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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2025-00064-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-25

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680813333001-2025-00064-01 ACCIONANTE: Marlith Almeyda Sánchez como agente oficioso del señor Isabel Sofía Herrera Almeyda brendarojasvanegas@gmail.com ACCIONADO: Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL SA, notificacionesjudiciales@ecopetrol.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho a la salud y la seguridad social.

Afiliación al plan de salud de hija menor de 25 años no matriculada durante un semestre en la universidad por recomendación médica dada su patología psiquiátrica. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, esto es, la señora Marlith Almeyda Sánchez en calidad de agente oficiosa de la joven Isabel Sofía Herrera Almeyda contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marlith Almeyda Sánchez en calidad de agente oficiosa de Isabel Sofía Herrera Almeyda promovió acción de tutela en procura de obtener 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1, archivo 4.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el amparo del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «Tutelar el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.

Que se ordene a el Plan de Salud de Ecopetrol S.A. abstenerse de retirar a mi hija ISABEL SOFÍA HERRERA del sistema de salud mientras persista su condición médica y su necesidad urgente de tratamiento. 3. Que se ordene la continuación inmediata del tratamiento integral de salud, incluyendo consultas médicas, medicamentos, exámenes, procedimientos y todo lo necesario según prescripciones médicas. 4.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud para que realice las gestiones pertinentes y tomen medicas correspondientes a fin de que le garanticen la seguridad social a mi hija» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) La hija de la señora Marlith Almeyda Sánchez, esto es, la señorita Isabel Sofía Herrera, se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al plan de salud de ECOPETROL S.A. en virtud de la vinculación laboral de su padre, el señor Jorge Humberto Herrera Montoya, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la accionada, valga decir, era hija soltera mayor de 18 años, menor de 25 años, dependiente de sus padres y estaba matriculada en la universidad. ii) Sin embargo, dado su diagnóstico psiquiátrico de TDHA y el deterioro que presentó durante los últimos meses del año 2024, su médico tratante en el mes de noviembre de 2025 le recomendó que no estudiara durante el primer semestre de 2025, motivo por el cual los padres no la matricularon en la universidad para ese periodo. iii) La situación antes descrita fue puesta en conocimiento de ECOPETROL S.A., sin embargo, el 30 de marzo de 2025 la entidad retiró del plan de salud a señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda con fundamento en que no cumplía con el requisito de estar matriculada en la universidad; como consecuencia de esto, se procedió a matricular en algunos cursos a la joven; no obstante, la accionada manifestó que no era suficiente la intensidad horaria matriculada. iv) La desvinculación del plan de salud de la señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda es injustificada y vulneradora de su derecho a la salud, en la medida que sus tratamientos han sido interrumpidos y no está recibiendo la medicación que requiere, lo cual pone en riesgo su salud. 1.2 Intervenciones: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.

Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL SA2 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se negara y se declarara la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: i) La agente oficiosa no allega poder u otro documento con el cual acredite que tiene la facultad de actuar en representación de la Isabel Sofía Herrera Almeyda, motivo por el cual no tiene legitimación en la causa por activa para actuar en el particular. ii) ECOPETROL SA carece de competencia para ratificar a los beneficiarios del trabajador activo, toda vez que dicho trámite recae únicamente en la responsabilidad del trabajador activo, conforme lo dispone la Convención Colectiva del Trabajo y sus correspondientes guías de aplicación; en ese sentido, es el mentado servidor, quien debe solicitar la respectiva ratificación. Para el caso concreto, el señor Jorge Humberto Herrera no gestionó la ratificación de su hija y no adelantó el trámite para solicitar el concepto médico, pese a que se concedieron cuatro meses adicionales de vinculación de al plan de salud. iii) En consecuencia de lo anterior, en el caso concreto concurren dos situaciones: 1) se evidencia una ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante nunca elevó petición ante ECOPETROL SA en la cual solicitara la ratificación, reinscripción o concepto médico de su hija y b) el hecho presuntamente vulnera el derecho a la salud tiene su origen en la propia culpa del accionante, pues fue su omisión en efectuar el trámite de ratificación el que condujo a la desvinculación del plan de salud de la señorita Isabel Sofía Herrera en calidad de beneficiaria. iv) Finalmente, se resalta que los requisitos para acceder en calidad de beneficiario de los servicios de salud de la entidad se encuentran en la Guía para la Administración de Familiares GTH-G-129, dentro de estos se establece que al cumplimiento de los dieciocho años del beneficiario, el titular debe actualizar ante ECOPETROL SA el documento de identidad para ello debe allegar su copia o la de la contraseña, diligenciar y adjuntar el formulario de ratificación del trabajador y allegar el recibo de pago de matrícula del periodo académico a cursar; los cuales no fueron allegados por la accionante para la ratificación. 1.3.

La sentencia impugnada3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR el amparo de constitucional pretendido por la accionante Isabel Sofía Herrera Almeyda a través de agente oficioso, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia […]». 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, archivo 4. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La accionante no acreditó la concurrencia de los supuestos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de ECOPETROL S.A. y la Guía para la Administración de Novedades de Familiares GTH-G-129, necesarios para la cobertura en salud de los hijos de los trabajadores mayores de años, esto es, el formulario de inscripción de familiares debidamente diligenciado por la persona trabajadora y la constancia de estudio donde indique se encuentra matriculado estudios de educación formal. ii) En lo que atañe a la condición de salud de la señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda, una vez revisada la historia clínica aportada no se encuentra dentro del material documental la recomendación médica respecto a la necesidad de suspensión o aplazamiento de los estudios universitarios para el primer semestre de 2025, e incluso, en anotación del médico psiquiatra efectuada el 17 de febrero de 2025 se consignó que la paciente tuvo una «evolución favorable»; en consecuencia, no se acreditó la existencia de una causal que justificara la intervención del juez constitucional. iii) Finalmente, se observa que frente los cuatro requerimientos realizados por parte de los padres de la joven Isabel Sofía Herrera Almeyda a la empresa, se les informó que era necesario aportar el concepto médico y/o la constancia de estudios con la intensidad horaria requerida, para ratificar a la referida joven como beneficiaria del plan de salud. 1.4.

Impugnación 1.4.1. Marlith Almeyda Sánchez como agente oficioso de la joven Isabel Sofía Herrera Almeyda4 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error al afirmar que no existe una recomendación médica en la que se indique a la paciente que debía aplazar los estudios universitarios, toda vez que la recomendación sí reposa en la historia clínica del 11 de diciembre de 2024 y está suscrita por el médico psiquiatra tratante de la señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda, conforme se aporta al proceso. ii) En ese sentido, no es razonable ni proporcional condicionar la afiliación de Isabel Sofía Herrera Almeyda al plan de salud en calidad de beneficiaria a adelantar el proceso de matrícula en los estudios de educación superior cuando se presenta una imposibilidad derivada de su estado de salud, debidamente soportada por su médico tratante. iii) En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social de la señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2. Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae en establecer si ECOPETROL S.A. vulneró los derechos a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda al desvincularla de los servicios del plan de salud de la empresa, dado que en su condición de hija mayor de dieciocho años no cumplía los requisitos para ser beneficiara, conforme a lo regulado por la Convención Colectiva del Trabajo de ECOPETROL S.A. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 2.3.1.

Derecho a la salud y su relevancia constitucional tratándose de las personas que presentan afectaciones a su salud mental, como sujetos de especial protección 5 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 49 de la Constitución Política reconoce la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieren y para el efecto, dispone: «Artículo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […]».

En virtud de dicha disposición, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

En armonía con lo anterior, esa Corporación7 ha reconocido la doble connotación del derecho a la salud, como derecho fundamental autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio; en cuanto a lo primero, advirtió que la prestación debe ser oportuna, eficiente y debe prestarse conforme a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: «[…] 70. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la doble connotación que subyace a la salud como derecho fundamental autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio. En cuanto a lo primero, ha advertido que su prestación debe ser oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a lo segundo, que debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. 71.En desarrollo de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Esta postura fue incorporada en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, que reguló la naturaleza y el contenido del derecho a la salud. El ámbito de protección de esta ley comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, en aras de la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Todo ello, bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado […]».

Ahora bien, en lo relacionado con la salud mental, el artículo 3 y 4 de la Ley 616 de 2013,8 establecen el concepto de este derecho y su garantía por parte del Estado. Al respecto de los puntos referidos, dispone la norma en su tenor literal: 6 Corte Constitucional, referencia: Expediente T-7.996.696, acción de tutela, accionante: Giovanny Ardila Jaramillo, accionado: Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretaría de Salud de Medellín y otros, magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia del 30 de agosto de 2021. 7 Ibidem. 8 «Por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y se dictan otras disposiciones» Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «ARTÍCULO 3°.

SALUD MENTAL. La salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.

La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. ARTÍCULO 4°. GARANTÍA EN SALUD MENTAL. El Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas y adolescentes, la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales […]».

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros y en tanto implica serios padecimientos para dichos pacientes y sus familias; en ese sentido, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud.

Sobre el particular, esa Corporación, señaló: «Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.

Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas […]» (Subrayado de la Sala) En armonía con lo señalado, reitera la Corte Constitucional10 la existencia de la garantía especial con la cual cuentan las personas con afectaciones en la salud mental, de la siguiente forma: «80.

