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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333002-2016-00386-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-06-12

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2016-00386-01 acumulado al 680013333000005-201600312-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARLON ANTONIO TORRES PEREZ Y MARLIN ARLOTH ARENAS DUARTE Camaqui1969@yahoo.es DEMANDADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 13 de mayo de 2020, que denegó las súplicas de la demanda.

De la Demanda Pretensiones: En síntesis, Las pretensiones de las demandas formuladas por los señores Marlon Antonio Torres Pérez y Marlín Arloth Arenas Duarte tienen como finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación —Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación— por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Marlon Antonio Torres Pérez entre el 31 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2014.

En consecuencia, Marlon Antonio Torres solicita la condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados en $61.493.886 M/cte, así como el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a 300 SMLMV, junto con la indexación e intereses legales correspondientes, y las costas del proceso. Por su parte, la señora Marlín Arloth Arenas Duarte, en calidad de compañera permanente del afectado, solicita el reconocimiento de perjuicios morales causados por la detención injusta de su pareja, equivalentes a 100 SMLMV, además del pago Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 2 de los respectivos intereses, la indexación de los valores y las costas del proceso.

Hechos. Los hechos que fundamentan las pretensiones de las demandas acumuladas se resumen en que los señores Marlon Antonio Torres Pérez y Marlin Arloth Arenas Duarte convivían en unión libre desde hacía aproximadamente ocho años. El 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera EDA solicitó una orden de captura contra el señor Torres Pérez, la cual fue expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y ejecutada el 30 de octubre del mismo año. El 31 de octubre de 2011 se legalizó la captura y se imputaron cargos por hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas, los cuales no fueron aceptados por el acusado.

El proceso penal avanzó con la formulación de acusación el 2 de diciembre de 2011, la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2012 y el juicio oral entre el 28 de agosto de 2013 y el 24 de abril de 2014. Finalmente, el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria. Como resultado, el señor Torres Pérez estuvo privado de la libertad de manera injusta durante 36 meses y 15 días, generando afectaciones económicas y emocionales tanto a él como a su compañera permanente, quien asumió gastos personales y logísticos durante su reclusión. Contestación a la Demanda La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la apoderada dentro del término, presentó contestación de la demandas oponiéndose categóricamente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores, al considerar que estas carecen de fundamento jurídico.

En su escrito, la defensa argumentó que los hechos invocados por los demandantes no configuran los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Marlon Antonio Torres Pérez. Sostuvo, en primer lugar, que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron emitidas por los jueces competentes en cumplimiento de la Constitución y la ley, lo que excluye la existencia de una falla en el servicio judicial.

En segundo lugar, señaló que las actuaciones que dieron lugar a la detención obedecieron al ejercicio legítimo de la función investigativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación, por lo que cualquier reproche debe dirigirse exclusivamente contra dicha entidad. Finalmente, indicó que en el caso concurren causales eximentes de responsabilidad, como el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 3 Asimismo, la apoderada resaltó que no puede calificarse desde el inicio la privación de la libertad como injusta o arbitraria, toda vez que ello es objeto de análisis dentro del presente proceso judicial, el cual exige agotar sus etapas para establecer si hubo o no responsabilidad del Estado.

En esa línea, explicó que la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías obedeció a una solicitud sustentada por la Fiscalía con base en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, conforme a los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004.

Agregó que la sentencia absolutoria proferida posteriormente no implica que la medida restrictiva de la libertad hubiera sido injustificada, pues se trata de dos momentos procesales distintos, con valoraciones probatorias diferentes, en los que los jueces actuaron en estricto apego a la normatividad penal. Incluso, sostuvo que el resultado absolutorio obedeció en parte a la inactividad procesal de la Fiscalía. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por los demandantes, manifestó que no pueden reconocerse únicamente con base en la acreditación de un vínculo familiar o conyugal.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual es necesario demostrar, además, las circunstancias concretas que rodearon el presunto daño inmaterial, así como generar en el juez la convicción sobre la intensidad del sufrimiento alegado, teniendo en cuenta factores como la duración de la privación, la naturaleza del delito imputado y la posición social del afectado.

La Nación- Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderada judicial, presentó en tiempo la contestación a las demandas, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores. En su escrito, sostuvo que desde el inicio del proceso penal la entidad cumplió con su carga procesal de sustentar jurídicamente la aprehensión del señor Marlon Antonio Torres Pérez, actuando en consonancia con lo establecido en los numerales 19 y 39 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Según indicó, la medida de detención se fundó en elementos objetivos que justificaban su legalidad y procedencia. Aclaró que la investigación y la acusación realizadas por la Fiscalía no constituyeron, en ningún momento, una declaración anticipada de responsabilidad penal del imputado, y que la absolución proferida por el juez el 10 de marzo de 2014 fue el resultado de la valoración autónoma de las pruebas dentro del juicio, en el marco del principio de presunción de inocencia. Por tanto, no puede afirmarse que dicha decisión implique una falla atribuible a la actuación de la entidad investigadora.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 4 La defensa de la Fiscalía argumentó que, a lo largo del proceso penal, no se configuraron los elementos que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen el ejercicio de la función investigativa.

Destacó que la Fiscalía es un órgano autónomo con funciones establecidas expresamente en la Constitución y desarrolladas por el Código de Procedimiento Penal, que le otorgan la facultad de adelantar investigaciones de manera independiente. Asimismo, advirtió que considerar que toda preclusión o sentencia absolutoria genera automáticamente responsabilidad del Estado, equivale a limitar gravemente la función de investigación penal, al punto de dejar a los fiscales sin autonomía ni libertad para desarrollar su labor, temiendo consecuencias patrimoniales por el simple resultado del proceso.

Finalmente, la apoderada enfatizó que dentro del trámite regular de una investigación penal no puede configurarse un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, en tanto las actuaciones judiciales y fiscales se enmarcan en el ejercicio legítimo de funciones constitucionales, sin que ello implique per se un deber de indemnizar.

Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 13 de mayo de 2020, a través de la cual se denegaron las súplicas de las demandas y no se condenó en costas, como fundamento de su decisión el A-quo reconoció la existencia del daño antijurídico, consistente en la restricción de la libertad del demandante por más de 36 meses, y que la sentencia penal absolutoria obedeció a la duda razonable sobre su responsabilidad.

No obstante, concluyó que dicho daño no era imputable a las entidades demandadas, al considerar que las decisiones judiciales estuvieron respaldadas por elementos probatorios legalmente obtenidos y que la Fiscalía actuó conforme a la ley. El Juzgado declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al determinar que la conducta del señor Torres Pérez — incluidos antecedentes y elementos que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados— fue determinante para la adopción de la medida de aseguramiento.

Recurso de Apelación Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 5 La Parte Demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. En el recurso, se cuestiona la conclusión del a-quo según la cual operó el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

El apelante sostiene que el juzgado basó dicha exoneración en elementos insuficientes, como los antecedentes penales del señor Marlon Antonio Torres Pérez y el material probatorio que sustentó la medida de aseguramiento, sin demostrar que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa y determinante del daño. Resalta que esta conclusión vulnera la presunción de inocencia y desconoce que la absolución en el proceso penal evidenció que no existía prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción. Aduce, además, que la imposición de una medida de aseguramiento con base en elementos probatorios no implica automáticamente que el afectado haya ocasionado el daño, y que no se acreditó que su conducta fuera la causa directa de la privación de la libertad.

Invoca, en respaldo, jurisprudencia del Consejo de Estado y normas internacionales de derechos humanos que consagran el derecho a obtener reparación por detención injusta. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de enero de 2021 se dispuso su admisión y con proveído del 17 de junio de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 274.4. En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que las decisiones judiciales que condujeron a la privación de la libertad del señor Marlon Antonio Torres Pérez se adoptaron conforme a la Constitución y la ley.

Alegó que no se acreditó falla en el servicio ni responsabilidad atribuible a la entidad, y sostuvo la existencia de un eximente de responsabilidad por la conducta del propio Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 6 demandante, en virtud de los antecedentes y elementos que justificaron inicialmente la medida de aseguramiento.

La Parte Demandante y la Parte Demandada- Fiscalía guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano por la privación de la libertad a la fue sometido el señor MARLON ANTONIO TORRES PEREZ? Para ello, deberá establecerse si en torno del presente caso, la privación de la libertad ordenada fue injusta.

Solución al Problema Jurídico Planteado: • Del análisis de responsabilidad en el Caso en Concreto: Régimen de Responsabilidad La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado1, en reciente pronunciamiento analizó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación de la libertad de una persona partiendo de las consideraciones realizadas frente al tema por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-0372 y SU-0723, concluyendo que “…el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” (Se resalta por la Sala) 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 7 Agregó la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que ni la cláusula de responsabilidad contenida en el art. 90 de la Carta Política ni el establecido en el art. 68 de la Ley 270 de 1996, privilegiaron un régimen de responsabilidad específico que oriente el estudio de responsabilidad aplicable por privación de la libertad, de lo cual, corresponderá al Juez Administrativo realizar un análisis que le permita determinar “si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada”4.

En concreto la Corte Constitucional precisó en las sentencias C-037 y SU-072, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(Sentencia C-037) “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 8 que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). –Sentencia SU-072 de 2018.

De esta manera, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se deriva de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en curso del proceso penal, pues el derecho al resarcimiento patrimonial en estos casos amerita establecer si el daño es antijurídico, conclusión a la cual solo se puede arribar determinando si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, esto es, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que lleva al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con lo establecido por la norma procedimental penal que orientó la actuación en esta materia.

Análisis del caso: Bajo este contexto, la Sala deberá determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, para lo cual deberá abordarse el caso a efecto de establecer la existencia del daño antijurídico.

El daño antijurídico Para abordar integralmente la controversia planteada, esta Sala procederá a analizar la existencia del daño, el cual, además de cierto, debe revestir el carácter de antijurídico, en tanto constituye un elemento esencial dentro del régimen de responsabilidad del Estado. Conforme lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad”, de modo que su acreditación es presupuesto indispensable para evaluar su imputación a una entidad pública.

En el presente caso, el daño alegado por la parte actora consiste en la privación de la libertad sufrida por el señor Marlon Antonio Torres Pérez, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 15 de octubre de 2014, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN CONCURSO CON EL DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO actuación que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 9 Frente a este aspecto, no existe controversia sobre la existencia del daño, en tanto se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el señor Torres Pérez fue capturado, recluido y posteriormente absuelto, lo cual constituye una afectación real y efectiva a su derecho fundamental a la libertad personal.

De la imputación: Como quedó dicho, se encuentra establecida la existencia del daño. No obstante, para la Sala, este daño –privación de la libertad del señor Marlon Antonio Torres Pérez - no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. Como primera medida, debe precisarse que la Honorable Corte Constitucional ha puesto de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, cómo se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general6. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio5.

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias6.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a 5 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. 6 Ibídem.

Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 10 afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

Para el desarrollo del caso, resulta necesario destacar que con miras igualmente a preservar las garantías de los derechos mínimos de los investigados, los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal- regulan la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario acorde con los siguientes requisitos: “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Artículo 310.

Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 11 Se tiene igualmente que el artículo 303 de la referida codificación –L. 906/04- estableció que la detención preventiva procederá cuando: -) que el delito sea de competencia de los jueces penales de circuito especializados; -) que el delito sea investigable de oficio, con una pena mínima de cuatro (4) años; -) que se trate de los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes o -) que la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Dispuso además la misma codificación que la detención preventiva en establecimiento carcelario, es posible siempre y cuando pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, lo que implica que debe contarse con los elementos materiales probatorios y evidencia física o información obtenida por la Fiscalía que lleven a inferir la participación del imputado en la comisión del ilícito que es materia de investigación, ello, previa verificación de la concurrencia de los requisitos señalados en el art. 308 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juez de Control de Garantías.

La decisión que adopte el juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento o de la legalización de la captura necesariamente se encuentra ligada a la actividad probatoria e investigativa que desarrolle el fiscal del caso, pues incluso en aquellos eventos en que se produzca captura en flagrancia, la labor del juez se dirige a revisar que la actuación desplegada por la fiscalía y de la policía judicial –bajo la coordinación de la Fiscalía- verificando el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 301, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizarla o a ordenar la libertad inmediata.

De esta manera es necesario precisar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en curso de proceso penal que termine con sentencia absolutoria –como en este caso-, no resulta suficiente por sí solo, para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en esta medida, generadora de un daño antijurídico cuyos efectos nocivos puedan imputarse a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en el sub judice resultó razonable, como quiera que el Juez de Control de Garantías contaba con Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 12 indicios de responsabilidad en contra del señor Marlon Antonio Torres Pérez.

Se encuentra probado que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2011, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en su contra, atendiendo al material probatorio aportado por la Fiscalía para fundamentar dicha petición. Debe señalarse que los requisitos que debe verificar el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida están contenidos en el artículo 308 del C.P.P., debiendo además atender principios como necesidad, idoneidad y proporcionalidad (art. 297).

En cuanto a la inferencia razonable de autoría o participación, se acreditó que: “5. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados) Para el día 13 de junio de 2011, me entreviste con la señora MARIA MAGDALENA CASTILLEJO, LEAL, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 1.095.908.620, manifestando que para el día 02 de junio del presente año siendo las 08:30 horas se encontraba en el parque calle 9 barrio comuneros sector norte de esta ciudad, se encontraba con su compañera de trabajo JULIE¿?, * GONZALEZ SIERRA, ya que para esa fecha laboraban con la empresa contratista que esta remodelando el parque cristo rey, en el momento en que se disponían a salir del parque en la camioneta de propiedad de - JULIE GONZALEZ SIERRA, fueron abordadas por un sujeto joven, delgado, cejas pobladas o gruesas, ojos rasgados, el cual portaba un arma de fuego procediendo a intimidar a la señora MARIA MAGDALENA CASTILLEJO, colocándole el arma de fuego a la altura del estómago, manifestándole que no se hiciera matar, esta persona les exigía que les entregara los dos computadores portátiles, la denunciante MARIA MAGDALENA, le manifestó que no traía portátil, en ese instante la señora JULIE GONZALEZ SIERRA, del susto le entrego su computador portátil, luego este sujeto les manifestó que les entregara los dos teléfonos celulares, donde la señora JULIE GONZALEZ, del susto no encontró el celular por tal motivo no se lo entrego, la señora MARIA MAGDALENA, le entrego un celular imitación de Black Berry avaluado 250.000.oo pesos, luego de tener en su poder estos dos elementos esta persona sale corriendo por un hueco del encerramiento del parque cristo rey donde lo estaba esperando otra persona montada en una motocicleta emprendiendo la huida, manifiesta la denunciante que en el momento del hurto en el sector había mucha gente frente a la universidad santo tomas y frente al parque Cristo rey como vendedores de comida y frutas.

(VER ENTREVISTA) Se realizaron labores de vecindario en el barrio comuneros alrededor del parque cristo rey, lugar de los hechos donde resulto afectado el patrimonio económico de la señora MARIA MAGDALENA CASTIJELLO LEAL y de la señora JULIET CAROLINA GANZALEZ SIERRA, una persona del sector se nos acercó y quien manifestó que había observado el hurto a las dos señoras y el que había robado era un sujeto conocido por realizar hurtos en el sector y quien responde al nombre de MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, también conocido como el Gemelo, manifiesta esta persona no dar información sobre su identidad por miedo a represalias o que atenten contra su vida.

Con la información recopilada por esta fuente humana, se procedió a consultar la base de datos del sistema penal acusatorio “SPOA” si el nombre MARLON ANTONIO TORRES FEREZ, figura con algún proceso judicial, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 13 obteniendo como resultado que esta persona tiene dos procesos uno por hurto calificado y el otro por porte ilegal de armas de fuego, como también se obtuvo el cupo numérico 1.098.670.010 asignado por la Registraduría para el nombre de MARLON ANTONIO TORRES PEREZ.

Con la información recopilada por esta fuente humana se procedió a solicitar a la Registraduría municipal de Bucaramanga la fotocopia de la tarjeta preparatoria y fotografía en medio digital de MARLON ANTONIO TORREZ PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.098.670.010 de Bucaramanga, con el fin de solicitar a la unidad de fotografía judicial de la Seccional de Investigación Criminal, se realizará álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico, para desvirtuar o confirmar la información suministrada por la fuente humana sobre la participación de esta persona en la conducta criminal realizada el día 02 de junio del presente año. Para el día 29-07-2011, se llevó a cabo en las instalaciones de la seccional de investigación criminal SIJIN MEBUC, diligencia de reconocimiento fotográfico en compañía de la denunciante MARIA.

MAGDALENA CASTILLEJO LEAL cedula de ciudadanía Nro. 1.095.908.620 de Bucaramanga, es de anotar que a la diligencia asistió ministerio público el Dr. EDGAR ROSEMBERT QUINTANILLA, T.P 15541 RECONOCIMIENTO 01: RESULTADOS POSITIVO. PARA EL INDICIADO MARLON TORRES PEREZ. La denunciante reconoce la fotografía ubicada en la casilla Nro. 06 del álbum Nro. 3255/1, que corresponde a MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.098.670.010 de Bucaramanga, manifestando la testigo que es la misma persona que ingreso a la obra y la abordo cuando se encontraba subida en la camioneta, llevaba un arma de fuego de esas que le dicen recontadas, le dijo L que le pasaran los dos portátiles, la denunciante le manifestó que no, entonces esta persona las empezó a insultar les dijo - que no se hicieran matar, la amiga JULIE GONZALEZ, le pasa su portátil, en ese instante este sujeto les manifestó que les entregara los dos Black Berry, JULIE GONZALEZ, del susto no encontró el celular, este sujeto empezó a intimidar a la denunciante colocándole el arma de fuego a la altura del estómago, al ver a insistencia de esta persona la denunciante sin más opciones le entrega el celular, saliendo el victimario corriendo por un hueco del encerramiento de la obra, esperándolo otra persona en una motocicleta emprendiendo la huida ( VER DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO) Diligencia de reconocimiento fotográfico, (álbum fotográfico y acta de reconocimiento) fueron enviados al almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación embalados, rotulados y con su respectivo registro de cadena de custodia.

Para el día 09-08-2011 se solicitó información a la Quinta Brigada del Ejército mediante oficio Nro. 19785, si MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego, obteniendo como repuesta oficio Nro. 0949 de fecha 12 de agosto, donde informan que el señor MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, NO figura registrado como poseedor legal de armas de fuego (SE ANEXA RESPUESTA) Para el día 09-08-2011 se solicitó antecedentes al DAS mediante oficio No. 19782 al señor MARLON ANTONIO TORRES PEREZ.

Obteniendo respuesta del DAS, que MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, donde el juzgado 6 penal circuito de conocimiento de Bucaramanga comunica sentencia condenatoria a 2 años y 2 meses prisión por el delito de FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, proceso 685476000147200800709. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 14 Juzgado 1 penal de conocimiento de Bucaramanga, comunica sentencia condenatoria a 21 meses y 10 días por el delito de HURTO CALIFICADO proceso 2006-00208 (SE ANEXA RESPUESTA) Para el día 09-08-2011 se solicitó antecedentes a la SIJIN mediante oficio No. 19787, al señor MARLON ANTONIO TORRES PEREZ.

(SE ANEXA RESPUESTA) Para el día 09-08-2011 se solicitó antecedentes penales a la Fiscalía (SIAN) mediante oficio Nro. 19789 (SE ANEXA RESPUESTA) Para el día 18-08-2011 se solicitó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante oficio Nro. 20551, si MARLON ANTONIO TORRES PEREZ se encontraba privado de la libertad para el día 02 de junio de 2011, obteniendo como respuesta que para el día referenciado NO se encontraba recluido en establecimiento carcelario (SE ANEXA REPUESTA) (…) De acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados durante el transcurso de la investigación se puede establecer la participación de MARLON ANTONIO TORRES PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.098.670.010 de Bucaramanga, en el hurto perpetrado el día 02 de junio de 2011, en la carrera 18 con calle 9, sector norte de esta ciudad. gua\meme se pudo establecer que de acuerdo a la documentación que allego, este sujeto fue RECONOCIDO por la denunciante, como la persona que valiéndose de un arma de fuego intimido y puso en estado de indefensión y posteriormente procedió a hurtar un computador portátil y un celular imitación de Black Berry, saliendo corriendo donde lo estaba esperando otro sujeto en una motocicleta.

(…)” Conforme a lo anterior, el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, consideró que las diligencias adelantadas por la Fiscalía estaban debidamente sustentadas en material probatorio suficiente para evidenciar la presunta participación del señor Marlon Antonio Torres Pérez en los delitos imputados.

Entre dichos elementos se encuentran: la denuncia presentada por la señora María Magdalena Castillejo (víctima), el informe de la SIJIN, la copia de la tarjeta alfabética, el oficio No. 0949 del 12 de agosto de 2011 expedido por la Brigada del Ejército que acredita que el sindicado no es poseedor legal de arma de fuego, así como el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima, su respectiva entrevista y los antecedentes penales del investigado.

Con base en este acervo, se pudo inferir razonablemente su posible autoría en los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. Encontrado así, que en el caso del señor Torres Pérez cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal, para la debida imposición de medida de aseguramiento intramural.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 15 De esta manera, se evidencia que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían elementos de juicio que implicaban a Marlon Antonio Torres Pérez en la posible comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

En efecto, esta Corporación estima necesario precisar que en este caso no se trató de una medida de aseguramiento carente de sustento, pues como se ha consignado, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios acopiados hasta ese momento, tales como el reconocimiento fotográfico, los testimonios de los vecinos y los antecedentes penales del demandante.

A ello se suma la naturaleza del delito imputado – HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO – y la pena prevista, superior a cuatro (4) años, lo que permitió verificar la concurrencia de los elementos exigidos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, se insiste, debe analizarse con independencia de las resultas posteriores del proceso, en referencia a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien en sentencia de 15 de octubre de 2014 absolvió a Marlon Antonio Torres Pérez, al considerar que existían dudas insalvables frente a su autoría y responsabilidad, las cuales debían ser resueltas a su favor.

Cabe recordar que, tal y como lo ha dejado sentado el Honorable Consejo de Estado, para efectos de determinar si se configura la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la imposición de medida de aseguramiento —que es lo que se analiza en el presente caso—, debe establecerse si existió un daño antijurídico desde la restricción de la libertad decretada en curso de la actuación penal.

Esto implica abordar el análisis de la decisión de imposición de medida de aseguramiento partiendo, naturalmente, del estudio de los elementos de juicio recaudados para esa etapa inicial del trámite penal, atendiendo además la naturaleza del delito, los antecedentes, entre otros factores relevantes, para verificar si los mismos fueron considerados por el Juez de Garantías y si permitieron avizorar la concurrencia de los requisitos que exige la Ley 906 de 2004.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 16 Todo lo anterior debe valorarse con independencia del debate probatorio que se haya desarrollado posteriormente, pues para la imposición de la medida el Juez se encuentra limitado a la verificación de los requisitos legales con base únicamente en los elementos de juicio allegados hasta ese momento.

Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Marlon Antonio Torres Pérez estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, al encontrarse consumados los requisitos establecidos en los artículos 313 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la medida, por lo que no se evidencia la configuración de una falla imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico.

Igualmente, en criterio de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor Marlon Antonio Torres Pérez resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de juicio que viabilizaban su detención, atendiendo a que el imputado representaba un peligro evidente para la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, norma que contempla criterios como la gravedad de la conducta punible, el número de personas afectadas y la necesidad de proteger a la sociedad.

En efecto, conforme al material probatorio recaudado en la etapa preliminar por la Fiscalía, los hechos ocurrieron el 2 de junio de 2011 en el sector del parque Cristo Rey, barrio Comuneros de Bucaramanga, donde se presentó un hurto a mano armada contra dos ciudadanas. A partir de las entrevistas a las víctimas, labores de vecindario, el reconocimiento fotográfico positivo por parte de la denunciante María Magdalena Castillejo, y los antecedentes penales del señor Marlon Antonio Torres Pérez, así como el informe de que no contaba con permiso de porte de armas, se logró sustentar la solicitud de medida de aseguramiento.

Estos elementos, valorados en conjunto, permitieron inferir razonablemente su posible participación en los hechos investigados, conforme a los artículos 297, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. De lo anterior, se concluye que la sentencia absolutoria posterior proferida el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, basada en la persistencia de dudas sobre su responsabilidad penal, no implica per se que haya sido indebida la imposición de la medida de aseguramiento.

Por el contrario, se insiste en que al momento de su adopción se cumplían los requisitos legales exigidos, lo que hace que la restricción de la libertad del señor Marlon Antonio Torres Pérez no pueda considerarse como arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 17 Adicionalmente, no puede erigirse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el presente caso, toda vez que, conforme a lo analizado, si bien se acreditó la existencia de un daño consistente en la privación de la libertad del señor Marlon Antonio Torres Pérez, dicho daño no reviste el carácter de antijurídico, al haberse producido en el marco de una actuación judicial legítima y conforme a los parámetros legales.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, al concluirse que no existe responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad impuesta al señor Marlon Antonio Torres Pérez, aunque con fundamento en las consideraciones jurídicas aquí expuestas. Condena en costas de segunda instancia: En virtud de la tesis de este Tribunal, y aplicación de lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que, del recurso de apelación, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, en las oportunidades referidas se expusieron por las partes argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 13 de mayo de 2020, aunque con fundamento en las consideraciones jurídicas aquí expuestas. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo web SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2016-00386-01 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 22 de 2025. Firma electronicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electronicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electronicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada