REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la impugnación que formuló la sociedad Sosege S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud 1. La señora Carmen Ruth Fonseca Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a no ser discriminada, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. 2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (DESAJ Tunja), a la unión temporal Clean Colombia (UT Clean Colombia) y a la empresa Society Services General S.A.S. (Sosege S.A.S.) que se disponga su reintegro laboral inmediato al cargo que venía desempeñando (operaria de aseo y cafetería) o a uno de categoría igual o superior, hasta tanto obtenga el reconocimiento de una pensión de vejez. 3.
Además, solicitó que se ordene a los accionados que paguen a su favor de forma solidaria los salarios y prestaciones que dejó de percibir, junto con la realización de los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro. 1 Archivo 1 del expediente electrónico (anotación 3 Samai – primera instancia).
ACCIONANTE: CARMEN RUTH FONSECA CORREA ACCIONADOS: DESAJ TUNJA Y OTROS REFERENCIA: 15001-33-33-011-2025-00223-01 ACCIÓN: TUTELA TEMA: DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL – PREPENSIONADA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 2 Hechos 4.
La accionante señaló que tiene 57 años, cuenta con 1002 semanadas cotizadas al sistema de pensiones (está afiliada a Colfondos) y prestó sus servicios a la Rama Judicial como auxiliar de servicios generales desde el año 2011 (alrededor de 14 años), por intermedio de empresas contratistas. 5. Manifestó que su última vinculación correspondió a un contrato de trabajo por duración de obra o labor que celebró con la UT Clean Colombia, cuya duración corrió del 16 de diciembre de 2024 al 31 de octubre de 2025. 6.
Indicó que el 30 de septiembre de 2025 la UT Clean Colombia le informó a través de un mensaje por WhatsApp que su contrato finalizaba el 31 de octubre de 2025, por la terminación del contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería con la DESAJ Tunja. 7. Afirmó que el 5 de noviembre de 2025 la nueva empresa que asumiría el servicio, Sosege S.A.S., le solicitó presentar su hoja de vida y demás soportes para el proceso de selección del personal que prestaría sus servicios a favor de la DESAJ Tunja «en tanto la labor y las necesidades del cargo que venía supliendo la señora RUTH FONSECA se mantienen».
Igualmente, la accionante se practicó los exámenes médicos respectivos que acreditaron su aptitud para el empleo. 8. Narró que el 5 de noviembre de 2025 la empresa Sosege S.A.S. le informó que no sería contratada «porque se encuentra en la lista de pre pensionados (sic)». 9. Refirió que la remuneración producto de su vinculación laboral era el único ingreso que contaba para su sustento.
TRÁMITE 10. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia y les concedió a los accionados el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron el 24 de noviembre siguiente por medio de mensaje de datos2. INFORMES DE LOS ACCIONADOS DESAJ Tunja3 11.
La apoderada de la entidad explicó que esta celebró el acuerdo marco de precios CCE-SNG-AMP-008-2025 para la prestación de servicios de aseo y mantenimiento menor de inmuebles, el cual estará vigente hasta el 8 de julio de 2 Anotaciones 5 y 7 Samai (primera instancia). 3 Anotación 8 Samai (primera instancia). Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 3 2027.
Agregó que, en desarrollo de ese acuerdo, ejecutó la orden de compra 138914 con la UT Clean Colombia, que finalizó el 31 de octubre de 2025. 12. Relató que, para garantizar la continuidad del servicio, la entidad expidió la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 2025 con la empresa Sosege S.A.S., en la que el contratista es el que asume la contratación del personal y el pago de salarios y prestaciones sociales. 13.
Indicó que, por lo anterior, la DESAJ Tunja carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sosege S.A.S.4 14. El apoderado de la sociedad sostuvo que ni la ley ni ninguna autoridad puede obligarla a contratar a una persona con la que no tiene un vínculo, ya que cuenta con autonomía para seleccionar a sus empleados, pues eso hace parte de su libertad económica. 15.
En ese sentido, afirmó que «la empresa SOSEGE SAS, dentro de su política precontractual, realiza investigación, entrevistas, pruebas para determinar si decide o no obligarse en un contrato de trabajo, por consiguiente el hecho de que el aspirante sea el mejor o el peor, sea hombre, mujer, homosexual, blanco, negro, embarazada, anciano, discapacitado, ni la ley, ni ninguna autoridad puede obligarlo a la contratación de un aspirante». 16.
Sostuvo que la última vinculación de la señora Carmen Ruth Fonseca Correa a favor de la DESAJ Tunja se dio en virtud de un contrato laboral con la UT Clean Colombia que finalizó el 31 de octubre de 2025, de modo que la unión temporal era la que debía garantizar la estabilidad laboral reforzada de la accionante. UT Clean Colombia5 17.
El representante legal de la unión temporal sostuvo que la finalización del vínculo laboral se produjo por una razón objetiva, que fue la finalización de la obra o labor contratada, y agregó que la accionante no allegó oportunamente «la Historia Laboral que acreditara el número de semanas cotizadas que eventualmente pudiese tener en la fecha en que se le notificó la terminación de la OBRA O LABOR por parte de la sociedad comercial UNION (sic) TEMPORAL CLEAN COLOMBIA». 18.
Alegó que las características de la desvinculación descartaban que tuviera motivos discriminatorios, teniendo en cuenta además que a todos los trabajadores al servicio de la DESAJ Tunja se les notificó la terminación del contrato por la misma causa. 4 Anotación 9 Samai (primera instancia). 5 Anotación 12 Samai (primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 4 19. Manifestó que la unión temporal no tenía ninguna injerencia en las decisiones del nuevo contratista, para efectos de una nueva vinculación laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 20. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, resolvió: «PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, no discriminación y dignidad humana invocados por CARMEN RUTH FONSECA CORREA (sic) por los argumentos esbozados en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a SOCIETY SERVICES GENERAL SOSEGE S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, suscriba contrato con la señora CARMEN RUTH FONSECA CORREA en el cargo de operaria de aseo y cafetería o en otro de superior categoría para cumplir con las funciones contratadas al interior de la orden de compra No. 154616 suscrita con la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.
La anterior decisión no debe afectar derechos laborales de ninguno de los trabajadores ya contratados por Society Services General- Sosege S.A.S para desarrollar el objeto de la orden de compra suscrita con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. (…)
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» (Resaltado del texto original) 21. El juzgado comenzó por explicar que la acción cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo ordinario (demanda ordinaria laboral) no era idóneo ante la afectación del mínimo vital de la trabajadora y a que la remuneración que percibía era el único ingreso para solventar su sustento, así que su ausencia le generaba una situación crítica.
Además, resaltó que la jurisprudencia constitucional otorga mayor relevancia a la tutela en estos casos, cuando se trata de mujeres próximas a pensionarse, en atención a la discriminación estructural que históricamente ha limitado sus oportunidades laborales. 22. Señaló que la señora Carmen Ruth Fonseca Correa tenía condición de prepensionada, ya que le faltaban 148 semanas para completar la densidad mínima para consolidar el derecho pensional en el régimen de ahorro individual (1150 semanas), que equivalen a menos de tres años. 23.
Indicó que los ingresos que percibía la accionante como auxiliar de aseo constituían su único sustento económico, lo cual ponía de presente su vulnerabilidad económica, que se agravaba por su edad (57 años) y condición de prepensionada, que son factores que dificultaban su reinserción laboral y 6 Anotación 16 Samai (primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 5 aumentaban el riesgo de afectación a su mínimo vital y a su derecho a la seguridad social. 24. Precisó que la DESAJ Tunja era la contratante de los servicios de aseo y cafetería y no tenía injerencia en la contratación del personal. Además, que la orden de compra 138914, suscrita con la UT Clean Colombia, finalizó el 31 de octubre de 2025, lo que hizo que este operador terminara los contratos de su personal.
Por lo tanto, consideró que estos dos demandados no eran responsables del menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante. 25. Y, frente a Sosege S.A.S., sostuvo que «si bien cuenta con las facultades y discrecionalidad para seleccionar y vincular al personal que estime necesario para el cumplimiento de sus objetivos tendientes a consumar el objeto contractual, no es menos cierto que, su autonomía empresarial no puede pasar por alto el respeto a derechos fundamentales de las personas que gozan de especial protección constitucional, como en el caso de la accionante». 26.
Agregó que con el auto admisorio requirió a la empresa para que informara los criterios que aplicó para seleccionar el personal que prestaría sus servicios a la DESAJ Tunja y las razones específicas para no vincular a la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, pero guardó silencio, lo cual constituía un indicio grave en su contra. Asimismo, resaltó que Sosege S.A.S. tampoco refutó la afirmación del escrito de tutela que indicó que la razón de la no contratación fue la condición de prepensionada de la demandada. 27.
Resaltó que, por consiguiente, la decisión de no vincular a la accionante se sustentó en motivos discriminatorios, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con la jurisprudencia, la libertad de los particulares al momento de seleccionar personal no podía vulnerar derechos fundamentales. 28. Aclaró que al juez constitucional no le correspondía pronunciarse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues esa controversia debía ventilarse ante el juez laboral.
IMPUGNACIÓN7 29. La sociedad Sosege S.A.S. impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la empresa no había suscrito ningún contrato laboral con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, ya que la UT Clean Colombia era la que la había vinculado y, por ende, la que debía garantizarle la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionada. 30.
Aseguró que la unión temporal desconoció «la norma que señala la imposibilidad de retirar del cargo a personas que estén próximas a cumplir con los requisitos para obtener su pensión de vejez, tal y como lo dispuso el articulo (sic) 12 de la Ley 790 de 2020 (…) pues al momento de su desvinculación laboral [la demandante] contaba con 7 Anotación 18 Samai (primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 6 68 años de edad y 1.169 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida». Además, cuestionó que el juzgado guardara silencio frente al hecho de que la UT Clean Colombia no contestó la tutela. 31. Insistió en que Sosege S.A.S. tenía autonomía para decidir a quién contratar, pues eso hacía parte de su libertad económica, conforme lo había expuesto la Corte Constitucional. 32.
Adujo que en este caso «no existe ninguna relación laboral, que nos exigiría el cumplimiento de unas garantías constitucionales como la estabilidad laboral reforzada, la dignidad humana y la seguridad social». 33. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 34. Se contrae a establecer: ¿La sociedad Sosege S.A.S. vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante, al no vincularla laboralmente alegando la autonomía y libertad con que cuenta para la selección de su personal? ANÁLISIS DE LA SALA Material probatorio 35.
En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el análisis de fondo: ▪ La accionante allegó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el 10 de marzo de 1968, de manera que está próxima a cumplir 58 años8. ▪ De acuerdo con un reporte de cotizaciones de Colfondos, con corte al 3 de noviembre de 2025 la señora Carmen Ruth Fonseca Correa acumulaba 1002,43 semanas cotizadas9. ▪ Con oficio calendado del 30 de septiembre de 2025, la UT Clean Colombia comunicó a la señora Fonseca Correa la terminación de su contrato de prestación del servicio de aseo y cafetería con efectos a partir del 1.º de noviembre de 2025, por la finalización de la orden de compra 138914, 8 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV.
MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 1 (anotación 3 Samai – primera instancia). 9 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 2-6 (anotación 3 Samai – primera instancia). Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 7 suscrita con la DESAJ Tunja10. El oficio se le remitió a través del servicio de mensajería de WhatsApp el 16 de octubre de 202511. ▪ El 4 de noviembre de 201112 la empresa Sosege S.A.S. envió los siguientes mensajes a través del servicio de mensajería de WhatsApp: 10 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV.
MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 7 (anotación 3 Samai – primera instancia). 11 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 8 (anotación 3 Samai – primera instancia). 12 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 8-9 (anotación 3 Samai – primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 8 ▪ El 13 de noviembre de 202513 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González solicitaron a la UT Clean Colombia que les informara, en su condición de prepensionadas, «cuáles son las condiciones laborales o el procedimiento establecido para poder continuar desempeñando nuestras funciones de aseo y cafetería en las instalaciones que ustedes nos indiquen». ▪ El mismo 13 de noviembre de 202514 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González solicitaron a la sociedad Sosege S.A.S. que les informara «el motivo por el cual no fuimos contratadas, no obstante tener la condición de pre pensionadas (sic) conocida por la entidad contratante Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial».
Además, pidieron que les informara «cuáles de las personas que venían vinculadas al anterior contratista fueron contratadas por ustedes dentro del nuevo contrato celebrado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». ▪ También el 13 de noviembre de 202515 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González elevaron una petición a la DESAJ Tunja en términos similares que la que radicaron ante la sociedad Sosege S.A.S. 13 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV.
MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 10-11 (anotación 3 Samai – primera instancia). 14 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 12 (anotación 3 Samai – primera instancia). 15 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 13 (anotación 3 Samai – primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 9 ▪ El 18 de noviembre de 202516 la DESAJ Tunja contestó la anterior petición, explicando en síntesis que la vinculación del personal era de competencia exclusiva de Sosege S.A.S. y que «les fue suministrado [a la sociedad] a petición del contratista el listado de puestos de trabajo necesarios para la ejecución de actividades y quienes (sic) ejecutaban dicha labor en cada uno de estos». ▪ La accionante aportó copia de un fallo que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 11 de agosto de 2023, que amparó los derechos fundamentales de la señora Martha Yolanda Cruz Ojeda en un caso similar, derivado del cambio de contratista del servicio de aseo y cafetería a favor de la DESAJ Tunja para esa época17. ▪ La DESAJ Tunja allegó (i) el acuerdo marco de precios para la prestación del servicio integral de aseo y cafetería CCE-SNG-AMP-008-2025, que celebró Colombia Compra Eficiente y varios operadores del servicio de aseo y cafetería, vigente por 2 años; y (ii) los estudios previos de la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 202518. ▪ La UT Clean Colombia aportó (i) la orden de compra 138914 del 11 de diciembre de 2024;
(ii) su documento modificatorio, según el cual la orden terminó el 31 de octubre de 2025; (iii) su acta de terminación, suscrita el 31 de octubre de 2025; (iv) el contrato de trabajo por obra o labor celebrado con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, junto con un otrosí; (v) el oficio con que la unión temporal comunicó la terminación de la vinculación a la accionante;
(vi) el cálculo de la liquidación laboral con ocasión de dicha terminación; (vi) una certificación de la afiliación de la demandante al sistema de riesgos laborales; y (vii) el documento de constitución de la unión temporal19. Caso concreto 36. En síntesis, la sociedad Sosege S.A.S. en su impugnación insistió en que no ha tenido ninguna relación laboral con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa y que decidió no contratarla en el marco de su autonomía y libertad económica. 37.
En el proceso no existe controversia frente a que la accionante estuvo vinculada a la UT Clean Colombia hasta el 31 de octubre de 2025 y que el conflicto reside precisamente en que Sosege S.A.S. no la contrató para continuar prestando sus servicios a favor de la DESAJ Tunja, una vez terminó la orden de compra con base en la cual la unión temporal suministraba personal a la Rama Judicial. 16 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV.
MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 14-15 (anotación 3 Samai – primera instancia). 17 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 16-34 (anotación 3 Samai – primera instancia). 18 Archivo 8 del expediente electrónico, pp. 14-192 (anotación 8 Samai – primera instancia). 19 Archivo 15 del expediente electrónico (anotación 12 Samai – primera instancia).
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 10 38. En ese sentido, la sentencia de primera instancia no impartió la orden de amparo bajo el entendido de que el recurrente fuera el empleador de la demandante, como parece sugerirlo la impugnación, sino porque el nuevo operador de los servicios de aseo y cafetería incurrió en una práctica laboral discriminatoria que afectó a una persona próxima a pensionarse, conclusión que comparte esta Corporación. 39.
Al respecto, no cabe duda de que las empresas privadas cuentan con una autonomía amplia al momento de seleccionar su personal, de cara al cumplimiento de su objeto social; no obstante, esa libertad no es absoluta, ya que debe respetar la Constitución y los derechos fundamentales. Precisamente, la sentencia que citó textualmente la sociedad Sosege S.A.S. en su contestación de la demanda y la impugnación comenzó la línea jurisprudencial que refiere esa restricción: «En efecto, es necesario advertir que las empresas privadas dentro de su autonomía y libertad económica, tienen la posibilidad de reglamentar sus procesos internos de selección de personal, y en el ejercicio de ellos, valorar y cotejar la información que le allegan los postulantes sobre su desempeño profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al cargo respectivo.
Igualmente, dentro del margen de apreciación de las empresas que se rigen bajo la autonomía de la voluntad privada, pueden, con la información allegada, no sólo verificar si se cumplen los requisitos profesionales para el cargo, sino además, tener preferencias sobre los postulantes que consideren más convenientes para conformar su personal, bien sea por antecedentes judiciales, referencias personales, entre otros.
No obstante, es claro para la Sala que el derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selección para el acceso a un empleo, aún ante una empresa privada, debe observar principios de publicidad y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas.»20 (Negrilla fuera del texto original) 40.
La Corte Constitucional reiteró ese criterio posteriormente haciendo énfasis en que las razones para no contratar a un aspirante no pueden ser discriminatorias: «49. Según lo expuesto, las empresas privadas cuentan con un amplio margen de apreciación para la escogencia de sus trabajadores. Aquella actuación puede basarse en criterios de idoneidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines empresariales.
No obstante, el ejercicio de dicha libertad no es ilimitado. Aquel debe respetar los postulados superiores y en especial, atender a criterios objetivos y razonables. En todo caso, los particulares están en la obligación de evitar distinciones basadas en categorías sospechosas. 50. En tal perspectiva, en materia de escogencia de trabajadores en el ámbito privado, entendida como una situación fáctica previa a la contratación laboral, la 20 C. Const., Sent.
T-694, oct. 8/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 11 Corte ha insistido en que deben observarse los principios de igualdad y no discriminación.»21 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 41. Sobre este punto, el alto tribunal en otra oportunidad sostuvo expresamente que la cláusula de no discriminación opera en materia laboral incluso en la etapa precontractual y obliga a los empleadores públicos y privados: «aunque no hay duda de que la cláusula de prohibición contra la discriminación se aplica en los procesos precontractuales, es necesario ampliar la comprensión de las obligaciones a las que están sometidos los potenciales empleadores y las empresas que realizan los procesos de selección de personal.
En distintas oportunidades esta Corporación ha señalado que en un Estado Social de Derecho, el debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas, independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes e inclusive cuando ni siquiera se ha suscrito un vínculo contractual. Esto, con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quienes adelanten procesos de selección laboral están en la obligación de acatar las pautas legales y jurisprudenciales que regulan la materia, por ejemplo, el respeto por las ofertas de trabajo que, como se expondrá más adelante, adquieren carácter vinculante al cumplir determinados requisitos y la aplicación de los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a la selección o exclusión de una persona para un determinado cargo.»22 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 42.
Y, más recientemente, en la sentencia T-165 de 2025 la Corte Constitucional consolidó los anteriores criterios, como se observa enseguida: «65. El principio de la autonomía de la voluntad privada, aplicable a las relaciones entre particulares, se encuentra consagrado en el artículo 333 de la Constitución, el cual dispone que: “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.
En ese orden de ideas, los privados están facultados para tomar las decisiones que, a su juicio, resulten adecuadas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo la selección del personal que contribuirá al ejercicio del objeto de su negocio. 66. Sin embargo, la libertad económica encuentra un límite en otras disposiciones superiores.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los derechos fundamentales tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares. Por ejemplo, en contratos de prestación de servicios o laborales e, incluso, en situaciones previas a la consolidación de un vínculo contractual. Lo anterior obedece a que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal como lo establece el artículo 2. 67.
De manera que, si bien la libertad económica faculta a los particulares para regular los procesos de selección de personal, esta potestad debe desarrollarse con observancia de los derechos fundamentales de los aspirantes, así como en aplicación de los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al trabajo. En efecto, de conformidad con la Constitución “[E]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, por lo que “[T]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Por ende, tanto a las entidades públicas como a los particulares le corresponde garantizar que, en el acceso al trabajo y en la 21 C. Const., Sent. T-002, ene. 20/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 C. Const., Sent. T-202, jun. 4/2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 12 permanencia de la vinculación laboral, se materialicen los principios constitucionales.»23 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 43.
Los anteriores apartes jurisprudenciales hacen que no sea de recibo la argumentación de la impugnación, ya que el carácter privado de la sociedad Sosege S.A.S. y el hecho de que aún no hubiera suscrito un contrato de trabajo con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa no la eximían de respetar los derechos fundamentales de la accionante, los cuales no se derivan de la firma de un acuerdo de voluntades, sino de la Constitución. 44.
Con esa premisa, el Tribunal encuentra que la sociedad Sosege S.A.S. reemplazó a la UT Clean Colombia en la prestación de los servicios de aseo y cafetería a favor de la DESAJ Tunja, con ocasión de la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 2025. 45. Conforme lo indicó el oficio del 18 de noviembre de 2025, la sociedad Sosege S.A.S. solicitó a la DESAJ Tunja «el listado de puestos de trabajo necesarios para la ejecución de actividades y quienes (sic) ejecutaban dicha labor en cada uno de estos» y la entidad se lo suministró. Con esa información, ese 4 de noviembre de 2025 la sociedad se comunicó con el personal que antes estaba vinculado a la UT Clean Colombia, que había quedado cesante por la terminación de la orden de compra anterior, para señalarles los documentos que debían remitir para participar en el proceso de selección del nuevo equipo de trabajo24.
Además, en la misma fecha el señor Diego Cardona, quien se identificó como coordinador de la empresa a nivel nacional, les indicó que iba a desplazarse a Tunja al día siguiente para realizar el proceso de contratación, incluyendo la práctica de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso. 46. En ese contexto, el 5 de noviembre de 2025 la persona a cargo de formalizar el proceso de contratación, quien se identificó como Indhira, solicitó el suministro de información adicional y emitió instrucciones para efectos de los exámenes médicos. 47.
En el escrito de tutela, la accionante manifestó que se practicó «los exámenes físicos, de laboratorio y psicotécnicos correspondientes» y que sus resultados arrojaron que era apta para el empleo, pero que verbalmente la señora Indhira le expresó que no sería contratada, con las siguientes palabras: «Tengo que devolverle la hoja de vida porque se encuentra en la lista de prepensionados y no le puedo dar más información, lo único que le recomiendo es asesorarse de un abogado porque nosotros no tenemos ningún vínculo laboral» 23 C. Const., Sent.
T-165, may. 8/2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. 24 Los pantallazos de los mensajes de datos tienen valor probatorio y su apreciación se rige por el inciso 2.º del artículo 247 del CGP, según el cual «[l]a simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 13 48.
La sociedad Sosege S.A.S. no se pronunció frente a estas afirmaciones a lo largo del proceso y tampoco cumplió la siguiente orden que impartió el juzgado de primera instancia en el auto admisorio de la acción: «Informe en el cual precise los siguientes aspectos, a saber: i) Cuál fue el método y criterios aplicados para la selección del personal destinado a cumplir el contrato suscrito con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, relativo al servicio de aseo para la Rama Judicial en la ciudad de Tunja; debiendo allegar las pruebas que soporten la información suministrada. ii) Cuál fue el criterio aplicado y las razones específicas por las cuales no se contrató a la accionante- CARMEN RUTH FONSECA CORREA -, para continuar prestando sus servicios con dicha empresa como nueva contratista, detallándose los factores objetivos y/o subjetivos que sustentaron tal determinación; debiendo allegar las pruebas que soporten la información suministrada» 49.
En ese sentido, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 199125, se presumen veraces estas manifestaciones, esto es, que (i) la señora Carmen Ruth Fonseca Correa adelantó todo el proceso de selección que dispuso la empresa, (ii) los exámenes médicos ocupacionales que se practicó por instrucciones de la empresa determinaron era apta para el empleo (cuestión que también se infiere porque venía desempeñando con normalidad esas funciones hasta el 31 de octubre de 2025), y (iii) una funcionaria de la empresa le informó que su contratación no era viable por su condición de prepensionada. 50.
Sobre esto último, la señora Fonseca Correa acreditó que está próxima a cumplir 58 años y acumula 1002,43 semanas de cotizaciones, de forma que le faltan solo 147,57 para alcanzar las 1150 semanas necesarias para consolidar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual, que es al que se encuentra afiliada. Esta circunstancia efectivamente permite calificarla como prepensionada, ya que el número de semanas faltantes equivale a menos de 3 años de cotizaciones, como lo ha señalado la Corte Constitucional26. 51.
Así las cosas, la apreciación conjunta de los elementos de convicción, con el apoyo de la presunción de veracidad, permiten concluir que, aunque la intención de la sociedad Sosege S.A.S. era reenganchar al personal que venía prestando sus servicios a la DESAJ Tunja a través de la UT Clean Colombia, prefirió no contratar a la demandante única y exclusivamente con fundamento en un motivo discriminatorio, que es, como se dijo, la protección que generaba su condición de prepensionada. 25 «ARTÍCULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» 26 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. T-137, abr. 23/2025. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: «la Corte ha especificado que la condición de prepensionado se adquiere en el RAIS si el afiliado: i) está a tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o si ii) está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen.» (Negrilla fuera del texto original) Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 14 52.
Esta conducta constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, especialmente a la igualdad y no discriminación, lo cual tiene apoyo en tres razonamientos adicionales. 53. Primero, la condición de prepensionado está estrechamente relacionada a la edad del beneficiario de la protección, debido a que es uno de los elementos que deben reunirse para consolidar el estatus pensional.
Por ende, la imposición de restricciones para el acceso al trabajo basadas en esa condición termina por traducirse en una restricción relacionada con la edad del aspirante, pese a que el precedente constitucional considera ese como un criterio semisospechoso de discriminación: «cuando la edad es utilizada como límite para acceder a un empleo o para acceder a una prestación o a un beneficio, se convierte en un criterio semi sospechoso de discriminación, ya que se convierte en una barrera que, una vez alcanzada, nunca podrá ser superada.
Así, la Sala Plena reconoció que con cierta frecuencia las edades límite son utilizadas como instrumento para discriminar -esto es, sin justificación- a las personas que han superado la juventud y, particularmente, a las personas de la tercera edad, lo que resulta contrario al principio de igualdad. Motivo por el cual algunos instrumentos internacionales incluyen la edad como uno de los factores posibles de discriminación»27 (Negrilla fuera del texto original) 54.
Y, al concretarse un criterio semisospechoso de discriminación, la carga de la prueba de la inexistencia de un trato discriminatorio estaba en cabeza de la sociedad Sosege S.A.S., como lo ha dicho la Corte Constitucional: «Dada la dificultad inherente a la prueba de actos discriminatorios, en la medida en que son conductas que tratan de ser escondidas al ser contrarias a la Constitución y la situación de indefensión de la parte segregada, (que por lo general hace parte de aquellos grupos tradicionalmente discriminados), esta Corporación ha creado la presunción de discriminación a favor de quien denuncia haberla sufrido, la misma debe ser desvirtuada por la parte acusada»28 55.
Segundo, en línea con lo anterior, al preferir las aspiraciones de personas con edades más lejanas a la requerida para consolidar un estatus pensional, la sociedad Sosege S.A.S. impuso ese criterio como limitante para la contratación y, por consiguiente, incurrió en la prohibición que expresamente prevé el artículo 2.º de la Ley 931 de 2004: «ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral. Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 27 C. Const., Sent.
T-237, jul. 4/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 C. Const., Sent. T-031, feb. 12/2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 15 56. Y, tercero, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una brecha de género en materia pensional, que hace que las mujeres tengan menos posibilidades de permanecer en el mercado laboral en condiciones de igualdad para alcanzar una pensión que sustente su vejez: «110.
Tal y como lo explicó la Sala, la brecha de género en materia pensional está relacionada con los distintos escenarios de discriminación que afrontan las mujeres en el mercado laboral. En efecto, la incorporación de la población femenina al ámbito del trabajo ocurre en condiciones de desventaja, tales como, mayor desempleo, segregación e informalidad.
Esas situaciones impiden que las mujeres ingresen al mercado formal y permanezcan en él, bajo condiciones de igualdad. Lo anterior, impacta severamente en la finalidad de acreditar la densidad de cotizaciones requerida para pensionarse a partir de la edad mínima de pensión prevista en el ordenamiento. Además, aquellas asumen los roles propios de un escenario laboral masculinizado, con los impactos particulares de las cargas del cuidado en el hogar.
Eso significa que, en muchas ocasiones, no pueden dedicar el tiempo necesario a los trabajos remunerados para poder obtener una pensión que refleje su esfuerzo laboral.»29 57. En concordancia con lo anterior, recientemente la Corte expuso que las desigualdades estructurales y sistémicas que afectan la reinserción de las mujeres en el mercado laboral hacen que los escenarios de estabilidad y protección en ese ámbito adquieran mayor intensidad: «la integración de un enfoque de género en la estabilidad ocupacional reforzada es fundamental para abordar las desigualdades estructurales y sistémicas que impactan desproporcionadamente a las personas en el trabajo.
Es decir que aun cuando usualmente la justicia constitucional hace un análisis de casos partiendo de las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 53 y 13 de la Constitución Política, es necesario comprender los efectos diferenciados que la terminación de un contrato o la no renovación del mismo produce y cómo esto profundiza relaciones desiguales. §137.
Reconocer el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada como un derecho fundamental aplicable con particular intensidad frente a las mujeres es crucial para contrarrestar los efectos de estas desigualdades. La jurisprudencia ha evolucionado para asegurar que este derecho se extienda más allá de las relaciones laborales tradicionalmente subordinadas, abarcando una gama más amplia de arreglos contractuales.
Esto es particularmente relevante en un contexto donde las barreras estructurales, incluidas las normas de género y las responsabilidades de cuidado no remunerado, limitan severamente las oportunidades laborales de las mujeres. §138. Por tanto, no solo debe responder a la necesidad de igualdad formal, sino que también debe promover una igualdad material que reconozca y aborde las barreras específicas y desafiantes que enfrentan las mujeres y las poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad en el trabajo.
Este enfoque asegura que las políticas y prácticas no solo sean inclusivas sino también efectivas en la promoción de un mercado laboral justo y equitativo, brindando protecciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Tal reconocimiento es vital para mitigar los riesgos de discriminación y exclusión que pueden enfrentar, especialmente en contextos económicos difíciles donde el 29 C. Const., Sent.
C-197, jun. 1.º/2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 16 desempleo femenino tiende a incrementarse.»30 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 58. Igualmente, la Sala de Decisión no puede pasar por alto que la conducta discriminatoria se dio frente a una actividad cuya relevancia y valor social han sido históricamente invisibilizados, como son los servicios de limpieza, en menoscabo de las garantías de una persona que tiene como única fuente de ingresos la remuneración derivada del contrato de trabajo.
Entonces, la situación es especialmente grave no solo por el tipo de conducta que menoscabó los derechos fundamentales, sino también porque su víctima es una mujer en condiciones de vulnerabilidad económica. 59. Los anteriores argumentos son suficientes para descartar el alegato de la sociedad Sosege S.A.S., que en últimas calificaba la no vinculación de la accionante como una conducta legítima, sin reparar en el desconocimiento de las garantías constitucionales que irradian las relaciones laborales aun antes de la celebración formal de un contrato de trabajo. 60.
Por consiguiente, la Sala de Decisión considera que el amparo de los derechos fundamentales de la demandante a través de la orden de vinculación, para que continúe prestando sus servicios y acumulando cotizaciones al sistema pensional, es un remedio adecuado para la situación y, como lo dispuso el juzgado de primera instancia, debe atenderse de forma inmediata, debido a las características temporales de la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 2025.
Conclusión 61. La Sala de Decisión encuentra que la empresa Sosege S.A.S., al momento de asumir la prestación de los servicios de aseo y cafetería a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, reenganchó al personal que venía realizando esas actividades con el anterior operador, a excepción de tres personas, entre ellas, la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, a quien decidió no vincular única y exclusivamente porque está cerca a pensionarse. 62.
Esa práctica fue discriminatoria porque se basó en un criterio íntimamente relacionado con la edad de la demandante y resulta especialmente reprochable por las condiciones sociales de desventaja que tienen las mujeres para acceder y permanecer empleadas formalmente con el fin de alcanzar una pensión, con mayor razón cuando están cerca a convertirse en adultos mayores.
Esto con el agravante de que el trabajo del que se excluyó a la demandante era su única fuente de ingresos y el oficio en el que se desempeña ha sido históricamente invisibilizado. 63. Por lo tanto, la empresa Sosege S.A.S. debe vincular a la señora Fonseca Correa para que continúe cotizando al sistema de pensiones. Además, el Tribunal 30 C. Const., Sent.
T-326, ago. 6/2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 17 exhortará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que, en caso de cambiar de operador una vez culmine el contrato con Sosege S.A.S., informe al nuevo contratista la condición de prepensionada de la demandante y adopte las medidas que estén a su alcance para que se garantice su continuidad en el empleo, a fin de que consolide su derecho pensional. 64.
Finalmente, se pone de presente que la orden de vinculación es de carácter inmediato y obligatorio y, si la empresa Sosege S.A.S. la incumple, la señora Carmen Ruth Fonseca Correa podrá solicitar al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que inicie un incidente de desacato, caso en el cual ese despacho judicial adoptará todas las medidas que correspondan legalmente para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025, a través del cual el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
SEGUNDO: EXHORTAR a la DESAJ Tunja para que, en caso de cambiar de operador una vez culmine el contrato con Sosege S.A.S., informe al nuevo contratista la condición de prepensionada de la demandante y adopte las medidas que estén a su alcance para que se garantice su continuidad en el empleo, a fin de que consolide su derecho pensional.
TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
QUINTO: Por secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia 18 Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.