REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiseis (2026) MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MYRIAM CONSUELO GÓMEZ BERNAL. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asunto: Sentencia Segunda Instancia. Tema: Reconocimiento pensión jubilación Ley 33 de 1985. Radicación: No.252693333-002-2023-00210-01. Procede el Tribunal a desatar el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una prestación pensional.
Solicita se declare que la accionante se encuentra excluida del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 1 Expediente digital archivo No.25 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 2 Peticiona que se declare que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación efectiva a partir del día 30 de junio de 2020, con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, con la totalidad de los factores: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos salariales devengados.
Se indexe las sumas adeudas y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar. Finalmente, condenar en costas a la entidad demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señaló en el escrito de demanda que, la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal nació el 10 de mayo de 1964 y ha laborado como docente oficial en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, desde el 1° de mayo de 2000 hasta la fecha.
Puntualizó los servicios así: Desde 1 de mayo 2000 hasta 7 de julio de 2015 Desde 4 de septiembre de 2015 hasta 30 de abril de 2018 Desde 6 de agosto de 2018 hasta a la fecha El día 30 de junio de 2020, la accionante reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en la medida que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio.
Mediante Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, la accionada negó el reconocimiento de la prestación pensional. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 en su artículo 17, Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, Ley 91 de 1989 en el artículo 15, Ley 60 de Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 3 1993 artículo 6, Ley 100 de 1993 en su artículo 279, Ley 115 de 1994 en el artículo 115 y la Ley 812 de 2003 artículo
81. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a las pretensiones de la demanda donde solicitó que se negaran2. Indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas a título de condena, toda vez que carecen de fundamento jurídico y factico. Destacó que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A su vez, no hay lugar a imponer condena en costas o agencias en derecho, al no existir mérito para acceder a las pretensiones, sumado a ello, debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto ha señalado en reiteradas ocasiones que la condena en costas no deviene de resultar vencido en el litigio, sino que estas obedecen a una valoración subjetiva de causación y justificación, en la medida que se prueba que se ocasionaron, por demás los gatos del proceso que se originan por notificaciones etc., son propios de un litigio que debe asumir quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mencionó que la docente Myriam Consuelo Gómez Bernal, de acuerdo al certificado de historia laboral, reporta vinculación laboral con afiliación al FOMAG a partir del día 6 de agosto de 2019, por lo que, le es aplicable lo concerniente en lo contenido en la Ley 812 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá a través de la Sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó el marco normativo que regula la pensión de jubilación docente cobijada por la Ley 33 de 1985 y las decisiones jurisprudenciales que abarcan la materia.
Adujo que tal como consta en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo No.18542-7761 del 07/06/2022, la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal fue vinculada en provisionalidad 2 Expediente digital archivo No.8 3 Expediente digital archivo No.25 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 4 a la Secretaría de Educación de Departamental de Cundinamarca el 1° de mayo de 2000.
Lo anterior da cuenta de que la demandante tuvo vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, luego se debe analizar el derecho a la pensión de jubilación reclamado con los requisitos de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75% y con el IBL constituido por el período del último año de servicio docente, con los factores que sirvieran de base para aportes contemplados en la Ley 62 de 1985.
Del referido historial laboral, tenemos que los dos primeros períodos, hasta el 30/04/2018 suman 17 años, 10 meses y 2 días, quedando pendientes 2 años, un (1) mes y 28 días para completar los veinte (20) años de servicios. Como los soportes dan cuenta de otra vinculación que inició el 06/08/2019, desde entonces se contabiliza nuevamente el tiempo de servicios, por lo cual se cumplieron los veinte años de servicios el día 04 de octubre de 2021; fecha en la cual obtuvo la demandante el estatus pensional en tanto ya tenía cumplidos 55 años de edad.
Aseguró que, la pensión de jubilación que se reclama resulta compatible con el salario, por la exclusión del sector del magisterio contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció la compatibilidad de las prestaciones a cargo del FOMAG con pensiones o cualquier clase de remuneración. Mencionó que según el material probatorio recaudado se deberá hacer la liquidación del valor de la pensión de jubilación de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal, tomando los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica, devengados durante el último año de servicios respecto de la fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Aunque la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica no están enlistadas en el Decreto 62 de 1985, estas constituyen factor salarial para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014 y el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2354 de 2018, respectivamente, siendo así imperativa su inclusión en la base de liquidación pensional.
Finalmente, indicó que de otro lado, no hay lugar a decretar la prescripción trienal de manera oficiosa, toda vez que el derecho pensional se consolidó el día 04 de octubre de 2021, y se interrumpió la prescripción con la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 6 de octubre de 2022, previo a Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 5 operar el fenómeno prescriptivo, siendo radicada la demanda el día 29 de agosto de 2023.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a la señora MYRIAM CONSUELO GÓMEZ BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.020.410, una pensión vitalicia de jubilación compatible con el salario devengado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del día 04 de octubre de 2021, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la obtención del estatus pensional, es decir, entre el 04 de octubre de 2020 y el 04 de octubre de 2021, incluyendo los factores de asignación básica, horas extras, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica; mesada pensional que deberá quedar sujeta a las deducciones de ley y a los reajustes anuales.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada realizar la actualización sobre las mesadas adeudadas desde el 04 de octubre de 2021 y las causadas en adelante, hasta la fecha de firmeza de este proveído, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa.”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda4. Señaló que no se considera la tesis planteada por el Despacho en atención a la fecha de vinculación de la demandante, esto teniendo en cuenta que no se evidencia que en los tiempos de prestación de servicios se hayan efectuados aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y a su vez la norma es clara al mencionar que quienes tendrán derecho son aquellos que estén vinculados laboralmente al sector oficial, es decir trabajador, y en ningún caso menciona otro tipo de vinculación. Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante se vinculó el 1° de enero de 2025, como docente 4 Expediente digital archivo No.30 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 6 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Lo anterior supone para el caso concreto que, la docente dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control. Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó. TRÁMITE El Tribunal admitió por auto5 el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en oportunidad.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae en determinar si el acto acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, en virtud de la Ley 33 de 1985, por no ser beneficiaria de las prerrogativas de la Ley 812 5 Expediente digital archivo No.40 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 7 de 2003, se encuentran ajustados o no a derecho, teniendo en cuenta los tiempos de servicios acreditados en el plenario.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1. Obra Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el día 7 de junio de 20226, en el que consta las vinculaciones de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal, como docente en provisionalidad desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 7 de julio de 2015, sin interrupciones así: 6 Expediente digital archivo No.2 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 8 A su vez, se aportó el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que reporta vinculación desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2018: Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 9 Finalmente, se documentó la relación laboral que concurrió desde el 6 de agosto de 2019 al 7 de junio de 2022, fecha de la expedición del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral: 2.
Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de una pensión jubilación a la accionante, teniendo en cuenta que no registra vinculaciones al servicio docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20037. El pronunciamiento de la Administración indicó que la afiliada mantuvo las siguientes vinculaciones: 7 Expediente digital archivo No.2 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 10 3.
Formato Único Para Expedición de Certificados de Salarios de 25 de octubre de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el que se reportan los conceptos devengados por la parte actora desde el año 2015 al 31 de mayo de 2022. Allí no se detalla los conceptos sobre los cuales la docente fue objeto de aportes a pensión8. 4.
COLPENSIONES certificó el 13 de agosto de 2022, que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad, sin embargo, se encuentra con reporte de “TRASLADO A OTRO FONDO” 9. 5. Copia del documento de identidad de la parte actora donde se avizora que nació el día 10 de mayo de 196410. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la pensión de los docentes oficiales La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, 8 Expediente digital archivo No.2 9 Expediente digital archivo No.2 10 Expediente digital archivo No.2 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 11 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia) Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994, que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente: “Art. 115.
Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto). Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.
Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 12 Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial11.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993, que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( )”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993. Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003, consagró en su artículo 81 lo siguiente: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción 11 Al respecto puede verse, entre otras, la Sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.17001-23-33-000-2014-00124- 01(1721-15), actora: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 13 de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala) De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres.
Vale la pena señalar que la anterior disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.
Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.
El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 14 la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que en el último año de servicios haya devengado el empleado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se introdujo una modificación respecto del régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad se unificó en 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado.
Es así como su artículo 1º señala que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
A su vez, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación, así: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera de texto) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando aplicación a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y progresividad, consideró que la lista de factores salariales del artículo 3º de Ley 33 de 1985, no era taxativa sino meramente enunciativa.
Con sustento en dicha jurisprudencia se venía considerando que para el cálculo de la pensión de jubilación del personal oficial docente a quienes se les aplica dicha ley, deberían tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 15 encuentren relacionados en esa disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización, siendo procedentes los descuentos respectivos.
No obstante, en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)12, el H. Consejo de Estado definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla, constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador.
Salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 12 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N I 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 16 En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es: - asignación básica mensual - gastos de representación - prima técnica, cuando sea factor de salario - primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - remuneración por trabajo dominical o festivo - bonificación por servicios prestados - remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Así las cosas, y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad.
CASO CONCRETO Según las documentales aportadas al plenario, la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal prestó labores al servicio docente en los siguientes periodos: (i) 1° de mayo de 2000 al 7 de julio de 2015, como docente en provisionalidad en plazas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca ubicadas en los municipios de Suesca, Útica y San José de Rio Seco.
(ii) 4 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2018, continúo como docente en provisionalidad, pero cumpliendo funciones en el municipio de Susa. Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 17 (iii) 6 de agosto de 2019 al 7 de junio de 2022, en los municipios de Guayabetal y Puerto Salgar13.
En este punto, por lo documentado la Corporación infiere que las vinculaciones se hicieron bajo relación legal y reglamentaria, debido a que se registró que fue como consecuencia de nombramientos mediante resoluciones y en calidad de provisionalidad. Aunado a ello, en el plenario los extremos de la litis no allegaron contratos de prestación de servicios, que den cuenta de una vinculación netamente contractual.
Precisado lo anterior, se tiene que el Juzgado de primer orden en el análisis de las pretensiones incoadas, encontró satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, es decir, más de 55 años de edad y 20 años de servicio, teniendo en cuenta que inició labores el 1° de mayo de 2000, en el ramo docente, hecho que permitió mantener las prerrogativas de las normas que regulaban la labor docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, advierte que no le asiste el derecho a la actora al reconocimiento de su prestación periódica en los términos de la Ley 33 de 1985, pues su vinculación presenta solución de continuidad y su afiliación al FOMAG es posterior al año 2003, incluso solo hasta el “1° de enero de 2025”, momento en el cual ya estaba en en vigor la Ley 812 de 2003.
Al respecto, se debe indicar que acogiendo la tesis planteada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en Sentencia de 20 de febrero de 2025, proceso No.25000-23-42-000-2019-01466-0114 y lo ordenado por dicha Corporación15 en sede de tutela dentro de la acción identificada con el No.11001-03-15-000-2025-02607-0116; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, refiere que, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y se entiende que a los maestros con cualquier tipo de vinculación les serán aplicables en materia prestacional las normas establecidas para el Magisterio en las disposiciones vigentes.
Como puede verse, el único requisito exigido por la norma es la vinculación con 13 Fecha de la certificación allegada al plenario por la Secretaría de Educación de Cundinamarca archivo digital No.2 14 M.P. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, demandante: Fabio Arcenio Poveda Sánchez, demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 Sección Tercera – Subsección “A”, Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 16 Sentencia en la cual se confirmó la providencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el estudio de tutela contra la Sentencia proferida en proceso ordinario 11001-33-42-050-2024-00026-01, conocido por la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 18 anterioridad al 27 de junio de 2003, exigencia que la demandante acreditó en el curso del proceso, según el material probatorio allegado. También corresponde mencionar, que no se desprende del articulado normativo y de lo analizado jurisprudencialmente acreditar solo la vinculación en propiedad para poder computar tiempos de servicios prestados, como de hecho lo puntualizó el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del proceso No.68001-23-33-000-2014- 00812-01 (3597-15), Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández, en el reconocimiento de una pensión gracia prestación análoga a la que aquí se discute.
Es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, lo que se requiere verificar es que, a la fecha de entrada en vigor de esta norma, esto es 27 de junio de 2003, la docente ha tenido vinculación, sin discriminar la naturaleza de ésta, tal y como sucede en el sub-lite, pues lo pretendido por la norma es proteger las expectativas legítimas de los docentes nombrados a la fecha de la entrada en vigor de esa norma.
En este punto, atendiendo a lo certificado por el extremo pasivo de la litis, la interesada acreditó vinculación previo y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, que opere solución de continuidad en las vinculaciones de la accionante, a juicio de la Subsección no conlleva a castigar la movilidad entre cargos de la demandante, pues normativamente esta situación no está descrita para efectos de perder el régimen de pensiones que lo cobija.
Por consiguiente, habiendo advertido que le aplica para efectos de reconocimiento pensional, lo prescrito en la Ley 33 de 1985, procede la Sala a verificar si el extremo activo de la litis cumple o no con los requisitos exigidos en la norma Ibídem. Se encuentra acreditado en el expediente que la accionante nació el 10 de mayo de 196417, es decir que cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 2019.
Ahora, a la fecha en que cumplió la edad exigida en la norma, se probaron las siguientes vinculaciones: i) 1° de mayo de 2000 al 7 de julio de 2015: 15 años, 2 meses y 7 días. ii) 4 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2018: 2 años, 7 meses y 27 días 17 Copia de documento de identidad Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 19 Por lo documentado, ostentaba 17 años, 10 meses y 4 días de servicios a la fecha en que acreditó 55 años de edad, es decir, le faltaba 2 años, 1 mes y 26 días para satisfacer el requisito de tiempo de labores.
Posterior a dicha fecha, la interesada mantuvo una vinculación desde el 6 de agosto de 2019 al 7 de junio de 2022, como lo registra la documental aportada, sin interrupciones por lo que, acopió 2 años, 1 mes y 26 días al 1° de octubre de 2021, acumulando con ese lapso temporal, 20 años de servicios. En línea con lo documentado, el extremo activo de la litis acreditó 55 años de edad y funciones en el servicio docente por más de 20 años y ello, satisface el requisito de tiempo de labores y edad que dispone la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, para el día 1° de octubre de 2021, la parte actora al tener más de 20 años de servicios y la edad de 55 años, consolidó en esa fecha su estatus pensional, sin embargo, el a quo estableció que el estatus pensional corresponde al día 4 de octubre de 2021. Sobre el particular, el extremo activo de la litis no presentó argumentos de inconformidad sobre lo resuelto por la Juez de instancia, por ende, y atendiendo el principio de no reformatio in pejus, esta instancia judicial mantendrá incólume este aspecto.
Sin embargo, se debe advertir que la entidad demandada deberá reconocer a la señora Rodríguez Bogotá una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 5 de octubre de 2021, día siguiente a la fecha del estatus pensional, inclusive y en adelante compatible con el salario devengado en servicio activo18, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, 5 de octubre de 2020 a 4 de octubre de 2021.
Ahora bien, respecto a la inclusión de factores devengados durante dicho lapso temporal solicitados por la docente, es necesario recordar que, bajo la lectura de las normas rectoras y la orientación del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión sólo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes.
En el caso de autos, no obra Formato Único para expedición de Certificado de Salarios en el que consta los conceptos devengados en el periodo a liquidar la pensión con la anotación de sí fueron objeto de aportes a pensión, por tal motivo, la Secretaría de Educación de Cundinamarca al 18 Artículo 19 Ley 334 de 1996 y acto legislativo No. 01 de 2005.
Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 20 momento de proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, deberá proceder a verificar los factores que han de ser liquidación en la prestación bajo los postulados de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
De otro lado, se comparte lo analizado por el a quo en torno a que no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que, entre la efectividad del derecho, 4 de octubre de 2021, y la reclamación en sede administrativa, que se realizó el 6 de octubre de 202219, no superaron los 3 años de que trata la norma. Por lo estudiado, se impone para la Sala CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación que prevé la Ley 33 de 1985, liquidada en los términos de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, a favor de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal.
SE MODIFICARÁ LA DECISIÓN, en cuanto el pago de la prestación, es a partir del día 5 de octubre de 2021, día siguiente a la fecha de estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, 5 de octubre de 2020 a 4 de octubre de 2021.
Adicionalmente, la Secretaría de Educación de Cundinamarca al momento de proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, deberá proceder a verificar los factores que han de ser incluidos en la liquidación de la prestación atendiendo a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No.76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 Se extrae de la Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023 Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 21 FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora MYRIAM CONSUELO GÓMEZ BERNAL, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia apelada, en cuanto el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal corresponde a partir de 5 de octubre de 2021, día siguiente a la fecha de estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, 5 de octubre de 2020 a 4 de octubre de 2021.
Asimismo, respecto a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca al momento de proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, deberá proceder a verificar los factores que han de ser objeto de liquidación en la prestación bajo los postulados de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. TERCERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de a providencia objeto de recurso, respecto a hacer la actualización de las sumas adeudadas desde el día 5 de octubre de 2021, fecha desde la que se efectúa el pago de la prestación. CUARTO.- No procede condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.081 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado JEJP Expediente: 2023-00210-01 Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal Demandado: Nación – Minedu - FOMAG 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.