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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00369-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-05-22

Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº: Nº Interno: 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Nelson Ariel Ruge Aguilera Ejecutado: Departamento del Tolima I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia calendada el 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. El señor Nelson Ariel Ruge Aguilera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento del Tolima, de conformidad con las siguientes pretensiones: “a) Librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS $14.598.325.00 M/cte, debidamente indexada hasta la fecha que se materialice el pago. b) Por los intereses moratorios e indexación que se cause a partir de la fecha 09 de Mayo de 2018. c) Por las costas del proceso”.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte demandante expuso los hechos2 que son susceptibles de sintetizarse, así: - El día 15 de septiembre de 2017, el Departamento del Tolima notificó al señor Nelson Ariel Ruge Aguilera, la aceptación de la oferta de mínima cuantía No. 058 de 2017, presentada por este el día 11 de septiembre de 2017, y cuyo objeta era “Brindar apoyo logístico para el desarrollo de las actividades de fortalecimiento de la competitividad empresarial de los gremios y el sector turismo en el Departamento del Tolima”. 1 Índice de descarga 6 folio 5 expediente SAMAI. 2 Índice de descarga 6 folios 5 a 11 expediente SAMAI. - 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima - Como consecuencia de dicha aceptación, se celebró el contrato de prestación de servicios No. 1463 del 18 de septiembre de 2017, entre la Gobernación del Tolima y el señor Nelson Ariel Ruge Aguilera. - Para el cumplimiento del objeto contractual se pactó por un valor de treinta y siete millones ochocientos diez mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($ 37.810.465), con plazo de 75 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, previo perfeccionamiento y legalización del contrato. - Por otro lado, en el Informe de Supervisión suscrito por los supervisores Blanca Cecilia Rodríguez Zambrano y Luis Alberto Cárdenas, indica que “ha cumplido durante el presente periodo, en lo pertinente, con el objeto, obligaciones, compromisos y/o requisitos establecidos en el acto contractual en mención y en los documentos adicionales que hacen parte del mismo. - En ese sentido, el “BALANCE DEL ACTO CONTRACTUAL POR EL DPTO” consta que el valor total del presente pago por $23.212.140 y un saldo del acto contractual por la suma de $14.598.325. - Sumado a ello, el 9 de mayo de 2018, se firmó el Acta de Liquidación del contrato 1463 del 18 de septiembre de 2017, por el ordenador del gasto, supervisores y contratista, y en cuyas consideraciones establece el punto 5 “Que las actividades objeto del contrato fueron ejecutadas dentro del plazo pactado y recibidas a satisfacción por la Secretaría de Desarrollo Económico”. - En el balance financiero del contrato de la liquidación, se establece que “Quedan pendientes los siguientes pagos”: - Asimismo, en dicha liquidación se acordó entre las partes que el contratista cumplió con todas las actividades contratadas, y que no fue posible autorizar el pago total de lo contratado por razones ajenas a las de la oficina supervisora, de manera tal que se está aceptando que el señor Nelson Ariel Ruge Aguilera, cumplió con lo pactado en el contrato y que las condiciones de pago obedecen a circunstancias extrínsecas a la ejecución del mismo. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima - Finamente, el 20 de marzo se presentó reclamación ante la convocada con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados, no obstante, por medio de respuesta del 15 de abril se le informó que no existen dineros por pagar ya que se pagaron los rubros ejecutados. 2.

Mandamiento de pago3. Mediante proveído del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de NELSON ARIEL RUGE AGUILERA, y en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por los siguientes conceptos y sumas: 1.1. CAPITAL por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($14.598.325,00). 1.2.

Por los intereses moratorios liquidados conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, desde el 10 de mayo de 2018. (…)”. 3. Excepciones del ejecutado4. Dentro del término establecido en el artículo 442 del C.G. del P., el Departamento del Tolima por conducto de su apoderado se pronunció indicando que, lo sucedido dentro del trámite del proceso de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 1463 del 28 de septiembre de 2017 (sic), corresponde a lo establecido en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.

Como fundamento de lo anterior, propuso como medio exceptivo cobro de lo no debido, toda vez que, se demanda un pago derivado del contrato de prestación de servicios N° 1463 del 28 de septiembre 2017, frente al cual se estuvo de acuerdo al suscribir el acta de liquidación del mismo, el día 9 de mayo de 2018, sin observación alguna. Finalmente, señaló que no existe título ejecutivo en tanto este no reúne los requisitos de exigibilidad. 4.

Sentencia apelada5. Lo es la proferida en audiencia del 30 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que la obligación dineraria por la cual se libró mandamiento de pago continúa insoluta. Dentro del análisis realizado, desestimó los argumentos expuestos por el recurrente en lo referente a la inexistencia del título ejecutivo, al considerar que no es la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución el momento procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, pues la norma señala que es a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que los mismos deben ser discutidos. 3 Índice de descarga 6 folios 78 a 82. 4 Índice de descarga 13 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 40 expediente SAMAI. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima En ese orden de ideas, declaró no probada la excepción propuesta, pues contrario a lo afirmado por el ejecutado de la copia autentica del acta de liquidación bilateral pone en evidencia que el contratista cumplió con sus obligaciones contractuales, al punto que se indicó como saldo la suma de $14.598.325. 5.

Fundamentos de la impugnación6. Inconforme con la decisión precedente dentro de la diligencia del 30 de enero de 2023 el apoderado del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que nos encontramos frente a un trámite ejecutivo, con título, este para el caso que nos ocupa es un título complejo, esto es, que está constituido por varios elementos para que tengan fuerza ejecutoria como lo es el contrato y el acta de liquidación. Como se ha venido deprecando durante toda la actuación, justamente en el acta de liquidación se advirtió que había una parte contractual pendiente de ejecutar, por lo tanto, el título allegado a pesar de cumplir con los requisitos formales no es claro en cuanto a que se adeuda con plena certeza todo el monto contractual.

Por el contrario, de los elementos del título allegado se advierte que, al momento de liquidarse el contrato quedó una porción contractual por ejecutar, lo que de manera inexorable nos lleva a que cualquier reclamación que se suscite con posterioridad a esta liquidación que tenga que ver precisamente con la ejecución contractual tiene que hacerse a través del medio de control de acciones contractuales”.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de ejecutada, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 del C.G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. En vista de que no se requirió la práctica de pruebas, el 22 de agosto de 2024 en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia8.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” (Resalta la Sala).  6Índice de descarga 39, minuto 59: 17 a 1:01:40, expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 48 expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 52 expediente SAMAI. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”.

Es viable concluir entonces que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico. De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación, procede este Tribunal a determinar si la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada, o si, por el contrario debe ordenarse la terminación del proceso al declararse probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Departamento del Tolima. 3.

Del marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivada del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

En correspondencia, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. A este respecto, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.. Por otro lado, debe mencionarse que la normatividad en comento debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Así pues, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye título ejecutivo en materia contenciosa administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)” (énfasis de la Sala). 4. Caso concreto. En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación. En tal sentido, debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Precisado lo anterior, se tiene que dentro del sub lite, el Juzgado declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada al considerar que del acta de liquidación bilateral del contrato objeto de ejecución se evidencia como saldo la suma de $14.598.325, misma por la que se libró mandamiento de pago y que no ha sido cancelada por la entidad ejecutada.

Por su parte, el recurrente indicó en la apelación que, en el acta de liquidación se advirtió haber quedado pendiente por ejecutar un saldo, por lo tanto, el título allegado a pesar de cumplir con los requisitos formales no es claro en cuanto a que se adeuda con plena certeza todo el monto contractual, precisando que, cualquier reclamación que tenga que ver con la ejecución contractual tiene que hacerse a través del medio de control de acciones contractuales.

Bajo ese contexto, le corresponderá a esta Sala de Decisión abordar cada uno de los puntos objeto de inconformidad con el fin de establecer si la decisión tomada en primera instancia fue acertada, o si, por el contrario, deberá ordenarse la terminación del proceso por encontrarse acreditado que al Departamento del Tolima no le asiste la obligación de pagar las sumas de dinero señaladas por el ejecutante, para tales efectos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.

De acuerdo con los límites trazados por el recurrente en la apelación, evidencia la Sala que, los argumentos puestos de presente allí están encaminados a indicar que la obligación contenida en el Acta de Liquidación Bilateral del contrato No. 1463 del 18 de septiembre de 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima 2018, no es clara en cuanto al monto que se adeuda, toda vez que se encuentra pendiente un saldo por ejecutar.

En ese sentido, debe recordarse que la obligación establecida en un título ejecutivo es expresa cuando es manifiesta e inequívoca, lo que se opone a una implícita o presunta; es clara, cuando los elementos que la constituyen fijan su alcances sin ambigüedades, es decir, que no hay duda alguna de su naturaleza, límites y alcance; es exigible, cuando la obligación no está sujeta a un plazo, condición o modo y puede demandarse su pago o cumplimiento, acerca de estos requisitos el Consejo de Estado precisó, lo siguiente: “En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”.9 Por otro lado, cuando el título ejecutivo se encuentra derivado de una relación contractual, por lo general es complejo, por cuanto está conformado por el contrato en el cual constan las obligaciones -como pagar- y otros documentos, como las actas de la administración en las que consta el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y es posible deducir la exigibilidad de la obligación de pago a cargo del contratante.

En todo caso, si bien no hay un criterio unívoco que permita indicar de modo general cuales documentos integran el título ejecutivo derivado de un contrato estatal, éste puede derivarse de su mismo contenido y del alcance de las obligaciones que pactaron las partes y los términos en que aquellas deben cumplirse10. No obstante, se tiene que en el presente asunto el extremo ejecutante pretende el pago de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 1463 del 18 de septiembre de 2017, sobre este tipo de documentos derivados de las relaciones contractuales estatales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, que: “(…) el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo constituye un negocio jurídico dotado de efectos vinculantes entre las partes (pacta sunt servanda), de manera que el acreedor de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en dicho documento las puede reclamar judicialmente por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a que el deudor pueda oponerse al cumplimiento de la prestación debida por razones relativas a la legalidad de los actos o contratos”11. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado N° 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819). 23 de marzo de 2017. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado N° 68001-23- 15-000-1998-01597-01(24812). 5 de julio de 2006. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 13001-33-33-000-2017-00040-01 (62114). 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima En la misma providencia, luego de traer a colación reiterados12 pronunciamientos de la misma Corporación, concluyó que las actas de liquidación bilateral, constituyen un título ejecutivo autónomo, en los siguientes términos: “(…) la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato celebrada entre las partes que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de estas, constituye un título ejecutivo autónomo, ya que dicho acuerdo constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del contrato, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo, siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA. Al respecto, dicha disposición consagra: “Artículo 297.- Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)”. Por lo expuesto, es evidente para este Tribunal que, cuando se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un acta de liquidación bilateral, la misma prestará mérito ejecutivo por si sola y no requerirá de más documentos para determinar que las estipulaciones plasmadas en ellas contienen obligaciones expresas, claras y exigibles.

Descendiendo al sub examine, el ejecutante pretende el pago de la suma de $14.598.465., establecida en el acta de liquidación bilateral13 suscrita el día 9 de mayo de 2018 por la ordenadora del gasto del Departamento del Tolima, los supervisores Blanca Cecilia Rodríguez Zambrano y Luis Alberto Zambrano y, el señor Nelson Ariel Ruge Aguilera, por medio de la cual se liquidó el contrato No. 1463 del 18 de septiembre de 2017 cuyo objeto fue “brindar apoyo logístico para el desarrollo de las actividades de fortalecimiento de la competitividad empresarial de los gremios y el sector turismo en el Departamento del Tolima”.

Conforme al acervo probatorio allegado dentro del expediente se acreditó como hechos probados los siguientes: - El 18 de septiembre de 201714 fue suscrito entre las partes el contrato de apoyo logístico Nro. 1463 en el que convinieron: “CLAUSULA TERCERA- FORMA DE PAGO. El Departamento realizará un solo pago final por el total del valor del contrato una vez se haya cumplido con el objeto del mismo y se haya verificado por parte del supervisaría la realización de los eventos contratados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, radicación 24041.

Posición que ha sido reiterada en auto de 19 de julio de 2006, radicación 30770; sentencia de 30 de julio de 2008, radicación: 28346; sentencia de 11 de noviembre de 2009, radicación 32666; auto de 7 de diciembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ); auto de 30 de enero de 2013, radicación 44679; auto de 30 de julio de 2019, radicación 63243; entre otros. 13 Índice de descarga 6 fls 61 a 65 expediente SAMAI. 14 Índice de descarga 6 fls 14 a 32 expediente SAMAI. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima CLAUSULA CUARTA- REQUISITOS PARA ELPAGO. 1.

Informe de supervisión y su anexo.2. Fotocopia de los actos contractuales, actas adicionales y actas modificatorias, etc. 3. Factura. 4. Copia del RUT. 5. Oficio remisorio a contratación. 6. Acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para el último pago se requerirá la presentación del documento que acredite que la información del contrato se encuentra actualizada en el SISCON, previa aprobación de la Dirección de Contratación (…)”. - El 19 de septiembre de 2017 se suscribió el acta de inicio del contrato Nro. 1463 de 201715. - El 12 de diciembre de 2017 la supervisora del contrato emitió el informe final de supervisión16. - El 8 de mayo de 2018 el ejecutante emitió la factura Nro. 41 por valor de $ 23.212.140,0017. - El 9 de mayo de 2018 se suscribió entre las partes el acta de liquidación bilateral del contrato18.

Conforme a lo expuesto y para el caso en estudio, teniendo en cuenta que el contrato de apoyo logístico No. 1463 de 2017 fue liquidado, se tomará el acta de liquidación de fecha 9 de mayo de 2018 como el acto objeto de examen para determinar si reúne o no las características de un verdadero título ejecutivo. Del análisis de dicha Acta se extrae, que: i) Las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios No. 1463 del 2017 fueron cumplidas en su totalidad por el señor Nelson Ariel Ruge Aguilera tal al haberlo consignado, así: 15 Índice de descarga 6 fls 42 a 44 expediente SAMAI. 16 Índice de descarga 6 fls 46 a 58 expediente SAMAI. 17 Índice de descarga 6 fl. 66 expediente SAMAI. 18 Índice de descarga 6 fls 61 a 64 expediente SAMAI. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima “(…) 5.

Que las actividades objeto del contrato fueron ejecutadas dentro del plazo pactado y recibidas a satisfacción por la Secretaria de Desarrollo Económico. 6. Que el Contratista aportó los documentos que acrediten que se encuentra a paz y salvo por concepto del pago de aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones, ARP y parafiscales, de él y de sus empleados de conformidad con los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 7.

Dar por liquidado el Contrato No. 1463 cuyo objeto es brindar apoyo logístico para el desarrollo de las actividades de fortalecimiento de la competitividad empresarial de los gremios y el sector turismo en el Departamento del Tolima”. El cual se ejecutó conforme a los parámetros previstos en los estudios previos, junto con las obligaciones allí previstas” (énfasis por fuera de texto). ii) El balance financiero del contrato arrojó un saldo por ejecutar de $14.598.465, así: iii) Quedaron pendientes los siguientes pagos: iv) En el acápite “ACUERDAN” las partes señalaron: “en mi calidad de supervisora de las actividades relacionadas con la dirección de Turismo debo informar que el contratista cumplió con todas las actividades contratadas; no fue posible autorizar el pago total de lo contratado en razón a hechos ajenos a esta oficina no fue posible el pago de lo mencionado” (énfasis por fuera de texto).

Teniendo en cuenta que, el argumento del recurrente es la falta de claridad del título, se procede a hacer el análisis de este bajo el entendido que una obligación es clara cuando “los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vinculo jurídico y la prestación u 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título jurídico…19”, tal como se configura en el presente asunto.

En torno a la documental allegada se logra verificar que, en el Informe de Supervisión20 del 12/02/2018 suscrito por los supervisores Blanca Cecilia Rodríguez Zambrano y Luis Alberto Cárdenas Ortiz, en el acápite “3. INFORMACIÓN BÁSICA PARA EL PAGO” se dispuso que (i) el pago a realizar sería por el valor total del contrato; (ii) la fecha en la que se presentó la factura fue el 8 de mayo de 2018 y, (iii) los aportes a seguridad social se realizaron por parte del contratista por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; así: En dicha oportunidad y respecto de la INFORMACIÓN CONTABLE se advierte que el valor del pago y el balance contractual, fueron fijados por los siguientes valores: Aunado a lo anterior, en el apartado “5.

CERTIFICO QUE EL CONTRATISTA EN MENCIÓN” fue indicado por los supervisores que “ha cumplido durante el presente periodo en lo pertinente, con el cobro, obligaciones, compromisos y/o requisitos en el acto contractual en mención y en los documentos adicionales que hacen parte integral del mismo”. De las actuaciones contractuales se logra acreditar que previo a surtir la etapa de liquidación contractual, la entidad territorial contaba con las certificaciones (i) del supervisor del contrato quien certificó en el informe final que el contratista había cumplido con las obligaciones contractuales a las que se avino con la suscripción del contrato y (ii) financiera al definir el valor de $14.598.325 como “saldo del valor contractual” después de deducirlo del “valor total presente pago”. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2013, Rad: 25000-23-26-000-2009-00089-01 (18057) C.P. Hugo Frenando Bastidas Barcenas. 20 Índice de descarga 6 fls 46 a 50 expediente SAMAI. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima Ingresados en la etapa liquidación, en la medida que ella consiste, entre otros, en un ajuste final de cuentas, y en ese sentido, si la finalidad de la liquidación del contrato es definir quién debe a quién y cuánto, para cobrar obligaciones contractuales incumplidas las partes tanto el Departamento del Tolima como el contratista al momento de suscribir el acta de liquidación de manera bilateral el 9 de mayo de 2018 reconocieron la existencia de un saldo de $ 14.598.325 que, al dar fe del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, no constituyen un saldo por ejecutar a favor del ente territorial.

Lo anterior, como quiera que, en la etapa oportuna el Departamento del Tolima, representado a través de la Secretaria de Desarrollo Económico y ordenadora del gasto, la Directora de Turismo y supervisora, el Director de Asuntos Internacionales, industrial y Comercio y supervisor además de reconocer que, “no fue posible autorizar el pago total de lo contratado en razón a hechos ajenos a esta oficina no fue posible el pago de lo mencionado” dieron fe de la existencia de un saldo que, no tiene nada que ver con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, laborales y técnicas del contrato al certificar que estas se cumplieron a cabalidad, por lo que, mal podría inferirse que el mismo constituye un saldo a favor del ejecutado ni mucho menos por ejecutar como lo manifiesta el recurrente, máxime cuando, en el citado documento, quienes lo suscriben no dejaron estipulado que se haya configurado el pago total del contrato, contrario sensu, es claro que reconoció la obligación, reconoció el cumplimiento total de las obligaciones del contrato e incluso, reconoció un saldo que actualmente, en virtud de la legalidad del acto, está surtiendo plenos efectos jurídicos.

En ese sentido, se advierte que, si lo pretendido por el apoderado de la entidad ejecutada era controvertir la legalidad del título base de recaudo, el escenario oportuno para tales fines era la acción de controversias contractuales, toda vez que, en procesos como el de la referencia el juez se encuentra vedado de conocer o decidir de los reproches que se susciten respecto de la legalidad del título pues, la finalidad de la acción ejecutiva no es otra sino la de lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título ejecutivo y que actualmente se encuentra en firme, más aún, cuando la misma se encuentra en firme hace más de 7 años.

De ahí que, lo que aparece consignado es que el contratista no recibió a la fecha de suscripción del acta de recibo final la suma que ahora pretende reclamar por la vía ejecutiva, resultando en pasible de ejecución el titulo allegado, debiéndose, en consecuencia, proceder a confirmar la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución proferida por el a-quo el 30 de enero de 2023. 7.

Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 30 de enero de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia en el expediente digital Samai.

En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Ejecutivo Nelson Ariel Ruge Aguilera Vs. Departamento del Tolima ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones21.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia desde su admisión culminando con el proferimiento y suscripción por parte de él de la sentencia que aquí se controvierte.

Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Ibagué, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo considerado en esta providencia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO BELISARIO BELTRAN BASTIDAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 21 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017.

Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00369-01 1226-2023 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: NELSON ARIEL RUGE AGUILERA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de EJECUTIVO, mismo toda vez que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

CONSIDERACIONES En nuestro sistema legal el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autorizan la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a decidirlo. Por ello, solamente se acepta la excusa cuando se basa en una o varias de las causales previstas con criterio estricto en la ley, por lo que su interpretación es restringida.

Dichas causales están establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 141 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa, con base en hechos concretos y no abstractos, de existencia real y no, meramente hipotéticos, es decir, que puedan ser verificados.

Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00369-01 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: NELSON ARIEL RUGE AGUILERA Demandado: UDEPARTAMENTO DEL TOLIMA Impedimento – Sala de Decisión 2 Lo anterior, por cuanto la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía para todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia, por lo que la declaración de impedimento es un asunto, no sólo de índole moral y ético, sino también de responsabilidad en la administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, la cual debe estar soportada en los postulados de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Con relación a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. manifestada, se advierte que el conocimiento previo del proceso que se aduce, se origina en que fue el suscrito, quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 30 de enero de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.

Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado. CÚMPLASE, JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado