Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Radicación Nº: Interno: 73001-33-33-003-2022-00251-01 0895-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra la sentencia del 07 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “1. Que se declare la nulidad del Oficio No. TOL. 2021ER019392 de 09 de julio de 2021 proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación a mi poderdante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 1) Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985. 2) Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. 3) Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 1 Ver Expete Juzgado -C: Ppal - Archivo 9– fls 5-6 Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG 4) Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA. 5) Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 6) Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC. 7) Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: a) La señora Maribel González de Salomón, ha prestado sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Tolima, durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan: En el Municipio de Rovira: - Del 14 de febrero al 06 de diciembre de 1994. - Del 27 de febrero al 27 de junio de 1995 - Del12 01 de julio al 30 de noviembre de 1995 - Del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1996 - Del 01 de febrero al 15 de junio de 1997 - Del 15 de julio al 30 de noviembre de 1997 - Del 15 de febrero al 12 de junio de 1999 - Del 14 de febrero al 12 de junio de 2000 - Del 12 de julio al 11 de noviembre de 2000 - Del 16 de marzo al 16 de junio de 2001 - Del 06 de noviembre al 30 de noviembre de 2001 - Del 01 de febrero al 01 de abril de 2002 - Del 01 de abril al 01 de junio de 2002. - Del 05 de septiembre al 05 de diciembre de 2002 - Del 21 de abril al 21 de octubre de 2003 - Del 21 de octubre al 15 de diciembre de 2003 En el Departamento del Tolima: - Del 19 de febrero de 2004 al 21 de junio de 2006 - Del 05 de julio de 2011 a la fecha. b) La señora Maribel González de Salomón, ingresó al servicio público de educación el 14 de febrero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993. c) Indicó el vocero judicial de la accionante que su representado adquirió su status pensional el 10 de abril de 2020, razón por la cual la pensión de jubilación de su prohijado debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio. 3.- Contestación de la demanda. 2 Ver Expte Juzgado -C.Ppal - archivo 9 – fls 6-7 Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG 3.1. FOMAG. Guardó silencio3. 4. La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Dijo que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, no contaban en materia pensional con un régimen legal especial y que por remisión de la leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, les resultaba aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, salvo para aquellos servidores que fueran beneficiarios de la transición de esta última norma, quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el señalado en el Decreto Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la Ley 6ª de 1945 para los territoriales, y a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 le son aplicables, en lo atinente al régimen pensional, las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Manifestó que la base de liquidación pensional de los docentes vinculados con la Ley 91 de 1989, corresponde únicamente a los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 durante el último año de servicios. Expresó que conforme al criterio jurisprudencial vigente los tiempos de servicios laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicio, deben ser tenidos en cuenta como tiempo de vinculación, sin necesidad de entrar a declarar de forma primigenia la existencia de un contrato realidad.
Adujo que la señora Maribel González de Salomón había prestado sus servicios en instituciones oficiales del Municipio de Rovira a través de diferentes contratos y ordenes de prestación de servicios de manera interrumpida desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2003, por lo que era claro que la vinculación al servicio docente se había producido desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo por ende beneficiaria del régimen pensional establecido en la ley 33 de 1985.
Refirió que estaba probado en el plenario que la docente había prestado sus servicios para el Departamento del Tolima, a través de una relación legal y reglamentaria desde el 19 de febrero de 2004 al, 21 de junio de 2006, del 13 de junio de 2009 al 04 de julio de 2001 y desde el 05 de julio de 2011 en adelante. Dijo que la demandante había acreditado un tiempo total de servicios de 23 años 1 mes y 19 días, que había cumplido los 55 años de edad el 30 de abril de 2018, y había adquirido su status pensional en esta última fecha, por lo que la misma tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 la cual debía liquidarse sobre el 75% de los factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985 y sobre los cuales hubiese realizado aportes durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.
Sostuvo que no estaba demostrado en el proceso que durante los periodos de vinculación con el Municipio de Rovira a través de contratos de prestación de servicios (1994-1997, 2001-2003) y a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 17 4 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivo 50 Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG Coontratemos y Coasintol (1997-1999) se hubiesen realizado aportes a pensión, por lo que ordenó a la entidad accionada realizar las actuaciones pertinentes para adelantar el proceso de cobro coactivo ante el Municipio de Rovira respecto de los aportes pensionales dejados de efectuar en beneficio de la accionante, y en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad, durante los siguientes periodos: Del 14 de febrero al 6 de diciembre de 1994, del 27 de febrero al 27 de junio de 1995, del 1° de julio al 30 de noviembre de 1995, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1996, del 1° de febrero al 15 de junio de 1997, del 15 de julio al 30 de noviembre de 1997, del 15 de febrero al 12 de junio de 1999, del 12 de julio al 11 de noviembre de 1999, del 14 de febrero al 12 de junio de 2000, del 12 de julio al 11 de noviembre de 2000, del 16 de marzo al 15 de junio de 2001, del 6 de agosto al 5 de noviembre de 2001, del 6 de noviembre al 30 de noviembre de 2001, del 1° de febrero al 31 de marzo de 2002, del 1° de abril al 31 de mayo de 2002, del 5 de septiembre al 4 de diciembre de 2002, del 21 de octubre al 13 de diciembre de 2003.
Adujo que era compatible la pensión de jubilación de la demandante con el salario, siempre y cuando la mismas no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso y mantuviera aptitud física y mental. Manifestó que como quiera que la reclamación administrativa se había hecho con posterioridad a los 3 años de la consolidación del derecho, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de julio de 2018.
Finalmente condenó en costas al FOMAG por la suma de $2.300.000 6.- El recurso de apelación5 Oportunamente el apoderado judicial de accionada interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que la misma sea revocada, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que de la lectura del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se advertía que ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso se debían aplicar las normas vigentes al momento del reintegro, es decir que si el docente se había retirado del FOMAG, ante su eventual regreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debían aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, y no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones.
Dijo que la demandante había sido nombrada en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en tal sentido el régimen pensional aplicable era el establecido en la Ley 100 de1993; a su vez señaló que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios no podían computarse para efectos pensionales.
Sostuvo que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, para la liquidación de las pensiones solo podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiesen realizados las respectivas cotizaciones al sistema pensional, y que para el caso de los docentes eran los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Aseveró que la condena en costas solo procedían cuando estuviesen probadas dentro del proceso, por lo que ante la ausencia de ello no era procedente la imposición de las 5 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 59 Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG mismas, toda vez que los argumentos expuestos por la demandante fueron eminentemente jurídicos; igualmente señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, la condena en costas no era objetiva, sino que debía tenerse en cuenta aspectos como la buena fe, calidad esta con la que había actuado el FOMAG, por lo que no había lugar a la imposición de las mismas.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema jurídico.
Se deberá determinar si el demandante, la señora MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 por reunir los requisitos exigidos en esta, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene el apelante, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios pueden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto. 3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece: «Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. ( ) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. ( )». De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6o.
( ) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ( )» De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece: Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ( )». La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.
Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.
De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1o. ( ) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
( )». Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala:
ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
( ). Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad, esto es,55 años de edad y 20 años de servicios 3.2 De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.
La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculados de forma temporal frente a los docentes de planta, estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna, por tanto, no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente6. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) 5.
Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un caso y mediante acto administrativo en el otro. (…) Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.
Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos. (…) La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su 6Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores. Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas. (…) A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará” 7.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20168 determinó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.
Acorde con esto, la Sección Segunda - Subsección “A” advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes9: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).
La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»10 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad 7 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 9 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 10 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
(Texto resaltado por el Tribunal). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente11, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.
Emerge de tal reseña que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esa Corporación, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.12 Consecuente con lo anterior, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» 11 Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 12«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG 4. Del asunto sub examen 4.1 De las pruebas allegadas proceso. Al proceso se aportaron los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Maribel González de Salomón13, de donde se advierte que el mismo nació el 30 de abril de 1963, por lo que para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional tenía 57 años de edad. - Certificados expedido por el alcalde del Municipio de Rovira el 13 de julio de 201314, donde manifiesta que la señora Maribel González de Salomón, prestó sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas, a través de ordenes de prestación, durante los siguientes periodos: - Del 14 de febrero al 6 de diciembre de 1994 (9 meses 23 días) - Del 27 de febrero al 27 de junio de 1995 (4 meses) - Del 1 de julio al 30 de noviembre de 1995 (5 meses) - Dell 1 de febrero al 30 de noviembre de 1996 (10 meses) - Del 1 de febrero al 15 de junio de 1997 (4 meses 15 días) - Del 15 de julio al 30 de noviembre de 1997 (4 meses 15 días) TOTAL: 3 AÑOS 1 MES 23 DIAS -Certificación expedida por Contratemos Cooperativa de Trabajo Asociado, donde se indica que la señora Maribel González de Salomón suscribió compromiso contractual asociativo para laborar como docente en el Municipio de Rovira a partir del 4 de febrero de 1998, sin especificar el periodo completo, por ende, ante el desconocimiento de este no se podrán tener en cuenta dicho tiempo de servicios. - Certificación expedida por Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima COASINTOL15, donde se indica que la señora Maribel González de Salomón, presto sus servicios como docente en el Municipio de Rovira como asociada de la citada cooperativa, a durante los siguientes periodos: - Del 15 de febrero al 12 de junio de 1999 (3 meses 28 días) - Del 12 de julio al 11 de noviembre de 1999 (4 meses) - Del 14 de febrero al 12 de junio de 2000 ( 3 meses 29 días) - Del 12 de julio al 11 de noviembre de 2000 (4 meses) TOTAL_ 1 AÑO 3 MESES 27 DÍAS - Contrato de prestación de servicios No. 032 de 16 de marzo de 2001 suscrito entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 3 meses16. - Orden de prestación de servicios No. 250 de 04 de agosto de 2001, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 3 meses17. 13 Ve Expedinte Juzgador Archivo 15- fl 25 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 21-23 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 27-29 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 30-31 17 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 33 Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG - Orden de prestación de servicios No. 016 de 01 de febrero de 2002, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 2 meses18. - Orden de prestación de servicios No. 00183 de 01 de abril de 2002, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 2 meses19. - Orden de prestación de servicios No. 524 de 05 de septiembre de 2002, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 3 meses20. - Orden de prestación de servicios No. 09 de 21 de abril de 2023, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 6 meses21. - Orden de prestación de servicios No. 103 de 21 de octubre de 2023, suscrita entre el Municipio de Rovira y la aquí demandante, donde se evidencia que la señora Maribel González de Salomón, laboró como docente por un término de 53 días22.
Total contratos de prestación de servicios 6 años 2 meses 13 días - Historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio23, donde se advierte que el demandante prestó sus servicios en diferentes instituciones educativas del Departamento del Tolima, inicialmente en provisionalidad y luego en propiedad, así: Desde el 19 de febrero de 2004 al 21 de junio de 2006 (2 años 4 meses 2 días).
Desde el 13 de abril de 2009 al 01 de marzo de 2021 (años meses 26 días) Total 14 años 2 meses 18 días - Certificado de factores salariales devengados por el demandante durante los años 2009 a 2021, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio24. 5. El caso concreto Pretende la parte actora que se declare la nulidad del oficio No. TOL. 2021ER019392 de 09 de julio de 2021, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se negó el reconocimiento pensional a la señor a MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON, al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación pensional de conformidad con lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, por cuanto la demandante fue vinculado a la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues considera que los servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios deben ser incluidos para efectos de contabilizar el término laboral exigido para el reconocimiento pensional. 18 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 34 19 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 35 20 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 36 21 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 37 22 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 38 23 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 40-47 24 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 9 – fls 49-53 Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG Conforme al material probatorio allegado al expediente, se observa, que efectivamente, la señora Maribel González de Salomón, estuvo vinculada a la docencia no sólo a través de una relación legal y reglamentaria con el Departamento del Tolima, sino también a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con el Municipio de Rovira.
Precisado lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial anotado en capítulos precedentes, ha de indicar este Colectivo, que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba estrictamente al tema pensional.
Lo anterior, como quiera que la naturaleza de la profesión docente subyace una relación laboral, aunque quiera ocultarse mediante la celebración de órdenes de trabajo, tal como lo sostuvo el Consejo Estado en las disposiciones jurisprudenciales reseñadas en antelación, y es por ello, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los docentes contratistas en materia pensional deben recibir el mismo trato que los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
Además, en materia pensional no puede pasarse por alto que los aportes a pensiones son imprescriptibles en razón de la naturaleza fundamental del derecho a la Seguridad Social. En consecuencia, se itera, en el sub judice resulta procedente tener como válidos para efectos pensionales los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios docentes, aclarándose que, en todo caso, la entidad pública a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas a la cantidad proporcional que legalmente les corresponda para financiar la pensión reconocida.
En esta perspectiva, corresponde a la Sala determinar a partir de cuándo se incorporó a la docencia la accionante Maribel González de Salomón, y así determinar si efectivamente le asiste derecho a que su reconocimiento pensional se rija por lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005.
Como se relacionó en el capítulo de pruebas, la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Rovira desde el 14 de febrero de 1994, vinculación esta que se hizo bajo contrato de prestación de servicios, de donde se infiere sin lugar a equívocos, que su vinculación acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, por lo que su situación pensional debe reglarse por lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando se logren acreditar los requisitos establecidos en dicha normativa, a saber: i) 20 años continuos o discontinuos en la docencia oficial, y ii) 55 años de edad.
En tal sentido, procederá este Colectivo a determinar, si la aquí demandante acreditó los citados requisitos. a) La edad. En el sub examine se encuentra demostrado que la señora Maribel González de Salomón nació el 30 de abril de 1963, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2018, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. b) Tiempo de servicio.
Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG Tal como se advirtió en el capítulo de pruebas, la actora prestó sus servicios como docente así: - A través de ordenes y contratos de prelación de servicios encubiertas con el Municipio de Rovira: 6 años 2 meses 13 días. - Bajo relación legal y reglamentaria con el Departamento del Tolima: 14 años 2 meses 18 días.
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS: 20 años 5 meses 1 día. En este orden de ideas y de acuerdo a las precisiones hechas en antelación, es indiscutible que la aquí demandante demostró los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985 para su reconocimiento pensional; advirtiéndose que el Juez de instancia consolidó un tiempo de servicios superior al aquí establecido, en razón a que en la contabilización de tiempos de servicio tuvo en cuenta periodos laborados por la actora como independiente, y en entidades como Prohaciendo y Corporación Agraria y Rural, periodos estos que no pueden ser contabilizados, ya que para el reconocimiento pensional pretendido solo se tendrán en cuenta los tiempos laborados en la docencia oficial.
Igualmente debe advertirse que la demandante acreditó su status pensional el 30 de noviembre e del 2020 (fecha en que cumplió los 20 años de servicio docente) y no el 30 de abril de 2018 como lo indicó el Juez de instancia, por lo que el reconocimiento pensional peticionado se reconocerá a partir de 30 de noviembre de 2020, fecha en que se consolidó sus derecho, el cual no se encontraba prescrito en razón a que la petición pensional fue radicada en el mes de julio de 2021; por tal razón, el fallo recurrido será modificado en lo pertinente. c) Ingreso base de liquidación. En cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Frente a los factores salariales y de conformidad con el certificado expedido el por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desprende que la demandante devengó para el año 2019-2020 los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentando las siguientes subreglas para este grupo de beneficiarios del régimen de transición para efectos de liquidar el IBL: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 1) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y 2) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, lo anterior precisó la Sala Plena que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues estos servidores fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198911.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Indicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Y agregó, que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla determinada en la precitada Sentencia de Unificación se relaciona con que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Posteriormente la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ- 014 -CES2 -2019, del 25 de abril de 2019, expte. No. 680012333000201500569-01, N.º Interno: 0935-2017, unificó jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisando ab initio que los Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional, que su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989, clarificando así que el régimen legal de docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el de Régimen de Prima Media del Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005, acogiendo el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentando jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la correspondiente regla, según la cual, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, sentando con esta regla una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda de la misma Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios De acuerdo a lo anterior, en principio, el único factor salarial que deberá tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la aquí demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, se tiene que a través del Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio. La bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales, y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Dicha bonificación que fue expedida en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley Marco No. 4 de 1992, ordenó pagar tal bonificación con cargo al Sistema General de Participaciones, y su tenor literal es el siguiente “Artículo 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1116 de 2015, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, estableciendo la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente, a partir del 1o de enero de 2015, Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG preceptuando en el artículo 1o Parágrafo 1o que “Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014.” (Destaca la Sala fuera de texto).
Igualmente, el 19 de diciembre de 2018 se expidió el Decreto Número 2354 de 2018 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, en los siguientes términos: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2.
Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica.
Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.
La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones.
Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.
De conformidad con lo previsto en la norma, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad. En este orden de ideas debe precisarse que obviamente por expedirse con posterioridad a las leyes 33 y 62 de 1985, tanto la bonificación mensual establecida en el artículo 1º de Decreto 1566 de 2014, como la bonificación pedagógica de que trata el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018 para los docentes al servicio del Estado, no está enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por consiguiente, en principio, las mismas no están llamadas a conformar el IBL para efectos de la liquidación y/o reliquidación de la pensión del demandante.
No obstante, lo anterior y luego de analizar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el carácter salarial que tales decretos dispensaron para todos los efectos legales, incluyendo los factores pensionales, la Sala deberá hacer las siguientes precisiones: En relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, dicha bonificación, le misma fue reconocida para los servidores públicos docentes y Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, la cual se ordenó reconocer mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio, constituyendo factor salarial para todos los efectos legales; ordenó igualmente que el valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015, y que el valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.
En consecuencia, resulta claro para la Sala, que la vigencia del Decreto 1566 de 2014 se extendió desde el 1o de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, razón por la cual, la bonificación mensual docente tuvo vigencia temporal para las vigencias 2014 y 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, pues a partir del año 2016, dicha bonificación mensual fue incorporada a la asignación básica mensual del personal docente y directivo docente por disposición del artículo 1o del parágrafo 1o del Decreto 1116 de 2014, que prescribió las nuevas asignaciones básicas de los docentes incorporando los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014, vale decir, que el salario percibido por la demandante a partir de 2016 involucra la bonificación mensual docente, de manera que, solo es procedente incluir en el IBL del demandante la referida bonificación mensual docente como factor salarial para el reconocimiento pensional, cuando se demuestre que dicha bonificación mensual se viene cancelado a partir del 1o de enero de 2016, sin involucrarla como salario básico del accionante, circunstancia que fue acreditada por la parte actora, pues conforme a la certificación salarial expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la demandante se le canceló para el año 2019-2020 los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
En cuanto a la bonificación pedagógica creada mediante Decreto 2354 de 2018, la pertinencia del reconocimiento y pago de la misma, correspondiente a la vigencia 2018, se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y como criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica, se ordenó tener en cuenta los siguientes criterios: i) La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto, ii) La bonificación pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, iii) La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación, iv) La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales, v) La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. Por lo tanto, en criterio de esta Sala de decisión, debe entenderse que el año continuo de servicios, se contabiliza a partir de la fecha de posesión del docente o directivo docente en la respectiva entidad, y que para efectos pensionales debe contabilizarse a partir del 30 de noviembre de 2020 cuando adquirió su status pensional.
En tal razón para efectos del reconocimiento pensional deberá incluirse además de la asignación básica, la bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, siempre y cuando sobre dichos factores se hubiesen realizado los correspondientes aportes pensionales. 5- De la condena en costas de primera instancia. El apoderado del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedentes por cuanto no se Rad.
No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG encontraban acreditas en el plenario, y además señaló que no procedía su imposición por cuanto había actuado de buena fe. El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la expedición de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante, indicando como fundamento de su imposición que las mismas se encontraban acreditadas en el plenario, por cuanto el apoderado de la parte actora no sólo había presentado la demanda, sino también alegatos de conclusión, por lo que evidentemente y contrario a lo manifestado por el apelante las mismas se causaron.
En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó con antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración objetiva para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría. 6.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto;
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00251-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIBEL GONZALEZ DE SALOMON – MEN –FOMAG En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOQUESE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito, que declaró probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: MODIFIQUENSE los Ordinales TERCERO Y CUARTO de la sentencia apelada, los cuales, en su orden quedaran así; “TERCERA título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Maribel González de Salomón, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y contar con más de 55 años de edad, pensión que será equivalente al 75% del salario promedio, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales hubiese efectuado aportes pensionales de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 durante el último año de servicios (30 de noviembre de 2019 a 30 de noviembre de 2020), sin estar condicionada al retiro del servicio”.
“CUARTA: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la pensión de jubilación a de la actora MARIBEÑ GONZALEZ DE SALOMON partir del 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: En lo demás confírmese la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx