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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2022-00176-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2026-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001-33-43-063-2022-00176-01 Sentencia: SC3-2602-4743 Medio de control: Reparación directa Demandante: María Gladys Cárdenas Sánchez y otros Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y otros Temas: Lesiones de civil en accidente de tránsito.

Legitimación en la causa por activa. Prueba de la unión marital de hecho. // Indebida sustentación del recurso de apelación: Reproducción de los alegatos de conclusión en la sustentación del recurso. // Prosperidad del llamamiento en garantía: adición de la sentencia de primera instancia y características del coaseguro. La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por María Gladys Cárdenas Sánchez y otros contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 5 de mayo de 2022, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio SA, en adelante Transmilenio, y la Organización Suma SAS en reorganización, en adelante Organización Suma, para que se los declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de las lesiones padecidas por la señora Cárdenas Sánchez a raíz de un accidente de tránsito (págs. 5-13, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 28 de octubre de 2019, la accionante se transportaba en un autobús articulado del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá. Cuando estaba descendiendo del vehículo, el conductor cerró las puertas antes de que ella hubiese salido por completo. En consecuencia, fue arrastrada por varios metros.

A raíz de lo ocurrido, la demandante sufrió lesiones en su pie derecho, tobillo y rodilla, entre otras, y perdió el 26,37% en su rol laboral y ocupacional. A juicio de la parte actora, las demandadas son responsables, porque son las garantes y prestadoras del servicio público de transporte, y, como tal, ejercen labores de control y vigilancia, las cuales omitieron.

En ese marco, deben exigir y garantizar que los conductores estén capacitados para evitar daños a terceros. Entonces, son responsable por culpa in vigilando. Organización Suma, porque también es la propietaria del vehículo con el que se causó el daño y es la empleadora del conductor. En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la vida de relación; y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 1. Sentencia de primera instancia. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró: i) no probadas las excepciones de falta de legitimación del señor Carmen Julio Fonseca Cárdenas y de Transmilenio, ii) probada la excepción de falta de legitimación del distrito, y iii) responsables a Transmilenio y la Organización Suma de las lesiones de la señora Cárdenas Sánchez.

Conforme a esto último, las condenó al pago de perjuicios morales en un 50% cada una y a la Compañía Mundial de Seguros SA, en adelanta la aseguradora, a reembolsar a Transmilenio el valor de la condena, pero negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 040, ib.). Sobre la legitimación de las partes, concluyó que la declaración extraprocesal rendida por la demandante y el señor Fonseca Cárdenas, y el interrogatorio de la primera demuestran la unión marital de hecho entre ambos.

También, que las imputaciones realizadas en la demanda y el Contrato de Concesión nro. 010 de 2010, celebrado entre la Organización Suma y Transmilenio, sustentan la legitimación de hecho esta última. En contraste, consideró que el distrito no cumple el mencionado requisito, porque sus funciones se relacionan con las políticas del sector movilidad y no con la gestión de la prestación del servicio público de transporte colectivo en Bogotá. En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se acreditó el daño antijurídico causado a la parte actora.

Éste consiste en las lesiones de la accionante, trauma de tejidos blandos en el pie derecho. Para resolver lo concerniente a la imputación, precisó que efectivamente se probó que la víctima directa sufrió lesiones a causa de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus de propiedad de la Organización Suma y que hace parte del SITP, y que Transmilenio tiene a su cargo la gestión y control sobre la prestación del servicio público de transporte urbano en Bogotá, por lo que debe garantizar que el servicio se preste de forma segura y óptima, lo que no hizo para el momento de los hechos.

En consecuencia, concluyó que se demostró el nexo de causalidad, resultando en que tanto Transmilenio como Organización Suma comprometan su responsabilidad a título de falla en el servicio en un 50% cada una. Puntualizó que, si bien el conductor del vehículo no es empleado de Transmilenio, no se estructuró el hecho de un tercero, porque aquél no es una persona externa a la demandada, comoquiera que conducía un bus del SITP y estaba vinculado directamente a la concesionaria, e insistió en las funciones de vigilancia de Transmilenio sobre el contrato de concesión y de gestión en relación con la prestación del servicio de transporte público.

En materia de perjuicios, reconoció los de índole moral a favor de los demandantes. Sin embargo, no los tasó con base en el dictamen pericial que señala un 26,37% de pérdida de capacidad laboral, porque el perito tuvo en cuenta diagnósticos que no se relacionan con el hecho dañoso, sino en ejercicio del arbitrio judicial. En consecuencia, reconoció diez salarios mínimos mensuales legales vigentes -smlmv- para la víctima directa, su compañero y sus hijos, y cinco para su nieto.

Negó los demás perjuicios pedidos en la demanda, porque no se acreditaron los gastos en que incurrió la parte actora, que la demandante se hubiese desempeñado en alguna actividad laboral ni los ingresos que percibía, ni que ella hubiese quedado con alguna afectación a nivel comportamental, social, entre otros. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Finalmente, en relación con los llamamientos en garantía, precisó que Transmilenio llamó a la Organización Suma y determinó que el vínculo contractual existente entre ambas no es suficiente para justificar el reembolso solicitado.

Especialmente, porque la concesionaria tomó una póliza de responsabilidad civil extracontractual en beneficio de Transmilenio. A propósito de esta última, indicó que tanto Transmilenio como la Organización Suma llamaron en garantía a la aseguradora, y que la póliza tomada por la concesionaria efectivamente estaba vigente y cubre el siniestro.

Por lo tanto, condenó a la aseguradora a reintegrar lo que pagare Transmilenio, advirtiendo que se limitaría al monto asegurado, descontando el deducible pactado. 2. Recursos de apelación. 2.1. Sustentación. 2.1.1. Organización Suma (arch. 042, ib.). La demandada cuestionó que, pese a no aportarse una sentencia o “declaración con validez”, se haya declarado una unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas.

Máxime, porque las declaraciones de sus integrantes o de terceros no tienen validez, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010. También enfatizó en que las declaraciones aportadas al proceso son posteriores a la ocurrencia del accidente de tránsito. Conforme a lo anterior, aseguró que no se probó la mencionada unión marital de hecho, y, en consecuencia, solicitó que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y que se modifique el reconocimiento de perjuicios.

Por otra parte, reprochó que no se haya tenido en cuenta la póliza nro. NB2000021758, contratada y pagada en su totalidad por parte de la Organización Suma a la aseguradora, aunque anteriormente sí se admitió el llamamiento en garantía que formuló la primera. Por ende, solicitó que se modifique la sentencia para que se le imponga a la aseguradora asumir el total de la condena, no sólo el 50% correspondiente a Transmilenio. 2.1.2.

Transmilenio (arch. 044, ib.). Para sustentar su recurso de apelación, la entidad reprodujo los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia. En ambos, se indicó que las patologías de la señora Cárdenas Sánchez son preexistentes al accidente de tránsito o no se relacionan con éste, lo que no advirtió el perito, y que no hay nexo de causalidad o se estructuró el hecho de un tercero, porque lo ocurrido sería causado por un vehículo del concesionario y el conductor no tiene relación alguna con la empresa. 2.2.

Trámite. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 22 de noviembre de 2023 (arch. 045, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 16 de Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.

El 8 de abril de 2024, se admitieron los recursos de apelación (arch. “003AUTOADMITIENDO (…)”, ib.). Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, Transmilenio y la Organización Suma para que se las declare responsables de las lesiones padecidas por la señora Cárdenas Sánchez a raíz de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un bus del SITP.

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, primero, tuvo por probada la legitimación del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la demandante y no la encontró demostrada frente al distrito. Segundo, declaró responsables a las otras demandadas, porque se acreditó que algunas de las lesiones invocadas en la demanda constituyen un daño antijurídico que les es imputable, pues se causaron en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrada la accionante y un bus del SITP.

En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales, aunque negó el resto de las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó a la aseguradora llamada en garantía a reembolsar a Transmilenio el valor de la condena. La Organización Suma apeló para que se tenga por no probada la legitimación del señor Fonseca Cárdenas, por no haberse aportado una sentencia o una declaración válida en ese sentido, sino únicamente lo dicho por los mismos demandantes después de ocurrido el siniestro.

También solicitó que se tenga en cuenta la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ella tomó de la aseguradora. Transmilenio también interpuso recurso de apelación. Para sustentarlo, reprodujo los alegatos de conclusión de primera instancia, en los que se planteó la inexistencia de un daño antijurídico y del nexo de causalidad, y la configuración del hecho de un tercero. 2.

Problemas jurídicos. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá lo siguiente: 1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306320220017601. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320220017601, consultado el 6 de febrero de 2026. 2 Ib.

Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 2.1. ¿Se probó la legitimación en la causa por activa del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la señora Cárdenas Sánchez, considerando que se aportó una declaración rendida por ambos luego del hecho dañoso, o no fue así, por no tener validez tal declaración, y exigirse una sentencia u otro documento en concreto? 2.2.

¿Transmilenio sustentó en debida forma su recurso de apelación, en el que reprodujo los alegatos conclusivos que presentó en primera instancia, o no lo hizo, por no haber planteado reparos concretos a la sentencia proferida por el a quo? 2.3. ¿Procede ordenar a la aseguradora que reembolse el valor de la condena a la Organización Suma, por haberse tomado una póliza de responsabilidad civil que cubre los perjuicios derivados del siniestro, o tal orden debe darse únicamente respecto a Transmilenio, como hizo el a quo? 3.

Tesis de la Sala. 3.1. Se probó la legitimación en la causa por activa del señor Fonseca Cárdenas como compañero permanente de la señora Cárdenas Sánchez, porque la declaración extraprocesal aportada al proceso, junto a las demás pruebas documentales y el interrogatorio de la demandante, demuestran que ambos formaron una comunidad de vida, permanente y singular, desde 1988, sin que para el efecto se exija una sentencia u otro documento, pues opera el principio de libertad probatoria en esta materia y el presente proceso no tiene por objeto declarar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. 3.2.

Transmilenio no sustentó en debida forma el recurso de apelación, porque, al reproducir sus alegatos de conclusión, no formuló reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. De ese modo, no existe una confrontación entre los argumentos que se reiteraron y se adujeron en la alzada, y las razones jurídicas desarrolladas por el a quo en la decisión impugnada.

