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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520230018601

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2023-00186-01 DEMANDANTE: Lisana Carolina Villota García zaramayenriquezabogados@gmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral TEMA: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial Sentencia No.8 OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente, respecto de todos aquellos derechos causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Inaplicar en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “grado 23” a la que hace referencia el literal a) del artículo 17 y el numeral primero del artículo 16 del Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales.

Tercero: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. DESAJCLR21-2281 del 11 de octubre de 2021 y RH-3390 del 18 de marzo de 2022, expedidas, en su orden, por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali-Valle del Cauca y del nivel central, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial” conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora Lisana Carolina Villota García, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de "abogado asesor grado 23", que se le venía cancelando y el cargo de "abogado asesor de tribunal judicial".

Esta obligación comprende exclusivamente el periodo transcurrido entre el 24 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021 incluyendo aquellas sumas que se hayan generado con posterioridad y las que se causen en el futuro por el tiempo en que haya desempeñado o desempeñe dicho cargo. Los aportes a pensión aparte de ajustarse para el lapso referido, se tendrán que liquidar con el salario que habría correspondido a la demandante para los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 al 24 de septiembre de 2018 y los que en lo sucesivo se causen, conforme se explicó. Quinto. Los valores reconocidos deberán traerse a valor presente, conforme al artículo 187 del CPACA, utilizando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: La condena impuesta deberá cumplirse como lo estipulan los artículos 192 y 195 del CPACA.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia, por lo enunciado. […]

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2023 la demandante1 a través de apoderada judicial, formuló demanda en la que solicitó: 1 Lisana Carolina Villota García. - Se inaplique por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó al cargo de abogado asesor el «grado 23», pues se considera violatorio del régimen legal y constitucional de fijación salarial. - Se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR21-2281 del 11 de octubre de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional negó la inaplicación por inconstitucional del aparte «grado 23» y en consecuencia el reconocimiento de las diferencias salariales como abogado asesor de acuerdo con la asignación salarial establecida por el gobierno nacional, desde el año 2015 hasta la fecha. - Se declare la nulidad de la Resolución RH-3390 del 18 de marzo de 2022, a través de la cual el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJCLR21-2281. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declara que la demandante prestó sus servicios en el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», sin grados diferenciadores, conforme a lo contemplado por el gobierno nacional a través de los Decretos 194 de 2014 modificado por el 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 299 de 2020; y 982 de 2021, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. -Se condene a las demandadas a reconocer y pagar el salario y demás emolumentos como abogado asesor, los valores dejados de percibir por concepto de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el año en que fue nombrado y hasta la fecha en que se retire del cargo, conforme con lo reglamentado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y los demás que se expidan. - Se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago del ajuste e indexación del valor a que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Por último, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se conde en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 1.2.

Los Hechos: Del expediente, la Sala destaca los siguientes: -Relata que la señora Lisana Carolina Villota García ha sido nombrada por varios periodos en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. -Asevera que el 24 de septiembre de 2021, por medio de apoderado, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cali y solicitó: i) La inaplicación por inconstitucionalidad del «grado 23» asignado al cargo de abogado asesor, ii) el reconocimiento y pago del salario real del cargo de abogado asesor, conforme al Decreto 194 de 2014, modificado por los decretos anuales y iii) el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha en que fue nombrada hasta su retiro del cargo, debidamente indexadas. -Refiere que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cali a través de la Resolución DESAJCLR21-2281 de 11 de octubre de 2021 negó la petición de la actora bajo el argumento que el Consejo Superior de la Judicatura había creado el cargo como abogado asesor grado 23, y que el salario aplicado era el previsto para dicho grado según el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.

Afirma que, ante la negativa, la demandante presentó recurso de apelación y este fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con la Resolución RH-3390 de 18 de marzo de 2022 en la que confirmó en su totalidad la Resolución DESAJCLR21-2281. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 150 numeral 19, literal e) y 257 de la Constitución Política; 1 literal b) y 10 de la Ley 4 de 1992; 4 numeral 2 y 6 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014;

Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 y Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, excedió su competencia al asignar al cargo de abogado asesor el grado 23, con un salario inferior al fijado legalmente, lo cual contraviene el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, que establece que corresponde al Congreso expedir las normas generales que regulen el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, función delegada al Gobierno Nacional mediante la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 10, razón por la cual el Gobierno tiene la facultad de fijar salarios mediante decreto, y prohíbe expresamente a cualquier otra autoridad estatal alterar o modificar dichas disposiciones.

Así mismo, alegó que el cargo de abogado asesor ya estaba regulado por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, particularmente en su artículo 4 numeral 2, donde se estableció una asignación salarial específica, actualizada anualmente mediante decretos sucesivos (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021), de modo que la asignación del grado 23 por parte del Consejo Superior implicó una aplicación indebida del artículo 6 del mismo decreto, que solo resulta aplicable a cargos no definidos expresamente en los artículos anteriores, con lo cual afecta directamente el derecho fundamental al salario justo y legal de la demandante. 2.

Contestación de la demanda La entidad demandada solicitó se desestimen las pretensiones al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, y que la demandante fue nombrada en un cargo válido creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para estructurar la planta de personal judicial según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que la remuneración del cargo de abogado asesor grado 23 se ajustó al Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, específicamente al artículo 6, que contempla la escala salarial por grados. Argumentó que el cargo ocupado por la demandante no correspondía al de «abogado asesor» regulado en el artículo 4 del mismo decreto, sino a un cargo nuevo, con nombre similar pero diferente en su concepción jurídica, cuya remuneración debía definirse conforme a la escala general por grados establecida por el Gobierno Nacional.

Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar, modificar e inaplicar las Leyes o Decretos Reglamentarios, en razón a que son los Jueces a través de sus sentencias los que tienen dicha facultad. Concluyó que que no existió vulneración en lo que respecta al salario, pues la asignación percibida fue legal y coherente con la normatividad vigente, por ello, solicitó que se declarara ajustada a derecho su actuación y se rechazaran todas las pretensiones, incluida la solicitud de inaplicación del Acuerdo PSAA15-10402 y el reconocimiento de diferencias salariales.

Por último, formuló las excepciones denominadas: prescripción trienal de derechos laborales e inexistencia de causa para demandar / ausencia de causa petendi. 3. Los alegatos de primera instancia La parte demandada ratificaron los argumentos presentes en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar que el Consejo Superior de Judicatura carecía de competencia para fijar salarios, ya que esta facultad está reservada al Congreso de la República, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, y delegada al gobierno nacional por la Ley 4ª de 1992, artículos 1° y 10, razón por la cual resultaba improcedente aplicar el «grado 23» al cargo de abogado asesor, puesto que este ya contaba con una asignación salarial específica prevista en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, particularmente en su artículo 4, numeral 2, que fijó un salario base de $5.746.978, actualizado por los decretos anuales posteriores (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021).

La primera instancia encontró que la entidad demandada aplicó de forma errónea el artículo 6 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, el cual establece una escala general por grados para cargos no especificados expresamente, y para el presente el caso del cargo de abogado asesor, dicha norma resultaba inaplicable, y su uso constituyó la nulidad de la Resolución DESAJCLR21-2281 de 11 de octubre de 2021 y la Resolución RH-3390 de 18 de marzo de 2022 que resolvió de forma negativa la apelación presentado por la demandante.

Finalmente, el juzgado ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, junto con sus respectivas prestaciones sociales y aportes pensionales, debidamente indexadas conforme al IPC, causadas desde el 24 de septiembre de 2018, pues las anteriores a esa fecha se encontraban prescritas. Todo lo anterior en atención a que se comprobó que la actuación administrativa vulneró el principio de legalidad y el régimen constitucional en materia salarial de la demandante. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricto apego al ordenamiento jurídico, especialmente en el marco de la autonomía administrativa conferida al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencias reglamentarias otorgadas por el artículo 256 numeral 1 y 257 numeral 3 de la Constitución, así como por los artículos 85 y 63 de la Ley 270 de 1996, para crear cargos, definir funciones, establecer plantas de personal y ejecutar planes de descongestión judicial, razón por la cual justificó la creación del cargo «abogado asesor grado 23», el cual diferencia del cargo innominado regulado por la Ley 4 de 1992, razón por la cual, la remuneración asignada correspondía a las funciones específicas del cargo creado transitoriamente para descongestionar despachos judiciales, y no violaba la reserva legal en materia salarial, ya que no se trataba de un decreto de fijación de sueldos sino de una adecuación técnica conforme al perfil funcional del cargo. 6.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de noviembre de 2023, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se admitió el 7 de noviembre 2025 y en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico Determinar si se vulneró por parte de la entidad demandada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la reserva legal en materia salarial al aplicar el «grado 23», previsto en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, al cargo de abogado asesor desempeñado por la demandante, a pesar de que dicho cargo se encuentra expresamente regulado en los decretos salariales 2 Índice 12, Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. expedidos por el gobierno nacional, como el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y sus actualizaciones. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el régimen constitucional y legal en materia salarial al aplicar al cargo de abogado asesor el «grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando dicho cargo ya estaba regulado por los decretos anuales del gobierno nacional, conforme al artículo 4° del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y normas subsiguientes.