Acerca del alcance de los derechos y las obligaciones concernientes al derecho a la salud mental, la Corte Constitucional ha acogido la Observación General No 14 del Comité del PIDESC, que acuñó el concepto 9 Corte Constitucional sentencia T 949 de 2013, referencia: expedientes: T-4055398 y T- 4064844, acción de tutela, accionante: Clara Leticia González de Rojas, accionado: Sanitas EPS y otros, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia del 19 de diciembre de 2013; sentencia T 291 de 2021, referencia: Expediente T-7.996.696, acción de tutela, accionante: Giovanny Ardila Jaramillo, accionado: Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretaría de Salud de Medellín y otros, magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia del 30 de agosto de 2021; sentencia T 010 de 2016, referencia: expediente T-5176600, acción de tutela, demandante: Luis Antonio Zapata del Rio, demandados: Savia Salud ESP-S, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia del 22 de enero de 2016. 10 Ibidem 6 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, atendidas las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona, como los recursos con que cuenta el Estado. 81.La Ley 1616 de 2013, garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la población colombiana, mediante la promoción de la salud, la prevención del trastorno mental y la atención integral e integrada en salud mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política […]».

En ese orden de ideas, se logra concluir que el derecho a la salud mental debe ser garantizado por el Estado, especialmente, por cuanto las personas que presentan algún tipo de afectación mental son sujetos de especial protección constitucional, dada la complejidad de su condición frente a la toma de decisiones, a la interacción con otros y en virtud de los padecimientos que esta condición representa para sus familias. 2.3.2.

Sobre los requisitos para ser beneficiario del plan de salud en el Régimen excepcional de Salud de ECOPETROL S.A De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,11 la empresa de petróleos, ECOPETROL S.A pertenece a un régimen excepcional del Sistema Integral de Seguridad Social, aplicable únicamente a sus empleados y familiares beneficiarios.

La norma es del siguiente tenor literal: Artículo 279. Excepciones […] Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol [ ]».

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 807 de 199412 dispuso que los servidores públicos y los pensionados de ECOPETROL S.A continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando y que corresponde al marco normativo conformado por la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva y las demás normas internas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993..

A su turno, la Corte Constitucional13 dispuso que a ECOPETROL S.A le es aplicable un régimen especial en salud que se sustenta en la Convención Colectiva del Trabajo y cuya finalidad es ofrecer un nivel igual o superior en materia de salud a: i) los trabajadores de la empresa; ii) los pensionados y; iii) los miembros del núcleo familiar certificados con esa calidad. 11 «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones». 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». 13 Corte Constitucional, referencia: expediente T-5.513.213, acción de tutela, demandante: Fredy Pulecio Pérez, demandado: ECOPETROL SA., magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia del 6 de julio de 2016.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, esa Corporación, señaló: «De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma […] Toda vez que esta excepción busca ofrecer un nivel igual o superior de protección en materia de salud a los trabajadores de la empresa, los pensionados y los miembros de su núcleo familiar que certifiquen tener dicha calidad, se considera que no se trata de un régimen discriminatorio.

En concreto, la Convención Colectiva 2014-2018 de Ecopetrol establece que estas personas se regirán por el régimen en salud y seguridad social contenido en él. El artículo 35 de dicha convención establece: Artículo 35.- La Empresa mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables.

Ecopetrol S.A. en virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. – USO […]».

Sin embargo, resalta la Corte Constitucional en la sentencia ibidem que si bien se permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social, que como en el caso de ECOPETROL S.A. se rigen por los postulados de las convenciones colectivas, lo cierto es que su aplicación no puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales de los beneficiarios, por cuanto de ser así, tendrían la obligación de modificar sus disposiciones.

En ese sentido, se expresó lo siguiente: «[…] No obstante lo anterior, el Estado continúa teniendo la obligación primaria de brindar atención en salud y definir las condiciones de acceso y cobertura así como de garantizar la prestación del servicio a todos los asociados, independientemente de que puedan ser beneficiarios de regímenes especiales.

Al respecto esta Corte ha señalado: “La atención de la salud es una obligación del Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia de esta obligación primaria del Estado.

Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos fundamentales de los asociados. En consecuencia, se permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de modificar las disposiciones referidas, para que Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sean admitidas constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protección en salud a que tienen derecho» (Subrayado de la Sala) Por su parte, la Convención Colectiva del Trabajo 2023-2026 de ECOPETROL S.A, definió en su artículo 34 el concepto de familia, para efectos de determinar quiénes cuentan con la calidad de beneficiarios de las regulaciones de la referida convención, dentro de las cuales se encuentra el plan de salud.

La norma referida es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. […]» (Subrayado de la Sala) En virtud de lo expuesto, se advierte que los hijos mayores de edad de los empleados de ECOPETROL S.A. podrán tener calidad de beneficiarios siempre que acrediten: i) estar cursando estudios de enseñanza media, intermedia o universitaria, o, ii) que padecen algún tipo de invalidez que les permita trabajar.

