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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2018-00061-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-05-27

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 054 RADICADO: 27001333300220180006101 DEMANDANTE: CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACIÓN - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Procedencia de la responsabilidad del Estado cuando se acredita una actuación asistencial deficiente frente a un embarazo catalogado de alto riesgo – TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico-obstétrico – La omisión en el seguimiento clínico y en la intervención oportuna ante hallazgos relevantes permite atribuir jurídicamente el resultado lesivo a la entidad demandada – DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración a partir de la muerte fetal asociada a una prestación del servicio médico defectuoso – PRUEBA – Valoración integral de la historia clínica y demás registros como soporte suficiente del nexo causal – JUICIO DE IMPUTABILIDAD – La omisión en la adopción de medidas asistenciales adecuadas frente a signos de alarma en un embarazo de alto riesgo configura una transgresión a los estándares de diligencia exigibles conforme a la lex artis. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia No. 095 del 31 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia se centra en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación y a la Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ”, por las fallas en la prestación del servicio médico durante el control prenatal, la atención del parto y el manejo perinatal de la señora Cerbelina Palacios Palacios, las cuales habrían derivado en el fallecimiento de la menor recién nacida Jaidy Lorena Serna Palacios.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia No. 095 del 31 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la recién nacida hija de Cerbelina Palacios Palacios, (ii) condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, distribuidos en partes iguales, reconociendo a la madre una suma equivalente a 100 SMMLV y al hermano de la menor, Brayan Sánchez Palacios, una suma equivalente a 50 SMMLV, (iii) negar las demás súplicas de la demanda y (iv) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación y a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, COMFACHOCÓ EPS e IPS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que habrían derivado en la muerte de la menor Jaidy Lorena Serna Palacios y en las afectaciones a la salud de la señora Cerbelina Palacios Palacios. 5.

En consecuencia, solicita el reconocimiento del daño moral, el cual estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios, en calidad de padres y herederos de la menor fallecida, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos como víctimas directas, igualmente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Brayan Sánchez Palacios en calidad de hermano de la menor, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fernanda Palacios Londoño, Araceli Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios en calidad de abuelos de la menor. 6.

Pide también por el daño a la salud, el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios como víctima directa y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios como padres y herederos de la menor fallecida. 7.

Así mismo, solicita el reconocimiento de perjuicios por pérdida de la oportunidad de vivir, estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.000). 8. Por último, pide que las entidades demandadas presenten excusas al núcleo familiar de la menor fallecida y que implementen un programa de atención especializada a madres gestantes como garantía de no repetición, y que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que se reconozcan y paguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ibidem, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en dicha disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y que se condene en costas a las demandadas conforme a las reglas procesales aplicables.

Hechos 9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. La señora Cerbelina Palacios Palacios se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud en condición de desplazada y mantenía una unión marital de hecho de la cual nació la menor Jaidy Lorena Serna Palacios.

El embarazo, iniciado en febrero de 2015 cuando la madre tenía 39 años, fue catalogado como de alto riesgo debido a su edad y antecedentes, por lo que requería especial seguimiento. Durante la gestación, la atención estuvo a cargo de la IPS Comfachocó, sin que se evidencie remisión a especialista ni la práctica de exámenes acordes con dicha condición. 11.

En los días previos al parto, la paciente acudió en múltiples ocasiones al servicio de urgencias de la clínica Comfachocó por síntomas como dolor abdominal, contracciones, sangrado y pérdida de líquido amniótico, sin que se le brindara un manejo adecuado ni se realizaran los monitoreos ordenados, siendo dada de alta reiteradamente pese a la persistencia y agravamiento del cuadro clínico.

Por último, el 17 de noviembre de 2015 fue diagnosticada con ruptura prematura de membranas y remitida al Hospital San Francisco de Asís en condiciones clínicas comprometidas. 12. Posteriormente, en el hospital se llevó a cabo un parto vaginal sin consideración suficiente del estado de riesgo, tras lo cual la recién nacida presentó complicaciones graves de salud, requiriendo atención médica continua.

Durante su corta vida se le practicaron estudios que evidenciaron posible edema cerebral, en tanto su evolución fue desfavorable hasta su fallecimiento el 19 de noviembre de 2015. 13. Por último, se plantea que la muerte de la menor estuvo asociada a complicaciones derivadas de la atención tardía y del manejo inadecuado del parto, lo que habría incidido en su estado crítico al nacer, generando afectaciones que condujeron a su deceso, hecho que ocasionó un profundo impacto emocional en sus familiares, especialmente en su madre.

Fundamentos de derecho 14. La parte actora invocó como fundamentos los artículos 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 669, 2341, 2342, 2343, 2356,2535,2536 del Código Civil. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que no se demostró la existencia de una conducta Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co activa u omisiva que configure un nexo causal con el daño alegado, por cuanto del análisis de la historia clínica no se evidencia falla en la prestación del servicio médico ni relación de imputación que le sea atribuible. 16.

En ese sentido, indicó que la usuaria contó de manera permanente con la red de prestación de servicios disponible en la región, incluido el Hospital San Francisco de Asís de segundo nivel, así como con acceso a atención especializada en ginecología cuando fue requerido, por lo que no se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la EPS, la cual, en su calidad de aseguradora, puso a disposición los medios necesarios para la atención, sin que le sea atribuible la eventual deficiencia en la prestación por parte de las IPS o posibles errores en la praxis médica. 17.

Asimismo, indicó que la atención en salud implica riesgos inherentes derivados de la naturaleza de las patologías, las complicaciones clínicas y la evolución de cada caso, de modo que no toda intervención garantiza resultados satisfactorios, dado que la medicina es una actividad de medio y no de resultado, lo que excluye la posibilidad de asegurar el éxito absoluto en los tratamientos. 18.

Propuso, además, la excepción de caducidad, inexistencia de nexo causal e inexistencia del daño imputable a dicha entidad. 19. Por su parte, la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 20.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, al conceder parcialmente las pretensiones, consideró que la IPS COMFACHOCÓ tenía el deber de establecer con precisión la edad gestacional de la señora Cerbelina Palacios Palacios al momento de su ingreso, toda vez que las ecografías registradas presentaban discrepancias que no fueron aclaradas clínicamente, pese a la disponibilidad de herramientas diagnósticas complementarias necesarias para definir la conducta obstétrica adecuada.

En ese contexto, advirtió una inobservancia de la lex artis, en la medida en que no se practicaron ni registraron las monitorías fetales requeridas y no se actuó con la diligencia exigida frente a una ruptura prematura de membranas superior a 72 horas, circunstancia que imponía la inducción del parto o la finalización de la gestación por el riesgo de infección, aunado a que la remisión al segundo nivel se produjo de manera tardía y en condiciones clínicas desfavorables. 21.

De igual forma, indicó que, aunque la fase activa del trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, el contexto de riesgo exigía una vigilancia continua del bienestar fetal, la cual no se garantizó, dado que únicamente se registró un monitoreo con signos de desaceleración sin constancia de seguimiento posterior. A ello se suma la ausencia de registros clínicos que evidencien una valoración médica detallada de la recién nacida durante su estancia hospitalaria, particularmente en el periodo previo a su fallecimiento, omisión que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co compromete la responsabilidad institucional al presumirse como no realizadas las actuaciones no documentadas. 22.

Por último, el a quo consideró que, si bien la tomografía practicada no fue concluyente respecto de la causa del estado crítico de la recién nacida, la valoración conjunta de los indicios permite inferir que el fallecimiento guarda relación con la atención tardía y la inobservancia de los protocolos médicos aplicables a la ruptura prematura de membranas, lo cual configura una alta probabilidad de que las condiciones clínicas presentadas al nacer y que derivaron en su muerte se originaran en las deficiencias del manejo durante el preparto y el parto.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la condición clínica con la que la paciente ingresó el 17 de noviembre de 2015 era consecuencia de un manejo previo y prolongado en la IPS COMFACHOCÓ, donde no se diagnosticó oportunamente la obstrucción del canal de parto.

En ese sentido, afirmó que la presunta falla del servicio alegada no obedeció a negligencia ni imprudencia del personal médico del hospital, dado que estos actuaron conforme a la prescripción requerida según el estado clínico de la paciente. 24. Asimismo, indicó que el acervo probatorio da cuenta de que actuó bajo protocolos para partos de alto riesgo y contó con personal idóneo y capacitado, por lo cual se brindó atención inmediata conforme a la remisión, incluyendo hospitalización, manejo antibiótico, monitoreo fetal y medidas de soporte.

En consecuencia, sostuvo que no existe prueba que desvirtúe la diligencia médica ni que establezca impericia, imprudencia o negligencia atribuible al personal del hospital. 25. Por su parte, la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” cuestionó la decisión de primera instancia al sostener que no corresponde a la realidad afirmar que no se realizó monitoreo fetal al binomio madre e hijo.

En ese sentido, indicó que en la sentencia se transcribieron las historias clínicas elaboradas tanto en la clínica de primer nivel de Comfachocó como en el Hospital San Francisco de Asís, las cuales obran en el expediente, por lo que resulta improcedente concluir la ausencia de exámenes, dado que estos se encuentran documentados junto con sus resultados, además de evidenciarse en registros recientes que si se prestó la atención requerida.

De igual forma, resaltó que la propia parte actora reconoció la realización de controles prenatales, lo cual, a su juicio, desvirtúa la conclusión adoptada por el a quo. 26. Por otro lado, indicó que no existe anotación en la historia clínica que permita inferir una valoración médica detallada de la recién nacida durante su permanencia en el Hospital San Francisco de Asís, especialmente en el periodo comprendido entre el 17 y el 19 de noviembre de 2015, lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, compromete la responsabilidad institucional, en tanto lo no registrado se presume como no realizado.

No obstante, sostuvo que la causa del fallecimiento obedeció a un colapso total del Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sistema ventricular de la recién nacida, condición que no fue probada como asociada a demoras en el parto y que, por ende, constituye la causa suficiente del deceso, sin relación con la actuación de las entidades demandadas. 27.

Asimismo, al referirse a la prueba testimonial, indicó que la declaración de la señora Cerbelina Palacios Palacios coincide con lo consignado en la historia clínica de Comfachocó, en cuanto a las atenciones recibidas, reconociendo que fue atendida en varias ocasiones y dada de alta hasta que se presentaron las condiciones propias del parto, momento en el cual fue remitida al Hospital San Francisco de Asís, donde dio a luz a una niña con complicaciones congénitas que posteriormente falleció. En consecuencia, indicó que la afirmación sobre una atención tardía carece de respaldo probatorio adicional. 28.

Por último, argumentó que en el presente medio de control se configuró el fenómeno de caducidad, en la medida en que, tras la conciliación prejudicial realizada el 14 de febrero de 2018, el término para completar los dos años venció el 18 de febrero del mismo año, por lo que la demanda presentada el 19 de febrero de 2018 se radicó de manera extemporánea, lo que, conforme al artículo 169 del CPACA, da lugar a su rechazo.

Actuaciones en segunda instancia 29. Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 31.De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con el fallecimiento de la recién nacida Jaidy Lorena Serna Palacios ocurrido el día 19 de noviembre del 2015, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad por parte de las Entidades demandadas o se encuentran probadas las excepciones propuestas por Comfachocó y, por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró responsable a las entidades demandadas, por cuanto las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la configuración de una falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al daño antijurídico alegado por la parte actora. 33.

En efecto, respecto de la Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ” se encuentra acreditado que incurrió en una atención médica deficiente e inadecuada frente a un embarazo calificado de manera reiterada como de alto riesgo, al no adoptar oportunamente las medidas diagnósticas, de vigilancia y de intervención que indicaban los signos clínicos que registraba en los días anteriores al parto, lo que dio lugar a la progresión del cuadro hasta un estado de mayor gravedad y contribuyó de manera eficiente a la concreción del daño. 34.

De igual forma, en relación con la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís se aprecia que, pese a recibir a la paciente en condiciones clínicas críticas, no se le brindó una atención médica inmediata y acorde con la urgencia del caso, presentándose dilaciones injustificadas en su valoración y manejo obstétrico, circunstancias que desde luego coadyuvaron en la producción del hecho dañoso. 35.

Así las cosas, es claro que ambas entidades demandadas incurrieron de manera concurrente en fallas del servicio médico, bajo el régimen de falla probada, al haberse desconocido los estándares mínimos de diligencia exigibles conforme a la lex artis en la atención de un embarazo de alto riesgo. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico - obstetra 36.

El Honorable Consejo de Estado de manera reiterada respecto de la responsabilidad médica obstétrica, ha sostenido2: “(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico- asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 2.

Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23- 31-000-2010- 00202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 2009: “(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 3.

Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala3, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”. 4.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

(…)”. (Destaca la Sala). 37. Así entonces, estima la Sala que es válido concluir que frente a la actividad médica-obstétrica el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado.

El Análisis del caso en concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado 38. En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación. 39. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su inexistencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración4.

El daño antijurídico 40. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 41. En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, se advierte que en el plenario se encuentra acreditado el fallecimiento de la recién nacida Jaidy Lorena Serna Palacios, hija de la señora CERBELINA PALACIOS PALACIOS, que ocurrió el día 19 de noviembre del 2015, según consta en el registro civil de defunción No. 71272038-65. 42.

Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación 43.

Para determinar si en este caso hay lugar a imputar el daño a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN y a 4 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 5 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 138 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ”, es necesario establecer si la atención médica prestada a la paciente CERBELINA PALACIOS PALACIOS, fue adecuada o no. 44.

Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. El día 27 de abril de 2015 la señora Cerbelina Palacios Palacios recibió atención médica en la IPS Comfachocó. En la historia clínica se registró como diagnóstico de ingreso embarazo confirmado y vaginitis aguda.

En dicho documento se consignó que aquella tenía 38 años y 9 meses de edad y que se le había ordenado como tratamiento el medicamento denominado metronidazol en óvulos por cinco días. En la lectura de exámenes se consignó que se trataba de una paciente con G3P1A1, con fecha de última regla del 10 de febrero de 2015 y una edad gestacional de 10.8 semanas y los resultados de aquella correspondían a hepatitis B negativo, leucocitos 5.15, hemoglobina 11.6, plaquetas 212, VIH negativo, parcial de orina sin alteraciones y frotis vaginal con Gardnerella vaginalis6. 46.

El 7 de mayo de 20157 la paciente asistió a control prenatal, donde se registró que se encontraba en buen estado general, alerta, afebril, hidratada y sin signos de dificultad respiratoria, con movimientos fetales positivos, sin sangrado y sin síntomas de vasoespasmo. Refirió sentirse bien, aunque manifestó dolor ocasional en hipogastrio.

Asimismo, se indicó que se brindó asesoría en lactancia, vacunación, odontología, signos de alarma, micronutrientes y recomendaciones alimentarias. El diagnóstico de ingreso fue supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación. 47. El 13 de mayo de 2015 ingresó y egresó el 14 de mayo de 2015, siendo el motivo de consulta prurito genital, con un cuadro clínico de aproximadamente un día de evolución consistente en prurito genital asociado a leucorrea blanquecina abundante.

En esa oportunidad, la paciente refirió estar en embarazo y no aportó ecografía. Por consiguiente, se consignó diagnóstico de ingreso vaginitis aguda y embarazo abdominal como impresión diagnóstica, y además se indicó manejo, recomendaciones generales y signos de alarma8. 48. El día 9 de junio de 2015 se registró atención con diagnóstico de supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación, donde el motivo de consulta fue dolor de espalda que se irradiaba hacia la parte anterior.

En consecuencia, se describió un embarazo de 19.1 semanas según fecha de última regla del 18 de febrero de 2015 y 19.3 semanas según ecografía del 27 de mayo de 2015, la cual reportó embarazo de 16.6 semanas. Asimismo, se consignó cuadro clínico de 24 horas de evolución consistente en dolor en región lumbar irradiado a hipogastrio, negando sangrado y otros síntomas.

Por lo tanto, se indicó tratamiento con solución salina 0.9% 500 cc, buscapina compuesta una ampolla intravenosa, y además se solicitaron exámenes como cuadro hemático, PCR, VDRL, parcial de orina y frotis vaginal9. 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 54-55 y 61 7 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 56-60 8 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 62-63 9 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 64-66 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.

El 9 de julio de 2015 a las 09:33 a.m. se registró atención con diagnóstico de supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación, donde el motivo de consulta fue dolor intenso en la espalda. En este contexto, se consignó embarazo de 25.1 semanas según fecha de última regla del 10 de febrero de 2015, con un cuadro clínico de dos días de evolución consistente en dolor lumbar, por lo que consultó, y además refirió flujo vaginal.

En consecuencia, se indicó tratamiento con diclofenaco 75 mg intramuscular, y asimismo se solicitaron frotis vaginal, parcial de orina, cultivo y antibiograma10. 50. En la historia clínica materna se dejó constancia de que la paciente ingresó el 8 de octubre de 2015. Al momento de la valoración, se encontraba en buen estado general, alerta, afebril, hidratada y sin signos de dificultad respiratoria, con movimientos fetales positivos, sin sangrado y sin síntomas de vasoespasmo.

En consecuencia, el diagnóstico fue supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación. En la historia clínica se registraron los siguientes controles11: “(…) No Fecha Edad Gest Peso Pres. Arteria Altura Uterina Presen FCF Movim Fetal Fe Folatos Estado Calcio Nutric 09/06/201 5 16.4 67 110/70 18 N/A N/A N/A + + + BUENO SIGNOS DE ALARMA: micronutrientes PROXIMA CITA: PROFESIONAL: SERNA PALOMEQUE KAREN LILIANA No Fecha Edad Gest Peso Pres.

Arteria Altura Uterina Presen FCF Movim Fetal Fe Folatos Estado Calcio Nutric 09/07/201 5 20.4 68 110/60 20 VAR N/A N/A + + + BUENO SIGNOS DE ALARMA: TEST O SULLIVAN SEROLOGIA PROXIMA CITA: PROFESIONAL: SERNA PALOMEQUE KAREN LILIANA 8 Fecha Edad Gest Peso Pres. Arteria Altura Uterina Presen FCF Movim Fetal Fe Folatos Estado Calcio Nutric 11/08/201 5 25.4 70 110/60 26 CEF 140 ++ + + + BUENO SIGNOS DE ALARMA: TEST 100 O SULLIVAN SEROLOGIA HEMOGRAMA PROXIMA CITA: PROFESIONAL: SERNA PALOMEQUE KAREN LILIANA No Fecha Edad Gest Peso Pres.

Arterial Altura Uterina Present FCF Movim. Fetal Fe Folatos Estado Calcio Nutric 29.6 70 156 28 28 CEF + ++ + + + BUENO SIGNOS DE ALARMA: NINGUNO PROXIMA CITA: PROFESIONAL: SERNA PALOMEQUE KAREN LILIANA No Fecha Edad Gest Peso Pres. Arteria Altura Uterina Presen FCF Movim Fetal Fe Folatos Estado Calcio Nutric 09/06/201 5 16.4 67 110/70 18 N/A N/A N/A + + + BUENO (…)” 10 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 70-73 11 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 78-81 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51.

El 14 de noviembre de 2015 la paciente ingresó a urgencias de la IPS Comfachocó, siendo el motivo de consulta dolor de cabeza. En aquella oportunidad se registró la siguiente información: embarazo de 39.3 semanas según ecografía de segundo trimestre; cuadro clínico de un día de evolución caracterizado por cefalea: estrés asociado a constipación y dolor anal al intentar defecar.

De igual forma, refirió movimientos fetales positivos, negó pérdidas vaginales y otros síntomas. Por otra parte, se registraron nueve controles prenatales y ecografías obstétricas normales12. 52. Al día siguiente, ingresó nuevamente a las 08:22 p.m. al servicio de urgencias, siendo el motivo de consulta dolor bajo. En ese momento, se consignó un cuadro clínico de aproximadamente cuatro horas de evolución consistente en dolor abdominal intenso en hemiabdomen inferior, tipo contracción, irradiado a región lumbar, y además asociado a salida de líquido amniótico y tapón mucoso.

Asimismo, se registraron ecografías obstétricas del 27 de mayo de 2015 con 15.6 semanas y del 27 de octubre de 2015 con 37.0 semanas, con evolución a 40.3 y 39.5 semanas respectivamente. Por consiguiente, se diagnosticó falso trabajo de parto a las 37 y más semanas completas de gestación y hemorroides externas trombosadas, con hora de salida a las 08:43 p.m13. 53.

El 16 de noviembre de 2015 ingresó a las 07:35 a.m. al servicio de urgencias, siendo el motivo de consulta dolor bajo. Para aquella oportunidad, se consignó un cuadro clínico de aproximadamente un día de evolución consistente en dolor abdominal intenso en hemiabdomen inferior, tipo contracción, irradiado a región lumbar, y además asociado a salida de líquido amniótico y sangrado genital.

En consecuencia, el diagnóstico fue falso trabajo de parto a las 37 y más semanas completas de gestación, con hora de salida a las 07:56 a.m14. 54. El mismo día, a las 09:05 p.m., ingresó nuevamente a urgencias, donde el motivo de consulta fue dolor bajo. En dicha oportunidad, se registró paciente secundigestante, primípara añosa, con embarazo de 40 semanas según fecha de última regla del 10 de febrero de 2015 y 40.4 semanas según ecografía del segundo trimestre, la cual reportó embarazo de 15.6 semanas el 27 de mayo de 2015.

Asimismo, consultó por aumento de actividad uterina y salida de tapón mucoso, y además negó otros síntomas. Por consiguiente, se diagnosticó falso trabajo de parto a las 37 y más semanas completas de gestación, supervisión de primigesta añosa y supervisión de otros embarazos de alto riesgo. En consecuencia, se indicó monitoría fetal categoría I con frecuencia cardiaca fetal basal de 140, con pobre variabilidad y actividad uterina incipiente, administración de dextrosa al 5% 500 cc en una hora y oxígeno por cánula a 2 litros por minuto por un día, con indicación de repetir monitoreo, registrándose egreso a las 09:26 p.m15. 55.

El día 17 de noviembre de 2015 ingresó a urgencias a las 08:14 a.m. con diagnóstico de ruptura prematura de membranas sin otra especificación y supervisión de embarazo de alto riesgo sin otra especificación. En ese momento, 12 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 83-84, la página 84 esta ilegible. 13 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 87-88 14 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 89- 90 15 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 91- 93 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en la evolución se consignó paciente de 39 años con embarazo de 40.4 semanas según ecografía de segundo trimestre, ruptura prematura de membranas de tres días de evolución, embarazo en vía de prolongarse, embarazo de alto riesgo y trabajo de parto en fase latente.

Asimismo, se registraron monitoreos fetales categoría II no satisfactorios. Por otra parte, se indicó que, debido a la no disponibilidad de ginecólogo, se ordenó remisión a segundo nivel de atención en el Hospital San Francisco de Asís para valoración y manejo por ginecobstetricia. Además, se describió paciente febril, con signos de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica y monitoreos fetales no satisfactorios16. 56.

En ese orden, a las 9:19 p.m. fue ingresada al Hospital Departamental San Francisco de Asís, donde continuó la atención médica y el proceso de parto, conforme a lo registrado en la historia clínica17, la cual se transcribe incluso con errores, así: “(…) 7/11/2015 - 10+00. MOTIVO DE CONSULTA: Paciente remitida de Comfachocó con D2 (ilegible) prematuro de (ilegible) ARO.

ENFERMEDAD ACTUAL: Dinámica uterina (+) (ilegible) sangrado escaso (ilegible) escaso – no fétido G3P1V1A1 – FUN: 10/02/2015 – EG 40 (ilegible) #8 (ilegible) DIAGNOSTICO INICIAL O PREQUIRURGICO:

1. EMBARAZO DE 40SS X FUM X ECO 2. RPMO – MONITOREO - G1P1V1A1 3. T DE PARTO FASE LATENTE CONDUCTA Y TRATAMIENTO: HOSPITALIZAR (ilegible) (…) 17/Nov/15 – 16+00 NOTA ATENCION DEL PARTO Previa asepsia y antisepsia en posición de litotomía se obtiene recién nacido vivo sexo femenino con apgar 6/10 hipotónico con (ilegible), cianótico sin llanto, se realiza pinzamiento del cordón tardío, se traslada a la incubadora se inicia maniobras de reanimación con frecuencia cardiaca de 140 latidos por mto persiste en apnea e hipotónico se realiza el llamado al pediatra de turno quien continua con la reanimación. Se procede al alumbrado obteniendo placenta completa tipo schtie se revisa cavidad uterina con extracción de coágulos no se evidencia desgarro vagl sangrado total 400cc sin complicaciones.

P: 3525 T: 50cm PC 34 PT34 NOTA: Se realiza nota aclaratoria de pte embarazo de 40ss por FUR, con ruptura prematura de más de 48 horas con una corioamnionitis en tto desde hoy. 16 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 94-98 17 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 99-110, 118, 121 y 136 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cabe anotar que se atiende el expulsivo a las 16 horas sin ninguna complicación. (…) 21/11/2015.

Paciente de 39 años con dx de 1. Postparto 17/nov/2015 2. Óbito fetal 3. Conocimiento 4. G3P2A1M1 Refiere pasar buena noche, afebril, tolera vía oral (ilegible) TA 100/60 fc80 fr19 t36,3 mucosa oral húmeda mamas no secretantes, no congestivas, abd útero involucionado, loquias homaticos, escasos, no fétidos ext sin edema sin déficit.

AP/ paciente con dx anotado, continuo manejo se solicita valoración x psicología. Salida (…)”. 57. En las notas de enfermería, además, se registró lo siguiente18: “(…) 17/11/2015- 9+32. Ingresa a la unidad en silla de rueda la señora Cerbelina Palacios Palacios de 39 años de edad consciente orientada ingresa remitida de Comfachocó con dx emba 40 se + RPM sx febril en compañía de personal de salud examen físico se observa implantación de cuero cabelludo cuello móvil tora expandido por respiración espontanea con líquidos venosos (ilegible) en dorso (ilegible) abdomen globoso por gravidez manifestando actividad uterina con pérdida de líquido por la vagina en moderada cantidad, en buen estado se toman S.V. encontrándose T 38 se informa al doctor cortes el cual ordena hospitalizar paraclínicos, el doctor Samuel realiza tacto vaginal y refiere que está en 3 cm de dilatación borrado 90% y ++.

(…) Se valoran signos vitales y se registran en la historia clínica recibe y tolera tratamiento ordenado sin complicación alguna es trasladada a med. consiente afebril en compañía de personal de salud. 17/11/2015 Ingresa a la sala de hospitalización la señora cebelina de 39 años de edad consciente orientada como (ilegible) a la valoración física (palidez) (ilegible) con mucosa (ilegible)abdomen globoso por embrión vte una con sangrado vaginal en osiada cantidad.

Usuaria quien se instala en cama (ilegible) (…) 17/11/2015- 13+40. Usuaria es valorada por el doctor freddy quien realiza tacto vaginal y refiere que la usuaria está en 6 cm de dilatación B/60% y ordena Oxitocina amp 10ud en 500cc de SSN 0.9% y 15mg gotas se cumple orden médica. 18 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 101,117,119 120,127 y 128 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Usuaria continua bajo vigilancia de enfermería de actividad uterina y (ilegible) vaginales. 17/11/2015- 15+45.S instala conducción con oxitocina 10 ud a 15 meg se vigila trabajo de parto. 17/11/2015- 15+45.

Se pasa a la sala de parto II se instala en camilla ginecológica + se le realiza asepsia + antisepsia en genitales. 17/11/2015- 16+00. Usuaria realiza expulsivo único vivo de sexo femenino sin llanto con apgar 6/10 hipotónico con meconio, flácido cianótico, se realiza maniobras de resurrecion (sic) RCP compresiones torácica y SV ambu se le aspira secreciones y se llama al pediatra el cual accede al llamado y ordena hospitalizar.

La jefe le toma perímetros antropométricos que son peso: 3525 g Talla: 50 gr Pc: 34u cc Pt: 3u cc Luego se dejó con oxigeno por cámara de Hood a la madre se le aplico protocolo de institucional. 17/11/2015- 16+05. Usuaria se le realiza alumbramiento de placenta completa la dr. Revisa cavidad uterina y manifiesta que no hay desgarros ordena pasar a postparto en silla de ruedas consciente orientada se ubica en cama se le brindan medidas de comodidad y confort se le brinda charla sobre la lactancia materna y la planificación familiar y se le inicia a realizar masajes uterinos cada 15 minutos durante la primera hora del parto se le explica la importancia y como debe realizarlos.

(…) 18/11/15 – 19. La paciente Cerbelina palacios palacios la recibo en la unidad sala de MTD acostada despierta en posición dorsal (con su bebe al lado consciente y orientada) sin su bebe al lado consciente y orientada con dx anotado al examen físico se observa hidratada palidez facial pupilas isocóricas reactivas a la luz labios y mucosas orales húmedas cuello móvil mamas blandas secretantes liquido parenterales SSN 0.9% 500 cc en el dorso MSPI sin mezcla + 400 cc abdomen plano depresible a la palpación globo de seguridad presente sangrado por vagina escaso (su bebe lactivo de buen color succionando bien).

(…) 19/11/15 – 05. Se toman SV y se registra elimino deposición no hizo pte manifiesta tener afuera las hemorroides. 19/11/15 – 07. Queda en la unidad bañada y organizada sangrando por vagina escaso bebe murió en neonato. 19/11/15 – 05. Recibo en el servicio de maternidad a la señora Cerbelina palacios palacios acostada en cama consciente orientada triste porque su bebe falleció llorando incontrolada a la valoración física se le ve cuero cabelludo bien implantado fosas nasales despejadas cuello móvil.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) 20/11/15 – 14. Es acompañada de fliar usuaria pasa el resto de turno calmada recibe visita de fliar.

Se le controlan SV y se registran, cifras normales, recibe tto ordenado y tolera, pasa el resto de turno calmada, queda en la unidad consciente orientada (ilegible) varias veces no hace deposición. (…)”. 58. De otra parte, se observa que el día 18 de noviembre de 2015 se realizó tomografía axial computarizada simple de cráneo a la hija de la señora Cerbelina Palacios Palacios, en la cual se reportó que la línea media cerebral no presenta desviaciones, el sistema ventricular se encuentra parcialmente colapsado y existe disminución en la amplitud de las cisuras intercerebrales, hallazgo que sugiere edema cerebral.

No se evidencian imágenes de alta ni baja densidad que sugieran evento hemorrágico o isquémico en territorio vascular cerebral mayor. La interfase entre sustancia gris y blanca se encuentra preservada y las estructuras óseas de la bóveda craneana son normales. En consecuencia, se emitió como impresión diagnóstica edema cerebral y se indicó descartar la posibilidad de hipoxia perinatal19. 59.

Del registro de controles prenatales se evidencia que, en cada una de las valoraciones efectuadas a la paciente, el nivel de riesgo fue calificado de manera uniforme como alto. En particular, dicha condición se consigna en las siguientes fechas: 30 de marzo de 2015, 30 de abril de 2015, fecha ilegible, 7 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015, 9 de julio de 2015, 10 de agosto de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 201520. 60.

En audiencia de pruebas celebrada dentro del presente asunto, se escuchó la declaración de la señora CERBELINA PALACIOS PALACIOS, quien declaró lo siguiente: “(…) En primer lugar, manifestó que acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias debido a intensos dolores de cabeza, siendo atendida todas las veces que asistía por médicos generales, quienes se limitaban a realizar observaciones y posteriormente le indicaban regresar a su domicilio con la recomendación de volver en caso de persistir los síntomas.

No obstante, precisó que en ningún momento fue remitida ni valorada por un especialista, pese a que ella lo solicitó reiteradamente. Asimismo, indicó que pidió la realización de una ecografía, la cual le fue negada bajo el argumento de que no era necesaria. En ese contexto, afirmó que durante los últimos meses de su embarazo acudió en múltiples oportunidades a urgencias, destacando que el día sábado 14 de noviembre ingresó por presentar malestar general, cansancio, hinchazón y dolor de cabeza, además de la preocupación por no habérsele practicado una ecografía que permitiera conocer el estado de su hija.

En dicha ocasión, fue remitida al hospital de los seguros, donde permaneció durante toda la mañana en espera de atención y solo hasta las dos de la tarde fue valorada por un médico, quien le indicó que no era procedente realizar la ecografía porque aún no estaba en trabajo de parto, 19 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 111 20 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 82 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a pesar de que su fecha probable de parto era el 17 de noviembre.

En consecuencia, se le indicó regresar en esa fecha, motivo por el cual retornó a su domicilio sin recibir la atención solicitada. Posteriormente, relató que el domingo 15 de noviembre inició con contracciones, permaneciendo la mayor parte del día en su casa y acudiendo luego al hospital, donde fue atendida por un médico que le indicó que aún no era momento de parto, pues apenas presentaba dilatación inicial, razón por la cual fue nuevamente enviada a su domicilio.

Sin embargo, al día siguiente, lunes, presentó contracciones más intensas y sangrado, por lo que regresó al hospital, donde nuevamente se le indicó que no estaba en fase activa de parto y se le pidió regresar cuando el proceso estuviera más avanzado. En continuidad con lo anterior, indicó que en la noche del mismo lunes el dolor y el sangrado se intensificaron considerablemente, lo que la obligó a regresar a urgencias.

A pesar de su evidente estado, el médico insistió en que no era momento de parto y pretendió enviarla nuevamente a su casa, ante lo cual ella se negó, logrando que la dejaran en observación. Durante la noche se le realizó monitoreo, evidenciándose que la niña ya no se movía, y con el paso de las horas su estado de salud empeoró, presentando hinchazón y fiebre al amanecer.

Indicó que, en total, acudió en cuatro ocasiones a urgencias entre el sábado y el lunes. Asimismo, manifestó que inicialmente fue atendida en Comfachocó, donde si bien recibió atención, esta no fue adecuada, ya que no se consideró que se trataba de un embarazo de alto riesgo ni se adoptaron medidas oportunas para salvaguardar su vida y la de su hija.

Por el contrario, afirmó que únicamente fue remitida cuando ya presentaba fiebre, el 17 de noviembre en horas de la mañana, momento en el cual fue trasladada al Hospital San Francisco de Asís en un estado crítico. En relación con su ingreso a dicha institución, indicó que fue llevada a sala de partos, pero no recibió atención inmediata debido a que el personal médico se encontraba ocupado, siendo atendida únicamente hasta las dos de la tarde, cuando se produjo el cambio de turno. El médico que la valoró en ese momento advirtió su estado de agotamiento y decidió acelerar el parto, el cual describió como difícil debido al tamaño de la niña, requiriendo varios intentos para lograr el nacimiento.

Seguidamente, relató que al momento del nacimiento notó que su hija no lloró, lo cual le generó preocupación, y al preguntar por su estado le informaron que la niña se encontraba delicada. Indicó que fue llevada a una incubadora sin recibir información oportuna, y luego un médico le comunicó que la menor había nacido en condiciones críticas y que, en caso de sobrevivir, presentaría secuelas de salud.

Ante esta situación, solicitó el traslado de la niña, realizándosele exámenes que evidenciaron que había ingerido líquido amniótico durante aproximadamente 48 horas, lo cual derivó en complicaciones severas que finalmente ocasionaron su fallecimiento. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, expresó que su testimonio tiene como propósito evidenciar las fallas en la atención médica recibida, considerando que, de haberse actuado de manera oportuna y diligente, se habrían evitado desenlaces fatales como el ocurrido en su caso”. 61.

Conforme al material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que la atención brindada a la señora CERBELINA PALACIOS PALACIOS no se ajustó al estándar de diligencia exigible, particularmente si se tiene en cuenta que su embarazo fue calificado de manera reiterada como de alto riesgo, circunstancia que imponía un deber reforzado de vigilancia, diagnóstico adecuado y adopción de medidas oportunas. 62.

En ese contexto, no puede pasarse por alto que, pese a encontrarse la paciente en una edad gestacional cercana a término, en varias de las valoraciones realizadas en el servicio de urgencias se consignaron apreciaciones inconsistentes con su real estado obstétrico, como la referencia a un falso trabajo de parto en una gestante que ya cursaba aproximadamente 40 semanas, lo cual evidencia una inadecuada interpretación del cuadro clínico y una minimización del riesgo existente. 63.

Sumado a ello, se advierte que durante los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2015, la paciente acudió de manera reiterada a urgencias con síntomas relevantes como dolor abdominal tipo contracción, salida de líquido amniótico y sangrado, signos que, valorados de forma integral y en una gestante de alto riesgo, imponían la necesidad de una conducta médica de mayor rigurosidad.

No obstante, en dichas atenciones se optó de manera reiterada por el egreso de aquella, sin observación clínica continua, sin monitoreo fetal suficiente y sin remisión oportuna a un nivel de mayor complejidad. 64. Igualmente, se advierten otras falencias relevantes en la atención médica, como la ausencia de una valoración especializada en ginecobstetricia, pese a tratarse de un embarazo de alto riesgo y a la insistencia de la paciente en el servicio médico, así como la falta de realización de estudios de diagnósticos pertinentes que permitieran establecer con certeza el estado fetal, lo que refuerza la conclusión de una atención insuficiente frente a los signos presentados. 65.

La evolución posterior del cuadro clínico de la paciente pone en evidencia las consecuencias de dichas omisiones, en tanto para el 17 de noviembre de 2015 ya se documentaba ruptura prematura de membranas de varios días de evolución, acompañada de fiebre, signos de compromiso sistémico y monitoreos fetales no satisfactorios, lo que refleja un estado clínico que había progresado sin una intervención oportuna en su fase inicial. 66.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que la paciente presentaba signos de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS), lo que da cuenta de un estado de gravedad que exigía manejo inmediato y no diferido, reforzando la conclusión de que la atención brindada hasta ese momento resultó tardía e insuficiente frente al riesgo materno-fetal. 67.

Al respecto, la literatura médica explica que el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS) es una emergencia médica potencialmente mortal Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co causada por una respuesta excesiva del organismo a un factor estresante.

Esto puede deberse a una infección, un traumatismo o el empeoramiento de una afección médica. El SIRS requiere tratamiento inmediato en un hospital21. No obstante, pese a la gravedad que dicho cuadro clínico comporta, la intervención médica se produjo de manera tardía. 68. En ese orden, la remisión al Hospital San Francisco de Asís se produjo cuando la condición de la paciente ya era crítica, lo que permite concluir que la atención previa no fue eficaz para contener el riesgo ni para evitar la progresión del cuadro clínico que presentaba. 69.

Frente a las manifestaciones efectuadas por las entidades demandadas en los recursos de apelación respecto de que la atención médica brindada a la señora Cerbelina Palacios Palacios fue adecuada y además se ajustó a los protocolos médicos, conviene precisar que tales afirmaciones per se no logran desvirtuar lo acreditado en este asunto y lo determinado por el a quo, pues la reiteración de egresos de la paciente frente a signos de alarma, la falta de coherencia en la valoración de la edad gestacional, la ausencia de seguimiento continuo y la no intervención oportuna evidencian una deficiente prestación del servicio. 70.

Tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con la inexistencia de nexo causal por ausencia de dictamen pericial, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia reiterada en materia de responsabilidad médica, dicho nexo puede acreditarse a partir de la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en el proceso, en particular mediante la construcción de inferencias razonables derivadas de la secuencia clínica acreditada, como ocurre en el presente caso, en el cual se advierte una relación lógica y concordante entre las omisiones en la atención médica, la progresión del cuadro clínico, el compromiso fetal y el resultado dañoso, evidenciado en el nacimiento de la menor en condiciones críticas y en los hallazgos posteriores a su muerte de edema cerebral. 71.

En ese sentido, no se puede perder de vista que, una vez la paciente ingresó al servicio de urgencias de Comfachocó, dicha entidad adquirió la obligación de adoptar las medidas necesarias y oportunas para brindar una atención obstétrica conforme a los estándares mínimos de diligencia, más aun teniendo en cuenta que se trataba de un embarazo con signos de alarma y que, según las anotaciones consignadas en la historia clínica, la institución tenía conocimiento de la condición de alto riesgo de aquella, circunstancia que imponía la adopción de decisiones acordes con ese nivel de riesgo. 72.

En relación con el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, se advierte que la paciente ingresó el 17 de noviembre de 2015 aproximadamente a las 9:30 a.m. en un estado clínico ya comprometido, con ruptura prolongada de membranas, fiebre y signos de afectación fetal, lo que permite concluir que el proceso que condujo al daño ya se encontraba en curso al momento de su recepción. No obstante, dicha circunstancia no lo exonera de responsabilidad, en tanto se evidencia que solo fue valorada hacia la 1:40 p.m. y trasladada a sala de partos alrededor de las 3:45 p.m., pese a haber sido remitida en condición grave, lo que pone de manifiesto una demora en la atención frente a 21 https://my.clevelandclinic.org/health/diseases/25132-sirs-systemic-inflammatory-response-syndrome Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un cuadro que requería intervención inmediata.

En ese sentido, al asumir la atención en la fase final del evento, le correspondía actuar con la máxima diligencia para intentar revertir o mitigar sus consecuencias, por lo que su participación se configura de manera concurrente, sin que se haya demostrado la existencia de un eximente de responsabilidad. 73. De otra parte, la entidad recurrente Comfachocó alegó que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad, por cuanto, a su juicio, la demanda no fue presentada dentro del término legal establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 74.

Al respecto, la Sala advierte que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, toda vez que, conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. 75. En el caso concreto, el daño se concretó con el fallecimiento de la menor ocurrido el 19 de noviembre de 2015, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 20 de noviembre de 2015 y se extendía, en principio, hasta el 20 de noviembre de 2017. 76.

Desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 201722, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrió un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, faltaban cinco (5) días para el vencimiento del término. 77. Con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 15 de noviembre de 2017 se suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 14 de febrero de 2018, fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos. 78.

Así las cosas, a partir del 15 de febrero de 2018 la parte actora contaba con cinco (5) días para presentar la demanda, término dentro del cual, en efecto, se ejerció el respectivo derecho de acción, toda vez que aquella fue radicada el 15 de febrero de 201823, esto es, dentro del término legal. 79. Por tal razón, es claro que no se configuró el fenómeno de caducidad alegado y como quiera que los reproches efectuados por las entidades demandadas no tienen vocación de prosperidad, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

La condena en costas 80. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 22 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 42-44 23 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Pagina 146 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101 CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 81.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues los mismos fueron sustentados en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 82.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 095 del 31 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS contra el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.