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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-015-2024-00229-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-06-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., diez (10) de junio de veintiséis (2026). Sentencia Nro. 0151 RADICADO: 11001-33-35-015-2024-00229-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL TEMA: DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1. 3. El señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Hospital Militar Central, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00004-202400342-HMC del 15 de enero de 2024, a través del cual negó el reconocimiento y pago de derechos laborales reclamados que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada entre el 01 de marzo de 2019 y el 06 de enero de 2023. 4.

Como pretensiones de condena, solicita que: i) se declare que entre la demandada y el actor existió una vinculación laboral; ii) se reconozca y ordene pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, tales como: cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de Navidad, entre otras dejadas de percibir dentro del periodo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, liquidadas conforme al salario pactado y debidamente indexadas; iii) se ordene el pago de la mora respectiva y de las indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y el reintegro del valor deducido por concepto de retención en la fuente, reteICA y cualquier otro concepto tributario; iv) se condene a la demandada al reembolso de los aportes a seguridad social en salud y pensión; v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; vi) se condene a la demandada, si no da cumplimiento al fallo, a pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.; y vii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes: 6. Desde el 05 de marzo de 2019 y hasta el 06 de enero de 2023, prestó sus servicios de manera continua para el Hospital Militar Central, mediante sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como Médico General. Prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital, utilizando el instrumental de la Institución y con personal médico o auxiliar vinculado a la entidad; estuvo sometido a las pautas e instrucciones en la realización de su labor, le asignaron horarios de trabajo para la atención de pacientes, entre otras funciones que debía realizar personalmente. 7.

Para la ejecución de la labor contratada, debía contar con disponibilidad permanente para el servicio de atención de urgencias, de día, de noche, en días festivos o feriados, según la necesidad del servicio y conforme al horario asignado por la entidad en el sistema de turnos; 1 Expediente digital - 001RADICACION OFIC_DEMANDAYANEXOSzip- DEMANDA05072024_161400 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 como remuneración o contraprestación por los servicios prestados, recibió pagos de acuerdo con comprobantes de egreso expedidos por la Dirección de Tesorería de la entidad.

Presentó reclamación administrativa ante el Hospital Militar Central el día 21 de noviembre de 2023, en el cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos adeudados. Normas violadas y concepto de la violación 8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas: • Artículos 6, 13, 25, 53, 58, 90,122 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Decreto 1083 de 2015. 9.

En el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada emitió un acto administrativo que carece de validez por haber sido proferido con infracción directa de las normas en que debía fundarse, al desconocer el principio de legalidad. Indicó que la entidad omitió aplicar la normativa prestacional pertinente y no analizó la realidad material del vínculo, pese a evidenciarse elementos propios de una relación laboral; en su criterio, la administración se limitó a la forma contractual sin valorar aspectos como la subordinación, la prestación personal y la continuidad del servicio, lo que condujo a una decisión contraria a derecho, afectando derechos prestacionales y dando lugar a la expedición de un acto basado en una interpretación errónea, razón por la que solicita su nulidad.

Contestación de la demanda2. 10. El Hospital Militar Central se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y, en síntesis, argumentó que: 11. El demandante prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales, cada uno independiente y con naturaleza jurídica civil, celebrados en diferentes periodos, en los cuales se desempeñó como médico general, bajo condiciones previamente acordadas. 12.

Señaló que el demandante no estuvo sometido a subordinación, sino que actuó en ejercicio de una profesión liberal, con autonomía y conforme a lo pactado desde el inicio, sin haber manifestado inconformidad. Además, destacó que el actor prestaba servicios a otras entidades, lo que refuerza la naturaleza independiente del vínculo. 13. Indicó que los honorarios fueron pagados conforme a lo estipulado en los contratos, previa presentación de cuentas de cobro y verificación de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, así como la aplicación de retención en la fuente, asunto que no fue cuestionado por el demandante, evidenciando su conocimiento sobre la naturaleza del contrato. 14.

Afirma que toda la relación contractual se rigió por la Ley 80 de 1993, particularmente por el artículo 32, según el cual estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. En consecuencia, negó adeudar suma alguna al demandante y sostuvo que el Hospital no actuó en contravención de normas constitucionales o legales al expedir el acto administrativo demandado. 15.

Finalmente expuso que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, como el reintegro, el pago de prestaciones o la devolución de aportes y retenciones, dado que estos corresponden a terceros como las entidades de seguridad social y la DIAN. Adicionalmente, alegó, excepción de la caducidad de la acción y el fenómeno de la prescripción respecto de las reclamaciones formuladas. 2 Expediente digital - 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HMCJIMENEZCHIMAJOH Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 La sentencia recurrida3. 16.

El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero de 20264, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00004-202400342-HMC Id: 300647 del 15 de enero de 2024, mediante el cual el Hospital Militar Central negó el pago de las acreencias laborales a el señor JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ, durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar al señor JOHNATAN GUILLERMO JIMÉNEZ CHIMÁ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.013.605.468, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a el Hospital Militar Central a verificar durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2019 hasta el 06 de enero de 2023, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales, prestaciones sociales pactadas a través de convención colectiva, intereses moratorios, sanción moratoria, devolución de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 17. Como fundamento de su decisión, encontró acreditado que el demandante estuvo vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios entre el 5 de marzo de 2019 y el 6 de enero de 2023, sin interrupciones, desempeñando funciones de médico general que implicaban la ejecución directa y personal de las actividades contratadas, lo que corroboró con las pruebas testimoniales. 18.

En cuanto a la remuneración, encontró probado que el actor recibía una contraprestación económica por los servicios prestados, consistente en honorarios pactados en cada contrato, lo que encontró acreditado mediante los documentos contractuales, certificaciones y comprobantes de egreso allegados al proceso. 19. Respecto a la subordinación, concluyó que esta se evidenciaba en el cumplimiento de horarios y turnos fijados por la entidad, así como la sujeción a órdenes del coordinador del área, la asignación de pacientes y tareas específicas, el acatamiento de protocolos institucionales, el suministro de herramientas de trabajo, la participación en capacitaciones y la imposición de 3 Expediente digital - 092Sentenciadepr_202400229SENTENCIA 4 Dra. Martha Helena Quintero Quintero Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 llamados de atención. Asimismo, se constató que el demandante no tenía otros vínculos laborales y que desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta, lo que reafirma la existencia de una relación laboral. 20.

En relación con la temporalidad y carácter misional del cargo, encontró que la vinculación del actor se prolongó por más de 4 años mediante contratos sucesivos, lo que evidencia permanencia y habitualidad del servicio. Además, determinó que las funciones desempeñadas como médico general en el área de urgencias eran propias, esenciales y misionales de la entidad, necesarias para garantizar la prestación permanente del servicio de salud.

En consecuencia, concluyó que no se trataba de labores transitorias, sino de actividades inherentes al funcionamiento del Hospital. 21. Por lo tanto, declaró probado que la relación entre el demandante y el Hospital Militar Central no correspondía a un contrato de prestación de servicios, ya que se acreditaron los elementos de una relación laboral evidenciándose que el actor desarrollaba funciones misionales bajo las directrices de la entidad, dentro de sus instalaciones y con los medios suministrados por esta. 22.

Finalmente, en cuanto a la tacha del testimonio basada en un presunto interés por ser demandante en un proceso similar. Si bien reconoció que esta circunstancia podría sugerir falta de imparcialidad, concluyó que el testigo participó directamente en los hechos objeto de debate, por lo que estaba habilitado para declarar y así, no desvirtúo la credibilidad de su testimonio, el cual fue valorado conjuntamente con las demás pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Recurso de apelación5 23. La entidad demandada, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo que declaro la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 24. Consideró que no se configuró una relación laboral, en tanto el vínculo con el actor siempre se desarrolló bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, la cual establece que este tipo de contratos no genera prestaciones sociales; además, afirmó que el demandante conocía y aceptó desde el inicio la naturaleza jurídica de su vinculación y nunca la cuestionó durante su ejecución. 25.

Argumentó que hubo inexistencia de subordinación, ya que el actor no estuvo sometido a órdenes propias de una relación laboral, sino que desarrolló sus actividades con autonomía e independencia, propias del ejercicio de una profesión liberal; precisó que las directrices existentes correspondían a simples pautas generales de coordinación y no se trató de órdenes obligatorias, por lo que no se acreditaba un vínculo de dependencia frente al Hospital. 26.

Afirmó que la remuneración percibida correspondió exclusivamente a honorarios pactados contractualmente, los cuales eran pagados conforme a lo pactado en cada contrato, previa presentación de cuentas de cobro; destacó que dichos pagos incluían deducciones como la retención en la fuente, lo cual, junto con la obligación de cotizar al sistema de seguridad social como trabajador independiente, evidenciaba la naturaleza no laboral del vínculo. 27.

Asimismo, señaló que el comportamiento del actor fue coherente con su condición de contratista independiente, pues se encontraba afiliado al sistema de seguridad social bajo esta modalidad, asumía directamente sus aportes y estaba registrado en la plataforma SECOP; además, afirmó que durante toda la relación contractual se mantuvieron las mismas condiciones de ejecución sin que existiera inconformidad alguna, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de un contrato realidad. 28.

Resaltó que el demandante prestó servicios de manera concurrente para otra entidad de salud en enero de 2022, lo que, en su criterio, demuestra la ausencia de exclusividad y refuerza la inexistencia de subordinación; adicionalmente, sostuvo que el actor reconoció en interrogatorio 5 Expediente digital - 095_MemorialWeb_Recurso-HMCJIMENEZCHIMAJOH Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 su calidad de contratista y que la vinculación se dio en consideración a sus conocimientos especializados y experiencia profesional como médico general. 29.

Finalmente, alegó que el a quo incurrió en un error al desconocer el fenómeno de la prescripción, toda vez que los eventuales derechos prestacionales deben reclamarse dentro del término legal contado desde su causación, sin que la declaratoria de una relación laboral tenga la capacidad de interrumpir o enervar dicho término extintivo. Trámite procesal en segunda instancia 30.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026. 31. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES Cuestión previa 32. Ahora bien, como el 15 de enero de 2024 la entidad demandada expidió el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación con el Hospital Militar Central, notificado en la misma fecha, para efectos del cómputo del término de caducidad (4 meses), este se contará a partir del día siguiente a su notificación, esto es, desde el 16 de enero de 2024.

No obstante, el 15 de abril de 2024, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, lo que suspendió el término de caducidad; para ese momento faltaban (31) días para el vencimiento, esto es, hasta el 16 de mayo de 2024. Posteriormente, el 27 de junio de 2024 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, como la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024, se tiene que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto podía presentar la demanda hasta el 28 de julio de 2024, pero como quiera que no era un día inhábil, debe entenderse cumplido el término hasta el día lunes 29 de julio de 2024. 33.

Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido su consideración. Problema Jurídico 34. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, a partir de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En particular, se debe analizar si se acreditó el elemento de subordinación como característica esencial del vínculo laboral, frente a la posible insuficiencia de medios probatorios aportados. Asimismo, se deberá determinar si resulta aplicable el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los argumentos esbozados en el recurso, así determinar si el actor mantenía una vinculación laboral distinto con otra prestadora de servicios de salud y sí este era procedente conforme a lo apelado por la entidad demandada. 35.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización, (ii) Sobre la solución de continuidad, (iii) lo probado en el proceso y, (iv) análisis del caso concreto. Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y su desnaturalización 36.

El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19936, únicamente y de manera excepcional para: 6 Ley 80 de 1993. «Artículo 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal o cuando se requiera conocimientos especializados. 37.

Estas actividades son de carácter restrictivo, pues la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación, porque solo está prevista para los casos de necesidad de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, entre otras. 38.

Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales. 39.

Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta, que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”7 en aquellos contratos clasificados como de colaboración. 40.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual del contrato de prestación de servicios, que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien sí se les reconocen. 41.

Entonces, no se trata de determinar que en todos los casos se configura un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios, por omitir las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque en cada asunto concreto es menester el análisis de los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de los servicios. 42.

En examen de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C–154 de 19978, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, «el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente»9. 43.

Bajo la precisión conceptual de las reglas de la función pública, determinada la clara diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, esta tiene mayor relevancia cuando naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 7 Dromi, Roberto.

Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009. 8 H. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Docotr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 9 Aparte tomado de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 se trate de analizar los casos de contratos laborales en el sector público que son propios de los trabajadores oficiales, de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del Estado - ESE-, para quienes se presume el contrato de trabajo regido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección10. 44.

De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta. Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual» y prevalencia de la realidad sobre la forma de vinculación, sin derecho a declarar la existencia de idéntica relación reglamentaria, dado que la función pública es plenamente reglada y para que exista una vinculación legal y reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de nombramiento y posesión, situaciones administrativas que no se pueden presumir, porque no hay norma que así lo autorice.

La égida está en el artículo 122 de la Carta. 45. El Consejo de Estado11 consideró que el contrato estatal de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrar: i) la continuada subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al pago de prestaciones sociales de orden laboral, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público, como desde antaño lo había analizado, al precisar que “ para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público”12. 46. Múltiples son las orientaciones de esa Alta Corte en cuanto al derecho al pago para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación13, acogidas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 de la Sección Segunda de 25 de agosto de 201614.

Por manera que, el pago de 10 Sobre el particular, ver sentencias de esta misma Subsección, en especial: Radicado: 11001333501520180017701. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 27 de enero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=2C435DDB3A79DE9B%20A6ADAD4C5AC8B3E D%205A4A5F5CEFB43C78%20190D035C40299426%20110013335015201800177012500023 Proceso 110013335019201800484801.

Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 3 de febrero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FE5BEAE1F1D3EC2%2073B50FDFE73AF227 %20E61C30C561AF5A60%20E8A37C9CA184FD5B%20110013335019201800484012500023 Proceso 11001333501120180018601. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 24 de febrero de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=77A2FEAA203DFEC0%20BDA9A78BA93EC9C 4%20AD80666BDBB230E8%207758FB2162889DD3%20110013335011201800186012500023 Proceso 11001333500820170028201.

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 24 de marzo de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=3DBE78970661191A%20DBD4212DFC91DACF %202C00BAD23BFEC1CD%204A6C73D66F221286%20110013335008201700282012500023 11 Sentencias: de 18 de noviembre de 2003, radicación IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación 54001-23-31-000-2000-00020- 01(2776-05); 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=54001233100020000002001 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=73001233100020000344901 12 Sentencia de 25 de enero de 2001.

Radicado interno 1654-2000. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Radicado 08001-23-31-000-2005-00248-01(0979-09). Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=08001233100020050024801 - Sentencia del 15 de junio de 2011.

Radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000232500020070039501 - Sentencia de 19 de abril de 2012. Radicado 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000232500020080064701 14 «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia».

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

(Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 prestaciones sociales y demás reconocimientos de naturaleza laboral (v. gr. cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual o reintegro si fuere el caso), son derechos laborales que se deben reconocer a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del CPACA15.

Esta condena difiere de la indemnización de perjuicios, que deviene de un posible daño adicional y que en cada caso deberá probarse. Respecto a la base, sobre la cual se debe liquidar el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos a título de restablecimiento del derecho, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 201616, y en reiteración de lo ya considerado en la sentencia de 4 de febrero de 201617, concluyó que, “en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén”.

Esta orientación se ratifica en la novísima sentencia de 9 de septiembre de 2021. 47. Otro aspecto de la relación laboral que se debe tener en cuenta, es el que concierne a que todos los emolumentos reclamados, se rigen por las mismas reglas de prescripción que operan para los empleados de planta, previstas en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que castiga la reclamación por fuera del término de prescripción de pago de los emolumentos salariales o prestacionales.

En este caso, ocurrirá cuando ha existido solución de continuidad entre un contrato y otro. 48. Es unánime la jurisprudencia a partir de la unificación, en el sentido de que la reclamación general del valor equivalente a prestaciones, no puede hacerse en cualquier tiempo sino dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de cada uno de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos.

Sobre la solución de continuidad 49. Cuando se está ante la presencia de varios contratos, se debe determinar si hubo o no solución de continuidad en el servicio, figura que consiste en la interrupción de tiempo que se presenta entre una relación laboral que concluye y otra que comienza, después de un lapso no amparado por el vínculo laboral. 50.

Hay solución de continuidad en el sector público, cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles, tal como lo regula el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre uno y otro vínculo no han pasado más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad, caso en el cual, se debe deducir que el tiempo de servicio transcurrió sin interrupción. 51.

A esta altura hay que advertir que, en la última sentencia unificadora del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, se trajo una novedad sobre este estimativo, en el sentido de que el la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión».

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=23001233300020130026001 15 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 16 Sentencia de 25 de agosto de 2016.

Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE- SUJ2-005-16.pdf 17 Sentencia del 04 de febrero de 2016. Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles, interpretación que es más favorable que los 15 días establecidos por la ley, y que por tratarse de regla de unificación, se debe aplicar bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10 y 102 del CPACA. 52.

Esta diferenciación reviste importancia, porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en la prestación del servicio con consecuencias prestacionales, lo que no sucede en el segundo evento, en el que hay continuidad o no interrupción del servicio. También es relevante hacer esta distinción, porque tiene consecuencias definitorias en el momento en que se reclama el derecho, pues si existió solución de continuidad, el término de prescripción cuenta de manera independiente para cada una de las relaciones laborales, mientras que cuando no hubo solución de continuidad, la reclamación de las prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio, pero en todo caso, la interrupción de la prescripción opera bajo las reglas de los artículos 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1950 de 1973.

Lo probado en el proceso 53. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 54. El señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá fue vinculado de manera continua e ininterrumpida con el Hospital Militar Central, mediante sendos contratos de prestación de servicios como Médico General, durante el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2019 al 06 de enero de 202318, así: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación 0260-2019 Prestación de servicios como Médico General del Hospital 5/3/2019 30/11/2019 342-2019 Prestación de servicios como Médico General del Hospital 1/12/2019 30/11/2020 257-2020 Prestación de servicios como Médico General del Hospital 1/12/2020 31/10/2021 0615-2021 Prestación de servicios como Médico General del Hospital 1/11/2021 31/10/2022 2917-2022 Prestación de servicios como Médico General del Hospital 1/11/2022 6/1/2023 (Terminación anticipada) 55.

Dentro de las obligaciones específicas que se describen en los contratos y que forman parte integral de sus textos, se enuncian las funciones ejecutadas, las cuales se presentarán en orden cronológico, comenzando por las más antiguas y finalizando con las más recientes, siendo estas, entre otras, las siguientes: (i) Atender en consulta médica de urgencias un promedio de tres (3) pacientes por hora, (ii) Realizar actividades asistenciales y administrativas conforme a las designaciones de la jefatura, (iii) Atender pacientes en las áreas de observación de urgencias, respiratorias y no respiratorias, elaborando notas de evolución cada seis (6) horas, (iv) Cubrir el servicio de urgencias en turnos diurnos, nocturnos, fines de semana y festivos, según asignación del supervisor y coordinación del servicio, (v) Participar en actividades de educación continuada dirigidas a estudiantes y personal del servicio, (vi) Asistir a reuniones administrativas y académicas programadas por la coordinación, (vii) Cumplir con un máximo de ciento noventa y dos (192) horas mensuales, garantizando las actividades programadas por el supervisor del contrato, (viii) Velar por el cuidado y custodia de equipos, insumos y elementos de trabajo del área de urgencias, (ix) Mantener comunicación permanente y asertiva con las 18 Expediente digital - 013_MemorialWeb_Anexos-CERTIFICACIONCONTRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 diferentes especialidades para garantizar la respuesta oportuna de interconsultas, (x) Elaborar historias clínicas completas, coherentes, fechadas, firmadas, legibles y con inclusión de autorizaciones y formatos exigidos, asegurando la reserva legal y ética, (xi) Garantizar la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, conforme a la programación de turnos asignada, (xii) Formular medicamentos y elementos únicamente dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), cumpliendo con las normas del Consejo Superior de Salud, (xiii) Participar en actividades docentes e investigativas programadas por el Hospital Militar Central, (xiv) Elaborar y diligenciar oportunamente soportes exigidos para facturación, incluidas epicrisis de atención en urgencias, (xv) Utilizar correctamente los formatos institucionales, códigos CIE10 y reportar estadísticas e indicadores requeridos, (xvi) Responder oportunamente glosas y solicitudes de aclaración relacionadas con la facturación, (xvii) Realizar traslados de pacientes en ambulancia dentro del área de Bogotá, cuando sea requerido, (xvviii) Apoyar emergencias sanitarias declaradas por el Gobierno Nacional, conforme a la normatividad vigente, y (xix) Cumplir normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, promoviendo valores institucionales y demás actividades asignadas por la autoridad competente. 56.

Cronogramas de asignación de turnos a realizar por el demandante en su calidad de médico general, correspondientes a los meses enero a agosto y octubre de 202219. 57. Reposan comprobante de egresos, correspondientes a los valores cancelados al contratista durante la vigencia de la relación contractual20. 58. Copia de los contratos21 suscritos por el señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá y el Hospital Militar Central. 59.

El 21 de noviembre de 2023, el demandante a través de apoderada judicial, presentó reclamación administrativa en la que solicitó al Hospital Militar Central22, la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales. 60. El 15 de enero de 2024, el jefe la Unidad de Seguridad y Defensa (E), Unidad de Compras, Licitaciones y Bienes Activos23, dio respuesta desfavorable a la petición mediante Oficio No. E- 00004-202400342-HMC, notificado el mismo día de su emisión24, en el que señaló que el demandante tuvo una vinculación con el Hospital a través de contratos de prestación de servicios. 61.

Reposa solicitud de conciliación extrajudicial, calendada el 15 de abril de 2024, y acta del 27 de junio de 2024 que tuvo lugar en la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación25. 62. Certificación expedida por la E.P.S. Salud Total26, mediante la que cual allegó relación de aportes del señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá desde enero de 2020 a octubre de 2025. 63.

Certificación expedida por la A.F.P. Porvenir27, mediante el cual allegó certificado de historia laboral del afiliado Johnatan Jiménez. 64. En audiencia de pruebas celebrada el 21 de mayo de 2025 y su continuación el día 15 de octubre de 202528, se escuchó al señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá en diligencia de 19 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 84 al 102 20 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 36 al 83 21 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 103 al 142 22 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 15 al 19 23 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 31 al 35 24 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folio 30 25 Expediente digital - ANEXOS05072024_161410 Folios 11 al 14 26 Expediente digital - 064Recibememorial_Certificado 27 Expediente digital – véase archivos: 048Recibememorial_sesfin1_238170_73190 y 049Recibememorial_sesfin1_238170_73190 28 Expediente digital –050Actaaudiencia_202400229ActaAudienc y 060Actaaudiencia_202400229ActaContinu Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 interrogatorio de parte y los testimonios de Daniel Alfonso Cancino Borbón y Elan David Redondo Pérez, quienes manifestaron: Interrogatorio de parte Johnatan Guillermo Jiménez Chimá. Profesional en medicina, actualmente cursando posgrado en oftalmología; expuso que conocía las actividades a realizar en el Hospital Militar Central en cada una de sus relaciones contractuales y que desde la suscripción del contrato sabía su ubicación y el área donde prestaría sus servicios como médico general; indicó que el hospital exigía experiencia y estudios, solicitándole título de médico general y experiencia previa con la que contó por haberse desempeñado como médico rural y de urgencias en otra entidad.

Que al presentar la cuenta de cobro no rendía informe de actividades; manifestó que estaba inscrito en SECOP cuando laboraba en el hospital; que la cuenta de cobro inicialmente se entregaba a la coordinadora de la jefatura para su cargue en la plataforma y posteriormente él asumió esa labor. Señaló que no tuvo sanciones disciplinarias, pero sí un llamado de atención por parte del coronel Gómez en sus primeros meses por un servicio de interconsulta de cirugía general que estaba a su cargo; que la asistencia era obligatoria y, en caso de incapacidad, debía reponer las horas o se le descontaban del pago, siendo lo usual la reposición; que debía informar y soportar las ausencias ante la jefatura.

Indicó que asistía a capacitaciones obligatorias dentro del hospital y que la inasistencia generaba llamados de atención si no estaba debidamente justificada, incluso cuando se realizaban fuera del horario laboral. Manifestó que había tres médicos de planta y los demás por contrato de prestación de servicios, cumpliendo todos las mismas funciones y bajo las mismas instrucciones; que debía acatar guías de manejo en urgencias y, según criterio médico, tomar decisiones sobre los pacientes.

Señaló que el cumplimiento del contrato se verificaba mediante la asistencia; que les asignaban consultorios y debían tomar registro fotográfico de los implementos entregados como fonendoscopio, tensiómetro y termómetro, enviando dichas evidencias al grupo de WhatsApp y confirmando la asistencia diaria, bajo verificación de la jefatura.

Explicó que la consulta se distribuía en triage 1 y 2 para urgencias prioritarias y consultorios de triage 3, 4 y 5 con citas cada 20 minutos; que la programación dependía de la demanda del servicio y cada médico tenía funciones específicas que dificultaban delegarlas; que realizaba las funciones conforme al contrato; y que en turnos de 12 horas contaban con tiempo de almuerzo y en turnos de 6 horas con pausas de 20 minutos.

Testimonios: Daniel Alfonso Cancino Borbón. Profesional en medicina, actualmente se desempeña como desarrollador web, que conoció a Johnatan Jiménez cuando trabajaron juntos en el Hospital Militar Central como médicos generales de urgencias; trabajaron desde octubre de 2019 y estuvo 14 meses hasta finales de 2020, pero sabe que el demandante estuvo antes que él y siguió laborando después de su retiro.

Que ejercían actividades entre 180 a 192 horas al mes; antes de la pandemia 6 horas diarias, con un fin de semana de 12 horas y otro de descanso; después de la pandemia varió a turnos interdiarios de 12 horas, un día de trabajo y uno de descanso. Dice no tener conocimiento de que trabajara en otro hospital, afirmando que solo laboraba en el Hospital Militar.

Antes de iniciar el mes recibían un horario con los días de asistencia y además durante el día se les informaba el lugar de trabajo, como emergencias, atención de pacientes no graves u observación; cuando eran pacientes menos graves se asignaban citas cada 20 minutos y en casos graves no había agenda por la disponibilidad inmediata, incluyendo evoluciones clínicas.

Antes de la pandemia los turnos eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; después, turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., correspondiéndoles principalmente el turno nocturno; todo quedaba registrado en historias clínicas con fecha y hora y en los horarios diarios y mensuales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 El hospital suministraba estetoscopio, equipo de órganos, computadores y demás herramientas como camilla y bajalenguas.

La coordinadora asignaba las áreas mediante tablas indicando consultorio u observación; estaban a cargo la doctora Luisa Acero como coordinadora y el jefe de urgencias coronel Gómez o el capitán, con quienes se comunicaban por grupo de WhatsApp o llamadas para órdenes directas o llamados de atención. Reiteró no constarle otro empleo del demandante y señaló la exigencia de turnos de 12 horas como extenuante.

Indicó que había tres coordinadoras, Manuela, Luisa Acero y otra, quienes junto al coronel Gómez asignaban ubicaciones a través de WhatsApp y documentos firmados; ejercían funciones de dirección y debían acatar sus órdenes. Señaló que las funciones del actor eran iguales a las de los demás médicos de urgencias: atención de pacientes, historias clínicas, procedimientos, remisiones, traslados a observación, evoluciones y egresos con recomendaciones; dichas funciones eran personales y respaldadas con su firma.

El horario era fijado por coordinadoras y jefe de urgencias, requiriendo autorización para cambios. Mencionó médicos de planta que cumplían las mismas funciones, rotando por las mismas áreas sin distinción; las funciones eran asignadas por WhatsApp y coincidían con las del demandante. Indicó que recibían capacitaciones obligatorias, incluso sobre elementos personales en pandemia y manejo de áreas, con firma de asistencia; la labor del actor era constante e importante.

Debían cumplir turnos de 12 horas como el personal de planta. Desde la inducción debían adquirir bata con sello institucional; recibían carné para identificación, con registro de ingreso y salida mediante carné o huella; para ausencias debían solicitar permiso, avisar y justificar, debido a la agenda programada de citas. La apoderada de la entidad accionada propuso tacha del testigo por considerar que carece de imparcialidad al tener una demanda en curso contra el Hospital Militar Central con pretensiones similares a las del presente proceso.

No obstante, la juez señaló que, conforme al artículo 211 del CGP, la resolverá en la sentencia y no impide continuar con recepción del testimonio. Elan David Redondo Pérez. Profesional en medicina, quien dice estar citado para corroborar la vinculación de Johnatan Jiménez con el Hospital Militar, a quien conoce porque trabajaron juntos en dicho hospital, donde ambos ejercieron labores como médicos generales en el servicio de urgencias; trabajaron juntos desde mayo de 2019 hasta enero de 2023; que laboraban en promedio 192 horas mensuales; las actividades se desarrollaban conforme a una programación inicialmente mensual en la que se indicaban horarios de asistencia y, adicionalmente, un día previo se les informaba mediante comunicación el momento en que debían presentarse y las actividades a realizar en el turno diario; cumplían horarios como el de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., disponían de consultorio con implementos y atendían pacientes diariamente en urgencias.

Que el demandante prestaba sus servicios como médico general; tenían superiores como el coordinador de urgencias, el cual cambiaba con el tiempo, y dos coordinadoras adicionales que actuaban como subjefes, quienes impartían indicaciones diarias, asignaban áreas, horarios, consultorios y funciones, las cuales no podían ser delegadas. Que el horario del demandante terminó siendo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con frecuencia diaria; cuando realizaban turno nocturno no asistían al día siguiente por tratarse de jornadas de 12 horas de 7:00 a 7:00, y contaban con dos días libres cada quince días.

Que las funciones eran determinadas por Nataly Gómez y Luisa Acero; existían médicos de planta que realizaban las mismas funciones, con iguales actividades de atención de pacientes y asignación de consultorios y horarios, aunque con menor carga por compensatorios. Que el hospital les proveía fonendoscopios, termómetros, metros y equipo de órganos; recibían capacitaciones obligatorias tipo charlas académicas a las que también asistían médicos de planta.

Que debían presentar cuenta de cobro y no informes; no recuerda llamados de atención al demandante. Que debían seguir protocolos como triage y presentación de pacientes a especialistas conforme a instrucciones de la jefatura; debían portar carné, no podían ausentarse sin permiso de la coordinación y debían justificarlo; la función del demandante era permanente en la atención de urgencias y exigía presencia constante; las labores eran importantes para el buen desempeño de la entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 Caso concreto 65. La parte demandada y recurrente en este asunto, reprocha la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el elemento de la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá, por considerar que, contrario a lo afirmado por el A quo, las pruebas obrantes en el plenario no tienen la entidad suficiente para tener por acreditado dicho elemento, y por ende, la concurrencia de todos los elementos esenciales de la relación laboral, para la declaratoria de su existencia. 66.

Asimismo, el apelante destacó que el demandante prestó servicios de manera concurrente para otra entidad de salud en enero de 2022, pues al observar la relación de aportes al sistema de seguridad social en salud se evidenció que el demandante registra aportes por tres días a favor de Mediplus Centro de Recuperación Integral S.A.S. Para resolver esta alegación, se recuerda que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 literal e) de la ley 4ª de 199229, los honorarios percibidos por los profesionales de la salud son una de las excepciones a la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y por ende nada le impedía al actor prestar sus servicios como profesional de la salud a esta institución en forma simultánea, máxime cuando es una institución de carácter privado, por lo cual no se estructura ninguna vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la normativa vigente. 67.

Ahora bien, la entidad demandada, pese a tener mayor facilidad probatoria, no aportó elementos que permitieran demostrar que existía un cruce de horarios. En todo caso, el hecho de que el actor haya prestado servicios en otro centro de salud, y por un lapso tan reducido, no desvirtúa por sí mismo la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad aquí demandada, pues lo que cobra relevancia en este proceso es la ejecución continua de funciones permanentes como médica general, que constituye el núcleo de la reclamación. 68.

Sobre el servicio prestado, se encuentra demostrado que el demandante laboró para el Hospital Militar Central entre el 05 de marzo de 2019 al 06 de enero de 2023, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como médico general, de manera ininterrumpida y continua. 69. De cara al análisis del servicio prestado por el accionante, se observa que las contrataciones sucesivas por más de 3 años muestran el ánimo del Hospital Militar Central, de contratar de modo permanente los servicios del demandante, dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en la prestación del servicio de salud. 70.

En cuanto a las labores ejecutadas, que fueron las propias del empleo de un médico profesional, la Sala entiende que no eran transitorias ni ajenas al propósito principal de la entidad, tampoco requerían de conocimientos especializados adicionales y distintos a los conocimientos técnicos y profesionales que se exigían a las personas que prestan el servicio en las demás áreas del hospital. 71.

Tal como se ha verificado en otros procesos tramitados ante esta Corporación, las reglas de la experiencia permiten advertir que, aunque formalmente la entidad niegue la existencia del cargo denominado “médico general”, en la práctica existe una necesidad permanente e inaplazable de dicha labor, al punto de contratar a cientos de personas para desempeñarla bajo la modalidad de prestación de servicios. 72.

En caso de insuficiencia de personal para la ejecución o cumplimiento de esas funciones propias de la entidad hospitalaria debió llevarla a priori a modificar la planta de personal e incluir 29 «ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.» [negrilla fuera de texto] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 los cargos requeridos, de manera definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, más no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. 73.

Las obligaciones pactadas en los contratos, las listas de turnos, la declaración del actor y los testimonios recaudados confirman que el demandante ejecutaba personalmente las actividades encomendadas, sin posibilidad de delegarlas, en jornadas determinadas por la entidad y bajo supervisión constante. 74. El demandante, en su declaración, afirmó que debía cumplir directamente sus funciones como médico general, que para el cumplimiento del mismo le asignaban consultorio, así como los equipos médicos e insumos requeridos, que la asistencia era obligatoria y, en caso de incapacidad, debía reponer las horas o se le descontaban del pago, siendo lo usual la reposición; que debía informar y soportar las ausencias ante la jefatura 75.

Estas afirmaciones fueron corroboradas por los testigos Elan David y Daniel Alfonso, quienes coincidieron en señalar que el demandante ejecutaba personalmente funciones consistentes en la atención directa de pacientes, elaboración de historias clínicas, realización de procedimientos, remisiones, evoluciones y egresos, todas respaldadas con su firma.

Señalaron que dichas actividades no podían ser delegadas y exigían presencia constante en el hospital, lo que evidencia la prestación personal del servicio. Ambos destacaron, además, que para ausentarse debía solicitar permiso y justificar cualquier ausencia, lo que confirma que la prestación del servicio se realizaba de manera directa, continúa y personalmente. 76.

Todo lo anterior permite concluir que se comprobó que el demandante debía asistir presencialmente a las instalaciones del Hospital para prestar sus servicios, ya que las funciones asignadas eran cumplidas en forma estrictamente personal, sin posibilidad de delegación. Esto refleja un vínculo de sujeción directa frente a la entidad demandada. 77.

En cuanto a la retribución o remuneración percibida por el demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio prestado, lo que se comprueba con la lectura del cuerpo de los contratos. 78. Frente al elemento de subordinación, luego de analizar los objetos contractuales y las obligaciones del contratista, se determina que fue contratado para desarrollar actividades propias del empleo de un médico general en las instalaciones del Hospital Militar Central, habida consideración que tenía a su cargo precisas funciones descritas, como se evidencia en los medios de prueba. 79.

Nótese como del material probatorio allegado, especialmente las obligaciones específicas pactadas en los contratos no solo eran detalladas y técnicas, sino que reflejan claramente una relación de subordinación frente al Hospital Militar Central. El demandante debía acatar protocolos institucionales, cumplir funciones impuestas por superiores jerárquicos y adaptarse a turnos definidos unilateralmente por la entidad.

El cumplimiento estricto de estas directrices, sumado a la imposibilidad de delegar funciones y a la exigencia de reportar novedades, evidencia que el contratista no actuaba con autonomía, sino dentro de una estructura organizacional que dirigía y controlaba su actividad diaria, propia de una relación laboral. 80. De los documentos aportados con la demanda se advierte que la prestación del servicio del actor no se desarrolló con autonomía, sino bajo directrices claras de la entidad demandada.

Como lo es su inclusión en las planillas de turnos con asignación específica de las jornadas, lo que demuestra control horario y organización del trabajo, rasgos característicos del elemento de subordinación. 81. Asimismo los declarantes coinciden en afirmar que el demandante cumplía jornadas previamente programadas, con turnos de seis horas antes de la pandemia y de doce horas después, en modalidad diurna o nocturna; los horarios eran fijados mensualmente y confirmados diariamente, con variaciones según la necesidad institucional; ambos destacan que el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 demandante laboraba en promedio entre 180 y 192 horas mensuales, con descansos limitados, lo que muestra continuidad y regularidad en la prestación del servicio. 82.

Además que la entidad demandada realizaba control de asistencia e ingresos; a través de un registro de ingreso y salida mediante carné o huella, listas de asistencia en capacitaciones obligatorias; que atendían pacientes de acuerdo a la programación del Hospital, que debían documentar cada atención en las historias clínicas de los pacientes; asimismo, coinciden afirmar que el hospital suministraba los insumos y equipos necesarios como: estetoscopios, fonendoscopios, termómetros, computadores, camillas, bajalenguas, además de exigir bata institucional y carné de identificación; señalan que el demandante cumplía las mismas funciones que los médicos de planta, bajo idénticos protocolos y capacitaciones obligatorias, lo que refuerza la naturaleza permanente y subordinada de su labor. 82.

Se encuentra entonces demostrado que el demandante ejerció funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad, que implican subordinación, que además no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes y que debían desempeñarse por empleados de planta.

Recuérdese que en virtud de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios “(…) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. 83. Lo dicho en precedencia, permite concluir que para el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas, el actor carecía de autonomía e independencia. Es más, por la naturaleza misma del servicio prestado, se descarta que gozara de libertad para ejecutar sus tareas, habida consideración que tenía que obedecer las órdenes de sus superiores como, las coordinadoras de Urgencias Luisa Acero y Nataly Gómez, entre otras; así como del Coronel Gómez, quienes impartían instrucciones a diario, asignaban áreas de trabajo y consultorios, determinaban funciones y controlaban la asistencia las cuales debían ser acatadas, lo que desvirtúa la autonomía y refleja subordinación laboral. 84.

A juicio de la sala, los anteriores elementos, dan cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución de las labores que el demandante realizó en calidad de médico profesional. Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no se vislumbra en el plenario que el actor gozara de autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones o actividades contractuales, todo lo contrario, está comprobado, la permanente subordinación y dependencia. 85.

Con todo lo anterior, se tiene que, en este asunto, se demostraron los siguientes componentes: 86. Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Hospital Militar Central y prestada por el demandante, está referida a la que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional.

La naturaleza de la función desarrollada por el actor, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por el hospital y las Coordinadores de Urgencias y uniformados con superioridad jerárquica. Dichas labores, comportan una subordinación y dependencia, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de uno o varios superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad por los cuales debía responder, además, las actividades no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal del servicio hospitalario. 87.

No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación de más de 3 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un hospital, esto es, que la prestación del servicio revistió el carácter de permanente. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios.

Además, percibió una contraprestación en forma de honorarios. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 88.

Nótese que los supuestos fácticos en el sub-lite, se encuadran dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 200930, que determinan el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. 89.

Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados en la práctica los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. 90.

Por todo lo anterior, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. 91.

En cuanto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016, el término de prescripción dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual.

Sin embargo, ello no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. 92. Además, conviene precisar que en la misma sentencia se consideró que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 93.

Postura que se reiteró en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, cuando se desarrolló la regla de solución de continuidad y al respecto consideró, que en cada caso concreto se debe establecer, si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. 94.

Ahora bien, de conformidad con la documental allegada al expediente, se verifica que el demandante prestó sus servicios a favor de la entidad de manera continua e ininterrumpida, entre el 05 de marzo de 2019 al 06 de enero de 2023, sin que entre uno y otro contrato existiera solución de continuidad superior a 30 días hábiles, por manera que si su vinculación laboral culminó el 06 de enero de 2023 y el 21 de noviembre de 2023 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, es evidente que frente a las prestaciones sociales reclamadas, no operó el fenómeno prescriptivo, porque podía presentar esa petición hasta el 06 de marzo de 2026. 95.

Así las cosas, es claro para la Sala que no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostiene que la decisión de primera instancia presentó errores al desconocer el fenómeno jurídico de la prescripción. 96. En lo que hace referencia al restablecimiento del derecho hay que advertir, que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, porque si bien la desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo, a modo de restablecimiento, el reconocimiento de derechos económicos similares a emolumentos laborales 30 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-614-09.htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 del personal de planta, lo cierto es que esa desnaturalización no le concede al actor la calidad de empleado público, porque para gozar de ella, es indispensable que se cumplan los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, tal como ya fue analizado por el Consejo de Estado31.

En consecuencia, no resulta procedente aplicar el régimen salarial del personal de planta como parámetro de liquidación. 97. En cuanto a los factores salariales que reclama hay que tener presente que el Decreto 1042 de 197832 en el artículo 1° expresamente dispone que rige para «los empleados públicos», y en su artículo 4233 en forma taxativa determina que esos factores de salario son: «a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, b. Los gastos de representación, c. La prima técnica, d. El auxilio de transporte, e. El auxilio de alimentación, f. La prima de servicio, g. La bonificación por servicios prestados, h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».

Lo anterior se traduce en que, como el demandante, se reitera, no tiene la calidad de empleado público, entonces no le asiste el derecho al reconocimiento de los factores de salario señalados y que reclamó en la demanda, pero si tiene derecho al reconocimiento de las: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 197834.

Contrario a lo ordenado por A quo. 98. Cuando se desdibuja la relación contractual entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello, se debe ordenar el pago de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de planta. 99. En ese orden de ideas, en cuanto al pago de las prestaciones reconocidas, se ordenará a la entidad que se las cancele al demandante en igualdad de condiciones a las que se 31 Sentencia de 7 de febrero de 2022.

Radicado 66001- 23- 33- 0002016-00249- 01 (0746- 2018). Consejero ponente William Hernández Gómez. En esta providencia se considera: «No sucede lo mismo con las prestaciones sociales de carácter extralegal y/o convencional, pues como ya se expuso, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues carece de los requisitos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Bajo ese contexto, la Sección precisó que aun cuando se acredite los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política31 el cual prevé: […].

En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de la relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se indicó previamente, no media los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, estima la Sala que no procede el reconocimiento de subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados, pues se itera que tales emolumentos se encuentran contemplados para quienes ostentan tal condición. […]». 32 DECRETO 1042 DE 1978 (junio 7) «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”» «ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.» (Resalta la sala) […] «ARTÍCULO 3.

De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo, y Operativo.» 33 «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 34 Decreto 1045 de 1978. «ARTÍCULO 5.

De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.» Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 reconocieron a los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, para el periodo en el cual se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 05 de marzo de 2019 al 06 de enero de 2023, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. 100.

Con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hay que tener presente que el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales del demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). 101.

Así las cosas, para dar cumplimiento a esta condena, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.

La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Además, el actor deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 102.

En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte.

En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. Bajo esa égida se negará esta pretensión, por cuanto no procede acceder a la petición para devolver los aportes hechos con destino al sistema de salud. 103.

En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y se modificará a efectos de precisar que, en la orden de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales reconocidas al actor se limitan a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, sin incluir los factores salariales previamente mencionados.

Condena en costas 104. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, como quiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 105.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente y modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá contra el Hospital Militar Central, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, quedará así: “Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. E-00004-202400342- HMC del 15 de enero de 2024, por medio del cual el Hospital Militar Central, negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al demandante, así como la existencia de una relación laboral con el señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Segundo.- Declarar que, entre el señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.605.468 y el Hospital Militar Central, se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio entre 05 de marzo de 2019 y el 06 de enero de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho condenar al Hospital Militar Central, a reconocer y pagar al señor Johnatan Guillermo Jiménez Chimá identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.605.468, las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre 05 de marzo de 2019 y el 06 de enero de 2023, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.

El demandante solo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales, comunes y ordinarias, que son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. Sin derecho a los intereses sobre las cesantías, a factores salariales ni a prestaciones sociales que no se encuentren previstas en el Decreto mencionado.

Cuarto.- Ordenar al Hospital Militar Central a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones por el monto que hiciere falta, calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Para cumplir esta condena, el accionado tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados los contratos, que corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el actor y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo de pensiones.

La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-015-2024-00229-01 Demandante: Johnatan Guillermo Jiménez Chimá Demandado: Hospital Militar Central REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 20 Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) Ausente con permiso SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.