TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333008-2025-00076-01 Medio de Control: Acción de tutela Accionante: Edwar Esneider Parra Ovalle Demandado: Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMSGIR tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co epamsgiro@inpec.gov.co jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co juridica.oriente@inpec.gov.co Temas: Traslado de PPL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Edwar Esneider Parra Ovalle relata que fue capturado el 16 de septiembre de 2011 y condenado el 12 de marzo de 2012 por el delito de porte de armas de fuego, tentativa de homicidio y hurto a 30 años de prisión, por lo que en la actualidad se encuentra pagando pena privativa de la libertad, y que el primer momento de su detención estuvo recluido en el Centro Carcelario de la Modelo en Cúcuta Norte de Santander.
Señala que el 22 de diciembre de 2023 fue trasladado arbitrariamente a Girón Santander y desde entonces no ha tenido visita, ya que manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para visitar a su familia que reside en la ciudad de Cúcuta. Por otra parte, expone que su esposa ha realizado varias peticiones al Inpec de Girón para que lo trasladen a un centro de reclusión más cercano a su lugar de residencia, y que, pese a que cuenta con el beneficio administrativo de 72 horas, su traslado se hace difícil al no contar con los recursos económicos para ello.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 Refiere que ha enviado reiteradamente al INPEC de Girón solicitud de traslado, sin embargo, han hecho caso omiso a las mismas. 2. Pretensiones En síntesis, el accionante pretende que se ampare su derecho a la unidad familiar, el derecho de los niños y la familia y que como consecuencia se ordene al INPEC el traslado inmediato a un centro de reclusión en el departamento de Norte de Santander, preferiblemente el más cercano a la ciudad de Cúcuta. 3.
Informes de las accionadas. 3.1. INPEC Concurre al presente trámite constitucional, para manifestar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado de las PPL entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, puesto que la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 6076 de 2020 suscrita por el Director General del INPEC regulan el procedimiento administrativo para estudiar las mismas, sin que el Juez Constitucional este facultado para resolver las solicitudes de traslado al ser de competencia de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, y esto debe ser tramitado a través del procedimiento administrativo denominado PM-DJ-P04 que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993.
Por otra parte, refiere que revisado el aplicativo misional no se evidencia petición elevada por el accionante en la que se pretenda el traslado del establecimiento. Así mismo, señala que el traslado del señor Parra Ovalle no se dio de manera arbitraria, pues el mismo obedeció a lo dispuesto en el Oficio 400-DRORI-DIR emitido por la Dirección Regional oriente, quien solicitó el traslado de varias PPL incluida la del accionante porque ostentaban altas condenas y esto ponía en peligro la seguridad del establecimiento y en junta del 11 de diciembre de 2023 se recomendó a la Dirección General del INPEC realizar el mencionado traslado.
En relación con el derecho a la unidad familiar, expone que hace parte de los derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, sin embargo, no se pretende desconocer el derecho y por esa razón se han establecido procedimientos para regular diferentes aspectos, diseñando estrategias de visitas virtuales como herramienta que permite contribuir al acercamiento y fortalecimiento del vínculo familiar entre los PPL y su núcleo familiar y social, y en el evento que se requieran realizar estas visitas, se debe remitir la solicitud al Área de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión, donde le será tramitada su solicitud de conformidad con el cumplimiento de unos requisitos.
Finalmente, indica que conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 64 de 1993, es al INPEC a quien le corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, sin que esto se entienda como una discrecionalidad radical sino de un margen razonable de acción, y en ese sentido, acceder a un traslado sin que medie un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, impide la valoración de aspectos relevantes en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario.
De acuerdo con lo anterior, solicita se niegue el amparo tutelar invocado por el accionante, como quiera que no existe vulneración de derechos por parte de la Dirección General del INPEC. 3.2. CPAMS Girón Manifiesta que el día 3 de marzo de 2025 mediante oficio GESDOC No. 2025IE0043584 se remitieron 18 formatos de traslados de unos privados de la libertad para estudio dentro de los cuales se encuentra el accionante Edward Esneider Parra Ovalle, así mismo, el 26 de marzo de 2025 mediante oficio GESDOC No. 2025IE0063058 se remitieron 34 formatos de traslados de unos PPL dentro de los que también se encuentra el actor, y en virtud de esto le fue suministrada una respuesta de fondo a dicha petición relacionada con el traslado a la ciudad de Cúcuta.
Por otra parte, refiere que no tienen la competencia para ordenar traslados de internos de un establecimiento carcelario a otro, siendo competencia única y exclusiva de la Dirección General del INPEC, y en el presente asunto ya se dio tramite de las solicitudes de traslado del accionante remitiéndola ante la Dirección General para que decida de fondo.
Finalmente, considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a un traslado, puesto que el INPEC tiene previsto el procedimiento administrativo denominado PM-DJ-P04 que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993, y, por lo tanto, solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción. II.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que en el presente caso no se cumple con lo establecido por la jurisprudencia constitucional para acceder a lo pretendido Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 por el accionante en pro de la protección de su derecho fundamental a la Unidad Familiar, al encontrar demostrado que la decisión del INPEC no es arbitraria, injustificada o caprichosa por cuanto la misma estuvo fundamentada en que el recluso requería permanecer en una cárcel de mayor seguridad, advirtiendo que lo decidido en la Resolución No. 011868 del 15 de diciembre de 2023 contiene un argumento válido y objetivo para no acceder al traslado.
Así mismo, precisó que según lo informado por la accionada, el actor cuenta con la posibilidad de comunicarse con su familia de manera virtual, por lo que en caso de requerirlo deberá elevar una solicitud al área de tratamiento y desarrollo del establecimiento de reclusión, donde le será tramitada su petición. III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término previsto, el accionante PPL Edward Esneider Parra Ovalle manifestó que impugnaba la decisión ya que no ha tenido visita de su familia, por lo que considera vulnerado su derecho a la unidad familiar.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si se configura vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor Edward Esneider Parra Ovalle por parte de las entidades accionadas, por el supuesto traslado arbitrario de la ciudad de Cúcuta al CPMAS de Girón, y por no haber dado respuesta a las solicitudes de traslado presentadas. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto 3.1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
De acuerdo a lo anterior, para iniciar el análisis del caso puesto en conocimiento de esta Corporación, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de la acción de tutela. 3.1.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso1.
De acuerdo con lo anterior, en el caso puesto en conocimiento de esta Sala de Decisión, se determina la acreditación de la legitimación en la causa por activa, ya que el señor Edward Esneider Parra Ovalle es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo. Respecto de la legitimación por pasiva2, se tiene que la acción se promovió contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón -CPAMS 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”.. 2 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, autoridades que conforme lo establecido en el Decreto 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración de la acción de tutela. 3.1.2.
Inmediatez A partir A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad3. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”4 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales5.
De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. Así las cosas, en el presente caso se tiene, que el accionante presentó una solicitud de traslado el 12 de marzo de 2025, por lo que entre dicha fecha y la fecha de presentación de la presente acción de tutela – 25 de abril de 2025 -, transcurrieron 1 mes y 13 días, siendo este un término razonable sin que haya transcurrido un plazo superior a 6 meses hasta la interposición de la acción de tutela. 3.1.3.
Subsidiariedad De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”6. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias.
En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis7: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 3 Sentencia SU-961 de 1999. 4 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. 6 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 7 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 Pues bien, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales en el caso particular, pues bien, si se pudiera considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación especial en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, se pasa a continuar con el análisis de los demás problemas jurídicos planteados. 3.2. De la facultad del INPEC para decidir sobre los traslados de las PPL La ley 65 de 1993 establece la facultad discrecional del INPEC para decidir respecto del traslado de los internos a los distintos establecimientos carcelarios a nivel nacional.
De igual forma, en el artículo 75 de la referida Ley, se encuentran señaladas las causales para los traslados de reclusos así: “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2.
Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Parágrafo 1°.Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°.Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
Parágrafo 3°.La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 A su vez, la Resolución 6076 de 2020 indica que la Junta Asesora de Traslados de Personas Privadas de la Libertad, al momento de recomendar al Director General del INPEC el traslado de PPL, debe tener en cuenta entre otros, el perfil de seguridad, la situación jurídica y el arraigo judicial y familiar del PPL solicitante, y en el mismo sentido, enumera las causales de traslados de la población privada de la libertad, así como la improcedencia de los mismos así: “Artículo 7.
Causales de traslado de la población privada de la libertad. La Junta Asesora de traslado de las personas privadas de la libertad, estudiará las solicitudes de traslado por las siguientes causales: 1. Por el estado de salud de la persona privada de la libertad, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Por razones de orden interno del establecimiento. 3.
Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del privado de la libertad o de los otros internos. 6. Cuando se trate de personas privadas de la libertad que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, para su traslado a un establecimiento de reclusión especial ERE.
Artículo 12. Improcedencia del Traslado. No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora del Traslados de población privada de la libertad en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferente de los previstos en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014. 2.
Por condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. 3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita. 4.
Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. 5. Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal. Parágrafo 1.
Cuando el Grupo de Asuntos Penitenciarios advierta que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia enunciadas en el presente artículo, la excluirá de su estudio en la JAT y Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 comunicará al peticionario la decisión tomada.
Las respuestas a las solicitudes de los privados de la libertad, se deben notificar y adjuntar a la respectiva hoja de vida. Parágrafo 2. Cuando la junta asesora de traslados de población privada de la libertad, recomiende al Director General no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien o desaparezcan las circunstancias que la motivaron.” Ahora, la Corte Constitucional ha reiterado que el INPEC tiene la facultad de decidir el traslado de los recursos, sin embargo, esto debe realizarse dentro de los límites de razonabilidad para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, y ha enfatizado que, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”8.
En el mismo sentido, y en relación con la facultad que tiene un juez de tutela para ordenar un traslado de una persona privada de la libertad a otro establecimiento carcelario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.
De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada.”9 3.3.
Del derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que los derechos de las personas privadas de la libertad están catalogados en tres categorías, la primera, respecto los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta; la segunda, 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-127 de 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2023. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se puede contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad, y la salubridad en las cárceles, estos derechos no están suspendidos, por lo que una faceta de ellos debe se garantizada: y la tercera, son los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por ende, no pueden ser susceptibles de suspensión o limitación. Ahora, el derecho a la unidad familiar, hace parte de la segunda categoría de derechos de las personas privadas de la libertad y al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Dicha garantía “[…] tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia;
(ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella. Ello es así como consecuencia de la relación de especial sujeción que, en este caso, conlleva la privación de la libertad.
Al Estado le corresponde garantizar que “[…] los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina”, para así disminuir el impacto del aislamiento obligado. En efecto, se ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.
(…) En varias oportunidades, esta corporación ha estudiado la tensión que existe entre la afectación del derecho a la unidad familiar por el distanciamiento del centro penitenciario del núcleo familiar de la PPL, frente a la facultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los reclusos. Cuando esa circunstancia se presenta, es necesario que las autoridades carcelarias fundamenten la decisión de traslado o su negativa, en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar.
Así mismo, se ha precisado que el arraigo familiar es un aspecto que debe entrar a considerar el INPEC al momento de evaluar una solicitud de traslado, con el fin de evitar una agravación injustificada de la restricción al derecho a la unidad familiar, sumado a que se ha considerado que la cercanía con el grupo familiar tiene efectos positivos en el proceso de resocialización. De manera que es deseable que una PPL permanezca interna en un lugar cercano a su familia, pero esta posibilidad está sujeta a que otras variables que inciden en la determinación del lugar de reclusión -como la tasa de hacinamiento-, así lo permitan.
(…) No obstante, la Corte no ha desconocido que el hacinamiento de los centros de reclusión está planteado como una prohibición expresa de la norma para negar el traslado entre establecimientos penitenciarios (ver supra, numeral 42). Cuando la decisión de no trasladar al interno obedece a esta realidad del sistema penitenciario y carcelario del país, esta Corporación ha considerado que tal determinación no resulta violatoria de derechos fundamentales, siempre y cuando la respuesta de las autoridades carcelarias se haya efectuado conforme Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 a los postulados del derecho fundamental a la petición y en conjunto con la valoración de la situación particular y familiar del recluso.”10 4.
De lo probado en el proceso Del material probatorio allegado al proceso se resalta: Oficio No. 400-DRORI-RIR de fecha 21 de noviembre de 202311 suscrito por el Director General del INPEC en el que se remite la relación de PPL que ostentan altas condenas (entre ellos el señor Edward Esneider Parra Ovalle) y los ERON donde se encuentran albergados no cuentan con la infraestructura mínima y logística de seguridad para ese tipo de PPL, por lo que solicitan que la Junta Asesora de Traslados estudie la viabilidad de trasladarlos a un ERON que pueda garantizar mayores condiciones de seguridad y minimizar riesgos de fuga. Resolución No. 011868 del 15 de diciembre de 202312 mediante el cual el Director General del INPEC ordena el traslado de distintos PPL, entre ellos del señor Edwar Esneider Parra Ovalle quien se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y fue trasladado al CPAMS Girón, decisión que fue motivada en la solicitud del 22 de noviembre de 2023 suscrita por el Director de la Regional Oriente del INPEC en la que solicitó el traslado del accionante por motivos de seguridad, toda vez que ostentan una alta condena para las condiciones de seguridad que ofrece el ERON en el que se encontraba recluido. Oficios radicados No. 2025IE0043584 y 2025IE0063058 de fecha 3 y 26 de marzo de 202513 respectivamente, suscritos por el Director del CPAMS Girón y dirigido a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual se remiten 18 y 34 formatos de traslado de PPL, entre ellos el del señor Edward Esneider Parra Ovalle, para que la junta de traslados someta a estudio y determine la viabilidad o no del traslado del mismo. Respuesta a derecho de petición de fecha 6 de mayo de 202514 suscrita por el Director de la CPAMS Girón mediante el cual se le informa al señor Parra Ovalle lo siguiente: “En atención a derecho de petición suscrito por usted, objeto de la presente acción de tutela, en el que solicita traslado de Establecimiento, esta dirección brinda respuesta en los siguientes términos. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-352 de 2023. 11 Índice 0008 de SAMAI 12 Índice 0008 de SAMAI 13 Índice 0010 de SAMAI páginas 11,12,15 y 16 14 Índice 0010 de SAMAI página 17 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 Mediante Oficio GESDOC No. 2025IE0043584 el día 03 de marzo de 2025 se remitió al grupo de asuntos penitenciarios de la Dirección General del INPEC formato de traslado de Establecimiento destino CUCUTA – PAMPLONA.
Así mismo Mediante Oficio GESDOC No. 2025IE0063058 el día 26 de marzo de 2025 se vuelve a remitir al grupo de asuntos penitenciarios de la Dirección General del INPEC un nuevo formato de traslado de Establecimiento destino CUCUTA – PAMPLONA. Esta dirección le informa que el trámite correspondiente a la competencia del CPAMS GIRON ya se realizó, en este punto es la Oficina de asuntos Penitenciarios de la Dirección general del INPEC la encargada por competencia resolver sus solicitudes.
De esta manera doy respuesta de fondo a su petición en lo que corresponde a nuestra competencia.” 5. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Edwar Esneider Parra Ovalle pretende que se ampare su derecho a la unidad familiar, por considerar que fue trasladado arbitrariamente al CPAMS Girón y por esa razón no ha podido tener visitas con su núcleo familiar al no contar con los recursos económicos para visitar a su familia que reside en la ciudad de Cúcuta.
Así mismo, expone que las accionadas han hecho caso omiso a las solicitudes de traslado presentadas. Al respecto, el INPEC manifestó que revisado el aplicativo no se evidenció petición elevada por el accionante en la que se pretenda el traslado del establecimiento y adicional a ello, refirió que el traslado no se dio de manera arbitraria pues el mismo obedeció a la alta condena que ostentaba la cual ponía en peligro la seguridad del establecimiento.
Por otra parte, el CPAMS Girón refirió que mediante oficios del 3 y 26 de marzo remitió a la Dirección General del INPEC los formatos de traslado de los PPL entre ellos el del accionante, trámite que le fue comunicado al señor Parra Ovalle en debida forma. De las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se evidenció que el traslado del señor Edward Esneider Parra Ovalle del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta al CPAMS Girón se dio con ocasión a la solicitud presentada a la Junta Asesora de Traslados mediante Oficio No. 400-DRORI-RIR del 21 de noviembre de 2023 en el que se relacionan los PPL que ostentan condenas altas y los establecimientos de reclusión en los que se encontraban no contaban con la infraestructura mínima y la logística de seguridad para ese tipo de reclusos solicitando el traslado a un ERON que garantice mayores condiciones de seguridad y se minimicen riesgos de fuga;
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 en virtud de ello, se profirió la Resolución No. 011868 del 15 de diciembre de 2023 en la que el Director General del INPEC ordena el traslado. Así las cosas, para la Sala el traslado que fue ordenado el 15 de diciembre de 2023 no se dio de manera arbitraria ni irracional, y, por el contrario, se demostró que el mismo se dio por razones de seguridad, debido a la condena que ostenta el accionante, y por lo tanto, tal y como lo afirmó el Juez de primera instancia, lo decidido en la Resolución No. 011868 se efectuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De acuerdo a lo antes expuesto, tampoco puede la Sala efectuar un pronunciamiento en el que se ordene el traslado del accionante, pues dentro del presente trámite no se aportaron pruebas que demostraran que en el presente caso se estaría ante una vulneración a la unidad familiar del señor Parra Ovalle, reiterando igualmente, que el Juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre los traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración a los derechos fundamentales del interno, lo cual, como ya se expuso, no ocurre en el asunto bajo estudio.
Pese a lo anterior, de las pruebas obrantes en el plenario, quedó demostrado que el señor Edward Esneider Parra Ovalle presentó dos solicitudes de traslado ante el CPAMS Girón, las cuales fueron debidamente remitidas a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC mediante oficios No. 2025IE043584 y 2025IE0063058 de fechas 3 y 26 de marzo de 2025 respectivamente, sin que dentro del presente trámite constitucional se hubiera demostrado que se le dio trámite a dichas solicitudes por parte de Junta Asesora de Traslados del INPEC, máxime cuando dicha entidad al momento de rendir el correspondiente informe señaló que no se evidenciaba alguna petición del accionante relacionada con el traslado del establecimiento penitenciario.
La anterior situación evidencia una clara vulneración al derecho de petición del accionante, pues, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201515, el término para dar respuesta a las solicitudes es por regla general, el de quince (15) días siguientes a su recepción y términos especiales de diez (10) y treinta (30) días para petición de documentos y consultas, y en el presente caso, pese a que no se tiene certeza de la fecha en la que el señor Parra Ovalle radicó la solicitud de traslado, si se tuviera en cuanta la remisión de dicha solicitud por el CPAMS Girón al INPEC, la entidad contaba hasta el 25 de marzo y 21 de abril de 2025 para pronunciarse respecto de lo solicitado o al menos iniciar el trámite ante la Junta Asesora de Traslados del INPEC para estudiar el caso del accionante. 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 De acuerdo con lo expuesto, se amparará el derecho de petición del señor Edward Esneider Parra Ovalle, que está siendo vulnerado por el INPEC y en consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie la solicitud de traslado del accionante a través de la Junta Asesora de Traslados y una vez culminado dicho trámite administrativo, la decisión allí tomada sea comunicada en debida forma al señor Parra Ovalle.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en lo relativo a negar el amparo del derecho a la unidad familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Amparar el derecho de petición del señor Edward Esneider Parra Ovalle que está siendo vulnerado por el INPEC, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
TERCERO. En consecuencia, ordenar al INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie la solicitud de traslado del accionante a través de la Junta Asesora de Traslados y una vez culminado dicho trámite administrativo, la decisión allí tomada sea comunicada en debida forma al señor Parra Ovalle CUARTO. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2025-00076-01 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada