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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-046-2017-00070-01

Ponente: Jose Rodrigo Romero Romero

Fecha: 2026-05-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis de mayo de dos mil veintiséis M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2017-00070 - - - APELACIÓN SENTENCIA Demandante: ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia. LA DEMANDA El señor Alberto Reyes Jiménez López, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó: “Primera: Se declare NULO el Oficio No. 4406 del 06 de abril de 2015, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega la asignación de retiro al Subintendente ® de la institución ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer a mi asistido la asignación de retiro. Tercera: Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se ordene el pago del retroactivo de su asignación 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA desde la fecha del retiro del actor de la institución, hasta cuando se haga efectivo el pago.

Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por los artículos 192 y ss del CPACA.” Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: “Alberto Reyes Jiménez López, mediante vinculación regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 15 años, 04 meses, 24 días, siendo retirado a partir del 01 de octubre de 2010.

Como quiera que superó los 15 años de servicio activo, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro su asignación mensual de retiro, pero esa entidad, desacatando los reiterados fallos emitidos por el Consejo de Estado sobre el asunto, se la negó reclamando 20 años de servicio activo, a sabiendas de que el actor tiene el derecho, tal como se precisará adelante.” LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CASUR contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos: “(…) El anterior artículo transcrito, fue suspendido en sentencia del 14 de Julio de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sin embargo, mediante decisiones que resolvieran los recursos de súplica interpuestos contra la anterior decisión, el Consejo de Estado mediante fallos del 28 de mayo de 2015 y 08 de octubre de 2015. revocó la medida de suspensión provisional del artículo 2, quedando en firme lo establecido en el Decreto 1858 de 2012.

En ese orden de ideas, al centrarnos en el caso que ocupa la atención de la presente demanda, debe tenerse en cuenta que el SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, fue retirado de la Policía Nacional el día 01 de octubre de 2010, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, normatividad que por causal Separación Absoluta se requiere un tiempo de servicios de 25 años, tiempo que no cumple el demandante, al haber laborado en la institución policial por espacio de 15 años 04 meses y 29 días.

Ahora bien, en el concepto de violación plasmado en el libelo introductorio el togado señala que para la fecha de incorporación del demandante no existía regulación del nivel ejecutivo frente a la situación pensional, no siendo de recibo dicho argumento, toda vez que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 132 de 1995 artículo 4 los alumnos no pertenecen a la jerarquía del Nivel Ejecutivo pues tan solo se encuentran en periodo de formación y son aspirantes a pertenecer a dicha jerarquía y tan solo hasta cuando se incorporan en los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario se entienden como miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; es así que al momento del ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo el 12 de julio de 1996 ya se encontraba en vigor el Decreto 1091 de 1995, mismo que en su artículo 51 determinó los años correspondientes según la causal de retiro para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los cuales no han vahado desde el momento de su creación (20 y 25 años). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, no comparte esta togada los argumentos plasmados en el concepto de violación, en razón a que desde el momento de la vinculación del demandante a la Policía Nacional y como ya se mencionó se encontraba vigente en materia salarial y prestacional el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el cual indicaba claramente que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tendrá derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro bajo las condiciones de cumplir 25 años de servicio por la causal de retiro Separación Absoluta, en otras palabras, desde el ingreso del SI JIMENEZ LOPEZ el pasado 01 de octubre de 2010, se tenían como requisitos para la adquisición de sus derechos pensiónales los 25 años establecidos para los miembros del Nivel Ejecutivo y no lo determinado en el Decreto 1212 de 1990.

Aunque si bien es cierto, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado el día 14 de febrero de 2007, no es menos cierto que tras la promulgación del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el día 31 de diciembre del mismo año, en el artículo 25 parágrafo 2 igualmente determinaba que para acceder al reconocimiento de la prestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los miembros del Nivel Ejecutivo debían acreditar por la modalidad de retiro Separación Absoluta 25 años de servicio; de la misma forma sucede con la declaratoria de nulidad del mencionado parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues la misma fue proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo y para la fecha de retiro de la Institución Policial adiado el 01 de octubre de 2010, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004.

