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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301820250034101

Ponente: Juan Pablo Dossman Cortez

Fecha: 2026-02-05

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DESICIÓN Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de segunda instancia No. 015 MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ ACCIÓN: Tutela de segunda instancia. REFERENCIA: 76001-33-33-018-2025-00341-01 ACCIONANTE: Cristian Daniel Landázuri Palacios cristianlandazuri07@gmail.com ACCIONADO: Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP Servicioalcliente@fundacioncecep.edu.co;

Sociedad de Activos Especiales – SAE Notificacionjuridica@saesas.gov.co; Ministerio de Educación Nacional Notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co TEMAS: Derecho a la educación DECISIÓN: Modifica ordinal segundo del fallo impugnado Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que amparó el derecho fundamental de educación, en los siguientes términos (se transcribe lo relevante y de forma literal):

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de educación del accionante CRISTIAN DANIEL LANDÁZURI PALACIOS, conculcado por la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES – FCECEP – y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES – FCECEP – y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE - que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, expida el título de Tecnólogo en Desarrollo de Sistemas Informáticos de la Fundación FCECEP al señor Cristian Daniel Landázuri Palacios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos por los estatutos y reglamentos internos de la institución.

TERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN que, en su calidad de garante de la continuidad del servicio educativo y de la validez de los programas cursados, vigile y acompañe el cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. (…).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela y su fundamento El señor Cristian Daniel Landázuri Palacios promovió acción de tutela1 contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – CECEP, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, continuidad y culminación académica, debido proceso administrativo, trabajo y dignidad humana, por la falta de expedición y entrega de los documentos que acreditan su graduación, pese a haber culminado y aprobado el plan de estudios del programa Tecnología en Desarrollo de Sistemas Informáticos.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, que: (i) es estudiante del referido programa en el CECEP; (ii) culminó y aprobó la totalidad del plan de estudios; (iii) pagó el derecho de grado por valor de $594.554; (iv) la ceremonia de grado no se realizó por la “crisis administrativa y jurídica” de la institución; (v) a la fecha no ha recibido diploma, acta de grado ni documento oficial que certifique su graduación;

(vi) solicitó información a la institución y a entes de control sin obtener respuestas claras ni garantías efectivas; (vii) la SAE administra bienes y procesos del CECEP en el marco de su liquidación, lo cual —según afirma— ha agravado la falta de respuesta y la parálisis institucional; y (viii) el Ministerio de Educación Nacional, en su función de inspección y vigilancia, no ha asegurado mecanismos eficaces para garantizar la culminación formal del proceso académico, pese a la situación descrita.

Indicó que la ausencia de dichos documentos le ha generado afectaciones laborales y personales, pues no puede postularse a empleos, concursos, ascensos o estudios superiores que exigen acreditar la formación técnica/tecnológica, afectando su proyecto de vida. En consecuencia, solicitó (transcripción literal): 1. Ordenar a la Fundación CECEP o la entidad pertinente que, en un plazo máximo de 48 horas: a) Expida y entregue el diploma, acta de grado, certificado de terminación de estudios y cualquier documento requerido. b) Si existe imposibilidad material, expida una certificación provisional oficial con los mismos efectos legales. 2.

Ordenar al Ministerio de Educación Nacional: a) Adoptar medidas inmediatas para garantizar la culminación formal del proceso académico del accionante. b) Informar y ejecutar acciones de inspección y vigilancia específicas frente al CECEP. 3. Ordenar a la SAE: 1 SAMAI, primera instancia (índice 3, documento 3). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. a) Coordinar con el CECEP y el MEN las gestiones necesarias para permitir la expedición de los documentos académicos. b) No obstaculizar ni retrasar trámites administrativos que afecten a estudiantes. 4.

Prevenir a las entidades accionadas sobre la necesidad de evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales a estudiantes y graduandos. 2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición 2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20252, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el Ministerio de Educación Nacional y les confirió dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa. 2.2.

El Ministerio de Educación Nacional3 se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y solicitudes del accionante conciernen directamente a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP y/o a su administrador, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por tratarse de asuntos propios del ámbito académico-administrativo institucional (v. gr. obtención del grado y expedición de actos académicos).

En esa línea, afirmó que no es función del Ministerio gestionar procesos académicos internos ni expedir documentos de grado, y que conminar a una IES a modificar decisiones académicas o administrativas supondría vulnerar el principio constitucional de autonomía universitaria. También explicó que su función de inspección y vigilancia (Ley 30 de 1992, Ley 1740 de 2014 y Decreto 1075 de 2015, según lo expone) se circunscribe a la verificación del cumplimiento normativo, sin habilitar la interferencia directa en decisiones administrativas, financieras o académicas de la institución, reiterando que ello está delimitado por la autonomía universitaria.

Incluso, indicó que, aunque el Ministerio tiene asiento en el Consejo Superior (en los términos que cita), la toma de decisiones corresponde al órgano colegiado y el voto del delegado es uno entre varios; por ende, concluyó que no sería responsable de la presunta vulneración y pidió ser desvinculado por legitimación pasiva. Finalmente, informó gestiones realizadas en el marco de sus competencias: mencionó el traslado a la FCECEP de tutelas recibidas mediante oficio 2025-EE-259139 del 5 de septiembre de 2025, y reseñó actuaciones de acompañamiento interinstitucional y “plan de choque” en relación con la situación de la institución, incluyendo mesas de trabajo con diferentes actores y solicitudes a la SAE para designación de nueva rectoría. Asimismo, advirtió el deber de las IES de atender requerimientos del Ministerio, bajo el marco sancionatorio previsto en la Ley 1740 de 2014. 2 SAMAI, primera instancia (índice 4). 3 SAMAI, primera instancia (índice 4, documento 12).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. 2.3. Las demás entidades guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia4 del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali accedió el amparo en los términos antes señalados.

El juez administrativo de primera instancia delimitó el problema jurídico en establecer si las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados al no expedir el diploma o acta de grado, certificado de terminación de estudios o cualquier otro documento que legalice la culminación formal del programa cursado. En el examen de procedencia, consideró acreditada la legitimación por pasiva frente a la FCECEP y la SAE —por ser las entidades a quienes se atribuye la omisión— y, además, encontró legitimado por pasiva al Ministerio al entenderlo como garante de la continuidad del servicio educativo y de la validez de los programas cursados.

También dio por cumplidos los requisitos de inmediatez (tutela presentada el 21 de noviembre de 2025 y soporte principal del 25 de septiembre de 2025) y subsidiariedad, al concluir que la tutela era el mecanismo idóneo para enfrentar la afectación alegada en el caso concreto. En cuanto al material probatorio, el despacho precisó que el expediente acreditaba, con certeza, el recibo de caja No. 656301 del 25 de septiembre de 2025 por $594.554, correspondiente al pago de derechos de grado.

Asimismo, resaltó que la FCECEP y la SAE guardaron silencio durante el trámite, por lo cual aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos, en lo sustancial, los hechos narrados por el accionante, particularmente la no expedición del documento que lo certifique como tecnólogo pese al pago efectuado.

El juzgado concluyó que la situación del actor permanecía indefinida por la contingencia institucional derivada de la intervención y que, aunque el Ministerio informó actuaciones dentro de un “plan de choque” (incluida la gestión para realización de grados), en el proceso se desconocía el resultado de dichas gestiones. A partir de ello, consideró que esa indefinición configuraba un “limbo académico” que vulneraba el derecho fundamental a la educación, al impedirle al accionante graduarse y obtener el título, y estimó que la intervención había generado una barrera administrativa que justificaba la intervención del juez constitucional para garantizar la continuidad del servicio educativo y la validez de los programas cursados.

No obstante, advirtió que no contaba con material probatorio suficiente para constatar directamente la culminación de estudios o el cumplimiento de requisitos de grado, de manera que la orden debía impartirse condicionada a la verificación académica interna. 4 SAMAI, primera instancia (índice 7). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. 4.

La impugnación Inconforme con lo resuelto, el Ministerio de Educación Nacional presentó impugnación5 y planteó, en primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición que —según indicó— habría sido invocado por la parte actora. Señaló que durante el trámite, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio, mediante oficio 2025-EE-351876 del 27 de noviembre de 2025, trasladó por competencia la petición a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, al considerar que correspondía al ámbito de competencia de la institución de educación superior.

De otra parte, reiteró que no es procedente su vinculación porque, a su juicio, los hechos y pretensiones se relacionan directamente con la FCECEP o con su administrador, la Sociedad de Activos Especiales – SAE. En esa línea, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el Ministerio no gestiona procesos académicos internos ni expide actos académicos de graduación, y que su función de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento normativo sin habilitar interferencia en decisiones académicas, administrativas o financieras propias de la institución, en atención al principio de autonomía universitaria.

Finalmente, como respaldo de contexto institucional, anexó la comunicación del 17 de septiembre de 2025 dirigida a la comunidad educativa sobre el avance de la situación de la FCECEP y los compromisos derivados de la “mesa de salvaguarda” (gestión de grados, caracterización de estudiantes, medidas con ICETEX, entre otros), documento que adjuntó como anexo a su escrito. 5.

Actuaciones posteriores Con posterioridad al fallo de primera instancia, en el marco de actuaciones encaminadas a su cumplimiento (trámite incidental), se allegó comunicación6 suscrita por la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, de 27 de enero de 2026, en la que informó al accionante que se encuentra programada la ceremonia oficial de grados para el 21 de febrero de 2026, fecha en la cual se realizará la entrega de los títulos académicos pendientes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en los estatutos y reglamentos internos. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. 5 SAMAI, primera instancia (índice 9, documento 18). 6 SAMAI, primera instancia (índice 19, documento 46 y 47).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. 2. Caso concreto Sobre el derecho a la educación de los mayores de edad en relación con los estudios de carácter superior o universitarios, la Corte Constitucional ha sostenido7: “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros8”.

En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.9 90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.10 91.

El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 201611, con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial - justiciabilidad-. 92.

En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que: “El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia12 como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.13 Su 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-106 del 12 de marzo de 2019, expediente T- 6.961.035, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Cita del original: Sentencia T-329 de 1993.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Cita del original: Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 10 Cita del original: “Corte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata”.

También pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del servicio de educación básica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.” En Sentencia T-612 de 2017.

M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Cita del original: M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Cita del original: Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política.

Y Constitución Política, artículo 67. 13 Cita del original: En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.14 Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.15” 93.

Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo.

Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años16 a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.17”18De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado19; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual. 94.

Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento.

En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”20 95.

Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. 14 Cita del original: Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP.

Eduardo Montealegre Lynett). 15 Cita del original: Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. 16 Cita del original: Constitución Política, artículo 67.

Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 17 Cita del original: Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC). 18 Cita del original: Sentencia C-520 de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Cita del original: Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Cita del original: Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.21 96.

En suma, según la jurisprudencia Constitucional22 el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.23 En síntesis, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la educación es fundamental también para los adultos, aunque su exigibilidad puede variar según el nivel educativo y, en educación superior, incorporar componentes progresivos.

Con todo, ello no autoriza barreras administrativas injustificadas ni situaciones de indefinición que afecten su núcleo esencial. A la par, la educación supone deberes para el estudiante, de modo que el acceso a la certificación o culminación formal debe armonizarse con el cumplimiento de requisitos académicos y reglamentarios, sin desconocer el debido proceso.

En cuanto a la autonomía universitaria y debido proceso, el máximo órgano constitucional ha sostenido24: 97. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna.

En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “( ) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”25. 98. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”26.

Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.). 99. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista 21 Cita del original: Sentencia T- 705 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 22 Cita del original: Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 23 Cita del original: Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ibidem 25 Cita del original: Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Cita del original: Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”27, y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”28. 100.

La autonomía universitaria es muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites. 101. La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común29. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado30. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución31. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior32. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria33. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.

Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas34. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad.

Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual35. 27 Cita del original: Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Cita del original: Ibídem. 29 Cita del original: Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 30 Cita del original: Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 31 Cita del original: Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993.

M.P. Jorge Arango Mejía; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 32 Cita del original: Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 33 Cita del original: Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998.

M.P. Fabio Morón Díaz. 34 Cita del original: Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 35 Cita del original: Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria36. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria.

Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa37.”38 102. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad.

Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. 103. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas. 104.

El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares. En el contexto educativo, esto significa que los reglamentos deben contener, por lo menos, (i) las faltas disciplinarias, así como sus correspondientes sanciones o consecuencias; y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción o tomar una decisión sobre la conducta.39 105.

En este sentido, debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”40 En el asunto sub examine, la controversia constitucional no gira en torno a la discusión abstracta sobre la autonomía universitaria, sino sobre si, a pesar de la culminación del 36 Cita del original: Sentencias T-061 de 1995.

M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 37 Cita del original: Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 38 Cita del original: Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Cita del original: En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz esta Corporación se refirió, de manera específica, a los contenidos mínimos del derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios[69], así: “[…] la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” 40 Cita del original: Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. proceso formativo alegada por el actor y del pago de los derechos de grado, las entidades accionadas han mantenido una situación de indefinición que le impide obtener un soporte formal idóneo de su egreso (título, acta o certificación equivalente), con efectos directos en su proyecto de vida y en su acceso a oportunidades laborales y académicas.

Bajo ese entendido, la Sala advierte que la autonomía universitaria —aun siendo una garantía institucional— no ampara inercias administrativas ni escenarios de incertidumbre prolongada que afecten el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación; por el contrario, su ejercicio debe armonizarse con el respeto del debido proceso y con la obligación correlativa de las instituciones de adoptar decisiones previsibles, motivadas y ajustadas a sus reglamentos internos. Ahora bien, la orden impartida en primera instancia fue expresamente condicionada a la verificación del cumplimiento de los requisitos académicos, lo cual resulta compatible con las subreglas jurisprudenciales antes reseñadas, por una parte, preserva la órbita de autorregulación académica y administrativa de la institución; por otra, evita que dicha órbita se traduzca en una barrera que mantenga al estudiante en una ausencia de certeza académica.

En todo caso, esa verificación no puede convertirse en una fórmula indeterminada, pues si de ella se deriva que el accionante cumple los requisitos procede la expedición y entrega del documento correspondiente; y si se concluye que no los cumple, la entidad debe informar de manera clara, completa y verificable cuáles son los requisitos faltantes, su soporte reglamentario y el trámite para superarlos, de modo que no se perpetúe la afectación alegada.

Frente al argumento de la impugnación relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala observa que la actuación posterior allegada —comunicación de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP del 27 de enero de 2026— da cuenta de la programación de una ceremonia oficial de grados para el 21 de febrero de 2026 y de la entrega de títulos “previa verificación” de requisitos; sin embargo, ese anuncio, por sí solo, no acredita que el accionante ya haya recibido el título, el acta o una certificación equivalente.

En consecuencia, no se configura, en este momento, una satisfacción material del derecho que torne inocua la intervención del juez constitucional, sin perjuicio de que dicho hecho sobreviniente sea relevante para valorar la efectividad y oportunidad de las medidas de protección. En cuanto a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, si bien la expedición de títulos y actos académicos corresponde primariamente a la institución de educación superior y/o a quien administre sus procesos, ello no excluye que esa Cartera, en el marco de sus competencias de inspección y vigilancia, despliegue actuaciones orientadas a evitar que contingencias institucionales deriven en afectaciones al derecho a la educación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia. En esa medida, una orden judicial limitada a “vigilar y acompañar” el cumplimiento de lo dispuesto —sin sustituir a la institución en decisiones académicas ni interferir en su reglamento— se mantiene dentro de un ámbito compatible con la autonomía universitaria y resulta razonable para garantizar que la protección no quede vacía frente a un escenario institucional complejo.

Así las cosas, acreditada la persistencia de la necesidad de un documento formal que permita materializar la culminación académica del accionante, y descartada la configuración actual de un hecho superado, la Sala concluye que la decisión de primera instancia, en lo sustancial, armoniza la protección del derecho fundamental a la educación con el respeto por la autonomía universitaria, al supeditar la expedición del título a la verificación de requisitos, y al disponer un acompañamiento institucional del Ministerio de Educación Nacional dentro de su órbita competencial.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental a la educación del accionante, pero modificará las órdenes impartidas, exclusivamente para precisar su alcance y asegurar su cumplimiento efectivo a la luz del hecho sobreviniente informado, sin invadir la órbita de autonomía universitaria ni exceder las competencias del Ministerio de Educación Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, y con base en los registros académicos de la institución: a) expidan y entreguen al accionante un certificado oficial en el que conste: (i) si culminó y aprobó la totalidad de materias del programa Tecnología en Desarrollo de Sistemas Informáticos (certificación de terminación de materias/cumplimiento de plan de estudios), y (ii) el estado de requisitos de grado (cumplidos o pendientes). b) Si existen requisitos de grado pendientes, deberán precisar cuáles son y el trámite para su cumplimiento.

En todo caso, si verificado lo anterior se concluye que el accionante cumple los requisitos académicos y de grado exigidos, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – deberá expedir y entregar el título y el acta de grado a más tardar el 21 de febrero de 2026.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-018-2025-00341-01 Acción de tutela de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ausente por comisión de servicios (Firma Electrónica SAMAI) (Firma Electrónica SAMAI) EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma Electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ v.f