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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00124-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 055 RADICADO: 27001333300120200012401 DEMANDANTE: ENILDA PIEDAD PINEDA ORTÍZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ (DECRETO 546 de 1971) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN NORMATIVA DE LA LEY 100 DE 1993 – Dicha Ley creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados -El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976/ RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - El régimen contenido en el citado Decreto 546 de 1971 es un régimen especial en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres - En el presente asunto, quedó acreditado que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es, que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6° Decreto 546 de 1971, debido que, el régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó es el establecido en la ley 33 de 1985.

Asimismo, se determinó que, aunque cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta última disposición normativa, las reglas propias del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, le resulta más favorable al haberse establecido un IBL superior al 75%, esto es, al 78,09%/INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que se deben computar el IBL con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial/ DESCUENTOS POR APORTES NO EFECTUADOS - La realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia.

Por lo tanto, resulta jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad del Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso objeto de estudio, se confirmará la decisión de reliquidar la mesada pensional de la actora con inclusión de la prima de productividad y la bonificación judicial, previo descuento por concepto de aportes no efectuados en la proporción que le correspondía responder, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en la declaratoria de nulidad de la resolución No. SUB290213 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz, así como en el restablecimiento del derecho, esto es, efectuar la citada reliquidación y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión solicitada, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz, incluyendo en el IBL la prima de productividad y la bonificación judicial (Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013) sobre el promedio de los últimos diez años cotizados, (iv) ordenar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, con efectos fiscales desde el 26 de junio de 2016 por prescripción, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor. 5. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema y que no fueron incluidos al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de los valores resultantes debidamente indexados, junto con los intereses moratorios y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.

Mediante resolución No. 25576 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz la cual quedó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio. Posteriormente, se incluyó la mesada pensional en nómina a través de la resolución GNR 169148 del 10 de junio de 2016 y reliquidada con la resolución No. 314027 del 25 de octubre de 2016. 8.

Refirió que, el 20 de junio de 2019 la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que no se incluyeron todos los factores salariales cotizados ni se tuvo en cuenta correctamente la base de liquidación conforme a su último salario y a las cotizaciones efectuadas. 9. Adicionalmente expuso que, desde el 21 de abril de 1976 laboró en el Hospital Lascario Barbosa Avendaño de Acandí con una asignación de $1.750.00 comprendida por los factores salariales de prima de navidad, de servicios y de vacaciones hasta el 30 de diciembre de 1989 y, posteriormente en la Rama Judicial desde el 29 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2016, periodo en el cual devengó y cotizó diversos factores salariales, tales como primas, bonificaciones de servicio, asignación básica, bonificación judicial, prima de vacaciones, de servicios, de navidad y de productividad. 10.

Sostuvo, que la entidad demandada mediante resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 notificada el 12 de noviembre de 2019 le negó la solicitud de reliquidación, argumentando que no acreditó las cotizaciones en la Rama Judicial o el Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994. Normas violadas y concepto de la violación 11.

La parte actora fundamentó la presente demandada en lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 12 de 1975, la Ley 71 de 1988 y demás normas complementarias. Igualmente, invocó como fundamento jurídico los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969 y 3135 de 1966, así como las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, y la Ley 100 de 1993. 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Que en sentencia 00143 de 2018 Consejo de Estado SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́ (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que, los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez, puesto que esta no ha sido desvirtuada. 14.

Adujo, que a la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz le fue liquidada su pensión de vejez bajo la normativa más beneficiosa, esto es, los artículos 21 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con 1.824 semanas cotizadas, según consta en la resolución GNR 314027 del 25 de octubre de 2016, la cual ya había sido reliquidada.

Indicó que, en esa oportunidad para la obtención del IBL, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes realizados y los ingresos reportados por sus empleadores, sin que exista fundamento para una nueva reliquidación. 15. Indicó que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no estaba cotizando al ISS al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni contaba con los 15 años de servicio exigidos, dado que solo laboró aproximadamente 13 años y 8 meses.

En consecuencia, no resulta aplicable la sentencia SU 00143 de 2018 y su pensión fue reconocida correctamente bajo el amparo de la Ley 797 de 2003. 16. Refirió, que no hay lugar a condena en costas, dado que, es la parte demandante quien propone un litigio del cual “no ha demostrado con suficiencia la existencia de derecho alguno”.

