentro de la oportunidad no allegó pronunciamiento, tal como se puede advertir con la constancia secretarial de fecha 16 de enero de 2026, visible en el índice 11, del aplicativo samai segunda instancia. 4.
Consideraciones de la sala 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 1539 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual 7 Archivo 033, del expediente digital. 8 ANEXO 04, del expediente digital segunda instancia. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 8 forma, según el artículo 32810 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante. 4.2.
Actos acusados - Resoluciones No. DESAJCLR25-4971 del 7 de abril de 2025 y No. DESAJCLR25-5215 del 28 de abril de 2025, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial, que determinaron negar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante.
En caso de accederse a las pretensiones deberá determinarse si tal como lo argumentó el demandante no hay lugar a declarar la prescripción en la medida que el derecho solo se hizo exigible con la sentencia aquí recurrida. 4.4. Tesis La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada con el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.
Respecto a la prescripción si hay lugar a declararla comoquiera que entre la fecha de entrada en vigencia de la bonificación judicial, esto es año 2013 y la reclamación administrativa realizada por la parte actora ante la entidad demandada tendiente a obtener el reconocimiento de dicha bonificación - f 4 de abril de 2025- trascurrieron más de tres (3) años, es de 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 9 ahí que claro que se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 4 de abril de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 4.5.
Marco general normativo y jurisprudencial 4.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud del aludido precepto, los jueces tienen la posibilidad de inaplicar normas que contraríen la norma superior, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Según la Corte Constitucional, el artículo 4 ibidem permite que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto puesto que: “…combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”12.
Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte. La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, por cuanto los efectos del control por vía de excepción son inter partes.
También ha resaltado que: “…por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”13.
En cuanto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.
En sentencia T-681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando: 12 Sentencias C-122 de 2011 y SU 109 de 2022. 13 Ibidem. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 10 “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 4.5.2. Definición de salario El artículo 53 constitucional enuncia los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección. Uno de los principios allí establecidos hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estipula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Entretanto, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 señala que, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
El Consejo de Estado ha precisado que si bien, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario14. En ese sentido, dicha acepción comprende todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribución por sus servicios, con carácter oneroso y habitual. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03- 25-000-2011-00067-00 y número interno 0192-2011.
En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 11 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 explicó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio de manera habitual”. 4.5.3.
La ley 4 de 1992 y la creación de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el Decreto 383 de 2013 El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política estipula lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” En virtud del citado precepto constitucional, fue proferida la Ley 4 de 1992.
Esta ley marco estableció las reglas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo determinó los parámetros para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Los artículos 1 y 2 ibidem endilgan al Gobierno Nacional la responsabilidad de diseñar y fijar los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, bajo criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las remuneraciones y prestaciones sociales.
El artículo 4 de la citada norma prevé que los sistemas salariales y prestaciones de los mencionados empleados deben modificarse bajo el respeto de los criterios señalados. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Se resalta que uno de los propósitos de la Ley 4 de 1992 era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, puesto que existía una incoherencia “externa” frente a la remuneración de las demás ramas del poder público, e “interna”, relacionada con la desproporción existente en la pirámide salarial de los magistrados de las altas Cortes, los magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares respecto Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 12 del resto de jueces y empleados judiciales del país, lo cual contravenía el principio de equidad15.
En desarrollo de la mencionada ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013. Dicha norma fue proferida luego del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo era la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 1 del mencionado decreto estableció que la aludida bonificación se reconocería a partir del 1 de enero de 2014 y que esta únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.6. Análisis del caso concreto 4.6.1. Pruebas relevantes • Según la certificación expedida el 25 de marzo de 202516, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, la demandante registra la siguiente vinculación la Rama Judicial: • Según constancias visibles en el Anexo 003 (folios 33-1117), del expediente digital el demandante percibe como remuneración 15 Ver sentencia C-244 de 2013, Corte Constitucional. 16 Anexo 003, fl. 9, del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 13 mensual la asignación básica, primas de productividad, servicios, navidad y la bonificación judicial. • Mediante Resolución No. DESAJCLR25-4971 del 7 de abril de 202517, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. • Mediante la Resolución No. Desajclr25-5215 del 28 de abril de 202518, se confirma la negativa frente al reconocimiento de la bonificación judicial como factora salarial a favor del demandante. 4.6.2.
Estudio de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad de la frase “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 En el presente caso, la Sala encuentra procedente la inaplicación parcial del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, puesto que esta disposición contraría de manera flagrante los valores, principios y mandatos establecidos en el preámbulo y en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.
La expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es incompatible con el ordenamiento constitucional. Recuérdese que constituye salario todo lo que, bajo cualquier denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador de manera habitual y periódica como retribución por la prestación de sus servicios.
En efecto, la bonificación judicial es percibida por los empleados de la Rama Judicial mensualmente como contraprestación a la labor desempeñada en la entidad. Bajo ese entendido, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estipulada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, al sustraerle el carácter salarial a la bonificación judicial, es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario.
Vale la pena acotar que el concepto de salario establecido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT19 resulta aplicable en nuestro ordenamiento legal. El artículo 93 de la Carta Política incorporó este tipo de instrumentos internacionales a nuestra legislación interna. Al respecto, la Corte Constitucional claramente señaló que: 17 Fls.12-16, Anexo 003, del expediente digital. 18 Fls. 27-31, ídem. 19 Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 14 “… la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992… como reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…”20 Adicionalmente, debe decirse que la frase objeto de cuestionamiento, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 contraría la finalidad de la Ley 4 de 1992, consistente en nivelar salarialmente a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Es evidente que la sustracción del carácter salarial a la bonificación judicial transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, referente a los principios de equidad y remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo.
Lo anteriormente señalado fue manifestado por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces en un reciente pronunciamiento. Dicha Corporación concluyó que la bonificación judicial se enmarca dentro del concepto de salario más aún si se tiene en cuenta que esta fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 199221.
En ese sentido, el Gobierno Nacional debió crear la bonificación judicial atendiendo el principio de equidad, sin restarle el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales de la Rama Judicial, puesto que de tal modo se quebranta el fin perseguido por la Ley Marco, atinente a una nivelación salarial justa.
En este punto, debe recordarse que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 claramente señala que: “…Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En consecuencia, el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, al sustraerle el carácter salarial a la bonificación judicial, contraviene las directrices establecidas en la Ley 4 de 1992 y, por ende, carece efectos y no crea derechos adquiridos. Ahora bien, la Sala no desconoce que tanto la rama ejecutiva como la legislativa tienen competencias en la elaboración del régimen salarial.
Sin embargo, téngase en cuenta que al Congreso le corresponde trazar las pautas o parámetros mediante una Ley Cuadro y al Presidente, diseñar y dotar de contenido al régimen con base en las líneas generales delimitadas por el legislativo22. 20 Sentencia SU-995 de 1999. 21 C.E - Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) proceso con radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020). 22 Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado calendada 10 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, proferida dentro proceso que cuenta con el número de radicación: 11001-03-25- 000-2012-00582-00 (2171-12 y 1501-15) Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 15 En este caso, el ejecutivo restringió, mediante el Decreto 383 de 2013, el carácter salarial de la bonificación judicial, cuando determinó que no podía considerarse como factor para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales y, bajo este orden de ideas, quien se atribuyó una competencia que no le corresponde.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que “el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa23”.
Por otro lado, si bien la bonificación judicial fue acordada en una negociación colectiva, este no es argumento válido para restarle el carácter salarial a dicha prestación. Un acuerdo de voluntades no puede desconocer garantías mínimas de los trabajadores de rango constitucional, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos a las normas laborales, como el salario y la primacía de la realidad sobre las formas.
Además, aunque el principio de sostenibilidad financiera debe respetarse para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración de un déficit, no puede dejarse de lado que el artículo 334 de la Constitución Política preceptúa que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva24.
Los argumentos expuestos, son suficientes para concluir que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación salarial en su condición de factor salarial. 4.6.3. Prescripción Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen: “1.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
En el presente caso, la petición que dio lugar a los actos demandados fue radicada ante la entidad demandada 14 de marzo de 202425 y la demanda fue presentada el 4 de abril de 202526, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia de los 23 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 19 de julio de 2023.
M.P. Diego León Gómez Martínez. 24 Sentencia C-322 de 2021. 25 Fl. 1, Anexo 003, del expediente digital. 26 Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 16 Decretos 383 y 384 de 2013 (1 de enero de 2013). Luego, hay lugar a declarar la prescripción frente a los derechos reclamados causados con anterioridad al 4 de abril de 2022, tal como lo señaló la juez de primera instancia. 4.6.4.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo27, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.
No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sección Segunda, Sent. 2014- 00371-02, nov. 30/2023.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto. En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022).
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la 27 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018.
Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-008-2025-00114-01 Fabio Alfonso González Vs Rama Judicial 17 cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperaron los recursos de apelación presentados por las partes, no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos por cada una, que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.
Contrario a ello, se tiene que la parte demandada argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y las razones por las cuales consideró que no había lugar a reconocer la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Igualmente, el demandante lo que consideró era válido para no declarar la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 4 de abril de 2022.
A criterio de la Sala los motivos de la apelación expuestos por las partes resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia No. 161 del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, conforme lol expuesto.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remitir la actuación al Juzgado de origen, previa anotación en el módulo SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 04 Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