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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300820180017501

Ponente: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76001-33-33-008-2018-00175-01 Demandante Jhon Eivar Andrede Chilo y otros Demandado Distrito Especial de Santiago de Cali Asunto Responsabilidad por actividades peligrosas / lesiones por electrocución Decisión Confirma sentencia que negó las pretensiones Correos equipojuridicoshalom@hotmail.com; jhon.escobar@cali.gov.co; jjescobar4@hotmail.com; lawyer.calicolombia@hotmail.com; notificacionesjudiciales@cali.gov.co MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Sentencia de segunda instancia No. 12 REPARACION DIRECTA (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el señor Jhon Eivar Andrade Chilo y otros interpusieron demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados por cuenta de una descarga de energía eléctrica ocurrida el 28 de abril de 2017.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicio estético y perjuicios materiales para el señor Jhon Eivar Andrade Chilo y su núcleo familiar. 1 02Demanda Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali Fundamentos fácticos Afirmó que el 28 de abril de 2017, el señor Jhon Eivar Andrade Chilo se encontraba sobre la plancha del bien inmueble ubicado en la calle 82 No. 2AN-16, en el barrio Floralia de la ciudad de Cali y que cuando intentaba subir una malla metalizada, sufrió graves lesiones al recibir una descarga de energía eléctrica de aproximadamente 13.200 voltios, proveniente de un arco eléctrico generado por una red de media tensión. De manera inmediata, el señor Andrade Chilo fue auxiliado por vecinos del sector y trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde recibió atención médica de urgencia, lo que permitió la atención de sus lesiones y la preservación de su vida.

Señaló la parte actora que en la dirección referida se encuentran instalados varios postes que soportan líneas de energía eléctrica de media tensión, las cuales atraviesan el inmueble de esquina a esquina, sin observar las distancias mínimas de seguridad exigidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Con posterioridad a la ocurrencia del accidente, la comunidad del sector advirtió al Municipio de Santiago de Cali sobre la necesidad de adoptar medidas de prevención y precaución frente a los voladizos construidos de manera irregular en la zona donde ocurrieron los hechos.

No obstante, según lo expuesto por la parte actora, la entidad territorial omitió adoptar acción alguna tendiente a mitigar el riesgo existente. Mediante oficio No. 521.5 DM-02190 del 15 de agosto de 2017, las Empresas Municipales de Cali – EMCALI manifestaron que las líneas de energía eléctrica ubicadas en las inmediaciones del lugar del accidente representaban un riesgo para la comunidad.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, el Distrito Especial de Santiago de Cali certificó que en el sitio del accidente existe una red de media tensión que no cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del RETIE, y que, además, no se permite la construcción de voladizos sobre las vías peatonales. La parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI.

Como resultado de dicho trámite, el 5 de octubre de 2017, la conciliación fue declarada parcialmente fallida respecto del Distrito Especial de Santiago de Cali; no obstante, frente a EMCALI se propuso una fórmula conciliatoria, la cual fue aprobada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali. Con fundamento en los hechos descritos, la parte demandante sostuvo que la entidad territorial demandada debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados, a título de falla del servicio, derivada de la omisión en el ejercicio de Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali las funciones de vigilancia y control urbanístico, en tanto le corresponde garantizar que las construcciones que se realizan en la ciudad cumplan con los requisitos legales y técnicos exigidos. 1.2. Contestación a la demanda Distrito Especial de Santiago de Cali2 Guardó silencio. 1.3.

Decisión de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se acreditó que la entidad territorial hubiera tenido conocimiento previo de la situación irregular existente en el inmueble ni que, de haber intervenido oportunamente, hubiese sido posible evitar el daño. Asimismo, se estableció que las redes eléctricas de media tensión que originaron la descarga eléctrica eran propiedad de EMCALI, circunstancia que excluye la imputación directa del daño al Distrito Especial de Santiago de Cali.

De igual forma, precisó que, aunque el ordenamiento jurídico atribuye al ente territorial funciones de vigilancia y control urbanístico, estas constituyen obligaciones de medio y no de resultado, cuyo cumplimiento debe evaluarse conforme a las condiciones materiales y operativas reales de la administración. En consecuencia, la falla del servicio por omisión solo se configura cuando se demuestra el incumplimiento de un deber concreto, exigible y posible, cuya inobservancia sea la causa eficiente del daño, supuesto que no se acreditó en el caso sub examine. 1.4.

Recursos de apelación4 La parte demandante sostuvo que en la providencia recurrida se omitió efectuar una adecuada y completa valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, y que, sin sustento probatorio suficiente, se concluyó que la víctima actuó de manera negligente, configurándose una supuesta culpa exclusiva de la víctima, pese a que no se encontraban acreditados los presupuestos jurídicos necesarios para su declaratoria.

El recurrente reprochó, además, que el dictamen pericial no fue valorado de manera integral y armónica con el restante acervo probatorio. Señaló que dicho dictamen estableció, con criterios técnicos y de experticia, que los voladizos existentes en el 2 12AutoConvocaAudienciaInicial 3 57Sentencia 4 64ApelacionDemandante Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali predio eran irregulares y que correspondía al ente territorial desplegar las acciones necesarias para prevenir o sancionar tales infracciones, en cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control, orientados a evitar accidentes y proteger la vida.

Finalmente, indicó que, si bien un tercero no vinculado a la parte actora contribuyó a la producción del daño al construir sin las licencias correspondientes, también es cierto que la parte demandada coadyuvó a su generación al incumplir sus deberes obligacionales de vigilancia, control y sanción respecto de quienes adelantan construcciones sin las licencias exigidas, omisión que permitió la ocurrencia de este tipo de accidentes. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de octubre de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes y al Ministerio Público sobre la posibilidad de pronunciarse en relación del mismo, oportunidad en la cual guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 2.1.

Problema jurídico En el presente caso, corresponde a la Sala analizar si la entidad demandada resulta patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Jhon Eivar Andrade Chilo en los hechos ocurridos en 28 de abril de 2017, cuando recibió una descarga eléctrica al hacer contacto con una red de energía, específicamente, por el hecho de haber omitido sus deberes de vigilancia, control y sanción respecto de quienes adelantan construcciones sin las licencias exigidas.

Tesis de la Sala La Sala concluye que el daño sufrido por el señor Jhon Eivar Andrade Chilo no es imputable al Distrito Especial de Santiago de Cali, por cuanto el accidente se produjo en el marco de una construcción irregular realizada sin licencia urbanística, circunstancia que configuró el hecho determinante de un tercero, aunado a la conducta imprudente de la propia víctima, quien, con conocimiento del riesgo derivado de la cercanía de las redes eléctricas, decidió continuar con las labores sin adoptar medidas mínimas de seguridad.

Estas circunstancias impiden adelantar 5 índice 00008 SAMAI SEGUNDA INSTANCIA SAMAI | Proceso Judicial 6 Índice 00013 SAMAI SEGUNDA INSTANCIA SAMAI | Proceso Judicial Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali un juicio de imputación respecto de la entidad demandada, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial Conforme lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado7, cualquier discusión relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el cual consagra una cláusula general de responsabilidad sin establecer un régimen de imputación privilegiado o exclusivo.

De lo anterior se concluye que el régimen de responsabilidad aplicable no es uniforme en todos los casos, sino que debe determinarse con base en lo que el juez logre acreditar en cada situación particular. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias8.

Tratándose de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, pues lo que se persigue en estos eventos es, precisamente, declarar el incumplimiento de un contenido normativo a cargo del Estado, circunstancia que supone el estudio de la forma en la que dejó de prestarse el servicio o de la forma en la que se prestó el servicio, es decir, si fue deficiente o tardío. Sin embargo, el Estado no puede considerarse un asegurador universal o que, de presentarse una omisión, se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática.

El deber de intervención del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. En ese marco, en eventos de omisión, el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, conforme a las 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515). C.P., Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222 M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali circunstancias del caso; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño9. En este caso, la imputación al municipio de Santiago de Cali se sustentó en la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control urbanístico, en cuanto a que le correspondía garantizar que las construcciones realizadas en la ciudad cumplieran con los requisitos legales y técnicos exigidos No obstante, para efectos de establecer la responsabilidad por omisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha precisado que lo relevante no es la existencia material de una relación causal directa entre la omisión y el daño, sino la verificación de la omisión de la conducta debida, entendida como aquella actuación que, de haberse desplegado oportunamente, habría tenido la virtualidad de interrumpir el proceso causal y evitar la producción del daño. En ese sentido, la imputación solo resulta procedente cuando se acredita que la entidad estaba en posibilidad jurídica y fáctica de actuar y que su inactividad fue determinante en la ocurrencia del daño. 2.3.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: El 28 de abril de 2017, el señor Jhon Eivar Andrade Chilo se encontraba ubicado en la plancha del predio ubicado en la calle 82 N° 2AN-16, el señor Andrade estaba subiendo una malla metálica al tercer piso de dicha vivienda, durante la maniobra, al moverse y acercar la malla al conductor eléctrico, se produjo un arco eléctrico que lo recibió con dicho impacto.

A través de la historia clínica emitida por el Hospital Universitario del Valle, se estableció que el señor Andrade Chilo ingresó al centro asistencial a la unidad de quemados con motivo de una consulta derivada electrocución. En el registro médico se dejó constancia de lo siguiente: “enfermedad actual: paciente de 24 años de edad, quien niega antecedentes alérgicos y patológicos, traído por personal de bomberos por cuadro clínico de más o menos 1 hora, consistente en choque eléctrico con cableado de alta tensión, que le ocasiona quemadura del 22% de AST, en extremidad inferior derecha quemadura grado 3 con esfacelacion de pie, región derecha de genitales, grado 2 en muslo izquierdo, grado 1 y 2 en región terescapular..” Se transcribe al literal11.

Se tiene que, una vez realizado el examen físico al señor Andrade Chilo, el médico tratante el 2 de mayo de 2017 en la evolución medica estableció: “paciente con 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, Rad. 66.331. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, Rad. 65.196. 11 HISTORIA CLINICA JHON ANDRADE Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali quemadura eléctrica, superficie corporal total del 25%, quemaduras profundas GII Y GIII, con compromiso de extremidades, dorso, región escapular y genitales”.

El demandante fue sometido a cirugía plástica, donde se le realizo una escarectomia tangencial en ambos miembros inferiores, así como plan quirúrgico periódico para el cierre completo de quemaduras12. Con posterioridad a los hechos, la señora Sonia García Vasco solicitó a las Empresas Municipales de Cali —EMCALI— información relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector del barrio Floralia.

Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2017, dicha entidad respondió que es la responsable del mantenimiento, inspección y vigilancia de las redes de conducción de energía eléctrica en ese sector13. De igual manera, la señora García Vasco elevó solicitud ante la Alcaldía de Santiago de Cali para que se realizara un estudio técnico tendiente a determinar el riesgo generado por las cuerdas de alta tensión ubicadas en el predio situado en la calle 82 No. 2A N-16.

En respuesta, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2017, informó que, tras efectuar una inspección en el sector, se constató la existencia de una red de media tensión a lo largo de la vía que no cumplía con las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE— relativas a las distancias mínimas de seguridad en zonas de construcción. Asimismo, se precisó que en dicha vía peatonal no se encontraban permitidos los voladizos, razón por la cual se requirió a EMCALI para que adelantara los correctivos correspondientes14.

Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, el 15 de agosto de 2017 en respuesta a un derecho de petición, realizó una verificación sobre la infraestructura eléctrica del sector de la Calle 82 con carrera 2AN del barrio Floralia15, evidenció lo siguiente: “(…) en el sitio se evidencia que la infraestructura eléctrica; el poste (Nodo 1114832) y las redes de 13.2 kV, se encuentran a una distancia de 2,78 m, tomada desde las fachadas del primer piso de la edificaciones originales de los inmuebles a la red eléctrica mas cercana; no obstante nos permitimos aclarar que algunas construcciones sufrieron modificaciones, disminuyendo la distancia de seguridad respecto de las redes de distribución de energía en 1,18 mts / 1,50 mts respetivamente en el segundo y el tercer (2° y 3°) piso de varios inmuebles; con mayor riesgo en el inmueble de la calle 82 # 2 AN-16, lugar donde se presentó el siniestro, dado que se evidencia voladizos y construcción irreglamentaria en fachada.” 12 NOTA QUIRURGICA 1 Y 2 JHON ANDRADE 13 CONSTESTACION EMCALI SONIA 14 respuesta caso CHILO PLANEACION 15 OFICIO DE FECHA 15 ED AGOSTO DE 2017 AYDA LUZ CORTEZ CASO CHILO Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali Dentro del proceso se rindió dictamen pericial16 por el ingeniero eléctrico Dolcey Casas Rodríguez, en el cual explicó como ocurrió el accidente: “ (…) la malla metálica estaba siendo izada con una manila por el señor Jhon Eivar Andrade Chilo desde la terraza del inmueble.

Para hacerlo, se hallaba en la ubicación ilustrada en las fotografías de la página 57, en posición decúbito prono. Tres personas participaban en la operación: uno en la planta baja, otra en el tercer piso y Jhon Eivat Andrade Chilo en la pequeña plancha que se encontraba en obra. Durante el izado, la malla metálica estaba en movimiento ascendente y oscilante en un espacio donde existían condiciones de peligro inminente y alto riesgo eléctrico, asociado a una diferencia de potencial fase- tierra de 7620 voltios.

(…) interpretando la historia clínica de la víctima desde el punto de vista de la ingeniería eléctrica, el suscrito perito concluye que la corriente del arco eléctrico ingreso al cuerpo del señor Jhon Eivat Andrade Chilo por la región escapular y salió a tierra por las extremidades inferiores y la zona de genitales, ya que la víctima estaba decúbito prono. El accidente se produjo por la concurrencia de dos factores, condiciones de peligro inminente o alto riesgo eléctrico en el entorno del nodo 08-054-3 de EMCALI más el desconocimiento de los riesgos asociados a la electricidad por parte de los usuarios imputables al operado de red emcali, es igual a accidente eléctrico.

Además, expuso que el usuario lesionado desconocía el riesgo asociado a la electricidad, por no haber sido debidamente informado por EMCALI, como exige el reglamento retie y concluyó lo siguiente: “el circuito eléctrico a 13.200 voltios, propiedad del operador de red EMCALI, que esta tendido sobre la calle 82 (peatonal), pasa frente al inmueble donde ocurrió el accidente, marcando el numero 2-AN-16 y ace parte del NODO N° 08-054-3 no cumple con las exigencias del retie sobre distancia mínimas de seguridad”.

En el curso del trámite probatorio en primera instancia, la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante oficio de 12 de marzo de 202017, dio respuesta a los interrogantes formulados e indicó que dicha dependencia ya no ostenta competencia para ejercer el control posterior sobre las construcciones.

Precisó que tal atribución fue trasladada a la Secretaría de Seguridad y Justicia, entidad encargada de adelantar y decidir, hasta su culminación, los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley 810 de 2003. En audiencia de pruebas del 26 de julio de 202118, el testigo José Fernando Villa Rodríguez declaró que, para la fecha de los hechos, laboraba como ayudante de construcción en una obra donde se ejecutaba la plancha de un tercer piso y que, junto con otros trabajadores, se encontraban subiendo mallas electrosoldadas 16 DictamenPericial 17 18MunicipioAportaRespuestaOficioPruebas 18 40VideoAudienciaPruebasArt181.mp4 Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali hacia dicho nivel. Indicó que el señor Jhon Eivar Andrade se hallaba en la plancha recibiendo las mallas cuando se produjo una explosión, tras lo cual fue la primera persona en subir a auxiliarlo, encontrándolo con el pantalón en llamas y en grave estado.

Señaló que posteriormente acudieron al lugar la Policía y una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, y que conoció el estado de salud del lesionado a través del dueño de la obra, quien le informó que se encontraba en delicado estado en el Hospital Universitario del Valle. Afirmó que fueron contratados por el señor Rodrigo Mutis, maestro y contratista de la obra, precisó que no se encontraba afiliado a una ARL y que solo contaban con botas y guantes como elementos de protección, sin capacitación en trabajo en alturas.

Finalmente, manifestó que las cuerdas de energía eléctrica pasaban muy cerca de la vivienda, siendo ese el único espacio para subir las mallas, y que antes del accidente no observó presencia de funcionarios del Distrito Especial de Santiago de Cali, sin poder precisar si, con posterioridad, la persona que lo entrevistó pertenecía a la Alcaldía o a EMCALI.

Por su parte el testigo Rodrigo López Urbano manifestó que conocía al demandante desde hacía aproximadamente seis años y que, el 28 de abril de 2017, en horas de la tarde, que en el momento de los hechos no se encontraba presente, pero el señor Jhon Eivar Andrade y el señor José Fernando Villa se encontraban subiendo una malla metálica para la fundición de la plancha de un tercer piso, momento en el cual, al pasar cerca de las redes eléctricas, ocurrió el accidente.

