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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2023-00222-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-12

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301020230022201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JULIAN QUIROGA SANABRIA juliankiroga@icloud.com abogado.germangallego@gmail.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 140 TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ - LEY 1979 DE 2019 – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 2 | 31 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: El señor Carlos Julián Quiroga Sanabria prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2016, siendo retirado del servicio activo mediante Resolución No. 05892, por disminución de la capacidad psicofísica.

El día 13 de julio de 2011, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria sufrió una fractura en el pie izquierdo como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por miembros del grupo armado FARC, ocurrido en el municipio de Jámbalo, Cauca, mientras se encontraba cumpliendo funciones de apoyo, por orden del comandante de la Policía Regional No. 4, Brigadier Orlando Pineda Gómez, según consta en el Informe Administrativo por Lesión No. 004 del 13 de julio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria fue valorado por las autoridades médico-laborales de la Policía Nacional, emitiéndose los siguientes dictámenes: i) Acta de Junta Médico Laboral No. 189 del 18 de abril de 2012, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 47.48%; ii) Acta No. 3746 – 4727 del 4 de junio de 2013 del Tribunal Médico Laboral, mediante la cual se modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 49.08% y; iii) Acta No. 2751 del 12 de abril de 2016, en la cual se estableció una disminución adicional del 6.36%, para un total de 55.45% de pérdida de capacidad laboral.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 00352 del 9 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor Carlos Julián Quiroga Sanabria una «pensión de invalidez pagada a partir del 26 de diciembre del 2016 equivalente 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 3_DEMANDA(.pdf), folio 2 al 5.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 3 | 31 al 50% del sueldo básico de un patrullero más las siguientes partidas: 6% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad».

Señaló que, con la entrada en vigor de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 en su artículo 23 parágrafo 1, se reconoció un beneficio de incremento a la pensión de invalidez a los patrulleros de la Policía Nacional. Mediante certificado No. 9899 MDVGSEDBDBSS del día 26 de enero de 2021 expedida por la directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa, se certificó que el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria ostenta la calidad de veterano de la fuerza pública.

Con base en lo anterior, el día 16 de marzo de 2021, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el incremento de su pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, parágrafo 1 de la Ley 1979 de 2019. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo No. S-2021-012242 del 24 de marzo de 2021. 1.1.2.

Las pretensiones2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en orden a: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2021-012242 del 24 de marzo del año 2021, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONES, mediante el cual negó la petición de incremento y reajuste pensional que establece el artículo 23 de la ley 1979 del 2019, sobre la pensión de invalidez reconocida al actor mediante resolución No. 00352 del 09 de marzo del 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS o a quien corresponda, expedir un nuevo acto 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 3_DEMANDA(.pdf), folio 1 al 2.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 4 | 31 administrativo a través del cual se incremente la pensión de invalidez del actor dando aplicación al artículo 23 de la ley 1979 de 2019, la cual deberá ser incrementada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, para la fecha de su retiro, la cual deberá ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del año 2019, fecha en la que entró en vigencia la ley 1979 del 2019.

TERCERA: todos los valores reconocidos y ordenados pagar como retroactivos deberán ser indexados y actualizados con el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, hasta la fecha del pago de acuerdo con la fórmula: R= Rh X índice final índice inicial CUARTA: Dar estricto cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho al extremo demandado.» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocó como normas vulneradas las siguientes: artículos 2, 13 29 y 53 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y artículo 23 de la Ley 1979 del 2019. Como concepto de violación, el actor sostuvo que, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de falsa motivación, falta de motivación y violación de las normas en las que debía fundarse, al negar el beneficio de incremento pensional consagrado en el artículo 23, parágrafo 1, de la Ley 1979 de 2019, desconociendo su calidad de patrullero pensionado por invalidez como consecuencia de hechos ocurridos en servicio activo, en acto meritorio del mismo.

En cuanto a la falsa motivación alegó que, se configuró al afirmarse que la lesión o afectación debía ser calificada respecto al literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no obstante, manifestó que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 no estableció que el beneficio se encontraba dirigido «únicamente para el personal pensionado por invalidez originadas en literal C, descantando las lesiones y/o afectaciones en los literales A y B». 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 3_DEMANDA(.pdf), folio 5 al 12.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 5 | 31 Asimismo, señala que la falta de motivación se evidencia en la omisión por parte del Ministerio de Defensa de analizar de forma concreta las circunstancias fácticas y jurídicas particulares del actor, especialmente su condición de veterano de la Fuerza Pública, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y su pensión de invalidez derivada de un acto terrorista ocurrido en servicio activo, lo cual lo ubica dentro del supuesto de hecho regulado por la norma.

De la misma manera, indicó que, la violación directa del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, por indebida interpretación, al haber exigido como condición para acceder al beneficio que la calificación de invalidez provenga exclusivamente del literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. A su juicio, dicha exigencia no está contenida en el texto legal, dado que, para acceder al beneficio consagrado en el artículo 23 el pensionado por invalidez debe cumplir con tres requisitos exigidos así: «1.

Ser soldado o o infante de marina profesional o regular y patrullero o auxiliar de la policía nacional 2. Haber adquirido la pensión de invalidez antes o después de la entrada en vigencia de la ley 1979 del 2019 3. No haber sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio».

En virtud de lo anterior, el actor considera que cumple cabalmente con los tres requisitos señalados por la norma, ya que fue reconocido como patrullero pensionado por invalidez en 2017, su afectación de salud fue consecuencia directa de un atentado terrorista ocurrido en servicio, cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue reconocido como veterano de la Fuerza Pública, y no registra condenas penales ni sanciones disciplinarias por actos ajenos al servicio.

Por tanto, al negarse el reconocimiento del incremento pensional con base en un criterio restrictivo no previsto por el legislador, la autoridad incurre en una interpretación contraria al principio pro homine y pro operario, los cuales ordenan que, en caso de duda o ambigüedad normativa, debe preferirse la interpretación que más favorezca los derechos del administrado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 6 | 31 Concluyó que, aceptar que el acceso al beneficio es exclusivo a quien se califique con más del 50% en literal C, es decir, en combate, sería generar una interpretación restrictiva o de exclusión. 1.2.

Contestación de la demanda4 La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando dicha oposición en la falta de fundamento legal y en la ausencia de respaldo probatorio suficiente. En primer término, señaló que la Policía Nacional se rige por un régimen especial de carácter constitucional, previsto en los artículos 150 y 217 de la Constitución Política, dentro del cual la pensión de invalidez constituye un evento regulado bajo estrictos parámetros legales, limitándose su reconocimiento al cumplimiento cabal de las condiciones establecidas en la normativa vigente.

En ese sentido, indicó que las conclusiones emitidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se basaron en la valoración de las lesiones sufridas por el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria en los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2011, conforme consta en el proceso administrativo por lesiones No. 004 de fecha 13 de julio de 2011, donde se determinó un índice de disminución de la capacidad psicofísica del 49.08%, imputado al literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Asimismo, precisó que, en virtud del artículo 2, numeral 2.1 del Decreto 1154 de 2014, el señor el demandante continuó prestando servicios al interior de la Policía Nacional en labores administrativas, conforme a la sugerencia de reubicación emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, debido a la aparición de nuevas patologías, el día 12 de abril de 2016 se le practicó una nueva Junta Médico Laboral, tras la cual se profirió la Resolución No. 05892 del 9 de septiembre de 2016, siendo retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 00352 de 2017, se le reconoció la pensión de invalidez correspondiente. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00014 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 7 | 31 Finalmente, la entidad demandada sostuvo que el artículo 23, parágrafo 1, de la Ley 1979 de 2019, establece que el beneficio de incremento en la liquidación de la pensión de invalidez se otorga únicamente cuando las lesiones que dieron origen al reconocimiento y pago de la pensión tengan su causa en el servicio, como consecuencia de actos meritorios, ya sea en combate, en accidente relacionado con el servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

No obstante, puntualizó que en el caso del señor Carlos Julián Quiroga Sanabria, solamente el 49.08% de la disminución de la capacidad psicofísica fue calificada bajo el literal C, mientras que el porcentaje restante, equivalente al 6.36%, corresponde al literal B, es decir, lesiones ocurridas en servicio y con ocasión de este, pero no en combate directo.

Por lo tanto, concluyó que el actor no reúne los requisitos legales necesarios para acceder al incremento de la pensión de invalidez conforme a la norma invocada, por lo que carece de derecho a dicho beneficio. 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia de fecha 18 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. No. S-2021-012242 del 24 de marzo del año 2021, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL el reajuste de la pensión de invalidez del señor CARLOS JULIAN QUIROGA SANABRIA reconocida a través resolución N resolución No 00352 del 9 de marzo de 2017 para lo cual se le incrementará el pago de la pensión mensual de invalidez con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

Dicho reajuste se efectuará afectando las mesadas causadas desde el 25 de 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00024 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 8 | 31 julio de 2019 fecha de vigencia de la ley 1979 de 2019.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENESE el pago de las diferencias causadas entre lo devengado y el reajuste ordenado a partir del 7 de septiembre de 2020 CUARTO: DECLARESE la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2020 conforme la parte motiva.» Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que, de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral No. 2751 del 12 de abril de 2016, denotaba que, el trastorno psiquiátrico presentado por el demandante y calificado como enfermedad profesional tuvo su origen en el episodio traumático que dio lugar a las demás lesiones que fueron calificadas como ocurridas en el servicio, por acción directa del enemigo, conforme al literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que el demandante es el destinatario legítimo del beneficio previsto en el citado artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, dado que la enfermedad profesional y las lesiones que justificaron su pensión de invalidez guardan relación directa con su servicio en la Fuerza Pública, tal y como lo establece la normativa que regula el régimen pensional de los miembros de la Policía Nacional.

Seguidamente, con base en el 43 del Decreto 4433 de 2004, declaró la prescripción de las diferencias generadas antes del 7 de septiembre de 2020, bajo el argumento que, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2023. Por último, resolvió no condenar en costas de primera instancia con fundamento en el inciso 2 del artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 20810 de 2021. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante, Carlos Julián Quiroga Sanabria6, indicó que, la prescripción debe contarse a partir de la fecha de radicación de la primera petición, 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00027 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 9 | 31 es decir, a partir del día 16 de marzo de 2021, y no a partir de la fecha de la presentación de la demanda el día 7 de septiembre de 2023 como lo consideró el juez de primera instancia. Por otro lado, señaló su inconformidad con la decisión de no imponer condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, dado que, el Ministerio de Defensa Nacional ha sido negligente en atender las peticiones 1.4.2.

Parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,7 solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, expuso que, de las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 2751 del 12 de abril de 2016 practicada al señor Carlos Julián Quiroga Sanabria, en el literal D, de que trata la imputabilidad de las lesiones al servicio, se evidencia que no le figura informe administrativo por lo que es una enfermedad profesional, y al no determinarse dicho elemento conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no se puede afirmar que las patologías valoradas en dicha Junta Médico Laboral fueron calificadas en el literal C, por lo que el juez de primera instancia incurrió en un error al llegar a dicha conclusión. No obstante, indicó que, las conclusiones del acta de la Junta Médico Laboral de fecha 18 de abril de 2012 y del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se basaron en las lesiones que fueron causadas en los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2011, y que fueron calificadas en el proceso administrativo por lesiones No. 004 de fecha 13 de julio de 2011, siendo el índice de disminución de la capacidad psicofísica de 49.08/% el imputado al literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por lo que, no es correcto decir, que la patología valorada en la Junta Médico Laboral del 12 de abril de 2016, son calificadas en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 o que guarda relación con dicho literal, como lo afirmó el juez de primera instancia. Por último, manifestó que, el artículo 23 parágrafo 1 de la Ley 1979 de 2019, señala que el beneficio en la liquidación de la pensión por invalidez, implica que las lesiones que dieron lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tuviera su 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00028 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 10 | 31 origen en el servicio como consecuencia de los actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, no obstante, señaló que, al señor Carlos Julián Quiroga Sanabria solamente el 49.08% de la disminución de la capacidad psicofísica fue calificada en el literal C, puntaje que, por si solo no le otorga el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y menos al beneficio de reliquidación. En esa misma línea, insistió que el porcentaje de 6.36% no fue calificado en ninguno de los literales establecidos en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 como se extrae del literal D del acta de la junta, porcentaje que, sumado con el anterior, otorgó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que no tiene derecho al incremento de la pensión. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 09 de mayo de dos mil veinticinco (2025) se admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 247 del CPACA. 1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 11 | 31 razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por las partes en los recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J.1¿El señor Carlos Julián Quiroga Sanabria, tiene derecho al incremento de su pensión de invalidez, en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019? En caso afirmativo, se debe determinar: P.J.2.

¿Operó el fenómeno de prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante, desde la presentación de la demanda, esto es, al 07 de septiembre de 2023, o, por el contrario, es desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, es decir, desde el 16 de marzo de 2021? P.J.3. ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó la condena en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la Ley de Veteranos, su objeto y ámbito de aplicación, el beneficio de la pensión de invalidez (ii) se analizará el caso concreto en consonancia con el juicio integrado de igualdad. 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 12 | 31 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la Ley de Veteranos - objeto y ámbito de aplicación La Ley 1979 del 25 de julio de 2019 «por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones» tuvo por objeto «conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma.

Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país» (art. 1°).

Dentro del grupo de beneficiarios, la Ley previó a los VETERANOS y a su núcleo familiar, definiendo a los veteranos así (art. 2° literal a9): «ARTÍCULO 2° ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: Veteranos: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor.

También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo […]». [Subraya la Sala] 9 Norma declarada condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-21 de 29 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes, «bajo el entendido de que se excluyen de la definición de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 13 | 31 2.4.2. Del beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez Dentro de los beneficios en programas del Estado previstos en el capítulo II de la Ley 1979 de 2019, se previó un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1 o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional». [Negrilla y subraya fuera de texto] Invocando la necesidad de reglamentar el procedimiento de acreditación, los medios con los cuales se les rinde honores y el reconocimiento de beneficios para acceder, entre otros, a la liquidación de la pensión de invalidez para la población consagrada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de reconocer y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 14 | 31 destacar la labor de los hombres y mujeres que han sido miembros de la Fuerza Pública y que tienen el honor de ser Veteranos, se expidió el Decreto N° 1345 de 2020 en cuyo artículo 4° adicionó un capítulo al título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa», consagrando en relación con los beneficios en la liquidación de la pensión de invalidez: «ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 2. 3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez… ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares.

El personal de Soldados que presté el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 15 | 31 PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez. […] 2.4.4.

De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la regulación de la condena en costas, así: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (Destacado de la Sala). Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202310 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. De este modo, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición 10 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 16 | 31 introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»11 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, fue necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que en la actualidad se prohíje un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. 2.5.

De las pruebas obrantes en el expediente Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: • Acto administrativo denominado «calificación informativo administrativo por lesión No. 004/2011, en el que se señaló que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria, «se adecuan a lo preceptuado en el literal c.). artículo 24.

Decreto 1796/2000 “evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral”, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo».12 • Acta de Junta Médico Laboral de policía No. 189 del 18 de abril de 2012, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 47.48%.13 • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3746- 4727 MDNSG-TML- 41.1 del 04 de junio de 2013 que modifica el porcentaje 11 Consejo de Estado.

Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001- 23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 10 al 11. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 21 al 23.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 17 | 31 de disminución laboral del señor Carlos Julián Quiroga Sanabria al 49.08% y se siguiere reubicación laboral en área administrativa.14 • Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 2751 del 12 de abril del 2016 en donde se determina que el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria presenta una disminución de la capacidad laboral de 6.36% para un total de 55.45%.15 • Resolución No. 05892 de 09 de septiembre de 2016 por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al patrullero Carlos Julián Quiroga Sanabria.16 • Resolución No. 00352 del 09 de marzo de 2017 por medio de la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Carlos Julián Quiroga Sanabria.17 • Acto administrativo No. S- 2021-012242 del 24 de marzo de 2021 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del incremento pensional en aplicación al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.18 • Certificado de distinción No. 9899- MDVGSEDBDBSS del señor Carlos Julián Quiroga Sanabria como veterano de la fuerza pública y/o acreditación como beneficiario de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019.19 2.6.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ellos dará respuesta a este. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 24 al 28. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 29 al 31. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 16 al 17. 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 18 al 20. 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 6 al 8. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00004 SAMAI, link One Drive, archivo 2_PODERANEXOSY(.pdf) folio 32.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 18 | 31 2.6.1. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El recurrente, sostuvo que, el juez de primera instancia incurrió en un error al afirmar que las patologías valoradas en la Junta Médico Laboral de Policía No. 2751 del 12 de abril del 2016, que dio como resultado la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 6.36% para un total de 55.45%, no fue calificado en ninguno de los literales establecidos en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, dado que, no existió un informe administrativo prestacional por lesiones, en que se determine la imputabilidad con el servicio.

Por otra parte, del análisis de los hechos probados en el expediente, la Sala constata que, en el informe de novedad fecha 27 de abril de 2011 suscrito por el subintendente Eduard Orlando Zuluaga Villegas Comandante Escuadrón Móvil de Carabineros 40-2, se expone: «De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Mayor. las novedades ocurridas con el personal del Escuadrón Móvil de Carabineros 40-2, el día 26/04/11 aproximadamente las 20:45 horas cuando narcoterroristas de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP incursiono al Municipio de Jámbalo utilizando una carga explosiva de acuerdo a lo informado por el técnico en explosivos de la SIJIN el Señor Agente VICTOR HENRÍQUEZ LÓPEZ, 60 kilos de R-1 aproximadamente, movilizándolo en una camioneta de estacas color azul de Placas NEH 941, realizando inicialmente hostigamiento para introducir el vehículo haciéndose pasar como usuario de la vía dejándolo abandonado frente a la base de patrulla de Las Dalias ocasionando al detonar el fallecimiento del Señor intendente ORLANDO RAMÍREZ ERASO, y el Señor Patrullero PT.

PRADOS PATINO HENRY ALBERTO. Adscritos a la Segunda Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros 40 DECAU; de igual forma al Señor Patrullero SEPÚLVEDA GRANADA EDWIN Adscrito a la Estación de Policía Jámbalo. Lesiones de consideración a: Patrullero. AYALA CAMPOS CAMILO ANDRÉS. presente herida por esquirla altura tobillo derecho, Patrullero.

QUIROGA SANABRIA CARLOS JULIAN, presenta fractura de tibia y peroné pie izquierdo y laceraciones en rostro y cabeza. Patrullero. BARRIOS BERMÚDEZ LUIS CARLOS, presenta trauma del tórax, Auxiliar de Policía ROBAYO OSORIO NELSON FABIÁN, presenta tres heridas abiertas en la cabeza y frente., personal antes mencionado remitidos a la ciudad de Popayán, a causa de la gravedad de sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 19 | 31 heridas, El suscrito firmante presenta dolor intenso en ambos oídos debido a la detonación, siendo remitido para valoración por otorrinolaringología y audiometría, pero no fue evacuado por no haber espacio en los helicópteros.

NOVEDADES DE ARMAMENTO: - Fusil M16A2, calibre 5.56 No 7464410, asignado Señor Intendente (F) RAMIREZ ERASO ORLANDO presenta daños múltiples pendiente por revisión técnica. - Fusil M16A2, calibre 5.56 No. 7463317, asignado al Señor Patrullero QUIROGA SANABRIA CARLOS JULIÁN presenta daños múltiples pendiente de revisión técnica. - Fusil M16A2, calibre 5.56 No. 7464397, asignada al Señor Patrullero ROBAYO OSORIO NELSON FABIÁN, presenta daños múltiples pendiente de revisión técnica. - Pistola SIG SAUER, calibre 9mm, No. SP0198421, asignada al Señor Patrullero (F).

PRADOS PATIÑO HENRY ALBERTO, presenta pérdida total. - Ametralladora DAEWOO CALIBRE 5.56 # 014348 asignada al Señor Patrullero (F) PRADOS PATIÑO HENRY ALBERTO presenta daños múltiples pendiente de revisión técnica. MUNICIÓN GASTADA: - 596 cartuchos calibre 5.56 - 120 cartuchos eslabonados calibre 5.56 - 535 cartuchos eslabonados calibre 7.62 - 07 granadas de 40mm - 01 granada de humo CARGADORES Y MUNICIÓN: - 07 cargados de fusil M16A2 calibre 5.56, totalmente dañados asignados al Señor Intendente (F) RAMÍREZ ERASO ORALANDO. - 03 cargadores de fusil M16A2 calibre 5.56, perdidos asignados al Señor intendente (F) RAMIREZ ERASO ORLANDO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 20 | 31 - 02 cargadores de pistola SIG SAUER calibre 9mm perdidos asignados al Señor Patrullero (F) PRADOS PATIÑO HENRY ALBERTO - 50 cartuchos calibre 9mm perdidos, asignados al señor Patrullero (F) PRADOS PATIÑO HENRY ALBERTO […]» Aunado a lo anterior, mediante oficio No. 136 FUCOT EMCAR del 30 de abril de 2011, suscrito por el Mayor Edilberto Espinosa Sarmiento, Coordinador Escuadrones Móviles de Carabineros 40-41 DECAU, remitió informe novedad Jámbalo al comandante del Departamento de Policía Cauca, así: «De manera atenta y respetuosa me permito remitir a mi Coronel el oficio sin Numero con Fecha abril 27 del 2011 el cual, pone en conocimiento la Novedad ocurrida la noche del 26 de Abril del año en curso, día en el cual siendo aproximadamente la 20:45, inicia un hostigamiento al personal Adscrito a la Estación de Policía Jámbalo-Cauca y a la Segunda Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros 40 DECAU, simultáneamente un vehículo que transitaba frente a la Base, las Dalias, es abandonado por su conductor, detonando una carga explosiva que estaba en su interior, ocasionando el deceso del Señor Intendente RAMIREZ ERASO ORLANDO y Patrullero PRADOS PATINO HENRY ALBERTO, adscritos al EMCAR 40-2, de la misma forma al Señor Patrullero SEPÚLVEDA GRANADA EDWIN.

Adscrito a la Estación de Policía Jámbalo. La onda explosiva también ocasiono heridas de consideración a varias unidades policiales, daños en un material de Guerra, intendencia y Comunicaciones, como se relaciona en el informe remitido.» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Mediante el informe «calificación informativo administrativo por lesión No. 004/2011», suscrito por el Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Carabineros y Seguridad Rural, expresó: «Una vez analizado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana critica, se logra establecer que el señor Patrullero Carlos Julián Quiroga Sanabria, sufrió la lesión a que hace alusión el oficio No.136 de fecha 30 de Abril de 2011, firmado por el señor Mayor Edilberto Espinosa Sarmiento, Comandante EMCAR DECAU, como puede demostrarse en los antecedentes médicos expedidos por la clínica la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 21 | 31 Estancia, donde según diagnostico medico mencionado Policial presentó fractura de tibia; igualmente se puede vislumbrar que las lesiones fueron sufridas en el servicio, lo anterior teniendo en cuenta informe de la novedad y registro en la minuta de anotaciones donde se plasma el atentado terrorista al personal del EMCAR-DECAU.

Por lo anterior, una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Patrullero Carlos Julián Quiroga Sanabria se ajustan a lo preceptuado en el literal c.). artículo 24, Decreto 1796/2000 "evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral", en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo; como quiera que mencionado Patrullero presentó las lesiones en atentado terrorista».

En consecuencia, de las circunstancias fácticas acaecidas anteriormente, se practicó Junta Médico Laboral de Policía No. 189 del 18 de abril de 2012, en donde se señaló lo siguiente: Acto seguido, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3746-4727 MDNSG-TML-41.1 del 4 de junio de 2013, se dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 22 | 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 23 | 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 24 | 31 Posteriormente, el 12 de abril de 2016 se realizó otra Junta Médico Laboral de Policía, en donde se estudió lo siguiente: «V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente quien solicita mediante oficio de fecha 23-02-2016 se le estudie en junta médico laboral su patología de psiquiatría que viene presentando del 2012 un año después a evento de ataque subversivo en Jámbalo Cauca.

Se corrobora concepto dado por el especialista. Actualmente acude periódicamente donde el psiquiatría cada dos meses y se encuentra en tratamiento con sertralina y trazadone. Al EF: paciente en buenas condiciones generales, consciente, orientado, alerta, lucido, Peso 69 KG. TA 100/60 mmHg. FC: 68 por minuto. FR: 16 POR MIN, Cabeza. Ojos con pupilar isoconcas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados.

Abdomen: Normal Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional Miembros Inferiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas. Marcha punta talón normal. Columna vertebral Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional.

Neurológico: Examen Mental: Porte y actitud: paciente acude a consuita por sus propios medios, presentación adecuada, colabora con la entrevista: Conciencia: integra. alerta en vigilia: Orientación: orientado, sensopercepción: sin alteraciones, niega alucinaciones: Atención: euprosexica. Memoria conservada: Inteligencia: promedio: Estado de ánimo adecuado: Pensamiento: lógico, coherente y real;

Juicio y raciocinio conservado: Lenguaje: amplio: Conducta motora: normobulica; Introspección y prospección positiva: Sueño: pesadillas ocasionales. Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física sin foliar, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP), SI TIENE TML PREVIO, SI TIENE ML PREVIAS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 25 | 31 VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A1 TRASTORNO DE ESTRES POST TRAUMÁTICO, SÍNTOMAS PERSISTENTES LEVES B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Artículo POR TML ANTERIOR. REUBICACION LABORAL SI Labores Administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: SEIS PUNTO TREINTA Y SEIS PORCUENTO 6.36% Total: CINCUENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 55.45% D Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde al literal: No figura informe administrativo.

Se trata de una enfermedad profesional E Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 NUMERAL 3-040 LITERAL a 5 PUNTOS NOTA: La JML teniendo en cuenta la relación de causalidad del evento traumático (ataque subversivo) con la patología actual califica el índice A. 1 como enfermedad de origen laboral.

TERCER MEDICO DE LA TERNA DR. WILLIAM JAVIER VIVES RIVERA CC. NO. 16683757. VII. DECISIONES En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos […]» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que, «la lesión referida al trastorno psiquiátrico presentado por el demandante deviene consecuencialmente del servicio por acción directa ajustándose al presupuesto normativo exigido para acceder a este beneficio».

Lo anterior, por cuanto, se evidencia que, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria solicitó el 23 de febrero de 2016, que se estudiara en junta médico laboral su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 26 | 31 «patología de psiquiatría la cual viene presentando del 2012 año después a evento de ataque subversivo en Jámbalo Cauca», en donde, como se transcribió anteriormente, se valoró una pérdida de la capacidad laboral del 6.36%, la cual, sumada a lo resuelto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3746-4727 MDNSG-TML-41.1 del 4 de junio de 2013, resultó en un 55.45% de pérdida de capacidad laboral, situación que dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez mediante Resolución No. 00352 de 2017.

En ese contexto, la Sala resalta que, en el análisis realizado por la Junta Médico Laboral, se expuso que dicha patología psiquiátrica guarda relación de causalidad directa con el evento traumático (el ataque subversivo) que sufrió el demandante mientras prestaba sus servicios en Jámbalo, Cauca, como consecuencia de un ataque terrorista.

Por lo que, dicha relación causal justifica la calificación de la invalidez como originada en el servicio, ajustándose a las exigencias del presupuesto normativo para acceder al beneficio conforme el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Conforme fue precisado anteriormente, el objeto de la Ley 1979 de 2019 es, entre otras cosas «conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma» población que comprende a «todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor…» (Veteranos), y que se justificó en la «misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país» (art. 1°).

El primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 prevé el incremento de la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. Esta normativa es aplicable a soldados profesionales, infantes de marina profesionales, soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, auxiliares y patrulleros de la Policía Nacional que hayan sido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 27 | 31 pensionados por invalidez originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, ya sea en combate, en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que, si bien en el estudio realizado por la Junta Médico Laboral del 12 de abril de 2016 se determinó un 6.36% adicional de pérdida de la capacidad laboral, y se catalogó esta patología como enfermedad de origen laboral, bajo el sustento de no existir un informe administrativo, lo cierto es que, la salud del señor Carlos Julián Quiroga Sanabria se vio afectada, a razón de las lesiones ocasionadas en el atentado terrorista perpetrado en el Municipio de Jámbalo, Cauca, lo cual repercutió tanto en su salud física como mental, por lo que, la junta médico laboral, en el estudio del análisis de la situación del demandante, señaló que, la patología psiquiátrica se derivó del ataque sufrido.

Este trastorno psiquiátrico se entiende como una secuela directa de las condiciones extremas a las que estuvo expuesto el demandante, en el marco de su misión constitucional. Esto se debe a que, si bien dicho trastorno puede no estar específicamente clasificado en un informe administrativo, lo cierto es que, como se ha expuesto, la causalidad directa con el servicio está igualmente establecida, pues el trastorno se desencadenó por los efectos psicológicos del atentado terrorista en el que el demandante estuvo involucrado, pues el efecto acumulativo de los traumas vividos, especialmente en situaciones extremas como un atentado terrorista, genera un vínculo causal claro con el servicio prestado.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el recurso de alzada, el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria, cumple con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, esto es: i) Era patrullero de la Policía Nacional, ii) Ostenta la distinción de reservista de honor – Veterano; y iii) Fue pensionado por invalidez originada en el servicio por acción directa del enemigo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 28 | 31 2.6.2. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Carlos Julián Quiroga Sanabria. Procede la Sala, a dar respuesta al segundo y tercer problema jurídico planteado, y con ello se abordará los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación con la prescripción y la condena en costas. 2.6.2.1.

De la prescripción El Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública» establece en su artículo 43, lo siguiente: «ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

(Ver Sentencia 2012-00582 de 2019 Consejo de Estado) El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Conforme a lo expuesto, las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, esto es, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, están sujetas a prescripción, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la reclamación en sede administrativa y la interposición de la demanda interrumpe el término prescriptivo por un lapso igual.

Ahora bien, expuso la parte demandante que, la prescripción debía contarse a partir de la fecha de radicación de la primera petición, es decir, a partir del día 16 de marzo de 2021, y no a partir de la fecha de presentación de la demanda el día 7 de septiembre de 2023, como erróneamente se expuso en la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 29 | 31 Al respecto, considera la Sala que, el a quo incurrió en un error al señalar que, la prescripción trienal tiene como partida o referencia la fecha de presentación de la demanda, esto, por cuanto, la norma es clara en señalar que, la prescripción trienal se cuenta a partir de la fecha en la que se hizo exigible la mesada de la asignación de retiro o de las pensiones, y que, en el caso, se presentarse reclamo ante la autoridad competente sobre un derecho, este interrumpe la prescripción. Por lo tanto, en atención a que el señor Carlos Julián Quiroga Sanabria presentó su reclamación ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 16 de marzo de 2021 a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional en aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2023, para el caso particular y concreto, concluye la Sala que, la fecha de partida para contabilizar el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas es la fecha de la reclamación. Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de indicar que, las suma causadas y no reconocidas a favor del demandante con anterioridad al 16 de marzo de 2018, están prescritas, toda vez que trascurrieron más de tres años entre el reconocimiento del status de pensionado - 09 de marzo de 2017 - y la reclamación administrativa – 16 de marzo de 2021-. 2.6.2.2.

De la condena en costas en primera instancia El demandante, señaló su inconformidad con la decisión de no imponer condena en costas en primera instancia. Al respecto, conviene insistir en que, en la actualidad, esta Sala de decisión ha acogido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado20, en lo ateniente a la nieva postura respecto a la condena en costas en el sentido de analizar la conducta asumida por las partes y el fundamento legal de la actuación. Respecto al argumento expuesto por el apelante, y conforme al marco normativo, encuentra la Sala que el a quo en la negativa de condena en costas de primera 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación: 6800-12-33- 3000-2018-00572-01 (2994-2021).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 30 | 31 instancia se fundamentó en el inciso 2 del artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Con ese horizonte en mente, considera la Sala que dicha decisión se encuentra en línea con la postura aplicada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esto, dado que, la parte demandada fundó la demanda con argumentos jurídicos orientados a la improcedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional al señor Carlos Julián Quiroga Sanabria en aplicación al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, es decir, en protección de sus intereses, de tal suerte que no existió manifiesta carencia de fundamento legal.

En consecuencia, la Sala concluye que el argumento expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que, la no condena en costas en primera instancia a la parte demandad se atempera al criterio señalado por esta Sala de Decisión y al establecido por el H. Consejo de Estado respecto a su imposición. 2.7.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados por las partes, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado21, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales22. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 22 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Julián Quiroga Sanabria Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 2023-00222-01 Página 31 | 31 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: «CUARTO: DECLARESE la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2018 conforme la parte motiva.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la Magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 017 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada