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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Gloria Esneda Ramírez Gallego Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG Procede la Sala a decidir el recurso de queja formulado por la parte ejecutante frente al auto de fecha 12 de marzo de 20261, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto del 5 de febrero del año en curso, mediante el cual libró mandamiento parcial de pago2.

Se advierte que esta decisión se adopta por parte de la Sala, que no por la Magistrada ponente, en razón a que se anticipa que se estimará mal denegado el recurso de apelación, y seguidamente habrá de proveerse sobre el recurso de apelación interpuesto frente al auto que libró mandamiento de pago parcial, cuya expedición corresponde a esta Colegiatura, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 de la ley 1437 de 20113.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Esneda Ramírez Gallego, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, en procura de que se librara mandamiento de pago en su favor, por los valores resultantes de la 1 Samai Tribunal – Documento 42 2 Samai Juzgado –Documento 38 3ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 2 condena emitida en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que corresponde a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2019 y el 17 de marzo de 2020, así: a. Por valor de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($37.658.640), por concepto de sanción moratoria e indexación. b. Por valor de tres millones noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos ($3.097.368), por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma anterior, liquidados entre el 5 de octubre de 2024 y el 15 de diciembre de 2025. c. Por los intereses de mora causados sobre el capital (sanción moratoria e indexación) desde el 16 de diciembre de 2025 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 5 de febrero de 20264, libró mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, por las siguientes sumas: “1.1.

Treinta y siete millones doscientos veinte mil seiscientos cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($37.220.604,48), por concepto de capital actualizado al 04-10-2024. 1.2. Los intereses moratorios sobre el valor anterior causados desde el 05-10-2024 hasta que se haga efectivo el pago, liquidados conforme lo establece el artículo 192 del Cpaca.” Como fundamento de la decisión señaló que la parte ejecutante yerra al: i) establecer el ajuste del valor en cuanto aplica la fórmula indicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en su sentencia, pero con indicadores del IPC diferentes a los vigentes para cada calenda, los cuales eran para la “fecha de mora” (21-08-2019) de 105,53 y para la ejecutoria de la sentencia (04-10-2024) de 143,83; y ii) calcula los intereses moratorios en desconocimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA, es decir, no aplica las tasas del DTF por períodos mensuales, sino de 7 días. 4 Ver Samai Juzgado – AD038 Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 3 La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra del mandamiento de pago, bajo el argumento que para indexar el capital, el despacho de instancia tomó como índice inicial el correspondiente al mes de agosto de 2019 (105,53) y como final el de octubre de 2024 (143,83), cuando a su juicio lo correcto es aplicar los índices de los meses inmediatamente anteriores, esto es, como índice inicial el del mes de julio de 2019 en 102,94 y para el mes de septiembre en 144.02, operación que arroja como capital indexado, la suma $38.207.491, que no de $37.220.257 como lo estimó el a quo.

II. AUTO OBJETO DE QUEJA El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante providencia del 12 de marzo de 20266, no concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, y esgrimió como fundamento principal que el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como autos susceptibles del recurso de apelación, el proveído que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, y que en este caso se libró la orden en la forma que el juzgado consideró legal, lo que torna improcedente la alzada.

Por lo expuesto, decidió no conceder la apelación impetrada. II. RECURSO DE QUEJA La parte ejecutante presenta recurso de reposición y en subsidio de queja7 en contra de la decisión antes referida. Como fundamento de su inconformidad refiere que resulta equivocada la interpretación que hace el a quo para no conceder el recurso de apelación, por cuanto la decisión de librar mandamiento de pago por un valor inferior al solicitado en la demanda ejecutiva, ya que la ejecutante peticionó el mandamiento de pago por la suma de $38.207.491, y el Despacho lo libró en $37.220.604,48, lo que implica una diferencia de $986.886,52, representa una negativa parcial del mandamiento de pago, supuesto que precisamente habilita el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 5 Samai Juzgado –AD40 6 Samai Juzgado –Documento 34. 7 Samai Juzgado –Documento 44 Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 4 IV.

CONSIDERACIONES

1. DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 12 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de librar mandamiento de pago por la suma que consideró legal el a quo.

Al respecto de la interposición y sustentación del recurso de queja, el artículo 245 de la misma codificación en cita, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» Es oportuno reseñar que el H. Consejo de Estado8 en punto a la interposición y sustentación del recurso de queja, sostuvo: «Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del Proceso, que modificó el trámite de este recurso, estableciendo un procedimiento distinto para la interposición del recurso de queja, que desde el 1 de enero de 2014 se debe interponer “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el recurso de queja se presentó ante esta Corporación el día 6 de agosto de 2015. Dicha diferencia procedimental denota que ya no es necesario expedir copias con destino a la parte que va a interponer el recurso de queja, pues dichas copias “se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 8 Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de octubre de 2015, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 25000-23-26-000-2011-00550-01 (55011); actor: José de Jesús Uribe Silva y otros.

Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 5 En relación con lo anterior, es menester anotar que el recurso de queja deberá ser interpuesto y por consiguiente sustentado de manera subsidiaria en el mismo momento en que se presenta recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, pues ya no se tendrá el termino de 5 días una vez expedidas las copias que disponía el anterior código para presentar el recurso.» Conforme la anterior pauta, es claro que el recurso de queja en este asunto fue sustentado oportunamente, toda vez que lo fue en el mismo momento en que presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2026, que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido el del 12 de marzo de 2026, que libró mandamiento de pago.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, deberá esta Magistratura determinar si procede el recurso apelación frente al auto por medio del cual el juez de instancia libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por la suma que consideró legal, para determinar la prosperidad del recurso de queja formulado ante la negativa de concesión de la alzada; o si, como lo señaló el a quo, ello no resulta viable al haberse librado la orden en la forma que el juzgado consideró legal. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. 3.1. Procedencia del recurso de apelación contra la providencia que libra mandamiento parcial de pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2989 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa no 9 «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO.<Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 6 tiene regulación propia y se rige por las reglas previstas en el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» (Negrilla del Despacho) De acuerdo con lo anterior, y toda vez que se trata de una decisión dictada en el trámite del proceso ejecutivo, resulta pertinente la remisión a las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso, que a continuación se citan: «ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 7 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano 10. Los demás expresamente señalados en este código». Así mismo, el artículo 438 del mismo estatuto, prevé los recursos que proceden contra el mandamiento de pago, así: Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.

Al tenor de lo dispuesto en las disposiciones enunciadas, el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago constituye una decisión pasible del recurso de apelación, tal como lo ha considerado esta colegiatura en diferentes oportunidades10. En el sub examine, se advierte la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en la suma de $37.658.640, por concepto de sanción moratoria e indexación, y el a quo a través del auto del 5 de febrero de 2026 que resolvió sobre la solicitud de librar el mandamiento ejecutivo de pago lo hizo en cuantía de $37.220.604,48, que corresponde al capital actualizado, el cual obtuvo como resultado de aplicar la siguiente formula: 10 MP: Dufay Carvajal Castañeda, proveído del 15 de septiembre de 2022, radicación: 66001-33-33-002-2014- 00503-01 (D-0877-2022), Medio de control: Ejecutivo, Ejecutante: Liz Johanna Ospina Ríos y otros y Ejecutado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal; igualmente proveído del 27 de octubre de 2022, MP: Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado: 66001-33-33-002-2017-00393-02 (J-0659-2022) Medio de Control: Ejecutivo, ejecutante: Gustavo Adolfo Álvarez Piedrahita y ejecutado: Na Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 8 Como puede verse, el monto obtenido de la operación aritmética efectuada por el juez de instancia, resulta inferior al pretendido, lo cual entraña una negativa parcial de la suma pretendida mediante esta ejecución, en cuanto claramente configura un mandamiento parcial de pago y, por lo mismo, el rechazo de la parte por la cual no fue ordenado el pago, por cuanto el hecho de que esta suma, al decir del a quo, corresponda a la que consideró legal, no varía la naturaleza de la decisión que no es otra que impartir la orden de pago parcial, o negativa parcial del mandamiento ejecutivo; lo que habilita la procedencia del recurso de apelación, posición que encuentra respaldo en reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que en asuntos similares al que convoca la atención de este Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago parcialmente11.

A tono con lo expuesto, resulta de manifiesto la procedencia del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago parcial, por lo tanto, habrá de concluirse que estuvo mal denegado, y en su lugar, se impone resolver sobre el mismo. Lo anterior toda vez que si bien el artículo 353 inciso 4º del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción en virtud del artículo 245 del C.P.A.C.A., dispone que si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la admitirá, lo cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3º de la misma Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano, vale decir, en punto a apelación de autos no existe el trámite de admisión de los mismos, por lo que la Sala procederá de plano a resolver la alzada impetrada, de la siguiente manera: 11 Sección Tercera Subsección B, CP Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00322-01(65946) Proceso Ejecutivo Contractual - Auto que libra mandamiento de pago parcialmente / Apelación de Auto – Accede y revoca / Mandamiento de Pago – Procedencia Sección Segunda Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 6 de agosto de 2015.

Radicación No 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014) “En virtud de lo anterior, se puede concluir que el mandamiento ejecutivo librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue parcial, por tanto, contra esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 438 del Código General del Proceso. En consecuencia, se revocará el auto de 2 de septiembre de 2014, por medio del cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentó el ejecutante contra al auto de 31 de mayo de 2013, y se ordenará que el proceso regrese al Despacho de origen para que se decida el recurso de apelación presentado por el ejecutante”.

Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 9 V. DECISION DEL RECURSO DE APELACIÓN Analizará el Tribunal en esta instancia el derecho al recaudo ejecutivo pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte ejecutante, para determinar si es acorde a derecho, o no, el mandamiento de pago librado de manera parcial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la providencia del 05 de febrero de 2026, en cuanto, al decir del recurrente, el IPC que se aplicó para la actualización del capital, no es el que corresponde.

5.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, consagra: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subraya la Sala). En el sub examine, se observa que el título ejecutivo que se allega como soporte de recaudo, lo constituye las sentencias de primera y segunda instancias de fecha 25 de junio y 25 de septiembre de 2024, proferidas por el juzgado de instancia y por este Tribunal, respectivamente, los cuales reúnen los requisitos del artículo 297 del CPACA, por tratarse de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, proferidas por esta jurisdicción, mediante las cuales se condenó a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, además consta en ellas una obligación clara, expresa y actualmente exigible y ejecutable.

Ahora bien, el artículo 298 del CPACA señala que en caso de que no se cumplan las condenas impuestas por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 10 En lo que concierne a las sumas respecto de las cuales se pretende mandamiento de pago, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso le corresponde al Juez librar el mandamiento en la forma pedida, siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considera legal.

Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar el contenido del título ejecutivo con el fin de verificar si cumple, no solo con los presupuestos formales, sino también con los presupuestos sustanciales, lo que ampliamente la jurisprudencia ha decantado tal como se denota en la providencia que se cita: «…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo, resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor. Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”([2][4]).

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 11 la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 2.

Mandamiento de pago. Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.)12[3]…» (Negrillas de esta Magistratura) En atención a lo transcrito, el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que en ello cobra relevancia tanto la claridad – obligación determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, como lo expreso del título, -convicción en cuanto al monto del crédito- y su exigibilidad -desde el día siguiente a la fecha límite de pago de la obligación o que no exista plazo o condición pendiente- entre otros supuestos que tienen que ser analizados por el juez de conocimiento so pena de incurrir en una inexactitud que finalmente podría repercutir en desmedro del tesoro público.

Así entonces, desde el auto que ordena librar o no el mandamiento ejecutivo, el juzgador debe intervenir puesto que el estudio no implica solo verificar «condiciones formales de existencia de un título», sino que está decantado jurisprudencial y doctrinariamente que también el análisis se extiende a condiciones de fondo, se reitera, traducido en la determinación clara, expresa y exigible de la existencia de un crédito y la certeza del monto.

En consecuencia, para la Sala es claro que en el proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y fondo anteriormente referidos, una vez son satisfechos, solo resta hacer efectiva la obligación clara expresa y exigible, para obtener del deudor el cumplimiento de la misma. 5.2.

CASO CONCRETO. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP María Elena Giraldo Gómez, proveído del 5 de octubre de 2000. Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 12 En el sub examine, la parte actora presentó demanda ejecutiva, con el objeto de exigir el pago de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por esta Corporación en fallo del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y se condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: “ (..) 1.

Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En consecuencia, exonerar de responsabilidad al departamento de Risaralda. 2. Declárese la nulidad del acto ficto del Ministerio de Educación Nacional configurado por la ausencia de notificación del acto definitivo que resuelve la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 18- 11-2020. 3.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 21-08-2019 y el 17-03-2020. 4. Condenar al Ministerio de Educación Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.

La entidad demandada vencida dará cumplimiento en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 7. Negar las demás pretensiones de la demanda. 8.

Sin condena en costas. Mediante proveído del 05 de febrero de 2026, el a quo libró mandamiento de pago entre otros, por la suma de $37.220.604,48, que corresponde al capital actualizado al 04-10-2024, así como por los intereses moratorios, generados sobre dicho monto, a partir del 05 de octubre de 2024, y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación. Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 13 La anterior decisión fue impugnada por la parte ejecutante, únicamente en lo que concierne a la actualización con el capital adeudado, al considerar que el Despacho, para “indexar” la sanción moratoria, tomó el índice de precios al consumidor (IPC) de los meses de agosto de 2019 (105,53) y octubre de 2024 (143,83), cuando lo correcto es tomar los índices de los meses inmediatamente anteriores, esto es, el de julio de 2019 y de septiembre de 2024, tal como se refleja en la siguiente tabla que elabora en la alzada: Ahora bien, lo primero que debe señalarse es que en la sentencia de primera instancia que constituye el título ejecutivo, se dispuso la actualización de que trata el artículo 187 del Cpaca, sobre la “suma liquida que se consolidó una vez la entidad demandada pagó las cesantías parciales y hasta la fecha en que se profiere la sentencia”, al respecto se precisó en el fallo, lo siguiente: “Frente a la petición de reajustar la sanción moratoria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se acogerá a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, con criterio ratificado luego, por lo que no ordenará los ajustes de valor de acuerdo al IPC, toda vez que, dijo dicho tribunal, la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que no tiene la connotación de una prestación laboral y, por ende, no está sujeta a una actualización monetaria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del Cpaca, pues debe aclararse que la actualización de que trata este artículo procede sobre la suma liquida que se consolidó una vez la entidad demandada pagó las cesantías parciales y hasta la fecha en que se profiere la sentencia” Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 14 Respecto de la actualización de la sanción mora el alto tribunal puntualizó en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201813: «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA». (Resaltado fuera del texto). Así el órgano de cierre de esta jurisdicción sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, en cuanto a traer a valor presente cada ítem del cómputo sistemático, periódico y prolongado en el tiempo, que corresponde a la naturaleza propia de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, siendo de resaltar que la misma sentencia de unificación en comento deja a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA que, en materia de actualización monetaria que interesa a este punto del proceso, dispone que «las condenas al pago…de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».

En relación con esta regla jurisprudencial el alto Tribunal en sentencia del 7 de mayo de 202614 precisó lo siguiente: “Sobre esta última regla jurisprudencial, se consideró que como la sanción por mora no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador para reconocer y pagar en tiempo las cesantías no procede su indexación, esto es, su ajuste a valor presente, en tanto son sumas que no tienen por objeto compensar alguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo. 84.

Lo anterior quiere decir que el valor monetario que se reconozca entre el día en que se empieza a causar la mora y la fecha de pago no puede indexarse, porque la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, constituyéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 85.

No obstante, según se señaló en la misma sentencia, lo expuesto no es impedimento para aplicar el artículo 187 del CPACA en cuanto a la actualización de las condenas: 13 Consejo de Estado.Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01; No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 14 Consejo de Estado.Sección Segunda. C.P Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 18001-23-33- 000-2016-00126-01 (7685-2023) Demandante: Genaro Bermeo Torres Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 15 En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 86. Al respecto, la Corporación en sentencia del 26 de agosto de 201960 aclaró que, si bien la indexación de la sanción moratoria no procede durante su causación (esto es, desde el instante en que debió reconocerse y pagarse hasta cuando efectivamente se canceló), una vez se establece el monto de la sanción, el mismo sí es objeto de actualización, teniendo como extremos temporales la fecha en que cesó la mora (cuando se canceló la prestación) hasta la ejecutoria del fallo que reconoce esta: (…) De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el Tribunal frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA (…) En este contexto, en aras de garantizar la correcta aplicación de la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, disposición que establece que dicha actualización debe comprender «desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia», se advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto el Tribunal al reconocer la suma de diecinueve millones seiscientos veintisiete mil trescientos setenta y siete pesos ($19.627.377) por concepto de sanción moratoria, dispuso que dicho valor debía actualizarlo la entidad demandada en aplicación al artículo 187 CPACA, circunstancia distinta al argumento central del recurso.” Como puede verse, al tenor literal del artículo 187 del CPACA, «las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», para lo cual se debe tomar la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial), operación que precisamente fue la que aplicó el a quo para determinar la actualización de la condena.

A tono con lo expuesto estima la Sala que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que para la actualización de la condena (capital) debió aplicarse el IPC del Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 16 mes inmediatamente anterior al que tomó en cuenta el juez, así: para el índice inicial, el que corresponde al mes julio de 2019, y para el índice final (ejecutoria de la sentencia) el del mes de octubre de 2024.

Ello por cuanto, de acuerdo con lo señalado, la actualización procede desde el momento en que cesa la mora, o se efectúa el pago de la prestación, hasta la ejecutoria de la sentencia, luego no es de recibo lo pretendido por el ejecutante, máxime cuando no aporta ningún sustento legal o jurisprudencial que respalde su dicho referente a que debe tomarse el IPC del mes anterior.

Ahora, advierte esta Magistratura que el juzgador de primera instancia, al momento de aplicar la fórmula aritmética para actualizar el capital, registró como fecha inicial el 21 de agosto de 2019, que corresponde al día que inició la mora, cuando en atención a los parámetros impartidos en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se toma la calenda en que cesó la misma (20 agosto de 2020); sin embargo, el IPC que se tuvo en cuenta de 105.53 corresponde al certificado para el mes de agosto de 2020, según consta en la tabla de Índice de Precios al Consumidor del DANE15, fecha que en efecto es la que corresponde al mes en que cesó la mora, y por ende, es el índice inicial aplicable para desarrollar la fórmula- Resalta la Sala que tal imprecisión meramente formal involuntaria, en cuanto a la fecha que constituye el extremo inicial (IPC Inicial), no incide en el resultado final de la actualización. Así, concluye esta Corporación Judicial que no le asiste razón al ejecutante en su planteamiento de fondo en cuanto a que el ajuste de valor fuere aplicado con indicadores del IPC diferentes a los que correspondían y que ello disminuyera el monto de ejecución. Por lo antedicho, habrá de confirmarse el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 15 Radicación: 66001-33-33-002-2023-00050-01 (D-0728-2026) Reparación Directa 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, V.

RESUELVE

1. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFÍRMASE el auto del 05 de febrero de 2026, mediante el cual fue librado mandamiento de pago parcial, por lo considerado en este proveído. 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»