REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Accionante: Luz Stella Piedrahita Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación integral a las Víctimas UARIV, frente al fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2026, que ampara el derecho de petición de la accionante, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Stella Piedrahita Quintero, en nombre propio, instauró acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, con miras a la protección de sus derechos fundamentales que alega desatendidos, conforme a los siguientes: 1.
HECHOS. Manifiesta la accionante que el 30 de enero de 2026, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual solicitó que se considere su situación de salud como un criterio de priorización para recibir el pago de la Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 2 indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Sostiene que, hasta el momento de interponer la acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES. Solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental que señala transgredido por la autoridad accionada y que, en consecuencia, se disponga: «[…]
PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud presentada en el mes de febrero de 2026. […]» II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio1. III. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 20262, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Piedrahita Quintero y, para tal efecto, dispuso: «[…] 1 Conforme lo indicado en el fallo de primer grado -Documento 9 -Samai Juzgado 2 Documento 9 -Samai Juzgado Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 3 2°. En consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través de su Dirección Técnica de Reparación o de la dependencia competente que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo a la petición presentada por la señora LUZ STELLA PIEDRAHITA QUINTERO el 30 de enero de 2026, notificando en debida forma la decisión adoptada respecto de su solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por esta judicatura en la parte motiva de la presente providencia y utilizando para ello los canales de notificación aportados por la accionante. […]» Como fundamento de lo antedicho, expuso el a quo que el presente asunto la señora Luz Stella Piedrahita Quintero busca proteger el derecho fundamental de petición, en atención a que le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa debido a su estado de salud, en calidad de víctima de desplazamiento forzado registrada en el RUV.
Manifestó que, aunque la petición fue presentada el 30 de enero de 2026, la entidad no ha emitido respuesta, con lo cual vulnera su derecho de petición. Con base en las pruebas, el Juez Administrativo concluyó que hubo omisión en la respuesta de fondo, por lo que se ordena a la entidad que, a través de la dependencia competente, responda de manera clara, precisa y oportuna la solicitud, y notifique debidamente la decisión sobre la priorización del pago de la indemnización. IV.
LA IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3, recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que, mediante radicado Lex 9251032 del 20 de mayo de 2026, remitido al correo electrónico yiperea@defensoria.gov.co informado para notificaciones, dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora.
En tal sentido, sostiene que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Documento 13 -Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 4 Asimismo, considera que el fallo de tutela debe ser revocado, por cuanto desconoce el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa.
Señala que las víctimas deben adelantar el trámite establecido en dicha resolución, el cual resulta de obligatoria observancia para el operador judicial, toda vez que, previo al reconocimiento y pago de estos recursos, debe cumplirse el procedimiento reglamentario correspondiente. Indica que, en el marco del procedimiento definido en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad determinó que la señora Adriana María Guerrero Ramírez no se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de las previstas en el artículo 4 de dicha normativa.
Por ello, el orden de asignación o pago de la indemnización queda supeditado al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, cuyo puntaje, en el caso de la accionante, no fue suficiente para resultar beneficiaria en el año 2025. Adicionalmente, refiere que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en diversas providencias respecto de las órdenes de tutela que exigen a la UARIV señalar una fecha exacta para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Explica que estas altas corporaciones han concluido que los jueces incurren en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-034 de 2018, al no considerar, al momento de decidir, la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV ni los informes allegados por la entidad durante el proceso, en los cuales se pone de presente la imposibilidad de cumplir con dichas órdenes.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida indemnizatoria a favor de las víctimas del conflicto armado exige la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, salvo en los casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 5 contemplados en esa reglamentación, asociados a condiciones de discapacidad o enfermedad. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, al no haber emitido una respuesta clara, de fondo y dentro de los términos legales frente a la solicitud presentada el 30 de enero de 2026; o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene la entidad accionada, en razón a la respuesta emitida y notificada el 20 de mayo de 2026.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela – derecho fundamental de petición; ii) de la indemnización por reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) caso concreto. 3.1.
Acción de tutela – derecho fundamental de petición. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior.
De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 6 persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo artículo 5º dispone que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hubieren vulnerado, violen o amenacen infringir cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual y transitorio de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se trate de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 7 respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. El derecho de petición tiene su origen en la Constitución Política, artículo 23, el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 13 que fuera sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 20154, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así́ como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»5. A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. 4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5 Sentencia T-012 de 1992. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 8 Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió́ a las organizaciones privadas cuando la ley así́ lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será́ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será́ determinante, puesto que deberá́ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será́ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»6 Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así́ 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 9 como su conocimiento por parte del interesado.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional que no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.
De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto, lo siguiente: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8. (Negrillas de la Sala) Es así como la respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo 8 Sentencia T-149/13.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 10 para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 3.2. Indemnización por reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado.
De conformidad con la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», se creó un derecho para las víctimas del conflicto armado interno, a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 señala: «ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.
Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…)
PARÁGRAFO 1 °. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 °. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 11 través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
(…)
PARÁGRAFO 4 °. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa».
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado.
Sobre esta última señala: «La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV»9. El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto establece que «Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…) Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales». 9 http://www.unidadvíctimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920.
Consulta del 5 de mayo de 2018. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 12 A su vez, el artículo 151 del mismo decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa. «Artículo 151.
Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación». La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En dicha providencia, la Corte se pronunció sobre lo siguiente: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 13 de los derechos humanos; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto); (iii) reparación a víctimas de desplazamiento forzado (jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento);
(iv) reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.
Con base en la citada jurisprudencia, en Sentencia T-236 de 2015, la Corte señaló que a la UARIV no le es dado desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el registro único de víctimas. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. A través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y se determinan como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;
(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 14 Conforme lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.
Ahora, de conformidad con el artículo 6° de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a su entrada en vigencia y se desarrollará en cuatro fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Por su parte el artículo 14 de la mencionada norma dispuso que en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, con sujeción a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas: «A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.» En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización (inciso 3° art. 14 Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 15 Resolución 1049 de 2019), a través del cual que se determinan los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa (art. 16 Resolución 1049 de 2019) y tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector (art. 17 Resolución 1049 de 2019).
Finalmente, deberá reseñarse dentro del marco normativo el MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA10. 3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
Ahora bien, la Corte Constitucional11 también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud.
En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por «sustracción de materia»12. 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2023/08/20.5.-MANUAL-OPERATIVO-METODO- TECNICO-FOCALIZACION-PRIORIZACION-IA-V6.pdf 11 T189 de 2018. 12 Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016 y T-419 de 2017.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 16 La misma Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a la figura jurídica de la carencia de objeto, en los siguientes términos: «(…) Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.
La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»13 («Negrillas de la Sala). 13 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 17 A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. 4.
Caso Concreto. En el asunto sub examine, se encuentra probado que mediante Resolución No. 04102019-1865689 del 23 de noviembre de 2022, fue reconocida en favor de la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, el derecho al pago de la indemnización administrativa, cuya materialización o pago, no se avizora, conforme a la documentación aportada.
En razón de lo anterior, la actora ha interpuesto derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin último de lograr el pago del beneficio. Sin embargo, no ha logrado acceder al pago pretendido, por lo cual acudió al presente trámite constitucional con el fin de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V. de una respuesta a su última petición incoada el 30 de enero de 202614, mediante la cual solicita: 14 Samai Juzgado – Documento 8.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 18 En cuanto a la petición a que alude la parte actora, se observa oficio LEX 9251032 del 19 de mayo de 202615, notificado al día siguiente, mediante el cual la UARIV procedió a dar respuesta, así: «[…] la Unidad, mediante Resolución No 04102019-1865689 del 23 de noviembre de 2022, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 703749-3560986, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. […] De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 703749-3560986, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. […] Es oportuno indicar que, dentro de la aplicación de este proceso, se tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: 1.
Fuentes de información del Modelo Integrado, que es una estrategia que unifica la información de las víctimas en los contextos de persona, conformación de grupos familiares, ubicación, contacto, caracterización, temáticas de atención y acceso a la oferta. 2. La medición de la Superación de la Situación de Vulnerabilidad. 3. Procedimiento de identificación de Carencias en Subsistencia Mínima - SM. 4.
El Registro Único de Víctimas. 5. El sistema de información Indemniza. 6. Modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas – MARIV. 7. La información de la Unidad de Restitución de Tierras - URT. Agencia Nacional de Tierras. 15 Samai Juzgado – Documento 8– pág. 9 y siguientes. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 19 8.
La información de la Estrategia especial de acompañamiento UARIV. Familias en su tierra (FEST) - DPS. En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionada(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció su derecho a ser indemnizada(s). Sin embargo, la entidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el Método Técnico de Priorización, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. […] Finalmente, vale la pena manifestar que el procedimiento establecido hace parte de los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a todas víctimas del conflicto armado interno. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor, toda vez que es imposible indemnizar a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo.
De igual forma, el sistema de priorización se encuentra acorde con lo mencionado en el Auto 206 de 2017, emitido por la Corte Constitucional, en el que determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa y que debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, las personas con discapacidad o las víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.[…]» (Subraya y negrilla de texto original).
El análisis realizado al derecho de petición, al escrito de tutela, así como a la contestación de ésta y a la respuesta otorgada a la solicitud, permite inferir que en efecto la señora Luz Stella Piedrahita Quintero se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO de acuerdo a la Resolución No. 04102019-1865689 del 23 de noviembre de 2022.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 20 Asimismo, advierte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—, al dar respuesta a la petición que, la accionante no se encuentra en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019.
No obstante, precisó que, en el evento de acreditarse alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contemplados en el artículo 4° de la citada Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1° de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, la interesada podrá allegar en cualquier tiempo la certificación y/o los documentos requeridos, en los términos establecidos, a fin de que se priorice la entrega de la medida.
La Unidad para las Víctimas refiere que luego de la ejecución del Método Técnico de Priorización, de acuerdo con el puntaje obtenido por la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, NO resultó favorecido para el año 2025, por lo que, de manera gradual y progresiva, cumplirá con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.
Conforme a los hechos expuestos y al acervo probatorio allegado al expediente, advierte esta Sala que, si bien la entidad accionada emitió respuesta a la petición presentada por la actora, dicha contestación carece de un análisis sustancial y de fondo respecto de la situación particular de salud invocada. En efecto, se constata que la autoridad omitió realizar el estudio detallado de la historia clínica aportada, elemento probatorio esencial para establecer si la usuaria se encuentra incursa en un estado de urgencia manifiesta o en condición de extrema vulnerabilidad, conforme a los criterios previstos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1° de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021.
Lo anterior resulta indispensable para efectos de determinar la procedencia de la aplicación del método de priorización. En ese sentido, esta Colegiatura concluye que la respuesta suministrada a la accionante deviene insuficiente, en tanto no satisface de manera integral el derecho de petición invocado, al limitarse a una contestación meramente formal que omite el examen requerido.
Tal falencia impide establecer con claridad la situación de la Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 21 actora y, en consecuencia, verificar si se configuran los presupuestos normativos que habilitan la adopción de medidas de priorización. Así, la ausencia de dicho análisis vulnera no solo el núcleo esencial del derecho de petición, sino también los principios de eficacia, integralidad y prevalencia que deben orientar la actuación administrativa.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la entidad accionada tiene el deber de brindar acompañamiento y asesoría a los sujetos que han sido declarados con ese status especial de «víctimas», de manera que puedan participar de forma activa dentro de los diferentes trámites, y además tener pleno conocimiento de los beneficios a los cuales tienen derecho, y la forma en la cual pueden acceder a ellos.
En este punto es pertinente hacer alusión a lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional16, respecto de las solicitudes presentadas por las víctimas del conflicto ante las diferentes entidades estatales encargadas de su protección: «Ahora bien, en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” [27] Ahora bien, en la sentencia C-951 de 2014[28] la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad[29].
De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[30], imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció 16 Sentencia T-112/2015 Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 22 que se circunscribe a[31]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales.
(…)» (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es evidente que la respuesta de la entidad accionada no contiene una resolución de la petición del accionante, por lo que es claro que se ha vulnerado y continúa la vulneración del derecho fundamental de petición ejercido y, comoquiera que la señora Luz Stella Piedrahita Quintero tiene derecho a que se le brinde una respuesta que resulte congruente con su solicitud, y a que se determine si tiene derecho del método técnico de priorización y la posterior materialización de la indemnización administrativa.
La Corte Constitucional se refirió a los criterios que deben tenerse en cuenta cuando lo que se invoca es la vulneración del derecho fundamental de petición especialmente de la población desplazada, sobre lo cual fue contundente en señalar que la omisión de respuesta de fondo, precisa y oportuna de tales solicitudes constituye vulneración del derecho de petición, cuando no se señala un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.
Así lo explicó la alta Corte17: «6. Características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando éste, a su vez, se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria (…) No hay que olvidar que, en muchas ocasiones, las personas desplazadas que acuden a la tutela suelen enfrentar cargas desproporcionadas, como aquellas que surgen al tener que interponer interminables solicitudes ante la administración relacionadas con la ayuda humanitaria, o al esperar durante períodos desproporcionados para recibir una respuesta a sus peticiones (ver supra.
Sección 5). En ese sentido, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la vulneración del derecho de petición, sino que reviste de 17 Sentencia T-410 de 2017 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 23 especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección reforzada que les fueron reconocidos.
(…) Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria;
(ii) abstenerse –en ese sentido- de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.
(…) (iv) Finalmente, este Tribunal sostuvo que el respeto que se debe profesar, en principio, por los turnos, no exime a las autoridades del deber de responder a las peticiones informando a la población desplazada oportunamente acerca de un término cierto y razonable en el cual recibirá la ayuda humanitaria. En este orden de ideas, la Corte indicó que la mera asignación de turnos sin una fecha real y precisa para la entrega de la ayuda puede desvirtuar o deslegitimar el sistema de turnos en su generalidad, y esclareció cuáles son los criterios o términos para considerar un plazo razonable que no desnaturaliza los principios de inmediatez y de urgencia propios de la ayuda humanitaria.
Así, por ejemplo, este Tribunal consideró que asignar turnos con plazos de semestres161 o incluso años162 para la entrega de la ayuda puede resultar desproporcionado. En última instancia, la Corte señaló que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos,163 lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.» (Resalta la Sala) Conforme lo antedicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.
Sin embargo, como el método de priorización se aplica cada año y ello impacta en los diferentes universos que componen la información del registro único de víctimas, los priorizados y aquellos que no lo están, sus puntajes y sus lugares en dichos conjuntos con respecto a su puntuación en un análisis correlativo y comparativo con los demás, la fecha probable de pago de la indemnización, la orden contenida en la sentencia de primer grado, debe ser adicionada con el fin de que la UARIV informe en detalle a la accionante, los siguientes datos: Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 24 (I) Cuántas personas conforman el registro único de víctimas, (II) el número de personas priorizadas, comunicarle cuál es el universo de personas priorizadas y luego, (III) precisar para cuántas de ellas se tiene presupuestado el pago en el año 2026, de conformidad con los recursos disponibles;
(IV) finalmente, del universo de personas priorizada, deberán indicarle a la accionante en qué lugar se ubica, esto es, su número en relación con el universo y el puntaje obtenido, lo que le permitirá a la señora Luz Stella Piedrahita Quintero, obtener un conocimiento general de su situación con respecto al total del registro único de víctimas, de los priorizados y de los recurso disponibles para pagar en el 2026.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA 1. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: «Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas, le deberá informar a la accionante: (i) Cuántas personas conforman el registro único de víctimas;
(ii) El número de personas priorizadas, para lo cual informará cuál es el universo de personas priorizadas; (iii) A cuántas personas se tiene presupuestado pagarles en el año 2026 de conformidad con los recursos disponibles; (iv) Finalmente del universo de personas priorizada, deberá indicarle a la accionante en qué lugar se ubica; esto es, su número en relación con el universo y el puntaje obtenido.
La respuesta deberá ser debidamente comunicada a la accionante». 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juzgado Teercero Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2026, por lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00184-01 (D-0933-2026) Impugnación de Tutela 25 3.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 5. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»