Entonces, tal y como lo ha señalado antes esta Subsección y el Consejo de Estado, se trata de una sustentación de carácter formal, que no brinda un margen de competencia a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión recurrida. 3.3. Procede ordenar a la aseguradora que reembolse el valor de la condena a la Organización Suma, pues se probó que ésta tomó una póliza de responsabilidad civil contractual de la aseguradora, que estaba vigente al momento de los hechos, y que, pese a admitir el llamamiento en garantía, el a quo omitió resolver sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. 1.1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 1000 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, luego de la reforma de la Ley 2080 de 2021. 1.2.

Caducidad. De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 28 de octubre de 2019, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en el accidente de tránsito, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia3. Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 29 de octubre de 2019 y el 29 de octubre de 2021.

No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 22 de noviembre de 2021 y el 23 de marzo de 20225. Luego, se prolongó hasta el 15 de junio de 2022. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 5 de mayo de 20226, la parte demandante actuó en término. 1.3.

Legitimación en la causa. 1.3.1. Por activa. Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la señora Cárdenas Sánchez cumple este requisito, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda8.

También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Jully Paola Fonseca Cárdenas Hija Registro civil (pág. 115, arch. 005, exp. electrónico de primera instancia) Santiago García Fonseca Nieto Registro civil (pág. 119, ib.) Karen Andrea Fonseca Cárdenas Hija Registro civil (pág. 117, ib.) En cuanto al señor Fonseca Cárdenas, quien acudió al proceso en calidad de compañero permanente de la demandante, debe establecerse si se acreditó tal condición y, en consecuencia, su legitimación en la causa por activa, dado que, en criterio del a quo, tanto la declaración extraprocesal rendida por los accionantes como el interrogatorio de la víctima directa prueban este presupuesto procesal, mientras que, para la Organización Suma, debió aportarse una sentencia o una declaración válida, pues la que se allegó emanó de los mismos interesados luego de ocurrido el hecho dañoso. 1.3.1.1.

Marco jurídico. Con ese propósito, se recuerda que la Ley 54 de 1990 consagra la unión marital de hecho como la formada por dos personas mayores de edad, que no están casadas, y hacen una 3 Págs. 185-187, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 4 D.L. 564/2020, art. 1. 5 Págs. 188-190, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 6 Arch. 002, ib. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Págs. 108-112, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 comunidad de vida permanente y singular. Según su artículo 4, modificado por la Ley 979 de 2005, la unión que surge entre compañeros permanentes puede ser declarada de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante notario o acta de conciliación, o por sentencia judicial proferida por los jueces de familia en primera instancia. Ahora, pese a que la ley señala de qué forma debe declararse una unión marital de hecho, el Consejo de Estado ha reconocido que, en los procesos de reparación directa, aquélla puede probarse a través de cualquier medio probatorio que sea idóneo para el efecto, pues opera el principio de libertad probatoria9.

En correspondencia, la Corte Constitucional ha reiterado que existe libertad probatoria para demostrar el surgimiento de una unión marital de hecho, y que operan los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas en esta materia10. Ello, advertido que ni siquiera existe tarifa legal para acreditar tal vínculo en el proceso que declara su existencia11, y porque la declaración a través de una escritura pública, acta de conciliación o sentencia solamente sería exigible para que también se declaren sus efectos patrimoniales (sociedad patrimonial), mientras que, cuando se pretende derivar una consecuencia jurídica distinta, debe garantizarse la libertad probatoria, acorde con la naturaleza del vínculo en comento12.

Ahora bien, esta Subsección comparte y ha aplicado el mencionado criterio jurisprudencial reiteradamente. En ese sentido, ha tenido en cuenta distintos medios de prueba (documentos, declaraciones extraprocesales, testimonios, entre otros) para constatar la existencia de una unión marital de hecho, aun cuando no ha sido declarada judicialmente, y, a partir de una valoración en conjunto, se ha tenido por superado el requisito de legitimación en la causa por activa cuando las pruebas permiten llegar al convencimiento sobre el vínculo13. 1.3.1.2.

Caso concreto. En el caso concreto, lo anterior significa que, contrario a lo dicho por el apoderado de Organización Suma, no es relevante la ausencia de una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia para efectos de establecer la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas, pues no se pretende declarar sus efectos patrimoniales de cara a la existencia de una sociedad patrimonial, sino verificar la legitimación del segundo como compañero permanente de la primera y decidir sobre su eventual indemnización bajo dicho título.

En consecuencia, aplica plenamente el principio de libertad probatoria, y lo que corresponde es verificar y valorar los otros medios de prueba que pretenden demostrar dicho vínculo. Al respecto, se tiene un acta de derechos y deberes de las víctimas, del 28 de octubre de 2019, que señala que el estado civil de la demandante es el de unión libre14; su historia clínica, en la que figura el estado civil de casada15; los registros civiles de las señoras Jully Paola y Karen Andrea Fonseca Cárdenas, en los que consta que son hijas de la pareja y nacieron el 4 de diciembre de 1989 y el 27 de diciembre de 1991, respectivamente16; una 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de junio de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 52001-23-31-000-2010-00320-01 (57837). 10 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-395 de 2023, M.P. Enrique Ibáñez Najar. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-717 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-667 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 13 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-033-2019-00008-01. 14 Págs. 32 y 33, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 15 Págs. 67-73, arch. 005, ib. 16 Págs. 115 y 117, ib.

Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 declaración extraprocesal rendida por los demandantes el 29 de enero de 2020 ante la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que declararon que conviven en unión libre desde el 8 de diciembre de 1988, de cuya unión nacieron dos hijos mayores de edad y que el señor Fonseca Cárdenas depende económicamente de su compañera en un 100%17.

Adicionalmente, en el proceso, se practicó el interrogatorio de la accionante, quien declaró que su estado civil es el de unión libre; que actualmente vive con su hija Jully Paola, su nieto Santiago y su esposo Carmen Julio; y que este último anteriormente dependía de ella, pues no trabajaba y era su beneficiario, pero que actualmente está pensionado18.

Sobre las pruebas en comento, como lo advirtió Organización Suma, destaca la declaración extraprocesal rendida el 29 de enero de 2020. Entonces, aunque se trata de lo dicho por los directamente interesados, la Sala considera que efectivamente debe otorgársele valor probatorio, pues existe libertad en la elección de los medios de prueba.

Sin embargo, su valoración debe hacerse de forma rigurosa a efectos de establecer si su contenido encuentra respaldo en las demás pruebas aportadas y practicas en el proceso. Dicho esto, la Subsección concluye que, en conjunto, las pruebas acreditan la unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Sánchez y el señor Fonseca Cárdenas, pues dan cuenta de la comunidad de vida formada por ambos desde 1988, de la que nacieron dos hijas y que ha sido reconocida públicamente por sus integrantes.

Lo anterior, no sólo porque así fue declarado por éstos, sino porque su dicho es consistente con los registros civiles de sus hijas, los documentos de la investigación penal adelantada por el hecho dañoso y los registros médicos de la demandante. En consecuencia, como se probó el supuesto de hecho que daría cuenta del interés del señor Fonseca Cárdenas en el presente proceso, también se tiene por demostrada su legitimación en la causa por activa.

Dado que el a quo arribó a la misma conclusión, se confirmarán las decisiones que adoptó sobre este particular en la sentencia recurrida. 1.3.2. Por pasiva. Organización Suma está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que es el particular al que, por virtud del Contrato de Concesión nro. 010 de 2010, celebrado con Transmilenio, se le otorgó “en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del [SITP]”19.

Asimismo, la sociedad es la propietaria del vehículo tipo bus, de placa WHP 699, involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Cárdenas Sánchez y con el que se prestaba el servicio público de transporte conforme al mencionado contrato de concesión20. Transmilenio también está legitimada en la causa por pasiva, pues, según el Acuerdo 04 de 1994 del Concejo de Bogotá, es la empresa encargada de “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia”, para lo cual, entre otros, puede “celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo”, y, en ejercicio de esta función, celebró el 17 Págs. 121-123, ib. 18 Sistema de grabaciones Rama Judicial.

Disponible en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/detail/10729699, consultado el 9 de febrero de 2026. 19 Pág. 23, arch. 012, exp. electrónico de primera instancia. 20 Págs. 55, 56 y 153, arch. 005, ib. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 contrato antes referido con Organización Suma21. En ese marco, como lo ha señalado antes esta Subsección22, la demandada conservaba la titularidad del servicio para la época de los hechos, sin perjuicio del traslado de funciones que operó por virtud de dicho negocio jurídico y de que Organización Suma asumiera como colaboradora de Transmilenio en la gestión del servicio de transporte público de pasajeros en el distrito.

Finalmente, se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, pues ésta no fue impugnada por ninguno de los recurrentes. 2. Caso concreto. 2.1. Indebida sustentación del recurso de apelación de Transmilenio. Transmilenio fue la única demandada que apeló lo concerniente al juicio de responsabilidad.

Con ese fin, reprodujo los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia. Entonces, antes de pronunciarse sobre el fondo de su pronunciamiento, es necesario establecer si la parte cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso. 2.1.1. Marco jurídico. Al respecto, se recuerda que el proceso es una oportunidad dialógica de buenas y mejores razones entre las partes, así como del juez para concretar los derechos.

Al tiempo, el razonamiento judicial es uno de naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada. Por esa razón, existen normas que determinan los presupuestos de validez y de eficacia de este tipo de discurso23. En cuanto al recurso de apelación, hay requisitos para su interposición y otros para su solución. Dentro de estos últimos, se exige una debida sustentación para que el desacuerdo con la decisión apelada aparezca probado, esté justificado o se considere razonable.

En caso contrario, la decisión impugnada deberá mantenerse incólume. Ahora, en términos normativos, dicha sustentación debe cumplir un primer requisito, el más esencial del recurso de apelación, pues es lo que caracteriza este medio de impugnación. Se trata de la existencia de reparos contra la decisión proferida por el a quo, conforme lo indica el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-.

Esta exigencia, adicionalmente, comporta la satisfacción del debido proceso, entendido como el conjunto de garantías procesales orientadas a la materialización de los derechos sustantivos y que incluye el principio de congruencia, pues son los argumentos (reparos concretos) de la alzada los que delimitan los márgenes de la competencia del ad quem, quien, en principio, únicamente se pronunciará sobre aquéllos en la segunda instancia, en los términos del artículo 328 ib.

De igual forma, de acuerdo con el artículo 322 ib.24, en conjunto con la jurisprudencia del 21 Págs. 6-220, arch. 012, ib. 22 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de febrero de 2025 y 15 de marzo de 2023, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 11001-33-43-061-2020-00179-01 y 11001-33-43-061-2016-00279-01, respectivamente. 23 Toulmin, Stephen;

Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 24 CGP, art. 322, num. 3: “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Consejo de Estado25 y de la Corte Constitucional26 sobre esta materia, esta Subsección comprende que la sustentación del recurso debe estructurarse a partir de argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes.

Ello supone: i) argumentos comprensibles, que permitan conocer cuál es la inconformidad de la parte frente al fallo recurrido; ii) argumentos puntuales contra aspectos determinados de la decisión apelada; iii) argumentos en los que se identifique previamente cuáles son las cuestiones de la decisión que son objeto de impugnación y que, entre los primeros y las segundas, exista una relación lógica; y iv) argumentos con un mínimo de aptitud persuasoria.

Para concluir, esta Sala27, en correspondencia con el Consejo de Estado28, ha considerado, de forma reiterada y pacífica, que la sola reproducción de las intervenciones procesales anteriores a la sentencia de primera instancia constituye una indebida sustentación del recurso de apelación, porque no se identifican los aspectos jurídicos o fácticos de la providencia que se pretenden discutir en segunda instancia, incumpliendo el primer requisito de este medio de impugnación, y es inadmisible que no se confronten los argumentos del juez con unos propios.

Además, no es de recibo que no se señale cuáles fueron los errores del a quo en la aplicación del marco jurídico o en la valoración de las pruebas, pues dicha omisión impide calificar la claridad, precisión, pertinencia y suficiencia de los alegatos de la parte. Por lo tanto, en estos casos, se está ante una argumentación meramente formal, equiparable a la carencia total de sustentación del recurso. 2.1.2.

Aplicación y conclusiones. Precisado lo anterior, la Subsección evidencia que, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por Transmilenio, la apoderada reprodujo los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, relacionados con la inexistencia de un daño antijurídico y del nexo de causalidad, y la configuración del hecho de un tercero. Para mayor ilustración, se traen en cita los siguientes apartes de sus intervenciones procesales: Alegatos de conclusión29 Recurso de apelación30 “No hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de TRANSMILENIO S.A., ni ordenar resarcimiento alguno a favor de los demandantes, por las lesiones de rodilla de la señora MARIA GLADYS CARDENAS, pues estas no se derivan del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2019, donde se vio involucrado el vehículo WHP699 de propiedad de la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. En primer lugar, no está acreditado el daño alegado en la demanda, pues este corresponde a una enfermedad general; en segundo lugar bajo el título de imputación objetivo por riesgo “(…) No hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de TRANSMILENIO S.A., ni ordenar resarcimiento alguno a favor de los demandantes, por las lesiones de rodilla de la señora MARIA GLADYS CARDENAS, pues estas no se derivan del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2019, donde se vio involucrado el vehículo WHP699 de propiedad de la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. En primer lugar, no está acreditado el daño alegado en la demanda, pues este corresponde a una enfermedad general; en segundo lugar, bajo el título de imputación objetivo por riesgo 25 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Segunda.

C.P. William Hernández Gómez, radicación nro. 25000-23-25-000- 2011 -00376-01 (0529-15). (ii) Sección Tercera. Sentencia del 09 de febrero de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación nro. 50001233100019970609301 (21060). (iii) Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 66001-23-31-000-2012-00271(52663). 26 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad. 27 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: (i) Sentencias del 23 y 8 de octubre de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 11001-33-36-033-2019-00007-01 y 11001-33-36-037-2021-00083-01, respectivamente.

(ii) Sentencia del 21 de febrero de 2024, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-34-058-2017-00063-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) Sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 76001-23-31-000-2012-00328-01 (52179); ii) fallo del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810). 29 Arch. 033, exp. electrónico de primera instancia. 30 Arch. 044, ib.

Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 excepcional en el ejercicio propio de la actividad relacionado con el uso de vehículos automotores para el transporte de personal, se encuentra que TRANSMILENIO S.A., en virtud del Acuerdo 04 de 1999 y el Decreto 831 de 1999, dentro de sus funciones específicas no se encuentra la de prestar directamente la operatividad respecto de la conducción de los mismos, por tal razón existe un contrato de concesión No. 010 de 2000, con la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S, siendo este concesionario quien directamente asumió las actividades propias para ejercer el servicio público de transporte de pasajeros y por ende, la conducción de los vehículos bajo su cuenta y riesgo, y en tercer lugar existe un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) De las pruebas obrantes básicamente la historia clínica, se puede establecer que el daño alegado en la demanda no se encuentra probado, y que las lesiones del infortunado accidente de tránsito, se reducen a trauma de tejidos blandos en pie derecho, de ninguna manera al problema de rodilla del cual se pretende derivar responsabilidad administrativa de TRANSMILENIO S.A. (…) TRANSMILENIO S.A. no se le puede atribuir ninguna responsabilidad en las lesiones de MARIA GLADYS CARDENAS, pues está debidamente acreditado que este no se dio con ocasión de una acción u omisión imputable a mí representada en los términos del artículo 90 C.P, como se expone: (…) En conclusión, se encuentra ajustado a derecho y a los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal, que TRANSMILENIO S.A. no puede ser llamada a responder por la causación de un daño al cual no concurrió directa ni indirectamente.

Y es que la función de control y vigilancia que le fue asignada como ente gestor del sistema, como reiteradamente se ha expuesto desde la contestación de la demanda, no se circunscribe a aspectos diferentes al control y administración de la operación técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte que realizan directamente los concesionarios seleccionados para el efecto, la que cumplió a cabalidad. excepcional en el ejercicio propio de la actividad relacionado con el uso de vehículos automotores para el transporte de personal, se encuentra que TRANSMILENIO S.A., en virtud del Acuerdo 04 de 1999 y el Decreto 831 de 1999, dentro de sus funciones específicas no se encuentra la de prestar directamente la operatividad respecto de la conducción de los mismos, por tal razón existe un contrato de concesión No. 010 de 2000, con la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S, siendo este concesionario quien directamente asumió las actividades propias para ejercer el servicio público de transporte de pasajeros y por ende, la conducción de los vehículos bajo su cuenta y riesgo, y en tercer lugar existe un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) De las pruebas obrantes básicamente la historia clínica, se puede establecer que el daño alegado en la demanda no se encuentra probado, y que las lesiones del infortunado accidente de tránsito, se reducen a trauma de tejidos blandos en pie derecho, de ninguna manera al problema de rodilla del cual se pretende derivar responsabilidad administrativa de TRANSMILENIO S.A. (…) TRANSMILENIO S.A. no se le puede atribuir ninguna responsabilidad en las lesiones de MARIA GLADYS CARDENAS, pues está debidamente acreditado que este no se dio con ocasión de una acción u omisión imputable a mí representada en los términos del artículo 90 C.P, como se expone: En conclusión, se encuentra ajustado a derecho y a los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal, que TRANSMILENIO S.A. no puede ser llamada a responder por la causación de un daño al cual no concurrió directa ni indirectamente.

Y es que la función de control y vigilancia que le fue asignada como ente gestor del sistema, como reiteradamente se ha expuesto desde la contestación de la demanda, no se circunscribe a aspectos diferentes al control y administración de la operación técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte que realizan directamente los concesionarios seleccionados para el efecto, la que cumplió a cabalidad.

Examinado el contenido obligacional a cargo de TRANSMILENIO S.A se tiene que está constituido por "la gestión, organización y Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Examinado el contenido obligacional a cargo de TRANSMILENIO S.A se tiene que está constituido por "la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia" se concluye que no es posible configurar falla del servicio ninguna imputable a mi representada en el ejercicio de sus funciones; pues no se ha prestado el servicio de manera ineficiente o inapropiada, sin la intensidad y suficiencia que debería haberse prestado que configurará una falla del servicio, en lo que a su competencia funcional atañe. (…) El hecho de un tercero constituye una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, más aún en el escenario que relatan los demandantes, en el cual la causa determinante del accidente proviene de un tercero (conductor del vehículo), sin que concurra la conducta o la voluntad de la administración, como quedó consignado en el IPAT, aclarando que única y exclusivamente corresponde al esguince de tobillo y no al daño alegado por la demandante, el cual como se advirtió no se encuentra probado: (…).

(…) Los hechos del presente Medio de Control no son el resultado de una acción u omisión por parte de TRANSMILENIO S.A o funcionario de la Entidad ya que el hecho es ajeno al desarrollo de la gestión de la Empresa”. planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia" se concluye que no es posible configurar falla del servicio ninguna imputable a mi representada en el ejercicio de sus funciones; pues no se ha prestado el servicio de manera ineficiente o inapropiada, sin la intensidad y suficiencia que debería haberse prestado que configurará una falla del servicio, en lo que a su competencia funcional atañe. (…) El hecho de un tercero constituye una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, más aún en el escenario que relatan los demandantes, en el cual la causa determinante del accidente proviene de un tercero (conductor del vehículo), sin que concurra la conducta o la voluntad de la administración, como quedó consignado en el IPAT, aclarando que única y exclusivamente corresponde al esguince de tobillo y no al daño alegado por la demandante, el cual como se advirtió no se encuentra probado: (…).

(…) Los hechos del presente Medio de Control no son el resultado de una acción u omisión por parte de TRANSMILENIO S.A o funcionario de la Entidad ya que el hecho es ajeno al desarrollo de la gestión de la Empresa”. Visto así, en primer lugar y en línea con el marco jurídico ya descrito, la Sala encuentra que la reproducción de los alegatos de conclusión contradice abiertamente la finalidad del recurso de apelación, consagrada en el artículo 320 del CGP, pues no se cuenta con reparos concretos que el juez superior pueda comparar con las razones jurídicas que motivaron la decisión impugnada, de modo que no es posible realizar un ejercicio mínimo de confrontación que, a su turno, permita revocar o reformar el fallo apelado.

Además, tal situación indica, de alguna manera, la falta de atención frente al deber que implica el proceso judicial como un espacio de razonamiento y argumentación, análisis, pruebas, desacuerdos y juicios. En correspondencia, plantear un recurso de apelación en los mismos términos de los alegatos de conclusión desconoce que el proceso es una secuencia de actos que no constituyen meros ritos, sino que se explican a partir de su carácter instrumental en la realización de derechos sustantivos.

En esa medida, la segunda instancia no tiene por finalidad recrear el mismo juicio que se agotó ante el juez inferior, sino revisar la decisión de este último a partir de la inconformidad de la parte correspondiente. De manera que, lo ya resuelto por un primer juez pueda verificarse a partir de los postulados de la contradicción y la defensa.

De ahí que cada etapa procesal tenga unas características, requisitos y trámites propios, necesarios para cumplir unos objetivos precisos, que no deben tratarse indistintamente entre la primera y la segunda instancia. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 Asimismo, se advierte que la reproducción literal de los alegatos de conclusión, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, es decir, sin relacionarlos con la sentencia objeto de la apelación, impide que los argumentos allí aducidos puedan calificarse como claros, precisos, pertinentes y suficientes, en la medida en que cada uno de esos criterios se define a partir del ejercicio de confrontación con la sentencia impugnada.

Así, en el caso concreto, no se puede establecer cuáles son los aspectos puntuales del fallo apelado que generan inconformidad en la parte demandada, mucho menos se puede determinar en qué consiste la discrepancia jurídica, ni hay unos fundamentos que la Sala pueda valorar como lógicos para desvirtuar las conclusiones del a quo y que, en tal orden, puedan persuadirla a modificar el sentido de la decisión. Segundo, lo hasta aquí expuesto adquiere especial relevancia, porque la jueza de primera instancia sí adujo razones concretas que la llevaron a tener por probadas ciertas lesiones de la señora Cárdenas Sánchez y a caracterizarlas como un daño antijurídico, y a concluir que éste es imputable tanto a Transmilenio como a Operaciones Suma, sin que se haya configurado el hecho de un tercero como causa extraña. Puntualmente, el a quo sí explicó que, pese a demostrarse la existencia de numerosas afectaciones de salud de la demandante, no todas estaban relacionadas con el accidente de tránsito que sufrió, sino únicamente el trauma de tejidos blandos en el pie derecho.

También, que el daño es imputable a Transmilenio, por su obligación de garantizar una prestación del servicio segura y óptima, lo que no hizo al momento de los hechos. Asimismo, detalló que las funciones de Transmilenio sobre el contrato de concesión y el servicio público de transporte urbano de pasajeros impedían tener por acreditado el hecho de un tercero, advertido que el conductor del bus no sería un extraño para la entidad.

Por lo tanto, si lo que la parte demandada quería era señalar su ausencia de responsabilidad extracontractual en sede de apelación, en lugar de reiterar por qué no todas las lesiones de la accionante dan cuenta de un daño antijurídico, debió enfocarse en explicar por qué se habría interpretado equivocadamente su marco de funciones legales o el contenido obligacional del contrato de concesión, o por qué, pese a tener funciones de vigilancia sobre el concesionario, el conductor del bus sí sería completamente ajeno a Transmilenio.

En su lugar, la apoderada recurrente reprodujo sus alegatos de conclusión, sin atacar la aplicación del marco jurídico ni la valoración probatoria realizada por la falladora de primera instancia, y sin explicar por qué su interpretación es la que debe acogerse en contraposición a la del fallo del a quo. Así, pese a que la apoderada tenía el deber de exponer argumentos concretos, pertinentes, comprensibles y suficientes, se limitó a reproducir sus alegatos conclusivos, pretendiendo que el ad quem estudie nuevamente la controversia, sin realizar ningún ejercicio comparativo entre la sentencia recurrida y unas razones jurídicas puntuales, escenario que resulta completamente inadmisible, conforme lo ha señalado también el Consejo de Estado, pues, se insiste, se trata de una impugnación formal de la sentencia. Habiendo concluido que la parte demandada no cumplió con una debida sustentación del recurso de apelación, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones allí planteadas.

De modo que, sin existir cuestionamientos susceptibles de análisis por parte de esta Subsección, se confirmará la sentencia proferida en primera Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 instancia en lo concerniente al juicio de responsabilidad, en los mismos términos en los que lo ha hecho el Consejo de Estado y esta Subsección en anteriores oportunidades. 2.2.

Sobre el llamamiento en garantía de la Organización Suma. Para Organización Suma, debe resolverse sobre el llamamiento en garantía que hizo a la aseguradora, porque, pese a la existencia de una póliza de responsabilidad civil con base en la cual se admitió el llamamiento, el a quo solamente condenó a la llamada a hacer el respectivo reembolso a favor de Transmilenio.

Entonces, teniendo en cuenta que en efecto solamente se hizo un pronunciamiento en el sentido antes mencionado y que, en segunda instancia, procede complementar la sentencia cuando la parte perjudicada haya apelado la omisión31, la Sala analizará lo pertinente para establecer si hay lugar a modificar el fallo. 2.2.1. Marco jurídico.

El artículo 125 del CPACA consagra el llamamiento en garantía como el mecanismo procesal que le permite a una parte exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la condena. Ello siempre que exista un vínculo contractual o legal entre las partes que sustente tal reclamo.

De admitirse el llamamiento en garantía, surge una relación jurídico-procesal independiente entre el llamante y el llamado, la cual se edifica sobre la existencia de un vínculo sustantivo entre ambos, y que el juez debe resolver siempre que profiera un fallo adverso al primero. 2.2.2. Conclusiones. Pues bien, considerando lo expuesto, se tiene que efectivamente la Organización Suma llamó en garantía a la aseguradora.

Lo hizo con fundamento en una póliza de responsabilidad civil contractual para vehículos de servicio público, que amparaba el bus de placa WHP 69932. Adicionalmente, es cierto que el a quo admitió el llamamiento mediante auto del 2 de noviembre de 202233. Entonces, considerando que la sentencia fue desfavorable a la demandada, también le asiste razón al apoderado recurrente al señalar que el a quo debió resolver lo concerniente a la relación jurídica entre la demandada y la aseguradora, sin que así lo hubiese hecho.

Ello significa que se incurrió en una omisión en la sentencia de primera instancia que, conforme al ya referido artículo 287 del CGP, debe complementarse en esta oportunidad. Así las cosas, se probó que Organización Suma tomó de la aseguradora la póliza de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público nro.

NB 2000021758, vigente entre el 1º de marzo de 2019 y el 1º de marzo de 2020, en la que la demandada funge como asegurada. Además, se precisó que el amparo es sobre el vehículo tipo bus de placa WHP 699. En las condiciones de cobertura, se incluyeron riesgos de muerte accidental, invalidez permanente e incapacidad temporal de pasajeros.

Cada uno de éstos, con un límite asegurado de 60 smlmv, sin deducibles. Finalmente, se anotó a Seguros del Estado SA como coaseguradora y con una participación del 50%34. Advertido lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a la Organización Suma al 31 CGP, art. 287. 32 Doc. 001, anex. C2, arch. 016, exp. electrónico de primera instancia. 33 Doc. 003, ib. 34 Págs. 71 y 72, doc. 004, ib.

Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 plantear que tiene derecho al reembolso por parte de la aseguradora, con fundamento en la mencionada póliza, que, incluso, la misma aseguradora reconoció que estaba vigente al momento del siniestro35. Ahora, esta última formuló la excepción de inexistencia del siniestro, considerando que no se habrían demostrado los presupuestos de la responsabilidad del asegurado.

Sin embargo, lo cierto es que ya se determinó la responsabilidad de la Organización Suma en primera instancia, y ni ésta ni la aseguradora apelaron tal decisión, por lo tanto, la excepción no está llamada a prosperar en esta etapa procesal. Por otra parte, la aseguradora alegó que el límite del valor asegurado es el equivalente a 60 smlmv, por lo que no podría imponérsele una condena mayor.

Entonces, aunque le asiste razón a la aseguradora en su defensa, también es cierto que la condena de primera instancia no supera dicho valor, máxime, que la aseguradora solamente fue condenada en un 50% del total de la indemnización. Luego, esta excepción tampoco será declarada. En cuanto a la disponibilidad de la póliza, la apoderada planteó que deberán tenerse en cuenta los valores ya desembolsados por la aseguradora para descontarlos del límite asegurado.

No obstante, en el proceso, no se acreditó que la aseguradora ya hubiese hecho pagos a los beneficiarios, en este caso, los demandantes. Incluso, en el interrogatorio de parte, la señora Cárdenas Sánchez manifestó que no había recibido otros pagos por este concepto. Por lo tanto, no se hará ninguna precisión en esta oportunidad36. Finalmente, la apoderada también formuló la excepción de “normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro”, y la genérica.

Con fundamento en éstas, pretende que se considere cualquier cuestión adicional, relacionada con el llamamiento en garantía, que aparezca probada en el proceso. Sobre este particular, la Sala encuentra que al juez efectivamente le corresponde declarar todas las excepciones que encuentre demostrada, aun si no fue propuesta, conforme lo establece el artículo 187 del CPACA.

Siendo así, la Subsección constató que la póliza de responsabilidad civil en que se sustenta el llamamiento en garantía de la Organización Suma fue tomada bajo la modalidad de coaseguro con Seguros del Estado SA. Ésta, como lo ha explicado antes esta Sala37, implica que entre el tomador y cada coaseguradora surgen relaciones jurídicas y negociales independientes, y que las coaseguradoras solamente pueden ser condenadas en la proporción en que se obligaron, pues no existe solidaridad entre ellas, sino que sus obligaciones son mancomunadas, en los términos de los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.

Así las cosas, aunque la Sala efectivamente modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la condena a la aseguradora al reembolso a favor de la Organización Suma, se precisará que ello se hará en la proporción en la que participó en el coaseguro tomado por la demandada, por las razones ya expuestas. 3. Costas procesales. 35 Doc. 004, ib. 36 Sistema de grabaciones Rama Judicial.

Disponible en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/detail/10729699, consultado el 9 de febrero de 2026. 37 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 5 de febrero de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 25000-23-36-000-2019-00368-00. Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP.

Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá haberse “causado” y “probado” al momento de la sentencia. Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”38.

En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte que Organización Suma hubiese presentado un recurso manifiestamente carente de fundamento legal, tanto que prosperó parcialmente. Contrario a ello, la parte presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses. Adicionalmente, aunque Transmilenio no sustentó en debida forma su recurso de apelación, tampoco se advierte que hubiese actuado de forma temeraria o con mala fe.

Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia las demandadas. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), y exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia. El numeral será el siguiente: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Rafael Franciso Suárez Vargas, radicación nro. 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16).

Reparación directa María Gladys Cárdenas Sánchez y otros 2022-00176 DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la Compañía Mundial de Seguros SA a reintegrar a la asegurada Organización Suma SAS en reorganización el valor de la condena que le fue impuesta en el presente proceso y que efectivamente llegare a pagar, conforme al porcentaje de su participación en la póliza NB 2000021758, que fue tomada en la modalidad de coaseguro, y siguiendo las demás condiciones particulares de la póliza en cuestión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.