Indicó que no recordaba el nombre de la propietaria del inmueble que lo contrató. Señaló que fue contratado como maestro de obra para la construcción de la plancha del tercer piso y que, a su vez, subcontrató a los señores Jhon Eivar Andrade y José Fernando Villa. Precisó que ninguno de ellos se encontraba afiliado a una ARL y que, aunque había trabajado previamente en el sector sin que se hubieran presentado incidentes, en esa vivienda la red eléctrica pasaba muy cerca de la construcción, que solo usaban las botas y los guantes.

Indicó que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica, y que al llegar al lugar el señor Andrade ya había sido trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde se encontraba en grave estado debido a las quemaduras. Señaló, además, que los gastos médicos fueron cubiertos por el Sisbén. Finalmente, manifestó que no tenía conocimiento sobre la existencia de permisos para la construcción del tercer piso y que no recuerda la presencia de funcionarios de la Alcaldía antes o después del accidente para verificar la obra.

Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali En la continuación a la audiencia de pruebas el día 21 de septiembre de 202119, se recibió el interrogatorio de parte, el Jhon Eivar Andrade Chilo manifestó que se desempeñaba en labores de construcción y que el accidente ocurrió en el año 2017, aproximadamente a las 3:30 p. m., mientras se adelantaba la fundición de la plancha de un tercer piso.

Indicó que se encontraba en el tercer nivel instalando tubería eléctrica, junto con dos ayudantes que subían una malla electrosoldada, razón por la cual acudió a colaborarles. Señaló que, al momento en que la malla llegó al tercer piso, esta entró en contacto con la red eléctrica, tras lo cual no recuerda más. Afirmó que llevaban cerca de un mes laborando en la obra, que desconoce si los propietarios contaban con licencia de construcción y que no observó la presencia de funcionarios de la Alcaldía ni de EMCALI verificando la obra.

Indicó que las cuerdas de alta tensión pasaban sobre la vivienda, a una distancia aproximada de 75 centímetros de la plancha. Manifestó que desconocía el riesgo existente y que no adoptó medidas de precaución. Finalmente, señaló que como consecuencia del accidente permaneció hospitalizado durante aproximadamente cuatro meses y que aún presenta secuelas derivadas del mismo. 2.4.

Caso concreto En el presente asunto, los demandantes sostienen que la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali se encuentra comprometida, en la medida en que dicha entidad tenía a su cargo funciones de vigilancia, control y sanción respecto de quienes adelantan construcciones sin las licencias urbanísticas exigidas.

A su juicio, la omisión en el ejercicio de tales deberes permitió la ocurrencia del accidente que ocasionó las lesiones al señor Jhon Eivar Andrade Chilo. Agregaron que, si bien el hecho de un tercero contribuyó a la generación del riesgo, en tanto la vivienda presentaba un voladizo irregular que no cumplía con las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE—, el Distrito debía supervisar y controlar dicha construcción. Tal como se expuso en el marco jurisprudencial, la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa, en cuanto implica la generación de un riesgo superior al ordinario, dada su elevada capacidad destructiva y la potencialidad de colocar a terceros en una situación de peligro latente.

No obstante, se trata de una actividad socialmente permitida y necesaria para el desarrollo económico y social, razón por la cual su ejercicio se encuentra sujeto a cargas reforzadas de cuidado, vigilancia y precaución. En consecuencia, quien ejecuta o tiene a su cargo una actividad de esta naturaleza debe adoptar todas las medidas razonables para evitar la materialización del riesgo 19 51ContinuacionAudienciaPruebasArt181.mp4 Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali y la afectación de terceros. Cuando el daño se produce, surge para el ejecutor la obligación de indemnizar, salvo que se acredite la existencia de una causa extraña, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, el hecho determinante de un tercero o un evento de fuerza mayor.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que las redes eléctricas ubicadas frente al inmueble situado en la calle 82 No. 2AN-16 de la ciudad de Cali son de propiedad de EMCALI y corresponden a un circuito de media tensión de 13.200 voltios. Asimismo, de conformidad con el material probatorio, se demostró que la vivienda contaba con tres plantas, y que tanto el segundo como el tercer piso presentaban voladizos irregulares que contravenían lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 354 del Acuerdo 373 de 2014.

Adicionalmente, el dictamen pericial estableció que la distancia horizontal entre el conductor eléctrico más próximo y la fachada de la terraza era de 1,18 metros, lo cual incumplía lo previsto en el artículo 13.1 del RETIE, que exige una distancia mínima de seguridad de 2,30 metros en zonas con construcción. En consecuencia, se encuentra probado que la edificación no cumplía con las exigencias técnicas y normativas relativas a las distancias mínimas de seguridad frente a redes eléctricas.

Ahora bien, la controversia se centra en determinar si las lesiones sufridas por el demandante resultan imputables al Distrito Especial de Santiago de Cali, por una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control urbanístico, al punto de haberlo sometido a un riesgo excepcional. Sobre el particular, conviene recordar que la Ley 388 de 1997, en desarrollo del principio de autonomía territorial, asignó a los municipios la función de ordenar su territorio.

En ese contexto, el artículo 101 de dicha normativa dispuso que corresponde a los curadores urbanos estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción, así como verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. A su vez, el artículo 103 previó la imposición de sanciones urbanísticas cuando se adelanten construcciones en contravención del plan de ordenamiento territorial.

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 estableció que los alcaldes municipales o distritales, directamente o por conducto de sus agentes, ejercen la vigilancia y el control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas del plan de ordenamiento territorial. Asimismo, la Ley 1801 de 2016 asignó a los inspectores de policía la competencia para aplicar medidas correctivas frente a afectaciones a la integridad urbanística, atribución que, fue radicada en la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, conforme al Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016.

Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali De lo anterior se concluye que, en efecto, el Distrito Especial de Santiago de Cali tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas. Sin embargo, la Sala advierte que dicha obligación no comporta un deber absoluto ni ilimitado de control sobre todas las construcciones que se realicen dentro del perímetro urbano, especialmente cuando estas se ejecutan de manera clandestina, sin solicitud previa de licencia ante la curaduría urbana, lo que impide su incorporación al ámbito de conocimiento y seguimiento de la administración. En el presente caso, se encuentra probado que el accidente ocurrió en una vivienda que no contaba con licencia de construcción para el tercer piso, circunstancia que impidió que las autoridades distritales tuvieran conocimiento previo de la obra y, por ende, ejercieran control durante su ejecución. Tampoco se acreditó la existencia de quejas, denuncias o solicitudes de intervención por parte de la comunidad con anterioridad al accidente.

Adicionalmente, del acervo probatorio se desprende que el señor Jhon Eivar Andrade Chilo se encontraba laborando en condiciones de alto riesgo, sin contar con capacitación en trabajos en altura ni con los elementos de protección personal adecuados, pues únicamente disponía de botas y guantes. Estas circunstancias permiten a la Sala concluir que en el caso se configuran tanto el hecho de un tercero como la culpa de la víctima, lo cual impide imputar el daño al Distrito demandado.

En cuanto al hecho de un tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha sostenido que este tiene virtualidad exonerativa cuando resulta completamente ajeno al servicio, es decir, cuando se trata de una actuación externa, imprevisible e irresistible para la entidad demandada. En el sub-lite, el propietario del inmueble adelantó una construcción irregular, sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas y técnicas, lo que generó una situación de riesgo que escapó al control de la administración distrital.

De igual forma, se encuentra acreditada la culpa de la víctima, pues el propio demandante reconoció que tenía conocimiento de la cercanía de las redes eléctricas. Pese a ello, decidió continuar con las labores en el tercer piso y colaborar en el ascenso de una malla electrosoldada, elemento conductor de electricidad, sin adoptar medidas mínimas de seguridad, lo que denota un actuar imprudente y determinante en la producción del daño. Así las cosas, la concurrencia del hecho de un tercero —propietario de la edificación— y la conducta imprudente del señor Jhon Eivar Andrade Chilo impiden adelantar el estudio de imputación respecto del Distrito Especial de Santiago de Cali, razón por la cual el daño no le resulta atribuible a dicha entidad. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372 Rad.

No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto se configuraron causales eximentes de responsabilidad, consistentes en el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida. 2.5.

Condena en costas en esta instancia Conforme con el inciso 1° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, esta Sala no advierte causadas las agencias en derecho, razón suficiente para desestimar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada  (Firmado electrónicamente) GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Rad. No. 76001-33-33-008-2018-00175-01 Actor: Jhon Eivar Andrade Chilo y otros Accionado: Distrito Especial de Cali El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.

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