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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-035-2018-00051-01

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2026-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 13 de febrero de 2026 Expediente: 11001333603520180005101 Demandantes: José Antonio Aranzalez Ortiz. Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito – pasajero del sistema de transporte público masivo – riesgo excepcional.

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A por las lesiones que sufrió el señor José Antonio Aranzález Ortiz en hechos ocurridos el 01 de enero de 2016, cuando se desplazaba como pasajero del bus de placas SMY710, afiliado al sistema Transmilenio, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A a pagar ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv), por concepto de daño moral a favor del señor José Antonio Aranzalez Ortiz.

TERCERO: ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que, de acuerdo con los términos y las condiciones pactadas en la póliza No. TP-12767, TT-2050, reembolse a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A el monto de la condena que le fue impuesta CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: SIN CONDENA en costas (…) Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 2 ANTECEDENTES 1.LO QUE SE PRETENDE José Antonio Aranzalez Ortiz por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio Transmilenio S.A., empresa Sistema Integrado de Transportes SI 99 S.A., y el señor Jorge Alberto Calderon Acosta, para que se les declare patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente. 2.SÍNTESIS DEL CASO Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Indicó que el 1 de enero de 2016, sobre las 21:00 horas, ocurrió un accidente, generándose lesiones al demandante dentro de un articulado del sistema de transporte público, en la estación Cardio Infantil, accidente en el cual estuvo involucrado el vehículo con número interno U-197.

Que el vehículo era conducido por Jorge Alberto Calderon, automotor de propiedad del Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y de servicio al sistema de Transmilenio S.A. Aseveró que al demandante se le afectó de forma física y psicológica con el accidente, aunado a que se le dieron 3 días de incapacidad definitivos, lo que se pretende sea resarcido con la demanda.

Finalmente, que las demandadas omitieron sus obligaciones legales consistentes en la correcta gestión, organización y planeación del servicio integral de transporte público urbano de la ciudad. 3.LA SENTENCIA APELADA El 7 de febrero de 2025, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando principalmente lo siguiente: Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondó sobre el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 3 Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2016, cuando se desplazaba como pasajero dentro del bus articulado con número interno U-197, que cubría la ruta H92 de Transmilenio, a la altura de la estación Cardio Infantil, lo que le ameritó una incapacidad de 3 días.

En cuanto a la imputación, indicó que Transmilenio S.A., no participa directamente de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, por lo que no se le puede responsabilizar de las lesiones demandadas, por lo que le exoneró de responsabilidad. Frente a las circunstancias en que se dio el accidente, indicó que solo se cuenta con lo manifestado en las contestaciones de demanda y los relatos del conductor del vehículo, el demandante y el miembro de la policía nacional, toda vez que no obra informe del accidente de tránsito, no obstante, dicha obligación está en cabeza de las autoridades de tránsito.

Que de los relatos indicados, se tiene que existen versiones encontrados en cuanto al lugar de ubicación del pasajero y su posición al momento de caerse, sin embargo, ambas declaraciones comprueban que la caída del demandante se produjo dentro del bus cuando frenó de forma intempestiva y brusca a la altura de la estación Cardio Infantil de Transmilenio.

Aseguró que el demandante efectivamente resultó lesionado cuando era transportado en el vehículo de servicio público, cuando era transportado como pasajero, por lo que existió certeza de la lesión sufrida por el demandante, dentro del vehículo perteneciente a la demandada y que hacía parte del sistema de Transmilenio, probándose la relación de causalidad entre el daño y la actividad de conducción. Por lo anterior manifestó que es posible determinar que la caída del demandante se dio producto del frenado brusco del automotor, el cual tuvo que hacer el conductor por la salida inesperada de otro articulado que se encontraba en la bahía de la estación, por lo que se concluye que no hubo negligencia del conductor demandado.

En consecuencia, determinó que como la caída ocurrió dentro del bus articulado, las lesiones son atribuibles jurídicamente a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en virtud del contrato de transporte que celebran los usuarios al momento de adquirir su pasaje y que se ejecutaba a través de uno de sus empleados. Que no es de recibo el argumento expuesto por la empresa SI 99 S.A., al decir que la causa del daño fue la negligencia y descuido del demandante al abordar y permanecer en el vehículo de transporte, ya que como se dijo Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 4 atrás, lo que causo el daño fue la frenada intempestiva y brusca que realizó el conductor del vehículo, por lo que procedió a declarar la responsabilidad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Frente a la reparación de perjuicios, reconoció por daño moral en favor del demandante la suma de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello teniendo en cuenta la incapacidad recibida, y en ejercicio del arbitrio iuris.

Negó los perjuicios materiales solicitado, indicando principalmente que no se allegó prueba que demostrara los ingresos que el demandante devengaba y que dejó de percibir con ocasión de la incapacidad determinada. Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. a la aseguradora Liberty Seguros S.A., indicó que esta última está llamada a responder por los valores de condena en los términos y condiciones de la póliza No. TP-12767 y TT2050. 4.RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. parte demandante Indicó que la cuantía indemnizatoria del daño moral debe ser superior a lo establecido por el a quo, aplicando los máximos de la tabla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que el demandante quedó incapacitado en su totalidad por 3 días a consecuencia del accidente.

Y en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, indicó que no era necesario certificación o documento que demostrara los ingresos del demandante ya que el daño fue demostrado probatoriamente conforme a la Ley y su procedimiento, y que no hubo oposición frente a la tasación razonada. Que la estimación razonada además de ser clara, son prueba suficiente para la acreditación de los perjuicios materiales pretendidos, aunado a que el demandante era miembro activo de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó se revocará el reconocimiento realizado por daño moral y aplicar lo máximos de la tabla con base en la estandarización jurisprudencial del Consejo de Estado, y se debe reconocer los perjuicios materiales en las cuantías solicitadas, así como la correspondiente condena en costas. 4.2. Empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Indicó que el A quo desconoció los medios de prueba obrantes al plenario, principalmente que la declaración dada por el demandante, argumentando que este faltó a la verdad, pretendiendo responsabilizar al conductor del articulado.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 5 Que el autobús no se encontraba con ocupación plena, toda vez que, de haber sido cierto, las personas en su interior no se hubieran podido desplazar fácilmente, igualmente que de haberse presentado una frenada brusca e intempestiva, hubiesen resultado lesionados otros ocupantes del vehículo, pero ello no se presentó. De otro lado que se desconoció que, si bien hubo una maniobra peligrosa por parte del conductor del autobús, este presentó un frenado suave, ya que no transitaba a gran velocidad, aunado a que el demandante se encontraba ubicado junto a las puertas delanteras para ascenso y descenso de pasajeros, lugar demarcado como zona de peligro donde no debe permanecer ninguna persona, ello pese a que en el bus había sillas disponibles.

Aseveró que el demandante no se encontraba debidamente ubicado y asegurado, y que de haber estado ubicado el demandante debidamente, el hecho dañoso no se hubiera presentado, ya que se hubiera eliminado el riesgo. Finalmente, que el A quo reconoció la existencia del hecho de un tercero para exonerar al conductor, igualmente debió exonerar a la demandada como propietaria del automotor, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.3.

Liberty Seguros S.A. Manifestó que no existía nexo de causalidad entre la causa y el daño, toda vez que no existe certeza sobre la ocurrencia de los hechos y su relación con el daño que predica la parte actora, recalcando que no obra informe de accidente de tránsito. Que el A quo no realizó ningún análisis respecto de la culpa exclusiva de la víctima, ya que no es posible desconocer que hubo un actuar negligente del usuario del sistema quien sin sujetarse perdió el equilibrio y cayó de su propia altura.

Finalmente, que no se acreditó el daño moral, que este no es posible inferir como lo señaló el A quo, al señalar reglas de experiencia, siendo este el único argumento para tener por configurada la existencia del daño, dejando de lado la prueba de este último, por lo que se solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la llamada en garantía.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 6 de mayo de 2025 y mediante auto del 13 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación. Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2025, por el el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma. 1.2.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio. 1.3.

Caducidad La demanda fue interpuesta oportunamente. Teniendo en cuenta que el demandante conoció del daño el 1 de enero de 2016; fecha del accidente sufrido. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 2 de enero de 2018, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial entre el 15 de diciembre de 2016 y el 13 de febrero de 2017, cuando faltaban 12 meses y 19 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 5 de marzo de 2018, y como quiera que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2018, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos. 1.4. Legitimación como partes Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 7 El demandante se encuentra legitimado por activa en su calidad de victima directa de las lesiones sufridas el 1 de enero de 2016, con ocasión del accidente sufrido.

Las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de a quienes se atribuye lesiones padecidas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz. Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas las lesiones sufridas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio. 3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: 1 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 2 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 8 i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”3. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado4.

Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5 Ahora, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así: 16.9.

Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 9 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7 (…) 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho. 3.1.

Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas. Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado8 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos: 14.

No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 44774.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 10 que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional9, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. 15.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante.

A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. 4.

HECHOS PROBADOS Se resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los reparos presentados por el apelante. 4.1. Documentales 1.. Según historia clínica10 de la Fundación Cardio infantil, se indicó que el demandante ingresó el 1 de enero de 2016 con enfermedad actual así: 2.Se tiene Informe Pericial11 de Clínica Forense No. UBUCP-DRB-00148- 2016, del 2 de enero de 2016, practicado al demandante y en el cual se 9 Cita original del texto.

Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Fls. 154 a 177 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado. 11 Fl. 22 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 11 indicó lo siguiente: (…) Refiere accidente de tránsito el día de ayer al caer de un bus de Transmilenio. Al examen presenta: Excoriación leve en muñeca izquierda.

Aporta historia clínica de la fundación Cardio Infantil de atención de los hechos donde se diagnosticó: Trauma de tejidos blandos. Se tomaron estudios radiográficos y TAC reportados como normales. Mecanismo causal: Contundente Incapacidad medico legal: 3 (TRES) días Definitiva No hay secuelas (…) 3.Según licencia de tránsito No.1000059833012, y certificado de libertad y tradición13, el bus articulado identificado con No. U197, de placas SMY710, es de propiedad de la empresa Sistema Integrado de Transporte S.A. SI99. 4.Por oficio14 del 8 de septiembre de 2017, a demandada empresa Sistema Integrado de Transporte S.A. SI99, certificó que es la empresa afiliadora del vehículo de orden U197 dentro del sistema Transmilenio y que el señor Jorge Alberto Calderón Acosta se encuentra vinculado a la misma. 5.La empresa Sistema Integrado de Transporte S.A. SI99, suscribió contrato15 de Concesión No. 001 del 19 de abril del 2000, con la Empresa De Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., cuyo objeto es la explotación económica del servicio público, otorgando el permiso del servicio de transporte público terrestre automotor urbano, sobre las troncales del sistema Transmilenio. 4.2.

Interrogatorio de parte En audiencia de pruebas del 24 de mayo de 2023 y 3 de octubre de 2023, se practicaron los interrogatorios del demandante José Antonio Aranzalez Ortiz y demandado Jorge Alberto Calderón Acosta, de los cuales se destaca lo siguiente: -José Antonio Aranzalez Ortiz: Indicó que se encontraba en la mitad del vehículo de Transmilenio, que el vehículo se encontraba lleno, igualmente hubo más personas involucradas en el accidente. - Jorge Alberto Calderón Acosta: Que era el operador del bus U-197 el día de los hechos, que iba haciendo la ruta H92, cerró puertas y en ese momento observó un uniformado se quedó en la primera puerta de servicio sobre la franja amarilla, lo que le pareció extraño porque el bus 12 Fls. 538 a 539 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado. 13 Archivo 102 samai juzgado. 14 Archivo 085 Samai juzgado. 15 Fls. 604 a 651 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 12 se encontraba vacío, inició marcha y el uniformado se recargó sobre los vidrios de la puerta, que cuando iba a la altura de la estación Cardio Infantil, observó otro bus que iba parando en la estación y este salió intempestivamente y en consecuencia frenó para evitar la colisión, al momento de la frenada escucha el golpe del uniformado en el piso.

Que una vez caído el uniformado se aplicó el protocolo, se atendió a la persona y se dirigió a la URI para realizar el correspondiente tamizaje. Resaltó que el demandante se encontraba recargado sobre las puertas ignorando la señal de precaución sin encontrarse agarrado de nada por lo que se cayó de su propia altura. 4.3. Testimonios.

En audiencia de pruebas del 3 de octubre de 2023, se practicaron los testimonios de Carlos Mauricio Cely Sandoval y Reinel Emilio Vela Torres, de los cuales destaca lo siguiente: -Patrullero Carlos Mauricio Cely Sandoval: Indicó que era primer respondiente el día de los hechos, que al llegar al biarticulado vio a una persona que al parecer cayó de su propia altura, por lo que se requirió prestar atención y requerir la ambulancia. Que el conductor del bus articulado le indicó al momento de rendir el informe de primer respondiente, que cuando el llevaba la vía salió de forma imprevista un “ruta fácil”, por lo que tuvo que hacer una frenada brusca para evitar chocar el articulado que estaba delante. 5.ANÁLISIS DEL CASO En sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado consistente en las lesiones sufridas por el demandante, en un accidente de tránsito, ocurrido el 1 de enero de 2016, cuando se desplazaba como pasajero dentro del bus articulado con número interno U-197.

En atención a que este punto no fue apelado por ninguna de las partes, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.1. Imputación En punto de la imputación, los recurrentes indican que no existe nexo de causalidad ya que no obra informe de accidente de tránsito que dé cuenta de los hechos y que en todo caso hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo ya que, desconoció que la declaración del demandante faltó a la verdad en cuanto a que el bus se encontraba lleno y que este no Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 13 se encontraba sujetado y bien asegurado, por lo que también consideran que hubo una culpa exclusiva de la víctima.

De las pruebas obrantes al plenario, pese a no existir informe de accidente de tránsito, es clara la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2016, en el cual resultó lesionado el demandante, cuando viajaba como pasajero al interior del bus articulado de placas SMY-710, número interno U-197, el cual frenó al ver otro bus articulado a la altura de la estación “Cardio Infantil” lo que ocasionó la caída de la propia altura del demandante.

En este punto, precisa la Sala que la demandada Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., suscribió contrato de Concesión No. 001 del 19 de abril del 2000, con la Empresa De Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., cuyo objeto es la explotación económica del servicio público, otorgando el permiso del servicio de transporte público terrestre automotor urbano, sobre las troncales del sistema Transmilenio, y a raíz de este se encontraba vinculado el bus articulado de su propiedad al sistema, por lo que se tiene legitimada no solo como propietaria del automotor en el que se presentaron los hechos materia de litigio, sino también por su calidad de concesionario del servicio de transporte público.

Ahora bien, se establece que la actividad de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., implica el ejercicio de una actividad peligrosa, en tanto lleva inmersa la conducción de vehículos para los pasajeros del Sistema Trans Milenio, por lo anterior, se deberá analizar la imputación en los términos de la jurisprudencia previamente citada.

Se advierte que el daño antijurídico alegado, conforme a los medios de prueba practicados, se causó cuando el demandante se encontraba dentro de un bus articulado, el cual, al frenar bruscamente, por no estrellarse con otro vehículo del sistema masivo de transporte, se cayó de su propia altura, generándole trauma en tórax anterior, región dorsal, y trauma de tejidos blancos, lo que le ocasionó una incapacidad médico legal de tres días.

Por lo anterior, considera la Sala demostrada la imputación fáctica y jurídica, por cuanto, está probado que la víctima, se encontraba dentro del sistema de transporte masivo, el hecho generador del daño se ocasionó el 1 de enero de 2016, cuando el demandante se cayó de su propia altura a consecuencia de una frenada brusca del vehículo articulado, teniéndose satisfecha la relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el daño sufrido.

Igualmente, de acuerdo al contrato de Concesión No. 001 del 19 de abril del 2000, suscrito por la demandada, esta asumió la prestación del servicio de transporte bajo su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente y con el objetivo de garantizar la calidad del servicio y la atención Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 14 a los pasajeros, por lo que se considera satisfecha la imputación jurídica en atención a las obligaciones adquiridas por la demandada como concesionaria del servicio de transporte público masivo.

Por otra parte, si bien no están probadas las circunstancias como se cayó el demandante, la cantidad de pasajeros que se encontraban en el momento dentro del automotor, lo cierto es que sí está demostrado en el expediente, que, el bus articulado frenó de manera brusca para evitar estrellarse con otro bus, y el operador advirtió que una persona se había lesionado, igualmente las declaraciones rendidas por el primer respondiente y el conductor del bus, dan cuenta que el demandante se cayó de su propia altura a causa del frenado brusco del articulado.

En consecuencia, comparte la Sala la decisión de declarar probada la responsabilidad de la demandada Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., quien, en su calidad de concesionaria del servicio público de transporte masivo y propietaria del bus articulado, tenía el deber de responder por los pasajeros que se encontraban en su interior.

Ahora bien, sobre el argumento de que se presenta la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, se recuerda que el Consejo de Estado16 ha indicado lo siguiente: (…) Para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

De tal modo, no existe certeza para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante, hayan sido causadas exclusiva y determinantemente por este, toda vez que aún si se tuviera por hecho que este no estuviera suficientemente asegurado o se hubiera sentado, ello no implica per se que la caída de su propia altura no se hubiera dado con ocasión de la frenada brusca del automotor, razón por la cual no es de recibo dicho argumento.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la responsabilidad de la demandada Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., por las lesiones sufridas por el demandante el 1 de enero de 2016. Determinada la responsabilidad de la demandada, habrá lugar a estudiar los perjuicios liquidados en los puntos apelados por la parte demandante, 16 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Exp. 30376, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 15 resaltando que sobre la decisión del llamamiento en garantía no hubo oposición de ninguna de las partes por lo que no habrá lugar a pronunciamiento al efecto.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 6.1. Daño Moral La parte actora se encuentra inconforme con el reconocimiento realizado al demandante por este rubro, al considerar que se debe aplicar los máximos de la tabla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que el demandante quedó incapacitado en su totalidad por 3 días.

Al efecto se recuerda que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, señaló para la tasación del daño moral en casos de lesión, la necesidad de acudir al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, no obstante, como quiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada dicha merma, se debe acudir a los demás medios probatorios.

En consecuencia, vista la historia clínica del demandante, así como las secuelas, y la incapacidad médico legal de 3 días; la Sala considera acertada la decisión tomada por el A quo, por lo confirmará la decisión de reconocer la suma de 8 SMLMV por daño moral. 6.2. Perjuicios materiales La parte demandante indicó que no era necesaria certificación o documento que demostrara los ingresos del demandante ya que se demostró el daño y no hubo oposición a la tasación realizada, además de que el demandante era miembro activo de la Policía Nacional.

Sobre el lucro cesante la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado lo siguiente: 16.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: (…) ii).

Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 16 En este punto el a quo considero que no se probó el ingreso del demandante y que dejó de percibir estos con ocasión de la incapacidad determinada, por lo que negó el reconocimiento.

Al efecto, la Sala determina que, si bien el demandante indicó que pertenecía a la Policía Nacional, no se probó que con ocasión de la incapacidad sufrida se hubiera frustrado algún tipo de remuneración y/o bien económico, por lo que no hay lugar a realizar indemnización por este rubro, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en dicho sentido.

En consecuencia, se confirmará integralmente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada.

En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., incluyendo como agencias en derecho en 2 SMLMV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, es decir $3.501.810, a favor de la parte demandante.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Expediente 110013336035 2018 00051 01 Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia. 17 CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: gerencia@sygconsultores.co; astlawyers@gmail.com;

Transmilenio S.A. Notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co; cristina.nino@transmilenio.gov.co; Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. vmartinez@si99.com.co; statuslegal@hotmail.com Jorge Alberto Calderon Jacajaca184184@gmail.com; statuslegal@hotmail.com Liberty Seguros S.A. zrabogadossas@gmail.com; diegofernandorv@gmail.com Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com QUINTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso.

En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

SEXTO: La presente providencia se deberá cumplir en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021