Sin embargo, el concepto de la expectativa legitima de acuerdo a la doctrina se puede indicar como aquellas situaciones en las que el individuo se encuentra próximo a la configuración del derecho pensional o para el caso particular a la asignación mensual de retiro y al producirse un cambio en la legislación que hace más gravosa la adquisición del derecho, puede darse la aplicación del principio de no regresividad para evitarse la vulneración del derecho, circunstancia que da vía libre a los denominados regímenes de transición. Bajo ese entendido, se infiere sin lugar a dudas que el actor nunca tuvo una expectativa diferente a lo regulado por el legislador para los miembros del Nivel Ejecutivo incorporados de manera directa a dicha jerarquía, pues desde su ingreso hasta el momento de su retiro, se mantuvo la cantidad de tiempo establecido en 20 o 25 años según modalidad para adquirir el derecho a la asignación de retiro, tiempos que respeto el Decreto 4433 de 2004.

Corolario de lo anterior, ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, el Gobierno expidió la Ley Marco 923 de 2004 en la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual estableció en sus artículos 2 y 3 lo siguiente: (…) De conformidad a lo anterior, se puede llegar a la conclusión que respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se pueden presentar dos situaciones a saber, teniendo en cuenta su forma de vinculación: 1.

Quienes siendo Suboficiales y Agentes se homologaron a dicho nivel, se encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro; 2. Quienes ingresaron directamente a dicho nivel y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 20 y 25 años según la causal de retiro.

De allí que para el primer grupo de uniformados en garantía de los derechos adquiridos establecidos en la Ley 923 de 2004, y ante la declaratoria de nulidad del 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los mismos quedan cobijados por el régimen anterior, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, situación que no se predica de aquellos que se vincularon directamente a la jerarquía del nivel ejecutivo, toda vez que se trata de un régimen nuevo debiéndose someter al régimen que los cobijó desde el momento de su creación e ingreso.

Postura que ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, dentro de los radicados 250002342000201500194900, (…) En ese orden de ideas, tampoco es viable reconocer la asignación de retiro, como quiera que allí se estableciera que por la causal Separación Absoluta el tiempo de servicios para reconocer la asignación de retiro es de 25 años, tiempo que no reúne el demandante.

Lo anterior de conformidad a la providencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2015 dentro del radicado 2013-00850 donde se revocó la medida de suspensión provisional del Artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 –ya mencionada-, indicando el modo de interpretación de la Ley Marco 923 de 2004 en lo que tiene que ver con los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron de manera directa, expresando: (…) Por último, vale aclarar que la situación del SI ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ y que se demuestra con la misma documental allegada por el libelista, que ingresó a la jerarquía del Nivel Ejecutivo el día 12 de julio de 1996, en vigencia del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que dicha normatividad fue declarada nula en el año 2007 (14 de febrero de 2007) y para la fecha de nulidad ya se había proferido por parte del Gobierno Nacional la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año el 30 y 31 de diciembre de 2004 respectivamente, sin que exista lugar a dudas que la vinculación del mismo fue de manera directa a dicha jerarquía de la Policía Nacional, no siendo cierto que el mismo sea acreedor a los beneficios otorgados en el régimen de transición, pues nunca ostento un grado de las otras jerarquías que conforman la Institución Policial.

EXCEPCIONES Formulo excepciones de Fondo contra las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175, numeral tercero y 180, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. INEXISTENCIA DEL DERECHO. El demandante al haber ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo, la normatividad aplicable para acceder a la asignación de retiro, corresponde a la que regule este régimen especial.

Si bien es cierto, a la fecha los Decretos 1091 de 1995 y reglamentario de la Ley 923 de 2004, como lo es el 4433 de 2004. en lo referente al tiempo de servicios han sido declarados nulos, no es menos cierto que permanece vigente el Decreto 1858 de 2012, luego de haber sido levantada la medida provisional de suspensión. Así las cosas, para acceder a la asignación, siendo retirado de la Policía Nacional por causal Separación Absoluta, se requiere haber laborado 25 años, tiempo que, conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, no cumple el demandante, al haber acumulado al día de su retiro tan solo 15 años, 04 meses y 29 días.

Por lo tanto, acogiendo esta norma, se advierte que el SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ no reúne el tiempo mínimo para que, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se acceda en su favor a reconocer asignación de retiro. Sumado a ello, lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 144, no es aplicable 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA al caso del demandante al no tratarse de un Suboficial de la Policía Nacional y que sus condiciones laborales se le hubiesen modificado, por el contrario, aquí se evidencia claramente, conforme lo certificado en la hoja de servicios por la Policía Nacional, que el demandante, se incorporó directamente al nivel ejecutivo, en consecuencia, sus condiciones labores jamás fueron modificadas, no existieron fundamentos jurídicos para mencionar que se tenía un derecho adquirido y ahora ha sido trasgredido.

En ese orden de ideas, mi representada se encuentra en imposibilidad jurídica para reconocerle asignación de retiro en el porcentaje pretendido, siendo necesario mantener incólume el acto administrativo Oficio No. 4406 del 06 de abril de 2015, al no desvirtuarse con lo solicitado su presunción de legalidad. (…)” DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 69 a 77).

Como argumentos de la decisión, expuso los siguientes: “(….) CASO CONCRETO De lo probado en el proceso, se tiene que el demandante se vinculó a la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 1 de octubre de 2010, con un tiempo de servicios de 15 años. 4 meses y 29 días, según se constata en la "adición por reconocimiento otro tiempo laborado" visible a folio 9 del expediente.

A folio 6 del expediente administrativo allegado en medio magnético, obra Resolución No. 03791 de 30 de septiembre de 2013 por la cual se considera separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente (r) Alberto Reyes Jiménez López. Que mediante petición de 4 de marzo de 2015 el señor Jiménez López solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Petición que fue denegada mediante Oficio No. 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015 al considerarse que: "De conformidad con los Decretos 7097 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09- 2012. normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar (20) años de servicio, cuando es desvinculado de la Institución, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro".

De lo anterior se colige que el señor Jiménez López fue retirado del servicio en vigencia del parágrafo 2o del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, como se advirtió líneas atrás, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2012. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de un precepto normativo, el Consejo de Estado ha indicado que: 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA " la institución de la nulidad como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tune, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen.

La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma "… la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido ". De igual forma, la mencionada Corporación también ha aclarado que “las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación. Debe entenderse como una situación no definida aquella que, entre el momento de expedición del acto administrativo y la sentencia anulatoria. no se ha alcanzado a consolidar o respecto de la cual existe una controversia en sede administrativa o judicial".

Corolario de lo anterior, se precisa que la situación del demandante fue administrativa y judicialmente controvertida, por lo tanto, no se encontraba definida al momento de declararse la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. toda vez que precisamente está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el artículo declarado nulo.

Por lo que se concluye que el régimen aplicable al caso en concreto no es el consagrado en ésta normativa, razón por la cual, se hace necesario definir cuál es la normativa aplicable al actor. En este orden, lo primero que se debe hacer es apartar los preceptos que, según se expuso, o son inaplicables, como es el caso del Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en lo que respecta al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, o bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencia judicial, como aconteció con el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y con el Decreto Ley 2070 de 2003.

Tampoco podría pensarse en el Decreto 1858 de 2012 porque esto supondría concederle efectos retroactivos sin ningún fundamento. Además, no habría lugar a su aplicación ni por vía de retrospectividad ni por vía del principio de favorabilidad comoquiera que, al momento de retiro del servicio del actor, esa disposición no se había expedido.

Se tiene entonces, conforme al material probatorio allegado al proceso que el actor se encontraba en servicio activo a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que no se le podía exigir un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones anteriores. Lo anterior permite determinar que conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro la normativa aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual dispuso un tiempo de servicios de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia De igual forma se estableció que el demandante fue separado en forma absoluta del cargo, lo que permite concluir que su retiro del servicio obedeció, no a una solicitud propia sino a una disposición de la entidad policial.

Así las cosas, se tiene que el señor Alberto Reyes Jiménez López acreditó un total de 15 años, 4 meses y 29 días, con lo que supera el tiempo de servicios exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la causal de retiro de la institución5 circunstancia que lo hace merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del referido decreto.

En consecuencia, el accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto acusado, esto es el Oficio No 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015, en consecuencia, el despacho accederá las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad del mismo 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reconocer la asignación de retiro reclamada, a partir de la terminación de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990.

Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 según el cual, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15). sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad'' Prescripción Respecto de la prescripción, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 dispone: (…) Así las cosas, comoquiera que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento deja asignación de retiro el 11 de febrero de 2015 (fs.17-18), en relación con lo expuesto, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas que resulten a favor del demandante con anterioridad al 11 de febrero de 2011.

Por las razones que anteceden, y al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. pagará al demandante las sumas que resulten a favor de éste, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.). por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reajuste salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Costas (…) En el presente caso, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte accionada esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD del Oficio No. 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015. por medio del cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a: a. Reconocer y pagar al señor ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, identificado con C.C. 7.166.770. la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, pero con efectos fiscales desde el 11 de febrero de 2011 por prescripción cuatrienal, conforme a los requisitos, porcentajes y partidas computables que señala el Decreto 1212 de 1990, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. DECLARASE PROBADA de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2011, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.

CUARTO. Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. (…)” RECURSO DE APELACION CASUR interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito que obra de folios 81 a 87, en el que solicitó revocarla con base en los siguientes argumentos: “ (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera esta apoderada que la valoración realizada por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resulta errada en la medida que concede el reconocimiento de asignación mensual de retiro a un miembro del nivel ejecutivo incorporado directamente bajo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, de conformidad a lo siguiente: Es del caso señalar que contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente caso no es dable reconocer asignación mensual de retiro al demandante, toda vez que de conformidad a la documental allegada al proceso y especialmente la hoja de servicios el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 17 de julio de 1995 y fue retirado del servicio el 01 de octubre de 2010, es decir, el ingreso del señor SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, se produjo en vigencia de la Ley 180 de 1995 reglamentado a través del Decreto 132 de 1995, por incorporación directa, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 132 de 1995, solamente los enlistados en el artículo 3 pertenecen a la jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los aspirantes a formación dentro de la Policía son denominados alumnos sin que pertenezcan a ninguna de sus jerarquías; mismos que a la letra establecen: (…) En ese orden de ideas, las conclusiones a las que arriba el Juez de Primera instancia son equivocadas, pues otorga la calidad de Suboficial a un miembro del nivel ejecutivo que nunca perteneció a dicha jerarquía de la Policía Nacional, por lo tanto, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en la normatividad para 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA los miembros que al momento de su ingreso a la institución policial pertenecían a dicha jerarquía. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que los Suboficiales de la Policía Nacional se regían por el Decreto 1212 de 1990, normatividad que en ninguno de sus cánones contemplaba el nivel ejecutivo, pues el mismo tiene su propia normatividad y regulación; jerarquía que permitió igualmente que aquellos miembros que se encontraban vinculados a la Policía (Agentes y Suboficiales), se homologaran por encontrar prerrogativas en dicho régimen como incrementos salariales y ascensos.

De igual manera, ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, el Gobierno expidió la Ley Marco 923 de 2004 en la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual estableció en sus artículos 2 y 3 lo siguiente: (…) De conformidad a lo anterior, se puede llegar a la conclusión que respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se pueden presentar dos situaciones a saber, teniendo en cuenta su forma de vinculación: 1.

Quienes siendo Suboficiales y Agentes se homologaron a dicho nivel, se encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro; 2. Quienes ingresaron directamente a dicho nivel y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 20 y 25 años según la causal de retiro.

En ese entendido, para el primer grupo de uniformados en garantía de los derechos adquiridos establecidos en la Ley 923 de 2004, y ante la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los mismos quedan cobijados por el régimen anterior, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, situación que no se predica de aquellos que se vincularon directamente a la jerarquía del nivel ejecutivo, toda vez que se trata de un régimen nuevo debiéndose someter al régimen que los cobijó desde el momento de su creación e ingreso.

(…) Es así que, no es cierto como lo indica el A quo que no se podía exigir un tiempo de servicios superior al regido por las normas anteriores para aquellos quienes de homologaron a la jerarquía del Nivel Ejecutivo, pues la Ley Marco estableció que no se podía incrementar los años establecidos en las normas VIGENTES a la fecha de expedición de esta ley, es decir, 30 de diciembre de 2004, pues vale resaltar que, si se debe realizar una diferenciación entre aquellos policías que se homologaron voluntariamente al nivel ejecutivo y a quienes en respeto de los derechos adquiridos no se les podía aumentar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad a los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (15 y 20 años) es decir, un régimen de transición; situación contraria a quienes se vincularon directamente a la nueva jerarquía de la Policía Nacional denominada Nivel Ejecutivo, pues desde la génesis de la mencionada jerarquía se han mantenido por parte del Gobierno Nacional los tiempos de 20 y 25 años según causal para el reconocimiento de la prestación solicitada, como el caso que es objeto de estudio.

Aunado a ello, la norma vigente para los miembros del Nivel Ejecutivo incorporados directamente, lo era el Decreto 1091 de 1995 artículo 51 (pues el mismo tan solo fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 2007), norma que determinaba que quienes fueren retirados de la Policía Nacional por la causal 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Separación Absoluta debían acreditar un tiempo total de servicios de 25 años, situación que no se certifica en el caso de marras; de igual manera, para la fecha de retiro del señor ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, se encontraba vigente el parágrafo 2o del artículo 25 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, pues dicho canon fue declarado nulo hasta el día 12 de abril de 2012, y la jurisprudencia contenciosa ha determinado que es la fecha de retiro relevante, porque es la que determina la normativa aplicable frente al reconocimiento de la asignación de retiro, pues es la desvinculación la que precisamente, da origen a que el derecho se cause o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en ese momento.

De otro lado, el Juez de primera instancia, no toma en cuenta que la misma ley marco estableció los límites de tiempo para que se reconociera la prestación, dicho en otras palabras, la ley 923 de 2004 al indicar que el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación no podía ser superior a las normas vigentes al momento de la expedición de la misma cuando el retiro fuera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro fuere por cualquier otra causal, es decir, impuso el mínimo de 15 años para cualquiera de las causales diferentes a la solicitud propia, en concordancia con lo establecido en las normas vigentes al 30 de diciembre de 2004 y como ya se ha indicado a lo largo de este escrito, la norma vigente exigía 25 años de servicio para hacerse acreedor al reconocimiento de la asignación de retiro, sin que ello sea óbice para indicar que con el cumplimiento de 15 años de servicio por la causal Separación absoluta da lugar a que la demandada reconozca el derecho al actor.

(…) Ahora bien, de la verificación del expediente administrativo, a folio 6 reposa la Resolución 03791 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se considera separado en forma absoluta a un Subintendente Retirado de la Policía Nacional, toda vez que el actor fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 56 meses de prisión, de la lectura simple de las normas referenciadas se concluye sin lugar a dudas, que el tiempo requerido por el señor ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca la prestación solicitada es 20 años, y como se manifestó en párrafos precedentes, tan solo acumuló un tiempo de 15 años 4 meses y 29 días.

En el caso particular y concreto, el SI (r) REYES JIMENEZ LOPEZ, ingresó DIRECTAMENTE a la Policía Nacional en el año 1996, por ende nunca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y no puede ser beneficiario del régimen de transición; y ante la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de los diferentes Decretos que regulaban la carrera denominada Nivel Ejecutivo, el mismo se encuentra sometido al requisito de tiempo de 20 años de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, tiempo que no cumple el actor toda vez, que prestó sus servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional durante 15 años, 04 meses y 29 días.

En consecuencia, el acto administrativo Oficio No. 4406 /GAG SDP del 06 de abril de 2015. se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que la decisión remitida por el Juez de Primera Instancia si transgrede el ordenamiento jurídico, situación que conlleva a solicitar se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juez 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se proceda a denegar las pretensiones de la demanda.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó alegaciones finales a través de escrito que se observa de folios 107 a 111 del expediente, en el que señaló: 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA “De la lectura realizada al fallo antes señalado, se muestra claro para esta apoderada que la sentencia tan solo hace referencia a los tiempos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, tiempos establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues no puede perderse de vista que la fecha de retiro es relevante para el reconocimiento de la prestación pensional, porque es la que determina la normativa aplicable, y es la génesis a que el derecho se cause o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en ese momento.

Por lo tanto, tal y como lo ha señalado el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición, es que al momento de su entrada en vigencia el ex policial se encontrara en servicio activo, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En ese orden de ideas, al centrarnos en el caso que ocupa la atención del Despacho, debe tenerse en cuenta que el SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, se incorporó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1996 y fue retirado el día 01 de octubre de 2010, en vigencia del Decreto 4433 de 2004 parágrafo 2 del artículo 25, pero de acuerdo al recuento normativo realizado para los miembros del ejecutivo y la providencia proferida por el Consejo de Estado se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 754 de 2019, siendo ésta la normatividad a aplicar al caso por tratarse de un miembro del Nivel Ejecutivo y que por la causal Separación Absoluta se requiere un tiempo de servicios de 20 años, toda vez que los tiempos establecidos en el mencionado Decreto se encuentran acordes con la Ley marco 923 de 2004. es decir, los 15 y 20 años según causal de retiro y que es el régimen para la mencionada jerarquía, pues el mismo indica que se refiere al régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004., por ende, se debe dar plena aplicación a esta normatividad.

No es dable reconocer la asignación de retiro bajo los presupuestos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual establece: (…) Del articulado transcrito, resultaría ante la sana crítica y lógica, reprochable la exigencia superior en tiempo de servicio para efecto de reconocimiento de asignación de retiro, a un policial que, aún actuando de manera decorosa, se requiera por solicitud propia 20 años de servicio, mientras que a un miembro que, por su conducta reprochable, que se haya encontrado responsable mediante fallo debidamente ejecutoriado y con las garantías legales a la sanción de retiro del servicio se exija un tiempo inferior {15 años), al que ha actuado dentro de los parámetros morales, éticos, disciplinarios y jurídicos dentro de la Institución. Igualmente ha de insistirse que, de acuerdo a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la fecha de retiro es la que establece la norma aplicable para el reconocimiento de prestaciones sociales (pensión), y en anuencia con el fallo de declaración de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en respeto de los derechos adquiridos de los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, la norma aplicable es el mencionado Decreto 754 de abril 30 de 2019, el cual reza: (…) Es así que, debe revocarse la sentencia de primera instancia en su totalidad ya que se demostró de manera suficiente que el demandante no acredita el tiempo de servicios requerido en la norma aplicable para ser acreedor al reconocimiento de la asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y por ende mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto administrativo Oficio No. 4406 /GAG SDP del 06 de abril de 2015.” La parte demandante a través de memorial visible a folios 110 y 111 alegó de conclusión, en el que expuso lo siguiente: “(…) En condición de apoderado del demandante ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ, respetuosamente presento ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1° Solicito a los Honorables Magistrados CONFIRMAR el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones: - Mediante fallo del 22 de marzo de 2018, la Subsección "B" reconoció la asignación de retiro al patrullero retirado OSBALDO ÚSUGA TUBERQUIA (Proceso 2016-00681-00), quien ingresó directamente al nivel ejecutivo, como el aquí demandante, y con 16 años de servicio, en una amplia interpretación garantista, el Honorable Tribunal consideró que era beneficiario de la asignación de retiro. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA - Solicito respetuosamente considerar esta sentencia como jurisprudencia aplicable también al presente caso, por compartir las mismas características, es decir, policial con más de quince años de servicio que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2° De manera sucesiva al Ejecutivo ha expedido decretos que han aumentado de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de servicio a los miembros del nivel ejecutivo y fijado nuevas condiciones a los incorporados directamente, DECRETOS QUE HAN SIDO DECLARADOS NULOS por el Consejo de Estado, de ahí que nos parezca desacertado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) siga basándose en esos decretos anulados para negarle el legítimo derecho a uniformados como el aquí demandante.

DECRETOS QUE AUMENTARON LOS TIEMPOS Y FUERON DECLARADOS NULOS: 1° Decreto 1091 de 1995 (art. 51), declarado NULO por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso No. 1240- 04. 2° Decreto No. 2070 de 2003, en su totalidad, declarado INEXEQUIBLE por ta Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004. 3° Parágrafo, art. 2o Decreto 4433 del 2004, declarado NULQ mediante fallo del Consejo de Estado 1074 de 2012. 4° Sentencia del 18 de septiembre de 2018, demandante Julio César Morales Salazar y otros, declaró NULQ el artículo 2° del Decreto 1858 del 2012. 5° Sentencia del 16 de abril de 2020, demandante Manuel Ignacio Rodríguez, declaró NULO el art. 53 del Decreto 1029 de 1994.

