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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333002-2024-00086-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-19

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333002-2024-00086-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com derechoshumanosycolectivos@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co catalinagomezgarcia@hotmail.com catalinagomezgarcia1@gmail.com UNIDAD RESIDENCIAL BONAPARTE P.H. bonapartecomunicaciones@gmail.com celimsantos_22@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 031 TEMA: FALTA DE ADECUADA INFRAESTRUCTURA QUE GARANTICE ACCESO Y SALIDA PISCINA CONJUNTO RESIDENCIAL BONAPARTE P.H. A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 2 | 31 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 El actor popular señaló que, la piscina del inmueble ubicado en la calle 5 No. 2-51 de Floridablanca, Unidad Residencial Bonaparte P.H. el «vaso» y/o piscina no cuenta con rampa de acceso, o en su defecto, con algún sistema moderno eléctrico mecánico o similar para permitir el acceso y salida de las personas sin mayor esfuerzo y seguridad.

De la misma manera, sostuvo que, no se le han realizado las obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, de infraestructura para que, las personas en situación de discapacidad motriz, física, tanto temporal como permanente, puedan disfrutar en igualdad de condiciones el interior de la piscina, técnicamente llamada «vaso». Lo anterior, por cuanto la Ley 361 de 1997 en su artículo 52 emitió una orden clara, expresa y exigible de realizar toda clase de adecuaciones para restituir a las personas en situación de discapacidad, motriz, física, tanto temporal como permanente sus derechos constitucionales, sus derechos colectivos.

Igualmente, aseguró que las normas Decreto No. 1538 del 17 de mayo de 2005, Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 y Ley 1346 de 2009, no han sido cumplidos por parte de las demandadas, lo cual constituye una vulneración a los principios de progresividad e igualdad para las personas en situación de discapacidad motriz, física tengan las mismas garantías y autonomía para hacer uso y disfrute del interior del «vaso» de la piscina. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 3 | 31 «1-Se decrete mediante sentencia que tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda, tiene de forma individual o en conjunto responsabilidad en los hechos de la demanda, se encuentran vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz, física (Con sillas de rueda y otros accesorios, aparatos, sistemas ortopédicos) al estar probado que al interior de la piscina (Técnicamente llamado “VASO”), inmersas en las leyes y normas a las personas adultas, la piscina-vaso no permite que sea disfrutada por estas personas, no posee rampa peatonal con pasamanos para su acceso y para su salida, no posee algún sistema moderno eléctrico-mecánico, no tiene escaleras de acceso en concreto, no posee ningún sistema idóneo o similar para permitir su acceso como para su salida de manera digna cumpliendo los principios Constitucionales a la IGUALDAD, PROGRESIVIDAD y AUTONOMÍA. 2-Se ordene mediante sentencia tanto al ente territorial o los propietarios de la piscina-vaso o al que corresponda, que en término no mayor a un (01) meses, se realicen todas las obras civiles idóneas para la restitución de los derechos colectivos vulnerados de las personas en situación de discapacidad motriz, física (Con sillas de rueda y otros accesorios, aparatos, sistemas ortopédicos), inmersas en las leyes y normas a las personas adultas, adecuando, instalando, construyendo los mecanismos técnicos, arquitectónicos para permitir el acceso y salida de estas personas en condiciones dignas para restituirles y facilitarles el uso y disfrute de la piscina-vaso, restituyéndoles sus derechos a la RECREACIÓN, al ESPARCIMIENTO de forma individual autónoma o en familia, cumpliendo la Ley No.361 de 1997, el Decreto Nacional No.1538 de 2005, Ley No.1209 de julio 14 de 2008, Ley No.1346 de 2009, las Normas Técnicas Colombianas, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 y demás normas concordantes. 3-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial dé un término prudencial no mayor a dos (02) mes al que corresponda, para que rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no haberse presentado al final de este término el informe dando cumplimiento de la sentencia, tomar la presente pretensión como el trámite de incumplimiento previo a la posible apertura del incidente de desacato, vencido el termino de tiempo dado sin cumplir las órdenes de hacer iniciar de oficio como juez Constitucional el incidente de Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 4 | 31 desacato, también expedir y trasladar con destino a la Fiscalía General de la Nación las piezas procesales idóneas para que se inicie el trámite por un posible FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. 4-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda total o parcialmente, el operador judicial de un término prudencial no mayor a quince (15) días calendarios al que corresponda, para que constituya una POLIZA DE CUMPLIMIENTO por el valor de $15.000.000,oo(Quince millones de pesos), suma de dinero concordante y proporcional de acuerdo al valor de las obras a realizarcen (sic) por concepto de posible demolición, construcción, adecuación, de la piscina- vaso, póliza para garantizar la efectiva realización de las obras dentro del término de tiempo dado y evitando un eventual INCIDENTE DE DESACATO, petición anterior al observarse que en centenares sentencias de acciones populares que el accionado o responsable de las obras civiles no cumplen por lo general dentro del término dado y pasan años y años sin que cumplan, esperando el inicio y tramite de un posible incidente de desacato que dura en promedio uno (01) a (02) dos años o más años después del Fallo, donde finalmente el despacho judicial desestima el desacato y no plica ninguna sanción por el incumplimiento.

