SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333012-2018-00386-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680013333012201800386016800123 DEMANDANTE: PEDRO REYNELL BARAJAS BARRIOS, ADRIANA BARRIOS CASTRO, STEFANY FLÓREZ PIÑA, JOHAN DANIEL BARAJAS BARRIOS, LUZ MARINA BARRIOS CASTRO, PEDRO DANIEL BARAJAS MARTÍNEZ, DAVID RAFAEL ARGUELLO RAMÍREZ, YEFFRY DANIEL BARAJAS AYALA, BELCY BARRIOS CASTRO, LIZBETH BARRIOS CASTRO Y YESLY VALENTINA BARAJA FLÓREZ DEMANDADO NACION, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co NOTIFICIACIÓN ELECTRÓNICA: Parte demandante reynellbarajas@gmail.com adrizbarrios@gmail.com estefy_florez@hotmail.com johandanielbarajas2020@gmail.com luzmabarrios9@gmail.com mhabogados.santander@gmail.com Parte demandada jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalía.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA No. 069 Tema: Privación injusta de la libertad.
Sin condena en Costas. Confirma decisión de primera instancia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Reynell Barajas Barrios, en el periodo comprendido desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 15 de junio de 2012 Como consecuencia de los hechos expuestos, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, así como de los perjuicios inmateriales a título de daño moral y daño a la salud, en favor de cada uno de los demandantes.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: El 5 de mayo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Reynell Barajas Barrios, por el delito de hurto calificado y agravado.
Como resultado, se le impuso la detención domiciliaria. El demandante solicitó en dos ocasiones permiso para trabajar, mediante escritos radicados el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010 ante el Juzgado Tercero y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, respectivamente. Buscaba autorización para atender un negocio de comidas rápidas en horario nocturno, pero fue negada. 1 Expediente digital de One Drive, 05 demanda.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 Posteriormente, la Fiscalía Séptima Local radicó escrito de acusación, asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
El 1.º de noviembre de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación, seguida por la preparatoria el 10 de noviembre. El juicio oral comenzó el 20 de diciembre de 2010 y se extendió por más de cinco años, a lo largo de 14 audiencias, durante las cuales se practicaron las pruebas de ambas partes. El 25 de mayo de 2011 se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero fue negada.
El 6 de junio de 2011 se pidió permiso para laborar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual fue concedido, autorizando salidas entre las 4:00 p.m. y las 12:00 a.m. El 15 de junio de 2012 se presentó una nueva solicitud de revocatoria ante el Juzgado Primero Penal Municipal, con respaldo de la Fiscalía. Esta vez fue aceptada y se ordenó la libertad inmediata del demandante El 12 de junio de 2016 culminó el juicio oral.
La Fiscalía solicitó la absolución por ausencia de prueba incriminatoria. El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, ordenó el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas. B. Posición de las partes demandadas La Fiscalía General de la Nación2, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, la medida de aseguramiento se basó en pruebas técnicas y en entrevistas practicadas a los testigos Diana Milena Sánchez Cepeda y Luis Fernando Reyes.
Aunque dichos testimonios no se recaudaron en juicio, para el momento de la solicitud existía respaldo probatorio suficiente. Indicó que, si bien, en desarrollo del juicio oral, no fue posible recaudar estos testimonios, para el 2 Expediente digital de One Drive, 13 contestacion fiscalia.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 momento en que se solicitó la medida de aseguramiento se encontraba debidamente sustentada.
Sostuvo que actuó conforme a sus deberes legales y a la Ley 906 de 2004, por lo que no puede atribuirse falla en el servicio atribuible a la entidad. En consecuencia, adujo que el material probatorio constituía un indicio serio que permitía inferir razonablemente la posible autoría del demandante. Por lo tanto, se hizo necesario solicitar no solo la captura, sino también la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.
La Rama Judicial3, se opuso a todas las pretensiones, al considerar que la medida de aseguramiento se fundamentó en la conducta del demandante y en la existencia de inferencia razonable de autoría. Indicó que la medida tuvo carácter preventivo, no sancionatorio, por lo que la restricción de la libertad fue legítima y jurídicamente permitida, en atención al interés general y al deber estatal de proteger el orden jurídico.
Añadió que la privación de la libertad obedeció al actuar legal del juez, conforme a los elementos probatorios allegados por la Fiscalía. Por esa razón, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró un daño antijurídico. C. La sentencia apelada4 El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, en el entendido que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante cumplió con los requisitos que establecía la ley penal vigente al momento de los hechos; por lo que no se encuentra probada la falla del servicio.
Consideró el juez que la medida de aseguramiento cumplía con los estándares previstos en los artículos 308, numeral 2, y 310, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, al inferirse de manera razonable la autoría del demandante en el delito imputado. Refirió que existían elementos suficientes para inferir que el demandante representaba un peligro para la seguridad de la sociedad y que posiblemente 3 Expediente digital de One Drive, 11 contestacion Rama Judicial.pdf 4 Expediente digital de One Drive, 071SentenciadePr_20180038600RDSentenc.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 integraba una organización criminal.
Esta conclusión se basó en indicios de planificación previa del delito, como el conocimiento del momento en que las víctimas no se encontraban en su domicilio, la realización de vigilancias en la zona, la asignación de roles entre los perpetradores, la ejecución del hecho en horas nocturnas y la disposición de un vehículo para la fuga.
Asimismo, el juez tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, el valor de los bienes sustraídos y la irrupción violenta en la vivienda de las víctimas, lo que justificaba la imposición de una medida de aseguramiento. No obstante, al valorar que el procesado se presentó voluntariamente ante la justicia, carecía de antecedentes penales y contaba con arraigo familiar y social, el despacho optó por imponerle la detención preventiva domiciliaria, conforme al artículo 307, literal a), numeral 2, de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el juez no condenó en costas a la parte demandante. D. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión5 para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia. Alega que dicha decisión se sustentó en la inexistencia de pruebas que vincularan a Pedro Reynell Barajas Barrios con el delito imputado. Resalta que la Fiscalía no apeló la absolución y, por el contrario, la solicitó debido a la falta de elementos probatorios.
Así mismo, destaca la conducta intachable del procesado, quien colaboró con la administración de justicia y carecía de antecedentes penales. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva en la que se niega la condena en costas.
Indicó que no es cierto que no se incurrió en gastos para el ejercicio de su defensa técnica, ya que comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera, ni que la demanda de representación judicial que, en ocasiones, desborda las capacidades humanas existentes en la planta de personal de la entidad, no merezca reconocimiento dentro 5 Expediente digital de One Drive, 073Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 6 Expediente digital de One Drive, 074Recurso-APELACION201800386.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 de la liquidación de agencias, debido a que esta demanda de representación judicial implica asumir costos para el Estado.
E. Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación7 solicita que se confirme la decisión de primera instancia apelada porque, al momento procesal en que la entidad debió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la petición, la que fue avalada por el juez natural, configurándose de este modo la inexistencia del daño antijurídico, y ajustándose la medida conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Rama Judicial8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que, la absolución del demandante no invalida la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su momento. Sostuvo que dicha medida fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados por la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, enfatizó que la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo y no sancionatorio, y su imposición responde a la necesidad de garantizar los fines constitucionales del proceso penal, como evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o asegurar la comparecencia del imputado. Por tanto, la posterior absolución no implica per se la existencia de un daño antijurídico atribuible a la administración de justicia. F. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandante, para establecer si procede revocar o confirmar la sentencia apelada, corresponderá analizar si la medida de aseguramiento se ajustó a los estándares de necesidad, proporcionalidad y legalidad previstos en la Ley 906 de 2004. 7 Expediente digital de One Drive, 003PronunciamientoFiscaliaRecursoApelacion.pdf 8 Expediente digital de One Drive, 009PronunciamientoDdoRecursoApelacion.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 Con relación al recurso presentado por la Rama Judicial, corresponderá establecer si procede revocar el numeral segundo de la sentencia que dispuso no condenar en costas a la parte demandante.
G. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) fundamentos del título de imputación del daño antijurídico por privación injusta de la libertad; y ii) fundamentos de las costas. Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) De la privación injusta de la libertad La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplada en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68, señala que quien haya sido privado de la libertad en razón de una decisión proferida por la autoridad judicial competente podrá demandar al Estado reparar los perjuicios.
Con respecto al régimen aplicable para analizar la responsabilidad del Estado, actualmente el Consejo de Estado ha adoptado una posición9 en el sentido de que, incluso en los casos de obtención de la libertad por aplicación al principio de presunción de inocencia, «no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no».
En ese orden de ideas, se exige la demostración de que la privación de la libertad cuya reparación se busca sea antijurídica, para lo cual el demandante deberá basar su análisis en diferentes criterios como estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. Concluyó el Alto Tribunal en dicha providencia que «de acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el 9 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp.. 46947 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad10».
Con relación al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en virtud de la autonomía judicial, el funcionario debe determinar, en el caso concreto, cuál es el título de imputación aplicable, manifestando de forma razonada los argumentos que le sirven de sustento. Esta postura se acompasa con la sostenida por la Corte Constitucional11, en la cual textualmente expuso lo siguiente: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía que soportarse» En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional12.
Si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento13. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe llevarse a cabo el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. ii) Las costas en el proceso contencioso administrativo 10 Idem. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 12 Ibidem 13 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estarla permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para e/ patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. ' Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que las costas, esto es, «aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial», están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
Lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas. Como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.
Estas erogaciones se encuentran contempladas en el Código General del Proceso y, según este ordenamiento, la regla general es impartir condena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, tiene norma expresa que regula estas erogaciones así: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Al respecto, en sentencia del 24 de agosto de 2023, la subsección A del Consejo de Estado, precisó: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 «Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.» Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre y también ha sido acogido por esta Sala, en decisiones en las que se ha revocado la condena en costas impuesta en primera instancia, analizando si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal o absteniéndose de condenar en costas de segunda instancia bajo la misma valoración.14 H. Caso concreto 1.
Hechos relevantes probados: 1.1. El 8 de diciembre de 2009, Luz Amparo Jaimes Torra denunció un hurto ocurrido la noche anterior en su vivienda, ubicada en el barrio San Francisco de Bucaramanga. Relató que salió de casa con su familia a las 8:30 p.m. y al regresar, sobre la medianoche, encontró la vivienda desordenada y su habitación violentada.
Al parecer, los autores ingresaron por el techo y huyeron por el garaje. Testigos presenciales —entre ellos su vecino Luis Fernando Reyes y dos estudiantes— vieron a varios sujetos salir de la casa con maletines y abordar un vehículo Swift15. 1.2. El 3 de marzo de 2010, se realizaron actas de reconocimientos fotográficos, en las que Diana Milena Sánchez Cepeda y Luis Fernando Reyes Giraldo, reconocen a Héctor Yeison Moreno Giraldo y a Pedro Reynel Barajas Barrio respectivamente, como dos de los coautores del hecho16. 14 Entre otras, sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 686793333001-2019-00228-01 15 Expediente digital de One Drive: pág. 342-343, Expediente penal documental.pdf 16 Expediente digital de One Drive: pág. 295- 321, Expediente penal documental.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 1.3.
El 22 de abril de 2010, el Juez Quinto Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga17 legalizó la orden de captura y, en la misma audiencia, se realizó la imputación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Pedro Reynel Barajas Barrios, por el delito de hurto calificado y agravado.
En la audiencia se señaló que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2009, cuando presuntamente Héctor Yeison Moreno Giraldo y Pedro Reynel Barajas Barrios habrían ingresado ilícitamente a la vivienda de Luz Amparo Jaimes Torra, aprovechando que no había nadie en el lugar, y sustrajeron objetos valorados en $12.000.000, para luego huir en un vehículo.
Según la investigación de la SIJÍN, apoyada en declaraciones de testigos y reconocimientos fotográficos, Héctor habría conducido el vehículo y Pedro habría salido de la vivienda con los elementos hurtados. Como pruebas, se presentaron la denuncia, acta de inspección, entrevistas, informes de la SIJÍN, tarjetas alfabéticas y reconocimientos fotográficos. 1.4.
El 5 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia le impone al demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia18. 1.5. El 6 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar concedió al demandante, permiso para trabajar en el horario comprendido de las 4 de la tarde hasta las 12 de la noche de lunes a viernes19. 1.6.
El 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Pedro Reynell Barajas Barrios, conforme se acredita en la boleta de libertad n.º 019620. 17 Expediente digital de One Drive: 021 audio audiencia orden de captura y pág. 727, Expediente penal documental.pdf 18 Expediente digital de One Drive: pág. 125, 02 piezas del proceso penal.pdf y pág. 703, Expediente penal documental.pdf 19 Expediente digital de One Drive: 68001600015920090556300_680014088002_0.wma y pág. 361, Expediente penal documental.pdf 20 Expediente digital de One Drive: pág. 283, Expediente penal documental.pdf y 68001600015920090556300_680014088101_0.wma Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 1.7.
El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en audiencia de lectura de fallo dentro del juicio oral, absolvió a Pedro Reynell Barajas Barrios del delito de hurto calificado y agravado, ante la existencia de duda razonable y la ausencia de pruebas suficientes, como se evidencia a continuación: «La concentración de la prueba, punto este que en gran medida que dificulto el desarrollo del juicio oral. de ahí que el Despacho hizo un recuento histórico de cada una de las fechas facilitadas para lograr el impulso normal del proceso, pero como bien puede verse, se presentaron dificultades en un comienzo por dificultades del ente acusador, se presentaron cambios permanentes de fiscales en el transcurso del proceso, la ausencia en varias audiencias por parte de la víctima y la dificultad de ubicación de algunos de los testigos presenciales al punto que tuvo que ordenarse conducciones de las cuales no arrojaron resultados positivos pues ante lo aplazamientos por diversas circunstancias se perdió el rastro de los mismos.
Pero lo anterior fue superado por el abogado de la defensa de HECTOR YEISON MORENO G, quien, a pesar de los requerimientos, la designación de defensor público informando de esta situación al procesado y la defensa si persistía su ausencia, la compulsa de copias ante El Consejo Seccional de la Judicatura, no disuadió la conducta del togado al contrario persistió en su rebeldía y solo a finales del año 2015 y el trascurso de este año se logró culminar el desarrollo del juicio oral. pero ya la actuación procesal había sufrido deterioro no se logró a pesar de los esfuerzos de la congestión de la agenda del juzgado intentar infructuosamente fijar fechas de manera recurrente, pero no se obtuvo que el debate se lograra de manera continua, no pudo ni la fiscalía ni el juzgado ni los defensores (a pesar de que fue este el generador de esta actitud desleal, pues no se recibió en su mayoría la justificación debida) concentrarse en un solo asunto.
( ) Así las cosas, este Despacho una vez analizados los anteriores testimonios y las pruebas introducidas en el trámite del Juicio Oral es que comparte la solicitud de absolución de la fiscalía a favor del señor BARAJAS BARRIOS y sumado a ello comparte la solicitud de absolución respecto de MORENO GIRALDO, pero por duda y por la ausencia del conocimiento más allá de toda duda respecto de la participación en los hechos del cual fue víctima la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA. y conforme a los acápites anteriores.» 1.8.
En los interrogatorios de parte rendidos en audiencia de pruebas del 3 de agosto de 202221, se manifestó lo siguiente: Interrogatorio Declaración Pedro Reynell Barajas Barrios Manifestó que fue privado de la libertad desde mayo de 2010 hasta junio de 2012, inicialmente en la cárcel Modelo de Bucaramanga y luego en detención domiciliaria, sindicado por un robo que, según afirma, no cometió. Señaló que antes de su detención trabajaba como pizzero en un negocio familiar y como mecánico en un taller, con ingresos mensuales aproximados de uno a dos millones de 21 Expediente digital de One Drive: 49 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS.pdf.
Vídeo disponible: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b06350df-0438-4318-9d34-82c614b6bcc2 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 pesos. Indicó que había culminado estudios técnicos en soldadura en Bogotá y estaba en proceso de vinculación con la empresa ISMOCOL S.A. en Antioquia cuando fue capturado.
Durante su detención no pudo trabajar ni salir de casa, siendo su madre quien asumió todos sus gastos. Aseguró que el proceso penal concluyó en junio de 2016 con su absolución, por falta de pruebas en su contra. Stefany Flórez Piña (Compañera permanente) Declaró que ha vivido con él durante más de 15 años y que estuvo a su lado durante todo el tiempo en que estuvo privado de la libertad, desde mayo de 2010 hasta junio de 2012, en detención domiciliaria en la casa de su madre.
Afirmó que Pedro había estudiado soldadura en Bogotá con apoyo económico de su familia y que estaba en proceso de vinculación laboral con la empresa ISMOCOL cuando fue capturado, lo que le impidió ejercer su profesión. Relató que antes de su detención trabajaba como pizzero con su madre y en un taller de motos, con un ingreso diario de aproximadamente $35.000.
Luz Marina Barrios Castro (Madre) Afirmó que su hijo estuvo en detención domiciliaria en su casa desde 2010 hasta 2012, luego de ser acusado de un robo que, según ella, no cometió. Indicó que antes de su detención, Pedro trabajaba como pizzero en su negocio y como mecánico de motos, y que había realizado un costoso curso de soldadura en Bogotá con ayuda económica de ella y su familia.
Señaló que durante la detención Pedro no pudo trabajar, vivía con su pareja y su hija pequeña, y que ella asumió todos los gastos del hogar y de la defensa legal. David Rafael Arguello Ramírez (Padre de crianza) Declaró que ha convivido con él desde que tenía 8 años y confirmó que estuvo privado de la libertad entre mayo de 2010 y junio de 2012 en detención domiciliaria en su casa.
Señaló que antes de esa situación Pedro trabajaba como pizzero en el negocio familiar y también arreglaba motos, además de haber estudiado soldadura en Bogotá, formación que no pudo ejercer debido a su captura justo cuando iba a firmar contrato con una empresa. Manifestó que durante la detención Pedro no podía trabajar y que la familia, especialmente su madre, asumió todos sus gastos, incluyendo la defensa legal, la cual fue financiada a través de préstamos diarios. 2.
Análisis crítico En primer lugar, se analizará si se cumplió o no el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño y que éste sea antijurídico. Al respecto ha precisado el Consejo de Estado que no basta con demostrar el daño (privación de la libertad), sino que dicho daño debe tener la naturaleza de antijurídico, por lo que debe poder señalarse como «injusto»22 para que sea reparable por el Estado.
En el caso concreto, se encuentra acreditado el daño consistente en la detención preventiva, primero en centro carcelario y luego en el lugar de residencia, conforme a lo dispuesto en la audiencia del 22 de abril de 201023 y del 5 de mayo de 201024, 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 037 de 1996: “ (…) Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.(…)” 23 Expediente digital de One Drive: 021 audio audiencia orden de captura y pág. 727, Expediente penal documental.pdf 24 Expediente digital de One Drive: pág. 125, 02 piezas del proceso penal.pdf y pág. 703, Expediente penal documental.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 en la que se legalizó la orden de captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.
Ahora bien, una vez indicado lo anterior, se deberá verificar si el daño es antijurídico. Para tal efecto se entrará a analizar los elementos materiales probatorios que se encuentran acreditados dentro del proceso, observando que se allega copia del expediente penal con radicado número 680016000159200905563, adelantado en contra de Pedro Reynel Barajas Barrios, por el delito de hurto calificado y agravado.
Al respecto, se destaca que el juez de control de garantías25, para establecer la inferencia razonable de autoría, tuvo en cuenta: la denuncia formulada por Luz Amparo Jaime Torra, el acta de inspección a lugares, de fecha 8 de diciembre del 2009, las entrevistas a Diana Milena Sánchez Cepeda, Raúl Esteban Jaime Galvis y Luis Fernando Reyes Giraldo, el informe investigador de campo del 9 de diciembre del 2009, rendido por Néstor Zanabria Parra, funcionario de Policía Judicial de la SIJÍN, copia de la tarjeta alfabética de Pedro Reynel Barajas Barrio, y las actas de reconocimientos fotográficos, en las que Diana Milena Sánchez Cepeda y Luis Fernando Reyes Giraldo, reconocen a Héctor Yeison Moreno Giraldo y a Pedro Reynel Barajas Barrio respectivamente, como dos de los coautores del hecho.
En ese orden, la Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, indican que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Además, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
En aplicación del anterior criterio y del material probatorio allegado al proceso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la restricción de la libertad que se le impuso al demandado no deviene en injusta. Al contrario, se estima que en esa etapa las pruebas aportadas daban cuenta de la inferencia razonable de autoría del hoy demandante en el delito atribuido.
Contrario a lo que sostiene la parte demandante, se considera que en el caso bajo estudio la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los preceptos contenidos 25 Expediente digital de One Drive: 021 audio audiencia orden de captura y pág. 727, Expediente penal documental.pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 en la Ley 906 de 2004, al evidenciarse que los elementos materiales probatorios le permitían al juez de control de garantías inferir la presunta autoría en el delito de hurto calificado y agravado.
Así mismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en virtud del delito por el cual se vinculó al hoy demandante a la investigación penal26, dado que prevé una pena de prisión de 6 a 14 años, es decir, superior a 4 años. Por lo anterior y en contraposición a la tesis del demandante, se concluye que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía y el juez de control de garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; dado que, para dicha etapa, eran varios los medios de convicción de los cuales era posible inferir algún grado de responsabilidad penal del hoy demandante, aunado al hecho del delito imputado y que la víctima era una menor de edad.
Ahora, si bien el demandante fue absuelto, debe entenderse que ese fue el resultado del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, siendo ello diferente a las pruebas y circunstancias presentes al momento de legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro-reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.
Por ello, es pertinente precisar que, en esa primera etapa del proceso penal, el juez de control de garantías no es el llamado a realizar un juicio de responsabilidad penal, pues sólo se requiere una probabilidad o posible inferencia sobre la autoría o 26 Artículo 240. “La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…) Artículo 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 participación en la conducta delictiva imputada, por lo que, conforme con los artículos 308, 310, 311, 312, 313 del Código de Procedimiento Penal, no podría catalogarse o definirse como desproporcional e ilegal la decisión que adoptó la juez y mucho menos que implicó el desconocimiento de la presunción de inocencia y la libertad de locomoción, pues además de que se trata de derechos que no tienen un carácter absoluto, su restricción atiende el imperativo deseo de conservar las condiciones para garantizar la efectividad del proceso penal, adoptando medidas de reacción rápidas y urgentes, para precaver que los responsables de comportamientos desviados no cumplan la sanción. En conclusión, con independencia de que al final del proceso no se logró probar que el demandante incurriera en la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado, lo que interesa para determinar si la privación fue injusta es la legalidad de la medida de aseguramiento, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, ni tampoco es dable cuestionarlo en esta instancia procesal.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la cual fue objeto. 2.2 Condena en costas de primera instancia Como respuesta al planteamiento formulado por la demandada Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de no condenar en costas a la parte demandante como vencida en el proceso, porque con la vigencia de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA en concordancia con el Código General del Proceso, para la imposición de las costas es necesario efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al presente caso, no se evidencia que la demanda presentada carezca de fundamento o que la parte actora actuara con temeridad o mala fe. K. Costas de segunda instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Reynell Barajas Barrios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 680013333012-2018-00386-01 La Sala no impondrá condena en costas a la parte vencida, según la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al acreditarse que, en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin observarse temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala, como consta en Acta No. 036/12 de junio del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado