Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Demandado: Tema: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Tasa uso de aguas I. ASUNTO A DECIDIR No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de PRIMERA INSTANCIA dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 152 y 138 del C.P.A.C.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. ASOPRADO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: “(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad de la factura de cobro – recibo No. 243786, referencia No. 1000243786 del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valor de $2.523.570.934, proferido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del oficio 100.13.7.1 del año 2021 en respuesta de radicado Nro. 6815 de 11 de octubre de 2021, que resolvió la objeción que presentó ASOPRADO frente a la factura de cobro – recibo No. 243786, referencia No. 1000243786 del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valor de $2.523.570.934, proferido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solicita que se DECLARE que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RÍO PRADO “ASOPRADO”, no está obligada al pago de suma alguna de dinero por concepto de tasa de uso de agua. CUARTA. De igual forma, se solicita que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, SE ABSTENGA de generar cualquier cobro posterior por concepto de 1 Índice de descarga 13, fls. 2 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas uso de agua, lo anterior, por cuanto ASOPRADO posee un justo título para la utilización del recurso hídrico en mención. QUINTA.
Que se CONDENE en costas, agencias en derecho a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA.” 2. Fundamentos facticos2. Como hechos en los cuales soporta sus pretensiones, la parte demandante relató los siguientes: 2.1. Con ocasión al contrato celebrado el 31 de julio de 1964 entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico- ELECTRAGUAS y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, las partes se obligaron a las siguientes clausulas: “(…) CLÁUSULA PRIMERA (…) colaboración por parte del INCORA para con ELECTRAGUAS, en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la Central Hidroeléctrica del Rio Prado (Hidro- Prado) en el Departamento del Tolima.
(…) CLÁUSULA QUINTA (…) ELECTRAGUAS se comprometió con respecto al proyecto de irrigación Rio Prado, que adelantó el INCORA a (…) 2º. Construir la presa de la Central HIDRO-PRADO de acuerdo con el proyecto SOGEI de mayo de 1962 en lo que respecta al grupo horizontal de 6.000 KVA, que descarga 12 metros cúbicos/segundo a la cota 304.20, nivel que está 7.35 mts por encima de las aguas medias de restitución, de manera que pueda alimentar un canal de riego que permita cubrir siete mil quinientas hectáreas (7.500 has.) situado en el margen derecho del río Magdalena, Municipio de Purificación; 3º.
Entregará a INCORA permanentemente esta caudal sin costo alguno posterior para INCORA ni de operación ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza (…) (énfasis de la demanda).” 2.2. Que mediante contrato No. 278 del 28 de octubre de 1995, celebrado entre el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT y ASOPRADO, la entidad pública entregó a ésta, la administración, operación y conservación del Distrito de Riego.
Este contrato fue luego cedido por la INAT en liquidación al INCODER, quien mediante resolución No. 1016 del 21 de mayo de 2008, transfirió a título gratuito el Distrito de Riego a la Unidad Nacional de Tierras Rurales-UNAT- y ésta, por resolución No. 1774 de diciembre 11 de 2008, lo entregó en propiedad a ASOPRADO, constituyendo justo título para la disposición de los 12 metros cúbicos/segundo provenientes de las aguas turbinadas de la Unidad 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado en atención al contrato suscrito el 31 de julio de 1964; luego, EPSA S.A. ESP, teniendo en cuenta la plena validez jurídica que le asiste al estipulado en él, bajo el amparo del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” establecido en el artículo 1602 del Código Civil. 2.3.
Mediante escritura pública 9533 del 20 de diciembre de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, la GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P.- GENSA- entregó en venta a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (EPSA), hoy CELSIA la Hidroeléctrica de Prado-HIDROPRADO- dejando especificado en la escritura de compra la existencia, validez y plena vigencia al igual que efectos vinculantes del negocio jurídico del 31 de julio de 1964, razón por la cual se plasmó la obligación de EPSA de respetar los derechos adquiridos de ASOPRADO desde 1964; lo anterior, se materializó en un 2 Índice de descarga 13, fls. 3-5 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas convenio suscrito entre estos-EPSA y ASOPRADO- el 30 de abril de 2008, el cual establece en el numeral 4º: “EPSA ESP se compromete a permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y las condiciones establecidas en el Contrato de fecha 31 de julio de 1964 suscrito entre ELECTRAGUAS e INCORA, protocolizado por la escritura No. 1248 del 08 de abril de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué Tolima”.
En este orden, EPSA S.A. ESP, hoy CELSIA asumió el compromiso de permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y las condiciones establecidas en el contrato suscrito el 31 de julio de 1964, entre ELECTRAGUAS e INCORA, esto es los 12 metros cúbicos/segundo de manera permanente y sin costo alguno ni de operación, mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza. 2.4.
Que siendo EPSA S.A. ESP, hoy CELSIA la propietaria y operadora de HIDROPRADO, fue dicha empresa quien le solicitó a CORTOLIMA la concesión de aguas, otorgada mediante resolución No. 0439 del 17 de noviembre de 2009, en cantidad de 52.5 metros cúbicos por segundo, para la generación de energía, consumo humano y uso agrícola, tomadas del río Cunday y río Negro y, de las demás quebradas que surten el embalse de la Represa de Prado; razón por la cual es EPSA S.A. ESP, hoy CELSIA a quien le corresponde pagar a CORTOLIMA la Tasa de Utilización de Aguas por los 52.5 mts3/s concedidos, dentro de los cuales están incluidos los 12 mts3/s que entrega a ASOPRADO para el Distrito de Riego. 2.5.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, expidió las facturas de cobro - recibo Nos. 235483 y 239627, referencia del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valores de $1.421.455.315 y $1.955.517.836 respectivamente; los cuales no tienen validez alguna en el entendido que existe una conducta legal por parte de ASOPRADO en la utilización de las aguas superficiales que deviene del contrato celebrado entre ELECTRAGUAS y el INCORA el 31 de julio de 1964, protocolizado el 8 de abril de 1998 en la Notaría Primera de Ibagué, instrumento número 1248.
Frente al recibo No. 243786, ASOPRADO, presentó objeción, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el oficio 100.13.7.1 de 2021 radicado 6815 del 11 de octubre de 2021. 3. Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. Refirió como disposiciones normativas trasgredidas: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 46, 48, 49, 89, 90, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución Política de Colombia; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1602, 1618 y 1622 del Código Civil; artículo 117 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos reglamentarios 155 de 2004, el 4742 de 2005, el 1076 de 2015 y el 1155 de 2017.
Jurisprudencia Consejo de Estado, sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ dentro del proceso bajo radicación: 11001-03-25-000-2016- 00019-00 (0034-2016); sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS dentro del proceso bajo radicación No. 11001032500020160107100; sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN dentro del proceso bajo radicación No. 05001-23-31-000-2009-01208- 01(46361); sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ dentro del proceso bajo radicación No. 05001-23-33-000-2013-01754-01(4450-16), entre otras.
Para desarrollar el concepto de violación de las normas antes esgrimidas, expuso lo siguiente: Señala que los actos administrativos demandados, contenidos en los recibos No. 243786, referencia No. 1000243786 del año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua por valor de $2.523.570.934 y el oficio 100.13.7.1. de 2021, proferidos por la 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, están viciados de nulidad por cuanto incurre en las siguientes causales: i) Expedición en forma irregular de la factura por vulneración al debido proceso, falta de legitimación para proferir el cobro y, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en las objeciones; ii) Vulneración de las normas en que debía fundarse ante el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y, iii) Desviación de poder.
Frente al primer cargo, advierte que la omisión por parte de Cortolima está vulnerando el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, la voluntad de las partes manifestada en el contrato celebrado el 31 de julio de 1964 y la vigencia del acuerdo, pues mientras no medie control de legalidad que declare su nulidad, el mismo se encuentra actualmente surtiendo efectos y siendo vinculante para terceros, por lo que debe reconocerse lo acordado en la clausula quinta del mismo que señala “(…) alimentar un canal de riego que permita cubrir siete mil quinientas hectáreas (7.500 has.) situado en el margen derecho del río Magdalena, Municipio de Purificación; 3º.
Entregará a INCORA permanentemente esta caudal sin costo alguno posterior para INCORA ni de operación ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza” derechos adquiridos, que pese la sucesión administrativa, fueron ratificados en el convenio suscrito entre estos-EPSA E.S.P. y ASOPRADO- el 30 de abril de 2008, el cual estableció en su numeral 4º:“EPSA ESP se compromete a permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y las condiciones establecidas en el Contrato de fecha 31 de julio de 1964 suscrito entre ELECTRAGUAS e INCORA, protocolizado por la escritura No. 1248 del 08 de abril de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué Tolima”.
En consecuencia, dicha premisa conlleva a que exista una expedición irregular de los actos demandados, al vulnerar el derecho al debido proceso pues la entidad demandada (i) no está legitimada para realizar el cobro, al ostentar ASOPRADO justo título para la utilización de los 12 metros cúbicos /segundo de las aguas superficiales provenientes de la Turbina No. 4 de la Central Hidroeléctrica de Río Prado desde el año 1964 gratuita y sin costo alguno de operación y mantenimiento, (ii) no vincular al proceso administrativo de cobro a EPSA E.S.P.-hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en quien recae la titularidad de las licencias y concesiones y (iii) realizar cobros excesivos sin ningún respaldo jurídico, obviando los argumentos expuestos y vulnerando el derecho de defensa de audiencia. Finalmente, frente al presente cargo señala que, el Ministerio del Medio Ambiente advierte que: “La tasa por utilización de aguas es el cobro que se realiza a un usuario por la utilización del agua de una fuente natural, en virtud de una concesión de aguas”, lo cual quiere decir que para efectuar tan mentado cobro por la utilización del recurso hídrico debe existir previamente una concesión de aguas a favor de ASOPRADO, circunstancia que no se presenta, pues a quien se le otorgó la concesión de aguas es a EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A., sin embargo, tal circunstancia también es objeto de debate actualmente en esta Corporación en los procesos 11001 03 26 000 2020 00119 00 (66270) ante el Consejo de Estado en donde se discute la legalidad de la Resolución No. 3321 del 24 de septiembre de 2019 “Por medio del cual se otorga una concesión de aguas y se dictan otras medidas”; y la resolución No. 2202 del 18 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se desata un recurso de reposición contra la resolución No. 3321 del 24 de septiembre de 2019 y se dictan otras medidas”; 73001233300020210035000, 73001-23-33- 004-2019-00013-00 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, entre otros.
En cuanto al segundo cargo, Celsia Colombia S.A. E.S.P. propietaria de Hidroprado fue quien le solicito CORTOLIMA la concesión de aguas, otorgada mediante resolución No. 0439 del 17 de noviembre de 2009, en cantidad de 52.5 metros cúbicos por segundo, para la generación de energía, consumo humano y uso agrícola, tomadas del río Cunday y río Negro y, de las demás quebradas que surten el embalse de la Represa de Prado; razón por la cual es EPSA S.A. ESP, a quien le corresponde pagar a CORTOLIMA la Tasa de Utilización de Aguas por los 52.5 mts3/s concedidos, dentro de los cuales están incluidos los 12 mts3/s que entrega a ASOPRADO para el Distrito de Riego, por lo que mal podría la entidad demandada efectuar un doble cobro por un mismo concepto, constituyendo un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio de la demandante y, a sabiendas que Celsia S.A. E.S.P. viene de tiempo 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas atrás sufragando dicha tasa y de ser procedente el mismo, quien debe asumir el 100% de su pago es quien radica la concesión en este caso, Celsia Colombia S.A. E.S.P. Respecto del último cargo, ASOPRADO no está legitimado para ser sujeto de cobro alguno por concepto de tasa de uso de agua, en el entendido que esta solo administra y opera las aguas turbinadas de la Unidad 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado, de la que es propietaria EPSA E.S.P.-hoy CELSIA COLOMBIA S.A.- radicando en ella la legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia (…) y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Bajo este entendido, siendo propietaria y operadora de la Central Hidroeléctrica de Prado, quien está jurídicamente legitimada en la causa para efectuar cualquier pago por concepto de tasa de uso de agua. III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021 ante esta Corporación, y su admisión se dio mediante proveído del 8 de marzo de 2022, previos requerimientos para cumplir las formalidades que el CPACA impone para la presentación de la demanda.
Notificada la demanda en debida forma conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA en concordancia con el 612 del G.G. del P, las entidades demandadas dieron contestación3 a la demanda en los siguientes términos. 3.1. OPOSICIÓN A LA DEMANDA. 3.1.1. Contestación de la demanda - CELSIA COLOMBIA S.A.4 Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló que la obligación adquirida por ELECTROAGUAS – HOY CELSIA S.A. E.S.P. en el año 1964, consiste en entregar 12 metros cúbicos por segundo de agua al distrito de riego, sin costos de operación, ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza, esto quiere decir, según el entendimiento pacífico que han dado las partes al contrato durante más de 50 años de vigencia, que ELECTROAGUAS (en la actualidad CELSIA COLOMBIA (antes EPSA), en condición de operador del embalse) debe asumir los costos de operación y mantenimiento (i) de la turbina No. 4 por donde transita el agua para generar energía, antes de retornarla a través del tanque de descarga, es decir, antes de hacer entrega formal de las aguas que ya uso para generación de energía (ii) del tanque de descarga donde se depositan las aguas a partir de donde el distrito de riego hace uso de las aguas y (iii) de las compuertas del tanque de descarga, incluida la que va hacía el rio.
No obstante lo anterior, el manejo y operación de todas las compuertas del tanque de descarga es responsabilidad exclusiva de ASOPRADO, quien tiene dominio absoluto de las aguas, una vez las mismas son entregadas por la Central Hidroeléctrica Prado, al tanque de descarga. Es decir, la concesión de aguas otorgada para la generación de energía eléctrica tiene su punto de entrega al rio y al mencionado tanque de descarga en el mencionado tanque de agua, a partir de la entrega en ese punto, las aguas son usadas con fines agrícolas y la concesión de aguas para tales fines y las tasas por uso de aguas, deben ser asumidas por quien las usa, a partir de ese punto, es decir, ASOPRADO.
En ese sentido, considera que la interpretación adecuada de lo pactado entre las partes respecto al alcance de la frase prevista en la cláusula quinta “ni de cualquier otra naturaleza”, se orienta exclusivamente a los costos y gastos relacionados con la infraestructura y equipos asociados a la misma, y no puede cubrir permisos, autorizaciones o licencias de tipo ambiental, cuya exigibilidad 3 Índice de descarga 33 expediente SAMAI. 4 Índice de descarga 30 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas no depende de la voluntad de CELSIA COLOMBIA (antes EPSA) como empresa privada, sino de las autoridades ambientales y administrativas competentes, es decir, del poder del Estado.
Lo expuesto, es como se dijo, la interpretación pacifica que las partes del contrato han dado al mismo en sus más de 50 años de vigencia y ejecución. De conformidad con el artículo 5 de la Resolución 1735 de 2011 mediante la cual se aprobó el PMA para la operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Prado, cuya obligación consiste en hacer entrega efectiva de 12 metros cúbicos por segundo de agua al distrito de riego, sin costos de operación, mantenimiento y de ninguna otra naturaleza, lo que CELSIA COLOMBIA manifiesta ha cumplido, dado que la empresa asume los costos operación, mantenimiento y cualquier naturaleza (funcionamiento en general de la infraestructura) de la central hidroeléctrica y del tanque de descarga del cual toma las aguas ASOPRADO, garantizando la entrega efectiva de agua a un punto a partir del cual el distrito de riego toma el agua y la usa bajo su responsabilidad, el cual en términos físicos se encuentra aguas abajo de la infraestructura eléctrica operada por CELSIA COLOMBIA.
Ahora bien, el distrito de riego desarrolla otra actividad (agrícola), cuenta con otra infraestructura (canales de riego), retorna las aguas que usa para su actividad en la cantidad y condiciones que solo el distrito de riego conoce y lo opera otra entidad que es ASOPRADO, razón por la cual no quedó ni puede quedar comprendida en el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Prado, por ser claramente una actividad distinta a la generación de energía hidroeléctrica, por lo que no es responsabilidad de CELSIA S.A. E.S.P. tramitar y/u obtener concesión que conlleve el pago de la tasa aquí controvertida.
Para mayor ilustración, la entidad demandada explica cómo funciona la distribución del recurso hidrico concesionado para ella y para ASOPRADO: “la entrega o retorno de las aguas una vez salen de la turbina No. 4 (a través del tubo de entrega de agua), es decir, salen de la Central Hidroeléctrica Prado y se entregan al tanque de descarga, que como se divisa tiene (i) compuerta directa al rio prado y (ii) compuerta directa al distrito de riego, ambas compuertas son operadas por ASOPRADO y a partir de ese punto (tanque de descarga) en adelante, el uso del agua cambia, ya que al salir de la Central Hidroeléctrica, otra persona jurídica que es ASOPRADO, con una actividad distinta a la de la Central y la de Celsia Colombia S.A. E.S.P., hace a uso de tales aguas nuevamente, pero esta vez con fines agrícolas.
Por lo que, advierte que la entidad demandada no tiene ninguna injerencia en el trámite o la concesión de agua con fines agrícolas pues (i) CELSIA COLOMBIA (antes EPSA) no puede tramitar y ser titular de una concesión de aguas de uso agrícola, pues no es propietaria, ni usufructuaria de los terrenos de que se sirve el distrito de riego, ni es propietaria o administradora del distrito de riego mismo, y menos aún, explota o se beneficia del uso del agua que realiza el distrito de riego, siendo exclusivamente ASOPRADO quien tiene control sobre las aguas, una vez las mismas se entregan por la Central Hidroeléctrica aguas abajo de la turbina No. 4, es decir, al tanque de descarga y (ii) con la entrada en vigencia del DL 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 establece que la preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social y que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas a su aplicación por las autoridades o por los particulares aunado al hecho de que, el alcance de lo contratado entre las partes no cubría permisos y autorizaciones ambientales.
En consecuencia, para la demandada no es admisible la conclusión presentada por la parte actora, en relación a que la autoridad ambiental regional no debe exigir la concesión de los 12 metros cúbicos por segundo de agua que toma y usa ASOPRADO ya que los mismos hacen parte de los 52.5 metros cúbicos concesionados a CELSIA COLOMBIA, porque (i) en Colombia es normal que en un lugar contiguo al punto de retorno de las aguas concesionadas a un proyecto, exista la bocatoma (punto de toma) de la concesión de aguas de otro proyecto, a esto se le denomina concesiones de aguas de proyectos en cadena, similar al caso que nos ocupa;
(ii) las aguas que toma ASOPRADO a partir del tanque de descarga, se deben entender como tomadas de la fuente, ya que el Decreto 1541 de 1978 en su artículo 5 establece: “Son aguas de uso público: b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural”, y este caso son aguas de la misma fuente (Rio Prado), así las aguas discurran por cauces artificiales;
(iii) son proyectos contiguos, pero diseñados para ser independientes en su operación y coexistir y; (iv) el uso de las aguas es distinto, CELSIA COLOMBIA generación de energía y ASOPRADO fines agrícolas. Corolario de lo anterior, el obligado al pago de la tasa por utilización del agua para actividades de riego, como lo sería en este caso ASOPRADO, lo sería igualmente frente al pago del 1% del total de la inversión; inversión que no aplica para el propietario de la central de energía eléctrica, esto es CELSIA COLOMBIA, por encontrarse ya gravado con la transferencia del sector eléctrico, por lo que, mal haría, tal como lo pretende la demandante, en trasladar el pago de la obligación tributaria por concepto de la tasa por uso de aguas a la demandada, desconociendo la calidad de sujeto pasivo de la tasa en cabeza de ASOPRADO y por ende la normatividad constitucional y tributaria.
Frente al reuso de las aguas residuales la entidad demandada manifiesta que, realiza un uso no consuntivo, toda vez que el agua almacenada en el embalse de Prado es turbinada para producir a partir de ella energía eléctrica, sin añadir ningún elemento extraño o contaminante por lo cual la misma es entregada con las mismas condiciones físico-químicas en el tanque de descarga que sirve como captación al distrito de riego, máxime si se tiene en cuenta que, la Resolución 1207 de 2014 que establece los criterios técnicos para su reúso, por lo que las aguas que entrega la Central Hidroeléctrica al distrito de riego operado por ASOPRADO no son residuales, caso en el cual, también deberán obtener concesión de aguas.
Por lo anterior, advierte la demandada la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues existe un grave error en la persona de la vinculada como demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., dado que dicha entidad no tiene relación alguna con la obligación de pago de la tasa a cargo de ASOPRADO, y en ese sentido, ante la inexistencia de la obligación y prueba legal es menester declarar la excepción invocada.
Adicionalmente, interpone como medio exceptivo de fondo el que denomino “inexistencia de título de imputación alguno a la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P.” bajo el entendido de que la pretensión de la demandada consistente en endilgar obligación y en consecuencia responsabilidad a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por un uso que no es explotado por esta, no tiene sustento fáctico, jurídico, ni probatorio a la luz de lo establecido por la normatividad legal vigente aplicable a la materia objeto de la litis.
Es claro que el origen del proceso judicial se enmarca en la obligación de ASOPRADO respecto del uso del agua que realiza, el cual ha quedado delimitado en la actuación administrativa desplegada por CORTOLIMA, concluida con la expedición de las facturas que liquidan el tributo objeto de debate. Es por ello, que es improcedente y violatorio del debido proceso, que ASOPRADO pretenda vincular a un tercero que no es sujeto pasivo de la tasa de uso de aguas que le ha cobrado dentro del proceso administrativo, CORTOLIMA, como responsable de la misma, desconociendo el mandato de la ley y las actuaciones administrativas de cobro que se han adelantado por parte de CORTOLIMA, de 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas las cuales no ha hecho parte Celsia Colombia S.A. E.S.P., porque claramente no es sujeto pasivo de la tasa de utilización de aguas.
Finalmente, interpone otros medios exceptivos, denominados: “la innominada, prescripción y caducidad”. 3.1.2. Contestación de la demanda – Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”5. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expresa que los hechos 1, 2, 3 y 4 no le constan, el 5 no es cierto y el 6 es parcialmente cierto, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Frente a la manifestación del justo título realizado por la demandante, advierte que la existencia del acuerdo de voluntades entre Electroaguas e Incora “por medio del cual se estableció la utilización de gratuita de las aguas sobrantes de la turbina Nro. 4 de la central hidroeléctrica de Prado para el sistema de Riego construido por el HIMAT, hoy ASOPRADO” no puede ser contrario a los mandatos legales existentes, ni son inoponibles a CORTOLIMA, ni a la voluntad de quienes lo suscribieron, si se tiene en cuenta que, el objeto del contrato fue “entregar al ENTE ADMINISTRADOR la administración, operación y conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Prado”; en las obligaciones del contrato Nro. 278 del 28 de octubre de 1995 literal E se convino “efectuar el manejo de las aguas artificiales y subterráneas situadas dentro del distrito.
PREVIO TRASLADO DE LAS CONCESION POR PARTE DEL INAT y distribuidas de acuerdo a los reglamentos preestablecidos de conformidad con la ley 99 de 1993 y demás norma reglamentarias (…)” y el parágrafo 3 del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 señala que “la tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas” normatividad que es de imperativo cumplimiento y que se aplicó por CORTOLIMA como entidad competente al demandante a través de la Resolución 3321 del 24 de septiembre de 2019.
Así mismo, señala que ninguno de los actos que suscribió con posterioridad al primer contrato tienen la virtualidad de suplir la obligación que imponía a los usuarios del recurso hídrico sus obligaciones pecuniarias en razón a la utilización del recurso hídrico, máxime cuando, la obligación legal continua aún vigente (Decreto 1541 de 1978 compilado en el Decreto 1076 de 2015) y el hecho generador del cobro de la TUA es el uso del agua (Decreto 155 del 22 de enero de 2004).
Después de analizar las normatividades en cita señala que, no son de recibo las afirmaciones que señala que es una situación jurídica consolidada, pues cualquier utilización que no haya sido aprobada y liquidada por la autoridad ambiental, está sujeta al cobro por la utilización del recurso hídrico, al ser las aguas utilizadas y retornadas, de acuerdo con lo autorizado en la concesión, al ser de uso público.
Así las cosas, al encontrarse ASOPRADO utilizando el recurso hídrico se genera la obligación de pagar la tasa por utilización de agua, sin que pueda exonerarse del pago, argumentando un acuerdo de voluntades y menos que se encuentre utilizando el agua según ellos, concesionada a otra entidad, aunado al hecho de que, EPSA ESP realiza un uso eléctrico de conformidad con el articulo 45 de la Ley 99 de 1993 y ASOPRADO un uso agrícola parágrafo 3 del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, estando así, en categorías, requerimientos, obligaciones, tarifas, formas de liquidar la tasa muy diferentes, incluso, el valor cancelado por EPSA a CORTOLIMA como consecuencia de la utilización del agua se denomina “transferencia del sector eléctrico” y el valor que está cobrando dicha entidad se denomina Tasa por utilización de aguas “TUA”.
Argumentó que los artículos 16-A y 16-B.e) de la Ley 41 de 1993 creó la Tasa de servicio público de adecuación de tierras no solamente para recuperar los costos asociados a su prestación sino también, trae aparejada e incluida la tasa por utilización de aguas TUA, sin que la actora haya cancelado efectivamente ese valor, estando obligada ASOPRADO, por ministerio de la Ley a 5 Índice de descarga 41 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas solicitar la concesión de aguas como a pagar la tasa por utilización, la cual para mayor ilustración, señala la demandada está incluida en la tarifa que cobra los distritos de riego.
Finalmente, presentó como medios exceptivos los denominados “inepta demanda por legalidad de los actos expedidos por la corporación autónoma regional del Tolima”, “inepta demanda por falta de requisitos de la demanda”, “obligación a cargo de Asoprado de tramitar la concesión de aguas y pagar la tasa por uso de agua”, “inexistencia de derechos adquiridos en materia ambiental”, “principios de igualdad y distribución de las cargas públicas” y caducidad. 3.2.
Audiencia inicial Esta Corporación mediante auto del 20 de septiembre de 20226 se procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la parte pasiva, oportunidad en la que no se declaró probada la excepción de Inepta demanda y se remitió para la sentencia la resolución de las excepciones previas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e incluso la denominada por Cortolima “inepta demanda por legalidad de los actos expedidos” la cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 artículo 100 del C.G.P., sólo tiene vocación de prosperidad ante la falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, requisitos estos que no se observan en la excepción planteada, advirtiéndose entonces, conforme a los argumentos expuestos en la misma, que se trata de una excepción de fondo y por ende las mismas se resolverán al momento de emitir la sentencia que ponga fin al medio de control que se analiza.
Posteriormente y mediante providencia del 2 de junio de 20237 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A., fecha en la cual, se adelantaron cada una de las etapas del artículo 180 del C.P.A.C.A., se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para su recaudo conforme al artículo 181 del mismo ordenamiento. 3.3.
Audiencia de pruebas El 18 de agosto de 2023 se incorporaron las pruebas peticionadas y se accedió a la solicitud de desistimiento de los testimonios decretados a instancia de la parte demandante y Cortolima de los señores Roberto Botero Castro, Juan Carlos Guzmán Cortes, Willer Andrés Rodríguez y Diana Marcela Beltrán Poveda, en consecuencia se declaró cerrada la etapa probatoria y por considerar innecesaria la realización de audiencia alegaciones y juzgamiento, se prescindió de la misma y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 4.
Alegatos de conclusión. 4.1. ASOPRADO9 Ratificando los argumentos de la demanda, sustentado sus argumentos en los testimonios de los señores SANDRA MILENA CONDE SANCHEZ, JOSE AGOBARDO CONDE BARRETO, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA y JAIRO CARBONELL QUINTERO solicita se acceda a las pretensiones de la demanda pues no está en discusión que Celsia únicamente tenga la concesión para la generación de energía, pues ese es su objeto, no obstante es un tercero que asumió voluntariamente la obligación de Asoprado y no se le puede exonerar de una obligación, que ella voluntariamente asumió a través de un contrato legal y vigente, en efecto EPSA E.S.P., asumió el compromiso de permitir el paso de las aguas turbinadas por la Unidad 4 en la cantidad y las condiciones establecidas en el contrato suscrito el 31 de julio de 1964, entre ELECTRAGUAS e 6 Índice de descarga 46 a 52 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 59 expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 82 expediente SAMAI. 9 Índice de descarga 85 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas INCORA, esto es los 12 metros cúbicos/segundo de manera permanente y sin costo alguno ni de operación, mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza, como los costos tributarios, los cuales, debe asumir y cancelar expresamente CELSIA.
Con base en el contrato de 2007, firmado entre Epsa y Asoprado, protocolizado en el 2008, EPSA asumió cualquier pago que deba realizar Asoprado de mantenimiento, operación, tasa o contribución y demás que se deriven del uso del agua, es decir, no estamos diciendo que Celsia va a utilizar el agua para el sector agrícola, sino que ésta asumió dicha obligación, lo cual es permitido en el derecho civil, en el derecho de las obligaciones, que un tercero pueda asumir la obligación de otro, se reitera que aquí simplemente Celsia asumió por todo concepto la obligación de Asoprado, por consiguiente, cualquier pago de mantenimiento, operación, o costo legal, contractual, tributario, lo debe pagar en su integridad Celsia y así lo debe reconocer tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como en su momento lo reconoció Cortolima, quien con posterioridad de manera arbitraria exigió un pago a la entidad que represento sin que tuviese la obligación de hacerlo.
De igual manera, si bien es cierto la Resolución 1774 del 11 de diciembre de 2008 de la UNAT, le genera la obligación a Asoprado de cancelar las tasas y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, esto debe analizarse de manera armónica con el contrato de 1964 y con el contrato de 2007 firmado entre EPSA y Asoprado, donde de manera clara y sin duda alguna EPSA hoy Celsia reconoció que Asoprado continuaría con el uso de 12 metros cúbicos de agua, pero que cualquier pago que deba realizarse lo asumiría Celsia, entonces el acto administrativo de la UNAT donde dice que, se le transfiere en propiedad, al Distrito de Adecuación de Tierras Prado – Asoprado, “pero debe pagar las tasas”, debe analizarse en armonía y con sujeción a los contratos de 1964 y de 2007, pues, en estos momentos hay un tercero que tiene actividad energética, pero que quiso asumir voluntariamente dicha obligación y hoy en día, sin justificación alguna por parte de Cortolima se le está exonerando de la misma.
Indicó en virtud al certificado de existencia y representación legal de EPSA E.S.P.2, esta empresa a partir del año 2019 cambió su nombre a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P, por ende, es únicamente esta entidad quien debe pagar cualquier tributo, tasa de uso u otro concepto derivado de los 12 M3/s que utiliza ASOPRADO para sus riesgos. Es por ello qué ASOPRADO no está legitimado para ser sujeto de cobro alguno por concepto de tasa de uso de agua, en el entendido que esta solo administra y opera las aguas turbinadas de la Unidad 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado, de la que es propietaria EPSA E.S.P.-hoy CELSIA COLOMBIA S.A.- y, a su vez, la facultad de uso de dichas aguas gratuitamente deviene precisamente del contrato suscrito entre el INCORA y ELECTRAGUAS el 31 de julio de 1964. 4.2.
Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”10. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, define el uso consuntivo y no consuntivo del recurso. El primero se da cuando el agua, una vez usada, no se devuelve al medio donde se ha captado o no se la devuelve de la misma manera que se ha extraído. La segunda, el agua que es utilizada es devuelta posteriormente al medio del cual ha sido extraída.
Los ejemplos representativos son: ambientales, energéticos y navegación y en ese orden, el uso que le da EPSA al agua es NO CONSUNTIVO (sin consumo), por el contrario, ASOPRADO le da un USO CONSUNTIVO (con consumo), por lo que no podría ser liquidada la Tasa de Utilización de Agua a EPSA por el uso que le da ASOPRADO, al ser usos totalmente diferentes.
Reafirma que le asiste la obligación a ASOPRADO de pagar la tasa de uso de agua por ministerio de la Ley tanto a solicitar la concesión de aguas como a pagar la Tasa por Utilización, (la cual está incluida en la tarifa que cobran los distritos de riego), se encuentra incumpliendo una obligación legal, encontrándose legitimada CORTOLIMA para realizar dicho cobro, sin que le pueda ser oponible ningún acuerdo privado y contrario a la normatividad vigente. 10 Índice de descarga 84 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas No existen derecho adquiridos en materia ambiental pues ante la confrontación con el interés general y de naturaleza colectiva persisten estos, toda vez que, si el primero pone en peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, siempre la autoridad deberá proteger este último.
Frente al principio de igualdad y distribución de cargas públicas se permite transliterar lo señalado en este sentido en la Resolución 3321 de 2019. Trayendo a colación, precedente jurisprudenciales solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 4.3. CELSIA S.A. E.S.P.11 Refirmando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicita declarar probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y por lo tanto, negar las pretensiones de la esta, toda vez que i) no se encuentra probada y no existe la excepción normativa que permita que Asoprado no deba asumir la tasa de utilización de aguas liquidada por Cortolima y ii) Celsia Colombia S.A. E.S.P. no es el sujeto pasivo del tributo denominado tasa por utilización de aguas, ya que a su cargo se encuentran las Transferencias del Sector Eléctrico derivadas de la energía eléctrica que genera la central hidroeléctrica de su propiedad y que en modo alguno se relaciona con el uso de agua para el desarrollo de labores de agricultura y uso humano ejecutadas por Asoprado.
Así las cosas, las pretensiones de la demandada consistentes en endilgar obligación y en consecuencia responsabilidad a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. por un uso que no es explotado por esta, no tiene sustento fáctico, jurídico, ni probatorio a la luz de lo establecido por la normatividad legal vigente aplicable a la materia objeto de la litis.
Señala que, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. ha realizado las transferencias del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro de las que se encuentran las tasas por utilización de agua por concepto del uso que le da al agua para la generación de energía, uso concesionado por CORTOLIMA, y por ello, ha cumplido y cumple con la referida obligación tributaria.
Al respecto, reitera que sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas en materia tributaria, por lo que se encuentra prohibido a los administrados, realizar interpretaciones no autorizadas legalmente, o peor aún, desconocer en ejercicio de la autonomía de su voluntad los elementos tributarios dispuestos por el legislador, por lo que, en el caso concreto, la parte actora no logró demostrar que exista una conducta atribuible a la demandada de la que se derive una responsabilidad frente a los hechos que indica en el escrito de demanda, lo que ratifica todo lo ya manifestado en el escrito de contestación en cuanto a que en el presente evento no existe título de imputación de responsabilidad atribuible a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. De otra parte, es claro que el origen del proceso judicial se enmarca en la obligación de Asoprado respecto del uso del agua que realiza, el cual ha quedado delimitado en la actuación administrativa desplegada por CORTOLIMA, concluida con la expedición de las facturas que liquidan el tributo objeto de debate.
Así las cosas, en el trámite que se ha surtido por CORTOLIMA conforme a la normatividad aplicable a la materia, en contra del sujeto pasivo del tributo legítimamente identificado, es decir, ASOPRADO, se endilgó la responsabilidad emanada de la norma que establece la tasa de utilización de aguas como consecuencia de la actividad que la asociación ejecuta.
Es por ello, que es improcedente y violatorio del debido proceso, que Asoprado pretenda vincular a un tercero que no es sujeto pasivo de la tasa de uso de aguas que le ha cobrado CORTOLIMA, como responsable de la misma, desconociendo el mandato de la ley y las actuaciones administrativas de cobro que se han adelantado por CORTOLIMA, de las cuales no ha hecho parte a Celsia Colombia S.A. E.S.P., porque claramente no es sujeto pasivo de la tasa de utilización de aguas. 11 Índice de descarga 83 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas De tal manera que en aras de preservar el debido proceso y los principios de igualdad, transparencia, publicidad y legalidad que rigen las actuaciones administrativas deben desestimarse por completo las pretensiones de la demanda. 5.
Concepto Ministerio Publico. De conformidad con la constancia secretarial vista en el índice 87 del expediente SAMAI, el Agente del Ministerio Publico, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 4 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Cuestión previa. 2.1. De la caducidad Teniendo en cuenta que, las demandadas interpusieron este medio exceptivo y que en la audiencia inicial la resolución del mismo se difirió al fondo del asunto, procederá este Tribunal a proveer sobre el mismo, como quiera que de su configuración o no, depende la continuación del estudio de la controversia.
Celsia S.A. E.S.P. invocó dicho medio exceptivo, señalando: “Me refiero con ello a cualquier hecho o derecho en favor de mi mandante que resultare probado dentro del proceso, así como en el caso en que se llegase a encontrar en el desarrollo del proceso que se configuró una prescripción o caducidad y a la cual me referiré en los alegatos de conclusión y luego de la práctica de las pruebas.” Por su parte y pese a la extemporaneidad de su pronunciamiento, CORTOLIMA después de transcribir el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. advirtió que “se deberá decretar la caducidad del medio de control al haber transcurrido el término perentorio señalado en la norma para el efecto”.
Ante la falta de argumentación sería del caso entrar a rechazar el mismo, no obstante, su naturaleza y análisis es de imposición oficiosa por el ordenamiento jurídico por lo que, este Tribunal procederá a estudiarla. Teniendo en cuenta que el acto demandado es una factura, requiere analizar si el acto demandado constituye un acto administrativo definitivo susceptible de ser pasible de control jurisdiccional.
En el sistema fiscal colombiano es posible identificar la existencia de por lo menos tres (3) clases tributos: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las contribuciones y pese a que, son fruto de la facultad impositiva del Estado, son perfectamente individualizables. Al respecto, en la naturaleza impositiva y retributiva de la Tasa por Uso del Agua, el ordenamiento jurídico colombiano establece que todas las personas naturales o jurídicas "que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas" están obligadas a pagar la tasa por utilización de agua, de acuerdo con el volumen de agua efectivamente captado, según lo estipulado en la concesión de aguas.
En efecto el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente frente a las tasas retributivas: 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas “(…) El anterior cambio normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición anterior respecto de la naturaleza de los diferentes actos administrativos que se expiden dentro del trámite actual del mencionado cobro, en el sentido que se expone a continuación: Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.
De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores12, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición. Lo anterior, conlleva a que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437, cuyo texto se transcribe a continuación: “[…] Artículo 76.
Oportunidad y presentación. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]”. (Destacado de la Sala) En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, la Sala reitera su posición de que son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 143713.
(Resalto por fuera del texto). Respecto de las facturas que se expiden con base en lo resuelto en los actos administrativos que deciden los recursos de reposición, así como las notas crédito y oficios con los cuales se remiten las tales notas crédito o facturas, la Sala diferencia la naturaleza jurídica de estas notas crédito y clase de facturas de la naturaleza jurídica de las facturas con las que se efectúa por primera vez el cobro de la mencionada tasa, por cuanto, este segundo tipo de facturas se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial.
(Se resalta por fuera del texto). 3.2 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de las facturas como actos definitivos y de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición 12 “(….) Ahora bien, al comparar la normativa anterior y con la vigente al momento de expedirse los actos demandados, se observa que: i) los derogados decretos 901 de 1997, 3100 de 2003 y 3440 de 2004 establecieron como procedimiento que se debía agotar el trámite de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición; y ii) el Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, establece que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición.” 13 “[…] Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” (Destacado de la Sala) 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas Efectuada la anterior precisión, la Sala advierte que se contará el plazo para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, respecto de los actos administrativos que son objeto de control judicial, desde “[…] el día siguiente de […] la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]”, en este caso, desde el día siguiente de los actos que decidieron los recursos de reposición presentados contra la facturas, o desde “[…] el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, […]” que proceden contra las factura que se expiden para el cobro de la tasa retributiva de vertimiento, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 87 y del literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 […]»14”.
En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisando el contenido del artículo 164, numeral 2 literal d) del C. de P.A. y de lo C.A., se tiene que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Dentro del proceso se está demandado los actos administrativos: (i) Factura de cobro - recibo No. 243786, referencia No. 1000243786 emitida en el año 2021, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua en el periodo 2 del 2021, por valor de $2.523.570.934. (ii) Oficio 100.13.7.1 del año 2021, que resolvió la objeción que presentó ASOPRADO frente a la factura de cobro - recibo No. 243786 bajo radicado Nro. 6815 el 11 de octubre de 2021.
Pese a que el oficio no tiene fecha de su expedición, ni se allega constancia o acuse de recibo electrónico del mismo, se puede leer lo siguiente: “La Asociación de Usuarios del Distrito del Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Rio Prado – ASOPRADO con NIT 809.00.783-3 el día 11 de octubre de 2021, realizó objeción de recibo 243786 por un valor de $2.523.570.934, por concepto de tasa de uso de aguas (…)”.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la factura de cobro No. 243786 fue notificada a la asociación demandante el 24 de septiembre de 202115, no obstante y como fuera objetada16, el término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2 literal d) del C. de P.A. y de lo C.A., se iniciara a contabilizar al momento de la radicación de la objeción, pues pese a que, se echa de menos dentro del sub lite la constancia de notificación y/o comunicación del oficio que la resolvió, con la información obrante es más que suficiente para determinar que la demanda fue presentada en tiempo ya que, al haber sido radicada la objeción el 11 de octubre de 2021 y la demanda radicada el 16 de diciembre de 202117, el plazo de cuatro (4) meses no había fenecido.
De lo anterior, se concluye que el presente medio de control fue instaurado dentro del término contemplado en la norma en cita. 3. Problema jurídico Conforme al problema jurídico planteado en la etapa inicial, corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés providencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00239-01 Actor: Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P, Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho tema: recurso de apelación en contra del auto que declara probada la excepción de caducidad auto que resuelve recurso de apelación 15 índice de descarga 8 expediente SAMAI. 16 índice de descarga 9 y 10 expediente SAMAI. 17 índice de descarga 3 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas Si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se cobró a la entidad demandante ASOPRADO la Tasa de Uso de Aguas a través de la factura 243786 y ratificada mediante el oficio 100.13.7.1. del 2021 por valor de $2.523.570.934, se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos están viciados de nulidad, en razón a que ASOPRADO no está obligada al pago de dicha tasa. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 331 de la Constitución Política, dispuso: “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
(Ver Constitución Política; Art. 287 Num. 3) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
(Ver Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43)(…)18” En ese orden el legislador al expedir la Ley 99 de 199319, reguló su cobro. Entre sus disposiciones, están especialmente las contenidas en el titulo VII. “«ARTÍCULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;
(…)
ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 18 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125 19 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas 2.
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) TÍTULO VII DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. “ARTÍCULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.
Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de qué trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
PARÁGRAFO. (Modificado por el art. 211 de la Ley 1450 de 2011). Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.
Establecida la reglamentación de su liquidación en la ley, el articulo 43 ibidem hizo lo propio definiendo la tasa por utilización de agua.
ARTÍCULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. (Reglamentado por el Decreto 155 de 2004); (Modificado por el art. 58 de la Ley 508 de 1999. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.
El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. (Reglamentado por el Decreto 1900 de 2006); (Adicionado por el art. 216 de la Ley 1450 de 2011); Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. (…)
PARÁGRAFO 3. (Adicionado por el art. 216 de la Ley 1450 de 2011); La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.” Sobre la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1996, señaló: “( ) bajo esta perspectiva del medio ambiente, se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial propietario del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas.
Esta filosofía, estima la Corte, impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria prevista en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, así como el derogado articulo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas Esta la Corporación que la Ley 99 de 1933, especialmente, los artículos cuestionados, implican la generación de costos económicos para quienes causan efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, por ello, el Congreso de la República, al expedir el marco jurídico regulatorio del medio ambiente, y en atención al principio de constitucional del “desarrollo sostenible”, ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de transmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se esta financiando las medidas correctivas necesarias para sanear efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables” (Negrita y subrayado de la Sala).
Sobre tasa retributivas por la utilización de aguas recaudadas por las CAR´S nuestro órgano de cierre también ha tenido oportunidad de pronunciarse. “En este orden, y dentro de los asuntos respecto de los cuales no era de recibo aceptar un vacío de competencias que generara la no recolección de los recursos de la tasa por uso del agua, indispensables para cubrir los gastos de renovación y/o mantenimiento de los recursos hídricos, esta Sección preciso que entidades como las CAR debían continuar determinando el tributo en comento, mientras el Gobierno Nacional asumía la competencia de fijarlo en los términos señalados en el articulo 43 de la Ley 99 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es de colegir que para aplicar el sistema y método para la determinación de la tasa por el uso del agua de la Ley 99 de 1993, era preciso que el Ministerio del Medio Ambiente expidiera las tarifas mínimas sobre las cuales las CAR fijaran las tasas en su jurisdicción; pero, la expedición del correspondiente decreto reglamentario del articulo 43 de la mencionada ley se efectuó hasta el año 2004 mediante el Decreto 155, el cual brinda los parámetros necesarios para la regulación, que en materia reclama el demandante.20” Normatividad esta última citada (Dec. 155 de 200421) que, al reglamentar el articulo 43 de la Ley 99 de 1993, reguló los elementos esenciales del tributo, estableciendo como hecho generador de la tasa “la utilización del agua en virtud de concesión, por personas naturales o jurídica, públicas o privadas” “Dará lugar al cobro de esta tasa” y como base gravable de la misma, “el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas” y en ese orden de ideas, señaló como sujeto pasivo de la tasa no solo a aquel que teniendo un sistema de medición pueda establecer los términos y periodicidad del volumen del agua captada, sino también para aquellos que no ostentan uno, pues su cobro en este evento también se regulo a través y con base en lo establecido en la concesión de agua otorgada.
Posteriormente, el artículo 216 de la Ley 1450 de 201122, adicionó parágrafos al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, entre los que, dispuso: "PARÁGRAFO 1. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. (…) 20 Consejo de Estado, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencial del 18 de julio de 2012, rad: 25000-23-24-000-2003-00602-01. 21 "Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones". 22 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas PARÁGRAFO 3.
La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización".
Finalmente, con la entrada en vigencia del Decreto compilatorio 1076 de 2015, se recopilaron todas las normas que actualmente se encuentran vigentes para el efecto, ratificando entre ellas las aquí analizadas y que definen los presupuestos esenciales para el cobro de la tasa ambiental por utilización del recurso hídrico. Bajo las anteriores premisas constitucionales y legales procede este Tribunal a descender al análisis sustancia del caso en concreto. 5.
Caso en concreto. Teniendo en cuenta el texto de los actos acusados, la norma y la jurisprudencia, esta Corporación considera que los cargos de nulidad invocados por la parte demandante a la factura 243786 y su oficio confirmatorio 100.13.7.7. de 2021 por medio de los cuales se cobra a ASOPRADO la tasa por uso de agua por el periodo 2 del año 2021, no están llamados a prosperar, por las siguientes razones fácticas y jurídicas. 5.1.
Hechos probados. Obra dentro del proceso las siguientes pruebas necesarias para esclarecer los hechos y que no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes. - Contrato 278 del 28 de octubre de 199523 celebrado entre el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Prado ASOPRADO-, cuyo objeto contemplado en la cláusula segunda era “entregar al ENTE ADMINISTRADOR, LA ADMINISTRACION Operación y Conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de Tierras de RIO PRADO cuyos linderos y concesiones de aguas superficiales y subterráneas se encuentran establecidas en el anexo (…)” y fijando, las siguientes obligaciones: 23 Índice de descarga 26 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas - Escritura pública Nro. 233 del 6 de abril de 1998 en el que se protocoliza el contrato celebrado entre Electroaguas y el INCORA cuyo objeto es “INCORA se obliga para con ELECTROAGUAS a colaborar en la financiación del proyecto múltiple de irrigación y electrificación de la Central Hidroeléctrica del rio prado HIDROPRADO en el Departamento del Tolima conforme a este convenio y a los acuerdos que posteriormente celebren las partes” y en el cual ELECTROAGUAS se comprometió a “(…) construir una presa de la Central de HIDROPRADO de acuerdo con el proyecto SOGEI de mayo de 1962 en lo que respecta al grupo horizontal de 6.000 KVA que descarga 12 metros cúbicos /segundo a la cota 304.20, nivel que esta 7.35 mts.
Por encima de las aguas medias de restitución, de manera que pueda alimentar un canal de riego que permita cubrir siete mil quinientos hectáreas (7.500 has.) situadas a la margen derecha del rio Magdalena, Municipio de Purificación; 3. Entregar a INCORA permanentemente este caudal sin costo alguno posterior para INCORA ni de operación ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza”24. - Mediante formulario diligenciado y radicado bajo Nro. 011688 el 25 de noviembre de 2002 el representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Rio Prado solicita a CORTOLIMA abastecerse de las aguas provenientes de la fuente denominada embalse Hidroprado y otorgar concesión en la cantidad de 4.320 l/seg para uso agrícola en cultivos de arroz, sorgo, frutas y algodón25. - Con resolución Nro. 439 del 17 de noviembre de 2009 Cortolima otorga concesión de agua a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P.26, no obstante, al ser recurrida mediante Resolución Nro. 388 del 26 de agosto de 2011 CORTOLIMA modificó el numeral primero y segundo de resolución Nro. 439 de 2009 otorgando concesión de aguas en cantidad de 52.5 metros cúbicos para generación de energía de las fuentes hídricas de uso público denominadas Rio Cunday, Rio Negro y demás quebradas que surten el embalse de la represa de Prado, ubicada en el municipio de Prado – departamento del Tolima a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. – EPSA E.S.P.; negó las solicitudes de concesiones de agua para usos doméstico y consumo humano y confirmó en todo los demás la resolución recurrida27. - Mediante resolución Nro. 1735 del 26 de agosto de 2011 Cortolima establece el Plan de Manejo Ambiental a nombre de la Empresa de Energía del Pacifico - EPSA S.A. E.S.P. para la operación de la Central Hidroeléctrica del Rio Prado HIDROPRADO, localizada en el municipio de Prado (Tol.), notificada el 31 de agosto de 201128. - Resolución 1347 del 9 de mayo de 2018 en la que CORTOLIMA asume el conocimiento de las diligencias contenidas en el expediente de concesión de aguas solicitada por ASOPRADO bajo radicación Nro. 2405 y su cobro29. - Auto 004224 del 30 de julio de 2018 “Por medio del cual se continua con la sustanciación y tramite de las diligencias contenidas en el expediente DTSO No. 2405 (…)30”.
Oportunidad en la que se ordenó inspección ocular al sitio objeto de concesión de agua proveniente del embalse de Hidroprado a ASOPRADO y verificar aforos de la fuente de origen (…) 31. 24 Índice de descarga 13, fls. 112 a 113 expediente SAMAI. 25 Índice de descarga 13, fls. 114 a 117 expediente SAMAI. 26 Índice de descarga 28 expediente SAMAI. 27 Índice de descarga 29 expediente SAMAI. 28 Índice de descarga 39 expediente SAMAI. 29 índice de descarga 13, fls. 258 a 263 expediente SAMAI. 30 Índice de descarga 13 fls. 74 a 77 expediente SAMAI. 31 Índice de descarga 31, fls. 74 a 85 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas - Auto 004881 del 21 de agosto de 2018 “por medio del cual se resuelve una solicitud de desistimiento” peticionada el 9 de agosto de 201832.
Cortolima niega dicha solicitud, al considerar que ASOPRADO del contrato entre dicha entidad y Electroaguas el 31 de julio de 1964 no lo exime de cumplir con las cargas y contraprestaciones propias de quienes se benefician del recurso hídrico y que están establecidas en la Ley33. - Acta de inspección ocular surtida el 23 de agosto de 2018 a “(…) la estructura principal de conducción de ASOPRADO emerge a la superficie ubicado en las coordenadas N3.7552º, W74.8976º; desde donde se iniciará el recorrido por el canal hasta llegar al sitio donde se divide en dos (2) ramales en las coordenadas N3°45'17.6", W74°54'30.8" a saber Canal Norte y Canal Sur.
Se tomará recorrido inicialmente por el Canal Norte hasta donde sea posible realizar seguimiento y posteriormente por el Canal Sur. En estos recorridos se observará obras de reparto y control, uso del agua, en lo posible lugar y forma de restitución de sobrantes y descoles si existen34”. - Informe de visita del 2 de septiembre de 2018 elevado por los funcionarios de CORTOLIMA que asistieron a la visita técnica celebrada el 23 de agosto 2018 y cuyas conclusiones fueron, entre otras, la existencia de “(…) obras de captación, conducción y distribución de las aguas que V entrega la Turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado para beneficio de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado — ASOPRADO.
(…) El agua captada proveniente de la Turbina 4 de la Hidroeléctrica de Prado, beneficia a los predios de los usuarios de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado — ASOPRADO donde es empleada para el riego de los cultivos, principalmente de arroz. No existen poblaciones que se beneficien de estas aguas para uso doméstico y no se evidencio durante el recorrido usos diferentes al agrícola.
(…)”. Finalmente, recomienda otorgar la concesión de agua solicitada por ASOPRADO35. - Concepto técnico de evaluación y seguimiento expedido por CORTOLIMA el día 17 de diciembre de 2018 en el que se evalúa unas observaciones elevadas por la gerente de ASOPRADO a la visitas de evaluación realizadas a las obras de captación de carácter técnico y presuntivo frente al cobro36. - Resolución Nro. 3321 del 24 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se otorga una concesión de aguas (…)” superficiales a la asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Rio Prado “ASOPRADO” “en cantidad de 12m3, las cuales se derivan de la Turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado, para beneficio del Distrito de Riego con área de influencia localizada en los municipios de Purificación y Prado, del departamento del Tolima” y “única y exclusivamente para uso agropecuario, el termino de concesión es de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución (…)”.
Notificada el 3 de octubre de 2018 y ejecutoriada el 21 de octubre siguiente37. - Recurso de reposición instaurado contra la Resolución 3321 del 24 de septiembre de 2019 radicado el 18 de octubre de 2019 bajo radicado 19211 ante CORTOLIMA38. - Resolución Nro. 2202 del 18 de noviembre de 2020 Cortolima resuelve el recurso de reposición no reponiendo la Resolución 3321 de 201939. 32 índice de descarga 13, fls. 258 264 a 270 expediente SAMAI. 33 Índice de descarga 13, fls. 118 a 122 expediente SAMAI. 34 Índice de descarga 31, fls.131 a 135 expediente SAMAI. 35 Índice de descarga 31, fls.136 a 159 expediente SAMAI. 36 Índice de descarga 31, fls. 188 a 198 expediente SAMAI. 37 Índice de descarga 13, fls. 225 a 255 expediente SAMAI (incompleta).
Índice de descarga 31, fls.212 a 243 expediente SAMAI. 38 Índice de descarga 13, fls.97 a 111 expediente SAMAI. 39 Índice de descarga 31, fls.281 a 300 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas - Certificado de existencia y representación de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de Mediana Escala del Rio Prado “ASOPRADO” del 26 de febrero de 2020 expedida por la Agencia de Desarrollo Rural40. - Factura Nro. 243786 por el año 2021 periodo 2 de recaudo ambiental por concepto tasa uso de agua por valor de $ 2.523.570.934 y según sello de radicación fue comunicado ASOPRADO del 24 de septiembre de 202141. - Memorial de objeción presentado por ASOPRADO contra el recibo 243786 por concepto de recaudo ambiental de tasa de uso de aguas radicado el 11 de octubre de 2021 Nro. 681542. - Oficio Nro. 100.13.7.1 sin fecha suscrito por la Profesional especializada de Gestión Presupuestal y Financiera de CORTOLIMA dando respuesta a la objeción presentada por ASOPRADO el día 1 de octubre de 2021 contra el cobro 24378643. - Certificado de existencia y representación de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de Mediana Escala del Rio Prado “ASOPRADO” del 30 de junio de 2021 expedida por la Agencia de Desarrollo Rural44. - Certificación expedida por el Gerente General de ASOPRADO de fecha 12 de enero de 202145 y por el Revisor fiscal expedida por el 24 de septiembre de 202046. 5.2.
Análisis sustancial. A efectos de resolver la controversia planteada se dirá que la Ley 1450 de 2011 facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para dar manejo integral al recurso hídrico y las autorizó para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por concepto de su uso y aprovechamiento. No obstante, difiere las partes respecto de si los actos demandados fueron i) expedidos en forma irregular de la factura por vulneración al debido proceso, falta de legitimación para proferir el cobro y, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en las objeciones; ii) vulneraron las normas en que debían fundarse ante el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y, iii) desviación de poder, pues mientras las demandadas consideran que la demandante debe sufragar el emolumento en recaudo, entre otras cosas, por cuanto la conducta que genera la obligación tributaria es el mero uso del recurso hídrico ante la concesión otorgada mediante resolución: a CELSIA para la generación de energía y ASOPRADO con fines agropecuarios;
ASOPRADO considera que no debe pagar la tasa de uso de agua cobrada por el periodo 2 del año 2021 en la factura 243786 porque, entre el Incora y Electroaguas se celebró desde el 31 de julio de 1964 un acuerdo contractual que ha sido precedido por las demás entidades que la han asumido, en el que se comprometió a la entrega de 12 metros cúbicos por segundo de las aguas superficiales provenientes de la turbina Nro. 4 de la represa Hidroprado para el distrito de riego sin costo alguno: “ni de operación ni de mantenimiento ni de cualquier otra naturaleza” y porque, por el mismo recurso hídrico la CAR previamente realizó el cobro a CELSIA.
Del acervo probatorio allegado al expediente se logra evidenciar que, celebrado el contrato Nro. 233 entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico -Electroaguas y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora el 31 de julio de 1964 en el que se pactó en los numerales 2 y 3 de la cláusula 5 la entrega de 12 metros cúbicos por segundo de manera 40 Índice de descarga 95 y 96 expediente SAMAI. 41 Índice de descarga 8 expediente SAMAI. 42 Índice de descarga 10 expediente SAMAI. 43 Índice de descarga 9 expediente SAMAI. 44 Índice de descarga 11 expediente SAMAI. 45 Índice de descarga 12 expediente SAMAI.
Índice de descarga 13, fls. 56 expediente SAMAI. 46 Índice de descarga 13, fls. 94 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas permanente “(…) sin costo alguno posterior para el INCORA ni de operación ni de mantenimiento, ni de cualquier otra naturaleza”, mediante escritura pública Nro. 1248 dicho acuerdo fue protocolizado el 8 de abril de 1998 ante la Notaria Primera de Ibagué y la parte actora en el mes de noviembre de 2002, apegada a dicho clausulado desistió de su solicitud de concesión y legalización de la derivación de las aguas de dominio público que discurren del embalse HIDROPRADO para beneficio agrícola del Distrito de Riego ASOPRADO de 2.420,48 HAS en cantidad de 4.320 L/seg.
Posteriormente, este contrato fue objeto de cesión por el INAT en liquidación al INCODER, quien mediante resolución No. 1016 del 21 de mayo de 2008, transfirió a título gratuito el Distrito de Riego a la Unidad Nacional de Tierras Rurales-UNAT- y ésta, por Resolución No. 1774 de diciembre 11 de 2008, lo entregó en propiedad a ASOPRADO.
En dicha oportunidad, se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- OBJETO: Transferir en propiedad el Distrito de Adecuación de Tierras Rio Prado conformado por la infraestructura, bienes muebles y las franjas de terreno adquiridas para la construcción de las obras, que se encuentran circunscritas por los limites generales del distrito, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Rio Prado -ASOPRADO-, y en adelante será esta Asociación de Usuarios la encargada de todos los asuntos atenientes a la administración, operación y conservación del Distrito.
(…)
ARTICULO DECIMOSEGUNDO. - IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES: ASOPRADO responderá por el pago del impuesto predial, de las tasas de contribución a nivel nacional, Departamental y Municipal, de a prima de seguros que ampare los bienes del Distrito y de cualquier otra tributación derivada de la propiedad, administración y operación del distrito.
También responderá ante la Autoridad Ambiental competente por las tasas ambientales y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, de acuerdo con la legislación ambiental vigente”47. Lo propio realizó la empresa encargada de administrar Hidroprado, cuando en el año 200748 la Central Hidroeléctrica de Prado es vendida y/o concesionada a la firma española UNION FENOSA y administrada por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. hoy CELSIA, debiendo mantener los compromisos adquiridos con ASOPRADO, pues incluso en la Resolución 1735 del 26 de agosto de 2011 por medio de la cual la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA aprobó el Plan de Manejo Ambienta -PMA- para la operación de la hidroeléctrica, ordenó: “ARTICULO QUINTO: La empresa de Energía del Pacifico “EPSA” S.A. E.S.P. deberá asumir las obligaciones establecidas a Electroaguas, por lo que deberá continuar haciendo entrega permanente de un caudal de 12 M3/Seg, sin costo alguno ni de operación ni de mantenimiento a ASOPRADO, entidad que actualmente se encarga de la administración y operación del distrito de riego.
(…)
ARTICULO SEPTIMO: El establecimiento del presente Plan de Manejo Ambiental no incluye los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, los cuales deberán obtenerse, renovarse o modificarse según el caso ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA -.
Así mismo, deberá allegar a este Ministerio copia de los mismos informes de cumplimiento ambiental. ” Posteriormente, el 24 de septiembre de 2019 la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, legalizó la captación de agua efectuada por el Distrito de Riego ASOPRADO, otorgándole la concesión de aguas superficiales en cantidad de 12 m3 derivadas de la turbina 4 47 Índice de descarga 65, cuaderno de pruebas, expediente SAMAI. 48 Escritura publica 9533. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas de la Central Hidroeléctrica de Prado para su beneficio agrícola y con área de influencia en los municipios de Purificación y Prado por un término de 10 años.
De lo hasta aquí extraído a la luz de las pruebas citadas en el correspondiente acápite, se logra evidenciar que ASOPRADO con la celebración del contrato Nro. 278 del 28 de octubre de 1995 asumió la administración y operación del distrito de riego; con la expedición de la Resolución Nro. 1774 de diciembre 11 de 2008 le fue otorgada la propiedad de sus obras y con la Resolución Nro. 3321 de 2019 legalizó, a través del otorgamiento de la concesión, el uso del recurso hídrico que venía percibiendo desde 1964, por lo que para el momento en que se causó el periodo facturado a través de la factura 243786 la Sociedad actora, estaba obligada a su pago, como se pasa a explicar.
El primer planteamiento de la demanda es el que hace relación con la posible existencia de una exención particular y especifica a favor de Distrito de Riego ASOPRADO frente a la no causación por ningún motivo de la tasa de utilización de agua establecida en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 al haberse celebrado un acuerdo particular y concreto con Electroaguas hoy CELSIA.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el modelo integral de protección del medio ambiente, sobreviniente a toda la normatividad que reglamenta el uso del recurso hídrico y en especial la Ley 99 de 1993, art. 43, radica en que las autoridades estatales ostentan a un orden constitucional, una serie de deberes de protección de las riquezas naturales de la nación (Art. 8 C.P.), de la diversidad e integridad del ambiente, así como de las áreas de especial importancia ecológica, a la vez que se reconoce el derecho de todos los habitante a gozar de un ambiente sano (Art. 79 C.P.).
En este modelo cobra particular importancia la planificación en el manejo de los recursos naturales con miras a garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución (Art. 80). En el marco de este nuevo diseño normativo el ambiente se erige como patrimonio común de la humanidad y bien necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos.
Por tanto, según la Corte Constitucional uno de sus objetivos más relevantes es la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional49.
En desarrollo de dichos principios rectores del sector de ambiente y desarrollo sostenible, el legislador mediante los decretos y compilados en el Decreto Único 1076 de 2015 reglamentó, entre otras cosas, lo ateniente al dominio y usos públicos y privados del recurso hídrico. En efecto al establecer que sobre ellas el Estado ejerce el llamado “dominio eminente” 50-51-52-53 y no fiscal ni usufructuario sino soberano, le incumbe la regulación, control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a sus asociados (artículos 2.2.3.2.2.4. ibidem, 8, 79 y 80 de la Constitución Política), dividiendo en 2 grandes categorías su uso: privado y público. 49 Corte Constitucional, C-094-15. 50 “ARTICULO 674.
BIENES PUBLICOS Y DE USO PÚBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 51 “ARTICULO 677.
PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños”. 52 “ARTICULO 678.
USO Y GOCE DE BIENES DE USO PÚBLICO. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes”. 53 Corte Constitucional.
Sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas En cuanto a esta última categoría, señaló que son aguas de uso público (Art. 2.2.3.2.2.2.) entre otras, “a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d. Las aguas que estén en la atmósfera; e. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas y f. Las aguas y lluvias”, debiendo, quien quiera hacer uso de ellas, adquirir su dominio a través de los modos que para el efecto están contemplados en el artículo 2.2.3.2.5.1. ibidem, estos son, (i) la concesión, (ii) el permiso (iii) la asociación o (iv) por ministerio de la Ley.
Dominios que dependiendo del modo requerirá autorización para su uso y gozo. En efecto toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 (ministerio de la ley) y 2.2.3.2.6.2 (Uso de aguas que discurren por un cauce artificial) de este Decreto y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2.7.1. que dispone: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: (…) b. Riego y silvicultura;
(…) e. Generación térmica o nuclear de electricidad; (…) í. Generación hidroeléctrica; (…) m. Acuicultura y pesca; (…) p. Otros usos similares.” (Decreto 1541 de 1978, art. 36). (énfasis por fuera de texto) (…)”. De lo hasta aquí analizado y de cara a la controversia planteada se logra evidenciar no solo que, tanto el operador de la Represa de Hidroprado como ASOPRADO debían solicitar, de manera independiente, la concesión para el uso del recurso hídrico, pues sus fines y aprovechamientos eran distintos, sino porque, pese a que el recurso hídrico ya había sido captado en un primer momento por CELSIA, las aguas que transitaban por el cause artificial como lo es la turbina Nro. 4 derivadas del cauce natural como lo son los ríos Cunday, Negro y las demás quebradas, continuaban siendo de uso público de conformidad con el literal b del articulo 2.2.3.2.2.2. del Decreto 1076 de 2015 y por ende, objeto de control, regulación y vigilancia por parte de la entidad competente pues al no ser una fuente inagotable de recursos le esta proscrito sustraerse de buscar el cumplimiento de la norma, máxime si se tiene en cuenta que tiene una connotación tributaria.
En efecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que creó y fijó los elementos esenciales de la tasa por utilización de agua, advirtió que el sujeto acreedor de la misma es toda persona que genera, con ocasión a la prestación del servicio del recurso hídrico, un gasto público que requiere ser compensado en atención a lo esencial para la sociedad del mismo, así: “De manera general es preciso observar que los artículos 42,43 y 46 de la Ley 99 de 1993, determinan los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, lo que permite anticipar de una parte que las Corporaciones Autónomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas; además téngase en cuenta que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 66 de la ley, los grandes centros urbanos también son sujetos activos de las tasas retributivas 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas y compensatorias causadas dentro del perímetro urbano por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos.
En este sentido es claro que, por fuera del perímetro urbano, se debe transferir el 50% a la Corporación Autónoma Regional correspondiente. De otra parte, también es claro que el sujeto pasivo es toda persona que arroja o deposita desechos en el agua, aire, o suelo, dentro de los límites que, con fines reglamentarios sea definidos por vía general pero administrativa por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con la Ley 99 de 1993.
En este caso es evidente que las tasas ambientales previstas en las disposiciones acusadas son un instrumento económico fundamental para la precaver la contaminación en niveles insoportables e irremediables y para proceder a pagar la descontaminación. De otra parte, la doctrina sobre el tema de las finanzas públicas ha clasificado los ingresos en tres categorías, en primer lugar, los impuestos, en segundo lugar, las tasas por la prestación de servicios públicos, y, finalmente, las contribuciones parafiscales.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las tasas, en la sentencia No. C-465/93, esta Corporación sostuvo que: " son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. (negrilla pertenece al texto), Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad.
El criterio es eminentemente administrativo." (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). A partir de la anterior transcripción, se puede afirmar que las contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 tienen el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues, en efecto, tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación por parte de las autoridades ambientales de los siguientes servicios: a) En las tasas retributivas, la remoción de la contaminación que no exceda los límites legales, producida por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por parte de personas jurídicas o naturales, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
(…) 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas Ahora bien, en el caso de las tasas retributivas no se puede predicar la mencionada oscuridad invencible, pues a partir de un análisis sistemático y lógico, es claro que en la tasa retributiva se esta retribuyendo el servicio de remoción de la contaminación producida por el sujeto pasivo, pues la conexión lógica entre el hecho gravado y la función de las autoridades públicas, constituidas como es sujeto activo de esta contribución, las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que están orientadas constitucionalmente hacia la protección y el mantenimiento del medio ambiente, como lo señala claramente el artículo 79 de la Carta, así: “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”. b) En las tasas compensatorias, el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y; c) En las tasas por utilización de aguas, la protección y renovación de los recursos hídricos.
Además, téngase en cuenta que, como tuvo oportunidad de observar la Corte, según los conceptos de los expertos, las descargas de desechos pueden ser de cuatro tipos o categorías, para los fines de definir los hechos materia de las tasas, así: Las que no tienen carácter nocivo, porque la contaminación producida es asimilada por el ambiente; las que presentan y producen efectos nocivos, pero con daños menores a los costos de recaudar un tributo, las que expresan efectivo carácter nocivo, pero dentro de los “límites permitidos” por la ley y susceptibles de ser cobradas por los daños que generan y las que definitivamente arrojan efectos nocivos, por fuera de los mencionados límites y que según la ley resultan, acreedoras de sanciones.
En este sentido se dejó en claro que en el caso del primero y del segundo eventos no se cobran tasas; de otra parte, en el evento cuarto se debe imponer las sanciones legales; en los casos del tercer tipo se habilita el cobro de las tasas. Tal como lo indican dos de los expertos convocados en este asunto, la conducta o la acción de generar contaminación, consiste en el acto o los actos de aportar al entorno vertimientos o emisiones de sustancias nocivas de tal manera que el hecho económico objeto de la imposición es el aprovechamiento particular de un bien público y la subsiguiente función de descontaminación por la cual se debe pagar o asumir previamente a la emisión. (…) De otro lado, comparte plenamente esta Corte, la interpretación que (…) en efecto, las tasas ambientales se originan en la utilización de un bien de uso público cuya conservación está a cargo del Estado (ambiente sano).
El Estado está en la obligación de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservación constituye un costo que debe ser pagado por quienes "utilizan el ambiente" en forma nociva, de forma que las tasas retributivas, poseen un referente específico sobre la depreciación del recurso prestado, tal como aparece en la elaboración del sistema y método para su determinación en la Ley 99 de 1993.
Para esta Corporación es claro que del tenor literal de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y de su propia interpretación sistemática y teleológica, el efecto nocivo determina la causación de la tasa aludida y el respectivo derecho a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales de cobrar la obligación tributaria a los sujetos pasivos, con base en criterios científicos, técnicos y de las variables que de una u otra forma inciden en la elaboración de las tasas.
En consecuencia, existe una íntima relación entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es la defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del desarrollo sostenible. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas (…) Así, estas tasas constituyen mecanismos de financiamiento de algunos servicios públicos específicos de carácter administrativo sobre el medio ambiente.
En consecuencia de lo anterior no le cabe duda a esta Corporación, que nos encontramos ante verdaderas tasas por la prestación de un servicio público específico.54” Así las cosas, en relación específicamente con el artículo 43, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de dicho articulado, observó que en su texto se hace referencia a dos tipos de obligaciones distintas.
La primera parte del artículo –los dos primeros incisos- se refiere a una tasa por utilización de agua, modalidad tributaria que se causa por el uso del agua como bien de uso público y cuya finalidad es compensar total o parcial los costos que genera la prestación por parte de las autoridades ambientales del servicio de protección y conservación de los recursos hídricos, es decir, se trata de una tasa por servicio impuesto que recae en todo aquel que haga uso del recurso hídrico, independiente de si fue captado previa o posteriormente, pues lo que se “sanciona” es la carga contaminante dentro de los límites legales que realiza quien usa el recurso hídrico.
En ese sentido no le asiste la razón al demandante, pues en ningún momento se está gravando simultáneamente una misma actividad, ni tampoco el Estado a través de la CAR se está enriqueciendo ilícitamente, pues un análisis del espíritu de la norma a la luz de la jurisprudencia, lo hubiese llevado a superar tal argumentación. En primer lugar porque, lo que se grava el articulo 43 de la Ley 99 de 1993 por el contrario es un número plural de usos, distintos entre sí, aunque todos recaigan sobre el empleo del recurso hídrico pues las tasas por utilización de aguas se fundamentan en el uso de las mismas para fines tales como el consumo humano, riego, generación hidroeléctrica, entre otras y en segundo lugar, porque la actividad lucrativa que implícitamente conlleva la disposición normativa hace alusión a toda forma de actividad humana que comporte beneficio, transformación o conservación de bienes o prestación de servicios y que implique la utilización directa o indirecta del recurso hídrico no renovable por parte de personas jurídicas o naturales, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas Así las cosas, de las pruebas en cita se desprende con absoluta claridad que ASOPRADO, aun cuando fuese una prestadora de servicios hídricos y operativos requeridos en el proceso productivo en los Municipios de Prado y Purificación (Tol.), no tenía ninguna condición especial que hiciera inaplicable los términos del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Por el contrario, tal y como consta en las disposiciones trascritas, le eran exigibles no sólo los requerimientos allí dispuestos sino las que adicionalmente considerara el Gobierno Nacional en aras de garantizar el correcto uso del recurso hídrico y si lo que pretendía, era una exención tributaria el acuerdo particular entre la demandante y la demandada no era el camino ni mucho menos el presente medio de control, pues la Constitución Política le prohíbe expresamente al legislador decretar exenciones o tratamientos preferenciales de los impuestos territoriales: “ARTÍCULO 294.
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.” De manera que sin perjuicio de que la potestad impositiva de las entidades territoriales se ejerce de conformidad con la ley y de que esta puede definir los elementos esenciales del tributo, incluso establecer los sujetos pasivos del mismo, lo cierto es que el marco de configuración legislativa tiene como límite la prohibición constitucional de conceder exenciones sobre impuestos locales, pues no solo son incompatibles con la Constitución Política, sino que para que ello suceda, la disposición que la contiene y lo regula debe ser objeto de modificación por la corporación 54 Corte Constitucional, C-495 de 1996. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas legislativa competente, previo agotamiento del trámite legislativo, y no mediante un acuerdo privado entre entidades públicas o entre estas y terceros.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 094-2015, señaló que, “En desarrollo de esos propósitos, el legislador, reguló los procedimientos para el otorgamiento del derecho uso y aprovechamiento de las aguas. De acuerdo con esta regulación el único uso que puede reconocerse “por ministerio de la ley” gratuitamente y sin exclusividad, es el encaminado a las necesidades elementales del ser humano, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto no se vulneren disposiciones legales o derechos de terceros.
En esta línea, el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso. Los usos destinados a actividades económicas deben ser autorizados a través de permisos o de concesiones, los cuales se otorgarán teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para la que se otorga, y estarán sujetos a la disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina.
En todo caso, dichas autorizaciones tendrán un límite temporal, deben estar sometidas a condiciones especiales (…) obedecer a fines de utilidad pública e interés social (…) y la gestión sustentable de los recursos naturales y de los demás elementos que conforman el medio ambiente, tales como la vinculación del proceso de investigación científica a la formulación de políticas públicas; la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables (…) (Énfasis por fuera de texto)”.
En consecuencia, al lograr establecerse que el único uso del recurso hídrico que puede reconocerse gratuitamente y sin exclusividad es el encaminado a las necesidades elementales del ser humano, no resulta procedente extender los efectos de gratuidad contemplados y acordados en el numeral 3 de la cláusula 5 del contrato celebrado entre Electroaguas y el INCORA y exonerar del pago de la tasa de utilización de agua en el periodo 2 del año 2021 pues no se pueden derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones aquí analizadas, máxime si se tiene en cuenta que constituye objeto ilícito la enajenación de las aguas de uso público pues sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se deriven resultando, inclusive nula toda acción o transacción acordada por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio (arts. 2.2.3.2.2.5 y 2.2.3.2.2.7.).
En efecto, el Decreto 1076 de 2015 regula los elementos de la tasa de utilización de agua en sus artículos 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.1.6., así: “ARTÍCULO 2.2.9.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales.
No son objeto de cobro del presente capítulo las aguas marítimas. (Decreto 155 de 2004, art. 1) (…)
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.3. Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.
(Decreto 155 de 2004, art.3) 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas ARTÍCULO 2.2.9.6.1.4. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.
PARÁGRAFO. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización. (Decreto 155 de 2004, art. 4 modificado por la Ley 1450 de 2011, art. 216)
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.5. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. (Decreto 155 de 2004, art.5)
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.
PARÁGRAFO. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.
Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.
(Decreto 155 de 2004, art.6 modificado por/a Ley 1450 de 2011, art.216)
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.7. Fijación de la tarifa. La tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA) expresada en pesos/m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR) (…)”.
De las anteriores premisas normativas a la luz de las pruebas allegadas al cartulario, se logra concluir que ASOPRADO realiza la capitación del caudal de aguas turbinadas por la unidad 4 de la Hidroeléctrica para el Distrito de Riego agropecuario del cual es propietario y administrador, haciéndolo sujeto pasivo del cobro de la tasa de agua por la utilización y afectación al recurso hídrico concesionado, estándole vedado, so pretexto de existir un acuerdo particular, sustraerse del pago de la misma, pues aunado a lo hasta aquí analizado, de una lectura del clausulado del contrato se logra abstraer que el compromiso de entregar de manera permanente y sin costo alguno el caudal hace referencia a un acuerdo privado de operación, mantenimiento u otra naturaleza entre el Incora hoy Asoprado y Electroaguas hoy CELSIA y no entre estas o únicamente ASOPRADO y CORTOLIMA, agravado por el hecho de que, ASOPRADO desde el mismo momento en que le fue entregada la propiedad del Distrito de Riego por parte la UNAT a través de la Resolución 1774 de diciembre 11 de 2008 tenía conocimiento que, era “(…) responsable (…) ante la Autoridad Ambiental competente por las tasas ambientales y demás obligaciones derivadas de la concesión de aguas, de acuerdo con la legislación ambiental vigente”. 73001-23-33-000-2022-00022-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado – ASOPRADO Vs. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. - Tasa uso de aguas En consecuencia, al no encontrarse configurado ninguno de los cargos de nulidad propuestos por la demandante55, procederá el Tribunal a denegar las pretensiones de la demanda. 6.
De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” procederá este Tribunal a condenar al pago de la correspondiente condena en costas a cargo de la Asociación demandante y, a favor de las demandadas en proporciones iguales, la suma de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, toda vez que no estamos en presencia de un asunto de interés público y las resultas del proceso fueron desfavorables al demandante.
Por secretaria y de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P. realícese la respectiva liquidación, incluyendo los gastos procesales, siempre que se hubiesen causado y en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, liquídense. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 55 i) Expedición en forma irregular de la factura por vulneración al debido proceso, falta de legitimación para proferir el cobro y, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en las objeciones; ii) Vulneración de las normas en que debía fundarse ante el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y, iii) Desviación de poder.