En desarrollo de lo anterior, ECOPETROL S.A. expidió la Guía para la Administración de Novedades de Familiares GTH-G-129,14 que en su numeral 2.4.3.2. estableció los requisitos que deben cumplirse para la inscripción en calidad de beneficiarios, de los hijos e hijas mayores de dieciocho años y menores de 25 años, los cuales corresponden a los siguientes: i) formulario de inscripción de familiares debidamente diligenciado por el trabajador; ii) copia registro civil de nacimiento con notas marginales; iii) copia de constancia de estudios donde indique que se encuentra matriculado o que está cursando estudios de educación formal; iv) dictamen de pérdida de la capacidad laboral, si aplica; iv) copia del documento de identidad y; v) declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el trabajador en la cual se establezca que su beneficiario depende económicamente del trabajador.

Aunado a lo anterior, en el numeral 2.6.2 de la norma ibidem se reguló el trámite de la ratificación de familiares como beneficiarios y, particularmente, para el caso de las hijas e hijos estudiantes mayores de dieciocho años de edad y menores de 25 años, se determinaron los siguientes requisitos: «Al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad del beneficiario, el titular debe actualizar ante Ecopetrol el documento de identidad, allegando copia del mismo o contraseña a través de los canales disponibles.

Para estos casos, se debe ratificar la inscripción cada seis (6) meses, conforme a las siguientes condiciones: 14 Mediante la cual se definen las condiciones y requisitos de inscripción, ratificación, reinscripción y cancelación de familiares de los trabajadores, para efectos de tener acceso a los beneficios que reconoce la empresa.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1. Para hijos con calidad de estudiantes que se encuentren activos en el beneficio educativo reconocido por Ecopetrol S.A, se realizará la ratificación de manera automática tomando como base la información que reporta en los sistemas de beneficio educativo, sin necesidad de volver a presentar certificados de estudios del periodo lectivo que se encuentre cursando.

No obstante, es responsabilidad ineludible del trabajador o pensionado verificar de forma permanente el estado de su beneficiario en los sistemas de consulta dispuestos para ello, y notificar cualquier modificación o inconsistencia en el proceso. 2. Para hijos con calidad de estudiantes que no se encuentren activos en el beneficio educativo reconocido por Ecopetrol S.A, la ratificación se realizará allegando los siguientes documentos:  Formulario de ratificación de familiares diligenciado por el trabajador en medio físico o digital, en el caso de que la solicitud se presente en el Centro Atención Local o sea enviada a través del buzón oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co.  Recibo de pago de matrícula cancelado del periodo académico a cursar o constancia expedida por el plantel educativo donde se indique el programa de educación formal que está cursando el beneficiario.

El documento presentado puede ser enviado en copia, o escaneado si es remitido a través del buzón oficinavirtualdepersonal@ecopetrol.com.co. […]». De lo antes expuesto se logra establecer que para la ratificación de los hijos estudiantes mayores de dieciocho años y menores de 25 años se requiere allegar: i) el formulario de ratificación de familiares diligenciado por el trabajador y ii) el recibo de pago de matrícula cancelado del periodo académico a cursar o constancia expedida por el plantel educativo donde se indique el programa de educación formal que está cursando el beneficiario. 2..

Sobre las facultades del juez de tutela en materia probatoria El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991,15 dispone que el juez de tutela podrá fundamentar su decisión en cualquier medio probatorio y que podrá ordenar el requerimiento de información adicional a través de las pruebas que considere indispensables. La norma es del siguiente tenor literal: «21.-Información adicional.

Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela» 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A su turno, la Corte Constitucional16 en sentencia de tutela mediante la cual revocó un fallo que denegó el amparo a un adulto mayor, quien padecía una enfermedad catastrófica y que requería atención médica permanente, con fundamento en que no se había logrado acreditar con el material probatorio cuáles habían sido los servicios requeridos por el paciente, recordó que el juez de tutela cuenta con amplias facultades probatorias dado que tiene un compromiso con la eficacia en su actividad de protector de los derechos fundamentales; en ese sentido, es su deber participar activamente en la recopilación del material probatorio que necesita para llegar al convencimiento de su decisión, especialmente, cuando advierta carencias en las pruebas que reposan en los procesos y que el posible afectado goza de especial protección constitucional.

Sobre el particular, esa Corporación, expresó: «Se tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violación de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos fácticos constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los límites clásicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas.

Para la Corte, es evidente que el juez de primera instancia pretermitió el ejercicio de las facultades probatorias previstas en el Decreto 2591/91. En efecto, la acción de tutela permitía acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien padece una enfermedad catastrófica y que, como consecuencia de la colostomía realizada, requiere atención médica permanente.

Estos hechos eran suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestación médico asistencial concreta, por lo que el juez tenía el deber de decretar pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de identificar cuáles eran los procedimientos requeridos y los motivos de la negativa de su práctica […] Se tiene que para el presente caso existió una evidente omisión de los deberes probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las prestaciones médico asistenciales.

Así, un ejercicio de la judicatura comprometido con la protección de los derechos fundamentales, exigía la práctica de las pruebas necesarias para verificar la afectación de los mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido que conceder el amparo vulneraría el derecho de defensa de la institución demandada, resulta contradictorio.

Ello en el medida en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las prestaciones médico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus profesionales adscritos y, por ende, recaen en su ámbito de administración del servicio público de atención en salud […]»(Subrayado y negrilla de la Sala) 16 Corte Constitucional, sentencia T 108 de 2008, referencia: expediente 1725395, acción de tutela, accionante: A.B., accionado: Seguro Social EPS, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, sentencia del 12 de febrero de 2008.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En armonía con lo anterior, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla17 en su manual sobre «la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano», señaló: «La naturaleza informal característica de la acción de tutela, y la brevedad de su procedimiento exigen cierta flexibilidad en materia probatoria, pero no eximen al juez de su deber de fallar con fundamento en medios de prueba suficientes.

El solicitante debe presentar al juez los hechos y demás circunstancias relevantes en que se fundamenta su solicitud (Art. 14 Decreto 2591 de 1991). No obstante, lo anterior no exime al juez del deber de asumir un papel activo en el proceso y desplegar la actividad probatoria necesaria cuando no cuente con los medios probatorios que le permitan llegar al convencimiento sobre la situación litigiosa (Art. 22 Decreto 2591 de 1991)".

Con este objetivo, la ley lo ha facultado para requerir informes de las autoridades demandadas y tener por ciertos los hechos para fallar de plano cuando la autoridad no se presente en el plazo fijado, salvo que estime necesario realizar otra averiguación previa (Arts. 19 y 20 Decreto 2591 de 1991). Igualmente, el juez está facultado para solicitar información adicional a las partes, solicitando las pruebas pertinentes o citándolas para escuchar sus declaraciones (Art. 21 Decreto 2591 de 1991).

Este deber del juez de decretar las pruebas que estime necesarias, es particularmente importante en relación con algunos de los casos en que pueden verse vulnerados derechos fundamentales por conexidad o derechos innominados como el mínimo vital. Así, por ejemplo, la protección del derecho a la salud, suele requerir la práctica de exámenes o peritazgos como prueba para determinar el grado de afectación de los derechos fundamentales, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera, cuando se trata de casos que exigen demostrar la vulneración del mínimo vital, el juez no puede limitarse a afirmar que la información suministrada por el actor es insuficiente, sino que debe ejercer su facultad probatoria para llegar al convencimiento necesario que le permita fallar objetivamente''. En estos casos, el juez puede solicitar pruebas respecto de la estructura familiar, estructura de ingresos y gastos familiares, certificados bancarios, registro inmobiliario, información tributaria, entre otros […].

Es fundamental que el juez constitucional recuerde que puede decretar todas las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos, aun cuando estas no sean solicitadas por las partes. Adicionalmente, es importante que para el decreto y práctica de pruebas tenga presente el carácter sumario y preferente de la tutela y su trámite.

En virtud de tales características, el juez debe tener en cuenta la protección urgente e inmediata que busca con la acción de tutela el artículo 18 del Decreto 2591 de 19913, que autoriza al juez a fallar con base en cualquier medio de prueba, y contempla la posibilidad de recoger información por medios informales, tales como llamadas telefónicas.

De hecho, la Corte Constitucional en algunas ocasiones ha recurrido a esta forma de recolección de información para determinar la veracidad de los hechos, o situaciones fácticas relevantes para proferir una decisión, haciendo de ello un medio de prueba válido y útil para el juez de tutela, dada la urgencia y celeridad del trámite» (Subrayado y negrilla de la Sala) 17 La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, tomada de: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites /default/files/biblioteca/m7-18.pdf, páginas Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, es dable concluir que en el tramite de la tutela, en principio, el accionante debe presentar al juez los hechos y demás circunstancias relevantes en que se fundamenta la solicitud de amparo; sin embargo, lo anterior no exime al juez del deber de asumir un papel activo en el proceso y desplegar la actividad probatoria necesaria cuando no cuente con los medios probatorios que le permitan llegar al convencimiento sobre la situación litigiosa. 2.5.

Hechos probados 2.5.1. La joven Isabel Sofía Herrera Almeyda tiene veinte años de edad,18 es paciente psiquiátrica desde el año 2016 y ha sido diagnosticada desde la referida fecha con las siguientes patologías mentales: «trastorno somatomorfo no especificado», «trastorno obsesivo compulsivo», «riesgos de personalidad potentes en formación», «trastorno por déficit de atención e hiperactividad, TDAH», «trastorno mixto de la personalidad».19 2.5.2.

La joven Isabel Sofía Herrera Almeyda, pertenecía al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria del plan de salud de ECOPETROL S.A., con ocasión del vinculo laboral existente entre su padre, esto es, el señor Jorge Humberto Herrera Montoya y la empresa referida.20 2.5.2. Se allegó soporte con el informe presentado por la accionada en el que se evidencia que Isabel Sofía Herrera Almeyda hasta el año 2024, estuvo cursando estudios universitarios en 010narrativas digitales.21 2.5.3.

El día 11 de diciembre de 2024, el médico psiquiatra tratante de Isabel Sofía Herrera Almeyda, emitió una recomendación médica tendiente a que la paciente aplazara sus estudios universitarios durante el primer semestre de 2025, dado el deterioro presentado en su salud. La recomendación se consignó en la historia clínica en los siguientes términos:22 «RECOMENDACIONES GENERALES La paciente se encuentra en tratamiento actualmente.

Presenta recaída sintomática que amerita ajuste en su manejo. Entre las consideraciones terapéuticas se plantea la necesidad de acompañamiento familiar por lo que se sugiere aplazar primer semestre académico de 2025». 2.5.4. Los días 12 y 17 de marzo de 2025, los padres de Isabel Sofía Herrera Almeyda establecieron comunicación telefónica con ECOPETROL S.A., mediante las cuales pusieron en conocimiento a la entidad sobre la recomendación médica y, en consecuencia, la imposibilidad de contar con el requisito de certificación de estar cursando estudios formales, razón por la cual 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1, índice SAMAI, archivo 4, folio 16. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1, índice SAMAI, archivo 4, folios 8 a 14, 16 y17. 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, archivo 4, folio 6. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, archivo 4, folio 6. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13, índice SAMAI, folio 7.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manifestaron preocupación por los servicios de salud de la joven; en virtud de las solicitudes, ECOPETROL SA señaló que no se cumplía con los requisitos para su ratificación como beneficiaria: La respuesta otorgada el 12 de marzo de 2025 es del siguiente tenor literal: «Se aclara que deben cumplir con una intensidad horaria que permita hacer la ratificación de los estudios, los cuales no aplican para cursos libres, solo correspondientes a la carrera, técnicos, tecnólogos o profesionales.

Al validar, se evidencia que la beneficiaria ISABEL SOFÍA tiene servicios médicos hasta el 30/03/2025. Por tanto, teniendo en cuenta lo que ha mencionado, está la opción de solicitar el concepto médico, el cual tiene un tiempo de gestión de aproximadamente 3 meses, dependiendo del flujo de trabajo. Esto incluye un formato para solicitud de concepto médico gth-f-474 firmada y registrada por la beneficiaria, más una carta realizada y firmada por la beneficiaria, mencionando la novedad y la finalidad.

Debe hacer llegar esto al buzón de personal para su validación. Él menciona que no cree pertinente este tiempo, pues en dos meses estará nuevamente matriculada en la universidad. No se brinda más detalle» (Sic en todo el texto) La respuesta otorgada el 17 de marzo de 2025 es del siguiente tenor literal: «Se aclara que deben cumplir con una intensidad horaria que permita hacer la ratificación por los estudios, los cuales no aplican para cursos libres, solo correspondientes a la carrera, técnicos, tecnologos o profesionales.

Al validar se evidencia que la beneficiaria ISABEL SOFÍA tiene servicios médicos hasta el 30/03/2025, por tanto, deberá ratificar en trámites generales con los soportes. Los documentos que se deben aportar para materializar la inscripción son los siguientes: * Formulario de inscripción de familiares diligenciado por la persona trabajadora. a la fecha * Constancia de estudios donde indique que se encuentra matriculado/a o que está cursando estudios de educación formal.

A la fecha certificado / orden de matricula y soporte de pago» (Sic en todo el texto) 2.5.5. El 24 de junio de 2025, el Despacho estableció comunicación telefónica con la agente oficiosa, esto es, la señora Marlith Almeyda Sánchez, quien manifestó: i) que el 20 de junio de 2025 se matriculó nuevamente en la universidad a Isabel Sofía Herrera Almeyda; ii) que la joven no se encuentra afiliada a salud desde el 30 de marzo de 2025 y; iii) que le preocupa que no ha podido acceder a los medicamentos de su tratamiento psiquiátrico, por cuanto únicamente los venden con fórmula médica suscrita por la EPS o por ECOPETROL SA, dada su naturaleza de medicamento psiquiátrico restringido. 2.6.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.6.1.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la señora Marlith Almeyda Sánchez como agente oficioso de Isabel Sofía Herrera Almeyda en aras de procurar la salvaguarda sus derechos fundamentales y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto la interposición de la acción de tutela por quien aduce un interés cierto y constitucional en la promoción de derechos de otra persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocación personal del amparo, es un motivo que justifica los poderes dinámicos del juez de tutela. 2.6.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL SA en virtud de sus competencias legales, es la entidad encargada del trámite de vinculación de los beneficiarios del plan de salud de la entidad. 2.6.3. En relación con el requisito de la inmediatez, se advierte que de conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que el 30 de marzo de 2025, la señorita Isabel Sofía Herrera Almeyda fue desvinculada de los servicios de salud de ECOPETROL S.A; por tanto, en razón a que la acción de tutela se interpuso el 5 de mayo de 2025 es posible concluir que se radicó dentro de un plazo razonable. 2.6.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para solicitar, en su calidad de beneficiaria del plan de salud de ECOPETROL SA la protección eficaz de su derecho a la salud. 2.7 Análisis de la Sala. Caso en concreto De conformidad con los argumentos de la sentencia de primera instancia y con los motivos de la impugnación, para efectos de establecer si en el presente asunto ECOPETROL S.A. vulneró los derechos a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda al desvincularla de los servicios del plan de salud de la empresa, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) si Isabel Sofía Herrera Almeyda cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo para ser beneficiaria del plan de salud de la entidad y ii) de no ser así, si en el sub judice se presenta una situación de relevancia constitucional que amerite la protección de los derechos de la accionante y, en consecuencia, imponga en el accionado la obligación de tomar medidas para su protección. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En lo atinente al primer aspecto, la Sala pone de relieve que en virtud de lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial precedente, los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de ECOPETROL S.A.2023- 2026 y en la Guía para la Administración de Novedades de Familiares GTH-G- 129 para la ratificación de la calidad de beneficiario como hijo mayor de dieciocho años y menor de 25 años son: i) diligenciar el formulario de ratificación y ii) allegar recibo de pago de la matrícula debidamente pagado o certificado de estudios emitido por la institución educativa.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que Isabel Sofía Herrera Almeyda cuenta con 20 años y que cursó estudios universitarios hasta el mes de diciembre de 2024 en la carrera de «narrativas digitales»; motivo por el cual era beneficiaria del plan de salud de ECOPETROL S.A.; sin embargo, para el primer semestre de 2025 suspendió sus estudios, es decir, para ese periodo no cumplía con los requisitos establecidos en las normas expuestas en precedencia, por cuanto al haber suspendido sus estudios universitarios, no podía aportar el recibo de pago de matrícula del periodo académico ni la constancia de estar cursando estudios.

En virtud de lo expuesto, en principio, la Sala comparte lo referido por el a quo, frente a que la accionante no cumplía los requisitos para ser ratificada como beneficiaria del plan de salud de la empresa accionada; no obstante, no puede pasar por alto esta Corporación, que en el sub lite existen circunstancias especiales que revisten de trascendencia constitucional al asunto y que facultan al ad quem a hacer el análisis entorno a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

En ese sentido, en lo relacionado con el segundo aspecto propuesto como parte del análisis, encuentra la Sala que el caso concreto es de trascendencia constitucional, principalmente, por cuanto se acreditó a través de la historia clínica aportada que Isabel Sofía Herrera Almeyda tiene diversos diagnósticos psiquiátricos desde hace más de diez años, dentro de los cuales se encuentran: «trastorno somatomorfo no especificado», «trastorno obsesivo compulsivo», «riesgos de personalidad potente en formación», «trastorno por déficit de atención e hiperactividad, TDAH » y «trastorno mixto de la personalidad» y que la hacen dependiente de sus padres; en ese sentido, de acuerdo con el marco jurisprudencial referenciado, es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de salud mental, motivo por el cual sus derechos deben ser protegidos por el Estado y la continuidad de su tratamiento médico corresponde ser garantizada, sin poner ningún tipo de barreras administrativas o las que surjan por inactividad judicial, como pasa a explicarse: El a quo desestimó la relevancia constitucional del asunto con fundamento en que dentro del plenario no existía prueba que acreditara la existencia de la recomendación médica en la que se indicara la suspensión o aplazamiento de los estudios universitarios de la joven Isabel Sofía Herrera Almeyda.

Sin embargo, en este aspecto echa de menos la Sala el deber del juez de tutela de asumir un papel activo en garantía de los derechos fundamentales que se evidencian comprometidos, como sucede en el sub lite, dado que ante la Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manifestación de la agente oficiosa en el escrito de tutela al hacer alusión a este documento, estaba facultado para hacer uso de sus potestades oficiosas en orden a que se allegara por parte de la accionante y, en ese sentido, el extremo rigor aplicado por el operador judicial constituye una omisión que en segunda instancia no limita al ad quem para hacer prevalecer los derechos de la joven a recibir el tratamiento médico.

Lo antes expuesto, reviste gran trascendencia para la Sala, por cuanto en el escrito de impugnación presentado por la agente oficiosa, esto es, la señora Marlith Almeyda Sánchez, se adjuntó el aparte de la historia clínica, que por error involuntario no había allegado a la solicitud inicial, en el que se evidencia, que el día 11 de diciembre de 2024, el médico psiquiatra tratante de Isabel Sofía Herrera emitió recomendación médica consistente en el aplazamiento de los estudios universitarios para el primer semestre de 2025.

Fluye de lo expuesto, que si bien la joven Isabel Sofía Herrera Almeyda en el primer semestre del año 2025 no cumplió con el requisito de estar cursando estudios universitarios, lo cierto es que el referido incumplimiento tuvo una causa justificada y razonable, valga señalar, la recomendación médica de obligatorio cumplimiento emitida por su médico tratante, según la cual debía suspender sus estudios durante un semestre académico; en ese sentido, ECOPETROL S.A., debió evaluar la situación particular de la joven y ratificarla como beneficiaria del plan del salud, dado que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional.

De lo anterior se logra concluir que en el presente asunto ECOPETROL S.A. vulneró los derechos a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda al desvincularla del plan de salud de la empresa en calidad de beneficiaria, comoquiera que i) existía un motivo suficiente y justificado que le impedía cursar sus estudios formales universitarios y ii) por cuanto por su calidad de persona afectada en su salud mental es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual la continuidad de sus servicios médicos debía ser garantizada sin ningún tipo de obstáculo administrativo.

Ahora bien, conforme se expuso en los hechos probados, la señora Marlith Almeyda Sánchez informó mediante llamada telefónica que: i) el pasado 20 de junio de 2025 se matriculó a Isabel Sofía Herrera nuevamente en la universidad; ii) que hasta la fecha no está afiliada a salud y iii) que no ha podido acceder a los medicamentos de su tratamiento psiquiátrico, por cuanto únicamente los venden con fórmula médica suscrita por la EPS o por ECOPETROL SA, dada su naturaleza de medicamento psiquiátrico restringido.

Lo anterior denota que la vulneración de los derechos fundamentales de la joven permanece en la actualidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 15 de mayo de 2025 y, en su lugar, tutelará los derechos a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda y, en consecuencia, ordenará a ECOPETROL S.A. afiliar a la accionante al plan de salud de la empresa en calidad de beneficiaria del señor Jorge Humberto Herrera, sin ningún tipo Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de dilación ni obstáculo administrativo y, hasta tanto, los padres de la joven surtan el trámite administrativo correspondiente para formalizar su reinscripción como beneficiaria en virtud de la nueva matrícula en los estudios universitarios para el segundo semestre de 2025. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente y en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala i) revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 15 de mayo de 2025, mediante la cual se denegó el amparo constitucional; ii) en su lugar, tutelará los derechos a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda; iii) ordenará a ECOPETROL S.A. que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia afilie a Isabel Sofía Herrera Almeyda, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.700.373 al plan de salud de la empresa, en calidad de beneficiaria del señor Jorge Humberto Herrera, sin ningún tipo de dilación ni obstáculo administrativo y garantice dicha afiliación, hasta tanto los padres de la joven surtan el trámite administrativo correspondiente para formalizar su reinscripción como beneficiaria en virtud de la nueva matrícula de los estudios universitarios para el segundo semestre de 2025 y iv) ordenará a los señores Marlith Almeyda Sánchez y Jorge Humberto Herrera, padres de la accionante, allegar el soporte de pago de la matrícula de Isabel Sofía Herrera Almeyda en los estudios universitarios para el segundo semestre de 2025, así como los demás documentos que sean requeridos por ECOPETROL SA para su reinscripción formal en el plan de salud.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante la cual se denegó el amparo constitucional.

Segundo. En su lugar, Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de Isabel Sofía Herrera Almeyda, por los motivos expuestos en la presente sentencia. Tercero. Ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia afilie a Isabel Sofía Herrera Almeyda, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.700.373, al plan de salud de la empresa, en calidad de beneficiaria del señor Jorge Humberto Herrera, sin ningún tipo de dilación ni obstáculo administrativo y garantice dicha afiliación, hasta tanto los padres de la accionante surtan el trámite administrativo correspondiente para formalizar su reinscripción como beneficiaria en virtud de la nueva matrícula de los estudios universitarios para el segundo semestre de 2025 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Marlith Almeyda Sánchez Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 680813333001-2025-00064-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuarto. Ordenar a los señores Marlith Almeyda Sánchez y Jorge Humberto Herrera, padres de la accionante, allegar el soporte de pago de la matrícula de Isabel Sofía Herrera Almeyda en los estudios universitarios para el segundo semestre de 2025, así como los demás documentos que sean requeridos por ECOPETROL S.A. para su reinscripción formal en el plan de salud.

Quinto. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 61 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado