JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020260006400

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2026-02-03

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 76001-23-33-000-2026-00064-00 Acción: TUTELA Tutelantes CAROLINA ROMERO BURBANO, ANDRÉS FELIPE ROMERO SATIZABAL y MANUEL ALEJANDRO ROMERO BURBANO carolinaromero81@hotmail.com romero_satizabal_md@outlook.com manuelalo@hotmail.com DANIELA MESA RUEDA danielamesa31071996@gmail.com asesoríaslegalesjj@gmail.com Tutelado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Debido proceso y acceso a la administración de justicia MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ ANTECEDENTES: Los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano, en ejercicio de la acción de tutela, demandan1 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, en orden a la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso (art. 29- exceso ritual manifiesto), acceso a la administración de justicia (art. 229) igualdad (art. 13), supremacía constitucional (art. 4), por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad…”.

En consecuencia, solicitan que se ordene al Juzgado accionado, “(…) 2. Dejar sin efecto los AUTOS INTERLOCUTORIOS Nos. 1321 del 10 de Noviembre de 2025, notificado el 11 de Noviembre de 2025 y 486 del 15 de Diciembre de 2025 notificado en la misma fecha, que niega y no repone la decisión respecto a la entrega de un título judicial a favor de los sucesores procesales demandantes en el proceso Radicación. 76001333300320140020100.

Dtes. Sucesores Procesales del Dr. FABERTH ROMERO GARCÍA. EJECUTADO. EMCALI EICE –ESP. 3. Ordenar al Juzgado 3 Administrativo de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación la providencia de amparo, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones en ella expuestas otorgando la entrega y pago del título judicial a los sucesores procesales demandantes.

(…)”. 1 Registro SAMAI del 27/01/2026 índice No. 0003. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202600064007600123 2 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así: En el proceso ejecutivo con Radicación # 76001333300320140020100, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, reconoció a los demandantes como sucesores procesales del Dr. Faberth Romero García mediante Auto Interlocutorio No. 1164 del 26 de septiembre de 2025, notificado en la misma fecha y ejecutoriado el 3 de octubre de 2025.

En dicho proceso se constituyó un título judicial por valor de $13.172.750, correspondiente a la obligación reconocida al causante, cuya entrega solicitaron los actores en la condición ya reconocida. Empero, mediante Auto No. 1321 del 10 de noviembre de 2025, el despacho negó la entrega del título, exigiendo acreditar una sucesión patrimonial que demostrara que dicho activo les fue adjudicado.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición el 11 de noviembre de 2025, señalando que la sucesión procesal, ya reconocida, los habilita para ejercer plenamente los derechos procesales del causante, incluido el derecho a recibir el título judicial. Sin embargo, el juzgado accionado, mediante Auto No. 486 del 15 de diciembre de 2025, confirmó la negativa y mantuvo la exigencia de demostrar la apertura y adjudicación de un proceso de sucesión patrimonial, exigencia que desconoce una decisión ejecutoriada, constituye exceso ritual manifiesto e implica una dilación injustificada que equivale a denegación de justicia. TRÁMITE: Mediante Auto de fecha 27 de enero de 20262, se avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela; disponiendo la notificación al Juzgado accionado, concediéndole un término de dos (2) días hábiles, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. CONTESTACIÓN: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali El Juzgado accionado contestó la tutela3 aduciendo que de conformidad con las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo el # 76001333300320140020100, “… para el Despacho es pertinente manifestar que no son del recibo las manifestaciones de la accionante al considerar que exigir la sucesión para la entrega del respectivo título judicial carezca de fundamento legal, que constituya una violación al debido proceso, y que vaya en contra del principio de economía procesal, pues obrar de manera distinta podría desconocer el derecho de los demás herederos, si los hubiere.

(…) Se reitera entonces, que al tratarse el titulo judicial de un activo que en vida perteneció al señor Faberth Romero García, resulta necesario para el Despacho conocer a través del Juez natural o del respectivo notario que los dineros que constituyen el precitado título fueron adjudicados, dentro de la respectiva sucesión, a los hoy reclamantes; sin que ello constituya un rigorismo jurídico, pues contrario a ello, lo que se busca es garantizar la correcta administración de 2 Índice No. 0005. 3 Índice No. 0008. 3 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 justicia y el debido proceso, tanto de los hoy reclamantes como de otros posibles herederos indeterminados…”.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala deberá definir si: ¿el presente instrumento constitucional resulta procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, habida cuenta de los supuestos fácticos narrados en su escrito tutelar? En caso positivo, se estudiará la viabilidad de las pretensiones perseguidas en el libelo. 2.1.

Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) La jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) Relacionará los hechos que se encuentren acreditados en el proceso, acorde con los medios de prueba obrantes en el plenario, iii) Estudiará el caso concreto, a efectos de analizar si hay lugar o no a ordenar la protección judicial deprecada. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso4 El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibídem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 4 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 24 de abril de 2024.

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01224- 00. 5 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: “… Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso…”. En tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

En consonancia con lo analizado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser “juzgado” o afectado en sus intereses sin la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20147, al señalar: “…La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el 6 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia que decide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 5 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas…”. 3.2.

La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales Ha indicado la Corte Constitucional8, que el artículo 86 superior, establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

Según ello el texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas9, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional10, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces.

No obstante, ha señalado la misma Corte que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”11. En esta línea, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”12. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.13 8 Corte Constitucional Sentencia SU128/21 9 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte constitucional Sentencia C-543 de 1992 11 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”.

Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”( Corte Constitucional Sentencia SU128/21) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU128/21 6 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 En esa sentencia significó la Corte Constitucional que, “para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:” 14 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”15 También señala la jurisprudencia en cita que, una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU 068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”16 3.3. El requisito de relevancia constitucional. “Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal” En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias17.

En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales18: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional19: i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico20;ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”21. 4.- Caso concreto En el sub-júdice, la parte actora pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, supremacía constitucional, por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre, confianza legítima y buena fe y certeza del derecho, juridicidad…”, los cuales considera conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali; con ocasión a las actuaciones judiciales proferidas dentro del medio de control ejecutivo, expediente # 76001-33-33-003-2014- 00201-00 demandante Faberth Romero García, demandado Empresas Municipales de Cali 16 Ibidem. 17 Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Ver, entre otras, las sentencias SU-387 de 2022, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Así, la Corte ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” (Sentencia SU-128 de 2021). 21 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. 8 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 – EMCALI EICE ESP, concretamente el auto interlocutorio # 1321 del 10 de Noviembre de 2025, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR el pago del título judicial No. 469030001606181 a favor del señor FABERTH ROMERO GARCÍA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.203.920, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REQUERIR a los sucesores procesales para que alleguen la respectiva sucesión del señor FABERTH ROMERO GARCÍA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.203.920 TERCERO. Notifíquese la presente providencia por estados electrónicos de conformidad con la normatividad vigente.” Y el auto interlocutorio No. 1486 del 15 de noviembre de 2025, mediante el cual no se repuso el auto interlocutorio No. 1321 del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó la entrega de un título judicial.

En ese sentido aduce la demanda que dichas actuaciones transgredieron los derechos fundamentales irrogados en la medida que resulta excesivo la exigencia de una sucesión a los “sucesores procesales del demandante previamente reconocidos cuando la ley ningún pronunciamiento hace de ello.” Por otro lado, auscultado el derrotero procesal del medio de control en comento (Proceso # 76001-33-33-003-2014-00201-00), advierte la Sala que en efecto; a través de providencia interlocutoria No. 1321 del 10 de noviembre de 2025, se negó el pago del título judicial No. 469030001606181 a favor del señor Faberth Romero García, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.203.920, y en ese orden se requirió a los sucesores procesales para que alleguen la respectiva sucesión del causante para efecto de atender favorablemente la petición del título, actuación enervada en reposición y sostenida en su integridad mediante providencia del 15 de noviembre de 2025.

Actuaciones respecto de las cuales los hoy accionantes se duelen de ser lesivas para sus derechos fundamentales y que reflejan un excesivo ritual manifiesto y violan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, de cara a las pretensiones del amparo se efectuará el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Sala Segunda de Decisión de este Tribunal considera que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano, sostienen que, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el marco de la acción ejecutiva promovido en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, el Juzgado tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Puntualmente, 9 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 aducen que no se debe exigir la secesión de causante para la entrega del depósito judicial.

En ese sentido discurre la Sala que la controversia planteada por los accionantes, no es constitucionalmente relevante debido a que: i) versa sobre un asunto meramente legal y procesal, ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción administrativa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, y iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de los accionante.

En primer lugar, en el debate propuesto por los accionantes se denuncia un actuar violatorio del debido proceso por parte del Juzgado encartado, por exigir un trámite innecesario (Sucesión judicial o notarial) para la entrega del depósito judicial de maras. Pues bien, contrario sensu, del estudio de los argumentos vertidos en los autos enjuiciados; detecta la Sala que si bien en efecto los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano, fungen como sucesores procesales dentro de la acción ejecutiva que se estudia; dicha connotación no los convierte per se en herederos del crédito que se disputa, pues para la juez de la causa no existe certeza respecto de la totalidad de los herederos del causante, lo cual solo se adquiere a través del respectivo proceso de sucesión donde una vez conformada la masa sucesoral se procede con su liquidación y adjudicación correspondiente22.

Luego entonces, no se otea excesivo la exigencia del trámite o proceso de sucesión judicial o notarial, para que una vez las partes interesadas adquieres el derecho, resulten legitimadas para reclamar el título judicial No. 469030001606181 a favor del autor de una sucesión. Por lo anterior hasta aquí, no se advierten las supuestas irregularidades en que incurrió el juzgado encartado que allane el camino para la prosperidad de las pretensiones en sede constitucional.

En segundo lugar, la parte actora pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por su juez natural; al denegar la solicitud de entrega del depósito judicial por no satisfacer los requisitos de legitimidad de dicha petición. Con la presente acción de tutela, los accionantes busca cuestionar nuevamente y por los mismos motivos las decisiones judiciales antes descritas.

Sin embargo, en las decisiones atacadas, la Sala no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del Juez de tutela. Así las cosas, de cara a las pretensiones de la demanda advierte la Sala, que la solicitud de amparo resulta improcedente, no solo porque los accionantes cuentan con otros medios ordinarios de protección (Sucesión judicial o notarial) mecanismos que por demás resultan idóneos y eficaces, lo que descarta la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.

Máxime si ni siquiera en la acción se tutela se pregona la existencia de un perjuicio de dicha envergadura. Con fundamento en lo expuesto, no se seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia para este tipo de acciones constitucionales. En consecuencia, la solicitud de 22 Articulo 1008 y siguientes del Código Civil. 10 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2026-00064-00 amparo formulada por los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por el contrario, los accionantes utilizaron la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal y procesal, que había sido debatido y decidido por el juez competente. Aunado a ello, se demostró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas tuvo origen en su propia actuación omisiva. Lo que inexorablemente conlleva a declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. RECHÁZASE improcedente la acción de tutela impetrada por los señores Carolina Romero Burbano, Andrés Felipe Romero Satizabal y Manuel Alejandro Romero Burbano, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 010 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO