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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120250032501

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2026-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia No. 023. Santiago de Cali Valle del Cauca, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2025-00325-01 Accionante Andrés Felipe Solórzano Gómez psolorzano24@gmail.com Accionados Comité Técnico – Alianza Pacífico proyectossgr@javerianacali.edu.co Pontificia Universidad Javeriana Cali proyectossgr@javerianacali.edu.co notificacionesjudiciales@javerianacali.edu.co Universidad del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.ed u.co Universidad ICESI ventanillaunicaicesi@icesi.edu.co Universidad Autónoma de Occidente buzon@uao.edu.co Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación notificacionesjudiciales@minciencias.gov.co Asunto Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. 2 I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima, principio de transparencia, buena fe y educación. 1.2. Pretensiones: “1. Que se CONCEDA la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), igualdad material (art. 13 C.P.), confianza legítima y buena fe (art. 83 C.P.), transparencia administrativa y selección objetiva (arts. 209 C.P. y 3 de la Ley 1437 de 2011), así como la dimensión de acceso del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.P.), los cuales fueron vulnerados dentro del proceso de evaluación de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, con ocasión de la modificación extemporánea de las reglas mediante la Adenda N.º 1, el régimen restrictivo de subsanabilidad y la ausencia de trazabilidad documental en la plataforma. 2.

Que se DEJEN SIN EFECTO las causales de rechazo contenidas en la comunicación del Comité Técnico del 11 de noviembre de 2025, específicamente la R.7.3 (incumplimiento del formato de la propuesta) y la R.7.5 (no adjuntar carta de motivación), por haber sido aplicadas en un marco normativo desigual, imprevisible y contrario a los principios de confianza legítima, igualdad material y debido proceso, así como en un entorno técnico que impedía la verificación objetiva de los documentos cargados por los postulantes. 3.

Que se ORDENE a la Alianza FAN Pacífico habilitar un mecanismo general, objetivo y temporalmente razonable de nivelación, aplicable a todos los postulantes que radicaron su propuesta antes del 29 de octubre de 2025, con el fin de: a. Ajustar la propuesta de investigación al formato exigido por la Adenda N.º 1, de conformidad con las reglas vigentes en el cierre ampliado de la convocatoria; b. Subsanar documentos cuyo registro no quedó acreditado por fallas de la plataforma, dada la ausencia de constancia fehaciente de cargue.

Se le solicita a su señoría que esta orden se imparta en términos de igualdad material, garantizando que los participantes pre-adenda tengan acceso a las mismas condiciones formales, evaluativas y técnicas de quienes presentaron su propuesta bajo el marco establecido por la Adenda. 4. Que se ORDENE a la Pontificia Universidad Javeriana Cali, como administradora de la plataforma de postulación, la adopción inmediata de medidas estructurales de transparencia y trazabilidad documental, consistentes en: a. La generación automática de un acuse de recibo detallado, que discrimine nombre y características de cada archivo cargado; b. b. La implementación de mecanismos verificables y descargables que permitan constatar la radicación efectiva de documentos, evitando que su existencia dependa del criterio unilateral de la administración. Se le solicita a su señoría que esta ordene que estas medidas deban tener función preventiva y correctiva, para asegurar la publicidad, contradicción y defensa de los participantes en futuros procesos. 5.

Que, de manera subsidiaria, y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable —dada la proximidad de la publicación del banco de elegibles y el carácter no repetible de la oportunidad de acceso a formación doctoral financiada—, se SUSPENDA provisionalmente el proceso de evaluación, revisión y conformación del banco de elegibles, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción o se habilite el término de 3 nivelación ordenado por este despacho. 6.

Que se DECLARE que la protección otorgada en la presente acción tendrá efectos extensivos pro communitate frente a todos los postulantes pre-adenda que resultaron afectados por la segmentación normativa producida por la Adenda N.º 1, en garantía del principio de igualdad real, sin perjuicio de la evaluación individual que corresponda en cada caso particular. 7.

Que se ADVIERTA a la Alianza FAN Pacífico que futuras modificaciones a los Términos de Referencia o adendas deberán observar estrictamente los principios de publicidad, confianza legítima, transparencia, proporcionalidad y transición normativa razonable, conforme al precedente constitucional aplicable a procesos competitivos de mérito y selección pública”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

PRIMERO: Participé en la Convocatoria FAN Pacífico 2025, cuyo objeto es “contribuir a la formación de capital humano a nivel de doctorado para responder a los retos en Ciencia, Tecnología e Innovación establecidos en el plan bienal de convocatorias 2023- 2024, otorgando créditos educativos condonables a 45 profesionales que inicien su formación a nivel doctoral en la región pacífico.

Dirigido a colombianos, con título profesional, admitidos en programas de doctorado incluidos en la oferta de la presente convocatoria con proyectos de tesis doctoral que se desarrollen en los departamentos que conforman la región Pacífica: Cauca, Chocó, Nariño y/o Valle del Cauca”.

SEGUNDO. Dicha convocatoria está financiada con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), cuya línea de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTeI) depende directamente del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Minciencias). El cronograma de la misma obedecen al siguiente tenor:

TERCERO. Antes de la postulación en la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali, cumplí con el procedimiento académico previo exigido por la Universidad Autónoma para la admisión al Doctorado en Desarrollo Sostenible, lo que incluyó la presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica, la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa.

Este documento académico —aunque formalmente distinto del formato específico previsto en los Términos de Referencia iniciales de la convocatoria del Convenio FAN Pacífico— contenía la estructura sustantiva de un anteproyecto doctoral completo (problema, objetivos, metodología, estado del arte, relevancia y viabilidad), y fue validado por la institución 4 educativa competente como materialmente idóneo.

Este aval constituye evidencia objetiva de que la propuesta cumplía, en su dimensión sustantiva, con los contenidos esenciales de una investigación doctoral, y que cualquier ajuste posterior obedecía exclusivamente a la modificación formal introducida por la Adenda N.º 1, y no a deficiencias en la calidad académica del proyecto.

CUARTO. Una vez elaborada la propuesta de proyecto de tesis, procedí, dentro de los tiempos previstos en la convocatoria —específicamente el 26 de octubre de 2025— a cargar la información requerida en la plataforma oficial administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, entidad que actúa como estructuradora del proceso dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales.

La plataforma dispuesta para dicho fin corresponde al enlace web institucional: https://www.javerianacali.edu.co/investigacion/convocatoria-formacion-de-alto-nivel-por- el pacifico. En efecto, el día 26 de octubre de 2025, dentro del término inicialmente previsto para la presentación de propuestas de investigación en la Convocatoria Becas Doctorales FAN Pacífico 2025, procedí a radicar en la plataforma electrónica administrada por la Universidad Javeriana Cali la totalidad de los documentos requeridos, incluyendo la propuesta de investigación elaborada conforme al formato institucional exigido por la Universidad Autónoma, el cual fue avalado por dicha institución para efectos de la admisión y carta de aceptación al programa de Doctorado en Sostenibilidad.

Este formato académico cumplía con los parámetros metodológicos, estructurales y de coherencia científica exigidos por la universidad de origen y, en su momento, satisfacía los requisitos mínimos de contenido establecidos en los Términos de Referencia iniciales de la convocatoria, puesto que, en el proceso de postulación, la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali exigía de manera obligatoria la selección de los retos estratégicos, alcances temáticos, tema principal del proyecto, departamento de incidencia y demás variables de clasificación institucional, a través de campos de respuesta múltiple que debían ser diligenciados para permitir el envío del formulario.

Toda esta información fue debidamente registrada en la plataforma, la cual constituye el medio oficial y vinculante para la recepción de la postulación. En consecuencia, los elementos temáticos y estratégicos requeridos por la convocatoria sí fueron aportados, aun cuando no todos ellos figuraran de manera redundante dentro del documento PDF inicial, cuyo contenido cumplía en su mayor parte con los criterios sustantivos de evaluación establecidos.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar, que dicho documento no coincidía plenamente con los aspectos formales (tipografía, interlineado, extensión y estructura estandarizada conforme al ordenamiento de secciones) que posteriormente fueron modificados por la Adenda N.º 1 del 29 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad a mi radicación y dentro del curso normal del proceso de selección. QUINTO Una vez cargada la totalidad de la información en la plataforma virtual administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, entidad, se insiste que actúa como estructuradora del proceso de selección, el sistema únicamente emitió un mensaje genérico de “inscripción exitosa”, remitido al correo electrónico registrado por el participante: 5 Dicho mensaje no genera constancia detallada, acuse de recibo ni listado verificable de los documentos efectivamente radicados, limitándose a confirmar la inscripción sin describir los archivos anexos.

En consecuencia, no existe evidencia técnica o documental que permita a los postulantes acreditar objetivamente el cumplimiento integral de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que afecta la transparencia, la trazabilidad y el derecho de defensa de los participantes en caso de controversia sobre los documentos aportados. (Se adjunta mensaje de datos, correo electrónico allegado con la inscripción exitosa de documentos por parte de la universidad estructuradora.) SEXTO Tal como se manifestó anteriormente, el 29 de octubre de 2025, mediante Adenda N.º 1, la Alianza modificó el formato esencial de presentación de la propuesta y amplió el cierre de la convocatoria hasta el 4 de noviembre de 2025, A ello se suma una segunda modificación sustantiva introducida también por la Adenda: la ampliación del requisito de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, al exigir que el aspirante anexara “el respectivo soporte de convalidación junto con el diploma”.

Esta carga documental reforzada no hacía parte del requisito inicial y se incorporó de manera intempestiva. La ampliación del estándar documental incide directamente en el componente evaluativo del ítem 6 (Nivel de Formación Académica), afectando el puntaje y la elegibilidad de quienes ya habían cargado su documentación bajo las reglas previas.

En términos del artículo 41 del CPACA, una modificación sobrevenida de este tipo exige que la Administración adopte medidas para garantizar la transición y asegurar que la actuación “sea conforme a derecho”. Sin embargo, no se otorgó plazo razonable, ni oportunidad de ajuste, ni mecanismo transitorio alguno para quienes ya habían cerrado su expediente documental antes de la Adenda.

Finalmente, la afectación se agrava con el propio régimen de subsanación fijado en la Adenda, que establece de manera categórica que (i) no se admitirán nuevos documentos tendientes a mejorar la propuesta inicialmente presentada, (ii) el formulario no estará disponible para edición, (iii) no se podrá subsanar el contenido de la propuesta de investigación ni el cargue de documentos que no correspondan exactamente al solicitado, y (iv) cualquier ausencia o insuficiencia en el contenido del documento no es subsanable.

Esta regulación genera un círculo vicioso: la entidad modifica los requisitos formales y documentales, pero simultáneamente cierra toda posibilidad de ajuste para los participantes que ya habían cumplido la carga documental bajo el régimen anterior. En consecuencia, los aspirantes pre-adenda quedaron sujetos a un estándar imposible de satisfacer, mientras que los aspirantes que presentaron su documentación después de la Adenda sí pudieron adecuar su propuesta y su documentación al nuevo formato y a las nuevas cargas SEPTIMO En ejercicio de mi derecho a la igualdad y en cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas mediante la Adenda N.º 1, el día 4 de noviembre de 2025, dentro del plazo ampliado del cronograma y antes del cierre definitivo de la convocatoria, remití al Comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico la versión ajustada de mi propuesta de investigación, elaborada conforme al nuevo formato y a los requisitos formales definidos en la citada adenda.

Con dicho envío, manifesté de manera expresa mi voluntad de acatar y cumplir las nuevas disposiciones adoptadas por la entidad convocante, en aplicación de los principios de legalidad y buena fe consagrados en los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, procurando garantizar la validez, coherencia y uniformidad de mi postulación bajo el nuevo marco normativo.

Como prueba de esta actuación, se anexa el mensaje de datos correspondiente al correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2025 al Comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico, a la dirección institucional proyectossgr@javerianacali.edu.co en el cual consta el envío oportuno de la propuesta ajustada conforme a los parámetros de la Adenda N.º 1.

Es de advertir que este procedimiento se efectuó por vía correo electrónico, toda vez que la plataforma de postulación no permitía realizar nuevos cargues ni modificar los documentos inicialmente aportados antes de la expedición de la adenda, lo que obligó a utilizar este canal alterno para garantizar el cumplimiento de las reglas actualizadas del proceso.

OCTAVO. El día 11 de noviembre de 2025, la entidad convocante me notificó el rechazo de mi postulación dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, invocando las causales R.7.3 (incumplimiento de formato de la propuesta de investigación) y R.7.5 (no adjuntar carta de motivación). Como prueba de esta actuación, 6 se anexa el mensaje de datos correspondiente al correo electrónico enviado por el Comité Evaluador, mediante el cual se comunica la decisión de rechazo.

Esta actuación del Comité Estructurador y Evaluador configura, por una parte, una desigualdad de trato con incidencia directa en la evaluación, puesto que los postulantes que radicamos la propuesta antes del 29 de octubre de 2025 fuimos evaluados con base en un formato distinto y derogado por la Adenda N.º 1, mientras que aquellos que presentaron sus propuestas entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre —plazo ampliado por la misma adenda— sí pudieron ajustarse al formato actualizado, obteniendo una ventaja competitiva no atribuible al mérito sino a la modificación tardía de las reglas del proceso.

Por otra parte, la plataforma digital administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, encargada del cargue documental, no generó constancia detallada ni listado verificable de los archivos efectivamente radicados, limitándose a emitir un mensaje genérico de “inscripción exitosa”. Esta omisión vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la transparencia administrativa, al debido proceso y a la confianza legítima, al trasladar indebidamente al participante las consecuencias de una falla institucional en el diseño del sistema.

En consecuencia, el concursante queda sin medio de prueba que le permita acreditar los documentos efectivamente aportados, quedando en indefensión frente a eventuales determinaciones unilaterales de la entidad sobre la supuesta ausencia de archivos — como ocurre en el presente caso con la causal R.7.5—, lo cual afecta gravemente el principio de contradicción y defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política”.

Medida provisional “Respetuosamente solicito al Despacho que, como medida provisional y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata del proceso de evaluación, verificación documental y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o, en subsidio, hasta que se habilite el término general de nivelación para los participantes pre-adenda.

Esta medida es necesaria por las siguientes razones: Primero, el proceso se encuentra en una etapa crítica e irreversible, en la cual la administración está consolidando resultados y avanzando hacia la selección definitiva de beneficiarios, lo que haría nugatoria la protección constitucional si no se actúa de manera urgente. La inminente conformación del banco de elegibles dejaría sin objeto la acción, pues una eventual nulidad posterior afectaría no solo al accionante, sino a todos los participantes evaluados bajo criterios desiguales.

Segundo, la vulneración alegada es de naturaleza estructural, derivada de la segmentación creada entre participantes pre-adenda y post-adenda, así como de la falta de trazabilidad de la plataforma de postulación. De continuar el proceso sin correctivos, la administración consolidaría evaluaciones técnicamente asimétricas y adoptaría decisiones fundadas en condiciones formales desiguales, con efectos definitivos e irreparables sobre el acceso al mérito.

Tercero, la tutela es el único medio idóneo y urgente para detener las consecuencias del acto de rechazo mientras se restablecen las condiciones de igualdad material, debido proceso y confianza legítima. Cualquier otro mecanismo carece de eficacia para impedir que la entidad cierre la convocatoria, expida la lista de elegibles y adjudique las becas, eventos que producirían un daño irreversible no solo para el accionante, sino para todos los participantes afectados por la modificación intempestiva de las reglas.

Por lo anterior, solicito al Despacho que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, disponga la medida provisional solicitada, en aras de 7 preservar la eficacia del amparo, evitar un perjuicio irremediable y garantizar la integridad del proceso administrativo mientras se adopta la decisión de fondo.

Bajo este contexto se ruega a su señoria ordenar la suspensión inmediata del proceso para evitar que el daño sea consumado, pues si se publica el banco de elegibles, cualquier orden correctiva posterior implicaría afectar a terceros o tornar inocua la tutela”. 2. Trámite Primera Instancia. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santiago de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de Comité Técnico – Alianza Pacifico, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Universidad del Valle, Universidad ICESI, Universidad Autónoma de Occidente y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación. Se vinculó al presente trámite a las personas que participan en la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, y se ordenó a la Pontificia Universidad Javeriana Cali, que notificara de la presente acción de tutela por los medios que considere pertinentes, a las personas inscritas en la convocatoria y remitiera comprobante de ello al despacho judicial.

Además, resolvió la medida provisional solicitada por el accionante en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de medida provisional, es menester señalar que el decreto 2591 de 1991, en su artículo 7º, se refiere a las medidas provisionales para proteger un derecho, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( ). El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso ( )”. Como puede observarse, esta figura depende de la apreciación judicial que recae sobre el alcance del acto del cual se predica la posible vulneración y cuyos efectos se solicita suspender, pues a partir de aquella se determinará la necesidad de implementar alguna protección previa al proveimiento del fallo judicial a efectos de proteger el derecho presuntamente infringido.

Para el caso en concreto el accionante solicitó de manera expresa se decrete la suspensión inmediata del proceso de evaluación, verificación documental y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o, en subsidio, hasta que se habilite el término general de nivelación para los participantes pre-adenda, sin embargo, observa el despacho que el cronograma de la convocatoria se encuentra con las siguientes fechas: 8 Expuesto lo anterior este despacho cuenta con el termino de 10 días para proferir la sentencia esto hasta el 3 de diciembre de 2025, sin afectar con esta decisión, el termino de la convocatoria en curso, por lo cual el perjuicio alegado sobre la inscripción provisional no cumple con los criterios de necesidad y urgencia al ser una situación que se puede resolver mediante orden judicial, en caso de demostrarse la vulneración alegada, mucho antes de la publicación del listado de los candidatos que se encuentra fijada para el 11 de diciembre de 2025.

Adicionalmente, este Despacho no cuenta, en el presente estadio procesal, con elementos de juicio suficientes que permitan adoptar medidas afirmativas encaminadas a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Tales determinaciones corresponden al análisis de fondo que deberá efectuar este Juzgado al momento de proferir la sentencia, dentro del término perentorio previsto por la Constitución, sumando a lo anterior que se solicitaron medios de pruebas por el accionante y que los mismos serán decretados por necesarios en esta providencia. Se recuerda que, en materia de medidas provisionales es necesario que existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas, ya que su decreto es excepcional, de manera que a ellas solo se accede cuando el juez advierta que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata, que no espere a la fecha de la sentencia dentro de la acción constitucional.

Conforme a esto y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela para solicitar la medida provisional, sin que esto implique un prejuzgamiento, el despacho considera que del material probatorio anexo a la solicitud no es posible impartir la suspensión solicitada”. Por tanto, resolvió: “(…) Segundo: Negar la medida provisional solicitada por el accionante, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – CALI 9 “En el marco de la Convocatoria 35 del SGR, destinada a la formación de capital humano de alto nivel, la Pontificia Universidad Javeriana Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, la Universidad Icesi y la Universidad del Valle conformaron la alianza interinstitucional responsable del proyecto “Formación de Alto Nivel para la atención de las demandas territoriales definidas para los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño”.

Este proyecto fue aprobado mediante el Acuerdo OCAD N.° 60 del 1 de septiembre de 2025, artículo 5. En cumplimiento de los procedimientos establecidos por Minciencias y el SGR, los Términos de Referencia (TdR) de la convocatoria FAN Pacífico fueron publicados el 6 de octubre de 2025, señalando el contenido de la propuesta, el procedimiento de inscripción y el cronograma, entre otros puntos.

Dentro de los TdR, el numeral 10.2 – Propuesta de Investigación establecía los puntos mínimos obligatorios que debía contener la propuesta doctoral: 10 Asimismo, el numeral 11 – Procedimiento de inscripción, dispuso expresamente que la postulación debía realizarse exclusivamente a través de un formulario en línea. El 29 de octubre de 2025, se publicó la adenda N° 1 donde se introducen ajustes parciales a los Términos de Referencia, relacionados con: - 10.

Contenido de la propuesta de investigación. Numeral 10.2 propuesta de investigación: “Nota: La propuesta de investigación deberá presentarse en letra Arial, tamaño 12 puntos, con márgenes de 1 pulgada, espacio sencillo y una extensión máxima de diez (10) páginas. El apartado de bibliografía no se incluirá dentro del límite de las diez (10) páginas.” Se modifica únicamente la nota relacionada con el formato y extensión de la propuesta de investigación, manteniéndose el resto del numeral sin cambios.

Solo se incluyó el apartado de la bibliografía. Cronograma de la convocatoria: la adenda amplió la fecha de cierre de inscripciones únicamente para nuevas postulaciones, no para corregir o reemplazar documentos ya cargados en el formulario. Es claro hasta aquí, cuál era el cronograma y canal exclusivo para aplicar a la convocatoria, información de suma relevancia para poder comprender y así resolver la controversia que plantea el Accionante.

El señor Andrés Felipe Solórzano Gómez se inscribió en la convocatoria el 27 de octubre de 2025, postulándose al Doctorado en Sostenibilidad de la Universidad Autónoma de Occidente. Se cuenta con la evidencia de la creación y cierre del formulario, así como de los documentos cargados en la plataforma. La propuesta doctoral presentada en el formulario no cumplió con los componentes obligatorios establecidos desde el inicio en los TdR (publicados el 06 de octubre de 2025).

Entre los elementos faltantes se encuentran, entre otros: • Título de la propuesta. • Tipo de proyecto (Investigación Básica, Aplicada o Desarrollo Tecnológico). • Justificación. • Departamento prioritario de impacto. • Alcances temáticos, demandas territoriales y retos. • Problemática u oportunidad específica. • Experiencia del candidato. • Naturaleza de la investigación. • Participación comunitaria. • Cronograma. • Presupuesto. • Riesgos. • Resultados esperados.

Estos elementos son de contenido, no de forma, y por tanto no son subsanables, de acuerdo con las reglas de la convocatoria. Posterior a haber aplicado, y sin que se hubiese aún evaluado su propuesta, el Accionante remitió un documento adicional el 4 de noviembre de 2025 al correo electrónico: proyectossgr@javerianacali.edu.co, sin embargo, este canal no corresponde con el medio oficial de inscripción definido en los TdR (numeral 11); 11 -no constituye una etapa de subsanación, pues la adenda no abrió tal posibilidad por ende no era procedente volver a presentar documentos corregidos y; -no es posible reemplazar las propuestas cargadas inicialmente en la plataforma con envíos posteriores, por lo cual, este nuevo envío no puede ser tenido en cuenta como la aplicación formal del Accionante a la convocatoria.

A continuación, se relaciona evidencia del correo recibido: Por todo lo anterior, resulta claro que el Accionante presentó su aplicación a la convocatoria a través del canal oficialmente establecido, aportando un documento que no cumplía con los términos definidos. Posteriormente, intentó remitir una nueva propuesta “corregida” mediante un canal no previsto para ese fin y, además, por fuera del término habilitado, pues la convocatoria no contemplaba la posibilidad de realizar múltiples postulaciones sino una sola.

En consecuencia, únicamente fueron evaluadas las postulaciones presentadas de conformidad con el procedimiento y el canal establecidos, sin que pudieran considerarse los documentos remitidos por vías distintas o en momentos posteriores. Por otra parte y dentro del proceso particular del Accionante, cabe señalar que el día 10 de noviembre de 2025, de conformidad con el cronograma, se publicó el listado de candidatos con verificación de requisitos.

El señor Solórzano fue clasificado como: • “No cumple – No subsanable”, por las razones anteriormente expuestas. El 11 de noviembre se le notificó formalmente la decisión mediante correo electrónico, precisando claramente el motivo de no continuidad: 12 De igual forma, se evidenció que: • El formulario fue completado por el candidato sin fallas técnicas. • El sistema no permite finalizar la inscripción sin todos los documentos. • No existe registro de modificaciones posteriores por parte del participante. • Se generó la correspondiente pantalla y correo de confirmación. Con base en la evidencia técnica y documental, la decisión de no darle continuidad al postulante se encuentra plenamente fundamentada por parte de la Universidad como ejecutora del proyecto.

(…) Como se evidencia en la exposición realizada en los puntos anteriores, en el presente caso no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Universidad en relación con el Accionante. Por el contrario, la Institución ha obrado en todo momento en estricto cumplimiento de las reglas previstas en la convocatoria, las cuales tienen carácter obligatorio y aplican por igual para todos los postulantes…”

3.2. UNIVERSIDAD ICESI “La Universidad Icesi, junto con otras tres instituciones de educación superior, suscribió la Alianza FAN Pacífico con el propósito de adelantar una convocatoria abierta dirigida a profesionales interesados en postularse a la beca denominada “Beca Doctoral Formación de Alto Nivel por el Pacífico”. Para el periodo académico 2026, el ejecutor de la convocatoria (Universidad Javeriana Cali) publicó el cronograma de postulación y los términos de referencia el 6 de octubre de 2025, estableciendo en ellos que el plazo para postularse cerraría el 31 de octubre de 2025.

No obstante, el 29 de octubre de 2025, mediante adenda publicada en la página oficial de la Universidad Javeriana, se realizaron ajustes parciales a los términos de referencia. En dicha adenda se amplió el plazo de postulación hasta el 4 de noviembre de 2025 y se modificó la nota contenida en el numeral 10.2 de los mencionados términos, referente a 13 la forma en que debía presentarse la propuesta de investigación. Asimismo, se aclaró que las postulaciones ya inscritas en el formulario no podían ser corregidas ni reemplazadas, conforme puede verificarse en el siguiente enlace: https://www.javerianacali.edu.co/Investigacion/convocatoria-formacion-de-alto-nivel-por- el pacifico.

Por su parte, el numeral 11 de los términos de referencia estableció el procedimiento de inscripción y dispuso expresamente que la postulación debía realizarse exclusivamente a través de un formulario en línea. Como se evidencia, el accionante presentó su postulación en igualdad de condiciones que los demás postulantes, por lo que no se vulneró derecho alguno. La Universidad Javeriana se pronunciará respecto de los motivos que dan lugar al rechazo.

Por lo anterior, la Universidad Icesi no ha incurrido en actuación omisiva ni en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la alianza y del proceso de convocatoria”.

3.3. MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “Manifiesta la parte accionante que interpone la presente acción de tutela con el fin de proteger la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, señalando a la entidad accionada ALIANZA FAN PACÍFICO como agente de vulneración. En tal sentido, de conformidad con la exposición de hechos efectuada en el escrito de tutela, sea lo primero manifestar al respetado despacho que no se determina de manera indicativa hechos con los que presuntamente se vulneren los derechos fundamentales del actor por parte de esta entidad, ni se establece alguna precisión respecto de presupuestos fácticos que den lugar a la vulneración de derechos fundamentales o nexos causales entre acciones u omisiones de este Ministerio y su presunta amenaza.

(…) Para el caso particular, se informa que actualmente, la Convocatoria 35, denominada: “Convocatoria para la asignación para la ciencia, tecnología e innovación del sistema general de regalías para la formación de capital humano de alto nivel para las regiones”, perteneciente al Plan Bienal de Convocatorias ACTel 2023-2024, cuyo objetivo consistió en ¨Conformar un listado de proyectos estratégicos de formación de capital humano a nivel de doctorado para responder a los retos en Ciencia, Tecnología e Innovación establecidos en el plan bienal de convocatorias 2023-2024, otorgando créditos educativos condonables a 1.000 profesionales que inicien su formación a nivel doctoral en el país¨, los términos de referencia fueron aprobados por el OCAD de CTel, se aperturó el día 10 de noviembre de 2023 y cerró el día 01 de abril de 2024, cumpliendo efectivamente con él cronograma dispuesto en los términos de referencia. La mencionada convocatoria estuvo dirigida a Alianzas entre dos o más entidades del SNCTI que atiendan a lo establecido en los literales a), o b), del artículo 1.2.3.2.2 del Decreto 1821 de 2020, interesadas en presentar proyectos orientados a responder a los retos estratégicos en Ciencia, Tecnología e Innovación establecidos en el plan bienal de convocatorias 2023-2024, mediante la formación de capital humano en modalidad de Doctorado en Instituciones de Educación Superior (IES) Colombianas.

Conforme a lo anterior, se informa al Despacho judicial, que después de superar las fases y/o actividades contempladas en los términos de referencia de la Convocatoria 35, la alianza compuesta conformada por las universidades Javeriana Cali, Autónoma de Occidente, ICESI y Universidad del Valle, cuyo proyecto de inversión presentado y denominado con él BPIN 2024000100112, denominado ¨FORMACIÓN DE ALTO NIVEL PARA LA ATENCIÓN DE LAS DEMANDAS TERRITORIALES DEFINIDAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE CHOCÓ VALLE DEL CAUCA CAUCA NARIÑO¨, fue aprobado por el OCAD de CTel en Sesión No. 61 de 2025 y cuyo acuerdo de aprobación tiene por fecha 01 de septiembre de 2025. 14 (…) Ahora bien, frente a la acción de tutela impuesta contra la ALIANZA FAN PACÍFICO, se precisa que, una vez aprobados dichos proyectos por el OCAD CTeI, cada entidad ejecutora adquiere total responsabilidad sobre la creación, publicación y administración de las convocatorias internas mediante las cuales selecciona a los potenciales beneficiarios.

En ese sentido, la Alianza FAN Pacífico, conformada por las universidades Javeriana Cali, Autónoma de Occidente, ICESI y Universidad del Valle, es la única responsable de definir términos de referencia, requisitos, criterios de evaluación, causales de rechazo, proceso de selección y procedimientos internos. Así mismo, es importante aclarar que MinCiencias no participa en la elaboración de los términos de referencia de las convocatorias operadas por las entidades ejecutoras una vez sean aprobados sus proyectos de inversión, no realiza revisiones de propuestas, no interviene en la verificación documental, no participa en comités técnicos, no evalúa postulaciones y no adopta decisiones sobre aceptación o rechazo de aspirantes.

La función del Ministerio en el marco del Sistema General de Regalías es de supervisión técnica, administrativa y financiera respecto de los proyectos, lo cual no implica la facultad de modificar ni intervenir decisiones propias de las universidades ejecutoras, cuya autonomía está reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política.

(…) Al respecto, el Ministerio informa que no administra la convocatoria interna FAN PACIFICO, no participa en su cronograma y no tiene capacidad jurídica para detener, modificar o alterar las fases internas de la Alianza FAN Pacífico. La Convocatoria 35, que otorgó el marco para la financiación del proyecto, se encuentra cerrada y no tiene procedimientos en curso respecto de aspirantes individuales, de modo que no existe actuación del Ministerio susceptible de suspensión. En ese sentido, la solicitud de medida provisional tampoco es atribuible a MinCiencias, toda vez que la administración del cronograma, la toma de decisiones y la ejecución de la convocatoria recaen exclusivamente en la Alianza FAN Pacífico En lo relativo al señalamiento de posibles vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la decisión de la Alianza FAN Pacífico, el Ministerio informa que no ha emitido acto administrativo ni ha desarrollado actuación alguna que pueda constituir una afectación a los derechos del accionante.

No intervino en el análisis de la demanda territorial mencionada por la Alianza, no participó en la interpretación del Anexo 3 del proceso interno y no hizo parte de la decisión de rechazo que motiva esta acción. Por esta razón, las consideraciones sobre igualdad, debido proceso, acceso a la educación o acceso a oportunidades en CTI deben valorarse exclusivamente respecto de la actuación de la entidad ejecutora, que fue quien adoptó la decisión cuestionada.

En suma, MinCiencias manifiesta que los hechos descritos en el escrito de tutela corresponden integralmente a actuaciones propias de la Alianza FAN Pacífico y de su Comité Técnico dentro del proceso de selección de beneficiarios de un proyecto ejecutado con recursos del SGR. El Ministerio no participó en ninguna de esas actuaciones, no emitió decisión alguna en relación con la propuesta del accionante, no definió inconsistencias, no realizó verificaciones de requisitos, no gestionó comunicaciones y no administró la convocatoria que dio origen al conflicto planteado en esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, MinCiencias le expone al Despacho Judicial que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no participó en la elaboración, administración, evaluación o decisión dentro de la convocatoria adelantada por la Alianza FAN Pacífico, entidad ejecutora responsable del proceso que originó la inconformidad.

El Ministerio no expidió acto administrativo alguno que afectara al señor Andrés Felipe Solorzano Gómez, no intervino en la determinación de inconsistencias, no evaluó requisitos ni influyó en la decisión de rechazo, y carece de competencia legal para revisar, modificar o sustituir las decisiones adoptadas por dicha entidad. En consecuencia, no existe conducta u omisión atribuible a MinCiencias que configure vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se solicita al 15 Despacho tener por acreditada la inexistencia de responsabilidad de esta entidad en los hechos objeto de la presente acción constitucional”. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró: “…Conforme a los hechos y pretensiones de la acción, vislumbra el despacho que, el accionante en el hecho tercero mencionó taxativamente que, “Antes de la postulación en la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali, cumplí con el procedimiento académico previo exigido por la Universidad Autónoma para la admisión al Doctorado en Desarrollo Sostenible, lo que incluyó la presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica, la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa.

Este documento académico —aunque formalmente distinto del formato específico previsto en los Términos de Referencia iniciales de la convocatoria del Convenio FAN Pacífico— contenía la estructura sustantiva de un anteproyecto doctoral completo (problema, objetivos, metodología, estado del arte, relevancia y viabilidad), y fue validado por la institución educativa competente como materialmente idóneo.

Este aval constituye evidencia objetiva de que la propuesta cumplía, en su dimensión sustantiva, con los contenidos esenciales de una investigación doctoral, (…)”. Lo anterior, logra establecer que el documento inicial cargado por el accionante en la plataforma de la Pontificia Universidad Javeriana Cali no cumplía con los requisitos establecidos por la convocatoria en su numeral 10, actuación que fue antes de la inclusión de la Adenda No. 1.

Ahora bien, el presupuesto del accionante, de contar con admisión al doctorado en sostenibilidad para el semestre -1S en la Universidad Autónoma de Occidente, no trae consigo la admisión a la convocatoria de adjudicación de becas, por lo que los requisitos establecidos son de obligatorio cumplimiento para dar continuidad al proyecto educativo.

De esta manera se evidencia que, en el formato de aval de del grupo de investigación, otorgado por Universidad Autónoma de Occidente ante el proyecto presentado por el accionante, de manera concreta invita al postulado a continuar en el proceso de la convocatoria, pero no exime al mismo del obligatorio cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la misma.

Al evaluar las modificaciones establecidas en la Adenda No. 1, se observa que las mismas, modifican parcialmente el articulo 10 (contenido de la propuesta de investigación) numeral 10.2 (propuesta de investigación) en lo que respecta únicamente a la “Nota” relacionada con el formato y extensión de la propuesta de investigación, manteniéndose el resto del numeral sin cambios; el numeral 11 frente al cronograma de la convocatoria y la definición de los criterios subsanables, sin más modificaciones al numeral y finalmente el numeral 13 en cuanto a los criterios de evaluación, ajustando únicamente lo relacionado con la convalidación de títulos del exterior.

El accionante mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2025, remitió “actualización del documento inicial del proyecto para que se ajuste a los términos vigentes especialmente en cuanto en formato y contenido. Dado que la plataforma no me permite adjuntar nuevo archivo sobre una postulación ya registrada, recurro a este medio para asegurar la versión más reciente y completa de mi propuesta para que sea considerada dentro de la evaluación. La propuesta adjunta lleva por título: La justicia ambiental como marco crítico para la evaluación de las políticas públicas de gestión del riesgo climático en la región pacifica colombiana: implicaciones para el diseño de marcos regulatorios con enfoque étnico territorial (…)” 16 Al verificar lo anterior se logra establecer que, la propuesta doctoral presentada en el formulario inicial no cumplió con los componentes obligatorios establecidos desde el inicio en los TdR (publicados el 06 de octubre de 2025), al constatar que, conforme al reporte emitido por la Pontificia Universidad Javeriana, entre los elementos faltantes se encuentran: • Título de la propuesta. • Tipo de proyecto (Investigación Básica, Aplicada o Desarrollo Tecnológico). • Justificación. • Departamento prioritario de impacto. • Alcances temáticos, demandas territoriales y retos. • Problemática u oportunidad específica. • Experiencia del candidato. • Naturaleza de la investigación. • Participación comunitaria. • Cronograma. • Presupuesto. • Riesgos. • Resultados esperados.

La modificación introducida mediante la Adenda No. 1 al numeral 10, se ciñe a la que la propuesta de investigación deberá presentarse en letra arial, tamaño 12 puntos, con márgenes de 1 pulgada, espacio sencillo y una extensión máxima de diez (10) páginas y que el apartado de bibliografía no se incluirá dentro del límite de las diez (10) páginas; de ninguna manera modificó los requisitos ya establecidos en la convocatoria para la presentación del proyecto.

La inadmisión a la convocatoria notificada al accionante el 11 de noviembre de 2025, se encuentra sujeta a que no se cumplió con los requisitos de contenido del proyecto, los cuales no son subsanables de acuerdo con las reglas de la convocatoria. El envío de la notificación por medio electrónico al correo proyectossgr@javerianacali.edu.co, no corresponde al medio oficial de inscripción definido en los TdR (numeral 11); como tampoco no constituye una etapa de subsanación, pues la adenda no abrió tal posibilidad por ende no era procedente volver a presentar documentos corregidos y; no es posible reemplazar las propuestas cargadas inicialmente en la plataforma con envíos posteriores, por lo cual, este nuevo envío no puede ser tenido en cuenta como la aplicación formal del accionante a la convocatoria.

Frente a la limitante en la aplicación al cargue de documentos nuevos, se aclara que la misma obedece a que en el período de subsanación de requisitos de la Adenda No. 1 no se podrá modificar la información registrada en el formulario por lo que no estará disponible para edición, entendiendo por subsanación la aclaración, complemento, justificación de un documento presentado de manera previa, pues no se admitirán nuevos documentos tendientes a mejorar la propuesta inicialmente presentada, tal como lo describió el accionante en el correo del 4 de noviembre de 2025.

Al verificar que la actuación de la Pontificia Universidad Javeriana, no afecto los derechos constitucionales del accionante dentro del proceso de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 y aclarado el objeto de estudio de esta acción constitucional, este despacho negará la presente acción constitucional formulada por el señor Andrés Felipe Solorzano Gómez, en contra del Comité Técnico – Alianza FAN Pacífico, por las razones expuestas en precedencia. Finalmente, este despacho, desvinculará de la presente acción constitucional al Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, ante la falta de competencia frente al caso objeto de estudio.

Por tanto, falló: “Primero: Negar el amparo constitucional presentado por la señora Luz Elena Moreno Quintero, actuando en nombre propio en contra del Comité Técnico – Alianza FAN Pacífico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 17 Segundo: Desvincular de la presente acción constitucional Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, ante la falta de competencia frente al caso objeto de estudio”. 4.

IMPUGNACIÓN. 4.1 PARTE ACTORA. Inconforme con las resultas del fallo, impugnó exponiendo lo siguiente: “En suma, el presente caso evidencia un conjunto de fallas estructurales en el diseño y ejecución de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 que trascienden la situación individual del accionante y comprometen principios constitucionales esenciales del procedimiento administrativo, tales como el debido proceso, la transparencia, la igualdad material, la confianza legítima y la selección objetiva.

A partir del material probatorio aportado en la respuesta de las entidades convocantes —incluidos los registros técnicos o logs de la plataforma— queda acreditado que: (i) la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali no permitía, después de expedida la Adenda N.º 1, modificar los documentos ya cargados, colocando a los participantes pre-adenda en una situación de desventaja irremediable frente a quienes radicaron posteriormente;

(ii) existe una contradicción sustancial entre la causal de rechazo R.7.5 aplicada contra el accionante —por supuestamente no adjuntar un documento obligatorio— y la evidencia técnica que demuestra que dicho archivo sí fue efectivamente cargado, lo cual abre dudas objetivas sobre la fiabilidad del proceso de evaluación y la integridad de los criterios utilizados por el Comité Técnico Evaluador; y (iii) la ausencia de un protocolo público y verificable de trazabilidad documental impidió que el accionante, y cualquier otro participante, pudiera conocer de manera fehaciente los archivos realmente aportados, vulnerando su derecho a la defensa, a la contradicción y a la publicidad procedimental.

De igual forma, se constató que la entidad accionada no desplegó acciones suficientes de publicidad para que los demás participantes en la convocatoria — potenciales terceros con interés legítimo en la resultas del proceso— pudieran intervenir en el trámite constitucional, lo que demuestra que la afectación generada por las fallas de la convocatoria y de la plataforma no es aislada, sino estructural.

Esta ausencia de publicidad no invalida el trámite de tutela, pero sí refuerza la necesidad de adoptar medidas correctivas con efectos inter comunis, pues los defectos acreditados afectan a un universo de participantes sometidos a las mismas condiciones tecnológicas, procedimentales y normativas, especialmente a quienes radicaron sus postulaciones antes de la Adenda N.º 1 y se vieron materialmente impedidos para ajustar su documentación a las nuevas reglas.

En este contexto, la tutela se erige como el mecanismo idóneo para restablecer los derechos comprometidos y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no solo para el accionante sino para todos los participantes afectados por el cambio intempestivo de las reglas, la ausencia de garantías mínimas de trazabilidad documental y la aplicación de causales de rechazo controvertibles frente a la evidencia técnica allegada.

Se solicita, por tanto, que el despacho adopte las medidas correctivas necesarias para restablecer la igualdad material entre todos los concursantes, asegurar la transparencia del proceso y garantizar que la evaluación de las propuestas responda realmente al mérito académico y no a contingencias tecnológicas o formales atribuibles a la administración. Por lo anterior se tiene conforme a los expuesto una desigualdad material, puesto que la plataforma impidió a los participantes pre-adenda ajustarse a las nuevas reglas, mientras que los post-adenda sí pudieron hacerlo, un debido proceso vulnerado, pues el rechazo se fundamenta en hechos que los registros técnicos desmienten.

Una Confianza legítima afectada, dado que se evidencia que la adenda cambió las reglas sin transición efectiva, en contravía del deber estatal de adaptar progresivamente los cambios normativos y una transparencia afectada, en efecto, 18 la ausencia de trazabilidad convierte el proceso en un procedimiento no verificable por los participantes.

Con el debido respeto, solicito al Honorable Tribunal que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, decrete medida provisional para suspender temporalmente los efectos del proceso de evaluación, calificación y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, mientras se resuelve de fondo la presente impugnación, por las razones que paso a exponer.

La inminente publicación del banco de elegibles para el 13 de diciembre de la anualidad —acto definitivo y no repetible en esta convocatoria— configura un daño irreparable para los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues, una vez conformado y publicado el banco de elegibles, el acceso al doctorado financiado con regalías queda definitivamente cerrado y no existe mecanismo posterior que permita restituir el daño, lo cual configura la hipótesis clásica de perjuicio irremediable adoptada por la Corte Constitucional La impugnación demuestra que las irregularidades no son individuales sino sistémicas, pues: -Afectan a todos los postulantes pre-adenda. - Se derivan de fallas técnicas y normativas previamente identificadas. - La primera instancia omitió el análisis pro-communítate.

La medida es la única forma de evitar que el Tribunal reciba un proceso ya consumado y, por tanto, inane para efectos de la protección constitucional”. Finalmente solicitó: “Que se decrete, como medida provisional, la suspensión inmediata y temporal del trámite de evaluación, calificación y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, hasta tanto el Tribunal resuelva de fondo la impugnación”. 1.

Se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. Se solicita dejar sin efecto las causales de rechazo aplicadas al accionante. 3. Se pide ordenar a la Alianza FAN Pacífico un mecanismo de nivelación para los participantes pre-adenda que permita ajustar su propuesta al formato adoptado en la Adenda N.º 1. 4. Se requiere ordenar a la Universidad Javeriana implementar un sistema de trazabilidad verificable para toda la convocatoria. 5.

En caso de ser indispensable para garantizar la igualdad, se solicita considerar efectos inter comunis”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 19 El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho al debido proceso. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

El Comité Técnico – Alianza Pacifico, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Universidad del Valle, Universidad ICESI, Universidad Autónoma de Occidente y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, se encuentran legitimadas por pasivas al ser las entidades que considera el accionante le están vulnerando sus derechos fundamentales, por ser el rechazado de la postulación dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales. 2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre un concurso de méritos. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable 1T-950 de 2008. 20 fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones del accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho al debido proceso por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si El Comité Técnico – Alianza Pacífico, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Universidad del Valle, Universidad ICESI, Universidad Autónoma de Occidente y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, están vulnerando los derechos fundamentales del accionante con ocasión a que fue rechazado de la postulación dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, y que las mencionadas supuestamente introdujeron mediante la Adenda N.º 1 modificaciones a los requisitos iniciales de la convocatoria, sin otorgar los mecanismos de transición, plazos razonables ni reapertura de cargue de documentos. 4.

De los requisitos para concursos de becas doctoral La Ley 1678 de 2013 establece los requisitos para acceder a las becas de estudio de posgrado, garantizando el estudio de posgrados para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. Los requisitos incluyen ser colombiano de nacimiento, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, cumplir con los requisitos de admisión de la institución de educación superior, contar con título de pregrado, y no haber incurrido en faltas disciplinarias durante el pregrado.

Además, se requiere un promedio general no inferior a 3.7 durante el pregrado y no ser beneficiario simultáneamente de otro programa apoyado con recursos del Estado. Para programas en el exterior, se requiere carta de aceptación de la institución de educación superior en el exterior y otros documentos adicionales. Artículo 5°. Procedimiento de Selección: El Ministerio de Educación Nacional diseñará un proceso de selección meritocrático para la asignación de las becas, el cual tendrá en cuenta la situación socioeconómica del aspirante.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará cuántas becas se otorgarán para cada una de las áreas del conocimiento en función de las necesidades del país, de conformidad con el artículo 1° de la presente ley. 21 Al respecto, indicó la Corte Constitucional2: “(…) de conformidad con el diseño establecido en la Ley 1678 de 2013, los becarios son seleccionados conforme a un proceso competitivo en el cual se efectúa una evaluación de distintos factores, y se escoge a los mejores candidatos conforme a los criterios legales y reglamentarios previamente definidos, teniendo en cuenta las necesidades y la disponibilidad de recursos en cada área del conocimiento.

Si los becarios son escogidos conforme a un proceso competitivo entre los mejores aspirantes, y no solamente por cumplir unos requisitos formales, exigir que el aspirante no tenga antecedentes no contribuye a priorizar la asignación de recursos conforme a ninguno de los tres objetivos establecidos en la ley. Por lo anterior, los concursos para acceder a becas doctorales deben regirse por pautas o condiciones preestablecidas que fijen en forma clara y precisa las reglas que dirigen las diversas fases del proceso, siendo entonces un derecho de los aspirantes tener pleno conocimiento del trámite concursal de manera previa y transparente. 5.

Análisis del caso Concreto. En el caso bajo estudio, manifiesta el señor Andrés Felipe Solórzano Gómez, que participó en la Convocatoria FAN Pacífico 2025, cuyo objeto es “contribuir a la formación de capital humano a nivel de doctorado para responder a los retos en Ciencia, Tecnología e Innovación establecidos en el plan bienal de convocatorias 2023-2024, otorgando créditos educativos condonables a 45 profesionales que inicien su formación a nivel doctoral en la región pacífico.

Dirigido a colombianos, con título profesional, admitidos en programas de doctorado incluidos en la oferta de la presente convocatoria con proyectos de tesis doctoral que se desarrollen en los departamentos que conforman la región Pacífica: Cauca, Chocó, Nariño y/o Valle del Cauca”. Sostiene que antes de la postulación en la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali, cumplió con el procedimiento académico previo exigido por la Universidad Autónoma para la admisión al Doctorado en Desarrollo Sostenible, lo que incluyó la presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica, la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa.

Indica que, el día 26 de octubre de 2025, dentro del término inicialmente previsto para la presentación de propuestas de investigación en la Convocatoria Becas Doctorales FAN Pacífico 2025, radicó en la plataforma electrónica administrada por la Universidad Javeriana Cali la totalidad de los documentos requeridos, incluyendo la propuesta de investigación elaborada conforme al formato institucional exigido por la Universidad Autónoma, el cual fue avalado por dicha institución para efectos de la admisión y carta de aceptación al programa de Doctorado en Sostenibilidad.

Afirma que una vez cargada la totalidad de la información en la plataforma virtual administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, entidad, se insiste que actúa como estructuradora del proceso de selección, el sistema únicamente emitió un mensaje genérico de “inscripción exitosa” Arguye que, que dicho mensaje no genera constancia detallada, acuse de recibo ni listado verificable de los documentos efectivamente radicados, limitándose a confirmar la inscripción sin describir los archivos anexos.

En consecuencia, no existe evidencia técnica o documental que permita a los postulantes acreditar objetivamente el 2 Sentencia C 552 de 2016. 22 cumplimiento integral de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que afecta la transparencia, la trazabilidad y el derecho de defensa de los participantes en caso de controversia sobre los documentos aportados.

Sostiene que, el 29 de octubre de 2025, mediante Adenda N.º 1, la Alianza modificó el formato esencial de presentación de la propuesta y amplió el cierre de la convocatoria hasta el 4 de noviembre de 2025, A ello se suma una segunda modificación sustantiva introducida también por la Adenda: la ampliación del requisito de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, al exigir que el aspirante anexara “el respectivo soporte de convalidación junto con el diploma”.

Esta carga documental reforzada no hacía parte del requisito inicial y se incorporó de manera intempestiva. Afirma que la ampliación del estándar documental incide directamente en el componente evaluativo del ítem 6 (Nivel de Formación Académica), afectando el puntaje y la elegibilidad de quienes ya habían cargado su documentación bajo las reglas previas.

En términos del artículo 41 del CPACA, una modificación sobrevenida de este tipo exige que la Administración adopte medidas para garantizar la transición y asegurar que la actuación “sea conforme a derecho”. Que en cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas mediante la Adenda N.º 1, el día 4 de noviembre de 2025, dentro del plazo ampliado del cronograma y antes del cierre definitivo de la convocatoria, remitió al Comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico la versión ajustada de la propuesta de investigación, elaborada conforme al nuevo formato y a los requisitos formales definidos en la citada adenda, a la dirección institucional proyectossgr@javerianacali.edu.co.

Sostiene que el procedimiento se efectuó por vía correo electrónico, toda vez que la plataforma de postulación no permitía realizar nuevos cargues ni modificar los documentos inicialmente aportados antes de la expedición de la adenda, lo que obligó a utilizar este canal alterno para garantizar el cumplimiento de las reglas actualizadas del proceso.

Manifiesta que el 11 de noviembre de 2025, la entidad convocante le notificó el rechazo de la postulación dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, invocando las causales R.7.3 (incumplimiento de formato de la propuesta de investigación) y R.7.5 (no adjuntar carta de motivación). Afirma que la actuación del Comité Estructurador y Evaluador configura, una desigualdad de trato con incidencia directa en la evaluación, puesto que los postulantes que radicaron la propuesta antes del 29 de octubre de 2025 fueron evaluados con base en un formato distinto y derogado por la Adenda N.º 1, mientras que aquellos que presentaron sus propuestas entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre —plazo ampliado por la misma adenda— sí pudieron ajustarse al formato actualizado, obteniendo una ventaja competitiva no atribuible al mérito sino a la modificación tardía de las reglas del proceso.

Por último, sostiene que la plataforma digital administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, encargada del cargue documental, no generó constancia detallada ni listado verificable de los archivos efectivamente radicados, limitándose a emitir un mensaje genérico de “inscripción exitosa”. Esta omisión vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la transparencia administrativa, al debido proceso y a la confianza legítima, al trasladar indebidamente al participante las consecuencias de una falla institucional en el diseño del sistema.

En su defensa la Pontificia Universidad Javeriana – Cali, indicó que en el marco de la Convocatoria 35 del SGR, destinada a la formación de capital humano de alto nivel, la Pontificia Universidad Javeriana Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, la 23 Universidad Icesi y la Universidad del Valle conformaron la alianza interinstitucional responsable del proyecto “Formación de Alto Nivel para la atención de las demandas territoriales definidas para los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño”, proyecto que fue aprobado mediante el acuerdo OCAD 60 del 1 de septiembre de 2025, artículo 5.

Manifestó que los procedimientos establecidos por el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación y el SGR, de los términos de referencia de la convocatoria FAN Pacífico fueron publicados el 6 de octubre de 2025, señalando el contenido de la propuesta, el procedimiento de inscripción y el cronograma, entre otros puntos. Sostuvo que, dentro de los términos de referencia de la convocatoria, el numeral 10.2 contempló la propuesta de investigación establecida, con los puntos mínimos obligatorios que debía contener la propuesta doctoral, y el numeral 11 el procedimiento de inscripción dispuso que el medio de postulación debía ser formulario en línea.

Indicó que el 29 de octubre de 2025, se publicó la Adenda N°1 donde se introducen los siguientes ajustes parciales a los términos de referencia, modificando únicamente la nota relacionada con el formato y extensión de la propuesta de investigación, manteniéndose el resto del numeral sin cambios. Afirmó que, el señor Andrés Felipe Solórzano Gómez, se inscribió a la convocatoria el día 26 de octubre 2025 y se postuló al doctorado en Sostenibilidad de la Universidad Autónoma de Occidente, sin embargo, la propuesta presentada no cumplió de lleno con los requisitos tales como: • Título de la propuesta. • Tipo de proyecto (Investigación Básica, Aplicada o Desarrollo Tecnológico). • Justificación. • Departamento prioritario de impacto. • Alcances temáticos, demandas territoriales y retos. • Problemática u oportunidad específica. • Experiencia del candidato. • Naturaleza de la investigación. • Participación comunitaria. • Cronograma. • Presupuesto. • Riesgos. • Resultados esperados.

Concluyó que, con posterioridad a la Adenda No. 1 y sin que se hubiese aún evaluado la propuesta, el accionante remitió documento adicional al correo electrónico proyectossgr@javerianacali.edu.co el día el 4 de noviembre de 2025, sin embargo, la universidad indicó que el canal utilizado no corresponde con el medio oficial de inscripción definido en los términos de referencia de la convocatoria en el numeral 11; como tampoco constituye una etapa de subsanación, pues la Adenda no abrió tal posibilidad por ende no era procedente volver a presentar documentos corregidos y no era posible reemplazar las propuestas cargadas inicialmente en la plataforma con envíos posteriores, por lo cual, el nuevo envío del accionante no fue tenido en cuenta como la presentación formal del accionante a la convocatoria.

Por su parte la Universidad Icesi, manifestó que para el periodo académico 2026, el ejecutor de la convocatoria fue la Pontificia Universidad Javeriana Cali, quien publicó el cronograma de postulación y los términos de referencia el 6 de octubre de 2025, estableciendo en ellos que el plazo para postularse cerraría el 31 de octubre de 2025. 24 Que el 29 de octubre de 2025, mediante adenda publicada en la página oficial de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, se realizaron ajustes parciales a los términos de referencia, en lo que respecta a el plazo de postulación hasta el 4 de noviembre de 2025 y se modificó la nota contenida en el numeral 10.2 de los mencionados términos, referente a la forma en que debía presentarse la propuesta de investigación, por lo cual se aclaró que, las postulaciones ya inscritas en el formulario no podían ser corregidas ni reemplazadas.

Por su parte el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación manifestó que, que, conforme a los hechos y pretensiones citadas no se establece alguna precisión respecto de presupuestos fácticos que den lugar a la vulneración de derechos fundamentales o nexos causales entre acciones u omisiones de este ministerio y su presunta amenaza.

Por lo anterior sostuvo que la entidad no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados por el accionante en el escrito correspondiente, en tanto no ha sido responsable de realizar las conductas u omisiones que pudieron generar la violación de lo demandado, ni tampoco es de su competencia reivindicar los derechos por ella invocados.

Por su parte el a quo consideró que se logra establecer que el documento inicial cargado por el accionante en la plataforma de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, no cumplía con los requisitos establecidos por la convocatoria en su numeral 10, actuación que fue antes de la inclusión de la Adenda No. 1. Además, que se evidencia que, en el formato de aval de del grupo de investigación, otorgado por Universidad Autónoma de Occidente ante el proyecto presentado por el accionante, de manera concreta invita al postulado a continuar en el proceso de la convocatoria, pero no exime al mismo del obligatorio cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la misma.

Que al evaluar las modificaciones establecidas en la Adenda No. 1, se observa que las mismas, modifican parcialmente el articulo 10 (contenido de la propuesta de investigación) numeral 10.2 (propuesta de investigación) en lo que respecta únicamente a la “Nota” relacionada con el formato y extensión de la propuesta de investigación, manteniéndose el resto del numeral sin cambios; el numeral 11 frente al cronograma de la convocatoria y la definición de los criterios subsanables, sin más modificaciones al numeral y finalmente el numeral 13 en cuanto a los criterios de evaluación, ajustando únicamente lo relacionado con la convalidación de títulos del exterior.

Finalmente consideró que la actuación de la Pontificia Universidad Javeriana no afectó los derechos constitucionales del accionante dentro del proceso de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 y aclarado el objeto de estudio de esta acción constitucional, este despacho negará la presente acción constitucional formulada por el señor Andrés Felipe Solórzano Gómez, en contra del Comité Técnico – Alianza FAN Pacífico.

Por otro lado, el accionante en el escrito de impugnación a la sentencia del 03 de diciembre de 2025, alega que, se evidencia un conjunto de fallas estructurales en el diseño y ejecución de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 que trascienden la situación individual del accionante y comprometen principios constitucionales esenciales del procedimiento administrativo, tales como el debido proceso, la transparencia, la igualdad material, la confianza legítima y la selección objetiva.

Sostiene que: (i) la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali no permitía, después de expedida la Adenda N.º 1, modificar los documentos ya cargados, colocando a los participantes pre-adenda en una situación de desventaja irremediable frente a quienes radicaron posteriormente; 25 (ii) existe una contradicción sustancial entre la causal de rechazo R.7.5 aplicada contra el accionante —por supuestamente no adjuntar un documento obligatorio— y la evidencia técnica que demuestra que dicho archivo sí fue efectivamente cargado, lo cual abre dudas objetivas sobre la fiabilidad del proceso de evaluación y la integridad de los criterios utilizados por el Comité Técnico Evaluador; y (iii) la ausencia de un protocolo público y verificable de trazabilidad documental impidió que el accionante, y cualquier otro participante, pudiera conocer de manera fehaciente los archivos realmente aportados, vulnerando su derecho a la defensa, a la contradicción y a la publicidad procedimental.

Arguye que la entidad accionada no desplegó acciones suficientes de publicidad para que los demás participantes en la convocatoria —potenciales terceros con interés legítimo en las resultas del proceso— pudieran intervenir en el trámite constitucional, lo que demuestra que la afectación generada por las fallas de la convocatoria y de la plataforma no es aislada, sino estructural.

Descendiendo al caso bajo estudio y teniendo en cuenta todo lo anterior, y en relación con los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado3: “(…) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso;

(ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe4. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él5.” A manera de síntesis la resolución de la convocatoria se convierte en la norma que rige el concurso y como tal, ambos extremos, parte organizadora y participantes, deben ceñirse a la misma.

Pues bien debe recordarse que, el concurso se encuentra regido por la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS DE BECAS DOCTORALES PACÍFICO – ALIANZA FAN EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA PARA LA ASIGNACIÓN DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DEL BIENIO 2023-2024 PARA LA FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL PARA LAS REGIONES”6. el cual estipula en su parte considerativa que: “El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación -MINCIENCIAS- como Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTeI), en cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 2056 de 2020 y lo dispuesto en el artículo 1.2.3.2.3. del Decreto 1821 de 2020, sobre la base de las demandas territoriales establecidas para las 33 entidades territoriales incluyendo Bogotá D.C, junto con el Departamento Nacional de Planeación – DNP- estructuró la convocatoria pública, abierta y competitiva que tiene como finalidad fomentar la formación de capital humano de alto nivel para las regiones en programas doctorales nacionales con registro calificado vigente por parte del Ministerio de Educación Nacional, para apoyar la formación de profesionales colombianos a nivel de doctorado para la generación de conocimiento científico de alto impacto que contribuya en el abordaje de los seis retos del plan bienal de convocatorias 1 y de necesidades expresadas por 3 Sentencia T – 180 de 2015. 4 Sentencia T-502 de 2010. 5 Sentencia SU-913 de 2009.

Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011. 6 Índice 003 archivo 3 expediente electrónico samai 26 los territorios en los ejercicios de planeación de la inversión para la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías (SGR). La apertura de la presente convocatoria se realiza teniendo en cuenta los lineamientos estipulados por la CONVOCATORIA PARA LA ASIGNACIÓN PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA LA DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL PARA LAS REGIONES (https://minciencias.gov.co/convocatorias/plan-convocatorias-asctei-2023-2024/convocatoria- para-la-asignacion-para-la ciencia) a través de los términos de referencia y documentos anexos De igual manera se ajusta a lo indicado en la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020, por la cual se regula lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 361 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo número 05 de 2019, para lo relacionado con la inversión en ciencia, tecnología e innovación del Sistema General de Regalías, que en el artículo 52 señala que: “La Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objeto incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación promoviendo el desarrollo empresarial y la competitividad de las regiones, mediante proyectos de inversión que contribuyan a la producción, uso, integración y apropiación del conocimiento básico y aplicado en el aparato productivo y en la sociedad en general, incluidos entre otros en el sector agropecuario y proyectos que promuevan la conectividad y cierre de brecha digital, contribuyendo al progreso social, al dinamismo económico, al crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para toda la población. (…)” y, en el artículo 53 indica que: “Los proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación que se financian con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas”.

Esta convocatoria se encuentra articulada con lo señalado en la Constitución Política de Colombia, que en su Artículo 71 establece que el Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, y las demás manifestaciones culturales, y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades; a su vez, con el artículo 70 que establece que el Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Así mismo, con la Ley 30 de 1992 que establece que la educación superior tiene como propósito fundamental fomentar el desarrollo integral de los colombianos, el avance científico del país y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones; en este sentido el Sistema de Educación Superior del país, se constituye en un actor fundamental para impulsar el espíritu científico en los profesionales colombianos y de esta manera mejorar el desempeño regional en materia de ciencia, tecnología e innovación. Así mismo, se articula con el CONPES 4069 de 2021: Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2022 - 2031, con la “Estrategia para incrementar las vocaciones científicas en la población infantil y juvenil, la formación en CTI, y la vinculación del capital humano relacionado en el mercado laboral, para cerrar las brechas de talento humano, fortalecer el capital humano en CTI del país, y aumentar la inserción y la demanda de doctores en el sector productivo”, en su línea de acción 2 “Aumentar el capital humano y la formación de alto nivel en CTI”.

Así como, con la “Estrategia para mejorar la capacidad de generación de conocimiento científico y tecnológico, la infraestructura científica y tecnológica, y las capacidades de las IGC y de las entidades de soporte, para aumentar la calidad e impacto del conocimiento en la sociedad”, en su línea de acción 4 señala “Incrementar la capacidad de generación de conocimiento científico y tecnológico”.

(…) De igual manera, está alineada con las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en el cual se identificaron 5 transformaciones: 1) “Ordenamiento Territorial alrededor del agua”, 2) “Seguridad humana y justicia social”, 3) “Derecho humano a la alimentación”, 4) “Transformación productiva” y 5) “Convergencia regional”, los cuales, sentaron las bases para la definición de los 6 retos establecidos en el Plan Bienal de Convocatorias 2023-2024 para la priorización de esfuerzos y recursos, orientados a la promoción del desarrollo económico, social y ambiental, que expresaron en las demandas territoriales alrededor de estos: i) Reto 1.

Aprovechar el conocimiento, conservación y uso sostenible de la biodiversidad, bienes y servicios ecosistémicos, ii) Reto 2. Garantizar la soberanía alimentaria y el derecho a la alimentación, iii) Reto 3. Asegurar la generación, acceso y uso de energías sostenibles para todos, iv) Reto 4. Garantizar la seguridad sanitaria, la salud y el bienestar de la población en el territorio nacional, v) Reto 5.

Poner fin a todas las formas de violencia en Colombia, y vi) Reto 6. Asegurar la convergencia regional y el ordenamiento del territorio. (…) 27 El propósito fundamental de esta convocatoria es impulsar el desarrollo económico, social y ambiental del país a través de la formación avanzada de capital humano altamente calificado en el nivel de doctorado.

Este programa no solo busca fomentar la generación de nuevo conocimiento, sino también potenciar su aplicación práctica para abordar los desafíos más apremiantes que enfrenta la región pacifico compuesta por los departamentos del Cauca, Choco, Nariño y Valle del Cauca”. Conforme a lo anterior acuerda: “7. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN

10. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN A continuación, se detalle el contenido de la propuesta de tesis doctoral que deben considerar para efectos de la postulación a la presente convocatoria: 28

11. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN La postulación a la presente convocatoria se hará a través del formulario en línea disponible aquí: https://javerianacali.my.site.com/fan/s/ 29

17. CRONOGRAMA DE LA CONVOCATORIA A continuación, se presenta el cronograma de la convocatoria: Se sugiere considerar que las inscripciones o periodo de subsanación que se presenten por fuera de las fechas y horas estipuladas se entenderán como extemporáneas y por lo tanto no serán tenidas en cuenta para continuar el proceso. 18.

MODIFICACIONES La Alianza FAN-PACÍFICO, con la autorización correspondiente del organismo competente Comité Técnico, se reserva el derecho de modificar el contenido de los términos de referencia (TDR) y su cronograma en determinadas circunstancias. Estas modificaciones podrán ser realizadas por causas justificadas, tales como situaciones de fuerza mayor, casos fortuitos o eventos imprevistos que no sean atribuibles a la Alianza.

Asimismo, podrán surgir ajustes a los TDR por necesidades identificadas por la Entidad, siempre en consonancia con el interés general y garantizando que dichas modificaciones no afecten los principios de igualdad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política”.

Conforme a lo anterior se evidencia la ADENDA N° 1. Por medio de la cual se introducen ajustes parciales a los Términos de Referencia:7 El comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico conformada por la Pontificia Universidad Javeriana Seccional Cali, Universidad Autónoma de Occidente, Universidad Icesi y Universidad del Valle como responsable de la convocatoria para para la selección de los potenciales beneficiarios de becas doctorales Pacífico, suscribe la presente Adenda mediante la cual se introducen ajustes parciales a los Términos de Referencia, sin que ello implique modificación integral de los numerales respectivos, conforme a lo acordado por el Comité Técnico: 7 Índice 003 archivo 4 expediente electrónico samai 30 Nota: Definición de criterios subsanables: - 13.

Criterios de evaluación. 31 Descendiendo al caso bajo estudio, y atendiendo que la valoración de requisitos mínimos – VRM, requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones señaladas en la convocatoria para la selección de los potenciales beneficiarios de becas doctorales pacífico – alianza FAN, los ajustes parciales a los Términos de Referencia, conforme a la Adenda 1, se evidencia lo siguiente: Se encuentra acreditada inscripción del señor Andrés Felipe Solórzano Gómez a la convocatoria para la selección de los potenciales beneficiarios de becas doctorales pacífico – alianza fan pacífico.

Así mismo se encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Solórzano Gómez identificado con la 14.466.435, fue excluido de dicha convocatoria, por el no cumplimiento de requisitos. Es así que, la Sala verifica el “Procedimiento de inscripción”, de los Términos de Referencia de la convocatoria para la selección de los potenciales beneficiarios de becas doctorales pacífico – alianza FAN. 32 se recibieron un total de 165 postulaciones, distribuidas de la siguiente manera: Se establece un periodo de ajuste o subsanación de requisitos los días 11 y 12 de noviembre de 2025.

Transcurrido este plazo, las reclamaciones se considerarán extemporáneas. Las observaciones derivadas de la revisión de la documentación postulada serán notificadas por correo electrónico a cada candidato. Validando el plenario del proceso en la respuesta emitida por la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, concuerda esta Sala con lo planteado por el Juez de instancia, ya que se logra establecer que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la convocatoria en su numeral 10, actuación que fue antes de la inclusión de la Adenda No. 1.

Así mismo es evidente que la Adenda 1. No modifica las reglas de la convocatoria sólo introduce ajustes parciales a los Términos de Referencia, sin que ello implique modificación integral de los numerales respectivos. Para la Sala, es acertado lo indicado por el Juez de instancia, conforme a las respuestas emitidas por las accionadas, “la limitación para cargar documentos nuevos obedece a que, durante el período de subsanación de requisitos establecido en la Adenda No. 1, no es posible modificar la información registrada en el 33 formulario, el cual permanecerá cerrado para edición. La subsanación se entiende únicamente como la aclaración, complemento o justificación de documentos previamente presentados, sin que se admitan nuevos documentos destinados a mejorar la propuesta inicial.

Esta precisión coincide con lo señalado por el accionante en el correo del 4 de noviembre de 2025”. Ahora bien, respecto de la petición del accionante, sobre la suspensión inmediata y temporal del trámite de evaluación, calificación y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, y ordenar a la Alianza FAN Pacífico un mecanismo de nivelación para los participantes pre- adenda que permita ajustar su propuesta al formato adoptado en la Adenda N.º 1., no se accederá a dichas peticiones.

Lo anterior soportado en que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, esta Sala concluye que confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional presentado por el señor Andrés Felipe Solórzano Gómez. Por otro lado, la Sala hace claridad en que, si bien los supuestos fácticos de la tutela refieren a la protección judicial de los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Solórzano Gómez, por error aritmético el juez de instancia en la parte resolutiva de la tutela mencionó a “Luz Elena Moreno Quintero”, cuyo nombre no hace parte de esta acción constitucional.

Por tanto, se corrige este yerro para efectos legales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Confirmar la Sentencia N° 234 del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, por las razones anteriormente expuestas. 2° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVÍESE copia de la misma al Juzgado de origen. 3º.

NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 34 (ausente con permiso) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR