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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2020-00180-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-05-27

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 057 RADICADO: 27001333300220200018001 DEMANDANTES: PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS DEMANDADOS: EPS COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA” Y LA NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño/TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico /DAÑO ANTIJURÍDICO – En el caso concreto se configuró a partir del desprendimiento de la retina con ruptura del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta no así respecto a la alegada pérdida de la visión del ojo derecho, pues, no se encuentra elemento probatorio alguno en el plenario que acredite dicha afirmación/ JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Las pruebas aportadas al expediente, no permiten establecer que la actuación médico-asistencial haya sido la causa adecuada del desprendimiento de la retina del señor Plinio Quejada Cuesta/ FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO - las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, lo que puede generar responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico.

En el presente asunto, aunque la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís no acreditó que hubiera obtenido el consentimiento informado del paciente o de sus familiares, lo cierto es, que dicha circunstancia no guarda relación de causalidad con el daño por el que se demandó al no haberse alegado dicho concepto como daño autónomo/ FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL POR MORA EN LA REMISIÓN - En el sub judice, se advierte que no existe prueba técnica o científica que permita establecer que la eventual demora de nueve (9) días aproximadamente (desde el 18 al 27 de julio de 2018) hubiera sido determinante a la hora de considerar Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el daño sufrido, pues, para esa fecha el daño aquí demostrado ya se había consumado. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Plinio Quejada Córdoba, Yerith Tatiana Quejada Mena, Aurora Queja Cuesta, Eulogio Quejada Cuesta, Boris Antonio Quejada Cuesta y Jhonatan Quejada Cuesta) y la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó por la presunta falla en la prestación del servicio médico quirúrgico brindado al señor Plinio Quejada Cuesta el día 17 de julio de 2018, lo cual habría ocasionado la pérdida de la visión de su ojo derecho.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y absolver a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a dicha EPS o a quien haga sus veces, por los daños causados a los demandantes, (iii) en consecuencia, condenar en abstracto a la EPS COMPARTA o a quien haga sus veces, al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, así como por el daño emergente en favor del señor Plinio Quejada Cuesta por la suma de $4.603.500, (iv) ordenar que los valores reconocidos deben ser actualizados conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA al momento del pago, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 Ibidem, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declaren administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó por perjuicios irrogados con ocasión del presunto procedimiento médico inadecuado realizado al señor Plinio Quejada Cuesta el día 17 de julio de 2018 que a su juicio le causó un desprendimiento de retina y la pérdida de la visión en el ojo derecho de aquel.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. En consecuencia, solicita que se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes en la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, hija y padre de aquel y 50 SMLMV para sus hermanos; daño emergente por la suma de $14.603.500, lucro cesante por la suma de $223.046.474 y daño a la salud hoy daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia por la suma equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa. 6.

Asimismo, pretende que se les condene al pago de costas y agencias en derecho. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Plinio Quejada Cuesta afiliado al régimen subsidiado de la EPS Comparta, el día 17 de julio de 2018 fue sometido a una cirugía de extracción de catarata extracapsular en el ojo derecho en la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís. Afirmó que, como consecuencia del procedimiento, se produjo un desprendimiento de retina que ocasionó la pérdida total de la visión en dicho ojo. 9.

El 18 de julio de 2018 el oftalmólogo tratante le diagnosticó una ruptura de cápsula posterior y desprendimiento de retina, ordenando la remisión urgente a un centro de tercer nivel para la realización del procedimiento quirúrgico denominado vitrectomía y tratamiento especializado. Sin embargo, afirma que la EPS Comparta no atendió oportunamente la remisión y solo ante la interposición de tutela se hizo efectivo el traslado a la clínica Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A., donde se le realizaron valoraciones y procedimientos, confirmando la gravedad del daño ocular. 10.

El 3 de agosto de 2018 asistió a control en la clínica Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. donde se le diagnosticó con trastornos especificados de la retina. 11. Ante la falta de atención inmediata se vio obligado a asumir los servicios particulares en el Instituto Barraquer de América en Bogotá, donde se le practicaron en el mes de septiembre de 2018 unos procedimientos quirúrgicos en su ojo derecho, denominados vitrectomía, endoláser e implante de lente y para el mes de noviembre de 2018 se sometió a una nueva vitrectomía posterior más inyección de aceite de silicón y endoláser de ojo derecho. 12.

Luego, el 19 de noviembre de 2018 fue atendido en la Sociedad Médica Rionegro S.A. “SOMER” donde sostiene que se determinó que la posibilidad de recuperar la visión era mínima, requiriendo gafas permanentes. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13.

Como consecuencia de la pérdida de visión, la víctima directa y su núcleo familiar conformado por su padre, hija y hermanos sufrieron angustia, dolor, desesperación y afectaciones emocionales, configurándose un daño cierto, personal y directo. Por último, expresó que se configuró una falla en la prestación del servicio médico por parte de la EPS Comparta y la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís con ocasión de la ejecución del procedimiento inicial como en la falta de atención oportuna de la remisión urgente.

Fundamentos de derecho 14. La parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 2342, 2343, 2344 del Código Civil. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, de la historia clínica se refleja que la atención médica proporcionada al señor Plinio Quejada Cuesta fue adecuada y oportuna.

Afirmó que, aquel antes de la intervención quirúrgica realizada ya había perdido más del 50% de la vista debido a circunstancias naturales y a la negligencia en el traslado por parte de la EPS Comparta. 16. Por su parte, la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” manifestó que no incurrió en una falla del servicio en el cumplimiento de deberes legales, pues, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que al señor Plinio Quejada Cuesta se le brindó un tratamiento óptimo y completo encaminado a salvaguardar su salud e integridad física. 17.

Indicó que no existió negación alguna de los servicios, por el contrario, refiere que actuó de forma diligente aplicando los principios de eficacia, eficiencia e idoneidad, garantizando la prestación de los servicios de salud al señor Plinio Quejada Cuesta. 18. Igualmente expuso que no existe nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso que alega la parte demandante, traducido en la presunta pérdida de visión del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. 19.

Adicionalmente, estimó que jurídicamente en el ámbito médico la obligación que se debe cumplir es de medio y no de resultado, lo que permite inferir que de manera anticipada un procedimiento pueda fallar en su resultado, lo cual, afirmó, no da lugar a responsabilidad siempre y cuando Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ello obedezca a factores endógenos y exógenos, esto es, una mala praxis.

Agregó que en las pretensiones se tasaron excesivamente los perjuicios. Los fundamentos de la sentencia impugnada 20. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó la decisión de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en que evidenció que el retardo en la autorización de la remisión del señor Plinio Quejada Cuesta constituyó una omisión administrativa de gravedad por cuanto el desprendimiento de la retina de aquel requería intervención quirúrgica inmediata en aras de maximizar las posibilidades de recuperación de la visión del ojo derecho. 21.

Indicó que la EPS Comparta incumplió su deber de garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos especializados. En cuanto a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó refirió que, aunque el procedimiento quirúrgico estuvo a su cargo, no quedó probada negligencia alguna frente a su realización ni en las acciones desplegadas por aquella. 22.

En cuanto a la condena, manifestó que como quiera que en el expediente no se encuentra la calificación correspondiente del porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la misma se realizaría en abstracto. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que contrario a lo decidido por el a quo, si se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, pues, aunque no se argumentó en la demanda, lo cierto es que, no se evidenció el consentimiento informado para la realización de la cirugía de extracción extracapsular de cataratas practicada al señor Plinio Quejada Cuesta. 24.

Al respecto, considera que la ausencia del consentimiento informado constituye una grave transgresión ética y legal, debido a que, el paciente debe conocer los riesgos, beneficios y alternativas, y si no se informa adecuadamente ello puede acarrear una negligencia médica. 25. Respecto a la condena en abstracto alegó, que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de invalidez no es el único indicador ni constituye tarifa legal respecto a la gravedad de determinación de la lesión. Agrega que, para ello, dicha Corporación se ha basado en los restantes medios de pruebas obrantes en el proceso y con la aplicación de la institución del arbitramento judicial, determinar el quantum del perjuicio moral. 26.

La entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” también apeló la decisión de primera instancia, argumentando que, el a quo incurrió en graves errores de hecho y de derecho Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que condujeron a una decisión contraria al material probatorio obrante en el expediente y a desconocer la normatividad aplicable en los casos de las entidades del sector salud en liquidación. 27.

Manifestó que conforme a los elementos probatorios la remisión del paciente se efectuó antes de que se profiriera la decisión dentro de la acción de tutela presentada para dicho efecto, incluso mediante sentencia No. 080 del 8 de agosto de 2018 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, expresó que lo anterior comprueba que la remisión se cumplió oportunamente. 28.

Indicó que como entidad prestadora del servicio de salud no prestaba directamente los servicios médicos-asistenciales, sino, que debía contratar con una IPS, en el caso particular con la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó quien era la prestadora directa del servicio médico-quirúrgico. 29. Sostuvo que, en este caso no se configura el nexo causal, pues, es claro que la causa del daño la constituyó una circunstancia ajena al control de la EPS, esto es, el desprendimiento de retina derivado de la ruptura de la cápsula posterior del cristalino originado por el movimiento involuntario del paciente durante la cirugía. Alegó que dicha circunstancia rompe el nexo causal entre la mora administrativa y el resultado dañoso. 30.

Añadió que por lo anterior al momento de la remisión el daño ya estaba consumado y, aunque la sentencia hace referencia a la doctrina de la pérdida de oportunidad, no existe en el expediente prueba técnica o pericial que establezca qué porcentaje de probabilidad de recuperación visual tenía el paciente si la remisión se hubiera efectuado en un plazo diferente. 31.

Respecto a la condena en abstracto anotó, que la misma resulta improcedente, en la medida que no existe sujeto procesal contra quien adelantar el incidente de liquidación, dado que COMPARTA dejó de existir jurídicamente desde el 26 de noviembre de 2024, la mandataria post- liquidación no está legitimada por pasiva para ser condenada a título personal y no existe patrimonio autónomo ni activos disponibles para satisfacer la condena.

Actuaciones en segunda instancia 32. Mediante auto interlocutorio No. 146 del 11 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y COMPARTA EPS contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 33. A través de memorial de fecha 16 de marzo de 2026 el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: “(…) Advertimos, que es evidente la negligencia de Comparta EPS, al demorar 11 días en autorizar la remisión urgente solicitada por el hospital, Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co lo cual tuvo lugar en atención a la orden judicial impartida mediante Sentencia de Tutela No. 080 del 08 de agosto de 2018, donde se exhorta a la EPS COMPARTA que le proporcione al señor Quejada Cuesta la atención integral en salud requerida.

El hecho de que se haya hecho constar en que fue atendido, no quiere esto decir que se haya tratado de una atención oportuna, eficiente y eficaz, sino simplemente se evidencia la ausencia de un trámite administrativo eficiente que hiciese posible la atención medica necesaria por parte de un especialista, pese a los signos de urgencia, lo cual es evidencia suficiente de negligencia y de un incumplimiento del deber de cuidado que generó el desenlace.

Además, resulta a todas luces pobre el argumento, de querer decir que no existe certeza del nexo causal entre el error en el actuar de la entidad promotora de salud y la pérdida de visión del actor, pues la falla en el servicio, reflejada en la omisión de atención oportuna y en la pérdida de oportunidad de tratamiento, sí fue determinante en el resultado final.

Dicha apreciación es contraria a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha reconocido que la “pérdida de oportunidad” constituye un daño autónomo e indemnizable, sin que se exija certeza absoluta de que la intervención médica habría impedido el desenlace, bastando con demostrar que la falla en el servicio redujo significativamente las posibilidades reales de recuperación o supervivencia del paciente.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite la existencia del consentimiento informado entregado al paciente y debidamente suscrito por este, documento mediante el cual se acredita que el usuario recibió información suficiente, clara y comprensible acerca del procedimiento médico a realizar, sus riesgos, beneficios y posibles complicaciones.