En consecuencia, la Sala confirma que solo el presidente de la República tiene competencia para fijar remuneraciones en la Rama Judicial, y cualquier modificación por otra autoridad resulta inconstitucional, por lo que deben pagarse las diferencias salariales conforme al régimen legalmente válido. 5. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial Es importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 20234, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, específicamente conforme a lo siguiente: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados5, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071 2019). 5 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La unificación a la que llegó la Sección Segunda, y que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. […] 127.

Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”6 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 2577 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […] 6 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 7 63 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]” 130.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados8 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. […] 133.

En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 2579 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199210, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos 8 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 9 Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales […]. 10 [M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo (negrilla y subraya del texto original).

Por su parte, respecto a la modificación de la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, realizada en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado en sede de unificación, sostuvo lo siguiente11: […] 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado12. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado13 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,14 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. […] 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del 11 SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023. 12 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 13 ibidem 14 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969.

Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4. ° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado15 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. […] 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado16 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional (resaltado, subrayado y comillas del texto original).

Por último, en la sentencia de unificación frente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, se aseveró lo siguiente: 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.

Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica 16 ibidem De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado se reafirma que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial corresponde exclusivamente al presidente de la República, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, en ese sentido, concluye que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus competencias al adicionar el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» y asignarle una remuneración conforme a la escala supletoria del artículo 617 de los decretos presidenciales, cuando dicho cargo ya se encontraba expresamente regulado en el artículo 418 de esos mismos decretos, con lo cual se desconoció la jerarquía normativa, se vulneraron los derechos salariales y prestacionales de los servidores y quebrantaron principios constitucionales como la igualdad, la legalidad y el derecho al trabajo digno. Asimismo, la sentencia advierte que la posterior modificación del nombre del cargo a «profesional especializado grado 23» no tuvo un sustento funcional ni técnico, pues las condiciones laborales, funciones y requisitos del cargo se mantuvieron inalteradas, con lo cual dicha medida tuvo un propósito exclusivamente económico orientado a continuar con una remuneración inferior a la prevista legalmente, en abierta contradicción con los principios de igualdad salarial y progresividad en derechos laborales. 17 Decreto 1039 de 2011 artículo 6.

La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: […] grado: 23 remuneración: $4.299.956. Este artículo 6 se reitera en similares términos en los demás Decretos expedidos por el gobierno nacional tales como el 1024 de 2013, 194 de 2014 y el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 18 Decreto 1039 de 2011.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Denominación del cargo: abogado asesor Remuneración mensual: 5.746.978 […] En el fallo también se señala que, si bien las diferencias salariales están sujetas a la prescripción trienal establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los aportes pensionales pueden ser reclamados en cualquier momento.

En definitiva, el Consejo de Estado ordena que estos cargos deben ser remunerados según la escala establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4° de los decretos salariales anuales, en garantía del principio de legalidad y de los derechos del personal afectado. 6. Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Según la constancia laboral expedida por el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 6 de octubre de 2021, la señora Lisana Carolina Villota García figura nombrada como abogada asesora grado 2319, en tres periodos: i) del 1 de agosto al 13 de octubre de 2016, ii) del 9 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020 y iii) del 1 de enero al 31 de agosto de 2021.

El 24 de septiembre de 2021, la demandante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015; y en consecuencia se procediera al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno nacional respecto del último empleo referido20.

El 11 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, - Valle del Cauca a través de la Resolución DESAJCLR21-228121, negó la solicitud anterior, con fundamento en que la creación del cargo de abogado 19 Expediente de primera instancia, Archivo 3_3_760013333015202300186003RADICACIONOAE20230626131410. 20 Expediente de primera instancia, Archivo 11_11_7600133330152023001860011RADICACIONOAE20230626131411. 21 Expediente de primera instancia, Archivo 10_10_7600133330152023001860010RADICACIONOAE20230626131411. asesor grado 23 estaba sometido a la régimen salarial y prestaciones de la Rama Judicial, fijado por el Congreso de la República, no obstante para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación del cargo no estuviese señalada se regiría por las escalas establecidas en los mismos decretos que para el caso sería el grado 23.

En el referido acto se señaló que a la actora se le pagaron las acreencias laborales correspondientes al empleo asesor grado 23, en cumplimiento de los Decretos 1039 de 2011, 1074 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020. Inconforme con la decisión anterior la demandante presentó el 14 de octubre de 2021 recurso de apelación22, el cual fue concedido por la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, a través de la Resolución DESAJCLR21-2365 del 22 de octubre de 202123.

El 18 de marzo de 2022, el director ejecutivo de Administración Judicial, expidió la Resolución RH-339024 con el que resolvió el mencionado recurso y confirmó en todas sus partes la Resolución DESAJCLR21-2281 de 11 de octubre de 2021. Del análisis del material probatorio antes relacionado, se observa que la demandante fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, por tres periodos, que iniciaron el 1 de agosto de 2018.

En esa línea, y bajo el amparo de lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial recae exclusivamente en el gobierno nacional, mientras que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear cargos y efectuar su incorporación en la planta de personal, conforme lo establecen la 22 Expediente de primera instancia, Archivo 8_8_760013333015202300186008RADICACIONOAE20230626131411. 23 Expediente de primera instancia, Archivo 7_7_760013333015202300186007RADICACIONOAE20230626131411. 24 Expediente de primera instancia, Archivo 5_5_760013333015202300186005RADICACIONOAE20230626131410.

Constitución Política y la Ley 270 de 1996. No obstante, esta última entidad no se encuentra autorizada para fijar salarios, establecer grados, códigos adicionales ni modificar las remuneraciones previstas. Dicho pronunciamiento jurisprudencial determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunal se halla expresamente contemplado dentro de la relación de empleos nominados incluidos en los decretos anuales proferidos por el presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, en particular los Decretos 1039 de 2011, 1074 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

Por tanto, su retribución debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4º de tales normas, y no aplicarse la escala general prevista en el artículo 6º. En consecuencia, la Sala considera que no es aceptable la postura de la entidad demandada según la cual la inclusión del «grado 23» al cargo de abogado asesor implicaba la creación de una categoría nueva, no regulada por las disposiciones específicas del artículo 4º de los decretos salariales, pues tal interpretación constituye una vulneración al marco normativo vigente, en la medida en que altera la denominación oficial del empleo fijada en el artículo 3º, numeral 2º del Decreto 57 de 199325, con lo cual se genera una afectación directa en las condiciones salariales y prestacionales de la actora, lo cual resulta contrario al orden constitucional y legal, como se evidencia a continuación26: 25 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». […] ARTÍCULO 3º.

A partir del 1º. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] 26 Tabla tomada de la sentencia de unificadora SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, la Sala evidencia que la entidad demandada liquidó y pagó a la señora Lisana Carolina Villota García su salario y prestaciones bajo la denominación de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, con una remuneración inferior a la prevista por el presidente de la República en los decretos salariales anuales para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial.

En consecuencia, se encuentra plenamente justificada la decisión adoptada en primera instancia al acoger las pretensiones de la demanda e inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. Asimismo, se concluye que la demandante tiene derecho a recibir el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que existen entre la remuneración efectivamente recibida como «abogada asesora grado 23» y la correspondiente al cargo de «abogada asesora de Tribunal Judicial», desde la fecha en que inició funciones y durante toda la vigencia de su vinculación, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales ya percibidas y las que se lleguen a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.

Cabe precisar que la sentencia de unificación resulta aplicable al presente caso, dado que el Consejo de Estado determinó que sus efectos cobijan todos los procesos que se encuentren en curso tanto en sede administrativa como judicial, mediante acciones ordinarias, con excepción de aquellos casos en los que se haya configurado la cosa juzgada, la cual, por razones de seguridad jurídica, no puede ser alterada.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, la Sala observa que, sí ocurrió respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas respecto de las dos primeras vinculaciones de la demandante como «abogado asesor grado 23», esto es, las ocurridas el 1 de agosto y el 9 de noviembre de 2016, pues entre estas dos y la presentación de la petición de reconocimiento, el 24 de septiembre de 2021, transcurrieron más de tres años, por lo que se encontraban prescritas las originadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2018.

Conclusión a la que también llegó la primera instancia. De otro lado, en línea con lo señalado por la sentencia de unificación previamente citada, los servidores que se desempeñaban como abogados asesores grado 23 de Tribunal Judicial deben continuar con su remuneración, a partir del 1 de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal, de manera que debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 202227.

En ese sentido, si la demandante se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse profesional especializado grado 23 para el 1 de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar con la remuneración como abogado asesor nominado de Tribunal. 7. Condena en costas Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas por lo cual no condenará en costas. 27 «Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional».

ARTÍCULO 1 °. El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Quince Administrativo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático «SAMAI». Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088