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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-054-2022-00018-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2026-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 110 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-054-2022-00018-01 DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS CANTOR MOLANO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO TEMA: RELACIÓN ENCUBIERTA O SUBYACENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el ciudadano Jorge Andrés Cantor Molano formuló demanda en contra del Instituto Colombiano Agropecuario -en adelante, ICA-, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Que se declare que existió una relación laboral entre el señor JORGE ANDRÉS CANTOR MOLANO, durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA de acuerdo a la individualización previamente señalada en la reclamación administrativa, inclusive sin solución de continuidad y que por ser despedido sin justa causa debe ser además indemnizado.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración PRIMERA se declare la existencia de una relación laboral o UN ÚNICO CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO entre JORGE ANDRÉS CANTOR MOLANO y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, durante el tiempo en que prestó sus servicios bajo Órdenes de Prestación de Servicios, es decir, desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, sin solución de continuidad, y que por ser despedido sin justa causa debe ser además indemnizado en las condiciones a que se refieren los hechos de la demanda.

TERCERO: Así mismo, en aras de obtener el restablecimiento del derecho y como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se condene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA los reconocimientos y consiguiente pago de los siguientes derechos e indemnizaciones, por todo el tiempo servido: 1 Documento No. 001_ED_001DEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 2 • El valor del importe del auxilio de cesantías equivalentes a los años 2016 a 2020. • El interés sobre las cesantías equivalentes a los años 2016 a 2020. • Indemnización moratoria por no pago o consignaciones anuales del auxilio de cesantías, a un fondo de cesantías, conforme lo dispone la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retraso, por cada uno de los años laborados, hasta cuando fue terminado el contrato de trabajo por parte del empleador en proporción a el tiempo trabajado. • Reconocer, liquidar y ordenar pagar la bonificación por servicio prestados desde el año 2016 a 2020 en un porcentaje del 35% de salario de un empleado público equivalente. • El valor del importe de la prima de servicio correspondiente a cada uno de los años laborados en la institución. • El valor del importe de la prima de navidad correspondiente al tiempo laborado en la institución. • Compensación en dinero de vacaciones de todo el tiempo servido en la institución. • Auxilio de transporte de todo el tiempo servido • Solicito se reconozca y ordene pagar la bonificación especial por recreación por cada uno de los años laborados en la institución. • Se reconozca y se haga el pago de los incrementos de salario por antigüedad. • Indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retraso. • A la devolución y pago de los aportes o cotización al sistema de seguridad social obligatorio realizados por mi demandante en todo el tiempo servido a la institución. • Las demás que se acrediten en el decurso del proceso bien de origen legal.

CUARTA- La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del Código De Procedimientos Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo.” (…)”

HECHOS DE LA DEMANDA La parte demandante explicó que el ciudadano Jorge Andrés Cantor Molano prestó sus servicios como contratista al ICA, entre octubre del año 2016 hasta diciembre de 2020, mediante contratos de prestación de servicios que, según afirma, se ejecutaron bajo condiciones propias de una relación laboral. Sostuvo que durante toda la vinculación estuvo sometido a subordinación, dado que sus actividades las ejecutaba sin autonomía ni independencia, cumpliendo un horario fijo que era controlado, bajo las características propias de los empleados de carrera de la entidad, cumpliendo órdenes de la gerencia, entre otros aspectos.

También advirtió que las labores desarrolladas por el demandante eran indispensables, y por su naturaleza, no podían tener una vinculación diferente a la de un contrato de trabajo. Refirió que cuando el demandante tuvo que ausentarse de sus labores, era necesario el otorgamiento de un permiso solicitado ante la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 3 coordinación del Grupo de Gestión de Talento Humano, so pena de recibir llamados de atención. Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante la entidad, el 11 de abril de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, la cual fue atendida por la entidad mediante Oficio No. 20212107586 del 3 mayo de 2021.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 25, 53 y 122. Violación de normas legales: Numeral 3 del art 32 de la ley 80, Arts. 138, 155, 161 de la ley 1437 de 2011, articulo 1 de la ley 909 de 2004, articulo 17 ley 790 de 2002, Art. 48 de la ley 734 de 2002, demás normas concordantes.

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por desconocer normas constitucionales y legales de superior jerarquía, al negar la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Andrés Cantor Molano y el ICA, pese a que, a su juicio, este desempeñó de manera continua funciones misionales y permanentes en la entidad, bajo condiciones de subordinación, dependencia funcional y remuneración periódica.

Explicó que en las órdenes de prestación de servicios suscritas, se podía verificar que los objetos contractuales y las actividades desarrolladas hacían parte del giro ordinario y permanente de las actividades del ICA, por tanto, se podía afirmar que el demandante debía desempeñarse como un empleado de la entidad, lo cual implicaba que la labor encomendada en el caso particular, debía realizarse respetando un horario de trabajo, el cual era establecido por las directivas del ICA, limitando con ello la autonomía de los supuestos contratistas.

Además, señaló que las actividades que el demandante realizaba para el ICA, eran siempre dirigidas por un superior, lo cual daba configura también una vulneración a la autonomía de los contratistas. Por último, advirtió que la ley establece una indemnización a favor del trabajador, en los contratos a término indefinido, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley.

Entonces, señaló que, en el caso concreto, al existir un incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del ICA, de sus obligaciones convencionales o legales, tales como el no pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por su parte, el ICA2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al advertir que al demandante no le asiste el derecho que reclama.

La entidad explicó que las pretensiones de la demanda carecen de elementos de fundamentos de hecho, razón y derecho, en la medida que corresponden a 2 Documento No. 024_ED_024CONTESTACIONICAP.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 4 situaciones fundadas exclusivamente en manifestaciones e interpretaciones subjetivas, carentes de todo soporte legal o probatorio.

Señaló que, del estudio de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda, se encontraba que sobre los mismos, se establecieron las condiciones jurídicas para la ejecución de una verdadera relación de carácter contractual, por cuanto se justificó de manera adecuada la necesidad que daba origen a cada uno de los contratos y se incluyeron sobre los mismos, las cláusulas requeridas para determinar que la contraprestación principal, es propia de un contrato de prestación de servicios, es decir, concurren los elementos que por su naturaleza son propios de un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad y jurisprudencia precitada.

Precisó que, mal podría determinarse que la labor de supervisión efectuada sobre los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, tuviera un alcance distinto al de vigilancia y control en cabeza de la supervisión del contrato, que por virtud de la ley y otras normas aplicables, cuenta con las facultades para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, incluso, impartir instrucciones al contratista o hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado, a la luz del postulado de coordinación que subyace entre las partes.

Por tanto, presentó como excepciones el cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 20243, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad parcial del medio de control respecto de las prestaciones sociales reclamadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada a título de cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20212107586 de 3 de mayo de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, a reconocer a favor del señor JORGE ANDRÉS CANTOR MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía 1.016.006.017, una relación laboral en los siguientes períodos: 12 de octubre de 2016 al 23 de diciembre de 2016, 14 de marzo de 2017 al 15 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 al 14 de diciembre de 2018, 21 de enero de 2019 al 30 de abril de 2019, 7 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. 3 Documento No. 101SENTENCIA DE PR_202200018CtoRealidad.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 5 QUINTO: Ordenar al demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante los períodos relacionados en el numeral que antecede, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

A su vez, la entidad demandada deberá tomar durante esos lapsos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SEXTO: Declarar que el tiempo laborado por el señor Jorge Andrés Cantor Molina en la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de octubre de 2016 al 23 de diciembre de 2016, 14 de marzo de 2017 al 15 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 al 14 de diciembre de 2018, 21 de enero de 2019 al 30 de abril de 2019, 7 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

DÉCIMO: Sin condena en costas. (…)”. En primer lugar, el juzgado se pronunció sobre la caducidad del medio de control, y para tal efecto, explicó que la suspensión de la caducidad por el trámite de la conciliación, opera: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) hasta que se expida la constancia o iii) hasta que venza el mencionado plazo de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Señaló que, en el presente asunto el acto acusado fue notificado el 4 de mayo de 2021 y la solicitud de conciliación se radicó el 3 de septiembre de 2021, es decir, 3 meses y 27 días siguientes a la fecha de notificación del acto, por lo que restaban 3 días para completar el plazo de 4 meses de caducidad.

Entonces, precisó que, como en este caso la conciliación no finalizó con acuerdo entre las partes y tampoco se cuenta con la constancia de la misma, la suspensión de la caducidad operó hasta el vencimiento de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, el 4 de diciembre de 2021, por lo que a partir del 5 de diciembre de 2021 se reanudó el plazo para demandar, el cual se extendía hasta el 7 de diciembre de 2021.

Sin embargo, la demanda se promovió hasta el 21 de enero de 2022, por lo que concluyó que operó la caducidad parcial del medio de control respecto de las prestaciones sociales reclamadas (que incluye las indemnizaciones moratorias reclamadas), considerando que una vez finalizó la relación contractual se perdió el carácter periódico de esos emolumentos reclamados.

Luego aclaró que el fenómeno de caducidad no cobija el pago de aportes a la seguridad social que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 6 inciden en el derecho pensional, los cuales, por su naturaleza periódica pueden demandarse en cualquier tiempo. En segundo lugar, respecto del análisis de los elementos de la relación laboral, encontró acreditado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada y que, por tal prestación, se pactaron pagos en forma mensual como retribución económica.

De igual manera, explicó que, como prueba de la subordinación, se tenía el contenido de los contratos suscritos, los cuales permitían vislumbrar que la actividad del contratista se cumplió bajo constante supervisión; presentación de informes; seguimiento de requerimientos, lineamientos, instrucciones y directrices impartidas por el ICA, con acatamiento de instructivos, manuales, recomendaciones, políticas, procedimientos, normas y reglamentos.

Lo anterior, al punto que también se advirtió la obligación del contratista de adelantar otras actividades no especificadas en los contratos, de acuerdo con la asignación del supervisor, aunado a lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se infiere que el actor cumplió una jornada determinada por el ICA, así mismo, se le designó un lugar de trabajo, de donde emerge que el demandante no era autónomo para escoger la forma en la que prestaba el servicio.

Entonces, concluyó que, de las pruebas obrantes en el proceso se podía evidenciar con facilidad la continuada dependencia y subordinación, reflejada en la influencia decisiva que ejerció la administración respecto de las condiciones bajo las cuales se cumplieron las labores del demandante, de modo que es posible sostener que el mismo careció de independencia para desarrollar el objeto contractual.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, aunque solicitó que se mantuviera intacto lo relacionado con la declaratoria de caducidad parcial del medio de control. En lo demás, explicó que, contrario a lo señalado por el juzgado, las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para acreditar la presencia de los elementos propios de una relación de trabajo, en especial, la subordinación en los servicios prestados por el demandante.

Afirmó que, si bien era cierto que el demandante ejecutó directamente cada uno de los contratos, también era cierto que el mismo lo hizo con total autonomía e independencia, cumpliendo las partes cada una de las cláusulas que fueron acordadas en cada contrato. Agregó que, si se recurría directamente a los contratos suscritos, también era posible evidenciar que se acordó la ausencia de relación laboral en cada uno de ellos.

Además, advirtió que a diferencia de lo expuesto por el a quo, el demandante podía ceder o subcontratar con persona natural o jurídica los derechos y obligaciones derivados de esos contratos, solo que debía contar con la autorización de la entidad, dado que se tenía que verificar que el cesionario o subcontratista cumpliera las calidades del contratista inicial, lo cual, nunca fue solicitado por el demandante. 4 Documento No. 102_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 7 Expreso que no era posible afirmar que el demandante estuvo bajo una constante supervisión, pues no existe prueba de que el accionar del supervisor del contrato, fuese persistente o constante, como lo apreció el juez de primera instancia, pues la misma que se ejerció de conformidad con el artículo 83 de la ley 1474 de 2011.

En ese sentido, indicó que, lo que se indicó como supervisión por parte del juez, no se trató de un jefe, sino que, en realidad, era una coordinación por parte de la entidad a través de la persona designada por el ordenador del gasto, a efectos de vigilar la correcta y debida ejecución del contrato de prestación de servicios que se suscribió. Alegó que no era correcto darle una interpretación diferente a lo expuesto por la entidad, pues al advertir que las actividades se debían realizar dentro de horarios determinados, no significa que al demandante se le exigiese cumplir horario alguno, sino que la ejecución de dichos contratos, debía ajustarse a los horarios que la entidad tiene habilitados para la atención de los usuarios internos y externos. Manifestó que no se evidenciaba prueba alguna que demuestre que durante la ejecución de los contratos que suscribió el demandante con el ICA, hubiese existido subordinación alguna, contrario a ello, refirió que, al hacer una revisión de los contratos en mención, así como de la ejecución de los mismos, se observó que estos fueron ejecutados por el contratista en la forma acordada en cada uno de los contratos, esto es, con autonomía e independencia. Concluyó que de las pruebas recaudadas, en ningún momento se colige con absoluta claridad la existencia de órdenes y horario de trabajo, pues no hay información que lleve a determinarlo; no se evidencia la forma como se daban órdenes al demandante; no reposa documental alguna que acredite llamados de atención; no reposa documental de la solicitud o concesión de permisos o el cumplimiento de las alegadas órdenes que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor; no obra prueba que demuestre que el demandante tenía un horario de trabajo; no existe prueba de que constantemente la supervisión del contrato le exigiera el cumplimiento de horario alguno a fin de acreditar la existencia de una relación laboral.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. En ese contexto, mediante auto del 7 de febrero de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de alzada y dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia, el expediente debía ingresar al despacho para proferir la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda. 5 Documento No. 005AUTOADMITIENDO_11001333501220230013.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 8 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada, a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Para tal efecto, se analizará si en el caso concreto se encuentra acreditado el elemento de subordinación y, en consecuencia, la configuración de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante; o si, por el contrario, no se demostraron los elementos esenciales del vínculo laboral.

MARCO JURÍDICO El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo. Los contratos estatales de prestación de servicios son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C- 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 9 Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 10 elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…)” La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.” La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 11 trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, el ciudadano Jorge Andrés Cantor Molano acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. 20212107586 de 3 de mayo de 2021, expedido por el ICA, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la misma.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas documentales obrantes en el expediente se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes. Por lo anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que, a diferencia de lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no hay pruebas que demuestren los elementos que acreditan la existencia de una relación laboral.

Refirió que de las pruebas recaudadas, en ningún momento se colige con absoluta claridad la existencia de órdenes y horario de trabajo, pues no hay información que lleve a determinarlo; no se evidenció la forma como se daban órdenes al demandante; no reposa documental alguna que acredite llamados de atención; no reposa documental de la solicitud o concesión de permisos o el cumplimiento de las alegadas órdenes que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor; no obra prueba que demuestre que el demandante tenía un horario de trabajo; no existe prueba de que constantemente la supervisión del contrato le exigiera el cumplimiento de horario alguno a fin de acreditar la existencia de una relación laboral.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 12 Por tanto, concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, dado que no hay méritos para acceder a lo pretendido. Entonces, para resolver el presente asunto, se tienen como hechos probados los siguientes: - De acuerdo con los contratos suscritos y certificación de los mismos, se acreditó la prestación de servicios por parte de la demandante con la entidad, registrándose la siguiente información: CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1.

No. 1942 de 2016 12/10/2016 23/12/2016 INTERRUPCIÓN DESDE EL 24/12/2016 AL 13/03/2016 - 55 DÍAS HÁBILES 2. No. 2039 de 2017 14/03/2017 15/12/2017 INTERRUPCIÓN DESDE EL 16/12/2017 AL 14/01/2018 - 17 DÍAS HÁBILES 3. No. 0523 de 2018 15/01/2018 14/12/2018 INTERRUPCIÓN DESDE EL 15/12/2018 AL 20/01/2019 - 22 DÍAS HÁBILES 4. No. 0253 de 2019 21/01/2019 30/04/2019 INTERRUPCIÓN DESDE EL 01/05/2019 AL 06/05/2019 - 3 DÍAS HÁBILES 5.

No. 1960 de 2019 07/05/2019 31/12/2019 INTERRUPCIÓN DESDE EL 01/01/2020 AL 12/01/2020 - 6 DÍAS HÁBILES 6. No. 0343 de 2020 13/01/2020 31/12/2020 - De los contratos expuestos, se extraen las siguientes obligaciones específicas (Nros. 2039 de 2017 y 0343-2020): (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 13 - El 11 de abril de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones laborales6. - Con Oficio No. 20212107586 del 3 mayo de 2021, el ICA negó lo solicitado, indicando que la relación suscitada entre las partes, fue bajo contratos de prestación de servicios7. - De igual manera obra la certificación de las vinculaciones contractuales8 del demandante con la entidad, así como también se aportaron los respectivos contratos. - Por otro lado, se encuentra el reporte de ingresos y salidas del demandante, del edificio en el que se encontraban las instalaciones de la entidad, entre los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2020 (aunque él no registra movimientos en todos los días), de los cuales se destacan los siguientes movimientos, así: 6 Documento No. 016_ED_016ANEXOSOLICITUDPRE.pdf 7 Documento No. 002_ED_002PRUEBAS.pdf – Fls. 151 al 155. 8 Documento No. 025_ED_025CERTIFICCONTRATOS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 14 - Obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, en fecha 10 de febrero de 2023, a solicitud del juzgado, se informó que, una vez revisados los manuales específicos de funciones y competencias laborales de la entidad para los empleos de planta, no existe o existió un perfil para los diferentes empleos del nivel profesional, técnico o asistencial, que este relacionado con las actividades que el demandante realizaba, así: - En el expediente también se encuentran los memorandos remitidos por el Coordinador de Talento Humano de la entidad, en los que se registra que fueron elaborados por el demandante, en virtud de la prestación de sus servicios a la entidad. - Por otro lado, se tiene que en el presente asunto no se solicitó la práctica de pruebas testimoniales, si bien es cierto que la entidad demandada solicitó el interrogatorio de parte del demandante y el mismo fue decretado en la audiencia inicial del 1 de febrero de 20239, dicha prueba testimonial no se practicó, en atención a que la entidad desistió del mismo, lo cual fue aceptado por el juzgado mediante auto10 del 6 de marzo de la misma anualidad.

De acuerdo a lo anterior, se verificará cada uno de los elementos a efectos de establecer si se configuró o no una relación laboral, entre el demandante y el ICA. Prestación personal del servicio: Con fundamento en las pruebas documentales, apreciadas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra acreditado que la demandante se desempeñó como apoyo a la gestión 9 Documento No. 080_ED_080ACTAAUDIENCIAINIC.pdf 10 Documento No. 092_ED_092AUTOCORRETRASLPRU.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 15 del talento humano del ICA entre el 12 de octubre de 2016 al 23 de diciembre de 2016, así como también, del 14 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2020, desarrollando sus labores de forma continua y personal.

Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la entidad. Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”11 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de unificación ha reiterado que este elemento constituye el criterio diferenciador por excelencia entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios.

En ese sentido, la subordinación implica la facultad permanente del empleador de dirigir la actividad del trabajador, impartir órdenes obligatorias y ejercer control sobre la forma en que se ejecuta el servicio, más allá de la simple verificación del cumplimiento del objeto contractual. Bajo este marco, para acreditar la existencia de un vínculo laboral no basta con demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, sino que se requiere evidenciar que la contratista desarrolló sus actividades en condiciones equivalentes a las de un servidor público de planta, ejecutando funciones necesarias, permanentes e integradas a la misionalidad de la entidad, bajo un esquema de dependencia real y continua.

Una vez precisado lo anterior, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, habida cuenta que a través de los medios de prueba que obran en el proceso, no se demostró que las actividades que ejercía el demandante, estuvieran sujetas a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada, es decir, no se acreditó de manera suficiente que dichas labores hubiesen sido desarrolladas bajo condiciones propias de subordinación laboral.

En efecto, del contenido de los contratos se desprende que el actor fue contratado para realizar actividades de apoyo en el área de certificaciones y reconstrucciones laborales durante los años 2016 a 2020, con ciertas interrupciones. Ahora, aunque está demostrado que el demandante ejecutó personalmente las actividades contratadas y que recibió una remuneración por ello, circunstancia que se desprende de los contratos suscritos que fueron allegados al expediente, en los que también se estableció que el actor desarrollaba sus labores en las instalaciones de la entidad contratante. 11 CE, S2a. sentencia de enero 27/2022.

Radicación No.08001233100020140066601. C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 16 Lo cierto es que los elementos probatorios, una vez analizados, no permiten establecer con claridad y certeza cuál era el horario de trabajo del demandante, y mucho menos determinar si obedecía a su autonomía o al cumplimiento de órdenes impartidas por algún superior jerárquico, máxime cuando la accionante tampoco allegó prueba sobre ese particular.

De la revisión del reporte entregado por parte de la administración del Edificio C26 donde se encontraba ubicada la sede oficinas nacionales del ICA y donde el señor Jorge Andrés Cantor Molano prestó sus servicios, solo se tiene información de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2020, lo que resulta relevante, máxime si la vinculación contractual de esa vigencia, inició en enero y finalizó en diciembre.

Es decir, en el expediente no obra prueba que permita vislumbrar las condiciones en que el actor desarrolló sus actividades personalmente durante la vigencia de los contratos suscritos entre el 2016 al 2019, ni mucho menos que él tenía un horario asignado. Al respecto, se recuerda que en el hecho No. 6 de la demanda, se afirmó que el demandante cumplió un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con una respectiva hora de almuerzo, sin embargo, una vez analizados los movimientos registrados en el año 2020 -de los únicos que se tiene certeza-, dicho relato se encuentra desvirtuado, pues los movimientos del demandante no concuerdan con lo mencionado.

Nótese que, en los movimientos registrados por el demandante, la mayoría de sus ingresos eran posteriores a las 8:00 y 8:30 AM, (ver ut supra, registros de los días 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 17 de febrero, 2, 3, 4 y 13 de marzo), inclusive, el actor llegó a ingresar más tarde a la entidad, como se observa de otros ingresos a las 9:03 AM y 2:00 PM (10 de marzo y 14 de febrero).

Por otro lado, también se registró que el demandante salió de las instalaciones de la entidad, pasadas las 5:00PM (3, 4 y 5 de febrero, 3 y 4 de marzo), así como también, a las 2:29 PM (6 de febrero) 2:22 PM (13 de febrero), 2:29 PM (17 de febrero) y 2:46 PM (13 de marzo). Entonces, a partir de esta prueba, no se puede concluir la existencia de una jornada estrictamente establecida, ni que desvirtúe la autonomía de la contratista en este aspecto, por el contrario, esta permite vislumbrar que el demandante tenía total autonomía para el ingreso y la salida de la entidad, sin que obre prueba en el expediente que demuestre que él mismo hubiere sido sujeto de llamados de atención u otro tipo de correctivos o acciones disciplinarias por parte de algún funcionario de la entidad, por tales movimientos, así como también, la existencia de condiciones de dependencia jerárquica caracterizadas por el cumplimiento obligatorio de órdenes permanentes.

En ese contexto, si bien es cierto que las actividades ejecutadas por el demandante guardan relación con la misionalidad de la entidad, específicamente en lo relacionado con el funcionamiento administrativo de la misma, esta circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

En el sub examine, la parte demandante no solicitó la práctica de pruebas testimoniales y, aunque la parte demandada sí solicitó el interrogatorio de parte del demandante, luego desistió del mismo. Es decir, las partes dejaron en manos del juzgador, la tarea de establecer la eventual existencia de una relación laboral, exclusivamente, a partir de las pruebas documentales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 17 Sin embargo, en este tipo de controversias, la prueba testimonial adquiere especial relevancia, en tanto permite reconstruir las condiciones reales en que se prestó el servicio -particularmente en lo relativo a la existencia de órdenes directas, control permanente, cumplimiento de horarios y eventuales manifestaciones de poder disciplinario-, aspectos que difícilmente pueden inferirse de la sola prueba documental.

Por lo anterior, resulta necesario precisar que, aún en gracia de discusión, la eventual existencia de una prueba relacionada con el cumplimiento de horarios, únicamente podría valorarse como un indicio, mas no como el elemento concluyente de la subordinación, máxime si, tal como quedó acreditado, la misma no es determinante para establecer que si se le exigía un horario al demandante.

En consecuencia, dicho aspecto debe analizarse conjuntamente con el material probatorio restante, conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica jurídica, pues una valoración aislada conduciría a una decisión sustentada en apreciaciones subjetivas y no un análisis integral del acervo probatorio. No obstante, se reitera que, de los documentos obrantes en el expediente, no es posible concluir con el grado de certeza requerido, que el demandante estuviere sujeto a un control permanente propio de una relación laboral, así como los aspectos tales como la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas y similitud funcional respecto a los empleados de planta, principalmente el tiempo, modo y lugar.

En tal sentido, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos, correspondía a la demandante demostrar no solo la prestación personal del servicio y la remuneración, sino también la existencia de condiciones de dependencia jerárquica caracterizadas por el cumplimiento obligatorio de órdenes permanentes, y en este caso, no se evidencian llamados de atención, procesos disciplinarios en contra del accionante, ni mucho menos alguna situación particular que permita concluir ausencia de autonomía y existencia de subordinación. En efecto, en este caso no es posible arribar a la certeza de que la entidad demandada ejerciera una influencia decisiva sobre las condiciones en que la accionante ejecutó el objeto contractual, máxime cuando el acervo probatorio se limitó esencialmente a prueba documental, ante la ausencia de testimonios e interrogatorio de parte.

Por tanto, la Sala considera que la parte demandante incumplió el onus probandi que le asiste, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por el contrario, las pruebas allegadas se limitan a demostrar el cumplimiento del objeto contractual, pues la supervisión contractual ejercida por la entidad, constituye un mecanismo legítimo de control y seguimiento que, no implican, por sí solos, la existencia de subordinación, sino que responden a las exigencias propias del régimen de contratación estatal.

En consecuencia, esta Sala concluye que la relación que unió al demandante y a la entidad demandada, fue de naturaleza contractual y autónoma, desarrollada en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, y no configuró un vínculo jurídico de carácter laboral; motivos por los cuales se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONCLUSIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-42-054-2022-00018-01 18 En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a efectos de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ahora, en relación con la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 188 del CPACA, dispone: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Si bien la norma indica que no procede la condena en costas cuando la demanda carece de manifiesta carencia de fundamento legal, esta consideración debe extenderse a la conducta de la parte demandada; en caso sub examine, al no evidenciarse tal comportamiento, no resulta procedente la condena en costas, máxime si se accedió al recurso interpuesto.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia de no imponerla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

JJND