En ese sentido, la ausencia de dicho documento impide constatar que la entidad cumplió con su deber de información frente al paciente, obligación que hace parte integral de la prestación adecuada del servicio de salud y del respeto por la autonomía del usuario en la toma de decisiones sobre su propio cuerpo. En consecuencia, se configura un incumplimiento del deber de información por parte de la institución hospitalaria, lo que permite concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio, razón por la cual resulta procedente declarar su responsabilidad.

Aunado a lo anterior, ese desprendimiento de retina, en el ojo derecho, se produjo coetáneamente y como resultado y consecuencia del procedimiento quirúrgico correspondiente a una cirugía de extracción de catarata extra capsular en el ojo derecho, lo que solo nos indica una mala o errónea praxis médica. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En lo referente a la condena en abstracto realizada por el juez de primera instancia, si bien se encuentra demostrada la existencia del daño y su relación con los hechos que dieron origen a la responsabilidad, no es posible en esta etapa procesal realizar una liquidación específica de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, debido a la ausencia de los elementos técnicos indispensables para cuantificar el grado de afectación de la capacidad productiva de la víctima.

En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la reparación integral, resulta procedente proferir una condena en abstracto, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, la liquidación de los perjuicios deberá realizarse en el incidente correspondiente, oportunidad en la cual se practicará el dictamen pericial dirigido a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima y los demás elementos necesarios para cuantificar el perjuicio material derivado de la disminución de su capacidad productiva, con base en los parámetros jurisprudenciales y técnicos aplicables.

Así, la condena en abstracto se justifica en la comprobación del daño y en la imposibilidad actual de establecer su cuantía exacta, sin que ello implique desconocer el derecho de la víctima a obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos. (…)”. III. CONSIDERACIONES 34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidades del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 35. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la EPS COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA” y la NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico prestado al señor PLINIO QUEJADA CUESTA durante el procedimiento de extracción de cataratas extracapsular a él practicado el día 17 de julio de 2018 y en el manejo postquirúrgico con ocasión del desprendimiento de la retina y la pérdida de la visión de su ojo derecho o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 36. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, en tanto no obra en el plenario prueba técnica o científica que permita acreditar que la actuación médica desplegada durante la extracción extracapsular de cataratas no se ajustó a la lex artis.

Tampoco está probado que el traslado del señor Plinio Quejada Cuesta efectuado nueve (9) días después de la remisión a tercer nivel, hubiera implicado una interrupción relevante en la prestación del servicio asistencial, ni que dicha circunstancia hubiese resultado determinante en la producción del daño alegado. 37. De otra parte, si bien la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís no acreditó que hubiera obtenido el consentimiento informado del paciente o de sus familiares, lo cierto es, que dicha omisión no guarda relación de causalidad con el daño alegado en el escrito de demanda, en la medida en que este no fue planteado como un daño autónomo.

En consecuencia, no es jurídicamente viable imponer condena alguna a la mencionada entidad por este concepto. El Análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial 38. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 39.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sección Tercera de dicha Corporación ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1. 40.

Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable 1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto de “responsabilidad médica”. 41.

En relación con el acto médico propiamente dicho se indicó que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 42.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 43.

Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. 44.

En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.

Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 45.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. 46.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria. 47.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva y estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. 48.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de la experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. 3 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007. 5 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.

Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 50.

La Sección Tercera de dicha Corporación en reiteradas oportunidades consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’7”, que permitían tenerla por establecida. 51.

De igual manera se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios8. 52.

Así dicha Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 53.

Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. 54.

En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, siempre y cuando tales daños se produzcan como consecuencia de esa omisión o deficiencia. 6 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 Ibidem, págs. 77.

La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 55.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 56. El 17 de julio de 2018 el señor Plinio Quejada Cuesta ingresó a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó con un diagnóstico de catarata en ojo izquierdo y para practicarse una intervención quirúrgica denominada extracción de catarata sin lente9. 57.

De acuerdo con la descripción del procedimiento suscrito por el médico cirujano, se evidencia que durante la intervención el paciente sufrió una herida cuando levantó la cabeza, así (se transcribe con todo y errores)10: “1. ASEPSIA Y ANTISEPSIA DEL CAMPO OPERATORIO.2. SE COLOCA CAMPO QUIRURGICO.3.SE COLOCA BLEFAROSTATO.4. SE HAVE (SIC) CORTE DE BOCA INVERTIDA DE (ILEGIBLE), CON SE HACE CORTE CON CUCHILLETE DE 3MM, SE HACE CORTE ENTRANDO EN CAMARA (ILEGIBLE) COLOCA VISCOELASTICO, SE HACE CAPSULOTOMIA, SE LIBERA NUCLEO Y SE EXTRAE CATARATA.6.SE ASPIRAN MASAS CON CANULA DE SINCOE Y EL PACIENTE LEVANTA LA CABEZA Y SE ROMPE LA CAMSULA (SIC) CON SALIDA DE VITREO, SE CORTA CON TIJERA VITREO, SE COLOCA VISCOELASTICO EN CAMARA ANTERIOR, SE TERMINA DE CORTAR VITREO CON TIJERA, SE HACE IRIDECTOMIA PRIFERICA (SIC), SE ASPIRA VISCUELASTICO CON CANULA DE SINCOE Y SE COLOCAN 3 PUNTOS EN ESCLERO CORNEA CON NYLON 10-0, COLOCA DEXAMETASONA+GENTAMICINA SUBCONJUNTIVA Y SE COLOCA APOSITO”. 58.

Asimismo, en las anotaciones de evolución médica post-operatoria de catarata de ojo izquierdo realizadas por el oftalmólogo, se refrendó lo siguiente (se transcribe con todo y errores)11: “(…) MC: Postoperatorio (ilegible) cataratas ojo izquierdo O: Paciente quien hace movimiento de cabeza en la cirugía de cataratas de ojo izquierdo (ilegible) ruptura de cápsula posterior con salida de vitreo.

Se (ilegible) anestesia para sedarlo y poder terminar la cirugía. Plan: 1. Se deja hospitalizado hoy con tratamiento 3 PM 2. Se remite para virectomía anterior de ojo izquierdo y colocación de lente (ilegible) (…)”. 9 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 51. 10 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, página 52. 11 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 53-54. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 59.

Luego, en las mismas notas médicas respecto a la evolución post- operatoria de catarata de ojo derecho se relató que (se transcribe con todo y errores): “(…) VII/18/2018 1. Post operatorio de catarata de ojo derecho, sin lente Refiere cefalea per se ha tomado el medicamento (ilegible) O: AU ODSC: Movimiento manos 50 cm OISC: 20/20 (…) Plan: 1.

Se da remisión virectomia a Medellin pararetinólogo 2. se formula y dan indicaciones. (…)”. 60. En virtud de ello, el día 18 de julio de 2018 el Oftalmólogo de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó diligenció la hoja de remisión del señor Plinio Quejada Cuesta para atención de tercer nivel (retinólogo) y la realización de intervenciones quirúrgicas denominadas retinopexia, vitrectomía, inyección de aceite de silicón e implante secundario en ojo derecho con nota de prioridad urgente y, con un diagnóstico de ruptura de capsula posterior cristalino y desprendimiento de retina del ojo derecho12. 61.

Respecto de las condiciones del paciente refirió (se transcribe con todo y errores): “Paciente a quien se le practica extracción de catarata extracapsular, con anestesia subtenoniana en el momento de aspirar masas levanta la cabeza de la meza (sic) de cirugía y se rompe la capsula del cristalino con salida de vitreo y tracción de retina, por lo que se procede por parte de anestesiología a sedar para poder terminar la cirugía por su estado de excitación. (…)”. 62.

En la justificación de la urgencia de la remisión, el mencionado especialista médico indicó que la falta de atención por urgencia y si no se opera de inmediato cada día de retardo de la cirugía el pronóstico visual sería menor. Además, refirió que el traslado debía efectuarse por vía aérea medicalizada. 63. El día 19 de julio de 2018 el paciente continuó con cefalea y dolor ocular tras la operación de cataratas del ojo derecho, por lo que el oftalmólogo reiteró la remisión al retinólogo y le recetó medicamento13. 12 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 42-43. 13 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 91-92. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 64.

Según las hojas de evolución médica y de órdenes, se encuentra acreditado que los días posteriores el señor Plinio Quejada Cuesta permaneció hospitalizado en Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó recibiendo tratamiento y revisión constante por parte del personal médico. 65. Mediante derecho de petición del 24 de julio de 2018 el señor Plinio Quejada Córdoba solicitó ante COMPARTA EPS la remisión de su hijo Plinio Quejada Cuesta para revisión con retinólogo14, sin que se advierta que dicha entidad haya dado respuesta. 66.

El día 26 de julio de 2018 mediante mensaje de datos electrónico se informó que la cita para retinología del señor Plinio Quejada Cuesta había sido asignada para el día 1 de agosto a las 9:20 a.m.15 En la misma fecha desde la Dirección de aseguramiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó se remitió derecho de petición a la coordinación de la IPS de COMPARTA EPS para que diera prelación a la remisión del señor Plinio Quejada Cuesta.16 67.

Posteriormente, el día 27 de julio de 2018 mediante orden de servicio No. 428180 se autorizó el servicio de ambulancia básica dentro del perímetro conforme la autorización de servicios No. 231060000157154 de la misma fecha17, día en el cual se le da al paciente salida por remisión18. 68. De acuerdo con la historia clínica de oftalmología de la Clínica Oftamoláser Premium Sociedad de Cirugía del Huila, el 28 de julio de 2018 el señor Plinio Quejada Cuesta ingresó con tipo de admisión ambulatorio (contrato con Comparta EPS-Subsidiado) con un diagnóstico de desprendimiento de retina y dolor ocular con una evolución de 11 días.

Al examen oftalmológico de biomicroscopia se halló una hiperemia conjuntival, córnea opaca con estrías en desde ment, afaquia, una presión intraocular O.D. de 10mmhg y O.I. de 16mmmhg. En el fondo del ojo se encontró una hemorragia vitrea densa y que presentó el vitro claro, retina aplicada, disco óptico de bordes netos y macula con cambios pigmentarios19. 69.

En atención a ello, se le prescribieron fármacos oftálmicos y una nueva consulta de seguimiento por medicina especializada prioritaria por retina con resultados20. 70. Luego, en consulta de fecha 3 de agosto de 2018 con médica especializada en retinología y vitrio de la misma clínica de oftalmología se 14 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, página 542. 15 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, página 475. 16 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, páginas 539-540. 17 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, página 473. 18 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 50 y 62. 19 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, página 109. 20 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 110-114. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hizo lectura de los resultados detectando una alteración de agudeza visual ordenando una nueva consulta prioritaria en 14 días y se ordenó tratamiento médico21. 71.

A fin de que se materializara el traslado del paciente Plinio Quejada Cuesta y a través de agente oficioso se radicó acción de tutela bajo el radicado No. 2018-00080 contra la EPS Comparta y mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Quibdó resolvió negar el amparo de los derechos a la salud, entre otros del agenciado y exhortar a la empresa promotora de salud accionada que proporcionara al accionante la atención integral en salud22. 72.

Según la historia clínica relacionada por el médico cirujano oftalmológico Boris J. Bajaire Gómez, el día 27 de septiembre de 2018 el señor Plinio Quejada Cuesta se somete a una nueva intervención quirúrgica del ojo derecho - vitrectomía posterior, inyección de aceite de silicón y endolaser – en la Sociedad de Cirugía Ocular. En control postoperatorio realizado (servicio particular) el 28 de septiembre de 2018 se refirió que a la fecha no había iniciado antibiótico23. 73.

En cita de control de fecha 28 de enero de 2019 (servicio particular) se le puso de presente al señor Plinio Quejada Cuesta que debía solicitar cita urgente para valoración de retina en la clínica de Ibagué24. 74. Conforme la autorización de servicio No. 231060000182630 del 31 de enero de 2019 la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria aprobó la consulta médica especializada agendada para el día 27 de marzo de 2019 en la clínica SOMER S.A. y que fuera solicitada por oftalmología en el año 201825. 75.

En la fecha asignada, es decir, el 27 de marzo de 2019 el señor Plinio Quejada Cuesta asiste a la consulta en la cual se reitera la necesidad de una nueva cirugía para retiro de silicón, vitrectomía posterior+endolaser+silicón y retinopexia con banda26. 76. El 27 de marzo de 2019 el señor Plinio Quejada Cuesta fue valorado por consulta externa especializada en la clínica Sociedad Médica de Rionegro S.A. “Somer S.A.”.

En el análisis se dejó constancia de que, al paciente en el mes de noviembre de 2018, esto es, después de la segunda intervención quirúrgica, se le redesprende la retina y para la fecha se encuentra en estado crónico, por lo cual requiere de manera prioritaria en un plazo no mayor a 21Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 115-118. 22 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 103-108. 23 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 124. 24 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, página 125 y 127. 25 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, página 488. 26 Índice 15 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua” archivo denominado “ CC06F0AAC16E75CE ECFFED2F5C5B5D0B 3A2A4CC8”, página 508.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un (1) mes, cirugía consistente en: retiro de silicón, vitrectomía posterior+endolaser+silicón y retinopexia con banda27. 77.

En la misma consulta, se anotó que se le informó que llevaba mucho tiempo con la retina desprendida y, por tanto, había una probabilidad de que fuera necesario retirar el lente intraocular y quedaría con silicón. 78. En virtud de ello, la médica especialista en oftalmología, retina y vitrio diligenció la solicitud de autorización de servicio de salud para cita con retinología en 3 meses28. 79.

Posteriormente, el día 22 de junio de 2019 se le practica una vitrectomía posterior+endolaser+silicón y reitnopexia con banda al señor Plinio Quejada Cuesta29. El 19 de noviembre de 2019 en nueva consulta médica en la clínica SOMER, en la evolución del paciente se anota que pese haberse realizado la mejor cirugía posible, se recomendaba dejar el ojo con silicón para evitar redesprendimiento de la retina por las bajas posibilidades de recuperación de la visión30. 80.

En lo que corresponde a los gastos médicos asumidos por el señor Plinio Quejada Cuesta, se encuentra acreditado que aquel costeó de manera particular sendos procedimientos y honorarios médicos por las siguientes sumas31:  La suma de $51.500 por concepto de biometría ocular por tarifa particular relacionada en la factura de venta No. FP -055452 del 20 de septiembre de 2018 expedida por la Sociedad de Cirugía Ocular S.A.  La suma de $2.141.550 por concepto de honorarios del médico cirujano Boris J. Bajaire Gómez, relacionada en la constancia de pago de fecha 27 de septiembre de 2018.  La suma de $500.000 por concepto de honorarios de la médica oftalmóloga Heishel Vanessa Sierra Mejía, relacionada en la constancia de pago de fecha 27 de septiembre de 2018.  La suma de $1.858.450 por concepto de vitrectomía simple, inserción de lente intraocular en cámara posterior, provisc y lente fijación escleral, relacionada en la factura de venta No. FP-055887 del 27 de septiembre de 2018 expedida por la Sociedad de Cirugía Ocular S.A. 27 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, página 137. 28 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, página 138. 29 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, página 149. 30 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 140. 31 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 153 - 157. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 81.

Respecto a los ingresos promedios mensuales del señor Plinio Quejada Cuesta, se allegó certificación suscrita por el contador público Zomer Lara Mosquera el día 14 de agosto de 2020 en la cual consta que aquel percibe la suma de $950.000 mensuales provenientes de la actividad económica – moto taxi – que desempeña desde el año 201432. 82.

De otro lado, en el plenario quedó acreditado que los señores Plinio Quejada Córdoba, Yerith Tatiana Quejada Mena, Aurora Queja Cuesta, Eulogio Quejada Cuesta, Boris Antonio Quejada Cuesta y Jhonatan Quejada Cuesta; son el padre, hija y hermanos del señor Plinio Quejada Cuesta, respectivamente33. 83. En desarrollo de la audiencia de prueba se recepcionaron los testimonios de los médicos oftalmólogos MÓNICA GIRALDO RESTREPO y FERNANDO ANCIZAR RODRÍGUEZ, quienes declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así: “La señora MÓNICA GIRALDO RESTREPO quien afirmó bajo juramento desempeñarse como médica oftalmóloga especialista en cirugía de retina y vítria en la clínica SOMER donde fue atendido el señor Plinio Quejada Cuesta el día 27 de marzo de 2019, relató que, cuando aquel ingresó a la clínica por consulta externa remitido por su EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” con antecedente de cirugía de cataratas en el ojo derecho en el año 2018, en la cual según el paciente se presentó una complicación por desprendimiento de la retina secundario a hemorragia de vítria, por lo cual requirió una nueva intervención en el mes de septiembre de 2018.

Acto seguido realizó una narración de los antecedentes de dos (2) intervenciones quirúrgicas y hallazgos médicos consignados en la historia clínica. Ante el interrogatorio del a quo respecto a las razones que llevaron a que el ojo del señor Plinio Quejada Cuesta se encontrara en estado crónico expresó que, la cronología entre el primer procedimiento quirúrgico realizado en el año 2018 hasta el año 2019 que ella conoce del caso pasó un tiempo largo y a eso le llama cronicidad, además las características anatómicas de la retina cambian con el tiempo que se puede determinar antes de la cirugía con la revisión física.

Añadió que cuando hay cronicidad da un poco más de tiempo para intervenir, pues, ya la retina se encuentra muy afectada. En cuanto a la oportunidad de la remisión, indicó que el paciente ya presentaba antecedentes de tres (3) cirugías, por tanto, la evaluación la realizó desde el último procedimiento que fue en noviembre de 2018 hasta marzo de 2019 donde concurren cinco (5) meses en los que no sabe qué paso debido que no tiene la historia clínica post operatoria.

En esa medida afirmó que no podría determinar si se hubiera remitido antes que hubiera pasado. 32 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF. DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 162-163 33 Índice 42 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “PDF.

DEMANDA Y ANEXOS”, páginas 18, 22, 25, 30, 33 y 36. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En cuanto al protocolo, manifestó que en el caso del señor Plinio como se trataba de un redesprendimiento se le puso un término de un (1) mes para la realizar la intervención. Manifestó, además, que cuando se recibió al señor Plinio la retina se encontraba muy comprometida por las cirugías previas practicadas.

Afirmó que, para ese momento la retina ya se encontraba desprendida y se le había realizado un corte de retina usual en ese tipo de procedimientos, se encontraba tiesa y tenía muchas cicatrices. Sostuvo que, se trató de un caso altamente complejo con pronóstico reservado, es decir, que así le hubiera ido muy bien el daño interno de la retina no dejaría que mejorara la visión. En respuesta a las preguntas de los apoderados de las partes demandante y demandada manifestó que la cirugía efectuada al señor Plinio Quejada Cuesta se encontraba incluida en el plan obligatorio de salud, se solicitó el 27 de marzo de 2019 pero se realizó el 22 de junio del mismo año por el proceso de autorización de COMPARTA EPS.

Indicó que, según la cronología entre la remisión, la primera atención y la brindada en la clínica SOMER transcurrió más de un (1) año, por lo cual infiere que “hay un tiempo muy demorado para la realización de la cirugía”. El señor FERNANDO ANCIZAR RODRÍGUEZ por su parte expuso que, operó al señor Plinio de una catarata siguiendo los protocolos que hay para esos casos.

Manifestó que al referido demandante se le citó y a su familiar para explicarle el procedimiento a practicar y los riesgos que ello conlleva, los cuales acepta el paciente y su familiar. En cuanto a la complicación presentada durante la intervención, narró que el señor Plinio en medio de la cirugía se sentó en la mesa de cirugía teniendo los instrumentos quirúrgicos dentro del ojo, por lo cual acude con el anestesiólogo para que lo sedara porque se encontraba bastante excitado para poder terminar la intervención, lo que provocó la ruptura de la cápsula posterior del cristalino. Expuso, que debido a ello se le informó al familiar que debía remitirse al paciente a un tercer nivel para corrección de la lesión, se deja constancia y se solicita remisión urgente.

Ante el interrogatorio por parte del a quo, expuso que, para la época de los hechos se desempeñaba como oftalmólogo, además que tiene más de 30 años de experiencia y es pensionado de la policía Nacional donde prestó sus servicios por más o menos 18 años y medio en el Hospital Central de la Policía de Bogotá y de otras ciudades. Sobre el procedimiento quirúrgico practicado, explicó que se trató de una extracción extracapsular de cataratas más implante intraocular debido a que presentaba catarata madura, el cual consiste en que al paciente se le coloca anestesia local periocular subtenoniana, se hace una peritomia conjuntival, se hace una apertura de la cámara anterior, se coloca un Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co viscoelástico y se procede a hacer una capsulotonía. Luego, se hace una hidrodisección del núcleo del cristalino, se amplía el corte esclerocorneano y se extrae la catarata, posteriormente se procede a colocar el lente intraocular y un antinflamatorio subconjuntival.

Adicionalmente precisó, que ese tipo de procedimiento lo ha realizado en múltiples oportunidades, en sus palabras “más de mil cirugías” y más adelante afirmó que no tiene las estadísticas de cuántas cirugías de extracción de cataratas ha realizado. Frente al interrogatorio de los apoderados de las partes demandante y demandada, manifestó que la remisión del paciente se materializó como al séptimo día de la cirugía y, que debido al desprendimiento de retina que detectó al día siguiente de la intervención, se le explicó que el resultado postoperatorio de retinopexia iba a ser malo si no se operaba en el menor término. Explicó que el diagnóstico del desprendimiento de la retina se realizó el primero o el segundo día postoperatorio y que la complicación presentada inicialmente fue la ruptura de la cápsula posterior y vítrio de la cámara anterior.

Precisó, además, que dentro de las complicaciones después de la mencionada ruptura se encuentra el fraccionamiento de la retina lo que produce su desprendimiento. Agregó, que no se puede culpabilizar por lo sucedido ni al hospital ni al paciente, pues, desafortunadamente el paciente sufrió una crisis de ansiedad y que la demora en el traslado del paciente incidió en el resultado de que la agudeza visual de aquel se viera comprometida, porque entre más rápido se haga el procedimiento mejor será el resultado visual.

Al respecto añadió que, en caso de no haberse realizado la cirugía para la corrección de la retina, el paciente perdería la visión por ser este un tejido nervioso y al desprenderse esas conexiones nerviosas ópticas sin poder trasmitir el impulso eléctrico al cerebro. Por último, explicó en que consistió la ruptura de la cápsula del cristalino y que ese tipo de casos en los que el paciente se siente en medio de una cirugía no es usual. 84.

En este punto, se pone de presente que en dicha diligencia el apoderado por la parte demandante tachó el testimonio del profesional Fernando Ancizar Rodríguez al considerar que su imparcialidad se encuentra afectada por tratarse del médico que practicó el procedimiento quirúrgico realizado al señor Plinio Quejada Cuesta y, además, porque presta sus servicios en la entidad demandada Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís. Por ello, solicitó que, al momento del fallo, se le otorgue al referido testimonio el valor probatorio correspondiente, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 85. Establecido lo anterior y en aras de resolver los reproches efectuados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: (i) el daño antijurídico y, (ii) si aquel es imputable al Estado. El daño antijurídico 86. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 87.

En el presente asunto, el daño antijurídico se encuentra acreditado con el desprendimiento de la retina con ruptura del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 88. Sin embargo, habrá que decirse que no se encuentra demostrado el daño relacionado con la pérdida de la visión del ojo derecho, pues, los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario no permiten tener por acreditada dicha afirmación. Por tal razón, el estudio de responsabilidad se limitará al primer daño alegado.

Imputación 89. Acreditada la existencia del daño antijurídico respecto del desprendimiento de la retina con ruptura del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta, le corresponde a la Sala determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si este es imputable a las entidades demandadas. 90. Lo primero que debe indicarse es que cuando se debate la responsabilidad del Estado derivada de la prestación de servicios médico- asistenciales, su análisis debe efectuarse bajo el régimen de la falla probada del servicio.

A ello se suma que, debido a la naturaleza técnica de la actividad médica y a las dificultades propias de su acreditación, el vínculo causal puede demostrarse por distintos medios, particularmente a través de indicios, los cuales en múltiples ocasiones constituyen el único soporte probatorio para establecer la existencia de la falla alegada34. 91.

Bajo ese entendido, corresponde a quien promueve el medio de control acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, esto es, la ocurrencia 34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del daño, la existencia de una deficiencia en la prestación del servicio médico-hospitalario y la relación causal entre ambos, para lo cual puede acudir a cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles35. 92.

En el presente asunto, a partir de la valoración probatoria efectuada, en especial, de la historia clínica y de los testimonios rendidos por los médicos Mónica Giraldo Restrepo y Fernando Ancizar Rodríguez, encuentra la Sala acreditado que la ruptura de la cápsula del cristal del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta se produjo el día 17 de julio de 2018 durante la extracción extracapsular de cataratas en la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís en la que, se produjo el desprendimiento de la retina. 93.

Lo anterior, sugiere en un principio una deficiencia en la atención médica especializada brindada por dicho centro hospitalario. Sin embargo, la Sala advierte desde ya, que el daño probado en este asunto no es imputable a la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís, por las razones que pasan a exponerse. 94. De acuerdo con el marco teórico expuesto en líneas anteriores, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, en este caso la extracción extracapsular de cataratas, sino que, además, debe demostrarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, lo cual no se encuentra probado en el presente asunto. 95.

Ello por cuanto se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la complicación presentada durante el procedimiento de extracción de cataratas obedeció a un movimiento súbito e involuntario del paciente, lo que alteró su posición corporal en pleno acto quirúrgico. Dado que en ese momento se estaban utilizando instrumentos directamente sobre su ojo derecho, dicho movimiento produjo una punción accidental en la cápsula posterior del cristalino, circunstancia que desencadenó el desprendimiento de retina posteriormente diagnosticado. 96.

En este punto, conviene precisar que, aunque es cierto que el especialista oftalmólogo Fernando Ancizar Rodríguez fue quien atendió el procedimiento quirúrgico en el que resultó lesionado el señor Plinio Quejada Cuesta, la Sala en atención al principio de la buena fe inherente a la labor médica, le dará credibilidad a su testimonio, pues, la parte demandante tuvo la oportunidad para controvertir las manifestaciones del galeno en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, se advierte que aquella no aportó algún otro medio de prueba tendiente a demostrar lo contrario a los hechos expuestos por aquel en la audiencia de prueba y lo consignado en las anotaciones médicas de la complicación obrante en la historia clínica. 97.

La Sala tampoco encuentra acreditado que el equipo médico omitió realizar los procedimientos previos a la cirugía o de preparación del paciente 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecidos en la lex artis ni que el origen de la complicación presentada por el señor Plinio Quejada durante el procedimiento era previsible para el personal médico que atendió su caso. 98.

Refiere la parte demandante que no se allegó al expediente el consentimiento informado correspondiente a la cirugía suscrito por el señor Plinio Quejada Cuesta. Sin embargo, dicha ausencia no representa per se una falla por parte del centro hospitalario demandado ni desconocimiento del señor Plinio Quejada Cuesta del procedimiento médico al que se estaba sometiendo, pues, de acuerdo con la historia clínica, el paciente ingresó al centro hospitalario demandado por sus propios medios. 99.

Además, las reglas de la experiencia y la sana crítica nos enseñan que por tratarse de una cirugía programada con anticipación su práctica fue voluntaria. No obstante, del acervo probatorio se deduce que no le fueron informados los riesgos y consecuencias de la operación que debía asumir. 100. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en determinar que, las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, por lo que surge responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico36. 101.

Ello por cuanto, el derecho de los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud solamente se ve satisfecho si se refrenda el consentimiento informado. Sin embargo, se presentan situaciones diversas que ameritan ser analizadas para no generalizar la respuesta judicial a circunstancias diferentes y aclarar el alcance de la responsabilidad por falta de consentimiento informado. 102.

También se ha precisado que, en los casos donde se ha comprobado que el proceder de los médicos ha sido el adecuado, pero fue ausente del consentimiento informado, puede abrirse posibilidad a la indemnización de perjuicios morales, en la medida que, el paciente no fue informado del riesgo que tenía la intervención; por tanto, la conclusión lógica es que, en caso de haber existido dicho consentimiento, la materialización del riesgo no compromete la responsabilidad de la entidad demandada37. 103.

Ahora bien, en cuanto a los riesgos previsibles que deben informarse para la realización de la extracción extracapsular de cataratas, la literatura médica enlista los siguientes38:  Hinchazón  Infección  Sangrado  Caída del párpado 36 Ver sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2000-01924-01(26660) 37 Ver sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Jose Roberto Sáchica Mendez, Rad. 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807). 38 https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/cataract-surgery/about/pac-20384765.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Desplazamiento del lente artificial  Desprendimiento de retina  Glaucoma  Catarata secundaria  Pérdida de la visión 104.

En cuanto al desprendimiento de la retina se tiene que, puede ocurrir en cualquier momento, incluso años después de una cirugía de cataratas exitosa. Entre los factores de riesgo para desarrollar un desprendimiento de retina se encuentran: la miopía, el desgarro de la cápsula posterior durante la cirugía, la endoftalmitis y otras afecciones oculares39. 105.

En el caso particular, aunque el desprendimiento de la retina representa un riesgo para el tipo de operación ejecutada, no puede dejarse de lado que lo que provocó la ruptura de la cápsula del cristal posterior fue el movimiento inesperado del paciente. 106. Tampoco se puede desconocer que, si bien la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís no acreditó que el paciente o sus familiares hubiesen suscrito el consentimiento informado para el respectivo procedimiento quirúrgico que se realizó, lo cierto es, que dicha circunstancia no guarda relación de causalidad con el daño antijurídico por el que se demandó. 107.

Pues, las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener la declaratoria de responsabilidad por la presunta falla en el servicio médico derivada del mal procedimiento de extracción extracapsular de cataratas, más no por la ausencia de consentimiento informado y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado demostrada la omisión por parte de la entidad, la declaración de responsabilidad se encuentra condicionada a que se demande la responsabilidad del Estado por la ausencia de consentimiento informado como daño autónomo40. 108.

En cuanto a la presunta mora en la remisión del paciente a III nivel con retinología para realización de la vitrectomía y otros procedimientos asociados por parte de la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA”, se pone de presente que dicha pretensión, tampoco tiene vocación de prosperidad. 109. Y ello es así, por cuanto, no existe prueba de que la eventual demora de nueve (9) días aproximadamente (desde el 18 al 27 de julio de 2018) hubiese sido determinante a la hora de considerar el daño sufrido, pues, para esa fecha el daño aquí acreditado, esto es, el desprendimiento de la retina, ya se había consumado desde el 17 de julio de 2018. 110.

Nótese que la afirmación sobre el daño efectuada por la parte demandante en los fundamentos de derechos de la demanda no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas obrantes en el plenario, por ende, no es 39 https://david-richardson-md.com/cataract-surgery-risks-and-complications/ 40 Ver sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata y Rad. 23001-23-31-000-2006-00885-01(49836).

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co posible acceder a las pretensiones de la demanda. Máxime cuando no se aportó dictamen pericial que identifique de forma concreta que hubo una interrupción considerable en la prestación del servicio asistencial y que ello resultara decisivo en la materialización del daño. 111.

De otro lado, el testimonio de la médica oftalmóloga Mónica Giraldo Restrepo para esta instancia judicial no aporta argumentos sólidos a este punto de controversia, en la medida que, únicamente indicó de manera general que un retraso en la práctica del procedimiento como el que debía realizársele al señor Plinio Quejada Cuesta incidiría de manera sustancial en su deterioro clínico. 112.

En efecto, la mencionada profesional fue consistente en afirmar que sólo tiene conocimiento sobre la atención médica brindada en la clínica SOMER donde se le practicó por tercera vez una vitrectomía al señor Plinio Quejada Cuesta y que cuando este ingresa a dicha clínica ya había sido sometido a tres (3) operaciones en su ojo derecho, incluyendo la extracción de cataratas. 113.

Y, cuando refiere que con base en la cronología de la remisión infiere que “hay un tiempo muy demorado para la realización de la cirugía”, lo hace contabilizando el lapso transcurrido entre la primera atención y aquella brindada en la clínica SOMER, lo que desde luego se aparta de la realidad fáctica probada en este asunto, toda vez, que la primera vitrectomía tuvo lugar diez (10) días después de la ocurrencia de los hechos. 114.

Luego entonces, es diáfano para la Sala que la presente controversia se encuentra desprovista de un medio de prueba que permita establecer con certeza que una intervención oportuna hubiese evitado una mayor afectación de la retina del ojo derecho del señor Plinio Queja Cuesta. En tales condiciones y ante la ausencia de una prueba técnica o científica distinta a las historias clínicas y la autorización de servicios no es factible jurídicamente imputar responsabilidad alguna a la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA”. 115.

En este estadio, conviene precisar que, si la parte demandante estimaba que no se llevaron a cabo gestiones urgentes o prioritarias para garantizar la remisión del paciente, tenía la carga de aportar las pruebas que sustentaran tales afirmaciones. 116. Recuérdese que, en eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el Estado únicamente será responsable de la culpa o falta que se le imputa cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado.

Así, el demandante debe probar, además del daño que pretende resarcir, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada. Asimismo, ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable o cuando es atribuible a Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co causas naturales, y no obedece a errores en el diagnóstico, en el tratamiento o en los procedimientos efectuados41. 117.

Así pues, habiendo prosperado la abordada inconformidad expuesta por la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” en su recurso de apelación, la Sala se relevará del estudio de los demás reproches efectuados por las partes recurrentes, relacionados con la condena en abstracto. 118. Conforme todo lo hasta aquí expuesto y, ante la inexistencia de pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico alegado por la parte actora, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 119.

En su lugar, se declararán probadas las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio médico, ausencia de nexo causal y atención adecuada y oportuna e inexistencia de presupuestos que permitan la concurrencia del elemento daño antijurídico formuladas por las entidades demandadas y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda.

La condena en costas 120. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 121.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda ni por parte de la demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria, pues, su recurso prosperó, razón por la cual, no se les condenará en costas.

IV. PARTE RESOLUTIVA 122. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 73001-23-31-000-2011-00355-00, 17001-23-31-000- 2005-02339-01 y 2700123-31-000-2011- 00271-01, respectivamente.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001 PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS contra la EPS COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA” Y LA NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio médico, ausencia de nexo causal y atención adecuada y oportuna e inexistencia de presupuestos que permitan la concurrencia del elemento daño antijurídico propuestas por la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” Y LA NUEVA E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, respectivamente; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.