En la sentencia del 18 de septiembre de 2018, sostuvo el Consejo de Estado: (…)” El agente del ministerio público no rindió concepto en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen de prestaciones sociales aplicable al actor? (ii) Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro? (iii) Según tales disposiciones, ¿al haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y haber sido retirado por la causal separación absoluta con un tiempo de servicio inferior a veinte años, tiene derecho el actor a que se 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA ordene el reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el Decreto 1212 de 1990? La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio: La asignación de retiro es una prestación económica que nace de la relación laboral existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), a la que se hacen merecedores quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios cumplen los requisitos señalados en la ley.

Se concreta en el reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una suma de dinero, que tiene como finalidad garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del retirado y la de su familia. Con el objeto de resolver la controversia, se examinarán los diferentes regímenes de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, con el fin de establecer cuáles son requisitos y, en particular, cuando el retiro se produce por la causal “separado en forma absoluta” Régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990 “ARTÍCULO 122.

Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. También será separado en forma absoluta cuando así determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

El Oficial o Suboficial que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.” NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 20 años 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Régimen previsto en el Decreto 1091 de 1995 NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 25 años Régimen previsto en el Decreto 2070 de 2003 Norma APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 25 años 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%)del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.

Parágrafo 2º. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean retirados por una causal distinta a las establecidas en el presente artículo, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Régimen previsto en la Ley 923 de 2004 NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 18 años 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Régimen previsto en el Decreto 4433 de 2004 NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO ARTICULO 25.

Asignacion de retiro para el personal de la Policia Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional que ingresen al escalafon a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo despues de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminucion de la capacidad psicofisica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despues de veinticinco (25) años de servicio, tendran derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, asi: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el articulo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionara en un cuatro por ciento (4%) por cada a?o que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) a?os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionara en un dos por ciento (2%) por cada a?o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARAGRAFO 1 o. Tambien tendran derecho al pago de asignacion mensual de retiro, en las condiciones previstas en este articulo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policia Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARAGRAFO 2 o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o mas de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policia por delegacion, o por disminucion de la capacidad psicofisica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despues de veinticinco (25) años de servicio, tendran derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, se les pague una asignacion mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el articulo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) mas, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningun caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 20 años Régimen previsto en el Decreto 1858 de 2012 NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 20 años 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Régimen previsto en el Decreto 754 de 2019 NORMA APLICABLE CAUSAL DE RETIRO TIEMPO DE SERVICIO REQUERIDO ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. SEPARACION EN FORMA ABSOLUTA 20 años Desde 1990, con el Decreto 1212 se establecieron los requisitos que debían cumplir los miembros de la fuerza pública y, en particular, los de la policía nacional, para adquirir el derecho a la asignación de retiro, atendiendo las causales de retiro. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA En tratándose de la causal “separación en forma absoluta” se fijó en todos los casos un tiempo de servicio superior al establecido para las otras causales de retiro.

Como se observa en el anterior recuento, en ninguna de las normas se fijó el término de 15 años para cuando la causal es la de “separación en forma absoluta”. En efecto: - En el Decreto 754 de 2019 [aplicable en la fecha en que se resuelve esta controversia], se exigen veinte (20) años de servicio. - En el Decreto 1852 de 2012 se exigen veinte (20) años de servicio. - En el Decreto 4433 de 2004 [aplicable en la fecha en que el actor fue retirado del servicio], se exigen veinticinco (25) años de servicio. - En el Decreto 2070 de 2003 se exigen veinticinco (25) años de servicio. - En el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,”, [aplicable, pues estaba vigente en la fecha en que el actor se vinculó al nivel ejecutivo de la policía], se exigen veinticinco (25) años de servicio. - En el Decreto 1212 de 1990 [aplicable antes de que se creara el nivel ejecutivo en la policía nacional], se exigen veinte (20) años de servicio.

En la providencia impugnada, no obstante, se sostuvo que en el Decreto 1212 de 1990 se había fijado el término de quince años, lo que no corresponde con lo claramente señalado en el texto de la respectiva norma. Como quiera que el actor ingresó al nivel ejecutivo el 12 de julio de 1996, estando vigente el Decreto 1091 de 1995, y al haber sido retirado por la causal “separación 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA en forma absoluta”, para adquirir el derecho a la asignación de retiro requiere acreditar al menos 20 años de servicio.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el cual se señala: “ARTÍCULO 1.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” (Subraya la sala) Caso concreto: - Obra a folio 16 del expediente Hoja de Servicios No. 7166770 de 28 de abril de 2008, de la que se desprende que ingresó en el nivel ejecutivo desde el 12 de julio de 1996 hasta el 1º. de abril de 2008. - Así mismo, en el oficio de “adición por reconocimiento otro tiempo laborado” suscrito por el Jefe Área Archivo General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, visible a folio 9 del expediente, se señala que: “mediante resolución No. 04905 del 11 de diciembre de 2013, se establece en su Artículo 3°.

Tener como trabajado por el señor Subintendente ALBERTO REYES JIMENEZ LÓPEZ, el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de octubre de 2010”, para un total del tiempo de servicios de 15 años, 5 meses y 2 días. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA - Mediante Resolución No. 03791 de 30 de septiembre de 2013 fue retirado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al servidor de Nivel Ejecutivo IJ.

Alberto Reyes Jiménez López (CD Fl. 49), en cumplimiento de sentencia penal condenatoria en su contra. - El demandante mediante escrito radicado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro (fls. 17 y 18) - El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015 negó al actor el reconocimiento de la asignación mensual de retiro (fl. 7), argumentando lo siguiente: “De conformidad con los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar (20) años de servicio cuando es desvinculado de la Institución, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro.” Sobre el tiempo requerido para adquirir el derecho a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, atendiendo las causales de retiro, el H. Consejo de Estado al estudiar un caso similar, en el que la norma aplicable es sustancialmente idéntica a las de los Decretos 1091 de 1995 y 1212 de 1990, señaló1: “(…) Ahora bien, explicó la Corporación que la decisión adoptada tendría efectos ex tunc por los siguientes motivos: (i) Las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción por lo que les afecta de manera inmediata.

(ii) Al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado No. 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019). Fecha 21 de enero de 2021. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004.

(iii) Ese marco general no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior. 56.

Finalmente, es de indicar que el presidente de la República, «en uso de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004» profirió el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», en el cual estableció: «ARTÍCULO 1.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.». 57. Como se aprecia, la citada normativa diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: 1.

Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 58.

Adicionalmente es importante señalar que esos mismos requisitos ya habían sido establecidos para el caso del personal homologado en el artículo 1. del Decreto 1858 de 2012, norma que dispone: «ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1 de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.» PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.». 57. Como se aprecia, la citada normativa diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: 1.

Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.

(Subraya y Negrilla de la Sala) (…) 68. Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1. del Decreto 1858 de 2012.

Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 69.

Como se aprecia, si bien hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante, su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio 70. Por tanto, como solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. 71.

De conformidad con todo lo anterior, y al verificarse que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 754 de 2019, se impone revocar la sentencia de 14 de febrero de 2019, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA demanda formulada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” De acuerdo con la Hoja de servicios No. 7166770 de 28 de abril de 2008 y el oficio de 24 de junio de 2015 mediante el cual se “adiciona tiempo laborado”, el señor Jiménez López prestó sus servicios a la Policía Nacional durante quince años, 5 meses y 2 días y su retiro se produjo por la causal de “separación de forma absoluta del cargo”2.

Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad en la que se regula la materia, no puede ser beneficiario de la asignación de retiro contemplada en el Decreto 1212 de 1990. En efecto, en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se prevé que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que “se retiren o sean separados” del servicio activo después de (20) veinte años, obtienen el derecho a la asignación de retiro y en el presente asunto el actor cuenta con 15 años de servicio y fue retirado “por separación en forma absoluta”.

En consecuencia, no es jurídicamente procedente ordenar el reconocimiento de dicha asignación. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, no hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante el cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Alberto Reyes Jiménez López. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

Consecuente con lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 2 Resolución No. 03791 de 30 de septiembre de 2013 “por la cual se considera separado en forma absoluta a un Subintendente Retirado de la Policía Nacional” 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00070 ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR FALLO - SEGUNDA INSTANCIA F A L L A 1) Revócase la sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se resuelve: “Niéganse las pretensiones de la demanda” 2) En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha Con firma electrónica en SAMAI Con firma electrónica en SAMAI JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Con firma electrónica en SAMAI ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS