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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-007-2024-00050-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 068 RADICADO: 27001333300720240005001 DEMANDANTE: JADINSON HINESTROZA PALACIOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 2080 de 2021) DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Forma de vinculación legal y temporal en cargos de carrera, que se utiliza para atender vacancias definitivas o temporales mientras se adelanta el concurso de méritos.

No confiere derechos de estabilidad, pues el cargo debe ser provisto en propiedad con la persona que supere el proceso de selección y figure en la lista de elegibles/ DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA- la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera procede, entre otras causas, por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos;

(ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía constitucional que exige que la declaratoria de insubsistencia de un servidor con nombramiento provisional esté debidamente motivada, indicando de forma clara, concreta y suficiente las razones jurídicas y fácticas que justifican la desvinculación/ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – La decisión del Municipio de Alto Baudó se encuentra viciada de nulidad, en tanto la declaratoria de insubsistencia careció de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que justificaran la desvinculación del servidor nombrado en provisionalidad. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 172 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente a las suplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente el nombramiento del señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02, y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante sentencia No. 172 de fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Jadinson Hinestroza Palacios; (ii) ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor al cargo de Coordinador de Recreación y Deporte, código 219, grado 02, del Municipio de Alto Baudó, sin solución de continuidad, siempre que el cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido y el servidor cumpla con los requisitos legales;

(iii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente actualizados, con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de veinticuatro (24) meses, descontando lo recibido por otros conceptos laborales; (iv) disponer el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011; (v) no imponer condena en costas; y (vi) negar las demás súplicas de la demanda.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. 001 de 2024 de fecha 2 de enero de 2024, expedida por el Municipio de Alto Baudó, mediante la cual se declaró insubsistente el cargo ocupado por el señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS. 5. Asimismo, pidió que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Alto Baudó a reintegrarlo al cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. 6.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA., y al pago de las costas procesales. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

Mediante resolución No. 2797 del 29 de diciembre de 2022, el Municipio de Alto Baudó nombró al señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02. En virtud de ello, tomó posesión el 2 de enero de 2023 y, desde ese momento, ejerció sus funciones de manera adecuada, sin que se le adelantara proceso disciplinario alguno. 9.

De igual manera, se indicó que, mediante comunicado del 17 de mayo de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó al Municipio de Alto Baudó que el referido cargo se encontraba inscrito en el registro de carrera administrativa. No obstante, mediante resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, el ente territorial demandado declaró insubsistente el nombramiento del actor, aun cuando este se encontraba vinculado en provisionalidad.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. En ese contexto, se sustuvo que la declaratoria de insubsistencia únicamente resultaba procedente en el evento de que el cargo fuera provisto mediante nombramiento en carrera administrativa, lo cual no ocurrió en este asunto.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 1,2,4,13,44,48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Sea lo primero indicar que conforme a lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en comunicado de fecha 17 de mayo de 2023, dirigido al MUNICIPIO DE ALTO BAUDO, se tiene que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - COORDINADOR RECREACION Y DEPORTE -CODIGO 2019, GRADO 02, de la PLANTA DE PERSONAL del MUNICIPIO DE ALTO BAUDO, se encuentra reportado en el registro de carrera administrativa.

Es por lo anterior, que tal y como se indicó en la resolución que da lugar al presente proceso, que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - COORDINADOR RECREACION Y DEPORTE -CODIGO 2019, GRADO 02, de la PLANTA DE PERSONAL del MUNICIPIO DE ALTO BAUDO fue suplido mediante encargo en provisionalidad, situación administrativa que no contempla término definido, por lo que el empleo del demandante se debió mantener hasta tanto se supliera el cargo con personal seleccionado mediante el sistema de mérito, lo que en este caso no ocurrió, estando entonces viciada de nulidad la resolución sometida a control judicial en este proceso”.

Contestación de la demanda 13. La entidad demandada MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que el cargo de coordinador de recreación y deporte, código 219 grado 02, desempeñado en provisionalidad por el demandante, corresponde a un empleo de carrera administrativa.

En ese sentido, advirtió que el acto administrativo demandado carece de motivación, toda vez que no expone las razones que llevaron a la administración a desvincularlo, limitándose a expresar una decisión sin sustento argumentativo, lo cual se traduce en una actuación arbitraria y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 15.

Asimismo, indicó que, al tratarse de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, la desvinculación debía estar debidamente motivada, esto es, sustentada en razones claras, suficientes y verificables que justificaran la decisión adoptada. En consecuencia, concluyó que la ausencia de motivación afecta la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, razón por la cual debía prosperar la causal invocada por el demandante.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que el demandante omitió acreditar el ejercicio del recurso de reposición, mecanismo necesario para agotar la vía administrativa y 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, consideró que no debió admitirse la demanda, pues no se obtuvo previamente un pronunciamiento de la administración municipal. Asimismo, indicó que dicha omisión dio lugar a la configuración de la caducidad, en la medida en que se superó el término de cuatro meses para la radicación del medio de control, y advirtió adicionalmente que no se aportó la constancia de conciliación como requisito de procedibilidad. 17.

Por otra parte, indicó que los cargos en provisionalidad no son equiparables a los de carrera administrativa ni a los de libre nombramiento y remoción, dado que no generan estabilidad laboral ni otorgan los derechos propios de la carrera, en razón a que no se accede a ellos mediante concurso de méritos. En ese sentido, precisó que la desvinculación debe realizarse mediante acto administrativo motivado, conforme a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, indicó que el reemplazo del demandante obedeció a criterios de experiencia orientados a mejorar el funcionamiento de la dependencia, y que el cargo desempeñado no confería estabilidad laboral. Actuaciones en segunda instancia 18. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: (i) Si, en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura la ineptitud de la demanda por el presunto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad relacionados con el agotamiento del recurso de reposición y la conciliación prejudicial.

(ii) En caso de no prosperar lo anterior, corresponderá establecer si la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, mediante la cual el Municipio de Alto Baudó declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS en el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 2019, grado 02, se encuentra o no ajustada a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente ordenar su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, así como el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro. 21.

En tal sentido, se determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión de primera instancia. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 22.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura la ineptitud alegada por la entidad demandada, en tanto, de conformidad con los artículos 161 y 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no reviste carácter obligatorio, y, en lo que respecta a la conciliación prejudicial, si bien constituye en principio un requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, tratándose de controversias de naturaleza laboral como la aquí analizada, dicho requisito es de carácter facultativo, conforme a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 23.

De otra parte, se advierte que el acto administrativo acusado carece de la motivación exigida por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que impone la declaratoria de nulidad, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido. Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa 24.

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. (subraya y negrilla de la Sala) 25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibidem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial2. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 05001- 23-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.

En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla3. 27. Bajo tales presupuestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. 28.

Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa.

La conciliación extrajudicial en los asuntos laborales en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 29. El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 19915. 30.

Al respecto, el artículo 161 del CPACA el numeral 1° previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y, que será facultativo en los demás casos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibido. 31.

A la anterior disposición normativa, la ley 2080 de 2021 que entró en vigor a partir del 25 de enero de 2021 le introdujo modificaciones, entre otras, relacionadas con excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando se trate de asuntos laborales y pensionales tramitados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales no resulta obligatorio agotarla, en tanto corresponde al extremo activo de la litis determinar si activa o no este mecanismo alternativo de solución de conflictos. 32.

A su turno, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 reglamentó los asuntos en materia contencioso administrativo que no son susceptibles de conciliación, a saber: (i) Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025.

Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022). Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero de 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 5 Artículo 59 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.

(iii) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (iv) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. (v) Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos 33.

Asimismo, en el parágrafo 1° del artículo 67 de la norma en comento previó que la conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. 34. De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 35.

Asimismo se concluye que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo6. 36.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido que cuándo se trate de una controversia en materia laboral en donde se controviertan derechos ciertos, irrenunciales e indiscutibles, la conciliación extrajudicial no constituye un requisito previo de procedibilidad o por lo menos no es obligatorio agotarlo. Además, en su jurisprudencia ha reconocido otras excepciones a dicho requisito, tales como: (i) cuando la administración pretenda demandar un acto obtenido mediante medios ilegales o fraudulentos;

(ii) en los procesos ejecutivos, sin importar la jurisdicción en la que se tramiten; (iii) en aquellos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial; y (iv) cuando quien promueve la demanda sea una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso7. 37. De lo expuesto, se concluye que la conciliación extrajudicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien constituye por regla general un requisito de procedibilidad, hay excepciones definidas por la ley y la jurisprudencia, especialmente en materia laboral cuando se discuten derechos ciertos e irrenunciables, caso en el cual su agotamiento no es obligatorio y queda a criterio del demandante, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia. Marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación 38.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera8, salvo aquellos que deban 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301 (62831). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 10 de julio de 2024, Bajo radicado No. 76001-23-33-000-2021-00294-01 8 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa.

La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 39.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito9, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 40.

No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 41.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad10. 42.

Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal11, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo12. 43.

Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 44. Frente a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 200513 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 9 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos.

Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 10 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 13 “Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 46.

En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47.

De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 48.

En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 49.

De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 50. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 51.

En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad15. 14 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 15 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 52.

Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibidem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 53.

En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado16”. 54.

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.

Las causales de nulidad de los actos administrativos 55. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales, tales como, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, como la emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 56.

El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.

" (Resaltado fuera de texto original). 16Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: "Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que lo administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa". Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 57.

El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 58. Conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 59. Mediante resolución No. 2797 del 29 de diciembre de 2022 el Municipio de Alto Baudó nombró en provisionalidad al señor Jadinson Hinestroza Palacios para desempeñar el cargo de profesional universitario, coordinador de recreación y deporte, código 219, grado 02, con una asignación básica mensual de $2.991.694.

Empleo en el que tomó posesionó el día 2 de enero de 2023, según acta No. 000117. 60. Posteriormente, a través de la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Hinestroza Palacios. Tal decisión fue notificada el 10 de enero de 2024. 61. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales se centran en el no agotamiento de los requisitos de procedibilidad, en especial, lo relacionado con la interposición del recurso de reposición y la conciliación prejudicial; y, en caso de no prosperar dichos reparos, se abordará el estudio de la legalidad de que está revestido el acto acusado, esto es, la decisión de declarar insubsistencia el nombramiento provisional del actor. 62.

Frente al primer reproche relacionado con la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, concretamente por la no interposición del recurso de reposición, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. 63.

A su turno, el artículo 76 ibidem establece de manera expresa que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios, mientras que el recurso de apelación lo será únicamente cuando proceda. 64. De la interpretación de dichas disposiciones normativas se concluye que la exigencia de agotar la actuación administrativa no se predica de todos los recursos, sino únicamente de aquellos que tengan carácter obligatorio, condición que no tiene el recurso de reposición18. 65.

En ese orden, en el sub-lite, contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia del demandante únicamente procedía el recurso de reposición, por lo que no resultaba exigible su interposición para efectos de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no se configura la 17 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3Radicacion Y Re_01DEMANDA2pdf(.pdf) NroActua 1” páginas 33-36 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 8 de octubre de 2021, Bajo radicado No. 11001-03-24-000-2021-00040-00 y auto del 12 de febrero de 2020 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación No. 13001-23-33-000-2014-00134- 01(23482) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ineptitud de la demanda alegada por la entidad demandada, y en consecuencia este cargo no está llamado a prosperar. 66.

En relación con el segundo reproche, relacionado con el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, se estima pertinente precisar que la exigibilidad de dicho presupuesto procesal debe evaluarse en cada caso concreto, en consideración a la naturaleza jurídica de los derechos reclamados y a la posibilidad de que la controversia planteada sea susceptible de ser dirimida a través de un acuerdo conciliatorio. 67.

En el presente asunto, advierte la Sala, que la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, así como el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 68.

Bajo ese entendido, no se puede perder de vista que, si bien con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021 la conciliación extrajudicial constituía, por regla general, un requisito obligatorio de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, el legislador dispuso expresamente su carácter facultativo en los asuntos de naturaleza laboral. 69.

En ese contexto, dado que el presente asunto corresponde a una controversia de naturaleza laboral, la conciliación prejudicial no constituye un requisito de procedibilidad de carácter obligatorio, por lo que su falta de acreditación no impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual el cargo propuesto carece de vocación de prosperidad. 70.

Superado el análisis de los reproches relacionados con los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto, esto es, la legalidad de que está revestido el acto administrativo acusado y mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante. 71. En primer lugar, conviene precisar la naturaleza del empleo respecto del cual se declaró la insubsistencia del actor.

En efecto, el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 establece que, por regla general, los empleos en los organismos y entidades allí regulados son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, los que ejercen funciones en las comunidades indígenas de acuerdo con su legislación, los de trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción. 72.

En ese sentido, en el marco del sistema de empleo público previsto en la Ley 909 de 2004, el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, dentro de los cuales se encuentra el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, así: “(…)

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cod. Denominación del empleo (…) 219 Profesional Universitario (…)” Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 73.

A partir de lo anterior, es claro para la Sala que el cargo de Profesional Universitario Código 219 que era el que ocupaba el actor al momento de la declaratoria de insubsistencia, se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa; en consecuencia, su provisión debe realizarse de manera definitiva con el personal que integre la lista de elegibles conformada tras superar las etapas del respectivo concurso público de méritos, y su desvinculación debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. 74.

Precisamente en atención a dicha naturaleza jurídica, la desvinculación de quienes ocupan estos cargos, aun en provisionalidad, se encuentra sometida al deber de motivación. En efecto, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, impone que la terminación de los nombramientos en provisionalidad se realice mediante acto administrativo debidamente motivado. 75.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente19: “(…) En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de empleados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que deben ser motivados, puesto que no existe norma que exonere al nominador de cumplir este requisito y no hacerlo contraviene los postulados antedichos.

Además, que es obligatorio porque, aunque no son empleados de carrera administrativa tampoco son de libre nombramiento y remoción y, por ende, gozan de una protección intermedia, una estabilidad laboral relativa, que obliga a la sustentación de su desvinculación. Al respeto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 manifestó que es deber de las autoridades motivar tales actos y que tal sustentación debe ser clara, detallada y precisa en virtud del principio de «razón suficiente» que conlleva que en el acto administrativo.

(….)”. 76. De lo expuesto se colige, que al ser el empleo que ocupaba el señor Jadinson Hinestroza Palacios de carrera administrativa y estar provisto en provisionalidad, la entidad demandada estaba obligada a expresar de manera clara, concreta y suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentaban la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. 77.

No obstante, analizado el contenido de la resolución No. 001 del 2 de enero de 2024, se advierte que la misma se limita a contener su encabezado formal y la parte resolutiva, sin incorporar una exposición de motivos que sustente la decisión adoptada, es decir, carece de un desarrollo argumentativo en el que se indiquen las razones que justifican la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor. 78.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la decisión de la entidad demandada de declarar insubsistente al actor del cargo que desempeñaba se encuentra viciada de nulidad por falta motivación, tal como lo concluyó el A quo, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La condena en costas 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 1 de junio de 2023, Bajo radicado No. 25000-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300720240005001 JADINSON HINESTROZA PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 79.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 80.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 81. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 172 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor JADINSON HINESTROZA PALACIOS contra el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.