Por último, reiteró, que ha obrado bajo preceptos legales y que, como institución pública, debe someterse solamente al imperio de la ley. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión. el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó expuso que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz realizado inicialmente por el ISS mediante resolución No. 25576 del 30 de septiembre de 2011 y posteriormente por Colpensiones a través de las resoluciones GNR 169148 del 10 de junio de 2016 y Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co No. 314027 del 25 de octubre de 2016, no se sustentaron en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 —norma aplicable en virtud del régimen de transición—, sino en disposiciones como la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, con base en las cuales la pensión fue liquidada en un 78% del promedio de los últimos diez años cotizados. 18.

No obstante, indicó que, aunque la demandante cumple los requisitos para acceder al régimen especial del Decreto 546 de 1971 no es procedente su aplicación, en la medida en que resultaría más desfavorable, pues, a su juicio implicaría reducir el porcentaje del ingreso base de liquidación del 78% al 75%, afectando el valor de la mesada pensional. 19.

Respecto a la reliquidación del ingreso base de liquidación (IBL), estimó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia debía tenerse en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. En ese sentido, se evidenció que en los actos administrativos no se incluyeron factores como la prima de productividad y la bonificación judicial previstas en los Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013, por lo que se concluyó que es pertinente ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo dichos factores.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La apoderada de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se absuelva a su representada de todos los cargos, exponiendo que las decisiones por ella adoptadas se ajustaron plenamente a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable en materia pensional. 21.

Expresó que la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz fue reconocida y reliquidada conforme a los artículos 21 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con 1.824 semanas cotizadas, sin que exista fundamento para una nueva reliquidación, toda vez que ya se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes y el ingreso base de cotización reportado por los empleadores. 22.

Indicó, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no se encontraba cotizando al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni cumple con el tiempo mínimo de servicios, razón por la cual no resulta aplicable la Sentencia SU-00143 de 2018. 23. Sostuvo que actuó conforme a la normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable y los principios del sistema pensional, por lo que no se configura irregularidad alguna en el reconocimiento de la prestación, razón para solicitar la revocatoria del fallo recurrido.

Actuaciones en segunda instancia 24. Mediante auto interlocutorio No. 41 del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.

CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 26. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz le asiste o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” le reconozca y pague su pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales cotizados al sistema pensional, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 25. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto, en el plenario quedó acreditado que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es, que no cumple con las condiciones previstas en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que, el régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó es el establecido en la ley 33 de 1985.

Asimismo, se advierte que, aunque cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta última disposición normativa, las reglas propias del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, le resulta más favorable al haberse establecido un IBL superior al 75%, esto es, al 78,07%.

En consecuencia, no hay lugar a nulitar la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 por este aspecto. 26. En cuanto a los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación, se encuentra acreditado que la actora devengó la bonificación judicial y la prima de productividad previstas en los Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013 durante los últimos 10 años de servicios y, aunque no está probado que aquella hubiese realizado aportes sobre estos factores, lo cierto es que, tales aportes no constituyen una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador.

En virtud de ello, se confirmará la decisión de reliquidar la pensión de vejez de la demandante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2016. 27. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 que negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales ordenados y se dispondrá que se efectúe el descuento por aportes no realizado sobre tales factores, en la proporción que como trabajadora le correspondía efectuar por el período de su relación laboral con la Rama Judicial, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. 28.

Asimismo, se dispondrá que la entidad demandada adelante las actuaciones interadministrativas correspondientes para el cobro respectivo ante la Rama judicial frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co habría correspondido como empleadora.

Lo anterior, sin interrumpir la efectividad de la mesada pensional. Marco normativo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 29. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 30.

No obstante, la referida ley en su artículo 36 preceptúo lo siguiente: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. 31. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigor la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 32.

Conforme lo anterior, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales de conformidad con el artículo 151 ibidem) contaran con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 años de edad o más si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados. 33.

Por último, se tiene que la jurisprudencia nacional ha definido que la aplicación Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del régimen de transición consiste en que aquel se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. 34.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma constante desde la expedición de la norma, ha sostenido que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. 35.

Y ha establecido dicha Corporación que sólo de manera excepcional, y cuando tal solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 36.

Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una disposición normativa a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. 37. Ahora bien, el día 22 de julio de 2005 el congreso de la República expidió el acto legislativo 01 de 2005 a través del cual se adicionó unos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el que tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados de pensiones, tal como se describe: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley (…). Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…). A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (…) Parágrafo transitorio 2º.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)". (negrilla y subrayas fuera de texto). 38. De acuerdo con lo anterior, es claro que el acto legislativo contempló el respeto por los derechos adquiridos, fijando como término máximo de vigencia para los regímenes pensionales especiales y exceptuados el 31 de julio de 2010.

Indicó además que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá de la fecha citada, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 39. El decreto 546 de 1971 mediante el cual se creó el régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, fue proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 16 de 1968. 40.

El régimen contenido en el citado decreto 546 de 1971 es un régimen especial en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. 41.

El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem, otorga el derecho a una - pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.

En relación con la liquidación pensional bajo dicho régimen, los artículos 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 disponen que: “Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

(…) Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico” (Subrayados de la Sala). 43.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 20191 haciendo una interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, determinó, que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.

En tanto que, la Ley 71 de 1988 expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 de la citada ley. 44. Posteriormente, la Sección Segunda en sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 20202 aplicable con efectos retrospectivos, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para la verificación de los requisitos del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971: “4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 1 C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12).

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (…)”. 45.

Así pues, concluye la Sala que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. 46.

Asimismo, en relación con el régimen especial establecido para empleados y funcionario de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se infiere que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso3. 47.

Ahora, en cuanto a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada providencia determinó, que corresponde a los indicados en el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 48.

Para el efecto, dicha Corporación acudió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente - que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, así4: “(…) el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados 3 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 08001-23-33- 000-2013-90303-01(4557-14). 4 Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000-23-25-000-2010- 00479-01(2089-12).

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

(…) Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

(…)”. 49. En consecuencia, es claro para la Sala que bajo este régimen especial (Rama Judicial) las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial5. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 50. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 51.

La señora Enilda Piedad Pineda Ortíz nació el 10 de marzo de 19566. 52. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría General del Hospital Lascario Barboza Avendano de Acandí-Chocó, la señora prestó sus servicios en el área administrativa de dicha institución durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de diciembre de 1989, es decir, 13 años, 8 meses y 11 5 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 08001-23-33- 000-2013-90303-01(4557-14). 6 Ver cédula de ciudadanía a índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 46.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co días. En dicho periodo devengó salario básico, prima de servicio, de vacaciones y de navidad7. 53.

Posteriormente, ingresó a la Rama Judicial, donde prestó sus servicios de manera ininterrumpida como citadora Grado 4, escribiente y secretaria de circuito desde el 29 de abril de 1994 al 30 de junio de 20168, esto es, 22 años, 2 meses y 1 día. Durante dicho periodo devengó los siguientes factores salariales:  Entre el 29 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de vacaciones y de navidad9.  Entre el 1 enero del año 2.000 y el 31 de diciembre de 2010: asignación básica, prima de navidad, de vacaciones y de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de productividad10.  Entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2016: sueldo básico y de manera intermitente bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, de productividad, de servicios y de navidad y bonificación judicial11. 54.

Mediante resolución No. 25576 del 30 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COPENSIONES” reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz, en cuantía inicial para el año 2011 de $1.595.471 y se reservó hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio12. 55.

El día 6 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bahía Solano - Chocó aceptó la renuncia de la señora PINEDA ORTÍZ a partir del 1 de julio de 201613 y, en virtud de ello, la entidad demandada ingresó la mesada pensional vitalicia de vejez en nómina a través de la resolución No. GNR 169148 del 10 de junio de 2016, conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, esto es, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años de servicio para una liquidación del IBL de $3.326.633 con una tasa de reemplazo del 78.09%, en cuantía inicial de $2.597.768 efectiva a partir del 1 de julio de 201614. 56.

Con ocasión al requerimiento efectuado por la demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la resolución No. GNR 314027 del 25 de octubre de 2016 reliquidó la prestación social de aquella en cuantía de $2.620.000 efectiva a partir del 1 de julio de 201615. 7 Ver índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, páginas 16-24. 8 índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, páginas 25- 28 y 30-45. 9 índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, páginas 25-28. 10 índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 75-85. 11 índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 30-45. 12 Según se extrae de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 visible en el expediente digitalizado a índice 7 de la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 48. 13 Según consideraciones de la Resolución No. GNR 314027 del 25 de octubre de 2016 visible en el expediente digitalizado a índice 7 de la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 66. 14 Ver índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 83-89. 15 Ver índice 7 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, páginas 66 - 74.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57. Inconforme con la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue desatado de manera negativa mediante resolución No. VPB 3381 del 26 de enero de 2017 por considerar que no era procedente estudiar la pensión de vejez con base en el Decreto Ley 546 de 1971 al no contar con cotizaciones con la Rama Judicial o el Ministerio Público antes del 1º de abril de 199416. 58.

El 21 de junio de 2019, la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la reliquidación de su pensión de vejez conforme los factores salariales devengados en el cargo de secretaria del Juzgado del Circuito de Bahía Solano con aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 197117. 59.

En virtud de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por señora Enilda Piedad Pineda Ortíz, argumentando que no demostró una vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público anterior al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, el reconocimiento pensional se debe regir por dicha norma y la Ley 797 de 200318. 60.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso de apelación sostiene que la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con aplicación del régimen especial establecido para empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971. 61. Considera que para la liquidación del ingreso base de cotización de la pensión de la actora se tuvo en cuenta la totalidad de los aportes realizados durante los últimos 10 años antes del reconocimiento, aplicando para ello lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 62.

Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 38 años, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 546 de 1971, debido que, el régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó no corresponde al consagrado en el artículo 6° de dicha disposición normativa, pues, para esa fecha la misma no se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial. 63.

En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la señora PINEDA ORTÍZ prestó sus servicios para la Rama Judicial a partir del 29 de abril de 1994 y para esa fecha contaba con 13 años, 8 meses y 11 días de servicios prestados en el Hospital Lascario Barboza Avendano de Acandí-Chocó. 64.

En ese contexto, es claro para la Sala que en este caso correspondía aplicar las reglas y subreglas establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, que contienen lo relacionado con el IBL de los 16 Según se extrae de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 visible en el expediente digitalizado a índice 7 de la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 48. 17 visible en el expediente digitalizado a índice 7 de la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, páginas 12-14. 18 visible en el expediente digitalizado a índice 7 de la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “2.DEMANDA.pdf”, página 48-55.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que adquirieran el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%: (i) del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador durante el que le hiciere falta para cumplir los 20 de años de servicio, si le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE o, (ii) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, si al trabajador le falta más de diez (10) años. 65.

Lo anterior, toda vez que, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que la actora además del cumplimiento del requisito de edad, al 31 de julio de 2010 contaba con más de las 750 semanas de cotización (1.555 semanas), exigidas para consolidar el derecho a acceder al régimen de transición19 y adquirió el status pensional el 10 de marzo de 2011 cuando cumplió los 55 años exigidos para ello y más de 20 años de servicio, es decir, antes del año 2014, plazo fijado para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. 66.

No obstante, la Sala comparte lo determinado por el a quo, en cuanto a que la reliquidación realizada por la entidad demandada a través de la resolución GNR 314027 del 25 de octubre de 2016 es más favorable para la actora, en la medida que el ingreso base se reconoció en un 78.07%, mientras que, si se le aplicaba la Ley 33 de 1985 lo reduciría al 75%.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 por este aspecto. 67. En cuanto a los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, se advierte que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 modificado por el artículo 6° del Decreto 691 del mismo año, previó que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, entre los cuales se encuentran los de la Rama Judicial, estará constituido por los siguientes factores: i) la asignación básica mensual; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación (cuando constituyan factor salarial); iv) remuneración por trabajos dominicales y feriados; v) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras u horas nocturnas y vi) la bonificación por servicios prestados. 68.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el caso de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, constituyen factor salarial para la liquidación de la citada pensión, además de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial (Ley 332 de 1996), la bonificación por compensación (Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012), la prima de productividad (Decreto 2460 19 Ver Parágrafo 4° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, según el cual “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2006), la bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013)20. 69.

En el caso bajo estudio, aunque se encuentra acreditado que la actora devengó la bonificación judicial y la prima de productividad durante los últimos 10 años de servicios, lo cierto es, que no se demostró que se hayan realizado los respectivos aportes sobre aquellos factores. 70. En cuanto al ingreso base de cotización, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 sostuvo que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar dicho ingreso, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes21.

No obstante, dicha premisa no cobijó los casos en los que el empleador omitió efectuar las cotizaciones obligatorias sobre los factores de ley percibidos por los empleados durante su vínculo laboral. 71. En virtud de lo anterior, no podría extenderse tal interpretación al caso bajo estudio, dado que, la realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia22. 72.

Al respecto, la Subsección B de la mencionada Corporación ha sostenido que, no puede someterse a la parte actora a presentar una reclamación tendiente a establecer el destino de los aportes que debió realizar el empleador durante el término de la relación laboral para obtener la reliquidación pensional con inclusión de factores a los que evidentemente tiene derecho.

Por lo tanto, corresponde al fondo de pensiones realizar todas las gestiones tendientes a adelantar el cobro de los periodos respecto de los cuales no registra pago por parte del empleador por mora patronal y no puede trasladar esa carga al demandante23. 73. En el mismo sentido, la Subsección A de la referida sección segunda ha considerado que, como no fue aspecto de unificación, resultaba jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad del ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional24. 74.

Así pues, es claro para la Sala que el hecho de que los empleadores no hayan efectuado las cotizaciones sobre los factores que legalmente constituyen factor salarial y fueron efectivamente devengados no es un impedimento para que el fondo de pensiones reliquide la prestación económica de la pensionada. 75. En este asunto, conviene precisar que la entidad demandada refiere que la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz habría sido reliquidada mediante resolución No. GNR 314027 del 25 de octubre de 2016 con el total de los aportes 20 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 08001-23-33- 000-2013-90303-01(4557-14), reiterado en sentencia del 29 de octubre de 2020, C.P. Gabriel Valbvuena Hernández, Rad. 25000- 23-42-000-2017-02219-01 (0881-2019). 21 C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12). 22 Sentencia del 19 de marzo de 2026, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Ref. 44-001-23-40-000- 2024-00015-01 (0387-2025). 23 Sentencia del 27 de enero de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 0001233300020160036801. 24 Sentencia del 19 de marzo de 2026, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Ref. 44-001-23-40-000- 2024-00015-01 (0387-2025) y del 12 de marzo de 2026, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 08001-23-33-000-2016-01505-01 (2406-2023).

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co realizados, empleando para ello el ingreso base de cotización que fue reportado por sus empleadores. 76.

Revisado el mencionado acto administrativo, se advierte que, aunque no se especificó sobre cuáles factores salariales se liquidó el IBL para el cálculo de la mesada pensional reliquidada, si se indicó que para tal fin se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 sobre los cuales se cotizó. 77.

Por lo anterior, estima la Sala que lo procedente era ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con inclusión de todos los factores salariales que ella devengó durante los 10 años de servicios anteriores a la adquisición del status pensional y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en la Ley 332 de 1996, así, como en los Decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013, si a ello hubiere lugar. 78.

Sin embargo, en atención al principio de no reformatio in pejus se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación pensional con inclusión de la prima de productividad y bonificación judicial contemplados en los decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013 pero a partir del 1 de julio de 2016 y, en tanto que, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad recurrente. 79.

Se modificará el fallo de primera instancia, para declarar la nulidad parcial de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 que negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales ordenados y se dispondrá que se efectúe el descuento por aportes no realizado sobre tales factores, en la proporción que como trabajadora le correspondía efectuar por el período de su relación laboral con la Rama Judicial, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. 80.

Ello, sin perjuicio de que la Administradora Colombiana de Pensiones adelante las actuaciones interadministrativas correspondientes para el respectivo cobro ante la Rama judicial frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le habría correspondido como empleadora de la actora. Sin interrumpir la efectividad de la mesada pensional. 81.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse por razones de equidad, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 82. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde el 1 de julio de 2016 que adquirió el status pensional hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La condena en costas 83. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 84.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 85. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora ENILDA PIEDAD PINEDA ORTÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, buena fe, prescripción y compensación propuestas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 emitida por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que negó la reliquidación de la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz con inclusión de la prima de productividad y la bonificación judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este previsto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reliquidar la pensión reconocida a la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.285.767 con inclusión de la prima de productividad y la bonificación judicial devengados en los últimos 10 años de servicio (1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2016) con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2016.

La entidad deberá reconocer y pagar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debió reconocer, previo descuento de las sumas correspondientes a los factores que aquí se ordenaron incluir y respecto de los cuales no se hicieron los aportes de ley en la proporción que como trabajadora le correspondía efectuar por el período de su relación laboral con la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401 ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior, sin perjuicio de que la Administradora Colombiana de Pensiones adelante las actuaciones interadministrativas correspondientes para el cobro respectivo ante la Rama judicial frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le habría correspondido como empleadora.

Ello, sin interrumpir la efectividad de la mesada pensional. Las sumas que resulten a favor de las demandantes deberán actualizarse por razones de equidad, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde el 1 de julio de 2016 que adquirió el status pensional hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSEN las demás súplicas de la demandada.

SEXTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.