(Artículo 42 de la Ley No.472 de 1998 y demás normas concordantes al ser la demanda de índole Constitucional). 5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. Esta solicitud es procedente y hasta necesaria, de acuerdo a la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN expedida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Boletín No.133 del 1 de noviembre de 2013; proceso de REVISION de la acción popular No.08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP), consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, ddo: Municipio de Sabanalarga – Atlántico; Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013); […] 6-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y/o vinculados y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley No.472de 1998, el Código Civil artículos 1005 y 2360, a los artículos 361, 365, 366 del C.G.P., al artículo 188 del C.P.A.D.A, Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 5 | 31 al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Demandante: YESID FIGUEROA GARCIA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, Temas: Acción popular.

Costas procesales. Agencias en derecho; se trascriben apartes.» 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Floridablanca3, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los hechos de la demanda recaen en cabeza de los propietarios de la piscina, esto es el Conjunto Residencial Bonaparte, al tratarse de una propiedad privada, y en ese sentido, el municipio de Floridablanca no tiene competencia para obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, de infraestructura, esto considerando que, en cabeza del ente territorial recaen aquellas funciones de vigilancia y control, especialmente aquellas contempladas en la Ley 1209 de 2008 y en el Decreto 554 de 2015.

Igualmente, señaló que, lo argumentado por la parte actora no constituyen vulneración de derechos colectivos que justifiquen una acción popular contra la administración, porque en el caso concreto no se trata de una instalación que se encuentre abierta al público, sino que se trata de instalaciones de propiedad privada y que es de uso exclusivo de los propietarios de la propiedad horizontal.

Por ende, expresó que, es el propietario de la propiedad horizontal el encargado de atender en un eventual caso las pretensiones. Por lo anterior, reafirmó que este ente territorial no tiene la obligación legal de exigir a los propietarios de los propietarios diferentes conjuntos residenciales la intervención a la infraestructura de las piscinas de uso restringido como lo son las ubicadas en una propiedad horizontal, toda vez que, esa decisión depende del 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00012.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 6 | 31 propietario o copropietarios exclusivamente, sin inferir en ello la responsabilidad del municipio cuyo limite son la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 554 de 2015.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «Falta de jurisdicción», «Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Floridablanca», «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», «Inepta demanda por inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos», «Falta de indicación el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado», «indebida escogencia del medio de control» y «genérica innominada». 1.2.2 La parte demandada, Bonaparte Unidad Residencial P.H4, contestó la demanda a través de la representante legal, y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, ha realizado las adecuaciones necesarias para el fácil acceso y salida del «vaso», por lo que es un hecho superado respecto de la primera pretensión. Agregó que, el principio de progresividad no se ha vulnerado, pues en las remodelaciones realizadas a la piscina, han sido en pro del fácil acceso contando con barandas de apoyo y escaleras internas dentro de la piscina «vaso» que permite acceso y salida sin mayor esfuerzo dentro de la zona húmeda.

Igualmente, sostuvo que, no se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad por falta de infraestructura, pues en el censo realizado en la unidad residencial no se encontraron personas con las siguientes condiciones: «4-1-Personas diagnosticadas con paraplejia, incluidos niños, niñas, adolescentes, adultos mayores. 4-2-Personas diagnosticadas con cuadriplejia, incluidos niños, niñas, adolescentes, adultos mayores. 4-3-Personas que les puede faltar una pierna, incluidos niños, niñas, adolescentes, adultos mayores. 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00014.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 7 | 31 4-4-Personas que les pueden faltar las dos piernas, incluidos niños, niñas, adolescentes, adultos mayores 4-5-Personas adultos mayores solamente por su edad. 4-6-Personas en tratamiento de fisioterapia en casa, incluidos niños, niñas, adolescentes, adultos mayores. 4-7-Personas adultos mayores; obsérvese que dentro del derecho de petición se indica que los adultos mayores tampoco en el sitio de los hechos tienen las medidas efectivas, reales y dignas para las personas puedan ingresar fácilmente y puedan salir fácilmente.» Destacó que, de conformidad con el manual de convivencia y reglamento interno de la unidad residencial, el uso y goce de la piscina corresponde exclusivamente a los propietarios y/o arrendatarios residentes, es decir, que no se están vulnerando los derechos constitucionales de la población «actual» del edificio.

Finalmente, concluyó que, la piscina de la unidad residencial no es técnicamente pública, pues obedece a un uso colectivo por parte de los propietarios y/o tenedores de esta, y por tanto le aplica los dispuesto en la Ley 1209 de 2008, misma norma que se cumple a cabalidad en sus aspectos técnicos y normativos que dispone sobre la seguridad que debe tener el área de la piscina para hacer el uso y goce de manera integral.

Propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de la vulneración a derechos colectivos», y, «el objeto que sustenta la acción de(sic) popular es un hecho superado». 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, lo siguiente: 5 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00059.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 8 | 31 «Primero: DENEGAR las pretensiones incoadas en la presente demanda, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Cuarto: En firme la providencia, archívese el expediente cancelándose el radicado.». Sostuvo el a quo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe técnico realizado por la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo6, se encuentra que la piscina de la unidad residencial cumple con la norma nacional o local que regulan las piscinas.

De la misma manera, del estudio normativo de la Ley 1209 de 2008, Decreto 2171 de 2009, Resolución 1618 de 2010, Resolución No. 1509 de 2011, Resolución 1510 de 2011 y Resolución No. 4113 de 2012, concluyó que, no existe normas que establezcan la orden de construir vasos en las piscinas como lo pretende el actor, y en ese sentido, los particulares dueños de la propiedad horizontal no tienen la obligación de realizar dicha construcción, como tampoco la entidad pública podía la construcción de estructuras que no están establecidas en las normas.

Respecto, a la aplicación a la Ley 1346 de 2009 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad"», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el juez de primera instancia sostuvo que, no establece en específico el tema de las piscinas, su vigencia es hacia futuro, es especifica en cuanto a los derechos fundamentales de las personas concreta.

En razón a estos aspectos, consideró que no se podía realizar un control en abstracto ante posibles eventualidades donde una persona con limitaciones en un futuro utilice una piscina. 6 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00041. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 9 | 31 En cuanto a la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política respecto de realizar obras tendientes a garantizar el acceso a las piscinas de las personas con movilidad reducida, el a quo señaló que la Sentencia SU- 132 del 13 de marzo 2013 de la Corte Constitucional estableció que la excepción de constitucionalidad se aplica es a un caso concreto y con efecto inter partes, y por consiguiente, el demandante no puede solicitar por medio de la aplicación de una norma constitucional a la comunidad en general, pues perdería la naturaleza de dicha figura jurídica.

Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que no existe una norma que establezca esa obligación a los particulares o a los funcionarios del Estado y además que, es improcedente el análisis de la aplicación de la excepción de constitucionalidad y de control de convencionalidad de forma abstracta, ya que su aplicación se limita a casos concretos y por solicitud del interesado de forma directa. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante, Jaime Orlando Martínez García7, en el recurso de apelación afirmó que, el objeto de la acción pública no es determinar si en el sitio de los hechos se cumplen o no las normas en las piscinas «hacía los bañistas», sino de la protección reforzada de que gozan las «personas en condición de discapacidad» temporal o permanente, tal como lo han hechos las Altas Cortes en sus pronunciamientos, por ejemplo la providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil., 15 de abril de 2010., M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicado No. 11001-02-03-000-2010-00488-00.

Igualmente, dentro del recurso citó la jurisprudencia unificada proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de revisión en la acción popular No. 08001- 33-31-003-2007-00073-01 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero, en la cual resaltó la responsabilidad de los jueces en el estudio de las acciones populares y los derechos de la población vulnerable por limitaciones físicas, mentales y/o sensoriales como sujetos de protección constitucional reforzada. 7 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia, expediente digital SAMAI 00043.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 10 | 31 Respecto a la Ley 1618 de 2013, sostuvo que la primera instancia no dio cumplimiento a la protección que allí consagra, para las «personas en situación de discapacidad o de capacidades disminuidas», pues, en dicha norma el legislador no hizo una lista especifica de las situaciones a evitar [barreras arquitectónicas], por el contrario, lo hizo de forma amplia y/o universal respecto de situaciones que no garantizan los principios de igualdad y autonomía. Lo anterior, está reiterado en la sentencia de tutela expediente No. T-4.375.942 de la Corte Constitucional.

Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el informe técnico toda clase de edificación sin importar si es propiedad horizontal o no, deben cumplir con las leyes, decretos y demás normas concordantes que buscan garantizar los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad tanto temporal como permanente tanto motriz, visual.

Por ende, al no cumplirse en el sitio de los hechos con la finalidad de estas leyes sostiene que se encuentra plenamente acreditado la vulneración de los derechos colectivos, por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, manifestó que no comparte las conclusiones del a quo, dado que, «se aleja de la realidad de la vida», pues, existen diversas familias donde hacen parte personas con capacidades disminuidas bien sea por la edad, por enfermedad o por nacimiento, y por consiguiente, debe existir una inclusión social efectiva, la aplicación de los principios de igualdad y autonomía tanto para los que no padecen ninguna discapacidad como para las personas que padecen alguna discapacidad tanto temporal como permanente puedan disfrutar plenamente de todos los servicios sociales y comunes que oferta la propiedad horizontal.

A modo de ilustración, incluyó imágenes en las cuales explicó la aplicación de rampas, escaleras, grúas, sillas o elevadores eléctricos u otros. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 11 | 31 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación8 interpuesto por la parte demandante – Jaime Orlando Martínez García, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025. 1.5.1 La parte demandante, Jaime Orlando Martínez García9, reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Agregó que, se vulneraron los principios de igualdad, autonomía y solidaridad al existir más de una barrera arquitectónica como lo son las dos (02) escaleras para poder ingresar a la zona húmeda donde se localiza la piscina y otros servicios sociales y comunales, implantados y construidos en un piso superior e independientes a los demás, hallazgos que no se deben desconocer, por ende, el Juez Constitucional al conocer estas barreras arquitectónicas que violan la Ley No. 361 de 1997, el Decreto No.1538 de 2005, la Ley No.1618 de 2013 y demás normas concordantes. 1.5.2.

La parte demandada, Conjunto Residencial Bonaparte PH, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Municipio de Floridablanca, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en 8 Expediente digital SAMAI, índice 00005. 9 Expediente digital SAMAI, índice 00010.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 12 | 31 primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados, con ocasión de la presunta omisión en efectuar las adecuaciones en la piscina ubicada en el Conjunto o Unidad Residencial BONAPARTE P.H., con el propósito de que cuente con elemento arquitectónico o mecánico que permita el acceso seguro de las personas mayores o en situación de discapacidad? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, de la protección de las personas mayores o en situación de discapacidad, de las piscinas no abiertas al público, y, (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 10 Artículo 328 del CGP.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 13 | 31 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades11 acerca de la naturaleza de esta acción pública y constitucional, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»12. 11 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 14 | 31 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la H. Corte Constitucional13 como el H. Consejo de Estado14, han precisado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en forma reiterada15 ha indicado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.17 2.4.2.

De la protección de las personas mayores o en situación de discapacidad La Carta Política en su artículo 13 prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley. Veamos: «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 13 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 15 | 31 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» Bajo ese entendido, la misma norma superior en su artículo 46 consagró la protección y asistencia a las personas mayores, así: «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria».

Y en virtud de ello, mediante la Ley 2055 de 2020 se aprobó la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, cuyo compromiso principal es salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, que son los mismos de las demás personas.

Por su parte, el artículo 47 de la Carta dispuso la protección de las personas con discapacidad, al señalar que: «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.». En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 361 de 199718 cuyo objeto es la protección de las personas en situación de discapacidad, y para ello dispuso, sobre la i) prevención, ii) educación, iii) rehabilitación, iv) integración laboral, v) bienestar social, y la vi) accesibilidad, como la eliminación de barreras arquitectónicas, del transporte y las comunicaciones.

Sobre este último aspecto, es importante citar el artículo 47 de esta norma, que dispone sobre la adecuación de los edificios al público y de instalaciones de carácter sanitario, así: «ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.

Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las 18 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.». Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 16 | 31 que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.» Bajo este mismo aspecto, cabe señalar que el Estado Colombiano mediante la aprobación de la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad» por medio de la Ley 762 de 200219, adquirió los siguientes compromisos: 1.

Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. 2. Colaborar de manera efectiva en: a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad, y b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad. 19 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 17 | 31 Del mismo modo, mediante la Ley 1346 de 2009 se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y que consta de varios compromisos adquiridos, entre los cuales está: «ARTÍCULO 9o.

ACCESIBILIDAD. 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2.

Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 18 | 31 e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; […]» Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 201320 cuyo objeto es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de: i) Medidas de inclusión ii) Acción afirmativa iii) Ajustes razonables iv) Eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad Es así como, el artículo 14 ibidem establece sobre el acceso y accesibilidad de las personas con discapacidad, más precisamente en sus numerales 3 y 4 dispuso aspectos a cumplir por parte de las entidades municipales y distritales respecto a la adecuación de vías y espacio públicos para ellas, como la implementación de medidas para identificar y eliminar obstáculos, así: «3.

Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como mínimo.

Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a partir de su adopción. 4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las 20 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 19 | 31 tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.» Por su parte, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 201321, dispuso unificar criterio respecto de las personas con limitación física, mental o sensorial como sujetos de derecho, y en ese sentido, exhortó a todas las administraciones públicas para que cumplan «[l]os deberes de protección, prevención y cuidado que tienen sobre las personas que padecen discapacidad». 2.4.3.

De las piscinas particulares o que no son de uso colectivo o abierto al público en general Respecto a estos sitios ubicados generalmente al interior de los conjuntos residenciales cerrados o edificios, se encuentran regulados por la Ley 1209 de 200822, cuya norma tiene por objeto establecer preceptos tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones.

Igualmente, esta ley en su artículo 4 definió el concepto de piscina y para tal efecto señaló que, se trata de «la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. […]»; y en ese sentido, realizó la distinción respecto a sus usuarios, así: a) Piscinas particulares: Son exclusivamente las unifamiliares. b) Piscinas de uso colectivo: Son las que no hacen parte del literal a), y se clasifican en: 21 Sala plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente No. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV. 22 «Por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 20 | 31 i) Piscinas de uso público: Son las destinadas para el uso del público en general. ii) Piscinas de uso restringido: Son las destinadas para un grupo determinado de personas que requieren cumplir ciertas condiciones, como las ubicadas en los clubes, centro vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares. iii) Piscinas de uso especial: Son las utilizadas para fines deportivos o al esparcimiento y sus aguas tienen características físico-químicas especiales, tales como, las terapéuticas, termales y las que determine la autoridad sanitaria.

La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 554 de 201523 respecto a las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas, como también, para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, en cuanto a las normas mínimas de seguridad que deben cumplir al igual que los requisitos para el uso.

Respecto a este último grupo de piscinas, determinó como normas mínimas de seguridad24 a cumplir, las siguientes: • No se debe permitir el acceso a menores de 12 años sin la compañía de un adulto. • Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 6º del presente decreto. 23 «Por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008.». 24 Artículo 16 del Decreto 554 de 2015.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 21 | 31 • Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones. • Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos 2 flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. • Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina. • Deberá haber en servicio las 24 horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia. Y en cuanto a los otros requisitos para el uso de esta clase de piscinas25, son: • Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos.

Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos. • Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite. • Los clubes privados deberán contar con 1 persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento. • Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con 1 persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de 14 años. 25 Artículo 17 del Decreto 554 de 2015.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 22 | 31 2.5. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Derecho de petición de fecha 20 de octubre de 2022 dirigido a la Secretaría de Gobierno de Floridablanca, a la Secretaría del Interior de Floridablanca y a las Secretaría de Salud de Floridablanca26, en el cual solicitó como pretensión principal se efectúen las «soluciones arquitectónicas o instalar elementos mecánicos idóneos alternativos para que los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad física tanto temporal como permanente que empleen sillas de ruedas puedan disfrutar con confort y seguridad el agua de la piscina, realizando las maniobras necesarias fáciles y cómodas para su ingreso, como para su salida de la piscina». • Oficio de fecha 10 de noviembre de 2022 suscrito por el Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo de Floridablanca, por el cual remitió por competencia el anterior derecho de petición al administrador de la propiedad horizontal27. • Certificado expedido por la representante legal de la Unidad Residencial Bonaparte P.H. de fecha 27 de junio de 2024, en la cual consta el censo de propietarios y residentes del conjunto28. • Certificado expedido por el secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana, de fecha 15 de marzo de 2024, sobre cuando se constituyó en persona jurídica el Conjunto residencial demandado y quien ostenta la representación legal del mismo29. 26 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001, pág. 44 a 47. 27 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001, pág. 48. 28 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00014, pág. 13 a 14. 29 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00014, pág. 22.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 23 | 31 • Informe técnico realizado por el secretario de Planeación municipal de Floridablanca, sobre las condiciones del estado y los elementos de la piscina ubicada en el Conjunto residencial demandado30. • Respuesta al oficio No. 356 suscrita por la encargada del área legal del ICONTEC, respecto de la existencia de las normas técnicas relacionadas con acceso y accesibilidad al vaso-piscina31. 2.5.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En el presente asunto, el actor sostiene en el recurso de alzada en síntesis que, el Conjunto residencial demandado no cumple con las normas de seguridad y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad a la piscina ubicada en el interior de este, bajo los siguientes argumentos: • Sostuvo que, la primera instancia no dio cumplimiento a la protección consagrada en la Ley 1618 de 2013 para las «personas en situación de discapacidad o de capacidades disminuidas», pues, en dicha norma el legislador hizo de forma amplia y/o universal la protección respecto de situaciones que no garantizan los principios de igualdad y autonomía. • Explicó que, de acuerdo con el informe técnico toda clase de edificación sin importar si es propiedad horizontal o no, deben cumplir con las leyes, decretos y demás normas concordantes que buscan garantizar los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad tanto temporal como permanente tanto motriz, visual. 30 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00030. 31 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00019.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 24 | 31 • En cuanto a las conclusiones del a quo, señaló que estas se alejan de la realidad, pues existen diversas familias donde hacen parte personas con capacidades disminuidas bien sea por la edad, por enfermedad o por nacimiento, y, por consiguiente, debe existir una inclusión social, para que puedan disfrutar plenamente de todos los servicios sociales y comunes que oferta la propiedad horizontal.

Al respecto, la Sala precisa que, en este caso particular y concreto la propiedad horizontal Conjunto o Unidad Residencial Bonaparte en el interior posee una piscina con palaya compartida adultos y niños, tal como, lo explicó el informe técnico realizado por la Secretaría de Planeación de Floridablanca, así: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y de accesibilidad a las personas mayores o en situación de discapacidad ya sea temporal o permanente, dicho informe expuso que: Nótese que, en el informe se indicó no tener conocimiento de normas técnicas o generales sobre acceso seguro para las personas mayores o en situación de discapacidad que utilizan las piscinas, en especial de este Conjunto residencial, no obstante, en los hallazgos encontraron «DOS ACCESOS A LA PISCINA EN ESCALERAS EN CONCRETO CON PASAMANOS Y PASAMANOS METALICO».

Igualmente, se observa en este informe efectuado por el secretario de Planeación municipal de Floridablanca, que la propiedad horizontal Bonaparte fue constituida en 2009, mediante escritura pública 2243 de ese año. Veamos: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 25 | 31 En razón con lo anterior, el secretario dentro de dicho informe señaló la siguiente conclusión: No obstante, al verificar el estado y los elementos que conforman «la piscina o vaso» construido en el Conjunto residencial, indicó que: «Acceso: Las piscinas esta(sic) ubicadas en el área social del nivel N+2, accedemos desde la portería por medio del ascensor o por medio de escaleras, a la llegada a la zona social nivel + 1, encontramos las escaleras que acceden a la zona de las piscinas que están ubicadas en el nivel + 2» Esa sí como, la Sala considera que, si bien la Ley 361 de 1997 estableció la necesidad de eliminar las barreras físicas y garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, no lo hizo de forma puntual respecto a las piscinas ubicadas en los Conjuntos residenciales, sino de forma general en relación con los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario.

En ese sentido, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 consagra las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de las personas con discapacidad, entre ellos, el acceso y accesibilidad al entorno físico, al transporte, a la información, a las comunicaciones, al espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 26 | 31 Sin embargo, dicha normativa no hace alusión a los edificios o zonas que corresponden a la propiedad horizontal como conjuntos o unidades residenciales, además de no señalar en específico el tema de las piscinas, lo que significa que, no se puede dar un alcanza más allá de lo regulado en la ley, pues si bien es cierto regula lo concerniente al acceso y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, está no está dirigida a la propiedad horizontal residencial.

Por lo anterior, no es admisible la afirmación realizada por el actor popular en el recurso de apelación, al indicar que la L.E. 1618 de 2013 se trata de una garantía amplia o universal, pues se insiste, en dicho precepto no comprende todas las edificaciones, solo está dirigida a los sitios abiertos al público, contrario al concepto de los conjuntos residenciales, los cuales son lugares restringidos al público en general, por lo que mal sería imponer ordenes directamente a la copropiedad sin en el fundamento legal que lo establezca.

Cabe recordar, que el componente arquitectónico denominado «vaso» o interior de la piscina ubicada en conjunto residenciales, de acuerdo con la normatividad aplicable a este – Ley 1209 de 2008 y Decreto 554 de 2015 –, son consideradas de uso restringido no abiertas al público en general, esto significa que, deben cumplir con las normas mínimas de seguridad que están detalladas en el marco normativo y jurisprudencial.

Lo anterior, también fue explicado en el informe técnico realizado por el secretario de Planeación de Floridablanca. Igualmente, la Sala precisa que la Resolución 1510 de 201132 si bien define los criterios técnicos y de seguridad para las piscinas, también lo es, que esta norma no hace alusión a las condiciones de acceso y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que utilizan el «vaso» o piscina en los conjuntos residenciales, puesto que, de forma general establece sobre: i) los vértices, ii) la profundidad, iii) distancias entre estanques contiguos, iv) escaleras, v) drenaje sumergido, vi) revestimientos, vii) periodo de recirculación, y, viii) zonas de saltos o clavados.

Además, está norma fue mencionada por el a quo en la sentencia. 32 «Por la cual se definen los criterios técnicos y de seguridad para piscinas y se dictan otras disposiciones.». Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 27 | 31 De otra parte, la encargada del área legal del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC33, informó que: «Icontec no cuenta con normas técnicas colombianas específicas para accesibilidad a piscinas, públicas o privadas, para personas en situación de discapacidad o adulto mayor.».

Así las cosas, en cuanto a las condiciones de acceso y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que utilizan el «vaso» o piscina en los conjuntos residenciales, la Sala señala que, no existe una técnica de construcción de dispositivos eléctricos o mecánicos o de infraestructura para el acceso a la piscina por parte de la población discapacitada, por consiguiente, los argumentos de apelación relacionados con el no cumplimiento de la Ley 1618 de 2013 y la garantía de los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad, no están llamados a prosperar.

En lo que tiene que ver con el argumento del actor popular, respecto de «la inclusión social dentro de los servicios comunes y sociales que oferta a los residentes» del conjunto residencial, se observa que, la administradora y representante legal del Conjunto residencial allegó certificación en la que consta el censo efectuado en la propiedad horizontal, cuya información corresponde a la siguiente: 33 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00019.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 28 | 31 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 29 | 31 Por lo anterior, no es cierto que no exista una verdadera «inclusión social», pues hay certeza sobre el conocimiento de las personas que residen en la propiedad horizontal bajo estas condiciones, de conformidad con el censo allegado, cuyo resultado fue nulo respecto de personas con limitación física (paraplejia, cuadriplejia o ausencia de sus extremidades inferiores), personas mayores o en tratamiento de fisioterapia en casa; es decir, que los residentes no están privados del disfrute de estos servicios de la propiedad horizontal.

Además, se advierte, que este aspecto no fue abordado por el a quo en la sentencia de primera instancia, como tampoco, hizo énfasis o mención alguna al resolver de fondo el asunto. 2.6. Conclusión En conclusión, la Sala considera que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, que los argumentos de apelación expuestos por el actor popular en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, toda vez que, el Conjunto residencial Bonaparte no ha vulnerado el acceso y la accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que hicieren uso de las piscinas ubicada en dicha propiedad horizontal, dado que, las normas que disponen sobre el uso de las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general deben cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, las cuales no contemplan lo pretendido por el actor en la demanda.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 30 | 31 Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 362 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa temeridad o mala fe en los argumentos dados del mismo. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333002-2024-00086-01 Página 31 | 31 QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 024/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada