TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2021-00271-01 (L-1129-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luz Marina Murillo Blandón Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag - Departamento de Risaralda Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Acto administrativo expedido y/o notificado por fuera del término. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Revoca 1.
ANTECEDENTES 1 El 4 de junio de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 530 del 6 de junio de 2019. Señala que, como el término de 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago vencían el 12 de septiembre de 2019 y el pago se realizó el 21 de junio de 2020, transcurrieron 296 días de mora.
Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consiguiera acuerdo conciliatorio, quedando agotada la actuación administrativa.
Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 1 de diciembre de 2020 y el 20 de agosto de 2021 frente al Fomag y al departamento de Risaralda, respectivamente, por falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a 1 Archivo 3 del expediente digital de primera instancia. 2 las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.
Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 y Ley 1955 de 2019 artículo 57, realizando un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Fomag 2 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la cesantía solicitada por la demandante fue pagada de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Al pronunciarse sobre los hechos, menciona que según certificado de la Fiduprevisora el pago de la prestación se realizó el 28 de agosto de 2019, es decir que, entre el día 70 (17 de septiembre de 2019) y la fecha de pago (28 de agosto de 2019), se causaron 0 días de mora.
Propuso como excepciones las siguientes “falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “días de sanción moratoria que debe cancelar el Fomag, serían inferiores a los expresados por el demandante” y “días de sanción mora causados desde el 1 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”.
El departamento de Risaralda 3 se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, a la demandante no le asiste el derecho reclamado. Solicita negar las suplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Señaló que los términos en el caso concreto corrieron de la siguiente forma: Del conteo anterior, destaca que la Secretaría de Educación departamental obró 2 Archivo 9 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 dentro de las estipulaciones legales, expidiendo el acto administrativo dentro del lapso dispuesto para ello, quedando en cabeza del Fomag cubrir el valor ocasionado por sanción moratoria, al haber realizado el pago de la prestación de manera tardía. Propuso como excepciones las de “la administración departamental a través de su secretaría de educación emitió el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías parciales de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006”, “no procedencia de la indexación o actualización de la sanción por mora” y “excepción genérica”.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira en sentencia del 26 de marzo de 2025 4 resolvió: «[…]
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado. […]». Señaló que, en el caso concreto, se encuentra probado que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 4 de junio de 2019 y que, como consecuencia de dicha solicitud, se expidió la Resolución No. 530 de 6 de junio de 2019, mediante la cual se reconoció la prestación. Indicó además que el acto administrativo fue notificado personalmente el 9 de julio de 2019, presentando renuncia a términos de ejecutoria y que, la consignación de las cesantías se realizó el 29 de agosto de 2019, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora, sin perjuicio de que la parte accionante haya efectuado el cobro hasta el 21 de junio de 2020.
Indicó que la regla jurisprudencial aplicable al caso es la relativa al acto escrito en tiempo notificado de manera extemporánea, según la cual la sanción moratoria se causa una vez transcurridos 67 días después de la expedición del acto. En ese sentido, precisó que, dado que el acto se expidió el 6 de junio de 2019, el término aludido vencía el 13 de septiembre de 2019; sin embargo, los recursos estuvieron a disposición de la docente desde el 29 de agosto de 2019.
Concluyó que pese a existir demoras en el trámite administrativo por parte del departamento de Risaralda en la notificación del acto administrativo y la radicación de este ante el Fomag, ello no incidió en que los recursos fueran puestos a disposición de la demandante con anterioridad a la fecha en que fenecía el plazo para pagar de la prestación, por lo que la omisión de no haber cobrado en la primera fecha en que fueron puestos los recursos a disposición no puede ser imputable al ente demandado, pues nadie puede beneficiarse de su propia culpa. 4 Archivo 39 del expediente digital de primera instancia. 4 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente; precisando que no hay lugar a condena en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 no comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia respecto a la forma de contabilizar los términos para verificar la mora. Sostiene que se omitió la responsabilidad del departamento de Risaralda por la expedición y notificación tardía el acto administrativo de reconocimiento, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con los que contaba para ello.
Señala que la docente solicitó sus cesantías el 4 de junio de 2019, por lo cual la entidad tenía plazo hasta el 26 de junio de 2019 para expedir y notificar la resolución; sin embargo, aunque esta fue expedida el 6 de junio de 2019, solo fue notificada personalmente el 9 de julio de 2019 y el dinero estuvo puesto a disposición el 21 de junio de 2020.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que la mora se presentó del 27 de junio al 09 de julio de 2019, por la tardanza en la expedición y notificación del acto administrativo, y del 13 de septiembre de 2019 al 21 de junio de 2020, lo que arroja un total de 296 días de sanción moratoria, con su respectiva indexación, de los cuales 13 días corresponden solidariamente al departamento de Risaralda y 283 al Fomag, por el pago extemporáneo.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 4 de junio de 2025 6, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1.1.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe 5 Archivo 42 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 003 del expediente digital de segunda instancia. 5 reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 6.2. Objeto del litigio 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cómo se determina el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales? en caso de existir mora ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? 6.2.2.
Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag. 6.3.
Análisis jurídico normativo. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala. 6.3.1.
Período de mora por el pago tardío de las cesantías. El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.
Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J-0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. 6 así 9: «[…] 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]» En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis: 9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018. 10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 7 «[…] En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se pagó, se resumen así 11: 4/06/2019 9/07/2019 Solicitud de Cesantías Lo primero que debe dilucidarse en el caso concreto es la fecha de pago de la prestación, toda vez que tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación la parte demandante sostiene que dicha fecha corresponde al 21 de junio de 2020; sin embargo, la a quo, en sentencia de primera instancia, tuvo como fecha de pago el 29 de agosto de 2019, data señalada por el Fomag en virtud de la prueba de oficio decretada en primera instancia. Por lo tanto, la determinación de este aspecto resulta crucial para efectuar el análisis de fondo del asunto.
En ese sentido, la parte demandante allegó con la demanda certificación expedida por el banco BBVA 12, de la cual se desprende que el 21 de junio de 2020 se realizó un pago por valor de $18.804.944, por concepto de cesantías. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio arrimó comunicado suscrito por la Dirección de Prestaciones 11 Fol. 27 y siguientes del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. 12 Fol. 32 archivo 3 del expediente digital de primera instancia. ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución No. 530 Reconoce Cesantías 6/06/2019 Pago Cesantías 21/06/2020 Notificación personal 8 Económicas 13, en el cual se indica como fecha de pago el 29 de agosto de 2019.
Al respecto, tras analizar el acervo probatorio, esta Sala de Decisión advierte que la certificación expedida por el banco BBVA, al provenir de un tercero ajeno al litigio y sin interés directo en las resultas del proceso, constituye un medio de convicción idóneo y objetivo para acreditar la fecha real de desembolso de la prestación, pues ofrece suficiente credibilidad respecto del momento en que el pago se materializó en favor de la demandante.
En contraste, el oficio aportado por el Fomag contentivo de la “trazabilidad cronológica” de la prestación, no acredita de manera fehaciente que el desembolso se hubiere efectuado en la fecha allí señalada, ni demuestra que el pago certificado por la entidad bancaria obedezca a una reprogramación atribuible a la parte actora, ni que corresponda a una operación distinta o al ajuste de la obligación previamente satisfecha.
Por consiguiente, ante la ausencia de prueba que desvirtúe la certificación bancaria y demuestre la existencia de una reprogramación, debe comprenderse como fecha efectiva de pago de la prestación el 21 de junio de 2020. Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito en tiempo, sin notificar o notificado fuera del término, es decir que, la sanción moratoria comienza a correr 67 días posteriores a la expedición del acto; en consecuencia, el término atrás aludido que inicia el 6 de junio de 2019, expiraba el 13 de septiembre de 2019 y como las cesantías fueron pagadas el 21 de junio de 2020 14, queda demostrado un período de sanción mora entre el 14 de septiembre de 2019 y el 20 de junio de 2020, por un total de 281 días, destacando que, no puede sumarse el día que tenía la entidad para el pago (13 de septiembre de 2019) ni el día en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria (21 de junio de 2020), ya que en dichos días no existe retardo en el pago de las cesantías solicitadas, como lo regula el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.3.2.
Responsabilidad de las entidades territoriales y del Fomag en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes con ocasión de la Ley 1955 de 2019. 13 Archivo 27 del expediente digital de primera instancia. 14 Fol. 32 archivo 3 del expediente digital primera instancia. 9 La Ley 91 de 1989 atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes oficiales, mientras que su reconocimiento fue delegado a las entidades territoriales a través del Ministerio de Educación Nacional, trámite que se rige, entre otras normas, por el Decreto 1272 de 2018 15.
Posteriormente, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 16 introdujo un cambio relevante al permitir imputar responsabilidad a la entidad territorial cuando el pago extemporáneo de las cesantías se origine en el incumplimiento de los plazos legales para la expedición, notificación o radicación del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación ante el Fomag17.
Esta modificación normativa tuvo como propósito simplificar el procedimiento, garantizar el cumplimiento oportuno de los términos legales 18 y asignar la responsabilidad por la sanción moratoria a la entidad que incurra en la mora dentro del ámbito de sus competencias, de manera que, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación territorial y, si proviene del pago tardío de las cesantías por parte del Fomag, indiscutiblemente ésta entidad debe asumir dicha sanción. Para dar claridad al trámite actual establecido por mencionada Ley de conformidad con las reglas determinadas por el Consejo de Estado en los pronunciamientos de Unificación para el reconocimiento y pago de las cesantías, podemos visualizar el siguiente diagrama: Radicado ante la Vencidos los 15 días para la expedición y notificación del AA, así como el término el término de ejecutoria 15 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 16“Parágrafo.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 17 Esta ley entró en vigencia el 4 de mayo de 2019, por lo tanto, rige para los hechos de que trata la demanda. 18Sentencia SU-041 de 2020 de la corte constitucional. Petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en docentes.
Entidad Territorial a la cual este adscrito el docente. Una vez recibida la solicitud, la entidad territorial deberá expedir y notificar el Acto Administrativo de Reconocimiento (15 días hábiles) La Fiduciaria la Previsora S.A. (encargada del manejo de los recursos del FOMAG) deberá pagar la prestación dentro de los 45 días siguientes hábiles al recibido del AA por parte de la entidad territorial Vencidos los términos anteriormente referidos, se configura la sanción moratoria, consistente en 1 día de salario por cada día de retardo (Término que se contabilizará en días calendario) 10 En consecuencia, para determinar la responsabilidad de las entidades frente a la mora causada en su totalidad (14 de septiembre de 2019 al 20 de junio de 2020), resulta necesario establecer las actuaciones adelantadas por cada una de ellas y determinar su incidencia en el eventual desconocimiento de los términos legales aplicables.
De las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 4 de junio de 2019 y que estas fueron reconocidas mediante Resolución N° 530 del 6 de junio de 2019, acto administrativo que fue notificado de manera personal el 9 de julio de 2019; es decir, fuera del término legal previsto para la expedición y notificación (15 días).
Asimismo, se constató que el referido acto pasó a gestión del Fomag el 16 de julio de 2019 19 y que el pago se hizo efectivo el 21 de junio de 2020. En este contexto, los 45 días hábiles con los que contaba el Fomag para efectuar el pago transcurrieron entre el 17 de julio de 2019 y el 19 de septiembre de 2019, y como el pago estuvo a disposición de la parte demandante el 21 de junio de 2020, queda demostrado que la entidad nacional tiene responsabilidad por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, pues sobrepasó en 275 días el término que tenía para efectuar el pago.
Por lo anterior, para la Sala de Decisión resulta claro que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en ambas entidades, por cuanto, de una parte, el departamento de Risaralda, pese a expedir el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal, lo notificó y remitió de manera extemporánea al Fomag; y, de otra, el Fomag sobrepasó el lapso para poner los recursos a disposición de la parte actora; luego entonces, ambas entidades son responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, razón por la cual, la mora causada entre el 14 de septiembre de 2019 y el 20 de junio de 2020, equivalente a 281 días, debe distribuirse así: al departamento de Risaralda le corresponde reconocer 6 días y al Fomag 275 días. 6.4.
Conclusión: En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, efectuado el análisis correspondiente, se comprobó la existencia de un período de sanción moratoria imputable a las entidades demandadas, en los términos fijados en precedencia. 7. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de 19 Fol. 2 y 5 del archivo PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia. Luego se contará 10 días de ejecutoría, siempre y cuando el solicitante no haya renunciado a términos 11 conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 20 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone: 1.
Se declara la nulidad de los actos fictos que se presumen negativos y que se derivan del silencio de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Risaralda, frente a las peticiones radicadas el 31 de agosto de 2020 y el 19 de mayo de 2021, respectivamente, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Murillo Blandón, la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2019 y el 20 de junio de 2020, por un total de 281 días, de los cuales el departamento de Risaralda reconocerá 6 días y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 275 días, que deberán ser liquidados con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora por tratarse de cesantías parciales, es decir, la del año 2019. 3.
Se condena al departamento de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar el ajuste de valor sobre la suma que resulte a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 12 4.
El departamento de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin costas en esta instancia 7.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado. 8. Se reconoce personería a la abogada Marcela Hoyos Toro, identificada con cédula de ciudadanía 31.428.910 y portadora de la tarjeta profesional número 160.994 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad demandada departamento de Risaralda, conforme los términos del poder que le fuera conferido obrante en el archivo 008 del expediente digital de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”