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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2020-00195-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2025-12-18

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001333603120200019501 Sentencia SC3- 12-25-4665 Sala 181 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante GLENIS CASSIANI MIRANDA Y OTRO Demandados NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL Llamados en Garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en lo que respecta al demandante Pedro Mogollón y de oficio la excepción de hecho de un tercero, respecto a la demandante Glenis Cassiani Miranda, como eximente de responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Demanda y pretensiones Los señores Glenis Cassiani Miranda y Pedro Ramon Mogollon Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “(…) Primera.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA POLICIA NACIONAL), por los perjuicios materiales causados por el señor JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, adscrito a la Policía Nacional, en grado de Patrullero, quien en cumplimiento de la actividad de policía, conducía el vehículo distinguido con el número uno (1) en el plano topográfico, identificado con las placas DIN-379, y siglas 130092, de propiedad de la Policía Nacional, el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las 14:30 horas, y en el kilómetro 105 + 300 metros, sobre la Vía Girardot - Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del Municipio de Granada (C/marca), sin la debida observancia de las normas de tránsito, pese, a las condiciones especiales de la vía, porque para esa fecha y hora, había lluvia y neblina que impedían la visibilidad, impactó por la parte posterior al automóvil, marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO-378, color plata brillante, Motor No. F15S34477951, Chasis No. 9GATD51Y9DB023929, señalado en el croquis con el número dos (2) de propiedad de la señora GLENIS CASSIANI MIRANDA, conducido por el señor PEDRO RAMON MOGOLLON RODRIGUEZ, (…) Segunda.

Condenar a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL/DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA POLICIA NACIONAL), a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios patrimoniales. sufridos por los daños ocasionados en el vehículo automóvil, marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO-378, color plata brillante, Motor No. F15S34477951, Chasis No. 9GATD51Y9DB023929, de su propiedad, los siguientes valores: 1.

Por DAÑO EMERGENTE Consolidado o Pasado: la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE. ($ 10.430.000, oo), aplicando el índice de Precios al Consumidor (IPC), por valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, CON DOS CENTAVOS ($1.840.588,2). 2.Por Lucro Cesante, que equivale al interés del seis por ciento (6%) anual, sobre el valor de los daños por DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE.

($ 10.430.000, oo), a la fecha de la presentación de la demanda, completa 23 meses, que suman UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.199.450), calculados a la suma de la demanda. Total, Daños Materiales: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y OCHO PESOS, CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($ 13.470.038,20).

Tercera: Declarar solidariamente responsable a la ASEGURADORA PREVISORA S.A., entidad que amparaba el vehículo de placas DIN-379, siglas 130092, de propiedad de la Policía Nacional, mediante la PÓLIZA COLECTIVA N° 1010704, vigencia del 16/082018 al 16/02/2019; vigente para la fecha del siniestro, ocurrido el día cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 14:30 horas, en el kilómetro 105 + 300 metros, sobre la Vía Girardot - Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del Municipio de Granada (C/marca).

(…)” En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos: • El 4 de septiembre de 2018, a las 14:30 horas, en el kilómetro 105 + 300 metros de la vía Girardot – Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del municipio de Granada (Cundinamarca), ocurrió un accidente de tránsito múltiple en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: − Vehículo con placas DIN-379, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor patrullero Juan Carlos Díaz Castro. − Vehículo con placas MKO-378, de propiedad de la señora Cassiani Miranda y conducido por el señor Pedro Ramón Mogollón Rodríguez. − Vehículo con placas SJK-459, de propiedad de la señora Orfa Lilibeth Vanegas Prada, conducido por el señor José Bairo Escobar Osorio. • De conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y el croquis No. 2474001, elaborados por el señor Intendente Iván Darío Cañaveral Morales, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Sibaté (Cundinamarca), se dejó constancia del siniestro y sus circunstancias. • La parte actora manifiesta que el 5 de febrero de 2019 inició trámite de reclamación ante la aseguradora PREVISORA S.A., la cual negó el reconocimiento del siniestro bajo el radicado No. 767881870, en el marco del amparo de responsabilidad civil extracontractual – automóviles. • En consecuencia, el 18 de mayo de 2019, presentó solicitud de reconsideración, allegando las pruebas exigidas por la aseguradora, entre ellas: el informe de tránsito (IPAT), las facturas relacionadas con la reparación de los daños ocasionados por el accidente, y otros documentos de respaldo. • La parte demandante sostiene que la actuación del patrullero Juan Carlos Díaz fue imprudente e irresponsable, al no aplicar las normas de tránsito conforme a las condiciones especiales de la vía, que en ese momento se encontraba afectada por lluvia y neblina.

Lo anterior habría causado el impacto al vehículo de placas MKO-378, generando daños materiales a los accionantes.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 2.2.1. Contestación de la demandada 2.2.1.1. En su escrito de contestación, el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad manifestó que no se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional pues se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Según su argumento, después de la primera colisión no se adoptaron medidas de señalización que advirtieran a los demás vehículos que transitaban por la vía acerca de la existencia de un accidente de tránsito, lo que hubiera permitido tomar precauciones para evitar nuevas colisiones. Asimismo, señaló que los demandantes afirman que el patrullero Juan Carlos Díaz conducía a una velocidad elevada, lo cual sugeriría un posible exceso de velocidad.

Sin embargo, la entidad sostiene que dicha afirmación se basa en una hipótesis especulativa sin respaldo probatorio, contraria a lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En consecuencia, indicó que no se ha acreditado con certeza la responsabilidad exclusiva del patrullero en los hechos, ya que, si bien se produjo un daño derivado del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2018, no se probó el nexo causal entre dicho daño y la actuación de la Policía Nacional.

De igual manera, se enfatiza que el IPAT establece que, antes de que el vehículo institucional colisionara con el automotor de los accionantes, este ya había colisionado con un tercer vehículo, en el que se presentaron daños. El involucramiento del vehículo institucional, según el accionado, se produjo por la falta de señalización del primer accidente y por la omisión del deber de cuidado de los accionantes y del propietario del tercer vehículo, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, la Secretaría de Movilidad solicita que, en caso de que se llegue a declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los hechos demandados, y en consecuencia se le imponga una condena indemnizatoria, se llame en garantía a la compañía aseguradora PREVISORA S.A. 2.2.2. Contestación de la llamada en garantía

2.2.2.1. PREVISORA SEGUROS S.A. presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, argumenta que no se han tenido en cuenta las condiciones específicas y especiales de la póliza suscrita, señalando que en el contrato de seguro no se pactó una obligación de cobertura ilimitada frente a los daños que pudieran ocasionarse a terceros por la conducción de vehículos de la Policía Nacional por parte de sus agentes.

Asimismo, precisó que únicamente en caso de que se acredite la responsabilidad extracontractual de la sociedad tomadora del seguro (la Nación – Policía Nacional) respecto de los daños reclamados, podría examinarse si existe o no cobertura bajo la póliza contratada. Adicionalmente, la aseguradora formuló la excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, invocando además las excepciones de hecho extraño y culpa exclusiva de la víctima.

Para sustentar lo anterior, indicó que el Informe Policial del Accidente de Tránsito no codificó al vehículo de la Policía Nacional como responsable del siniestro, sino como víctima, mientras que sí fueron codificados como responsables los conductores de los otros vehículos involucrados. Con base en estos argumentos, PREVISORA SEGUROS S.A. solicita ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los hechos materia del proceso.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima, al determinar que el demandante obstaculizó la vía y puso en riesgo a los demás conductores al no señalizar el lugar tras el primer accidente, pese a haber contado con el tiempo suficiente para hacerlo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que establece que toda persona que intervenga en la circulación vial ya sea como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse de forma que no obstruya, perjudique ni ponga en riesgo a los demás, y debe conocer y acatar las normas y señales de tránsito, así como obedecer las instrucciones impartidas por las autoridades competentes.

Asimismo, indicó que, aunque el demandante manifestó haber mantenido las luces encendidas al momento del siniestro, ello no constituye una señal luminosa adecuada según lo previsto en el artículo 30 del mencionado Código, que exige llevar dos señales de carretera en forma de triángulo, fabricadas en material reflectivo y provistas de soporte vertical, o en su defecto, lámparas de señal de luz amarilla intermitente o de destello.

En consecuencia, consideró que el actor incumplió con su deber de advertencia luminosa tras el primer accidente, conforme al artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que, al detenerse un vehículo en la vía pública, se debe utilizar la señal intermitente correspondiente, orillarse al lado derecho y abstenerse de realizar maniobras que puedan poner en riesgo a personas o vehículos.

Adicionalmente, señaló que, si bien el actor afirmó en su interrogatorio que se movilizaba a una velocidad de 10 km/h, ello implicaba la obligación de transitar por el carril derecho y no por el izquierdo, como se evidenció en el croquis aportado. En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Pedro Mogollón actuó de forma imprudente e irresponsable, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, lo cual exime de toda responsabilidad al Estado, al no haberse acreditado su intervención en los hechos.

Por otra parte, en relación con la señora Glenis Cassiani Miranda, la Juez consideró que no era posible atribuirle la culpa exclusiva de la víctima, ya que no se encontraba presente al momento de los hechos y, por tanto, no tomó la decisión de movilizarse ni de incumplir normas de tránsito. No obstante, se acreditó la existencia del hecho de un tercero, en tanto fue otra persona quien actuó en contravención de sus deberes legales.

Finalmente, frente a la responsabilidad de la parte demandada, concluyó que no se demostró ningún elemento que comprometiera su actuación. No se evidenció que el patrullero que conducía lo hiciera con exceso de velocidad, ni que hubiera incumplido norma alguna, ni que careciera de idoneidad para conducir el vehículo oficial. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su recurso, sostienen que el conductor del vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional incumplió las normas de tránsito, en tanto, conforme a la doctrina vial, a menor velocidad los daños materiales suelen ser menos graves. Por tanto, con base en el análisis de los daños ocasionados en el siniestro, afirman que el conductor se desplazaba probablemente a una velocidad superior a la permitida, la cual, según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, era de 30 km/h. Así mismo, señalaron que el testigo Iván Darío Cañaveral indicó que la responsabilidad del siniestro se derivó del desconocimiento de las normas de tránsito, particularmente lo previsto en el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010, en lo que respecta al deber de los conductores de circular de forma segura por las vías públicas, conforme al principio de protección a los usuarios viales.

Por otra parte, los accionantes afirmaron que, tratándose de vías concesionadas —como es el caso de la Vía 40 Express Girardot–Bogotá—, la responsabilidad de la señalización de siniestros recae sobre los funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015.

En ese sentido, sostienen que dicha obligación no corresponde a los conductores. De igual forma, argumentan que el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito únicamente exige que los vehículos porten el equipo reglamentario de carretera, pero no impone al conductor la obligación de señalizar el lugar del accidente. En consecuencia, manifestaron que el valor probatorio de las normas invocadas en la sentencia no se corresponde con los hechos ni con el acervo probatorio, dado que el siniestro fue producto de la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien no disminuyó la velocidad conforme lo ordena el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, así como las resoluciones y manuales expedidos por el Ministerio de Transporte.

Finalmente, agregaron que, para la fecha del accidente, no existía norma alguna que obligara al conductor a tomar fotografías o recaudar pruebas sobre la ubicación final de los vehículos involucrados antes de retirarlos del lugar, con el fin de evitar nuevos accidentes. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 04 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales, quienes no se pronunciaron en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que se elevó conta sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Presupuestos procesales 6.1.2.1. Respecto de la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso en el que ocurrió el accidente de tránsito, lo que sucedió el 4 de septiembre de 2018.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 5 de septiembre de 2020, cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial surtido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 20 de mayo de 2020 razón por lo que la demanda radicada el 20 de agosto de 2020, fue interpuesta de manera oportuna. 6.1.2.2.

En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega. 6.1.2.2.1.

En este orden, la Sala considera que el referido presupuesto se encuentra satisfecho en el presente asunto, toda vez que se acreditó la calidad de afectados directos, en tanto la señora Glenis Cassiani Miranda es propietaria del vehículo marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO-3781 y del señor Pedro Ramon Mogollón Rodríguez quien conducía en el momento de los hechos. 6.1.2.2.2.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, debe señalarse que los accionantes promovieron la demanda en contra de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, al considerar que el conductor del vehículo oficial no cumplió con las normas de tránsito.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada responsabilidad extracontractual de la entidad accionada. En ese sentido, sostiene que el conductor del vehículo oficial desconoció el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, el cual señala que los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

Adicionalmente, argumenta que la responsabilidad de señalizar un siniestro vial recae en la Agencia Nacional de Infraestructura de conformidad a la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, asimismo advierte, que el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito solo exige que los vehículos porten el equipo reglamentario de carretera, pero no impone al conductor la obligación de señalizar el lugar del accidente. 6.2.2.

En contraste, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó que el patrullero que conducía el vehículo oficial se desplazará con exceso de velocidad, ni que hubiese incumplido una norma de tránsito o que no fuera competente para conducir, por tal razón, concluyó que no era posible endilgar la responsabilidad a las autoridades accionadas.

Asimismo, del análisis del material probatorio evidenció que el señor Mogollón incumplió el Código de Tránsito al no señalizar el primer choque, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por otro parte, en relación con la demandante Glenis Cassiani Miranda, declaró de oficio el hecho de un tercero, al encontrar elementos extraños, irresistibles e imprevisibles que exoneran a la entidad demandada de responsabilidad. 6.3.4.

Problemas jurídicos ¿Se encuentran demostrados los eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero que exoneran a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños ocasionados en el accidente de tránsito o, por el contrario, subsiste la responsabilidad objetiva derivada del ejercicio de actividades peligrosas? 1 Fls 10 – 11 Doc. 31, expediente digital.

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES La tesis de la Sala es que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, pues de la valoración del material probatorio encuentra la Sala que no se configura causa extraña eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. Por el contrario, la Sala encuentra que opera el fenómeno de concausalidad, donde fue el actuar de ambas partes el origen del accidente. 6.4.

Premisas normativas: El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.      6.4.1.

El Consejo de Estado2 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado.

En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo3 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la administración. 2 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.    3 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31- 000-2000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar. De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto4.

De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión5. 6.4.2. El Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que se causen daños por el ejercicio de actividades peligrosas se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto ha precisado lo siguiente6: “(…) 8) El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23- 31-000-2010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de abril de 2023.

Radicación. 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402). C.P. Fredy Ibarra Martínez. entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, es decir, un factor que rompa el nexo causal (fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la propia víctima). 9) En efecto, la Sala ha precisado que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, pues, el factor de imputación se deriva de la ejecución directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el demandante pruebe, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de tal actividad; en relación con lo anterior, resulta necesario anotar que la responsabilidad se estructura sobre el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la persona demandada. 10) Los anteriores lineamientos son aplicables al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil que establece como responsable a quien ejecuta la actividad peligrosa. 11) Se advierte que en el expediente no se encuentra acreditada ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, esto es, la intervención de un tercero, una situación de fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima y, aunque la investigación penal contra el señor Luis Alejandro Cely Sisa por el delito de homicidio culposo, precluyó por una aparente culpa de la víctima por estar, supuestamente, embriagado y dormido al interior del vehículo, es pertinente precisar que dicha conclusión no ata a esta Corporación en virtud del principio de la autonomía judicial, más aún si se tiene en cuenta que, tanto en el expediente penal como en el presente de reparación directa, no obra ninguna prueba idónea, conducente y contundente sobre el supuesto estado de embriaguez y somnolencia de la víctima, de modo que no se encuentra plenamente probada una causa extraña, sin perjuicio de que dicha circunstancia, esto es, el supuesto estado de embriaguez y somnolencia de la víctima tampoco sería determinante o eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, que, en todo caso, debía estar plenamente demostrada, lo cual no acontece en el presente asunto.

(…)”   6.3.3.1. Para que se configure una causa extraña, sea a manera de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, ésta debe darse con concomitancia de tres elementos, y que la no acreditación de uno de éstos tiene por consecuencia su no configuración. Estos elementos son la externalidad, que no sean imputables a quien invoca la causa extraña; la imprevisibilidad, que no sea razonable asumir la posibilidad de su ocurrencia, y la externalidad.

Además, corresponde la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandada, en aplicación de la regla general procesal donde la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho.   6.4.1. El hecho exclusivo de la víctima es eximente de responsabilidad extracontractual del Estado y se configura cuando incumplimiento de su deber de autocuidado asume como causa eficiente del daño. En este orden precisa señalar, que el Consejo de Estado, advirtió primigeniamente de este excluyente de responsabilidad, que exigía para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos: i) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, donde ésta contribuía eficazmente a la producción del evento perjudicial; ii) el hecho de la víctima debía ser ajeno al hacer del demandado y no imputable al mismo, y iii) el hecho de la víctima debía serle imputable a título de culpa7.

Posteriormente, indicó la Alta Corporación, que el hecho de la víctima que tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, exige que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima8.

Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actuar activo u omisivo de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada).9 En otras palabras, para que este excluyente de responsabilidad opere, debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de la víctima, tuvo o no, injerencia - y en qué medida, en la producción del daño10.

En este orden debe establecerse también la imputabilidad del dañó a la víctima, que comporta determinar su culpabilidad. 6.4.2. El Consejo de Estado ha señalado que existe concurrencia de culpas cuando la conducta de la víctima también incide en la ocurrencia del daño cuya indemnización reclama; es decir, cuando su actuación genera una situación de peligro que contribuye a la producción del resultado dañoso.

En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a causar su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable11.

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1 Aspectos Probatorios 6.5.1.1. Medios de prueba: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, Providencia de octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991), Radicación número: 6644. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, Providencia de (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412-01(37704). 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Providencia de treinta (30) de mayo de mil veinticinco (2025), Radicación número: 71191. Medios de prueba Contenido Ubicación Reclamación ante Previsora S.A hecha por la señora Glenis Cassiani Miranda.

La señora Glenis Cassiani Miranda presenta reclamación administrativa bajo el amparo de responsabilidad civil daños a vehículos, mediante la cual pretende indemnización por el valor de diez millones cuatrocientos treinta mil pesos ($10.430.000). Expediente Digital. Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. 10 – 12. Informe policial de accidentes de tránsito N° 00091303 del 4 de septiembre de 2018, producido por la Secretaría de Tránsito de Sibaté. El documento da fe de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la concesión Girardot – Bogotá en el kilómetro 105 + 300 ms a las 143:30 horas del día 4 de septiembre de 2020.

El accidente involucró a los vehículos de placas MKO378, SJK459 y DIN379. El vehículo DIN379 era conducido por Juan Carlos Díaz Castro y era propiedad de la Policía Nacional. El vehículo de placas MKO378 era conducido por el demandante Pedro Ramón Rodríguez Mogollón y era propiedad de la demandante Glennis Cassiani Miranda. El vehículo de placas SJK459 era conducido y propiedad de terceros que no hacen parte del proceso.

Los conductores manifiestan que inicialmente se presentó el choque entre el vehículo 2 con placa MKO378 y el 3 con placa SJK459 los cuales no señalizaron la ocurrencia del hecho, y que minutos después el vehículo 1 con placa DIN379 choca por la parte de atrás al vehículo con placa MKO378, aumentando los daños. En la hipótesis del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2018, se asignó a los conductores de los vehículos 1 y 2 el código 138, por falta de precaución ante las condiciones de lluvia, niebla y humo, y adicionalmente al vehículo 2 el código 304, que corresponde a vía con superficie húmeda.

En el croquis se evidencia que los tres vehículos conducían por el carril izquierdo. Expediente Digital. Archivo 31AllegaD ocumentos Solicitados.pdf. pp. 6 – 9. Certificado de libertad y tradición del vehículo MKO- 378 Informa que la señora Glenis Cassiani Miranda identificada con cedula de ciudadanía No. 22.645.329 es la propietaria actual del vehículo marca Chevrolet con placa MKO378.

Expediente Digital. Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. pp. 10 – 11. Copia factura No. 4430 y No. 4431 del 27 de septiembre de 2018 Factura de venta de partes automotrices N. 4430 por el valor de novecientos treinta mil pesos ($930.000) y N. 4431 de un millón cien mil pesos ($1.100.000), proferida por la sociedad MUNDOPARTES Y LUJOS S.A.S. en favor del demandante Pedro Mogollón, con la siguiente pormenorización de valores: Expediente Digital.

Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. pp. 23 – 24. Copia factura No. 020 del 11 de diciembre de 2018, proferido por Taller Automotriz Armando Oviedo. Factura por concepto de arreglos del vehículo marca Chevrolet Aveo, modelo 2013, de placas MKO378 por el valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), con la siguiente descripción de lo realizado: Expediente Digital.

Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. 25 Copia de declaración extra proceso de la señora Andrea del Pilar Bermúdez Sánchez rendida ante la Notaría Única del Circuito del Guamo La señora Andrea del Pilar Bermúdez Sánchez rindió declaración ante la Notaría Única del Circuito del Guamo, manifestando conocer a la demandante Glennis Cassiani Miranda Declaró que acordó de forma verbal con la señora Glennis Cassiani Miranda, celebró un contrato de arrendamiento del vehículo con placas hqx-812, tipo sedan, marca Chevrolet línea Sail ls, modelo 2015 color blanco galaxia, motor no lcu 14*040061*, chasis número 9gasa58mxfb0*7339 del cual soy propietaria, por valor de un millón setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($1.750.000), a partir del día cinco de septiembre de 2018 hasta que el taller automotriz ARMANDO OVIEDO.

NIT. 11314197-0, le hiciera entrega del vehículo placas MKO-378. Declaró además que esta condición resolutiva se cumplió el 11 de diciembre de 2025. Expediente Digital. Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. 26-28. Fotografías Fotografías aportadas por la parte demandante que retratan el accidente y sus consecuencias sobre el vehículo placas MKO-378.

Expediente Digital. Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. 65 - 75. Solicitud del 17 de mayo de 2019 dirigido a La Previsora S.A. interpuesta por Glenis Cassiani Miranda La señora Glenis Cassiani Miranda presentó reclamación ante la Previsora S.A., mediante la cual solicitó que, con fundamento en el material probatorio, que demuestra la responsabilidad del asegurado en el presente siniestro, le sean indemnizados los daños, porque generaron desmedro en su patrimonio.

Expediente Digital. Archivo 01Demand aAnexos (1).pdf. pp. 47 - 62. Testimonios Testimonio del señor Iván Darío Cañaveral Morales El testigo manifiesta que se encontraba laborando en la vía Bogotá, tramo cuadrante 13, cuando observó un choque múltiple. Recuerda que primero se produjo el choque entre un automóvil y un furgón y, minutos después, ocurrió el impacto con una camioneta.

En cuanto a quién tuvo la culpa, explica que, escuchando las versiones de los conductores, se codificó la 138 para ambos vehículos, por falta de precaución ante la lluvia, la niebla y el humo. Señala que ninguno de los vehículos señalizó el lugar para evitar el segundo choque y que, de igual forma, el vehículo policial tampoco tuvo la precaución debida.

Asimismo, indica que, cuando hay un accidente con persona fallecida, corresponde a la concesión señalizar el accidente. Agrega que, según el Código Nacional de Tránsito, siempre que haya un accidente, un vehículo varado o pinchado, se debe señalizar con una distancia prudente utilizando conos para evitar otro posible siniestro. Informa que, al momento de reportarse el accidente de tránsito, no tiene conocimiento de si se realizó el aviso a la concesión para que llegara a señalizar.

Aclara que no recuerda si el sitio estaba señalizado cuando llegó y que, al momento de su arribo, el choque múltiple ya había ocurrido. Finalmente, indica que no está seguro de que exista una codificación específica para el tema de la señalización. Video audiencia de pruebas, expediente digital 110013336 031202000 19500_L11 001333603 1CSJVirtua l_01_2022 0322_1100 00_V Testimonio del señor Anderson Rafael Cassiani Tordecilla El declarante señala que se desplazaban a una velocidad aproximada de 25 a 30 km/h y que había mucha neblina cuando impactaron con un camión. Indica que, aproximadamente 10 segundos después del choque, descendieron del vehículo y cruzaron al separador, momento en el cual el vehículo de la Policía los impactó. Manifiesta que con el segundo choque se agravaron los daños del automóvil.

En cuanto al tiempo entre el primer y el segundo impacto, precisa que transcurrieron entre 5 y 10 minutos. Posteriormente, señala que el segundo impacto se produjo a una velocidad aproximada de 10 km/h. Relata que su tío se dirigió a un baño cercano, cruzando la vía hacia unos negocios, mientras él permaneció en el separador y, posteriormente, cruzó junto con su tío; fue entonces, cuando regresaban hacia el vehículo, que ocurrió el segundo choque.

Video audiencia de pruebas, expediente digital 110013336 031202000 19500_L11 001333603 1CSJVirtua l_01_2022 0322_1100 00_V Declaración de parte de Pedro Ramón Mogollón Rodríguez El declarante señala que se dirigía de Girardot a Bogotá y que, aproximadamente 10 segundos después del primer impacto, descendieron del vehículo, conversaron con una persona que se encontraba en el separador y luego él fue al baño. Indica que, al regresar, otro vehículo colisionó contra su automóvil.

Manifiesta que entre el primer y el segundo choque transcurrieron entre 5 y 7 minutos. Asimismo, afirma que contaban con el equipo de prevención y que las luces estacionarias del vehículo estaban encendidas. Video audiencia de pruebas, expediente digital 110013336 031202000 19500_L11 001333603 1CSJVirtua l_01_2022 0322_1100 00_V 6.5.1.2.

El material probatorio se encuentra conformado por documentos, testimonios e interrogatorio de parte. 6.5.1.2.1. La prueba documental, aunque obra mayormente en fotocopia simple, satisface los presupuestos normativos del artículo 246 del Código General del Proceso –C.G.P., en marco del cual, su estimación no condiciona a que obre en original o copia auténtica y reviste interés además que, en contraste con los artículos 24312 y 24413 del mismo estatuto procesal, algunos corresponden a documentos públicos y, por consiguiente, ostentan presunción de autenticidad y veracidad. 6.5.1.2.2.

La prueba documental fotográfica. La Sala considera necesario precisar que para que tenga eficacia probatoria y puedan ser valoradas las fotografías aportadas con la demanda, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se vislumbra a través de otros medios complementarios14.

De esta forma, según lo ha precisado la jurisprudencia, la 12 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 13 “(…) Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 14 Consejo de Estado Sección Tercera.

Sentencia de 15 de febrero de 2018. Rad.N°05001233100020030399301 (44494). autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. 6.5.1.3. En consecuencia, se destacan los siguientes hechos probados: • La señora Glenis Cassiani Miranda es propietaria del vehículo Chevrolet Aveo, modelo 2013, placas MKO-378. • El vehículo DIN-379 era propiedad de la Policía Nacional al momento en que ocurrió el accidente. • El 4 de septiembre de 2018, en la vía Bogotá (tramo cuadrante 13), ocurrió un choque múltiple. • Según el IPAT N.° 00091303, inicialmente colisionaron el vehículo de placas MKO-378 (Chevrolet Aveo) y el furgón de placas SJK-459; minutos después, el vehículo oficial de placas DIN-379, perteneciente a la Policía Nacional, impactó por la parte trasera al vehículo MKO-378, aumentando los daños. • En el croquis del accidente, se consignó que los tres vehículos circulaban por el carril izquierdo. • Los conductores de los vehículos 1 y 2, correspondientes a aquellos de placas DIN379 y MKO-378 respectivamente fueron codificados con el numeral 138 (falta de precaución por lluvia, niebla y humo), y adicionalmente al vehículo 2 se le asignó el numeral 304, correspondiente a que la vía se encontraba en estado de humedad. • Los testimonios y el IPAT coinciden en que el vehículo de placas MKO-378 no señalizó el lugar tras el primer choque. • El vehículo oficial de placas DIN-379 estaba asegurado con la póliza N.° 1010704 expedida por Previsora S.A., que cubría responsabilidad civil extracontractual, pérdida total y parcial por daños y hurto. • La señora Glenis Cassiani Miranda presentó reclamación administrativa ante Previsora S.A., bajo el amparo de responsabilidad civil por daños a vehículos, solicitando la indemnización de $10.430.000 por los daños ocasionados a su vehículo (documento del 17 de mayo de 2019).

Esta reclamación fue negada.

6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.2.1. La tesis de la Sala es que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, pues de la valoración del material probatorio encuentra la Sala que no se configura causa extraña eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. Por el contrario, la Sala encuentra que opera el fenómeno de concausalidad, donde fue el actuar de ambas partes el origen del accidente.

En los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, el Consejo de Estado ha reiterado de manera constante que la conducción de vehículos automotores constituye, por regla general, una actividad peligrosa. En tal virtud, al demandante le basta con acreditar que la realización de dicha actividad fue la causa del daño cuya reparación solicita.

Por su parte, la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar la existencia de una causal de exclusión que rompa el nexo causal, como lo son la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En primer lugar, para la Sala en principio es claro que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad el daño sufrido por los demandantes es imputable a la demandada.

Esto pues el daño fue producto de un choque, en principio causado por el ejercicio de la actividad riesgosa de conducción de vehículo automotor. Resta entonces evaluar los argumentos de la demandante en contra de la sentencia de primera instancia donde se declaran el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad.

En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente señalar, en primer lugar, que si bien el Código Nacional de Tránsito no establece de manera expresa que el conductor deba señalizar inmediatamente después de ocurrido un accidente, lo cierto es que el artículo 55 del mencionado estatuto sí dispone que toda persona que intervenga en la circulación vial, sea conductor, pasajero o peatón debe comportarse de forma tal que no obstruya, perjudique o ponga en riesgo a los demás, y que, adicionalmente, tiene el deber de conocer y acatar las normas y señales de tránsito, así como de obedecer las instrucciones impartidas por las autoridades competentes.

De conformidad con lo establecido en el IPAT N.° 00091303, así como con las declaraciones rendidas por los señores Iván Darío Cañaveral Morales y Anderson Rafael Cassiani Tordecilla, y con el interrogatorio de parte del señor Pedro Mogollón, la Sala pudo constatar que este último no procedió a señalizar el accidente aun cuando ya habían transcurrido varios minutos desde su ocurrencia. Si bien el Código Nacional de Tránsito no describe expresamente la obligación de señalizar en dicho momento, la omisión de esta medida preventiva constituye una conducta que incrementa el riesgo para los demás usuarios de la vía. Asimismo, el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito establece que todo vehículo debe portar determinados equipos de prevención y seguridad, incluyendo “dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical, o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello”.

Esta previsión normativa permite inferir que dichos elementos deben ser utilizados precisamente con la finalidad de advertir a otros conductores sobre la inmovilización o detención de un vehículo, constituyendo así una medida preventiva elemental para evitar nuevos siniestros. En el caso en cuestión, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño, esto es, el accidente de tránsito, cuya producción obedece a la concurrencia de dos conductas: por un lado, la del conductor del vehículo oficial de placas DIN-379, quien se hallaba conduciendo en el momento de los hechos y no adoptó las medidas de precaución exigidas frente a las condiciones adversas de la vía; y, por otro, la del señor Pedro Mogollón, quien omitió la señalización tras el primer choque, privando a los demás usuarios de una advertencia que hubiera permitido prevenir la colisión. Lo anterior de conformidad al Informe Policial para Accidentes de Tránsito N.° 00091303 indica que la hipótesis del siniestro, conforme a la Resolución 111268 de 2012 del Ministerio de Transporte, se enmarca en: Del conductor: Vehículo 1- Hipótesis 138: falta de precaución por niebla, lluvia o humo, que implica conducir en dichas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces.

Vehículo 2- Hipótesis 138: falta de precaución por niebla, lluvia o humo, que implica conducir en dichas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces. Del vehículo de la vía: Vehículo 2- Hipótesis 304: superficie húmeda, cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada. Sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado ha sostenido que, para aceptar la participación de la víctima en la producción del daño, es necesario que su conducta haya tenido incidencia en la generación de este o haya contribuido, de alguna forma, a su ocurrencia. En consecuencia, si bien no se demostró que la conducta de la víctima hubiera sido la causa exclusiva y determinante del siniestro, sí quedó acreditado que su omisión tuvo una incidencia directa en la producción del daño, al igual que la falta de diligencia del conductor del vehículo oficial frente a las condiciones de la vía. Esta relación causal compartida implica que, sin la conducta de cualquiera de las dos partes, el daño no se habría producido en las mismas circunstancias.

Por lo tanto, la concurrencia de culpas impide atribuir la totalidad de la responsabilidad a una sola de las partes. Así las cosas, la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar la culpa exclusiva y determinante de la víctima para eximirse por completo de responsabilidad, lo cual no logró acreditar. Por ende, se impone su obligación de responder por el daño causado.

No obstante, en virtud de que se encuentra probada la concurrencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, resulta aplicable el artículo 2357 del Código Civil, que ordena la reducción proporcional de la indemnización. En consecuencia, la condena deberá disminuirse en un 50%. 6.5.2.3. Indemnización de perjuicios En las pretensiones de la demanda, los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios patrimoniales, razón por la cual la Sala procederá a pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de estos rubros. 6.5.2.3.1 Daño emergente El Consejo de Estado ha precisado que los perjuicios materiales pueden reconocerse bajo dos modalidades: daño emergente y lucro cesante.

El primero corresponde a la pérdida patrimonial efectiva que sufre la víctima como consecuencia directa del hecho dañoso, lo que implica la necesidad de efectuar un desembolso económico para restituir o reparar el bien afectado. En otras palabras, el daño emergente se concreta en la salida real de recursos del patrimonio del perjudicado.

El segundo, por su parte, se refiere a la utilidad o ganancia que la víctima deja de percibir como consecuencia del daño. En el caso bajo estudio, la parte demandante alude a la existencia de daño emergente, en tanto se evidencia una afectación patrimonial derivada de los gastos que debió asumir para la reparación de su vehículo. Cabe precisar que, si bien en el escrito de demanda no se distingue expresamente entre las categorías de perjuicios patrimoniales (daño emergente o lucro cesante), del contexto de los hechos narrados y de las pruebas allegadas se desprende con claridad que la reclamación se orienta a la compensación del daño emergente ocasionado por el accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2018.

Si bien la parte demandante estima los perjuicios materiales en la suma de $10.430.000, justifica dicho valor en las facturas allegadas al proceso. Concretamente, se aportaron documentos del 27 de septiembre de 2018 por concepto de compra de repuestos del vehículo, por valores de $1.100.000 y $930.000, y una factura del 11 de diciembre de 2018 por concepto de reparación, por valor de $2.800.000.

Estas facturas acreditan de manera cierta un desembolso total de $4.830.000. Ahora bien, aunque no se indica expresamente, se entiende que la suma restante, equivalente a $5.600.000, correspondería al presunto contrato de arrendamiento de un vehículo que, según lo manifestado por la parte actora, se celebró mientras el automotor se encontraba en reparación, entre el 5 de septiembre y el 11 de diciembre de 2018.

Dicho arrendamiento afirma haber sido pagado en efectivo, de conformidad con la declaración extrajuicio de la señora Andrea del Pilar Bermúdez Sánchez, quien se presentó como arrendadora. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible conceder el valor probatorio pretendido a la declaración extrajuicio aportada con la demanda, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Guamo, Tolima, en la cual se hace referencia a un supuesto contrato de arrendamiento del vehículo identificado con placas HQX- 812, tipo sedán, marca Chevrolet, línea Sail LS, modelo 2015, color blanco galaxia, por valor de $1.750.000 mensuales, entre el 5 de septiembre y el 11 de diciembre de 2018.

Lo anterior pues el demandante no aportó ninguna otra prueba que permita corroborar la existencia ni el pago del referido contrato de arrendamiento, tales como facturas, recibos, comprobantes de pago u otros documentos que demostraran de manera fehaciente las erogaciones mensuales alegadas. Así, incluso si se concediese que la declaración probase el contrato alegado, lo cierto es que el daño no se hubiese producido con éste sino con el pago del canon de arrendamiento, sobre el que no versa prueba alguna.

En este sentido, incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, de manera que la afirmación realizada carece de respaldo probatorio. En consecuencia, la Sala solo reconocerá como daño emergente consolidado el valor plenamente acreditado con las facturas aportadas por la compra de repuestos y la reparación del automotor, es decir, la suma de $4.830.000, y no incluirá el rubro reclamado por concepto de arrendamiento del vehículo.

Como operó el fenómeno de la concausalidad, la suma será reducida a la mitad, atendiendo al principio de equidad según el cual en casos como en el presente se asume una participación del 50% en la producción del accidente. Por otro lado, la suma será actualizado al valor actual, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación, siguiendo el índice de precios al consumidor publicado por el DANE.

Así, se calcula el valor a pagar: $4.830.000 = 2.415.000 2 Vf= Vi x IPCi IPCf Donde Vf equivale a valor final, Vi a valor inicial, IPCf a índice de precios al consumidor final y IPCi a índice de precios al consumidor inicial. 2.415.000 x 151,76 = 3’474.596.13 105,48 Sobre la pretensión de los demandantes del reconocimiento de daños morales, ésta será denegada, pues no obra material probatorio tendiente a señalar que éstos se configuraron y los hechos no encajan en los supuestos que dan lugar a la presunción de daño moral, como lo es la muerte de un familiar o el recibir personalmente una lesión física. 6.5.2.4.

De la obligación restitutoria de la aseguradora llamada en garantía Previsora S.A. Teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional resulta comprometida como se abordó previamente y como quiera que dicha entidad es beneficiaria de la póliza de automóviles No. 01/03/99 - 1324 - P - 03 - AUP001 que ampara entre otros eventos, la responsabilidad civil extracontractual en que se haya podido incurrir, expedida por Previsora S.A.., procede analizar si dicha entidad debe reembolsar la Policía Nacional suma alguna, derivada del aseguramiento amparado.

Así, en la póliza de seguro No. 01/03/99 - 1324 - P - 03 - AUP001 suscrita se observa que se amparó lo siguiente: 4.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREVISORA cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el Asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza, conducido por el asegurado o persona autorizada por él, o cuando el vehículo se desplace sin conductor, del lugar donde ha sido estacionado por alguno de ellos.

Cuando el Asegurado nombrado en la carátula sea persona natural, el presente amparo se extiende al manejo autorizado de otros vehículos de servicio particular por parte del Asegurado, siempre y cuando se trate de automóviles, camperos o camionetas de pasajeros, o de vehículos similares al descrito en esta póliza. En el evento de muerte o lesiones a personas, las coberturas operan en exceso de lo reconocido legalmente por el seguro obligatorio de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito.

PREVISORA responderá, además, aún en exceso del límite o límites asegurados, por las costas del proceso que la víctima o sus causahabientes promuevan en su contra o la del Asegurado con las salvedades siguientes: 4.1.1 Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato. 4.1.2 Si el Asegurado afronta el proceso contra orden expresa de PREVISORA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el evento dañoso se presentó con ocasión de la actividad de conducción se considera que el siniestro se encuentra amparado con la póliza de seguro adquirida por la Policía Nacional y, por lo tanto, surge el deber restitutorio para la sociedad aseguradora. Lo anterior encuentra fundamento en la póliza de automóviles reseñada y del que entre las causales de exclusión contenidas en la carátula y en el contrato no se ve configurada ninguna de acuerdo al material probatorio y no fueron éstas invocadas en la respuesta hecha al llamamiento en garantía. Así las cosas y teniendo en cuenta que la condena impuesta a la Policía Nacional obedece a los perjuicios materiales que dicha entidad causó, debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que la accionada deberá pagar a los acá demandantes.

Verificado el contrato encuentra la Sala que el límite establecido para la indemnización a título de responsabilidad civil extracontractuales de $166.666.667, por lo que este límite no es alcanzado. Finalmente, se precisa que, aunque la entidad aseguradora propuso la excepción de prescripción, lo cierto es que el Despacho sustanciador mediante auto de 6 de agosto de 2020 negó la excepción aludida y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. 6.5.3- Sin condena en costas.

De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada y se revocará la condena en costas hecha en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Policía Nacional con ocasión de los daños sufridos por los accionantes en el accidente de tránsito del 4 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la Policía Nacional, a pagar a los accionantes, por concepto de perjuicios materiales, la suma de tres millones, cuatrocientos setenta y cuatro, quinientos noventa y seis pesos con trece centavos ($3’474.596.13).

CUARTO: Condenar a Previsora S.A. a reembolsar en los términos del contrato de seguro, las sumas que el la Policía Nacional deba pagar a los demandantes como consecuencia de esta sentencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado Ausente con excusa MAMM