TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Juan Bautista Hernández Cortés Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Juan Bautista Hernández Cortés, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, a través de la cual se reconoció una pensión en cuantía de $5.441.752, efectiva a partir del 6 de enero del mismo año, con un retroactivo pensional por el valor de $13.567.897, teniendo en cuenta 1580 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación de $8.017.905, y una tasa de reemplazo del 67,87%, con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Dicha prestación ingresó en nómina en el período abril de 2018, que se pagó en el período de mayo de 2018. -Resolución No. SUB 126828 del 10 de mayo de 2018, a través de la cual Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018. -Resolución No. DIR 9458 del 17 de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018.
Lo anterior, debido a que la prestación se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV estableciéndose un valor de pensión de $5.409.923.00, el cual es inferior al inicialmente reconocido por valor de $5.441.752.00. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la reliquidación de la pensión del señor Juan Bautista Hernández Cortés por el valor de $5.409.923, teniendo en cuenta los topes establecidos en el IBC.
Pide la devolución de la diferencia de lo pagado en exceso por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 1 Expediente Digital Archivos 001 y 006 “300-SUBSACIÓN DEMANDA COLPENSIONES” 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas conforme el IPC o se reconozcan los intereses a los que haya lugar. 1.2.
Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: El señor Juan Bautista Hernández Cortés nació el 28 de septiembre de 1955. El 23 de enero de 2018 el señor Hernández Cortés solicitó el reconocimiento de la pensión. Mediante la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al mencionado señor aplicando la Ley 797 de 2003, en cuantía de $5.441.752, efectiva a partir del 6 de enero de 2018, con una tasa de reemplazo del 67.87%.
Este acto fue confirmado con las Resoluciones No. SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018. A través de auto de pruebas APDIR 275 del 03 de diciembre de 2018 Colpensiones solicitó autorización al señor Juan Bautista Hernández Cortés para revocar los mencionados actos administrativos, “por cuanto la prestación se liquidó de manera errada al tomar un IBC que superó el tope máximo permitido de 25 SMMLV”. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículo 48 de la Constitución Política Legales: Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 2011. Como concepto de la violación sostiene que el señor Hernádez Cortés cuenta con un total de 11059 días laborados, correspondientes a 1579 semanas. Expuso que el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 establece que la base de cotización del Sistema General de Pensiones “será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Argumentó que: [E]l reconocimiento que se realizó en las Resoluciones SUB 94959 del 10 de abril, SUB 126828 del 10 de mayo y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018 no se encuentran conforme a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 SMMLV, arrojando una pensión de vejez en los siguientes términos: Argumentó que en diciembre de 2017, el IBC correspondió a $18.442.925. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al aplicar correctamente el IBC se tiene el siguiente valor a pagar por concepto de pensión de vejez: La suma a cancelar por concepto de pensión de vejez a 2018 es de $5.409.923.00, el cual es inferior al valor inicialmente reconocido por $5.441.752, por lo que las resoluciones demandadas no se encuentran conformes a derecho.
Concluyó que: La resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018, SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018 son lesivas ya que dentro del cálculo de la prestación se tuvieron en cuenta ingresos bases de cotización superiores a 25 SMMLV, por lo cual al liquidar correctamente la prestación con base en el límite establecido se establece una mesada pensional por valor de $5.409.923.00.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Juan Bautista Hernández Cortés2 a través de su apoderada se opone a las pretensiones aduciendo que no existió engaño o mala fe. Sostiene que Colpensiones en el reconocimiento pensional no aplicó la tasa de reemplazo del 68.78% sufriendo un “desmedro patrimonial” la mesada pensional. Por ende, se le debe restablecer el derecho reconociendo a su favor el valor de $69.942.
Explicó que la prestación se liquidó con un IBC superior solamente en diciembre de 2017 fecha para la cual el señor Hernández Cortés efectuó aportes voluntarios en calidad de trabajador independiente y dependiente. Manifestó que: NO HAY LUGAR, a la disminución de la mesada pensional que propone Colpensiones, en el sentido de que esta pase a un valor de reconocimiento de $5.441.752 pesos a $ 5.409.923 pesos, por cuanto al momento de la liquidación pensión, debió aplicarse una tasa de reemplazo del 68.78%; lo que traería un valor inicial de pensión de $ 5.511.694, con un IBC de $ 8.013.513 (propuesto por Colpensiones).
Concluyó que: Que acompaña al libelo demandatorio liquidación manual presentada por el apoderado de colpensiones de la pensión de vejez del demandado JUAN BAUTISTA HERNANDEZ CORTES; observando, que de acuerdo a la misma, el IBL a aplicar es de $ 8.013.513 pesos; al que aplico una Tasa de reemplazo errada del 67.51%; de un simple cotejo con la historia laboral oficial y el número de semanas acreditadas, que no son objeto de discusión 1.580 y aplicando la formula del art 34 de la ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo real es del 68.78%, la que de aplicarse, trae como consecuencia, un mayor valor pensional a favor del pensionado, al inicialmente reconocido. 2 Expediente Digital Archivo 014 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, propone como excepciones de “Falta de legitimación en la causa”, “el principio de legalidad y buena fe en el reconocimiento y devolución de prestaciones periódicas”, “privilegio de la decisión previa.
Facultad de la administración para revisar su voluntad y prever presuntos errores. Nadie puede alegar su propia culpa a su favor., “inexistencia de la obligación – falta de causa y título para pedir - al demandado no se le aplicó la correcta tasa de reemplazo al momento del reconocimiento pensional” y “genérica o innominada”. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2025, declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Sobre el tema cita lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2024 y lo consignado por esta Subsección del Tribunal en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, en el expediente 25000-23-42-000-2020-00598- 00. En cuanto a la caducidad de la acción, explicó que el acto administrativo demandado es la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bautista Hernández Cortés, a partir del 6 de enero de 2018.
Dicha decisión fue confirmada con las Resoluciones Nos. SUB 126828 del 10 de mayo y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018. Por ende, la entidad tenía hasta el 7 de enero de 2023 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue radicado el 15 de enero de 2024, esto es, por fuera del término de los cinco años.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4 Colpensiones asegura que el Juez omitió que la Ley 2381 de 2024 tiene un control constitucional y que, en caso de no ser aprobada por la H. Corte Constitucional, no tendría criterio legal su postura. Sostiene que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que regula la caducidad de las acciones, aún no está vigente.
Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia C-932 de 2006 de la H. Corte Constitucional. Destaca que el Legislador estableció que la Ley 2381 de 2024 entraría en vigencia el 1º de julio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 94, “en consecuencia, el operador judicial, bajo ninguna circunstancia, deberá apartarse de la voluntad del legislador ni ordenar de manera arbitraria la aplicación inmediata de dicha ley”.
Afirma que al no encontrarse vigente la Ley 2381 de 2024, aplicada por el A quo, no procede la declaratoria de caducidad. Manifiesta que en este caso se trata de una prestación periódica y que el reconocimiento pensional se hizo de forma irregular, por lo que el demandado recibió el pago de lo no debido y, por ende, no es adecuado contar el término de caducidad como lo hizo el A quo, pues “claramente la prestación económica objeto de debate es una prestación periódica reconoce una pensión de vejez sin el lleno de lo requisitos legales” (sic).
Por lo tanto, “resulta acertado indicar que las entidades públicas pueden demandar en 3 Expediente Digital Archivo 031 4 Expediente Digital Archivo 025 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe”.
Asegura que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ritualidad de los juicios se debe regir por las disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Sostiene que en este caso la demanda se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en la fecha en que fue presentada, esto es, el artículo 164 del CPACA, según el cual, tratándose de prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se continúe con el trámite. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes demandante, demandada, vinculada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Cuestión previa En primer término, la Sala debe determinar si se encuentra probada la excepción de caducidad conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tal como lo expuso el A quo.
De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2015, Radicado No. 66001-23-31-000-2011- 00429-01(2627-13), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para ejercer la acción de lesividad se debía acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
El C.C.A. en el numeral 7º del artículo 136 en cuanto al término de caducidad establecía que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de 2 años que se venía aplicando en este tipo de controversias desapareció, toda vez que la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto.
En consecuencia, a partir de la entrada en rigor de esta disposición, empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de 4 meses. 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.
Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de julio de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16), C.P. Dr. César Palomino Cortés, dispuso: 2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).
Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.
Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.
Es así como uno de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es que la misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo de la demanda, según el numeral 1° del Artículo 169 CPACA.
Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.
Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.
Posteriormente, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Administrativo respecto de las pensiones reconocidas.
Se resalta el contenido del inciso 2º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que dispone:
ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
(Resaltado de la Sala) Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la Ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción”, la cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada. Además, fue promulgada el mismo día. Destaca la Sala que la norma trae una novedad, esto es, el término de caducidad de 5 años, el cual se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión, figura que aplica a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.
La anterior previsión fue aplicada por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación y que motiva el presente pronunciamiento. No obstante, la H. Corte Constitucional, a través del auto 841 de 2025, dispuso en su numeral 5º lo siguiente:
QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024 (…) (Negrilla y subraya fuera del texto). Por lo tanto, como quiera que la H. Corte Constitucional en el trámite estudio de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 dispuso la suspensión de los efectos jurídicos que podían derivarse de la aplicación de tal norma, hasta tanto “la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley”, no hay lugar a aplicar la regla prevista en el artículo 86 antes mencionado y, en consecuencia, para el presente caso continúan vigentes las disposiciones previstas en el literal c) del numeral 1°) del artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, tal medio de control puede incoarse en cualquier tiempo. 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez determinado que la declaratoria de caducidad que realizó el A quo no será acogida por esta Instancia Judicial, dado que la norma invocada carece de aplicabilidad por encontrarse suspendida, resulta necesario estudiar el fondo del asunto respecto de la legalidad de la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018 y las pretensiones dirigidas a establecer si el reconocimiento pensional allí contenido resulta contrario al ordenamiento jurídico, para lo cual es necesario tener en cuenta que el inciso 4° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA indica que “[l]as excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª”.
Así las cosas, es dable concluir que la declaratoria de la excepción de caducidad corresponde a una decisión de instancia que está avalada por nuestro ordenamiento procesal, por lo que su análisis en sede de apelación y la emisión de una orden de fondo al encontrarla no probada, no resultan violatorios del principio de doble instancia o del derecho al debido proceso.
Sobre el tema la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado en providencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01377- 00 (4577-2018), C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un recurso extraordinario de revisión en el que el accionante planteaba que “la existencia de una decisión inhibitoria de primer grado respecto de las actas que no recomendaron su nombre para ser ascendido y del acto administrativo que dispuso el ascenso de algunos de sus compañeros, hizo imposible que contara con la oportunidad de apelar la decisión de fondo adoptada por el Tribunal respecto de la legalidad de dichas actuaciones”.
En esa oportunidad esa Alta Corporación indicó que “en tratándose de sentencias, resulta claro que la garantía y efectividad del principio de doble instancia descansa sobre la posibilidad que tienen las partes e intervinientes asistentes a determinados procesos de discutir, ante el superior funcional de determinada autoridad judicial, lo que esta ha establecido como solución en el respectivo fallo, independientemente del sentido, inhibitorio o de mérito, de la determinación de primer grado” y más adelante señaló: En ese orden, es dable precisar que si bien es cierto en algunas oportunidades esta Colegiatura ha admitido que «[…] los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes», dicha noción se refiere a fallos inhibitorios contra los que no proceda recurso de apelación, situación que difiere de los hechos que sustentan la demanda, pues la inhibición alegada por el actor, se insiste, no se produjo en la sentencia revisada, sino en el fallo de primera instancia contra el cual tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación. Así las cosas, es posible concluir que en este caso particular resulta procedente emitir una decisión de fondo sin que resulte necesario retrotraer el trámite, toda vez que ello no comporta una vulneración al principio de la doble instancia, como quiera que el fallo a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad fue objeto de apelación, lo cual implica la observancia de los derechos al debido proceso, contradicción e impugnación. 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.3.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a analizar: Si la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bautista Hernández Cortés, es contraria al ordenamiento jurídico al no haberse tenido en cuenta los topes del IBC de los 25 SMMLV y, en ese caso, si es procedente ordenar a Colpensiones el reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta dicho aspecto, o si como lo afirma el demandado, no se puede disminuir su mesada pensional porque la tasa de retorno que le corresponde es superior a la reconocida por Colpensiones.
Así mismo, se deberá establecer si el señor Juan Bautista Hernández Cortés debe reintegrar a favor de Colpensiones las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales que ha percibido desde el momento en que fue incluido en nómina de pensionados. 6.4. Tesis de la Sala La Sala considera que la Resolución SUB 94959 del 10 de abril de 2018 es contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto Colpensiones omitió para el reconocimiento pensional del señor Hernández Cortés tener en cuenta el tope del IBC de los 25 SMMLV en el mes de diciembre de 2017.
No es procedente ordenar al mencionado señor el reintegro de las mesadas pensionales pagadas. De otro lado, no es dable ordenar el reajuste de la tasa de reemplazo solicitado por el demandado, teniendo en cuenta que fue Colpensiones quien interpuso la demanda y ello implicaría desmejorar la situación de la parte demandante en virtud de una inconformidad planteada exclusivamente por la contraparte.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionado laboró 1580, se efectuó el cálculo de la tasa de reemplazo encontrando que es superior a la que tuvo en cuenta Colpensiones, razón por la cual la Magistrada Ponente salva voto por las razones que expondrá en el correspondiente escrito. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 6.5.
Hechos probados y medios probatorios El señor Juan Bauitista Hernández Cortés nació el 28 de septiembre de 1955 y tiene 70 años de edad5. A través de la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 20186 Colpensiones reconoció la pensión vejez al señor Hernández Cortés, a partir del 6 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En sus considerandos se expuso que el accionado prestó los siguientes servicios: 5 Expediente Digital Archivo 08 6 Expediente Digital Archivo 08 10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El mencionado señor acredita 11.061 días, correspondientes a 1.580 semanas.
Que se realizada la liquidación de la prestación reconocida arrojó un IBL por $8.017.905, con una tasa de reemplazo del 67.87%, lo cual arrojó una mesada pensional de $5.441.752. Se consignó que: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad en indicado en la columna “Aceptada”: Se resolvió lo siguiente: 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta decisión fue confirmada por Colpensiones a través de las Resoluciones Nos. SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018.
Según el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 8 de noviembre de 20187 el señor Hernández Cortés tiene 1.579 semanas cotizadas, así: 7 Expediente Digital, Archivo 7 13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico, procederá la Sala a analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio. 6.6.
Fundamentos Legales y Jurisprudenciales 6.6.1. Aplicación del tope de 25 SMLMV al ingreso base de cotización Se tiene que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establecía la posibilidad de limitar el salario base de cotización a un máximo de 20 SMLMV. Dicha norma fue modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, así: ARTÍCULO 5o.
El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. (…) (resaltado fuera del texto) El Decreto 510 de 2003, que en su artículo 3º dispuso: ARTÍCULO 3º. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. (…)
PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) (resaltado fuera del texto) Así las cosas, el Legislador estableció un límite a las sumas que puedan ser cotizadas por los trabajadores públicos, privados e independientes que a partir de la Ley 797 de 2003 se fijó en 25 SMLMV.
No obstante, facultó al Gobierno Nacional para establecer excepciones a ese límite como es el caso de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen Prestacional solamente de los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República y en ese sentido y se les levantó el límite máximo de la base de cotización, mediante la expedición de los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 1293 de 1994 y 816 de 2002.
El Decreto 1359 de 1993 determinó un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de estas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 6.6.2. De la aplicación integral de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional La Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para el reconocimiento de la pensión de la siguiente manera: ARTÍCULO 9°.
El artículo 33 de la ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Negrilla de la Sala). (…)
ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (Negrilla de la Sala). De lo expuesto se precisa que para el reconocimiento pensional se debe acreditar i) la edad de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre y a partir del 2014 se incrementará en 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, ii) el tiempo es de 1300 semanas a partir del año 2015 y iii) el monto de remplazo es directamente proporcional a las semanas cotizadas.
La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia L-3501 de 2022 se pronunció sobre la forma de liquidar la pensión bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, en el caso del IBL superior al salario mínimo y la aplicación del tope pensional. Por su claridad y pertinencia para resolver el presente asunto, se cita in extenso: Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -- Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. (…) Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, (…) (…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542- 1992). De lo anterior, se observa que, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula “r = 65.50 - 0.50 s”, donde ‘r’ es el porcentaje del IBL y ‘s’ corresponde al número de SMMLV.
Así las cosas, la tasa de reemplazo es el resultado de restar a 65.50 los SMMLV contenidos en el IBL de la pensión. Además, la tasa de reemplazo es decreciente en función IBL. Es decir, a mayor IBL menor tasa de reemplazo. 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debe tenerse en cuenta la totalidad de las semanas adicionales a las 1300 para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues de excluirse dichas cotizaciones se vulneraría el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, al obtenerse una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% se puede incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las 1300 hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL. De lo contrario, se desconocería lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, ya que sólo con las 500 semanas adicionales no se logra el monto máximo del 80%. 6.7.
Caso concreto - Del IBC superior a los 25 SMMLV Está acreditado que el señor Juan Bautista Hernández Cortés estuvo vinculado en varias entidades del sector privado y efectuó cotizaciones como independiente desde el 6 de septiembre de 1976 hasta el 5 de enero de 2018. En diciembre de 2017 el señor Juan Bautista Hernández Cortés efectuó cotizaciones simultaneas como trabajador independiente y por parte de su empleador Asesoría Empresarial e Inversiones BAUHE, así: Hechas las anteriores precisiones, la Sala se referirá a los argumentos planteados por Colpensiones respecto a que en la liquidación de la pensión del señor Juan Bautista Hernández Cortés no se tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV en el IBC tenido en cuenta para el efecto.
Al respecto, se observa que en las pretensiones de la demanda Colpensiones pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, confirmada a través de las Resoluciones Nos. SUB 126828 del 10 de mayo y SUB 126828 del 10 de mayo del mismo año, en razón a que “la prestación se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV, de esta manera la mesada pensional disminuye, estableciéndose un valor de pensión de $5.409.923.00 el cual es inferior al valor inicialmente reconocido por valor de $5.441.752.00”.
Además, en el acápite de “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN” resaltó lo siguiente en la historia laboral del señor Hernández Cortés: Comparado el IBC consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aportado al expediente, con el valor correspondiente a 25 SMMLV de cada año desde 2001 a 2017, se observa lo siguiente: 20 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del anterior cuadro se advierte que Colpensiones al momento de establecer el Ingreso Base de Cotización (IBC) omitió el tope de 25 SMLMV sobre el cual podía cotizar el señor Juan Bautista Hernández Cortés en el mes de diciembre de 2017.
Así las cosas, tiene razón Colpensiones al afirmar que en la liquidación efectuada en la Resolución No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, no tuvo en cuenta en el IBC de la pensión del señor Hernández Cortés los topes de los 25 SMMLV. Se precisa que, contrario a lo afirmado por el señor Hernández Cortés en el escrito de contestación, pese a que en el mes de diciembre de 2017 haya tenido aportes tanto de su empleador como de manera independiente, las cotizaciones debían ser efectuadas de manera proporcional al salario y se debían acumular, sin exceder el tope legal de los 25 SMMLV establecido en la Ley 797 de 2003.
Por consiguiente, debe declararse la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 94959 del 10 de abril, SUB 126828 del 10 de mayo y DIR 9458 del 17 de mayo todas de 2018 únicamente en lo que se refiere a que al momento de establecer el Ingreso Base de Cotización (IBC) Colpensiones no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
No obstante, la Sala no ordenará el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la entidad demandante por las siguientes razones: Colpensiones en el recurso de apelación solicitó que se ordene al demandado devolver el monto percibido en exceso en las mesadas pensionales. Al respecto, la Sala no considera procedente ordenar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la entidad demandante, pues el señor Juan Bautista Hernández Cortés no actuó de manera fraudulenta o ilegal.
AÑOS IBC SALARIO MÍNIMO 25SMMLV COTI. EXCESO 2001 $ 286.000,00 286.000,00 $ 7.150.000,00 $ 0 2002 7.725.000,00 $ 0 2003 $ 331.852,00 332.000,00 $ 8.300.000,00 $ 0 2007 $ 1.500.000,00 433.700,00 $ 10.842.500,00 $ 0 2008 $ 1.500.000,00 461.500,00 $ 11.537.500,00 $ 0 2009 $ 1.500.000,00 496.900,00 $ 12.422.500,00 $ 0 2009 (DICIEMBRE) $ 6.000.000,00 496.900,00 $ 12.422.500,00 $ 0 2010 (ENERO) $ 6.000.000,00 515.000,00 $ 12.875.000,00 $ 0 2011 (JULIO) $ 6.500.000,00 535.600,00 $ 13.390.000,00 $ 0 2012 $ 6.500.000,00 566.700,00 $ 14.167.500,00 $ 0 2012 (SEPTIEMBRE) $ 10.000.000,00 566.700,00 $ 14.167.500,00 $ 0 2013 $ 10.000.000,00 589.500,00 $ 14.737.500,00 $ 0 2014 $ 10.000.000,00 616.000,00 $ 15.400.000,00 $ 0 2015 $ 10.000.000,00 644.350,00 $ 16.108.750,00 $ 0 2016 $ 10.000.000,00 689.455,00 $ 17.236.375,00 $ 0 2017 (ENERO- MARZO) $ 10.000.000,00 737.717,00 $ 18.442.925,00 $ 0 2017 (ABRIL MAYO) $ 11.000.000,00 737.717,00 $ 18.442.925,00 $ 0 2017 (JUNIO) $ 4.000.000,00 737.717,00 $ 18.442.925,00 $ 0 2017 (JULIO -NOVIEMBRE ) $ 11.000.000,00 737.717,00 $ 18.442.925,00 $ 0 2017 (DICIEMBRE) $ 19.000.000,00 737.717,00 $ 18.442.925,00 $ 557.075,00 $ $ 308.000,00 309.000,00 $ 21 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, el reconocimiento de la pensión del señor Juan Bautista Hernández Cortés se realizó con base en un error de la entidad que liquidó la mesada pensional tomado para diciembre de 2017 un valor superior al legalmente permitido, yerro que no se le puede endilgar a la parte accionada.
Por ende, debe tenerse en cuenta que el demandado confió en la decisión de la Administración y se benefició del reconocimiento de su mesada pensional en la forma como se consignó en los actos administrativos demandados, con la convicción de haber obtenido dicha prestación en los términos legalmente establecidos, razón por la cual, como ya se indicó, no es procedente ordenar la devolución solicitada en la demanda.
Lo anterior, toda vez que con sujeción al literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las sumas que pagadas las ha recibido la parte demandada bajo el principio constitucional y legal de la buena fe y, se reitera, Colpensiones no logró demostrar una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de los pensionados.
De otro lado, si bien el demandado excepcionó que la tasa de retorno aplicada por la entidad (67.51%) es inferior a la que realmente corresponde (68.78%), dado que no presentó demanda de reconvención, ese aspecto no puede ser analizado por la Sala. La Magistrada Ponente salva voto por las razones que expondrá en el correspondiente escrito.
En consecuencia, la Sala considera que debe REVOCARSE la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas. A título de restablecimiento de derecho ORDENAR a Colpensiones RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor Juan Bautista Hernández Cortés, teniendo en cuenta en el mes de diciembre de 2017 el tope del IBC de los 25 SMMLV, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Se precisa que en la presente sentencia no se ordena la devolución de los dineros percibidos en exceso por el señor Juan Bautista Hernández Cortés. 6.8. Condena en costas De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, y no se advierte una carencia absoluta de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró 22 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2023-00179-02 Demandante: Colpensiones _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 94959 del 10 de abril de 2018, SUB 126828 del 10 de mayo de 2018 y DIR 9458 del 17 de mayo de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor Juan Bautista Hernández Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.225.369, teniendo en cuenta en el mes de diciembre de 2017 el tope del IBC de 25 SMMLV, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas en la instancia.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Salvamento de voto Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.