JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2023-00129-02

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2026-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 13 de febrero de 2026 Expediente: 110013336033-2023-00129-02 Demandantes: Carlos Arturo Arisrizabal Gallego. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Temas: Lesiones a civil por activación de artefacto explosivo improvisado – Responsabilidad del Estado exige acreditación de la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, o la omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas o que para la Administración resultará previsible que se desencadenara en el acto terrorista.

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES 1.LO QUE SE PRETENDE Carlos Arturo Aristizabal Gallego por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Nación – Presidencia de la República, para que se les declare patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina anti personal en la vereda Puente Arkansas, municipio de San Carlos – Antioquía. En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 2 moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante. 2.SÍNTESIS DEL CASO Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Indicó que el 12 de septiembre de 2003, el demandante sufrió lesiones personales desencadenadas por la explosión de una mina anti personal, mientras transitaba por la vereda de Puente Arkansas en el Municipio de San Carlos – Antioquia.

Que con ocasión de la detonación de la mina anti personal, el demandante sufrió distintas lesiones, secuelas y una incapacidad medicolegal de 50 días, y una merma en la capacidad laboral según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 60%. Aseveró que el municipio de San Caros, ha sido epicentro del conflicto armado en el departamento de Antioquia, padeciendo la utilización de minas anti personales, prohibidas por el DIH, por lo que era de conocimiento para el Estado colombiano la situación de riesgo para la comunidad, por la existencia de campos minados a lo largo de su territorio.

Que las lesiones sufridas por el demandante no constituyen un ataque esporádico o aislado, sino que hizo parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población adelantado por grupos insurgentes, para diezmar a la población civil, e igualmente que opera una omisión estatal al no evitar la concreción del riesgo que corría la población. Finalmente indicó que existe una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, en la medida de que no ha adelantado labores de desminado, obligación adquirida con la firma del tratado de Ottawa, por lo que han de ser condenadas al pago de los perjuicios causados al demandante. 3.LA SENTENCIA APELADA El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando principalmente lo siguiente: Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, concluyendo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso concreto se debe verificar que existan hechos que vinculen directamente la actividad de la Administración con la producción del daño. Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 3 Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones físicas y secuelas sufridas por el demandante a raíz de una onda explosiva y esquirlas de artefacto explosivo activado de forma involuntaria el 12 de septiembre de 2003.

En cuanto a la imputación, luego de un recuento probatorio, indicó que no quedó establecido en que vereda ocurrió el accidente por lo que en principio no es posible determinar si el artefacto explosivo estaba cerca o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado. Reiteró que el proceso se encuentra desprovisto de pruebas que acrediten que la mina antipersonal accionado por el demandante, estuviese cercano o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado.

Que de acuerdo con la Coordinación del Grupo para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el departamento de Antioquia ha sido identificado históricamente como un lugar de alta afectación por minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la Ley, situación que configura el hecho de un tercero. Aseveró que no se probó que la demandada Ejército Nacional, hubiera tenido conocimiento previo de la existencia del artefacto referido, lo cual habría generado una eventual responsabilidad frente a la demandada, al no haber incluido dicha zona en el proceso de desminado humanitario de acuerdo con lo establecido en la Ley 579 de 2002.

Que si bien es cierto el Estado suscribió la convención de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersona, ratificado mediante Ley 554 de 2000,también es cierto que en la mencionada convención se dio un plazo de 10 años a los Estados para destruir los artefactos explosivos, lo cual para el país empezó a regir desde el 1 de marzo de 2001, por lo que en principio contaba hasta el 1 de marzo de 2011, plazo que fue extendido por 10 años más hasta el 1 de marzo de 2021, por lo que dicha obligación solo se torna exigible hasta esta fecha.

Destacó que Colombia ha implementado diversas acciones para dar cumplimiento a la Convención de Ottawa, así como las actividades realizadas por las fuerzas militares en el desminado humanitario. En consecuencia, determinó que como el expediente se encuentra desprovisto de pruebas que pudieran determinar que en el caso concreto las entidades demandadas incumplieron sus deberes contenidos en la Constitución Política o en las Leyes 554 de 2000, 559 de 2022 y demás normas concordantes o que su actuar fue irregular y que dicho hecho fuera la causa eficiente del daño sufrido por el demandante, se debían negar las pretensiones de la demanda.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 4 4.RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. parte demandante Consideró que el a quo omitió y dejó de tener en cuenta material probatorio, violando el principio de comunidad de la prueba, así como su valoración racional la cual debe ser parte fundamental de la decisión. Frente al argumento de no poderse determinar con claridad la ubicación geográfica del artefacto explosivo, indicó que el A quo, desconoció el material probatorio allegado que da fe de las graves condiciones de seguridad que para la fecha de los hechos existían en el municipio de San Carlos – Antioquia, siendo un corredor con fuerte presencia militar y de grupos al margen de la Ley, por lo que es claro que existía conocimiento de las demandadas sobre la presencia de minas antipersonales.

Al efecto, hizo un recuento probatorio determinando que el A quo, omitió analizar el grave contexto que se presentó respecto del uso indiscriminado de artefactos explosivos en el municipio de San Carlos, siendo la parte demandante diligente en cuanto a identificar el lugar exacto dentro del municipio en el que el señor Aristizabal Gallego fuera víctima de las lesiones.

No obstante, que pese a las dudas sobre la vereda en que acaecieron los hechos, lo que es claro es que era evidente el alto uso de artefactos explosivos improvisados en las zonas rurales del municipio de San Carlos – Antioquia, así como la situación de violencia vivida. Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso el artefacto explosivo se encontraba en un punto donde confluyen diferentes actores del conflicto armado interno colombiano, entre ellos el Ejército Nacional, y que el artefacto estaba dirigido a estos.

Igualmente, que las demandadas incumplieron el tratado de Ottawa, toda vez que no han adelantado labores de desminado del territorio nacional; ya que no resulta de recibo que para salvar la responsabilidad del Estado solo baste con extender el plazo para cumplir con las obligaciones adquiridas con la firma del mencionado tratado. Que la interpretación del alcance del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ottawa otorgada por el a quo, resulta contraría a la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, al imponer cargas que no deben tolerar las víctimas.

Manifestó que el alcance interpretativo debe orientarse a la protección de los derechos de las víctimas, y que, si bien existe una prórroga hasta e 31 de diciembre de 2025, ello no exonera la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de las labores allí contenidas. Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 5 En consecuencia, que la obligación no solo recae en la destrucción de artefactos explosivos, sino también, en la demarcación, identificación, vigilancia y cercado de zona donde se sospeche que hay mina antipersonal, obligación que debió cumplirse por la entidad demandada.

Finalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideró que más allá de identificar la vereda en la que acaezcan los hechos y la priorización de desminado de dicha vereda, lo cierto es que, si en el municipio hay presencia de subversivos en contienda con el Ejército Nacional, es más que suficiente para deducir el conocimiento de las entidades sobre la situación y la consecuente obligación de delimitación, demarcación y desminado.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 21 de abril de 2025 y mediante auto del 6 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 5 de marzo de 2025, la parte demandada Ejército Nacional, se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte demandante. 5.1.

Pronunciamiento Ejército Nacional. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso concreto y una valoración objetiva de las pruebas obrantes al expediente, observando los principios de legalidad y justicia, por lo que la apelación radicada por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 6 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkansas, municipio de San Carlos – Antioquía, el 12 de septiembre de 2003. 1.3.

Caducidad Respecto de la caducidad, se estará a lo ya resuelto en auto1 del 24 de noviembre de 2023, por la cual revocó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y en la cual esta Sala determinó que se estaba ante hechos violatorios de derechos humanos, y por ende la no exigencia del término de caducidad de la acción, haciendo necesario recaudar el material probatorio y esclarecer la posible responsabilidad de las entidades demandadas.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos. 1.4. Legitimación como partes El demandante se encuentra legitimado por activa en su calidad de victima directa de las lesiones sufridas el 12 de septiembre de 2003, con ocasión de la explosión de una mina anti personal.

Las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de a quienes se atribuye las lesiones padecidas por el señor Carlos Arturo Aristizabal Gallego. Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkanzas, municipio de San Carlos – Antioquía, el 12 de septiembre de 2003. 1 Índice 00004 Samai 11001333603320230012901.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 7 3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Frente al tema de los daños causados por la activación de AEI o minas antipersona, el Consejo de Estado ha unificado su criterio en providencia del 7 de marzo de 20182 en donde se analizaron los daños producidos a civil de la siguiente manera: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

(…) Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, C.P: Danilo Rojas Betancourth Radicación número: 25000-23-26- 000-2005-00320-01(34359).

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 8 grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos.

(…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, (…) no ha sido infringida.

(…) En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.” (negrillas de la sala).

Con salvamento parcial de voto, la Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico presentó otro alcance no analizado en la providencia de unificación así: La unificación jurisprudencial (…) excluye la hipótesis de la falla en el servicio por omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado, para lo cual basta citar como ejemplo los campos minados de que puede tener conocimiento el Estado, ubicados en zonas rurales y/o selváticas con el fin de atacar a las tropas que hacían tránsito en desarrollo de patrullajes y operativos de contraguerrilla.

(…) Bajo la óptica consignada en la providencia, la responsabilidad por falla en el servicio solo se configura por el incumplimiento de las obligaciones estatales respecto de las labores de desminado humanitario, de manera que el Estado no sería responsable, aun a pesar de tener conocimiento sobre la posible ubicación de un campo minado y de no realizar ninguna actuación dirigida a neutralizarlo, pues la delimitación que restringe la imputación a los eventos en los que el explosivo sea instalado por el Estado o cuando el ataque sea dirigido en contra de un órgano representativo del mismo, resulta excluyente de las hipótesis de falla en el servicio antes mencionadas.

No puede perderse de vista que, hay ocasiones en que el Estado tiene motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos en zonas específicas, pese a que no se encuentren alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo, lo cual haría exigibles acciones efectivas para prevenir daños a la población, que de concretarse podría predicar la declaratoria de responsabilidad.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 9 A su vez la H. Corte Constitucional en sentencia T-175 de 202233, analizó la anterior sentencia de unificación y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado frente a la responsabilidad por daños sufridos por AEI tanto a la población civil como a miembros de la fuerza pública, resumiendo respecto de los primeros que: “Esa sentencia revisó tres posiciones jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre el título de imputación aplicable a estos casos.

La Sala estudió la atribución de responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), en los siguientes casos: “i) cuando el arma es de dotación oficial y el Estado en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado y custodia que frente a él debía ejercer, ii) en aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violación del artículo 2 de la Constitución Política y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.” Igualmente estudió las dificultades que pueden presentar estos títulos de imputación en los casos de accidentes con estos artefactos y analizó si es posible condenar al Estado por una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente,” las violaciones a los derechos humanos. (…) Sobre las consideraciones de fondo que llevaron a unificar la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por MAP, AEI y MUSE en los procesos de reparación directa, el fallo morigeró la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de solidaridad y en los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución. En lo que tiene que ver con la responsabilidad por falla en el servicio, la sentencia advirtió que “(…) el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió́ a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. Se precisó además que las obligaciones del Estado en esta materia son relativas y, en consecuencia, existe una falla relativa.

Este tipo de falla “(…) delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe 3 Referencia: Expediente: T-8.307.848 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 10 entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención.” En lo que tiene que ver con el título de imputación por riesgo creado, la Sala consideró que opera en los siguientes casos: “i) habrá́ lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.” (…).

En sentencia del 19 de mayo de 2025 del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Nicolas Yepes Corrales4 se reiteró los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersona, se analizó los avances presentados, pero en todo caso, dado que se continúa presentando una grave situación del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos al margen de la ley, el Estado Colombiano tuvo la necesidad de ampliar los plazos previsto para el desminado humanitario conforme a los compromisos adquiridos en la Convención de Otawa, al respecto se recordó: (…) Fue así que la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.

Al respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza. Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados 4 Sección tercera, subsección C, Radicado No. 23001233100020100040001 (65433).

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 11 organizados al margen de la ley. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario.

En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020- 2025. La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 20205.

Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa.

Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, (…) (…) Ahora bien, como medida de construcción de paz, el 26 de septiembre de 2016 se celebró entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el cual incluyó la Acción Integral contra Minas Antipersonal con perspectiva de estabilización y como medida de atención a las comunidades vulnerables.” 4.

HECHOS PROBADOS Se resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los reparos presentados por el apelante. 4.1. Documentales 1. Según historia clínica6 de urgencias del Hospital San Vicente de Paul, el 5 Cita original del texto: Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de- ottawa 6 Fls. 69 a 70 archivo 32 Samai juzgado.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 12 demandante ingreso el 12 de septiembre de 2003, con múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo al explotar una supuesta mina anti personal. 2.Según resumen de historia clínica7 emitida por la Clínica de Oftalmología San Diego, el 6 de octubre de 2003, se remitió al demandante así: -“EL DÍA 6 DE OCTUBRE/2003 SE ATENDIÓ AL SEÑOR CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL GALLEGO, REMITIDO CON DIAGNOSTICO TRAUMA OCULAR OJO DERECHO.

EL TRAUMA “POR MINA QUIEBRA PATAS” Y HABÍA OCURRIDO EL 12 DE SEPTIEMBRE /2003, LLEGO A LA CONSULTA CON HERIDA SUTURADA EN OJO DERECHO Y ECOGRAFÍA CON SOSPECHA DE CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR, SE LLEVÓ A CIRUGÍA Y SE ENCONTRÓ DOS CUERPOS EXTRAÑOS INTRAOCULARES (PIEDRAS) CON EDOETALMITIS SEVERA Y CON NECROSIS RETINAL. EL PRONÓSTICO VISUAL DEL PACIENTE POR OJO DERECHO ES ABSOLUTAMENTE NINGUNO;

SE SEGUIRÁ MANEJANDO DESDE EL PUNTO DE VISTA INFECCIÓN, CONTROL DE INFLAMACIÓN, PERO NO HAY NINGUNA POSIBILIDAD VISUAL OJO DERECHO” 3.Mediante certificado8 del 13 de septiembre de 2003, el alcalde municipal de San Carlos – Antioquia, indicó que el 12 de septiembre de 2003, entre otros el demandante se encontraba trabajando en limpieza de torres de energía de la empresa ISA, cuando resultaron heridos por una mina antipersonal, en la vereda la Esperanza. 4.Se tiene reconocimiento9 No. RL.03.9929 del 4 de noviembre de 2003, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el cual se reconocen las lesiones sufridas por el demandante el 12 de septiembre de 2003, con ocasión de un artefacto explosivo y que le dan una incapacidad médico legal de 50 días. 5.Se tiene constancia10 emitida por la personería Municipal de San Carlos – Antioquia, el 11 de febrero de 2016 y por la cual se indica que el demandante fue herido el 12 de septiembre de 2003 en la vereda puente Arkanzas, como víctima de una mina antipersonal. 6.Mediante oficio11 No. 2023451012157633 del 13 de junio de 2023, el Batallón de Artillería de Campaña No. 4 del Ejército Nacional indicó frente a los hechos materia de litigio lo siguiente: -Que no se encontró informe por parte del personal militar respecto del suceso descrito el 12 de septiembre de 2003, así como que no se advierten denuncias o quejas presentadas por el demandante o 7 Fl. 36 archivo 002 Samai juzgado. 8 Fl. 131 archivo 032 Samai juzgado 9 Fl. 34 archivo 002 Samai juzgado. 10 Fl. 47 archivo 002 Samai juzgado. 11 Archivo 4 carpeta comprimida 020 Samai juzgado.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 13 miembros de su familia o entes territoriales. -Que para el año 2003, la jurisdicción del Batallón comprendía entre otros el municipio de San Carlos – Antioquia, que fue una jurisdicción, con alta presencia de grupos al margen de la Ley, quienes fueron los principales actores generadores de violencia, desplazamiento y disputas por el control de la región. -Que no se encontró información respecto de los programas de prevención, información y señalización de las zonas con presencia de minas antipersona. 7.Por oficio del 9 de mayo de 2023, la Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, indicó que, vistos los archivos del 2003, se constató que el demandante y otras 3 personas resultaron heridas a raíz de la detonación de una mina antipersonal el 12 de septiembre de 2003 en la vereda Puente Arkanzas del Municipio de San Carlos.

Igualmente, que en sus archivos no se precisan nombres de las Bases Militares en vigencia 2002 y 2003, sino que se limitan a expresar la presencia del Ejército Nacional en el territorio, frente a los grupos al margen de la Ley que operaban para la época. 8. Por oficio12 No. OFI24-00152486 del 31 de julio de 2024, la Coordinadora del Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal, dio cuenta del número de accidentes con minas antipersonales registrados en el Municipio de San Carlos entre 2002 y el 2003, reportando 33 víctimas, entre los cuales se encuentran 17 civiles y 16 miembros de la fuerza pública.

Respecto del conocimiento de presencia de minas antipersonales, indicó que de acuerdo con la alta afectación registrada en el municipio de San Carlos – Antioquía, el municipio fue asignado por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario – IIDH el 2 de febrero de 2009 a la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario, siendo intervenido en su totalidad y declarado libre de contaminación con minas el 13 de marzo de 2012. 9.

Mediante oficio13 No. 2024-1293033-1 del 5 de agosto de 2024, la Unidad Para las Víctimas, indicó que el demandante se encuentra inscrito por entre otros hechos victimizantes, el de lesiones personales físicas y minas antipersonal por hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2003, el municipio de San Carlos – Antioquia, y ha recibido un total de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Lesiones Personales. 10.Por oficio No. 251 del 14 de septiembre de 2024, la Personería del 12 Fls. 9 a 20 archivo 036 Samai juzgado. 13 Archivo 037 Samai juzgado.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 14 Municipio de San Carlos, - Antioquia, anexó base de datos de las personas afectadas con minas antipersonales en el municipio, resaltando que el demandante fue herido el 12 de septiembre de 2003 en el sector de puente Arkanzas vereda la Esperanza.

Frente a la presencia de fuerza pública indicó que solo se conoce que en la jurisdicción ejercía la cuarta brigada del Ejército Nacional, representada por el Batallón de Artillería No. 4 5.ANÁLISIS DEL CASO En sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado consistente en las lesiones sufridas por el señor Carlos Arturo Aristizabal Gallego, al verse afectado por la onda explosiva y las esquirlas de un artefacto activado de forma involuntaria el 12 de septiembre de 2003, ello de acuerdo con las pruebas relacionadas en el expediente.

En atención a que este punto no fue apelado, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.1. Imputación Así pues, para determinar si en el presente caso el daño causado a un civil con la activación de un AEI, resulta imputable a las entidades demandadas, es relevante analizar las tres posibilidades dispuestas por la jurisprudencia, esto es: 1) la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, 2) omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, y 3) en el estudio de hechos cometidos por terceros en el marco del conflicto armado interno debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no se acredito con suficiencia la ubicación geográfica del artefacto explosivo y que en todo caso el expediente se encontraba desprovisto de pruebas que indicaran que las entidades demandadas incumplieron los deberes obligacionales contenidos en la Constitución y la Ley.

Por su parte, la parte actora en el recurso de apelación advirtió que más allá de la ubicación geográfica del AEI, se demostraron las graves condiciones de seguridad que para la fecha existían en el municipio de San Carlos – Antioquia, siendo un corredor con fuerte presencia militar y de grupo al margen de la Ley por lo que consideró que las demandadas tenían Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 15 conocimiento de la presencia de minas antipersonales y que el artefacto se encontraba dirigido hacia el Ejército Nacional.

De los hechos probados, se tiene en primer lugar respecto de la ubicación geográfica del artefacto explosivo, que si bien en el certificado de la Alcaldía Municipal de San Carlos - Antioquia se indicó que los hechos ocurrieron en la vereda “la Esperanza”, lo cierto es que, en los distintos pronunciamientos de la Personería Municipal, se indicó que se trataba del sector puente Arkansas, de la mencionada vereda la Esperanza, perteneciente al Municipio de San Carlos.

Por lo anterior, la Sala considera que si se determinó la ubicación donde se presentaron los hechos y en todo caso quedo clarificado en el expediente que las lesiones fueron sufridas por el demandante en zona rural del Municipio de San Carlos – Antioquia, ello independientemente de la vereda o sector puntal. Igualmente, es posible determinar que con anterioridad a la lesión sufrida por el demandante se presentaron casos de lesiones por mina antipersonal en la misma zona, de acuerdo con el reporte de 33 víctimas entre los años 2002 y 2003, dado por la Coordinadora del Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal de la Presidencia de la República y la base de datos14 que da cuenta de 16 casos previos de personas afectadas con minas, remitida por la Personería Municipal de San Carlos - Antioquia.

Quedó acreditada la situación de violencia en la zona, la presencia activa del Ejército Nacional y la confluencia de distintos grupos al margen de la Ley, aspecto relevante en este asunto pues fácilmente puede presumirse que dicho artefacto explosivo tenía como fin causar daño a las Fuerzas Armadas. Así las cosas, advierte la Sala que, no se demostró que se hayan realizado labores para mitigar el riesgo de la población civil, aun conociendo con anterioridad el contexto de violencia, que hacía previsible que ocurrieran accidente con minas antipersonal en el municipio de San Carlos – Antioquia, y contrario a ello, se acreditó que, por la inactividad del Estado, se concretó el hecho, ello acompasado con la respuesta dada por el Batallón de Artillería de Campaña No. 4, quien indicó que para la fecha de los hechos no se encontró información respecto de programas de prevención, información y señalización de las zonas con presencia de minas antipersonales.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, se tiene en primer lugar que el Ejército Nacional, constituye el órgano representativo del Estado en la zona, ya que se encontraba acreditada su presencia en la jurisdicción para la época de los hechos, así como su confrontación con distintos grupos al margen de la Ley, por lo que era previsible que fueran el objetivo del artefacto explosivo accionado por el 14 Fl. 9 archivo 39 Samai juzgado.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 16 demandante, por lo que está llamada a responder por el daño padecido. De otro lado, frente a la Presidencia de la República, se advierte que la Ley 759 de 2002, “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”, dispone sobre la obligación del desminado lo siguiente: ARTÍCULO 4o.

De acuerdo con el artículo 1o. de la Convención de Ottawa, el Estado colombiano se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los artículos 4o. y 5o. de dicha Convención. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de destrucción a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos que respeten las condiciones de medio ambiente de la zona en que se destruyan. (…) ARTÍCULO 5o. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA MINAS ANTIPERSONAL. Créase una Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que se denominará "Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal", la cual quedará integrada de la siguiente manera: (…) ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL. Las funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán las siguientes: 1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario;

Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y, Campañas de Concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. 2. Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación aprobadas por el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa. 3.

Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las acciones de Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho humanitario y Derecho Internacional humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas y Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 17 Campañas de Concientización y demás aspectos de asistencia y cooperación que demanda el cumplimiento de la Convención de Ottawa. 4.

Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar la información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se vaya a dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos informes a las Comisiones II de Senado y Cámara. 5. Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones nacionales o internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. 6.

Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación la designación de "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación de recomendaciones" y evaluar los informes presentados por la Misión Humanitaria respectiva. 7. Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas de Atención a Víctimas y de Prevención Integral, Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario, un (1) mes después de sancionada la presente ley. 8.

Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad. Así pues, se tiene que, si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la república tiene adscrita, la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal, lo cierto es que la obligación principal destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los artículos 4o. y 5o. de la Convención de Ottawa, recae en, el Ministerio de Defensa.

Aunado a lo anterior de conformidad con la norma prevista las funciones de la mencionada comisión son de asesoría y coordinación de la política pública de desminado, por lo que considera la Sala que no se encuentra legitimada materialmente para responder por las lesiones sufridas por el demandante, toda vez que no es posible imputar ni fáctica ni jurídicamente el daño consistente en las lesiones causadas por una mina antipersonal, ello de acuerdo con lo previamente expuesto, por lo que no habrá lugar a declarar la responsabilidad de dicha entidad.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará administrativa y extracontractualmente responsable únicamente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño sufrido por el señor Carlos Arturo Aristizabal Gallego al activar una mina antipersonal.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 6.1. Daño Moral La parte demandante, pretende que se condene al pago de perjuicios por daño moral en cuantía de 100 SMLMV. Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 18 Se recuerda que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien.

Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa o de sus parientes y personas cercanas. Ahora bien, en este caso, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, señaló para la tasación del daño moral en casos de lesión, la necesidad de acudir al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima; en este caso únicamente se aportó un reconocimiento realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que indica una merma de capacidad laboral del 60%.

En principio, el Decreto 1507 de 201415, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Es así que la Corte Constitucional manifiesta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente.

“De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.16 No obstante, lo anterior, en el curso del proceso no se aportó dictamen emitido por experto que diera cuenta de la merma de capacidad del demandante, ni se aportaron los anexos y documentos que fueron fundamento del mencionado reconocimiento realizado por Medicina Legal, como se decretó en primera instancia, razón por la cual no es posible tener por cierta la merma de capacidad laboral en un 60%.

Sin embargo, como quiera que no se cuenta con prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante; se hace necesario, tener en cuenta los demás medios probatorios obrantes al plenario. Igualmente se hace necesario y pertinente dar aplicación a los principios de reparación integral y equidad para reparar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario. 15 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” 16 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 19 Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend17 Sánchez indicó: I)Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos.

Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia. Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.” Así las cosas, vista la historia clínica del demandante, así como las secuelas permanentes sufridas, principalmente la pérdida de visión en el ojo derecho, las deformaciones en el rostro, y la incapacidad médico legal de 50 días; la sala de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales atrás citadas, y en virtud del principio de equidad establecido en el inc. 4 del artículo 283 del código general del proceso, considera pertinente reconocer las siguientes sumas por daño moral: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral Carlos Arturo Aristizabal Gallego Víctima directa 100 SMLMV 6.2.

Daño a la Salud La parte demandante solicitó, el reconocimiento de perjuicio por daño a la salud en 100 SMLMV, en consecuencia, la Sala se remitirá a los lineamientos a tener en cuenta conforme la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología de este perjuicio18: “Al respecto, la Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad 17 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de junio de 2017, expediente 39553, actor: Florentino Córdoba Martínez y otros M.P.: Stella Conto Diaz del Catillo Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 20 psicofísica de la persona19.

Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia).

(…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral” En otro precedente, manifestó las condiciones a tener en cuenta para su reconocimiento20: “Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, de acuerdo con las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y 19 M.P. Enrique Gil Botero, exp. 19031.

En este caso, se trató de la explosión de una mina antipersonal que dio lugar a la amputación de la pierna derecha de la víctima y una disminución de su capacidad laboral del 95%. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, expediente 34791, actor: Rubén Leonardo Bolaños y otros M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 21 agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

No obstante, lo anterior, también aceptó la Sala que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla (…)” Así las cosas, luego de evaluar la situación particular del demandante se encuentra que se probó no solo la gravedad de la lesión, sino una pérdida anatómica y funcional de su ojo derecho, con ocasión de las lesiones sufridas por la explosión de la mina antipersonal, la cual debió ser intervenida quirúrgicamente y que con posterioridad a la fecha del incidente le sigue presentando secuelas físicas.

Por lo anterior, se considera probado una afectación a la salud del demandante; en consecuencia, dando aplicación a la equidad y los parámetros reseñados en el acápite del daño moral se reconocerá por concepto de daño a la salud lo correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3. Perjuicios materiales La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en favor del demandante a consecuencia de las lesiones padecidas, considerando que se debe adoptar el salario mínimo para su liquidación más un 25% adicional por prestaciones sociales.

Al respecto considera la Sala que si bien no se encuentra plenamente acreditado el salario que devengaba el señor Carlos Arturo Aristizabal Gallego al momento de los hechos, lo cierto es que si se probó que este desarrollaba actividades económicas, como por ejemplo la limpieza de torres de energía según indicó la alcaldía municipal actividad que estaba desarrollando cuando se presentó la lesión, igualmente se probó que este se encontraba radicado en el Municipio de San Carlos, al punto de sufrir también hechos de desplazamiento según informó la UARIV, aunado a la pérdida anatómica y funcional de su ojo derecho, lo que sin duda constituye una merma considerable en la capacidad laboral del hoy demandante, por lo que se accederá al reconocimiento de este perjuicio.

No obstante, las anteriores pruebas no son suficientes para acreditar el monto de los ingresos periódicos, por lo que, para la liquidación, se tomará Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 22 entonces el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia, atendiendo a reglas de la experiencia y la presunción de que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos de un salario mínimo.

En ese sentido, se tendrá como base para liquidación el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia es decir $1.750.905, suma a la cual no se le adicionarán las prestaciones sociales porque no se demostró que la actividad del demandante se desarrollara en virtud de una relación laboral. A este monto se le descontará el veinticinco por ciento (25%) que representa la suma de $437.726,25, concepto que, según criterio jurisprudencial, corresponde a lo que la víctima destinaba para su sostenimiento. lo anterior teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado21 Así la renta para el caso concreto corresponde a lo siguiente: $1.750.950 - 25%= $ 1.313.178,75 Para liquidar el lucro cesante consolidado se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = RA (1 + i)n – 1 i Donde: S = Suma a obtener.

RA = Renta actualizada ($1.313.178,75) I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses desde la fecha del daño22 hasta la fecha de la presente sentencia, es decir 269.03 meses. 1 = Es una constante S = $1.313.178,75 (1 + 0.004867)269.03 – 1 0.004867 S = $726.376.648,45 Para liquidar el lucro cesante futuro se aplicará la siguiente formula: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.

RA = Renta actualizada ($1.313.178,75) I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. 21 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024. Exp. 13001-23-31-000-2008- 00362-01 (55730) 22 12 de septiembre de 2003. Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 23 N = Número de meses a indemnizar, desde la fecha de la presente providencia hasta la probabilidad de vida del actor, 153,6023 1 = Es una constante S = $1.313.178,75 (1 + 0.004867)153,60 – 1 0.004867 (1 + 0.004867)153,60 S = $141.820.431,25 Total, lucro cesante consolidado y furo: $726.376.648,45 + $141.820.431,25 = $868.197.079.71 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y en su lugar se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto previamente.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – 23 Ello teniendo en cuenta que el demandante a la fecha de la presente providencia tiene 72 años según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía obrantes a fls. 30 a 32 del archivo 02 samai juzgado, y de acuerdo con las tabla de mortalidad establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 24 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por Carlos Arturo Aristizabal Gallego el 12 de septiembre de 2003, a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkanzas, municipio de San Carlos – Antioquía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, daño a la salud (expresados en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia) las siguientes sumas: Demandante Daño moral Daño a la salud Carlos Arturo Aristizabal Gallego 100 SMLMV 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Carlos Arturo Aristizabal Gallego $726.376.648,45 $141.820.431,25 QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos legales mensual vigentes, es decir COP$3.501.810.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: organizacionjuridicaga@gmail.com; revisionorganizacionjuridica@gmail.com Presidencia de la República notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, mariaobando@presiendica.gov.co Ejército Nacional Notifiaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

Expediente 110013336033 2023 00129 02 Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia. 25 ivanjimenez.0522@gmail.com; Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com OCTAVO: La presente providencia se deberá cumplir en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021