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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2024-00453-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-06-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0152 RADICADO: 11001-33-42-049-2024-00453-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ ORTÍZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL TEMA: RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por el señor César Augusto Ortíz Ortíz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES La demanda1 3. El señor César Augusto Ortiz, a través de apoderado, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad de (i) el Acta No. 005 APROP-GURET-2.25 del 05 de abril de 2024, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro; y (ii) la Resolución No. 1477 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo en el grado y antigüedad dentro del escalafón policial en relación con sus compañeros de curso, que se declare que no hubo solución de continuidad. Además, depreca el reconocimiento y pago de los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir, con efectos a partir de la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, el pago de daño emergente por concepto de honorarios profesionales, el reconocimiento de intereses y actualización conforme al IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 6. El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2004 y cuenta con más de 20 años de servicio, durante los cuales obtuvo calificaciones de desempeño “superior” y “excepcional”, así como múltiples condecoraciones y felicitaciones, sin registrar sanciones disciplinarias ni penales. 1 Archivo 002 expediente digital, folios 3 a 14.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 7. Durante su trayectoria ocupó cargos relevantes en áreas de investigación criminal, particularmente en la DIJIN e INTERPOL, liderando operaciones de alto impacto contra estructuras delictivas. 8.

A partir del año 2023 participó como jefe de un grupo investigativo en un proceso relacionado con una organización criminal de contrabando, en el cual se evidenciaron posibles vínculos de altos funcionarios de diferentes entidades, incluyendo oficiales de la Policía. Afirmó que, como consecuencia de dicha investigación comenzaron actuaciones administrativas en su contra, tales como la orden de salir a vacaciones de manera intempestiva, el retiro de su equipo de trabajo y la reasignación de la investigación. 9.

El 05 de abril de 2024 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó su retiro del servicio activo, decisión en la que participó un oficial presuntamente vinculado a la investigación que él adelantaba. Posteriormente, mediante Resolución No. 1477 del 29 de abril de 2024, el Ministro de Defensa dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Luego de su retiro, el 19 de mayo de 2024, se inició una investigación disciplinaria en su contra por presunto incremento patrimonial injustificado. 10. El demandante sostuvo que su retiro no obedeció a razones del servicio, sino a una represalia por su actividad investigativa, lo que también afectó a su equipo de trabajo, cuyos miembros fueron trasladados o desvinculados.

Afirmó que no fue convocado a curso de ascenso, pese a cumplir los requisitos y tener calificaciones sobresalientes, lo que evidenciaría un trato desigual frente a sus pares. Normas violadas y concepto de la violación 11. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas los artículos los artículos 11, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1010 de 2006; los Decretos 1791 y 1800 de 2000. 12.

En el concepto de violación propuso como cargos de nulidad la falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso, violación al debido proceso disciplinario, violación al derecho de igualdad, violación al derecho al trabajo. 13. En síntesis, señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder, al haberse expedido bajo la apariencia del ejercicio de una facultad discrecional, pero con fines distintos a los previstos en la ley, en particular el de mejorar el servicio.

En su criterio, la Administración acudió formalmente a una causal legítima de retiro, pero sin que esta se correspondiera con las circunstancias reales del caso, lo que evidencia un uso meramente instrumental de dicha potestad para encubrir decisiones previamente adoptadas por motivos ajenos al orden jurídico. 14. Sostuvo que la falsa motivación se configura porque el retiro se fundamentó formalmente en el llamamiento a calificar servicios, aunque en realidad no existían razones objetivas, verificables ni relacionadas con la eficiencia del servicio que justificaran su desvinculación, dada su hoja de vida excepcional, sus calificaciones sobresalientes y la ausencia absoluta de antecedentes disciplinarios o reproches institucionales.

A su juicio, la decisión desconoce los elementos objetivos que debían ser valorados, reemplazándolos por una motivación abstracta que no refleja la situación personal y profesional del actor. 15. Indicó que la decisión desconoció los principios de mérito, igualdad y debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta su desempeño sobresaliente ni las condiciones objetivas de su trayectoria institucional, y además le impidió ejercer su derecho de defensa frente a las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 verdaderas razones que motivaron su retiro.

En ese sentido, consideró que la ausencia de información clara sobre los fundamentos de la decisión generó un escenario de indefensión, al no poder controvertir los criterios que condujeron a su desvinculación. 16. Consideró que existió desviación de poder, por cuanto la facultad discrecional fue utilizada como un mecanismo de represalia institucional derivado de las investigaciones que adelantaba contra redes de corrupción que, presuntamente, involucraban altos mandos de la institución. Así, sostuvo que el retiro no respondió a necesidades del servicio, sino a un propósito encubierto de afectar su permanencia en la entidad como consecuencia directa de su actividad investigativa, lo cual desnaturaliza el ejercicio de la potestad administrativa. 17.

Alegó que la participación de un oficial presuntamente implicado en dichas investigaciones dentro de la Junta Asesora constituye un conflicto de interés que vicia la decisión administrativa, en la medida en que compromete la imparcialidad del órgano encargado de emitir la recomendación de retiro. Aseguró que, dicha intervención afecta la objetividad del proceso decisorio y genera una duda razonable sobre la transparencia de la actuación administrativa. 18.

Concluyó que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, al haber sido adoptada sin una motivación real, con desconocimiento de su trayectoria institucional y con fines ajenos al interés general, lo que derivó en la afectación de su estabilidad laboral, su reputación profesional y las condiciones materiales de su proyecto de vida.

Contestación de la demanda2 19. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el retiro del servicio del demandante se produjo en ejercicio de una facultad legal y discrecional de la administración, prevista en el régimen especial de la Fuerza Pública, específicamente mediante la figura del llamamiento a calificar servicios, la cual constituye una forma normal de terminación de la relación laboral administrativa y no requiere motivación adicional a la prevista en la ley. 20.

Afirmó que el demandante cumplía con el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro y que su desvinculación fue precedida del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se cumplieron los requisitos legales exigidos para la expedición del acto administrativo. 21. La entidad sostuvo que las circunstancias relativas a la hoja de vida del actor, tales como sus calificaciones, condecoraciones y felicitaciones, no generan un derecho a la permanencia en el servicio ni limitan la facultad discrecional de la administración, dado que el buen desempeño es una obligación inherente a la función pública y no otorga estabilidad laboral absoluta. 22.

En relación con los hechos expuestos por la parte actora sobre investigaciones de corrupción, persecución institucional, vacaciones forzadas y traslado de su equipo de trabajo, señaló que no le constan o corresponden a apreciaciones de carácter subjetivo, las cuales no fueron acreditadas dentro del proceso y no desvirtúan la legalidad del acto administrativo demandado. 23.

Frente a la alegada desviación de poder, manifestó que no existe prueba que permita 2 Archivo 021 expediente digital. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 concluir que el retiro obedeció a fines distintos del mejoramiento del servicio o a un propósito retaliatorio, destacando que la decisión fue adoptada por la autoridad competente en cumplimiento de las normas legales y sin vulneración de derechos fundamentales. 24.

En cuanto al presunto conflicto de interés por la participación de un oficial en la Junta Asesora, indicó que no se aportó prueba alguna que demuestre influencia indebida en la decisión colegiada ni que dicha circunstancia haya afectado la validez del acto administrativo. 25. Finalmente, la entidad sostuvo que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, no adolecen de falsa motivación ni desviación de poder, y fueron expedidos conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, razón por la cual solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida3 26. En sentencia de 1º de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 27. Para adoptar dicha decisión, el despacho señaló que el retiro del demandante se produjo en ejercicio de la facultad discrecional propia del régimen especial de la Fuerza Pública, a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, la cual constituye una forma ordinaria de terminación del vínculo funcional.

En ese sentido, consideró acreditado que en el caso concreto se cumplieron los requisitos exigidos para su procedencia, esto es, el tiempo de servicio suficiente para acceder a la asignación de retiro y la existencia del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, este tipo de decisiones no requiere motivación expresa adicional, en la medida en que su justificación se encuentra contenida en la ley, sin que sea exigible un análisis detallado de la hoja de vida del funcionario. 28.

En relación con los cargos de nulidad, el juzgado indicó, en primer lugar, que no se configuró la falsa motivación alegada, toda vez que el actor no logró demostrar la inexistencia o inexactitud de los supuestos de hecho del acto administrativo, ni que la administración hubiese fundado su decisión en circunstancias simuladas o contrarias a la realidad.

En este punto, precisó que el buen desempeño del demandante, reflejado en sus calificaciones, condecoraciones y reconocimientos, no limita el ejercicio de la facultad discrecional ni genera una garantía de estabilidad laboral absoluta, por tratarse de una condición inherente al ejercicio de la función pública. 29. De igual manera, descartó la configuración de desviación de poder, al considerar que no se acreditó que el retiro hubiera respondido a fines distintos a los del servicio ni que existiera una relación causal entre la actividad investigativa adelantada por el actor y la decisión administrativa.

En particular, estimó que el acervo probatorio - incluidas las pruebas testimoniales y documentales - no permitía inferir razonablemente la existencia de una persecución institucional ni el uso indebido de la facultad discrecional. Bajo ese mismo análisis, concluyó que no se demostró que la participación de un oficial en la Junta Asesora hubiese tenido incidencia determinante en la decisión adoptada por el órgano colegiado o que afectara su validez jurídica. 3 Archivo 076 expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 30. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho, razón por la cual negó la nulidad solicitada y, en consecuencia, las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Recurso de apelación4 31. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 32. En síntesis, sostuvo que el juez de primera instancia realizó un análisis excesivamente formalista del acto administrativo, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin adelantar un control material que incluyera la razonabilidad, proporcionalidad y sustento fáctico de la decisión de retiro.

En esa línea, afirmó que el llamamiento a calificar servicios careció de una motivación real, al no existir elementos objetivos que justificaran la desvinculación del actor, quien contaba con una trayectoria destacada, reflejada en una hoja de vida excepcional, sin sanciones disciplinarias ni antecedentes negativos al momento del retiro. 33.

Indicó, además, que la única investigación disciplinaria mencionada en el proceso fue iniciada con posterioridad a la expedición del acto acusado, lo que, a su juicio, evidencia la ausencia de fundamentos fácticos previos que sustentaran la decisión administrativa. A partir de ello, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto el acto no permitió conocer las verdaderas razones del retiro, lo que - según afirmó - le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. 34.

En cuanto al cargo de desviación de poder, señaló que la facultad discrecional fue utilizada con fines distintos a los previstos en la ley, específicamente como un mecanismo de represalia por las investigaciones adelantadas por el demandante en contra de redes de corrupción. Al respecto, sostuvo que existe una relación temporal y causal entre dichas actuaciones investigativas y su retiro, la cual se reflejaría en hechos como la salida intempestiva a vacaciones, la desarticulación de su equipo de trabajo y su posterior desvinculación del servicio. 35.

De igual manera, advirtió que la participación en la Junta Asesora de un oficial presuntamente vinculado a las investigaciones adelantadas por el actor configura un conflicto de interés, en la medida en que intervino en una decisión que podría afectarlo directamente, lo que comprometería la validez del acto administrativo. Añadió que el juez de primera instancia desconoció el valor de la prueba indiciaria, al exigir prueba directa de la desviación de poder, pese a que, por su naturaleza, esta se acredita a partir de indicios graves, precisos y concordantes. 36.

Finalmente, sostuvo que se produjo una indebida inversión de la carga de la prueba, al exigir al actor demostrar la motivación oculta del acto, cuando, en su criterio, era la administración quien se encontraba en mejor posición para acreditar las verdaderas razones del retiro. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y disponer el restablecimiento integral del derecho. 4 Archivo 077 expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 Trámite procesal en segunda instancia 37.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de mayo de 20265. 38. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES Cuestión previa 39. Previo a formular el problema jurídico considera la Sala oportuno precisar que, aunque en la demanda y en le recurso de apelación se solicitó la nulidad del Acta Nro. 005 APROP- GURET-2.25 del 05 de abril de 2024, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del Mayor César Augusto Ortíz Ortiz, dicha acta constituye un acto de trámite o preparatoria, sin efectos jurídicos directos, y por ende no es susceptible de control judicial. 40.

En consecuencia, el examen se centrará exclusivamente en la legalidad de la Resolución Nro. 1477 del 29 de abril de 2024, acto definitivo mediante el cual se dispuso el retiro del Mayor Ortíz Ortíz por llamamiento a calificar servicios. Problema jurídico 41. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la Resolución Nro. 1477 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se dispuso el llamamiento a calificar servicios del Mayor César Augusto Ortíz Ortiz se expidió con apego a la normatividad vigente y bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad o si por el contrario, se expidió con falsa motivación, desviación de poder, vulneración al debido proceso y al principio de igualdad, o si por el contrario es procedente ordenarle a la entidad demandada su reintegro al cargo del cual fue desvinculado u otro de funciones y requisitos afines para su ejercicio y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca su reintegro?. 42.

También deberá establecerse, si al caso sub examine debe aplicársele o no el precedente judicial que sobre el llamamiento a calificar servicios ha proferido la Corte Constitucional. 43. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) el marco normativo y jurisprudencial del llamamiento a calificar servicios, (ii) lo probado en el proceso y, (iii) análisis del caso concreto.

El retiro por voluntad de la dirección general de la policía nacional 44. El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se confirió facultades extraordinarias al presidente para, entre otras, expedir las normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. De conformidad con esas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 1790 de 2000 que, en su artículo 2, reglamentó el 5 Visible a índice 00004 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 régimen especial de la carrera profesional de los miembros del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. 45.

El anterior decreto reguló, en su Título II, asuntos relacionados a la jerarquía, clasificación y escalafón, para lo cual dispuso: «Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: OFICIALES 1.

Ejército a) Oficiales Generales 1. General 2. Teniente General 3. Mayor General 4. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente […]». 46. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III del decreto en mención, se regularon las normas relativas al ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales, y se señaló que los ascensos solo se confieren al personal que esté en actividad y que satisfaga los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la calificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las fuerzas militares. 47.

Igualmente, tratándose del cuerpo de oficiales del Ejército Nacional, se dispuso que el ascenso en la jerarquía al grado inmediatamente superior se daría cuando el personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; iii) haya adelantado y aprobado los cursos de ascenso reglamentarios; iv) haya acreditado la aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; v) cuente con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; y vi) tenga la calificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. 48.

Como se observa, el Decreto 1790 de 2000 alude, constantemente, a que el ascenso del cuerpo de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional debe estar precedido del resultado dado por la calificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, materia regulada en el Decreto 1799 de 2000 «por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones». 49.

De ese modo, el Decreto 1799 preceptuó, en el artículo 11, que el período de evaluación para los oficiales sería del 1° de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, el cual es obligatorio, entre otros, en los siguientes casos: al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas; o cuando falten sesenta días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales cumplan antigüedad para ascenso. 50.

La Junta Clasificadora es el organismo encargado de evaluar a los oficiales y suboficiales y es el que elabora listas de clasificación que son el mecanismo que permite ordenar en grupos de calidad al personal, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones. Dichas listas se clasifican en anuales y para ascenso que, a su vez, pueden ser de cinco clases, a saber: lista número uno, que equivale a una calificación excelente; lista número dos, a una calificación de muy bueno; lista número tres, que equivale a una calificación de bueno; lista número cuatro, a una calificación de regular; y lista número cinco, que equivale a una calificación deficiente. 51.

En cuanto al ascenso, el decreto también contempla que la Junta Clasificadora debe seguir una serie de normas al momento de determinar la clasificación para ascenso, tales como: si el personal evaluado durante los años en el grado obtuvo tres listas tres y el resto superiores, su evaluación corresponderá a lista tres; si en el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas y el resto superiores, le corresponderá la lista cuatro; si durante el grado obtuvo tres listas cuatro no consecutivas, se clasificará en lista cinco. 52.

Finalmente, la Junta Clasificadora presentará la clasificación para ascenso de oficiales junto con las actas respectivas a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual podrá aprobarla o modificarla. Aprobada la clasificación por la Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos, podrá ser propuesto de acuerdo con lo establecido por la ley ante el comando de la fuerza respectiva, el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión, dado que el ascenso se dará siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan. 53.

Por su parte, el mismo Decreto 1790 de 2000 en su Título IV, regula, entre otras situaciones, la de retiro, al siguiente tenor: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 «ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.Por solicitud propia. 2.

Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios. […]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro». 54.

Dichas normas no imponen a la Administración el deber de motivar o justificar, expresamente, las razones por las cuales determina el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo que dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado. 55. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado que realizar cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o, incluso, controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuerzas militares por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales, sin lugar a dudas, deben valorarse según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos6. 6 En similar sentido: sentencias del 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000-2000- 00032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000-08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-01375-01 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 56.

Además, se ha señalado que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. 57.

En lo que respecta a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, se ha considerado que el «[…] retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»7. 58.

En consecuencia, según el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Del mismo modo, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho que es reconocido como una manera decorosa de culminación de servicios en la fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro, dado que el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y, por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo8. 59.

Se ha precisado, además, que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro17. Así, la Corte Constitucional trazó las siguientes subreglas en la Sentencia SU-237 de 2019: «[…] (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.

Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles»9 60. Así las cosas, si bien no debe motivarse el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las fuerzas militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, ello no impide que el juez analice sus fundamentos, porque debe verificarse si la administración atendió los límites legales y constitucionales. mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01936-01(AC). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 En este sentido, puede consultarse la providencia del 19 de enero de 2017. Exp. 4117-2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-237 de 2019. Op. cit. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 Lo probado en el proceso 61.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: Según extracto de hoja de vida expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional10, el señor César Ortíz Ortíz, ingresó a la Policía Nacional como Cadete desde el 28 de noviembre de 2023 y se desempeñó en los siguientes grados11: NOVEDAD DISPOSICIÓN F. INICIO F. TERMINO TOTAL A M D CADETE Y ALFEREZ R 00483 12 DIC 2003 28 Nov 2003 05 Ene 2006 2 - 1 - 7 OFICIAL R 002 03 ENE 2006 03 Ene 2006 25 May 2024 18 - 4 - 19 ALTA TRES MESES R 1477 29 ABR 2024 25 May 2024 25 Ago 2024 0 – 03 - 0 DEDUCCIÓN TIEMPO CADETE Y ALFEREZ 0 1 7 DIFERENCIA AÑO LABORAL DECRETO 1212 08 Jun 1990 0 3 19 TOTAL VEINTE AÑOS ONCE MESES SIETE DIAS 20 – 11 – 7 62.

También se encuentra acreditado que, a partir del 13 de febrero de 2023 prestó sus servicios en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde se desempeñó como jefe del Grupo Investigativo Cuerpo Élite y jefe del Área de Coordinación y Control de la Interpol. 63. Se encuentra acreditado que, durante el tiempo de servicio prestado a la entidad demandada, el señor César Ortíz Ortíz tuvo un buen desempeño profesional12 y recibió múltiples anotaciones positivas, 33 condecoraciones y 117 felicitaciones y no se registra ninguna sanción. 64.

Mediante acta N° 005 APROP-GURET-2.25 del 05 de abril de 202413, la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, mediante acta Nro. recomendó al Gobierno Nacional el retiro del oficial César Ortíz Ortíz, por la causal de llamamiento calificar servicios. 65. La Junta evaluó que el actor contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 2 meses y 29 días, el cual lo hacía acreedor a una asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nro. 4433 de 2004.

En virtud de ello, por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional consideró viable recomendar el retiro del oficial César Ortíz Ortíz. 66. Posteriormente, mediante Resolución Nro. 1477 del 29 de abril de 202414, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al oficial César Ortíz, en los términos del artículo 145 del Decreto Ley 1212 de 1990. 10 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI.

Páginas 17 a 27. 11 Ver “025_MemorialWeb_Anexos-CESARAUGUSTOORTIZ” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 12 Ver “025_MemorialWeb_Anexos-CESARAUGUSTOORTIZ” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Páginas 9 a 88. 13 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI. Páginas 1 a 13. 14 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI.

Página 14. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 67.

Mediante petición de fecha 17 de septiembre de 202415, el señor César Augusto Ortíz Ortíz, le solicitó al Director General de la Policía Nacional que le informara en forma detallada y amplia los motivos y las justificaciones por las que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su nombre para ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios. 68.

En virtud de ello, la Dirección de Talento Humano del Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional a través de oficio del 27 de septiembre de 202416 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, indicando que: “(…) “En síntesis de lo anterior, para la recomendación del retiro del señor oficial se aglutinan los postulados claros y precisos que tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han definido para la recomendación del retiro, así como la naturaleza y alcances de esta causal; su retiro, misma que solo exige para su aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio para ser titular del reconocimiento y pago de una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR; tal y como en la actualidad se encuentra devengando de manera válida, con derecho a los servicios médicos prestados a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y todos los servicios asistenciales que ofrece la Dirección de Bienestar Social.

En tal sentido, la determinación de retiro por esta causal corresponde a una manera normal de culminar la carrera policial, que de ninguna manera puede entenderse como despido, discriminación o exclusión del servicio policial. El empleo de esta causal en esta situación autorizada por ley y reiteradamente examinada por las Altas Cortes que en sus distintos pronunciamientos han ratificado la concordancia de la referida figura jurídica con los preceptos constitucionales y legales.

De conformidad con la normatividad vigente para el caso en concreto, la decisión será adoptada de acuerdo con la recomendación colegiada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (…)”. 69. Se encuentra acreditado que el 19 de mayo de 202417 se inició investigación penal en contra del Mayor César Augusto Ortíz Ortíz por la presunta comisión de la conducta “incrementar injustificadamente el patrimonio”.

Caso concreto 70. La parte actora y recurrente en este asunto, fundamenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en el hecho que el a quo habría incurrido en un error al sustentar la negativa de las pretensiones en la aplicación del precedente constitucional relativo al retiro por llamamiento a calificar servicios, pese a que el acto administrativo demandado fue expedido con anterioridad a la sentencia de unificación que cita como fundamento de su decisión. 71.

A su juicio, esta circunstancia evidencia que el análisis efectuado en dicha providencia desconoció el alcance temporal del precedente y derivó en una aplicación arbitraria del 15 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI.

Página 40 y 41. 16 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI. Páginas 58 a 62. 17 Ver “001RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - ANEXOS18122024_095133” en el expediente digital visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso – segunda instancia- en SAMAI.

Página 54. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 mismo, contraria a derecho y a los postulados constitucionales que garantizan los derechos de los administrados. 72.

De igual forma, el recurrente sostiene que la decisión de primera instancia carece de un razonamiento lógico suficiente, en tanto omitió realizar una adecuada valoración del material probatorio allegado al expediente. En particular, reprocha que el juzgador no examinó los elementos relacionados con el proceso que condujo a que no fuera convocado al curso de ascenso, ni analizó de manera integral los argumentos expuestos en torno al sistema de evaluación y clasificación previsto en el Decreto 1799 de 2000, lo que, en su criterio, impidió un estudio completo del caso. 73.

Aunado a lo anterior, afirma que el a quo pasó por alto que, con las pruebas recaudadas, se encontraba acreditado que la entidad demandada habría actuado con abuso de poder, al apartarse de la Constitución y del marco normativo que regula la evaluación y clasificación del personal de la Fuerza Pública. 74. En tal sentido, considera que dichos elementos resultaban suficientes para estructurar los vicios de nulidad alegados, particularmente por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, falsa motivación y desviación de poder, aspectos que, según indica, no fueron debidamente abordados en la decisión impugnada. 75.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así: Sobre la alegada falsa motivación y falta de motivación suficiente del acto administrativo demandado 76. El apelante sostiene que la sentencia desconoció que el acto de retiro carece de motivación fáctica suficiente, pues se fundamentó en expresiones genéricas sin respaldo empírico, omitiendo que el demandante no tenía antecedentes disciplinarios ni investigaciones vigentes al momento de la decisión, y que la única actuación posterior fue iniciada con posterioridad al retiro, lo que configura falsa motivación y vulnera el debido proceso al impedir el ejercicio del derecho de contradicción. 77.

Frente a este reproche, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, pues tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia reiterada tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una facultad discrecional que no exige motivación expresa, en la medida en que su fundamento se encuentra en la ley misma, concretamente en el cumplimiento del tiempo de servicio que habilita al reconocimiento de la asignación de retiro y en la existencia del concepto previo de la Junta Asesora. 78.

Así las cosas, no resulta exigible que la administración exponga razones adicionales o individualizadas sobre la conveniencia del retiro, pues se presume que la decisión se adopta en función del buen servicio. En consecuencia, la ausencia de motivación expresa no configura por sí sola una causal de nulidad por falsa motivación ni vulnera el debido proceso, máxime cuando el actor no logró desvirtuar dicha presunción con prueba en contrario.

Sobre la desviación de poder (incluida la tesis de “lawfare administrativo”). 79. El recurrente afirma que el fallo dejó de advertir que la facultad discrecional fue utilizada con un fin distinto al previsto en la ley, esto es, no para el mejoramiento del servicio sino para neutralizar al demandante en razón de las investigaciones que adelantaba contra Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 superiores jerárquicos, configurándose una desviación de poder que, en su criterio, se enmarca en un uso instrumental del derecho administrativo para encubrir una represalia institucional. 80.

Al respecto, la Sala estima que este cargo no está llamado a prosperar, pues, aunque la desviación de poder puede acreditarse mediante prueba indiciaria, lo cierto es que los elementos allegados no permiten concluir, con el grado de certeza exigido, que la administración haya perseguido fines distintos al mejoramiento del servicio, ni revisten la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 81.

Si bien se alegan coincidencias temporales, supuestas presiones o conflictos internos, tales elementos no pasan de ser inferencias o valoraciones subjetivas que no logran demostrar de manera objetiva que la decisión administrativa tuvo como propósito obstruir investigaciones o afectar indebidamente al actor. 82. Adicionalmente, el demandante no aporta elementos objetivos que permitan inferir que la decisión de retirarlo del servicio obedeció a fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, entiéndase, el mejoramiento del servicio, dado que se limita a invocar su buen desempeño y a formular apreciaciones subjetivas, sin demostrar la existencia de actuaciones arbitrarias, persecutorias o desviadas.

Este planteamiento, además, parte de una premisa errada, consistente en asumir que una evaluación favorable impide el retiro, cuando en realidad la evaluación del desempeño y la decisión de retiro responden a ámbitos distintos: la primera constituye un elemento de valoración dentro del sistema de carrera, mientras que la segunda obedece a una potestad discrecional orientada a la organización del servicio. 83.

En ese sentido, no existe contradicción jurídica entre un buen desempeño y la decisión de llamar a calificar servicios, por lo que, en el caso concreto, la medida se inscribe dentro de la finalidad legítima de renovación institucional, lo que impide afirmar la configuración de desviación de poder. 84. Por el contrario, se encuentra acreditado que el retiro se produjo con fundamento en el cumplimiento del tiempo de servicio y con la recomendación previa de la Junta Asesora, lo que se ajusta al marco legal vigente.

Sobre el alegado conflicto de interés en la Junta Asesora 85. El apelante reprocha que el a quo le restó relevancia a la participación de dos oficiales que, estando presuntamente involucrado en investigaciones adelantadas por el demandante, intervino en la Junta Asesora que recomendó su retiro, desconociendo que dicha circunstancia configuraba un conflicto de interés y comprometía la imparcialidad de la decisión, al supeditar su análisis a la incidencia cuantitativa del voto y no a la contaminación estructural de la decisión. 86.

La Sala considera que este reproche tampoco está llamado a prosperar. En primer lugar, no se acreditó de manera suficiente la existencia de un impedimento legal en los términos del artículo 11 del CPACA que obligara al referido oficial a apartarse del conocimiento del asunto, pues no basta la alegación de una investigación en curso para configurar, por sí sola, un interés directo, particular y actual en la decisión administrativa. 87.

En segundo lugar, - tal como lo indicó el a quo-, aun si se admitiera la existencia de circunstancias susceptibles de generar cuestionamientos, lo cierto es que la decisión fue adoptada por un órgano colegiado, sin que se haya demostrado que la participación de los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 oficiales mencionados tuvo incidencia determinante en la recomendación de retiro o que haya afectado la voluntad de los demás integrantes de la Sala. 88.

Así mismo, no obran en el expediente, elementos de juicio que permitan concluir que la actuación administrativa estuvo viciada por falta de imparcialidad o que el procedimiento se hubiera desviado de los parámetros legales, razón por la cual no es posible predicar la configuración de una causal de nulidad por expedición irregular. Sobre la alegada vulneración del debido proceso y del debido proceso disciplinario 89.

El apelante sostiene que el acto de retiro vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se adoptó sin que mediara la posibilidad de controvertir las razones que lo sustentaban, y que, en realidad, constituyó una medida de carácter sancionatorio encubierta, eludiendo las garantías propias del debido proceso disciplinario, en particular aquellas relacionadas con el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la necesidad de una decisión fundada en hechos previamente debatidos. 90.

Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que, el retiro por llamamiento a calificar servicios no tiene naturaleza sancionatoria, sino que corresponde al ejercicio de una facultad discrecional prevista en la ley, orientada a la organización del servicio, lo que implica que su adopción no está supeditada a la verificación de una conducta reprochable ni a la formulación de un juicio de responsabilidad individual. 91.

Por esta razón, dicha decisión no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo ni la observancia de las garantías propias de dicho procedimiento, en tanto no comporta la imposición de una sanción ni deriva de la constatación de una falta, sino del ejercicio legítimo de una potestad administrativa autónoma. 92. En ese orden, no puede afirmarse que la administración haya eludido el debido proceso disciplinario, en la medida en que no se está ante una actuación de carácter punitivo, sino frente a una causal de retiro expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es distinta a la de los mecanismos de control disciplinario. 93.

Aunado a lo anterior, no se acreditó que la decisión de retiro hubiera estado sustentada en imputaciones de carácter disciplinario, ni en hechos que hubieran dado lugar a la apertura de un proceso formal orientado a establecer responsabilidad, ni que la administración hubiera utilizado la facultad discrecional como un mecanismo indirecto para imponer una consecuencia sancionatoria. 94.

Desde esta perspectiva, la ausencia de un trámite disciplinario no configura, por sí misma, una irregularidad, pues no existe identidad entre los supuestos de hecho que activan el ejercicio de la potestad disciplinaria y aquellos que habilitan el retiro por razones del servicio, sin que por ello se evidencie vulneración del derecho al debido proceso ni la configuración de un uso irregular de la potestad administrativa en los términos alegados por el recurrente.

El precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y contenido en la sentencia SU-091 de 2016 u otros precedentes o sentencias invocadas 95. El recurrente reprocha que el a quo sustentó su decisión en precedentes constitucionales - en particular en la línea de la Corte Constitucional sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios - sin verificar su aplicabilidad al caso concreto ni su alcance en relación con los hechos acreditados, incurriendo en una aplicación formalista del precedente que desconoce Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 los estándares que exigen motivación fáctica, control material de la discrecionalidad y verificación de la proporcionalidad en cada caso. 96.

El precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. 97. La Sala considera que no se configura tal vulneración, pues el análisis del caso efectuado en primera instancia se ajustó a la línea jurisprudencial consolidada sobre el llamamiento a calificar servicios, en especial a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-237 de 2019, la cual ha definido los elementos y límites de esta figura, sin que se evidencie una aplicación arbitraria o descontextualizada del precedente. 98.

Así mismo, se advierte que, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto fueron correctamente consideradas, en particular aquellas que establecen que no es exigible motivación expresa del acto y que corresponde al demandante acreditar la existencia de una actuación arbitraria o desviada, lo cual no ocurrió en este caso. 99.

Aunado a ello, el recurrente tampoco demuestra la aplicabilidad concreta de los otros precedentes que cita al caso analizado, ni acredita la existencia de una contradicción entre estos y la decisión adoptada. La mera invocación de decisiones judiciales, sin justificar su pertinencia fáctica y jurídica, no es suficiente para desvirtuar la validez del acto acusado, el cual se ajusta a la línea jurisprudencial reiterada sobre la naturaleza discrecional del retiro.

Desconocimiento del bloque de constitucionalidad o convencionalidad 100. El recurrente sostiene que la sentencia omitió analizar el caso a la luz del bloque de constitucionalidad, en particular los estándares internacionales relacionados con la protección frente a represalias contra quienes participan en la investigación de actos de corrupción, así como el deber de ejercer control de convencionalidad, lo que, en su criterio, condujo a validar una actuación administrativa contraria a dichas obligaciones internacionales. 101.

Este cargo tampoco está llamado a prosperar. Al respecto, el apelante se limita a invocar de manera general instrumentos internacionales y pronunciamientos de tribunales internacionales, sin identificar de forma concreta la disposición presuntamente vulnerada ni explicar su incidencia directa en el caso objeto de estudio. 102. De otro lado, no se acreditó que el demandante se encontrara en una situación que activara un régimen especial de protección en los términos alegados, ni que la decisión de retiro constituyera una medida de carácter sancionatorio o una represalia prohibida por el derecho internacional. 103.

En este contexto, la actuación administrativa se enmarca en el ejercicio de una facultad discrecional prevista en la ley, orientada a la organización del servicio, sin que se hubiere demostrado que su uso contraviniera estándares constitucionales o convencionales de protección reforzada, por lo que no se evidencia desconocimiento del bloque de constitucionalidad ni omisión del deber de control de convencionalidad por parte del juez de primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 Sobre el defecto fáctico y la falta de valoración probatoria 104.

El apelante afirma que el a quo incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración fragmentada del material probatorio, desestimando la prueba indiciaria y omitiendo analizar de manera conjunta elementos como la hoja de vida del demandante, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la secuencia de los hechos, lo que, en su criterio, impidió establecer la posible desviación de poder en la decisión de retiro. 105.

La Sala no comparte este planteamiento, por cuanto, de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que el juez sí efectuó una valoración del acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo las condiciones personales y profesionales del demandante, así como los documentos relacionados con su trayectoria institucional. 106.

Ahora bien, el hecho de que el juzgador haya concluido que dichos elementos no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo no significa que se hubiera omitido su análisis, sino que, en ejercicio de su autonomía judicial, les otorgó un alcance distinto al pretendido por la parte actora. 107.

En particular, la hoja de vida del demandante y la ausencia de antecedentes disciplinarios, si bien constituyen aspectos relevantes dentro del régimen de carrera, no tienen la entidad de desvirtuar por sí solos la legalidad de un acto de retiro adoptado en ejercicio de una facultad discrecional, ni permiten inferir, de manera suficiente, la existencia de un propósito ajeno al servicio. 108.

En cuanto a la prueba indiciaria, no se advierte que los elementos señalados por el recurrente, aun considerados en conjunto, conduzcan a una conclusión distinta a la adoptada en primera instancia, pues no permiten estructurar un cuadro probatorio que evidencie, con el grado de certeza requerido, la configuración de una desviación de poder.

Por lo tanto, se impone concluir que, en el presente asunto, no se configura el defecto fáctico alegado ni una omisión en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia. Sobre la carga de la prueba y la supuesta aplicación de la carga dinámica 109. El recurrente cuestiona que la sentencia impuso al demandante una carga probatoria excesiva, al exigirle acreditar de manera directa la desviación de poder, sin considerar la asimetría en el acceso a la información ni el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual correspondía a la entidad demandada justificar las razones del retiro. 110.

La Sala no comparte este planteamiento. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios, corresponde a quien alega la ilegalidad del acto administrativo demostrar que este obedeció a fines distintos a los previstos en la ley, en particular cuando se invoca la desviación de poder. 111.

Si bien el principio de carga dinámica de la prueba permite, en determinados casos, distribuir las cargas procesales según las condiciones de acceso a la información, su aplicación no exime a la parte actora de cumplir con la carga mínima de aportar elementos de juicio que permitan inferir la existencia del vicio alegado. 112. En el presente caso, el demandante no allegó pruebas suficientes que permitan estructurar un cuadro indiciario serio sobre la supuesta desviación de poder, limitándose a formular afirmaciones generales sobre su desempeño y a señalar circunstancias que, como se indicó previamente, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 113.

En consecuencia, no se advierte que el juez de primera instancia haya incurrido en error en la distribución de la carga de la prueba ni que se hubiese configurado una exigencia probatoria desproporcionada. Sobre la violación del principio de confianza legítima y de los actos propios, y del uso inadecuado de la discrecionalidad 114. El apelante sostiene que la decisión administrativa vulneró el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, en la medida en que la entidad había generado en el demandante una expectativa razonable de permanencia en el servicio, derivada de sus calificaciones de desempeño sobresaliente, la cual fue desconocida sin que mediara un hecho objetivo que justificara el cambio de criterio, configurándose además un uso arbitrario de la facultad discrecional. 115.

La Sala no comparte este planteamiento, pues, las evaluaciones favorables del desempeño, si bien constituyen un elemento relevante dentro del sistema de carrera, no generan por sí mismas un derecho adquirido a permanecer en el servicio ni limitan el ejercicio de la facultad discrecional de retiro prevista en la ley. En ese sentido, no puede afirmarse que la administración haya desconocido el principio de confianza legítima o actuado en contravía de sus propios actos, en tanto la calificación del desempeño y la decisión de retiro responden a finalidades distintas dentro del régimen de carrera, sin que exista una relación de dependencia directa entre ellas que imponga a la administración la obligación de mantener al servidor en el cargo. 116.

De igual manera, la doctrina de los actos propios no resulta aplicable en este caso, pues no se configura una actuación contradictoria o incoherente de la administración en términos jurídicos, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada a la organización del servicio, sin que por ello se evidencie un uso inadecuado de dicha facultad ni la vulneración de los principios invocados por el recurrente.

Sobre la falta de proporcionalidad y razonabilidad, y la vulneración del derecho a la igualdad 117. El recurrente reprocha que la sentencia omitió analizar si la decisión de retiro superaba un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que se trataba de un funcionario con desempeño sobresaliente y sin antecedentes negativos, lo cual, en su criterio, evidenciaría una medida injustificada; así mismo, sostiene que se configuró una vulneración del derecho a la igualdad, al recibir un trato diferente frente a otros servidores en condiciones similares. 118.

La Sala no comparte este planteamiento, pues, en lo que respecta al juicio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios responde a criterios de organización institucional propios del régimen especial de la Fuerza Pública, lo que implica que su control no puede equipararse al de decisiones de carácter sancionatorio ni depender exclusivamente de las condiciones individuales del servidor. 119.

En ese contexto, la circunstancia de que el demandante contara con una hoja de vida sobresaliente no convierte en desproporcionada la medida adoptada, dado que el buen desempeño no excluye el ejercicio de la facultad discrecional ni impone a la administración la obligación de mantener de manera indefinida a un funcionario en el servicio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-42-049-2024-00453-01 Demandante: César Augusto Ortíz Ortíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 120.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el cargo tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que el recurrente se limita a señalar la permanencia de otros servidores sin acreditar la existencia de situaciones fácticas y jurídicas equivalentes que permitan establecer un trato diferenciado injustificado. 121.

Adicionalmente, conviene resaltar, que la carrera policial se estructura sobre criterios funcionales y jerárquicos que no garantizan resultados uniformes para todos sus integrantes, por lo que la diferencia de trato alegada no constituye, por sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad. Condena en costas 122. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 123.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C" -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por el señor César Augusto Ortíz Ortíz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) Ausente con permiso SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.