JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhonatan Mauricio Arias Gaviria Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Risaralda, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Doc. 2 pág. 1-3): 1.1.

Declarar la nulidad del Oficio 20241106-46592-I del 6 de noviembre de 2024 Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 proferido por el departamento de Risaralda, del acto ficto configurado el 30 de enero de 2025 por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el acto ficto configurado el mismo día, por parte de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A., por medio de los cuales se negó al demandante el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al departamento de Risaralda a reconocer y a pagar la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al demandante la sanción mora, después de los 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías. 1.3.

Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.4.

Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia. 1.5. Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Condenar en costas a la parte demandada.

II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Pág. 3-5 ibidem): 2.1. El 23 de marzo de 2024 el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías a través del Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 aplicativo humano en línea. 2.2.

Mediante Resolución No. RISARD2024000284 del 12 de agosto de 2024 le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, las cuales fueron pagadas el 19 de septiembre de 2024. 2.3. El 30 de octubre de 2024 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas, frente a la cual únicamente emitió respuesta el Departamento de Risaralda.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario a los demás servidores del Estado.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

A pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debe Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes. Por último, alude a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al tema. IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 12, el departamento de Risaralda contestó la demanda de forma extemporánea.

La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- allegó escrito visible en el archivo 8 del expediente digital, sin embargo, no corresponde al caso objeto de estudio. La Fiduprevisora S.A. con escrito visible en el archivo 9 del expediente digital de primera instancia, explicó la naturaleza jurídica de las sociedades fiduciarias y del contrato de fiducia mercantil, destacando que los recursos administrados configuran patrimonios autónomos separados de los bienes de la fiduciaria, de modo que esta actúa como administradora y ejecutora de instrucciones del fideicomitente, sin asumir obligaciones propias distintas de dicho rol.

Sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación, la eventual responsabilidad por sanción moratoria en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales y no en la fiduciaria, que únicamente cumple funciones de pago una vez existe acto administrativo en firme expedido por la Secretaría de Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Educación. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «FALLA 1.

Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Declarar próspera la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag”, planteados por la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional, en su orden. 3.

Declarar la nulidad del Oficio 20241106-46592-I del 06-11-2024 emitido por el departamento de Risaralda. 4. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a pagarle a Jhonatan Mauricio Arias Gaviria la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, lo equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 11-07-2024 al 18- 09-2024, ambas fechas inclusive. 5.

Condenar al departamento de Risaralda a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6. Negar las demás súplicas de la demanda. 7. Sin condena en costas. 8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203, inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 9.

Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del CGP. 10. Reconocer personería a Ronaldo Ruiz Rodríguez. 11. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente. ( )» El juez de primera instancia trae a cita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, que fijó la regla jurisprudencial concerniente al evento en que existe acto escrito extemporáneo.

Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Sostuvo que la parte actora radicó la respectiva petición el día 23 de marzo de 2024, que desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, esto es hasta el 17 de abril de 2024, y que el acto administrativo que reconoció las cesantías al señor Jhonatan Mauricio Arias Gaviria se expidió el 12 de agosto de 2024 y se le notificó el mismo día, esto es, por fuera del término, por ende aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de hacer el envío de los documentos para su validación. Consideró que se causó un período de mora desde el 11 de julio de 2024 al 18 de septiembre de 2024 y que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es del ente territorial al no expedir ni notificar el acto administrativo, demorándose 92 días hábiles para ello y no del orden nacional al consignar el dinero tan solo a 28 días hábiles luego de radicado el acto administrativo, es decir, lo hizo dentro de los 45 días que tenía desde el momento en que recibió la resolución respectiva.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible en el archivo 23 del expediente digital, en el cual indicó que el juez concluyó erróneamente que existió mora injustificada atribuible al Departamento Como fundamento, el recurso argumenta que no existió mora, ya que la solicitud de cesantías solo se consideró formalmente radicada el 09 de agosto de 2024, cuando la documentación estuvo completa, y el acto administrativo fue expedido el 12 de agosto del mismo año, dentro del término legal.

Además, el pago se efectuó dentro del plazo permitido por la ley. En ese sentido, se resalta que el Departamento actuó con diligencia y que la decisión judicial ignoró la trazabilidad del trámite y valoró incorrectamente las pruebas. Refiere que las actuaciones ocurrieron como lo resume en este cuadro: Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Finalmente, sostiene que el Departamento no tiene competencia para realizar el pago de las cesantías, ya que esta función corresponde al FOMAG y a la Fiduprevisora, y que no existe prueba de culpa o conducta negligente que justifique la sanción. Por ello, se alega vulneración de los principios de legalidad, imputación subjetiva y debido proceso, solicitando al Tribunal revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTO DEL SUJETO PROCESAL NO APELANTE Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para proferir sentencia, el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20211.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Risaralda.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20092- modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada departamento de Risaralda, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente a la entidad territorial por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, no se causó tal derecho.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del FOMAG.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la parte demandante. 3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a 3 Sentencia del 2 de noviembre de 2023.

Radicación: 66001-33-33-001-2022-00089-01 (L-1017-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alexander Ballesteros Pineda. Demandados: FOMAG y departamento de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango. Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: 4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora, precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente8, fueron modificados por el Decreto 942 del 1º de junio de 20229 expedido por el Presidente de la República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud. 8 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 9 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1. Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) 3.2.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 15 días para expedirlo… 10» (Negrilla y subraya de la Sala).

El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 12), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 13) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 14], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de 10 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 13 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 14 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 la Ley 1071 de 2006 15.

“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente16 en los términos del artículo 6717 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6818 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días 15 «Artículo 5°. Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 16 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 17 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 18 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6919 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión20, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 19 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 20 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley21 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través del cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: 21 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto, en principio, se circunscribe a establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, para lo cual debe establecer esta Colegiatura cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago. 3.3.

Caso concreto Sostiene el departamento de Risaralda en su alzada que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías fue el 09 de agosto de 2024, por lo que tenía hasta el 02 de septiembre de 2024 para expedir y notificar el acto administrativo, y que el mismo fue expedido y notificado el 12 de agosto de 2024 a través de la plataforma Humano en Línea, esto es, dentro del término. Al respecto, para establecer si le asiste razón o no a la parte actora se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, así: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que 22 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal22 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla y subraya de la Sala) A tono con lo anterior, dentro del plenario obra el acto de reconocimiento de las cesantías Resolución No. RISARD2024000284 expedida por la Secretaría de Educación 23 e historial del trámite de la prestación en el aplicativo «humano en línea» 24 de los cuales se observa: 23 Pág. 25 y s.s. del documento No. 2 del expediente digital de primera instancia. 24 Pág. 28 y s.s. ídem.

Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 De acuerdo con lo anterior, para establecer la fecha en que se comprende producida la solicitud de cesantías, punto crucial de impugnación, se tomará en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la que se considera conforme a derecho: i) La parte actora adjuntó con la demanda una trazabilidad de «Proceso Prestación» que se sostiene corresponde a la plataforma «HUMANO EN LÍNEA». ii) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 23 de marzo de 2024, a su vez, el departamento de Risaralda hace constar en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que la fecha de radicación corresponde al 09 de agosto de 2024. iii) El a quo consideró que la fecha de presentación de la solicitud es el 23 de Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 marzo de 2024 y la emisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se materializó el 12 de agosto de 2024, notificado ese mismo día. iv) En estos términos, consultada la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA» 25, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, la docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que aprobada la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 23 de marzo de 2024 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria para que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, se diera inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva: v) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta el primer envío de documentación -se comprende que a cargo de la actora- el 22 de mayo de 2024 y de validación por la Secretaría de Educación el 26 de mayo de 2024: 25 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 vi) Pero comoquiera que la misma fue objeto de «devolución» al docente, aquel envía la documentación nuevamente el día 28 de mayo de 2024, que es validada el mismo día, por la entidad territorial, y posteriormente se procede con el estudio de la prestación. vii) Se realiza un tercer y cuarto envío nuevamente el 28 de mayo de 2024, (validada por la entidad territorial el 6 de agosto de 2024) y el 8 de agosto de 2024 validada el mismo día, posteriormente se procede con el estudio de la prestación, sin que haya más devoluciones: Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 viii) De la circunstancia descrita, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en «HUMANO EN LÍNEA», también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente al docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 08 de agosto de 2024, en tanto no se evidencias más devoluciones y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías al haberse allegado en dicha fecha la documentación. Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -23 de marzo de 2024-, la que debe entrar a considerarse como de solicitud de cesantías, ni mucho menos fundamento fáctico eficaz para la considerada por la entidad territorial, para pretender consolidar apenas el 09 de agosto de 2024 como la fecha real de tal radicación, por las razones que pasan a exponerse: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados al proceso y que tampoco fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral que no de iniciación del trámite en sí mismo considerado. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Por lo explicado, ante las evidentes confusiones anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestión respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 08 de agosto de 2024, tal y como quedó debidamente probado en este asunto.

Así entonces, resulta claro para esta Colegiatura que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 08 de agosto de 2024, fecha en la que la parte peticionaria completó la radicación de los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada. Pues, tal como lo dispusieron las normas atrás referenciadas, el término de los 15 días hábiles con que cuenta la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, para expedir la resolución correspondiente, comienza a partir de la radicación completa de la solicitud.

De tal suerte que, para iniciar el conteo de los 15 días hábiles no basta simplemente con el hecho de presentar la solicitud, sino que la misma debe hacerse de manera completa por parte del peticionario, ante lo cual, el 12 de agosto de 2024 se expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento, es decir que, el acto fue expedido dentro del término que fenecía el 30 de agosto de 2024.

En virtud de lo anterior, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte demandante al insistir en que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 23 de marzo de 2024, pues, tal y como quedó demostrado la radicación solo se concretó el 08 de agosto de 2024, por lo que no se comparte la fecha señalada en la demanda ni en la apelación en este sentido.

Al concretarse la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, procederá esta Magistratura a analizar si le asiste o no derecho a la parte demandante al reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto, se tiene que si el señor Jhonatan Mauricio Arias Gaviria como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 08 de agosto de 2024 el Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le corresponden por los servicios prestados como docente, la fecha para expedir el acto de reconocimiento vencía el 30 de agosto de 2024, y el mismo se profirió el 12 de agosto de 2024 y fue notificado el mismo día), por lo que habrá de calcularse el periodo para el pago efectivo sobre la hipótesis de acto administrativo proferido en tiempo y notificado de forma electrónica, cuya moratoria se cuenta a partir de los 55 días posteriores a la notificación. En ese orden de ideas, el plazo de 55 días contabilizados a partir de la notificación corrieron hasta el 30 de octubre de 2024, (teniendo en cuenta que conforme al aplicativo humano en línea el docente se notificó del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el 12 de agosto de 2024), sin embargo, el pago se materializó el 19 de septiembre de 2024 26, tal y como se observa a continuación: Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -08 de agosto de 2024-, la de la materialización del pago de estas –19 de septiembre de 2024- y la del plazo del que disponía la entidad para pagar –30 de octubre de 2024- para concluir sin ambages que no se configura periodo moratorio alguno. 26 Pág. 32 archivo 002 SAMAI -Otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Advierte la Sala que, no le asiste la razón a la parte actora al pretender la configuración de la mora distinta a la mencionada por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial, con soporte en lo preceptuado en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, lo que estima esta corporación judicial es que tal disposición no establece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.

De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que, contrario a lo resuelto por el a quo, habrán de negarse las súplicas de la demanda toda vez que ha logrado acreditarse el cumplimiento material de la obligación que atañe al pago efectivo de las cesantías antes del vencimiento del plazo para tal fin, lo que impone a este Colegiado revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4.

COSTAS Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas y dicha decisión no fue un aspecto apelado, por lo tanto, resulta inmodificable en esta instancia. En punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A27 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar SE NIEGAN las súplicas de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI y ante el Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-002-2025-00051-01 (J-0923-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»