JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-06-25

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Johanna Andrea Parra Moreno y otros Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Pereira, respecto de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de las fallas, negligencia y omisión de la entidad en el mantenimiento y cuidado de la avenida 30 de agosto con la calle 87, la cual se encontraba en mal estado, con innumerables huecos, lo que dio lugar al accidente de tránsito 1 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 1 y s.s. Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 2 de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, ocurrido el día 28 de julio de 2020, que le dejó lesiones en las extremidades. 1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de indemnización, en favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se especifican así: 1.2.1.

Perjuicios morales: El equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Johanna Andrea Parra Moreno, Rubiela amparo Moreno Jiménez y William Andrés García de los Ríos. 1.2.2. Por daños a la vida de relación o daño a la salud: En favor de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, se cancele el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3.

Perjuicios materiales: Se reconozca y pague en favor de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, por concepto de lucro cesante consolidado el valor de $10.000.000. Por concepto de daño emergente consolidado, se reconozca y pague en favor de la señora Parra Moreno, el valor de $7.000.000. 1.3. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A., con aplicación del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. 2.

HECHOS. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 3 Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. EL 28 de julio de 2020, en horas de la mañana, la señora Johanna Andrea Parra Moreno, se movilizaba desde Cartago a Dosquebradas, en la motocicleta Yamaha BWS de placas AMR40E, por la avenida 30 de agosto sentido Cerritos- Pereira. 2.2.

A la altura de la calle 87 con avenida 30 de agosto sentido Cerritos – Pereira, por el sector del Hospital Mental, la señora Johanna Andrea sufrió un accidente dados los innumerables huecos sobre la vía, que generó una piscina formada por la lluvia, y se verificó que para ese momento la calzada estaba mal diseñada, al no contar con desagüe, por lo que era evidente que había huecos en la vía, pero no era posible visualizar qué tan hondos eran.

Después de celebrada la audiencia de conciliación prejudicial del proceso, se tuvo conocimiento de que se adecuó la vía, pero persisten problemas de señalización. 2.3. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se evidencia en los videos, no había ningún tipo de señalización, ni sobre acumulación de agua y en la actualidad se encuentra en mal estado en ambos sentidos Cerritos – Pereira y viceversa. 2.4.

No se elaboraron los informes por parte de los funcionarios de tránsito, ni la Policía Nacional, pero tanto en la historia clínica como en los informes realizados por los integrantes de la ambulancia que atendieron a la señora Johanna Parra, se observa que el lugar del accidente fue la avenida 30 de agosto a la altura de la calle 87, como consta en el informe de la empresa Ambulancia Brigada 44. 2.5.

La señora Johanna Andrea sufrió una fractura compleja en la muñeca derecha, radio distal derecho, laceraciones en la rodilla izquierda y limitación funcional en el tobillo izquierdo. 2 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 2 a 4. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 4 2.6. Para esa época, Johanna Andrea Parra Moreno se desempeñaba como auxiliar contable en la empresa Construcciones Amatista S.A.S., percibía como salario la suma de $1.200.000 y vivía bajo el mismo techo con su madre Rubiela Amparo Moreno Jiménez y su compañero William Andrés García de los Ríos, con quien sostenía una relación sentimental desde 7 años atrás, por lo que mes a mes colaboraba para los gastos del núcleo familiar. 2.7.

El accidente de tránsito causó una grave enfermedad en la señora Johanna Andrea Parra Moreno, que la afectó moral y económicamente, al igual que a su núcleo familiar, dado que su progenitora dependía económicamente de ella en relación con el pago de las facturas de energía, agua, internet y manutención, por lo que durante esos meses las obligaciones recayeron sobre su compañero sentimental, quien incluso realizó préstamos para subsistir con normalidad, porque además de laborar en la mencionada sociedad, la señora Parra Moreno preparaba alimentos que le generaban ingresos mensuales de $1.000.000, dinero que destinaba también para ella y su familia. 2.8.

El accidente le produjo a la demandante pérdida de la movilidad de su muñeca derecha y los dedos de la misma mano, lo que le impide trabajar con normalidad y gozar de una vida normal. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas en la misma, por cuanto estima que carecen de fundamento legal y material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad al ente territorial. 3 Samai Juzgado – Documento 15.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 5 Expuso que del material adosado al plenario no se evidencia que la demandante haya realizado el desplazamiento indicado y tampoco constan las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el accidente de tránsito, aspectos que deben ser probados dentro del proceso.

Agregó que las fotografías no permiten establecer la fecha en que fueron tomadas, el autor y la dirección del lugar, además los videos tampoco dan claridad sobre la zona de la ciudad, región o país en las que se realizaron; y agrega que el municipio de Pereira realiza las actividades de mantenimiento vial conforme a una estricta programación a partir del recurso humano o contractual.

Refirió que los huecos que se describen en la demanda y que son cuestionados, son visibles, por lo que no impiden maniobrabilidad, y que si bien existe un informe de ambulancia, lo cierto es que no hay medio de prueba como el informe de tránsito para la elaboración del croquis, que presenta un aspecto detallado sobre la movilidad, sin que se haya mencionado las causas que impidieron el llamado a una autoridad de tránsito para que se efectuara el informe de accidente y las circunstancias nodales del siniestro.

Reiteró que no se logra evidenciar el sitio del accidente, tampoco las circunstancias climáticas, el margen de maniobrabilidad de la conductora de la motocicleta y demás variables adecuadas y relevantes para el esclarecimiento de las pretensiones. Que debe considerarse también que la conducción es una actividad que exige responsabilidad, pericia y capacidad de su titular, por lo que en el evento de existir algún tipo de imperfección vial ello per se no es causa eficiente de un siniestro vial, habida cuenta que cuestiones de orden subjetivo y de maniobrabilidad de la vía deben ser objeto de análisis, prueba y conclusión, por lo que en el caso concreto la responsabilidad de la conductora emerge como causa eventual de sus propias lesiones.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 6 Como razones de la defensa, precisó que la señora Johanna Andrea Parra Moreno, sufrió algunos daños en su salud, pero no hay claridad del hecho causante de esa situación, por cuanto en el caso concreto no concurrió la autoridad de tránsito cuando su presencia es obligatoria en este tipo de eventos y tampoco se llamó a la Policía Nacional como primer respondiente, por lo que es la parte actora quien deberá corroborar sus dichos.

Refirió que los videos arrimados por la parte demandante no pueden ser tenidos como prueba de la responsabilidad del Municipio, por cuanto con ellos se acredita un presunto mal estado de la vía, pero no se encaminan a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, dado que no se permite identificar situaciones importantes como las condiciones de visibilidad del perímetro, la velocidad a la que iba la motociclista, la luminosidad, el grado de la concurrencia de carreteable, las cuales son indispensables para identificar una eventual falla.

Relató que la administración municipal hace esfuerzos para el mejoramiento de la malla vial, con debida planeación y optimización de los recursos públicos para lograr un mejoramiento en la calidad de vida de los ciudadanos, en diferentes programas como “vías para mi barrio” y trabajos de equipamiento vial que han sido determinantes para que el uso de la infraestructura sea el adecuado, sin que ello exima de la responsabilidad al volante o de la moto.

Adujo que la conducción es una responsabilidad compartida en la que no se trata de señalar que una zona tiene imperfecciones viales, sino también de conducir con cuidado, con respeto por las señales de tránsito y los límites de velocidad, sin que se infiera falla alguna por parte del municipio de Pereira, entidad que, por el contrario, ha atendido de manera diligente y progresiva la reparación de la infraestructura, teniendo además que el desplazamiento de la demandante era frecuente por el sector, en consideración a sus asuntos labores, de lo que se colige que tenía conocimiento del estado vial, por lo que en caso de que el accidente haya ocurrido, no obedece a una situación de infraestructura, sino por Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 7 la culpa exclusiva de la víctima, quien como conductora asumió la posición de riesgo para su integridad y una afectación final de lesiones, que no puede imputarse como falla del servicio de la entidad territorial. Con base en lo antedicho, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y denominó como tal los siguientes argumentos: «ausencia de causa del daño», «buena fe» y «diligencia del demandado».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso: “1. Se declara NO PROBADA la tacha de sospecha formulada de los testimonios de los señores Carlos Humberto Arenas García y Milton Hurtado García, por lo considerado. 2. Se declara NO PROBADA la excepción culpa exclusiva de la víctima, conforme lo expuesto en precedencia. 3.

Se NIEGAN, las súplicas de la demanda.

4. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo ” Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la normatividad aplicable a las vías, tránsito peatonal y vehicular, sostuvo que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó el accidente de la señora Parra Moreno; no logró soportarse probatoriamente dentro del expediente que se haya tratado de un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la avenida 30 de Agosto frente al Hospital Mental de Risaralda, a causa de un hueco que había en la calzada y que ésta no pudo apreciar dado que estaba tapado por agua, toda vez que sobre el particular únicamente se encuentra el reporte de la empresa de ambulancias Brigada 44, en donde se consigna la información suministrada por la lesionada, Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 8 sin que allí se haga un registro de si la causa de tal evento fue el esquivar un hueco existente en ese carril, el tamaño del mismo, las condiciones climáticas, la situación de la vía, la velocidad a la que se desplazaba la conductora, entre otras circunstancias, quedando corroborado con el reporte de quien atendió la emergencia, que la señora Johana Andrea, sufrió un accidente de tránsito que le provocó lesiones en su muñeca derecha, contusiones y laceraciones.

Agregó que no existe reporte de accidente de tránsito por parte del Instituto de Movilidad de Pereira para la época de los hechos y no hay documento alguno del que se infieran las circunstancias relatadas en la demanda, ya que con los testimonios recaudados, como el del señor Wilson James García de los Ríos, sólo se indicó que él junto con el señor William llegaron al lugar donde se les indicó tuvo el accidente Johana Andrea, pero cuando se acercaron ya se la había llevado la ambulancia, por lo que ellos verificaron que en el lugar había un hueco, había rastros de sangre y pedazos de la motocicleta; describieron que ello sucedió frente al Hospital Mental y cerca de los concesionarios que se encuentran allí, pero no reconocen dirección alguna.

De este modo, los declarantes no pudieron dar fe del lugar exacto donde ocurrió el siniestro ni las causas del mismo, toda vez que no lo presenciaron, luego sus afirmaciones sobre el particular no se derivan de lo percibido por sus sentidos, sino de lo relatado por un tercero. En tal virtud, consideró el Despacho de instancia que, pese a que se reseña en la demanda que el accidente ocurrió en la avenida 30 de Agosto No. 87-293, lo cierto es que tal dirección no es la que se reporta en el informe de ambulancia en el que únicamente se alude vía pública, avenida 30 de agosto con calle 87 y, si bien la parte demandante adosó un conjunto de 13 fotografías y tres videos, sobre estos medios de prueba señaló que de las primeras se desconoce la autoría, y de los videos, ellos fueron realizados por el apoderado de la parte demandante, y solo respecto del denominado «video lugar donde ocurrieron los hechos agosto de 2020 buena calidad», se indica haber sido tomado en agosto Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 9 de 2020, fecha que se soporta con una calenda inserta en un periódico; las demás grabaciones carecen de tales datos, por lo que no dan certeza de la fecha en que se efectuaron y tampoco logran llevar al convencimiento de que fue en ese lugar donde se presentó el siniestro vial a que refiere la demanda y que las condiciones reflejadas correspondan a las existentes al momento del accidente.

Además, asegura que no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que mientras la parte actora relata en la demanda que para ese día había llovido y que por ello la señora Johana Andrea no pudo ver el hueco y cayó al pasar por ese lugar; el señor Wilson James García de los Ríos manifestó que era un día normal, que no había agua, incluso que el hueco podía apreciarse y que fue percibido por él y su hermano. Por lo expuesto, concluyó que las fotografías y videos que reposan en el expediente, carecen de los elementos esenciales que permitan dilucidar los hechos que pretende probar la libelista en su demanda, ya que no dan cuenta de quién las realizó, el lugar y fecha donde se tomaron, ni de la comunidad probatoria pueden inferirse tales circunstancias y menos aún permiten probar con suficiencia que la señora Parra Moreno sufrió un accidente de tránsito por caída de su motocicleta al perder el equilibrio cuando cayó sobre un hueco presente en la vía; dado que de las mismas solo se ve un tramo vial con un bache, mas no las circunstancias en que tuvo ocurrencia el evento a que hace referencia la parte demandante.

Así, los citados registros fotográficos y fílmicos no llevan a esa instancia judicial a la convicción del hecho que pretende probarse con su aportación. Así, sostuvo que las pruebas recaudadas en este asunto no permiten afirmar que las lesiones padecidas por la señora Parra Moreno son directa consecuencia de una falla en el servicio concretada en que había un hueco no visible para los transeúntes porque estaba tapado por un charco de agua en el que cayó la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 10 demandante y ocasionó lesiones, toda vez que las pruebas no acreditan las circunstancias que las ocurrió el accidente narrado en la demanda. En ese contexto, no se realizó reporte a alguna autoridad y en las historias clínicas, como el de atención del evento, solo se obtuvo la versión de la implicada quien describió lo sucedido, pero sus apreciaciones no encuentran sustento en otros elementos de prueba, por lo tanto, la a quo no encuentra acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada en este asunto, cuando le incumbe a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad del Estado, tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso primero del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones, como lo declaró en este asunto.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 40 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: Expone que, si bien se minimiza la bitácora de traslado o formulario único de APH y trasporte de pacientes, realizado por la empresa Brigada 44, se deja entender que es un relato de la señora Parra Moreno como si se tratase de un informe realizado por ella misma, cuando lo cierto es que es un informe de lo ocurrido en el lugar de los hechos del cual se puede observar claramente que quien lo elabora son los señores funcionarios de la empresa de ambulancias Brigada 44, de acuerdo con lo apreciado por sus sentidos y en ejercicio de su profesión al arribo al sitio especifico donde ocurrió el accidente.

Que en dicho informe se puede apreciar claramente la fecha de los acontecimientos el día 28 de julio de 2020, que se trata de un accidente de tránsito, que el sitio de atención ocurrió en la avenida 30 de agosto sobre la calle 87, datos del vehículo que 4 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 11 conducía la demandante al momento del accidente, así mismo, se pueden observar detalles del estado de salud de la conductora.

Señala que en el apartado cinemática del trauma, el referido informe establece que el accidente se trata de una caída de la motociclista por hueco en la vía; y en el apartado hallazgos y procedimiento se narra que la conductora sufre caída por hueco y que se encontraba en posición cronos al arribo de los funcionarios; así mismo, el funcionario de la empresa de ambulancias hace el informe de acuerdo a lo percibido y observado de forma natural en el sitio de los hechos.

Dado lo anterior, la parte recurrente considera que quienes realizan dichos informes en el lugar de los hechos por lo general son paramédicos preparados para dichas situaciones, que cuentan con tiempo limitado que es un bien preciado en estas situaciones y que muchos datos pueden ser plasmados en la bitácora de traslado de acuerdo a los documentos que puedan tener a su disposición en dicho momento, a la atención brindada a la paciente y a lo observado en el lugar del siniestro, con el fin de esclarecer algunas circunstancias para las personas que posteriormente van atender al paciente y que para el presente caso, ante la ausencia de los debidos informes de policía y tránsito, sirve para dilucidar circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.

Lo anterior, por cuanto aclara que la demandante no iba acompañada por nadie y cuando esto sucede las personas que permanecen en el área por lo general alteran la zona del siniestro o en su defecto mueven el vehículo para que no genere trancones y más aun cuando no existe otro implicado, razón por la cual ni llegan autoridades de tránsito, ni de policía a elaborar sus respectivos informes y por lo cual en este el caso no existe un informe de autoridad de tránsito o policía, toda vez que no existe otro vehículo implicado, no existieron personas fallecidas y en su lugar existió una persona con heridas, que debió ser evacuada con rapidez hacia un centro asistencial y en su defecto las mismas personas que Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 12 se encontraban en el área, se encargaron de alterar el lugar de los hechos, al mover la moto hacia un costado de la vía. Agrega que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, los señores Wilson James y William Andrés, se acercaron al lugar de los hechos, verificaron y efectivamente existían varios huecos, rastros de sangre y pedazos de la motocicleta; si bien ellos no reconocieron dirección alguna porque para la fecha del accidente no había construcciones con direcciones a la vista, ellos sí lograron percibir con sus sentidos que se encontraban cerca al hospital mental y a concesionarios de la zona, lo que coincide con los videos y fotos aportados como prueba, sumado a la bitácora de traslado de paciente de la empresa de ambulancia y la historia clínica puede servir para dilucidar el punto donde ocurrieron los hechos.

Advirtió que el ingeniero Carlos Humberto Arenas, en el testimonio brindado el día 24 de agosto de 2023, en audiencia de pruebas, señala que de acuerdo a unos documentos consultados previo a la audiencia efectivamente se realizó un mantenimiento de la vía en el sector en el que la demandante sufrió el accidente objeto de la presente demanda, y reconoce que conforme a soportes documentales seguramente dicho mantenimiento fue realizado después del accidente padecido por la señora Parra Moreno, el cual se realizó por baches en la vía; también señaló que tenían los documentos que soportaban dichos mantenimientos, lo cual hubiese servido de apoyo para la señora juez y el esclarecimiento de la verdad, pero la misma no consideró pertinente solicitar dicha documentación. Manifestó que, si bien es cierto que no existen los debidos informes de policía y de tránsito sobre los hechos narrados, existen otras pruebas que pueden llevar al entendimiento de que los hechos ocurrieron como se narra en la demanda, toda vez que el video en el que se enseña fecha, nombre de quien lo realiza y el lugar donde ocurrieron los hechos, se puede cotejar con las fotos y otros videos del área, de los cuales se pueden inferir que para dichas fechas la calzada se Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 13 encontraba en un mal estado y no como la señora juez pretende colegir con base en las meras declaraciones de los funcionarios del municipio de Pereira. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 09 de julio de 20255, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término6 las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-. 5 Samai Tribunal – Documento 3 6 Samai Tribunal – Documento 6 7 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 14 Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 15 anticipada”10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, con miras a establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2020, en la calle 87 con avenida 30 de agosto del municipio de Pereira y del cual se señala como consecuencia las lesiones sufridas por la señora Johanna Andrea Parra Moreno, tuvo como causa la falta de mantenimiento y señalización de la vía a cargo del municipio de Pereira, respecto de la presencia de huecos que, al decir de la parte demandante, generó la caída de la actora y las lesiones sufridas; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio, como lo sostuvo la Juez de primera instancia.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 16

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, producto del accidente de tránsito ocurrido en la calle 87 con avenida 30 de agosto, cuando la señora Johanna Andrea Parra Moreno conducía una motocicleta el día 28 de julio de 2020, por lo que aduce que ante la falta de mantenimiento en la zona del accidente, se produjo el siniestro vial que ocasionó las lesiones a la señora Parra Moreno. En primera instancia, la a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo con el acervo probatorio, concluyó que, si bien se logró acreditar el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que no fueron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la omisión atribuida al municipio de Pereira.

La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por la a quo, sí existe responsabilidad de la demandada, ante el incumplimiento del deber legal que le correspondía, relacionado con el mantenimiento de la vía del accidente, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la alegada falla en el servicio por parte del municipio de Pereira, especialmente con la bitácora de traslado o formulario único de APH y trasporte de pacientes, realizado por la empresa Brigada 44, y los testimonios de los señores Wilson James y William Andrés, quienes se acercaron al lugar de los hechos y verificaron que efectivamente existían varios huecos, rastros de sangre y pedazos de la motocicleta, los cuales son coincidentes con las fotografías y videos aportados con la demanda.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, esta Colegiatura Judicial abordará el análisis de los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidad extracontractual en materia de accidentes de tránsito por falta Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 17 de mantenimiento o señalización vial; acto seguido, a la luz del (ii) material probatorio allegado al expediente, la Sala estudiará la (iii) imputabilidad del daño que alega haber sufrido la parte actora, a la actuación del ente demandado, por omisión de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro que interesa a este litigio.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró la juez de instancia, corresponde al título de imputación de la falla del servicio, por cuanto la parte actora manifiesta que hubo una omisión por parte de la demandada, respecto del mantenimiento y señalización de la vía donde previamente había ocurrido el accidente.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 18 elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Así, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.

Es por ello que la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, por cuanto esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 5.2.

ACERVO PROBATORIO. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: 5.2.1. Documentales. -Registro civil de nacimiento11 de la señora Johana Andrea Parra Moreno, a través del cual se corrobora que su progenitora es la señora Rubiela Amparo Moreno Jiménez. -Bitácora de traslado realizada por la empresa Brigada 44 el 28 de julio de 202012, a las 9:38 horas, de la cual se extrae: 11 Documento No. 003 páginas 58 y 59 del expediente digital - Samai 12 Documento No. 003 página 32 del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 19 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 20 -Epicrisis de atención del 28 de julio de 2020, a las 10:08 horas, en la Clínica Comfamiliar de Risaralda13 de la señora Johana Andrea Parra Moreno, en donde se indica como motivo de la consulta “SE CAYÓ EN LA VÍA MIENTRAS VENÍA EN LA MOTO” y como hallazgos se indica EDEMA EN MANO DERECHA DOLOR y causa externa ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En la nota de ingreso se relata: «…PACIENTE QUIEN INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN, PACIENTE QUIEN IBA EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTOCILETA (sic) REFIERE QUE PIERDE EL ELEQUIBRIO (sic) Y CAE EN HUECO EN LA VIA. REFIERE QUE LA MOTA (sic) QUEDA ENCIMA DE ELLA, GENERANDO TRAUMA EN MUÑECA DERECHA, RODILLA IZQUIERDA Y TOBILLO IZUIQERDO (sic) CON LA EVOLCUION (sic) DOLOR E DEMAL DEFORMIDAD, LIMITACIÓN FUNCIONAL, NO OTROS TRAUMAS ASOCIADOS, NO ANTE5CENTES (sic) D EIMPORTANCIA (sic). … DIAGNÓSTICO DE INGRESO: S602 – CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO … S525 – FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOS DEL RADIO…» Se referencia en la citada epicrisis que egresó el 1 de agosto de 2020. -Se aportó copia del formulario único de las instituciones prestadoras de servicios de salud brindados a víctimas de eventos 14, en el que se encuentra como conductora del vehículo la señora Johanna Andrea Parra Moreno, en el que se consignó que el accidente ocurrió el 28 de julio de 2020, en la avenida 30 de agosto con calle 87 de la zona urbana del municipio de Pereira y se diligencian como datos del vehículo marca YAMAHA placa AMR40E. -Copia de la historia clínica de la atención del 1 de agosto de 2020, con nota de cirugía efectuada a la señora Johanna Andrea Parra Moreno en la Clínica 13 Documento No. 003 páginas 19 y s.s. del expediente digital - Samai 14 Documento No. 003 páginas 11 y 12 del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 21 Comfamiliar Risaralda 15 que da cuenta de la realización de los siguientes hallazgos y procedimientos: «HALLAZGO: MUÑECA DERECHA: FRACTURA MYU (sic) COMPLEJA DE RADIO DISTAL DERECHO CON COMPONENTE DE DEPRESIÓN CENTRAL, LESIÓN PAPSULAR DORSAL, LESIÓN LIGAMENTARIA RADIOCARPIANA, CUERPOS LIBRES ARTICULARES EN MUÑECA POR FRAGMENTOS CONDRALES, LESIÓN DE TENDÓN EXTENSOR POLLICIS LONGUIS POR ESPUCILA OSEA.

LESIÓN DE POLEA DEL TERCER COMPARTIMENTO EXTENSOR … REDUCCIÓN ABIERTA DE EPÍFISIS SEPARADA DE RADIO CUBITO CON FIJACIÓN LIGAMENTORRFIA O REINSERCIÓN DE LIGAMENTOS TENORRAFIA DE EXTENSORES DE DEDO (CADA UNO) CORRECCIÓN QUIRÚRGICA LIGAMENTARIA MEDIAL O LATERAL Y/O CAPSULAR…» -Certificación del 20 de agosto de 202016, a través del cual la Clínica Comfamiliar Risaralda, da constancia de atención de la señora Johanna Andrea Parra Moreno a causa de accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2020, a cargo de la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. -Incapacidad17 de fecha 21 de agosto de 2020, otorgada a la lesionada, por FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL RADIO, la cual inició el 27 de agosto de 2020 y tuvo como fecha de terminación el 25 de septiembre del mismo año. -Oficio No. 37062 del 20 de octubre de 202018, suscrito por el Secretario de Infraestructura y el Director Operativo de Construcciones del municipio de Pereira, en el cual informan que: 15 Documento No. 003 páginas 13 a 19 del expediente digital - Samai 16 Documento No. 003 página 39 del expediente digital - Samai 17 Documento No. 003 página 40 del expediente digital - Samai 18 Documento No. 003 páginas 56 y 57 del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 22 «…la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura Vial y Equipamientos Colectivos informa de acuerdo a su solicitud de "Que consorcio o entidad le corresponde, el mantenimiento y cuidado de la Avenida 30 de agosto sentido Cerritos Pereira, sector comprendido de la calle 100 a la calle 85 por las instalaciones de la KIA y el hospital mental, en la ciudad de Pereira Risaralda" la entidad encargada del mantenimiento vial de este tramo está a cargo del Municipio de Pereira por medio de la Secretaria de Infraestructura, entre sus funciones se adelantan trabajos de mantenimiento de la malla vial con trabajadores oficiales en la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura Vial y Equipamientos Colectivos y se adelantan procesos de contratación de mantenimiento de la vial en la Dirección de Obras de Infraestructura y Equipamiento…”. 5.2.2.

Registros fotográficos y fílmicos. La parte demandante allegó 13 fotografías19, las cuales hacen referencia a lesiones y laceraciones en rodilla y muñeca. Igualmente, las gráficas muestran un sitio que en la demanda se señala como el lugar de los hechos, así: 19 Documento No. 003 páginas 43 a 55 del expediente digital - Samai Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 23 También en memorial que reposa en el documento 12 del expediente digital, el apoderado de la parte demandante, aporta 3 videos. ➢ El primero de ellos denominado “lugar donde ocurrieron los hechos agosto 2020 buena calidad”, cuya duración es de 0:10:23 minutos, inicia con el Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 24 enfoque de un periódico cuyo nombre es “El Q´hubo” en el que se aprecia como fecha 26 de agosto de 2020. El autor del video se identifica como Bayron Restrepo Giraldo, abogado de la señorita Johana Parra Moreno, quien menciona estar ubicado en la avenida 30 de agosto y que más adelante se presentó el accidente de su prohijada.

Hace un recorrido por un carreteable hasta donde afirma están los huecos donde la señora Parra Moreno sufrió un accidente hace casi un mes para indicar que los huecos siguen en el lugar sin ningún tipo de señalización. Se puede observar en el curso del video, vehículos que transitan por la vía, el CAI de Belmonte y el Hospital Mental de Risaralda, así como a personas que deambulan con tapabocas.

Respecto de las condiciones de la vía, en este video se muestra una calzada con la señalización de las líneas en los extremos, vayas en las que se lee Expofuturo … Obelisco… Agrega el autor de esta grabación que se encuentra aproximadamente a 30 o 50 metros de los hechos y sigue el recorrido de la vía hasta un punto donde se aprecia un charco de agua, el cual enfoca e indica que el día del accidente de Johana Parra estaba lloviendo y por la vía cada vez que llueve se inunda toda esa parte debido a la lluvia, que cuando la demandante sufrió el accidente, la parte estaba inundada porque estaba lloviendo y que, por ende, algunos de los huecos no se podían ver.

Pasa la avenida y dirige el lente a unos huecos que dice están en sentido Cerritos – Pereira, y reitera que los huecos no cuentan con ningún tipo de señalización, enfoca un hueco en el que indica cayó la demandante y se dañó la mano. Frente al lugar de grabación exhibe algunos establecimientos de comercio de los cuales se puede ver los nombres El Vaquero, Águila Roja, Honda, Av. 30 Agosto No. 87-298.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 25 ➢ En el video denominado “cuando cae leve lluvia de buena calidad”, de duración 0:01:23 minutos, el interlocutor menciona que cuando cae lluvia se inunda la vía en ambos lados, señala unos huecos y agrega que cuando la lluvia es fuerte, los huecos se inundan.

En esta filmación no se indica fecha, ni autor o zona. ➢ Finalmente, en el registro que se denomina “actualidad buena calidad marzo 2021”, cuya duración es de 00:01:22 minutos, menciona quien lo realiza que es del 22 de marzo de 2021, enfoca una vía con baches en algunas partes en ambos sentidos, se aprecian fisuras en el asfalto así como algunos huecos, y dirige el lente a un hueco que indica fue en el que cayó la señora Johana Parra, e indica que antes de hacer una canal, todo ese sector se inundaba. 5.2.3.

Testimoniales. En audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 202320, se recepcionaron los siguientes testimonios: 5.2.3.1 María Camila Barrera López: Quien indicó ser amiga de Johana Andrea Parra Moreno, a quien conoce desde el año 2015, al igual que a la señora Rubiela Moreno y al señor William García, dado que compartió mucho tiempo con Johana, por lo que sabe que la señora Rubiela es la mamá y William es la pareja.

Mencionó que ella y Johana jugaban voleibol para el 2020, fecha en la que Johana estaba atravesando una situación económica difícil, por lo que hacía varias cosas para vender, y que la motocicleta se convirtió en el medio de 20 Documento 26 del expediente digital – Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 26 transporte principal de ella para poder vender todo lo que hacía, además realizaba maquillaje, hacía comida para la venta y algunas veces arreglaba uñas.

Refirió que, por causa del accidente, su amiga tuvo que cesar en sus actividades por mucho tiempo y la mano quedó totalmente mala, sin que pueda precisar el tiempo que cesó en sus labores, pero alude que fue muchísimo, porque estuvo en cirugías y diferentes vueltas, aproximadamente seis meses, en los que la venta de sus productos de comida paró por completo, teniendo que en un fin de semana y con los postres, podía llegar a obtener ingresos de $250.000.

Adujo que la señora Johana ayudaba a su mamá y hermano, con varias cosas, por lo que a pesar de que ella trabajaba en una empresa de construcción, tenía ventas aparte para suplir la necesidad que tenía y al mes se podía llegar a ganar entre $500.000 a $700.000, dependiendo de las ventas; y puede calcular que por su trabajo devengaba el salario mínimo.

Agregó que ella acompañó a la demandante en varias oportunidades, por lo que sabe que estaba mal y como tuvo que parar sus actividades se le notaba deprimida, motivo por el que consultó con una amiga que era psicóloga, quien le hizo un acompañamiento en ese proceso, pero Johana no volvió a ser la misma, dado que se alejó de todos, que se siente sin ánimo y la impactó el accidente.

Manifestó que, a nivel físico, perdió la funcionalidad de la mano, por lo que no podía hacer maquillajes y tampoco salir a jugar voleibol como antes lo hacían, que era cada fin de semana. Relató que para la época del accidente ella se encontraba fuera del país, en España donde en consideración a la pandemia estuvo hasta septiembre de 2020, por lo que el acompañamiento que realizó a Johana fue en línea y cuando ella llegó a Colombia, ya pudo verse personalmente con su amiga; y aclaró que, en el 2019, fue cuando hicieron fuertes ventas, especialmente los fines de semana, que realizaron ventas en Cartago, La Virginia, Pereira y Dosquebradas.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 27 Reiteró que, aunque no se encontraba aquí al momento de los hechos, siempre estuvo en contacto con Johana y aún sigue en contacto con ella porque son muy buenas amigas, incluso ella la acompañó a muchas diligencias y por eso sabe que perdió funcionalidad en la mano, hasta le da susto que conduzca puesto que la mano no le funciona bien y le molesta. 5.2.3.2 María José García Grajales: Adujo que conoce a Johana Parra porque es la esposa de su tío, y que la distingue hace aproximadamente 20 años, dado que su abuela fue profesora de ella.

Sobre el accidente, relató que el día en que ocurrió el siniestro, Johana se desplazaba en una moto y se cayó por un hueco en la vía, lo que sucedió en julio o agosto de 2020 y desde ese momento perdió la movilidad en la mano, lo que impactó su calidad de vida, por cuanto, aunque ella es contadora, para ayudarle a su mamá preparaba alimentos para venderlos, además de realizar maquillajes los fines de semana y ninguna de esas actividades pudo volver a hacer.

Mencionó que la actora sufrió por la cirugía, tenía dolor y la mano le quedó temblando, lo que sabe porque Johana estuvo un mes en la casa de sus padres, donde la ayudaron, que después regresó con la mamá, pero estuvo en esa situación aproximadamente durante 6 meses, lo cual no recuerda muy bien, pero aún se ve deprimida porque ya no puede hacer sus actividades como antes.

Puntualizó que Johana se quedó en su casa todo el mes de agosto cuando se accidentó, por lo que eran muy cercanas además que la conocía desde muy pequeñas. 5.2.3.3 Wilson James García de los Ríos: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 28 En lo referente a la relación con los demandantes, sostuvo que William Andrés García es su hermano, Johana es su cuñada y la señora Rubiela es la madre de Johana, a quienes conoce desde hace aproximadamente 7 a 8 años.

Refirió que el día del accidente, su hermano se comunicó con él para informarle que Johana se había accidentado y que necesitaba ir al lugar de los hechos, por lo que él lo llevó, pero cuando llegaron la ambulancia ya se había ido, por lo que ellos se fueron a ver el lugar donde se presentó el accidente y pudieron apreciar que se encontraba muy dañado y que en épocas anteriores se había presentado un daño en el mismo lugar, porque hay huecos que no se ven porque cuando llueve todo se llena de agua y siempre permanecen sin arreglar.

Advirtió que no recuerda la hora del accidente, pero recuerda que fue en horas de la mañana, a finales de julio; y que al acercarse al lugar con su hermano se dieron cuenta de las deficiencias de la vía y se ubicaron porque les dijeron que era cerca de un concesionario y al Hospital Mental, y precisó que la moto quedó cerca, que ellos miraron y buscaron partes de la moto y vieron rastros de sangre y él se tenía que ir, pero quedó su hermano haciendo las otras diligencias.

Afirmó que el día de los hechos era un día normal, teniendo que en Pereira a veces llueve y escampa con frecuencia, por lo que la vía puede estar húmeda o no y ese día no había lluvia. En cuanto a los daños que tuvo, mencionó que Johana tuvo fracturas en sus muñecas, puntualmente en la derecha, además estaba muy preocupada por todo porque ella hacía varias labores de maquillaje y ventas que se vieron menguadas, dado que ya no tuvo la misma funcionalidad.

Mencionó que, por el accidente, la señora Johana se tuvo que quedar en su casa por un mes aproximadamente, donde se le notaba deprimida, lloraba y se veía Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 29 estresada porque pensaba en que no podía cumplir con los compromisos adquiridos. De hecho, pese a que ella es contadora no pudo ayudarle con la declaración de renta por lo que él optó por conseguir a otro profesional, por cuanto la notó muy estresada, además se esforzaba por hacer ejercicios con la mano izquierda para poder escribir y hacer otras actividades, pero perdió mucho la funcionalidad de su mano derecha.

Indicó que puede identificar el sitio del accidente, que se desplazó hasta el lugar, pero no sabe una dirección exacta, solo que es sobre la avenida 30 de agosto aproximadamente con calle 80, pero tiene algunos lugares de referencia como un concesionario grande. Refirió que esa vía, entre Mercasa y la Villa Olímpica por la treinta de agosto, tiene muchos baches y cuando hay lluvia se tapa, por lo que sabe que es un dañadero de carros, por lo que, si al desplazarse en un automóvil se siente el golpe, no se imagina cómo es en una moto, además no hay señalización sobre esos huecos o deformaciones en la vía, lo que es un peligro para quienes transitan en el lugar.

Relató que conoce a la amiga de Johana, María Camila, por lo que además sabe que ambas jugaban voleibol, estaban en un equipo, pero Johana no pudo volver a realizar ese tipo de actividades. 5.2.3.4 Carlos Humberto Arenas García: Afirmó ser el director operativo de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, por lo que sabe respecto del mantenimiento de la Avenida 30 de Agosto, a la que se le hace mantenimiento constante desde el año 2017, con los obreros de la entidad territorial y con operadores se atienden las situaciones de baches en las vías, cuando la comunidad les solicita con evidencia que hay una fisura que debe ser corregida.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 30 Manifestó que los demás arreglos se hacen por medio de la Secretaría de Infraestructura, pero por otra dependencia que puede brindar mejor información sobre ese aspecto, que en su caso da cuenta que, en el año 2020, se realizó un trabajo en el sector de Belmonte y la Villa Olímpica, además de mantenimiento del que se tienen registros fotográficos que puede hacer llegar al despacho.

Refirió que en cuanto a lo que él compete cuenta con el material, solicitan se mande la información del lugar a intervenir y se programa el arreglo del sitio; por lo que, en relación con el sitio puntual donde se dice se presentó el accidente, se hizo una intervención, la que no puede indicar si fue antes o después del suceso, pero sí se arregló. Explicó que la dirección operativa hace todo lo que tiene que ver con el mantenimiento de la de la red real y con el mantenimiento de las instituciones educativas, los equipamientos colectivos del municipio, por medio de obreros adscritos a Secretaría y con ellos se garantiza la funcionalidad de las vías, el mantenimiento, tapar los huecos y solucionar los problemas que se pueden gestionar de manera inmediata.

Además, hay una división que se encarga de detectar, en visitas, las vías que requieren mantenimiento más profundo como el caso de la avenida 30 de Agosto, por lo que se da la directriz desde la Secretaría, teniendo en cuenta la planeación que se tiene de las obras y el presupuesto, dado que no muchas veces se cuenta con el dinero para intervenir las vías, pero las labores se estaban realizando.

Refirió que le llegaron unas fotografías de un sector donde se evidencian labores de mantenimiento y los baches y puede llegar hasta allí, pero debe contar con una información más detallada para indicar si se trata o no del lugar donde se indica ocurrió el accidente, porque podría cometer un yerro respecto del lugar exacto. Agrega que no sabe la fecha exacta del mantenimiento que se realizó en el año 2020 a la vía, pero podría elaborar un informe y presentarlo al Juzgado, porque no lo tiene presente.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 31 En cuanto a la señalización de esos baches, narró que el aviso de prevención sobre situaciones en la vía, corresponde el Instituto Municipal de Tránsito, porque cuando ellos intervienen un lugar, ponen la señalización al momento en que empiezan la realización de las obras e ingresan las volquetas con el material.

Agregó que para el mantenimiento de las vías, lo que hace la Secretaría de Infraestructura es verificar los requerimientos urbanos y rurales, recolectar la información de qué lugares requieren de intervenciones con profesionales especializados y teniendo en cuenta la mecánica de los suelos, hacen un inventario de todo ello, pero ha sido un tema complejo, por lo que se basan en el inventario que se encuentra en el P.O.T. y el inventario de las vías rurales, porque el inventariar la totalidad de vías del municipio conlleva una inversión de miles de millones de dólares y se debe realizar no solo con la entidad territorial sino con la empresa de Aguas y Aguas, la Empresa de Energía de Pereira, entre otros.

Indicó que ellos llevan un registro de las vías que han intervenido, que se hacen reportes por medio de correos electrónicos y las fallas que se encuentran se reportan incluso por WhatsApp, priorizan algunos casos que requieren intervención inmediata, pero no cuenta con una base de Excel, sino que registran en un mapa las vías de las que se tiene novedad y además las que se han atendido, porque es demasiada información y varias situaciones por atender, pero no se cuenta con el presupuesto necesario para llevar a cabo las obras.

El apoderado de la parte demandante formuló tacha de sospecha en contra de este testigo, en consideración a su vinculación laboral con la entidad territorial. 5.2.3.5 Milton Hurtado García: Indicó que es Secretario de Infraestructura del municipio de Pereira, refirió ser además Ingeniero Civil y explicó que el mantenimiento vial se hace con los obreros del municipio, colocan asfalto en los huecos, puntualmente en las Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 32 principales arterias y de algunas zonas de la ciudad por el transporte público, para garantizar la seguridad vial; y, la otra forma es a través de licitaciones públicas. Explica que la Administración inició en el 2018 varios mantenimientos en la avenida 30 de Agosto, con un primer proceso que fue en época de pandemia en el 2020, sobre la calzada sur; en el 2021, se adelantó un proceso grande de mantenimiento de la misma avenida en donde se invirtieron aproximadamente $4.000.000.000; y hay proyecto que está dentro del Plan de Desarrollo del alcalde, que se llama Vías de mi Barrio, en donde se han intervenido vías como la de San Nicolás, la malla vial del sector de Alpes, zonas como El Remanso, Villa Santana, Corales y otros, tratando de cubrir la mayor cantidad de zonas que tienen deficiencia en el mantenimiento vial o reparación completa y construcción nueva.

Mencionó que para la época de ocurrencia de los hechos o en fechas posteriores no tiene conocimiento si se realizaron desagües, pero recuerda que la empresa de Aguas y Aguas efectuó reparaciones en esa zona y la intervino con cunetas y canales para tratar el agua que cae sobre la capa asfáltica, precisamente para evitar inundaciones y este tipo de cosas, por ello desde la calle 87, por el sector de Chevrolet hacia abajo, más o menos, la vía está manejada con una capa asfáltica y hay unas bermas, manejo de sardineles para que conduzcan las aguas hacía los sumideros y de hecho se hizo un mantenimiento hace poco tiempo, encontrando la vía en condiciones normales, pero no cuenta con el detalle específico de haber atendido un bache en el sitio que se pone de referencia. Alude que el sector se intervino aproximadamente en el 2021 y que se ubica a 300 metros antes de llegar a la intersección de la vía El Pollo, en la calzada norte que se encontraba deteriorada, pero no recuerda alguna intervención concretamente del sector por donde se ubican los concesionarios de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 33 automóviles, y que esa anotación debe consultarse con la dirección operativa, para verificar si se hizo alguna reparación. No recuerda requerimientos relacionados con problemas en la avenida 30 de Agosto con calle 87, pero manifiesta que cuando hicieron el mantenimiento de la avenida, se basaron en inspecciones que realizaron directamente con los ingenieros de la Secretaría y una verificación de los corredores; y refirió que la intervención de ese carreteable en el 2021, con una inversión importante se realizó desde la calle 21 hasta 300 metros antes de la intersección del Pollo, todo lo que fue la calzada norte, y quedó prácticamente totalmente habilitada.

Por su parte, la calzada sur, se intervino en el 2020, a través de otro contrato de obra pública desde la gobernación hasta el sector de Turín. Agregó que con el contrato de obra pública se cubrió hasta 300 metros antes de la intersección del Pollo, porque de ahí en adelante la vía está en buen estado y no había necesidad de intervenirla.

El apoderado de la parte demandante formuló tacha de sospecha en contra de este testigo, en consideración a su vinculación laboral con la entidad territorial.

5.3. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO EN EL CASO CONCRETO. Insiste la parte actora en la alzada que el daño que alega haber sufrido es atribuible a la actuación del ente demandado, por omisión de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el siniestro que interesa a este plenario. De conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas21, de tal manera que el daño antijurídico se constituye 21 Constitución Política de Colombia, artículo 90.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 34 en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal. El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»22 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado23: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Medio de control: Reparación Directa. Radicado 19001-23-31-000-1997-03715-01 (19360). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Actor: Evangelina Morales de Porras y otros.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Sentencia del 8 de junio de 2011. 23 M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 35 a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto).

En tal virtud, se aplica la Sala, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para establecer si las omisiones alegadas por la parte actora y en las que insiste a través de su recurso de apelación, consistentes en la falta de mantenimiento y señalización vial (falla del servicio), configuran la causa eficiente que permita imputar (nexo causal) las lesiones y pérdidas económicas (daño) por las cuales la parte actora reclama indemnización. De este modo, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por el daño ocasionado a la parte actora en los términos invocados en la demanda y respecto del cual no se plantea controversia en la presente instancia. El Juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, y como fundamento afirmó que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, no se logra determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones sufridas por la señora Johanna Andrea Parra Moreno, a consecuencia del mal estado de la vía por la cual se movilizaba en motocicleta, toda vez que de dicha afirmación no se tiene soporte alguno en el plenario.

Sobre las lesiones sufridas por la señora Parra Moreno, adujo la a quo que si bien en el expediente obran fotografías allegadas por la parte actora, a las mismas no se les da valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que no gozan de autenticidad y en ese sentido no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 36 En resumen, la Juez de primera instancia estimó que, pese a encontrarse acreditado el daño, no se logró demostrar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma; esto es, la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub judice, por lo cual desestimó las pretensiones de la demanda.

Vía alzada, la parte demandante esgrimió inconformismo con la referida decisión, al considerar que existió un hecho real que pudo probarse con la documentación aportada, esto es, la atención médica, las fotografías y la Bitácora de traslado realizada por la empresa Brigada 44 el 28 de julio de 2020, quien atendió el accidente de la demandante, además de los testimonios escuchados en el presente proceso.

Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura puntualizar que en lo que respecta a la prueba de la falla en el servicio que se imputa, una vez cotejado el acervo probatorio obrante en el expediente con lo afirmado en la demanda, no obra en el plenario que dé cuenta en qué punto exacto de la vía 30 de agosto ocurrió el accidente de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, toda vez que si bien se hace referencia a la calle 87, no se evidencia una prueba documental o testimonial que determine coordenadas o punto que identifique de manera unívoca un punto específico en la avenida 30 de agosto, donde ocurrió el siniestro, más allá que por donde se localiza el Hospital Mental de Risaralda, por lo que no existe certeza sobre las condiciones de lugar del acaecimiento de los hechos de tránsito materia de demanda.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 37 Y, en cuanto a las condiciones de modo en que se presentó dicho siniestro, no se logra evidenciar cómo ocurrió la caída de la actora mientras conducía la motocicleta, y a qué obedeció la misma; únicamente consta la versión de la misma demandante en las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la incapacidad expedida, cuyas observaciones plasmadas en cada uno de los documentos corresponde a lo comentado por la afectada, sin que del dicho de ésta pueda obtenerse certeza de lo allí afirmado.

Y no existe ningún otro medio probatorio que coincida con lo expresado por la lesionada, sin que baste la manifestación de la demandante para probar la causa del daño y el nexo causal de éste con la actuación del ente demandado, en el sentido que la caída y lesiones sufridas por la señora Johanna Andrea Parra Moreno tuvieran su génesis en la existencia del hueco que se señala en la demanda.

Es cierto como lo advierte la parte recurrente que la historia clínica, la Bitácora de traslado realizada por la empresa Brigada 44 el 28 de julio de 2020 y el formulario único de las instituciones prestadoras de servicios de salud brindados a víctimas de eventos, dan cuenta de la existencia de unas lesiones por accidente de tránsito, con lo cual en efecto se prueba el daño padecido por la demandante y las circunstancias de tiempo en que ocurrió el hecho; sin embargo, en lo que se refiere a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió dicho siniestro, especialmente las circunstancias de modo, respecto de las cuales las mentadas probanzas solo corresponden a los hechos relatados por la afectada, a las manifestaciones hechas por la señora Johanna Andrea Parra Moreno, sin que ninguna de ellas, distinta a las manifestaciones de la demandante, demuestre las causas del accidente, ni siquiera el lugar exacto en que se presentó el mismo, menos aún la manera en que acaeció. Se hace necesario advertir que, en las bitácoras o informes prehospitalarios de los paramédicos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar suelen ser una recopilación inicial basada en lo que el afectado relata en el momento, con miras básicamente a que el personal paramédico pueda brindar los primeros auxilios correspondientes, y en razón de ello registra lo que el paciente o los Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 38 testigos le comunican en ese instante, testigos que en este caso no fueron presenciales del hecho, sino que solo acudieron al sitio con posterioridad al siniestro, cuando fueron llamados a atender a ayudar a la accidentada; no se desconoce que existen casos donde los paramédicos presencian de forma directa un siniestro vial, en los cuales se registra directamente lo percibido por estos últimos, sin embargo, ese no es el evento que aquí se presenta, toda vez que la Brigada 44 arribó al sitio cuando la señora Parra Moreno ya se encontraba lesionada.

Itera la Sala que en lo atinente al lugar o punto exacto de los hechos que aquí se narran, es cierto que las pruebas que reposan en el expediente hacen referencia a la avenida 30 de agosto con calle 87, sin embargo, tal ubicación abarca varios puntos de la avenida 30 de agosto en sentido Cerritos – Pereira, y aunque indicó el testigo Wilson James García, que en ese trayecto hay varios huecos y baches, se ignora el punto de la caída de la demandante y si en el mismo había o no el desperfecto de la capa de asfalto, lo que además impide determinar el modo del suceso.

Adicional a lo anterior, se alega en la demanda que por la lluvia al momento del accidente el hueco estaba lleno de agua y por esa circunstancia no fue posible verlo por parte de la conductora de la motocicleta, sin embargo, el testigo Wilson James García, quien arribó al lugar de los hechos ante el llamado de la demandante, aseguró en su testimonio que la calle estaba seca o que no había llovido, que el día de los hechos era un día normal, que ese día no había lluvia, lo que desvirtúa este planteamiento del libelo inicial, e impide determinar las características de la vía al momento del hecho y especialmente la relación de causa a efecto entre la presencia de un hueco colmatado de agua lluvia por falta de mantenimiento vial y de señalización preventiva, y la caída de la demandante y lesiones sufridas por las que se reclama indemnización. En ese escenario, a diferencia de lo argumentado en el escrito de demanda y la apelación, para esta colegiatura no existe prueba en el plenario que indique que Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 39 la vía mencionada, para la época de los hechos, estuviera en las condiciones que se alegan por la parte demandante en cuanto al punto de la caída de la actora; si bien se aporta un video que se dice grabado por el apoderado de los demandantes y del cual se logra extraer que fue realizado en la fecha 26 de agosto de 2020, por la captación de la fecha de un periódico enfocado, lo cierto es que dicha grabación se realizó casi un mes después del siniestro, por lo que no es posible asegurar que las circunstancias que se reflejan en esa prueba fílmica sean las mismas que había en la vía al momento de los hechos, 28 de julio de 2020.

Tampoco existe concepto técnico o dictamen pericial que permita establecer las características de mal estado vial al momento del accidente, máxime si no se tiene certeza del lugar exacto donde ocurrió la caída de la señora Parra Moreno; además se debe tener en cuenta que con el testimonio del ingeniero Carlos Humberto Arenas García, director operativo de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, se pudo establecer que en ese tramo de la avenida 30 de agosto, que comprende desde Belmonte hasta el viaducto, se ha efectuado mantenimiento desde el año 2020, y no tiene conocimiento si para la fecha de los hechos ya se había realizado esa labor en el sector entre Belmonte y la Villa Olímpica, lo que adiciona otra variable al estado de la vía para ese momento que interesa al presente proceso.

Por otro lado, fueron aportadas unas fotografías que aluden a unas lesiones padecidas por una persona, sin que se logre identificar si corresponden a la señora Johanna Andrea Parra Moreno, por lo que las mismas carecen de mérito probatorio para determinar que corresponden a lesiones sufridas por la actora y que las mismas lo fueron en el hecho de tránsito materia de demanda, que según la historia clínica ocurrió el 28 de julio de 2020, es decir, sólo son prueba que se registraron unas imágenes, pero no es posible establecer que sean consecuencia del siniestro ocurrido y que correspondan a la aquí demandante, como tampoco es posible determinar la persona que hizo el registro de las Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 40 mismas, dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. En razón a lo señalado, considera la Sala que, contrario a lo estimado por la parte recurrente, en el caso concreto no quedó demostrada la omisión de la entidad demandada en adelantar las obras de mantenimiento de la vía 30 de agosto a la altura de la calle 87, específicamente porque no se tiene claridad del tramo exacto que se alega, ni de las condiciones de ésta al momento de ocurrir el siniestro vial y, por ende, dicho centro de imputación carece de sustento probatorio.

Puntualizado lo anterior, debe este juez colegiado precisar que los elementos probatorios se encaminan únicamente a la demostración del daño padecido por la víctima, empero no acreditan la alegada actuación omisiva atribuible a la entidad pública en cuanto al mal estado de la vía por falta de mantenimiento y de señalización de la irregularidad de la vía, con incidencia de causa a efecto con el daño cuya indemnización se pretende.

El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción avalados por la normativa procesal; sin embargo, en este caso concreto se echa de menos un informe policial o croquis que permitiera inferir al menos de forma indiciaria que el mal estado vial alegado fuera elemento determinante para la caída de la motociclista, más aún si no existió ningún testigo presencial de las circunstancias que rodearon su producción, ya que si bien la Brigada 44 acudió al lugar del siniestro, lo cierto es que su presencia obedeció al llamado una vez ocurridos los hechos.

Así, resultan sin respaldo las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación en torno a la existencia de pruebas de la imputación del daño, toda vez que la parte demandante no logró demostrar que la caída de la señora Parra Moreno Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 41 como conductora de la motocicleta, se produjo con ocasión de un obstáculo o irregularidad de la vía, para que pudiera configurarse el elemento nexo causal o imputación del daño al ente accionado.

Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación subjetivo y, aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada por la presencia de baches o huecos en la vía, hubiera engendrado el daño. Frente a los daños sufridos por usuarios en las vías públicas, por defectos e imperfecciones, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 24, ha precisado que el régimen de imputación corresponde a la falla del servicio: «La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03870- 01(17613).

C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 42 resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol» Sobre el tema de los registros fotográficos la jurisprudencia del Consejo de Estado25 sostiene: «…los documentos que contienen el presupuesto y el registro fotográfico, no pueden valorarse al carecer de los requisitos que debe contener el documento privado, pues no se tiene certeza de su autor y no es posible deducir su autoría de otros elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor.

La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Sobre este preciso punto la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010 preciso que por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene (…) El planteamiento anterior guarda total consonancia con lo que esta Sección ha señalado respecto del valor probatorio que se le puede dar a una fotografía: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…).

En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756). Actor: Alcides Sinisterra Angulo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Acción De Reparación Directa. Asunto: Recurso De Apelación. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 43 es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas».

En este orden, en lo que tiene que ver con las fotografías que se acompañaron con la demanda, se puede asegurar que nada acreditan sobre lo afirmado por la parte recurrente, y no podrán ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental toda vez que no se tiene certeza de cuándo fueron tomadas, el lugar en que fueron captadas, ni tampoco encuentran respaldo en otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar -art. 244 26del C. G. P. Aunque la parte actora aportó registros fotográficos, historia clínica, bitácora de traslado realizada por la empresa Brigada 44 el 28 de julio de 2020, formulario único de las instituciones prestadoras de servicios de salud a víctimas de eventos y un video que logró registrar su autor y fecha de realización, con la finalidad de determinar el lugar y la causa del accidente, reitera este colegiado de juzgadores que estos elementos no prestan mérito probatorio suficiente para demostrar lo afirmado en el petitum, por lo que la integrante del extremo activo de la presente litis no cumple con la carga de la prueba, puesto que, aunque las imágenes fotográficas y los registros fílmicos evidencian un mal estado vial, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con el ya mencionado accidente se causaran, toda vez que a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la irregularidad u omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se hubiere causado el daño. 26 “Es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 44 No ocurrió así en el sub examine, como que de dichas pruebas no se desprende la existencia del hueco que se dice causó el accidente y, menos aún, que consecuencia de ese mal estado vial se hubieren ocasionado las lesiones a la demandante o que en efecto correspondan a la causa de falta de mantenimiento por parte de la Administración municipal, por lo que no alcanzan a constituir prueba del nexo causal de la responsabilidad imputada.

Por otro lado, alega la parte por activa apelante que las pruebas aportadas son indicativas o indiciarias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda. Al respecto de la prueba indiciaria, el Consejo de Estado27 ha orientado: “El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: (i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y (ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Está integrado por los siguientes elementos: (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;

(iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque.

Sentencia del 29 de julio de 2022. Radicación Número: 54001-23-31-000-2010-00029- 01(57521) Actor: Luz Edilia Palacio Bustamante y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 45 De conformidad con lo anterior, en cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa a la hora de señalar, salvo contadas excepciones, que el deber de acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante.

Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad entre la falla del servicio con el daño alegado, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos, que en términos prácticos constituyen el indicio.

En ese sentido, según se recoge de la demanda y la apelación de la sentencia, para la parte accionante la imputación fáctica gira en torno a la mentada falta de mantenimiento de la avenida 30 de agosto a la altura de la calle 87 del municipio de Pereira; lo cual considera generó el accidente que causó las lesiones sufridas por la señora Johanna Andrea Parra Moreno; y la imputación jurídica se concreta en el deber que tenía el municipio de Pereira.

Para tal efecto aportó registros fotográficos y fílmicos, historia clínica de la demandante, el reporte de ambulancia que la trasladó a la clínica Comfamiliar Risaralda, el formulario único de las instituciones prestadoras de servicios de salud a víctimas de eventos, sin embargo, de tales pruebas no es posible establecer en forma directa, ni inferir de manera indiciaria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el indicado accidente de tránsito, toda vez que como se explicó ampliamente en estas consideraciones, tales medios no demuestran hechos indicadores de los cuales puedan ser inferidos los hechos desconocidos, especialmente la relación causal entre los huecos de la vía y la caída de la demandante.

Lo anterior, por cuanto las fotografías, la historia clínica, los reportes de ambulancia y el formulario único de las instituciones prestadoras de servicios de salud brindados a víctimas de eventos, no demuestran el lugar exacto donde ocurrió el hecho de tránsito, ni que el mismo obedeciera a la existencia de un Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 46 hueco en la vía, ni siquiera del punto donde se encontraba el hueco señalado como involucrado en el hecho.

De esta manera no concurren los presupuestos antecitados de la prueba indiciaria que añora la parte actora, por cuanto (i) los hechos indicadores, o indicantes, o hechos conocidos, rastros o huellas, deben estar debidamente probados en el proceso; y así no sucedió en el sub lite, como que no fue probado el hecho que se toma como conocido, esto es, el punto de la vía en el que existiera un hueco con el cual la demandante hubiera tenido contacto, para que con base en ese hecho conocido pudiera ser inferido el desconocido o nexo causal entre la existencia de tal irregularidad de la vía por falta de mantenimiento, y la caída de la motociclista, y así pudiera predicarse la imputabilidad del daño a la falla del ente estatal demandado.

Lo anterior impide igualmente deducir (ii) conforme una regla de experiencia (que el contacto de una motocicleta con un hueco sobre la vía por la cual se desplaza, desestabiliza su tránsito y puede tener relación con la caída del motociclista y con las consiguientes lesiones), el razonamiento que lleve a (iii) la inferencia mental o juicio lógico de la relación de causalidad entre el hecho indicador (presencia del hueco en la vía y contacto del motociclista durante su tránsito) y el hecho desconocido (nexo causal entre la presencia del hueco en la vía y la caída y lesiones de la conductora), para que pudiera arribar este juzgador (iv) al resultado esperado de esa operación mental, cual es la determinación de la causa del siniestro conforme la demanda, esto es, que la actora sufrió la caída por cuenta de un hueco de la calzada que denota omisión en la obligación de mantenimiento o señalización por parte del ente accionado.

De acuerdo con lo anterior, la apreciación de los hechos indicadores en conjunto muestra que la señora Johanna Andrea Parra Moreno sufrió lesiones en su brazo derecho el 28 de julio de 2020, sin embargo, de esa sola circunstancia no es posible determinar que ello obedeció a un accidente de tránsito ocasionado por un deficiente mantenimiento vial, por lo que la prueba aportada no resulta ser directa ni tampoco indicativa, bajo las particularidades de la lógica y la sana crítica, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 47 hechos narrados por los demandantes, por lo que no es posible construir el indicio que permita tener por demostrada la causa eficiente del daño o nexo de causalidad entre el daño y la falla endilgada a la entidad demandada. Y aunque el testigo Wilson James García de los Ríos, cuñado de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, refirió que la vía entre Mercasa y la Villa Olímpica por la 30 de agosto, tiene muchos baches, o huecos, tal hecho, si bien alude a una falla del servicio de mantenimiento vial a cargo del municipio de Pereira, no así es un hecho indicativo de que el accidente de tránsito sufrido por la demandante obedeció a la presencia de alguno de tales huecos.

Además, resalta la Sala que la prueba de la falla del servicio, como en este caso del servicio de mantenimiento vial, no se erige por sí sola en prueba de la responsabilidad estatal por los daños que ocurran en la vía. Al respecto, es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia28 ha señalado en relación con la responsabilidad que le corresponde al Estado por los daños generados en accidentes de tránsito, en los cuales se denuncia la ausencia de mantenimiento vial como falla determinante en el evento dañoso, y la exigencia probatoria de la imputación, con énfasis en que la mera prueba del mal estado de la vía no demuestra per se la responsabilidad extracontractual del Estado: «…esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito29 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo 28 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2017. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 080012331000199800663 01 (38432). Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631) 29 Nota textual: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335)”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 48 razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía30, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial» (énfasis fuera de texto).

En este orden, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, no resulta evidente para esta Colegiatura la causalidad del daño que se pide indemnizar, al no existir pruebas que corroboren la información sobre las circunstancias, especialmente de modo y lugar, en que acaeció el accidente, ni documento o dictamen que pruebe lo ocurrido y manifestado por la parte actora respecto del siniestro de la señora Johanna Andrea Parra Moreno para el 28 de julio de 2020.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza un planteamiento, como en este caso de atribución de responsabilidad estatal con sus elementos que la configuran -falla del servicio, daño y nexo causal entre uno y otro-, está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello, y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. 30 Nota textual: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877)”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 49 En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio, como del daño y del nexo causal, de antaño la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: «(…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico 31.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»32; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta33, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no 31 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 32 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 33 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 50 ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses».

Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba de las circunstancias de lugar y modo en las cuales ocurrió el accidente, que permitan Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 51 establecer la imputabilidad del daño a la actuación de la entidad demandada, resulta forzoso para esta Colegiatura Judicial concluir que las pretensiones de declaratoria de responsabilidad estatal y la consecuencial condena a la indemnización reclamada, carecen de vocación de prosperidad, ante lo cual se impone confirmar la sentencia recurrida, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte actora en su recurso de alzada, al no esgrimir un análisis fundado que permita establecer que el examen efectuado por la a quo respecto de las piezas procesales aportadas, se aparta de la sana crítica en la que se debe sustentar. 6.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 34 sin condena en costas, al considerar que 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 52 no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso35, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa 53 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”